{"id":25828,"date":"2023-07-17T22:49:23","date_gmt":"2023-07-17T22:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1278-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:23","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:23","slug":"decreto-1278-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1278-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1278 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1278 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 52 relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas&#8221;, adoptado \u00a0por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo,<\/p>\n<p>\u00a0 el 24 de junio de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo \u00a0189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley \u00a0en su art\u00edculo 2\u00ba ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de junio \u00a0de 1963 la Rep\u00fablica de Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional, \u00a0mediante Ley 54 de 1962, \u00a0publicada en el Diario Oficial n\u00famero 30.947, deposit\u00f3 el instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n del &#8220;Convenio 52 relativo a las Vacaciones Anuales \u00a0Pagadas&#8221; ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; \u00a0convenio adoptado en la vig\u00e9sima Reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del \u00a0Trabajo en Ginebra, el 24 de junio de 1936, que entr\u00f3 en vigor general el 22 de \u00a0septiembre de 1939 y est\u00e1 vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0Promulgase el &#8220;Convenio 52 Relativo a las Vacaciones Anuales \u00a0Pagadas&#8221;, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0del Trabajo en su Vig\u00e9sima Reuni\u00f3n el 24 de junio de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 52 \u00a0Relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas, debidamente autenticada por el Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES \u00a0PAGADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en \u00a0Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936 en su vig\u00e9sima \u00a0reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales \u00a0pagadas, cuesti\u00f3n que constituye el segundo punto del orden del d\u00eda de la \u00a0reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio \u00a0internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopta, con fecha \u00a0veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, \u00a0que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. 1. El \u00a0presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y \u00a0establecimientos siguientes, ya sean estos p\u00fablicos o privados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Empresas en las \u00a0cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, \u00a0preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las \u00a0materias sufran una transformaci\u00f3n, incluidas las empresas de construcci\u00f3n de \u00a0buques, y la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de electricidad o de \u00a0cualquier clase de fuerza motriz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Empresas que se \u00a0dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o demolici\u00f3n de las obras siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edificios, \u00a0ferrocarriles, tranv\u00edas, aeropuertos, puertos, muelles, obras de protecci\u00f3n \u00a0contra la acci\u00f3n de los r\u00edos y el mar, canales, instalaciones para la \u00a0navegaci\u00f3n interior, mar\u00edtima, o a\u00e9rea, caminos, t\u00faneles, puentes, viaductos, \u00a0cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones para riegos y \u00a0drenajes, instalaci\u00f3n de telecomunicaci\u00f3n, instalaciones para la producci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de fuerza el\u00e9ctrica y de gas, oleoductos, instalaciones para la \u00a0distribuci\u00f3n de agua, y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a \u00a0las obras de preparaci\u00f3n y de cimentaci\u00f3n que preceden a los trabajos antes \u00a0mencionados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Empresas \u00a0dedicadas al transporte de viajeros o mercanc\u00edas por carretera, ferrocarril o \u00a0v\u00eda de agua interior o a\u00e9rea comprendida la manipulaci\u00f3n de mercanc\u00edas en los \u00a0muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Minas, canteras \u00a0e industrias extractivas de cualquier clase; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de \u00a0telecomunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efect\u00faen \u00a0esencialmente trabajos de oficina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) empresas de \u00a0peri\u00f3dicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalizaci\u00f3n de enfermos, \u00a0lisiados, indigentes o alienados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Hoteles, \u00a0restaurantes, pensiones, c\u00edrculos, caf\u00e9s y otros establecimientos an\u00e1logos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Teatros y otros \u00a0lugares p\u00fablicos de diversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Establecimientos que revistan un car\u00e1cter a la vez comercial e industrial y que \u00a0no correspondan totalmente a una de las categor\u00edas precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad \u00a0competente de cada pa\u00eds, previa consulta a las principales organizaciones \u00a0interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones \u00a0existan, deber\u00e1 determinar la l\u00ednea de demarcaci\u00f3n entre las empresas y \u00a0establecimientos antes mencionados y los que no est\u00e9n incluidos en el presente \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La autoridad \u00a0competente de cada pa\u00eds podr\u00e1 exceptuar de la aplicaci\u00f3n del presente convenio \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas \u00a0empleadas en empresas o establecimientos donde solamente est\u00e9n ocupados los \u00a0miembros de la familia del empleador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas \u00a0empleadas en la administraci\u00f3n publica, cuyas condiciones de trabajo les \u00a0concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duraci\u00f3n, por lo menos, \u00a0igual a la prevista por el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. 1. \u00a0Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendr\u00e1 derecho, despu\u00e9s \u00a0de un a\u00f1o de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis d\u00edas \u00a0laborables, por lo menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas \u00a0menores de diecis\u00e9is a\u00f1os, incluidos los aprendices, tendr\u00e1n derecho, despu\u00e9s \u00a0de un a\u00f1o de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce d\u00edas \u00a0laborables, por lo menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se computan \u00a0a los efectos de las vacaciones anuales pagadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los d\u00edas \u00a0feriados oficiales o establecidos por la costumbre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La legislaci\u00f3n \u00a0nacional podr\u00e1 autorizar, a t\u00edtulo excepcional, el fraccionamiento de la parte \u00a0de las vacaciones anuales que exceda de la duraci\u00f3n m\u00ednima prevista por el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La duraci\u00f3n de \u00a0las vacaciones anuales pagadas deber\u00e1 aumentar progresivamente con la duraci\u00f3n \u00a0del servicio, en la forma que determine la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Toda \u00a0persona que tome vacaciones, en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio, \u00a0deber\u00e1 percibir durante las mismas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su remuneraci\u00f3n \u00a0habitual, calculada en la forma que prescriba la legislaci\u00f3n nacional, \u00a0aumentada con el equivalente de su remuneraci\u00f3n en especie, si la hubiere, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La remuneraci\u00f3n \u00a0fijada por contrato colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Se \u00a0considerar\u00e1 nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones \u00a0pagadas o la renuncia a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La \u00a0legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 prever que toda persona que efect\u00fae un trabajo retribuido \u00a0durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneraci\u00f3n que le \u00a0corresponda durante dichas vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Toda \u00a0persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado \u00a0vacaciones, deber\u00e1 recibir, por cada d\u00eda de vacaciones a que tenga derecho en \u00a0virtud del presente Convenio, la remuneraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. A fin