{"id":25827,"date":"2023-07-17T22:49:23","date_gmt":"2023-07-17T22:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1277-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:23","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:23","slug":"decreto-1277-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1277-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1277 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1277 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 106 relativo al descanso semanal en el comercio\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y en las oficinas&#8221;, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Internacional del Trabajo, el 26 de junio de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo \u00a0189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que los tratados, \u00a0convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley \u00a0en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 4 de marzo \u00a0de 1969 la Rep\u00fablica de Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional \u00a0mediante Ley 23 de 1967, \u00a0publicada en el Diario Oficial n\u00famero 32258, deposit\u00f3 el instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n del &#8220;Convenio 106 relativo al Descanso Semanal en el Comercio \u00a0y en las Oficinas&#8221; ante el Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo, Convenio adoptado en la 40\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia \u00a0Internacional del Trabajo en Ginebra, el 26 de junio de 1957, que entr\u00f3 en \u00a0vigor general el 4 de marzo de 1959 y est\u00e1 vigente para Colombia desde el 4 de \u00a0marzo de 1970, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0Prom\u00falgase el &#8220;Convenio 106 Relativo al Descanso Semanal en el Comercio y \u00a0en las Oficinas&#8221;, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo en su 40\u00aa Reuni\u00f3n el 26 de junio de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 106 \u00a0Relativo al Descanso Semanal en el Comercio y en las Oficinas, debidamente autenticada \u00a0por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO RELATIVO AL DESCANSO SEMANAL EN EL \u00a0COMERCIO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Y EN LAS OFICINAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en \u00a0Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadrag\u00e9sima \u00a0reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en el comercio \u00a0y en las oficinas cuesti\u00f3n que constituye el quinto punto de orden del d\u00eda de \u00a0la reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio \u00a0internacional, adopta, con fecha veintis\u00e9is de junio de mil novecientos \u00a0cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio \u00a0sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Las \u00a0disposiciones del presente Convenio deber\u00e1n ser aplicadas por medio de la \u00a0legislaci\u00f3n nacional, en la medida en que no se apliquen por organismos legales \u00a0encargados de la fijaci\u00f3n de salarios, por contratos colectivos o sentencias \u00a0arbitrales o por cualquier otro medio que est\u00e9 de acuerdo con la pr\u00e1ctica \u00a0nacional y que sea apropiado habida cuenta de las condiciones del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El \u00a0presente Convenio se aplica a todas las personas, comprendidos los aprendices, \u00a0empleadas en los siguientes establecimientos, instituciones o servicios \u00a0administrativos, p\u00fablicos o privados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Establecimientos comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Establecimientos, instituciones y servicios administrativos cuyo personal \u00a0efect\u00fae principalmente trabajo de oficina, e inclusive las oficinas de los \u00a0miembros de las profesiones liberales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la medida en \u00a0que las personas interesadas no est\u00e9n empleadas en los establecimientos \u00a0contemplados por el art\u00edculo 3\u00ba y no se hallen sujetas a la reglamentaci\u00f3n \u00a0nacional o a otras disposiciones sobre descanso semanal en la industria, las \u00a0minas, los transportes o la agricultura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los servicios \u00a0comerciales de cualquier otro establecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los servicios \u00a0de cualquier otro establecimiento cuyo personal efect\u00fae principalmente trabajo \u00a0de oficina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los \u00a0establecimientos que revistan un car\u00e1cter a la vez comercial e industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente \u00a0Convenio se aplica tambi\u00e9n a las personas empleadas en cualquiera de los \u00a0establecimientos siguientes que hubiere sido especificado por los miembros que \u00a0ratifiquen el Convenio en una declaraci\u00f3n anexa a la ratificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Establecimientos, instituciones y administraciones que presten servicios de \u00a0orden\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Servicios de \u00a0correos y de telecomunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Empresas de \u00a0peri\u00f3dicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Teatros y otros \u00a0lugares p\u00fablicos de diversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro \u00a0que haya ratificado el presente Convenio podr\u00e1 enviar posteriormente al \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaraci\u00f3n por la \u00a0que acepte las obligaciones del Convenio con respecto a los establecimientos \u00a0enumerados en el p\u00e1rrafo precedente que no hubieren sido especificados en una \u00a0declaraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Miembro \u00a0que haya ratificado el Convenio deber\u00e1 indicar en las memorias anuales \u00a0prescritas por el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar \u00a0las disposiciones del Convenio con respecto a aquellos establecimientos \u00a0enumerados en el p\u00e1rrafo 1 que no hayan sido incluidos en una declaraci\u00f3n de \u00a0conformidad con los p\u00e1rrafos 1 o 2 de este art\u00edculo, as\u00ed como todo progreso que \u00a0se haya realizado para aplicar gradualmente a dichos establecimientos las \u00a0disposiciones del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea \u00a0necesario deber\u00e1n tomarse medidas apropiadas para fijar la l\u00ednea de demarcaci\u00f3n \u00a0entre los establecimientos a los que se aplica este Convenio y los dem\u00e1s \u00a0establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En todos los \u00a0casos en que existan dudas de que las disposiciones del presente Convenio se \u00a0apliquen a las personas empleadas en determinados establecimientos, \u00a0instituciones o administraciones, la cuesti\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta, sea por la \u00a0autoridad competente previa consulta a las organizaciones representativas \u00a0interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier \u00a0otro medio que est\u00e9 de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La \u00a0autoridad competente o los organismos apropiados en cada pa\u00eds podr\u00e1n excluir \u00a0del campo de aplicaci\u00f3n del presente Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los \u00a0establecimientos donde trabajen solamente miembros de la familia del empleador \u00a0que no sean ni puedan ser considerados como asalariados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A las personas \u00a0que ocupen cargos de alta direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las \u00a0personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las \u00a0excepciones previstas en los art\u00edculos siguientes, tendr\u00e1n derecho a un per\u00edodo \u00a0de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como m\u00ednimo, en el \u00a0curso de cada per\u00edodo de siete d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El per\u00edodo de \u00a0descanso semanal se conceder\u00e1 simult\u00e1neamente, siempre que sea posible, a todas \u00a0las personas interesadas de cada establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El per\u00edodo de \u00a0descanso semanal coincidir\u00e1, siempre que sea posible, con el d\u00eda de la semana \u00a0consagrado al descanso por la tradici\u00f3n o las costumbres del pa\u00eds o de la \u00a0regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las tradiciones \u00a0y las costumbres de las minor\u00edas religiosas ser\u00e1n respetadas, siempre que sea \u00a0posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la \u00a0naturaleza del trabajo, la \u00edndole de los servicios suministrados por el \u00a0establecimiento, la importancia de la poblaci\u00f3n que haya de ser atendida o el \u00a0n\u00famero de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del art\u00edculo 6\u00ba no \u00a0puedan aplicarse, la autoridad competente o los organismos apropiados de cada \u00a0pa\u00eds podr\u00e1n adoptar medidas para someter a reg\u00edmenes especiales de descanso \u00a0semanal, si fuere pertinente, a determinadas categor\u00edas de personas o de \u00a0establecimientos comprendidos en este Convenio, habida cuenta de todas las \u00a0consideraciones sociales y econ\u00f3micas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todas las \u00a0personas a quienes se apliquen estos reg\u00edmenes especiales tendr\u00e1n derecho, por \u00a0cada per\u00edodo de siete d\u00edas, a un descanso cuya duraci\u00f3n total ser\u00e1 por lo menos \u00a0equivalente al per\u00edodo prescrito por el art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 6\u00ba deber\u00e1n aplicarse a las personas que trabajen en \u00a0dependencias de establecimientos sujetos a reg\u00edmenes especiales, en el caso de \u00a0que dichas dependencias, si fuesen aut\u00f3nomas, estuviesen comprendidas entre los \u00a0establecimientos sujetos a las disposiciones de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cualquier \u00a0medida referente a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 \u00a0de este art\u00edculo deber\u00e1 tomarse en consulta con las organizaciones \u00a0representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00e1n \u00a0autorizarse excepciones temporales totales o parciales (comprendidas las \u00a0suspensiones y las disminuciones del descanso) a las disposiciones de los \u00a0art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba por la autoridad competente o por cualquier otro medio \u00a0aprobado por la autoridad competente que est\u00e9 de acuerdo con la legislaci\u00f3n y \u00a0la pr\u00e1ctica nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En caso de \u00a0accidente o grave peligro de accidente y en caso de fuerza mayor o de trabajos \u00a0urgentes que deban efectuarse en las instalaciones, pero solamente en lo \u00a0indispensable para evitar una grave perturbaci\u00f3n en el funcionamiento normal \u00a0del establecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de \u00a0aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales, \u00a0siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otros \u00a0medios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para evitar la \u00a0p\u00e9rdida de materias perecederas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al determinar las \u00a0circunstancias en que puedan autorizarse excepciones temporales en virtud de \u00a0las disposiciones de los apartados b) y c) del p\u00e1rrafo precedente, deber\u00e1 \u00a0consultarse a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y \u00a0de trabajadores, si las hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se \u00a0autoricen excepciones temporales en virtud de las disposiciones de este \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1 concederse a las personas interesadas un descanso semanal \u00a0compensatorio de una duraci\u00f3n total equivalente por lo menos al per\u00edodo m\u00ednimo \u00a0previsto en el art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Siempre que los salarios est\u00e9n reglamentados por la legislaci\u00f3n o dependan de \u00a0las autoridades administrativas, los ingresos de las personas amparadas por el \u00a0presente Convenio no sufrir\u00e1n disminuci\u00f3n alguna como resultado de la \u00a0aplicaci\u00f3n de medidas tomadas de conformidad con el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se deber\u00e1n \u00a0tomar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada aplicaci\u00f3n de los \u00a0reglamentos o disposiciones sobre descanso semanal por medio de una inspecci\u00f3n \u00a0adecuada o en contra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo \u00a0permitan los medios por los cuales se aplique este Convenio, deber\u00e1 \u00a0establecerse un sistema adecuado de sanciones para imponer el cumplimiento de \u00a0sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo miembro que \u00a0haya ratificado el presente Convenio deber\u00e1 incluir en sus memorias anuales \u00a0sometidas en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Listas de las \u00a0categor\u00edas de personas o de establecimientos que est\u00e9n sujetas a reg\u00edmenes \u00a0especiales de descanso semanal, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informaci\u00f3n \u00a0sobre las circunstancias en que pueden autorizarse excepciones temporales en \u00a0virtud de las disposiciones del art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabar\u00e1 en modo alguno \u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores \u00a0interesados condiciones m\u00e1s favorables que las prescritas por el presente \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Las \u00a0disposiciones del presente Convenio podr\u00e1n suspenderse en cualquier pa\u00eds por \u00a0orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en \u00a0peligro la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ratificaciones \u00a0formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio \u00a0obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en \u00a0vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros \u00a0hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho \u00a0momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de \u00a0la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un \u00a0per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente \u00a0en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de \u00a0la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no \u00a0haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado \u00a0durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este \u00a0Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones \u00a0previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas \u00a0ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a \u00a0los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le \u00a0haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario \u00a0General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa \u00a0sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya \u00a0registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Cada \u00a0vez lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden \u00a0del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que \u00a0la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o \u00a0parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en \u00a0contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este \u00a0Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 16, siempre \u00a0que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la \u00a0fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio \u00a0cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio \u00a0continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los \u00a0Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las \u00a0versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente \u00a0aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente \u00a0reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 106 \u00a0Relativo al Descanso Semanal en el Comercio y en las Oficinas, adoptado en la \u00a0ciudad de Ginebra, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos cincuenta y \u00a0siete (1957), que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0autenticaci\u00f3n se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER \u00a0PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1277 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0 (mayo 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 106 relativo al descanso semanal en el comercio\u00a0 \u00a0 y en las oficinas&#8221;, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Internacional del Trabajo, el 26 de junio de 1957. \u00a0 \u00a0 El Presidente de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}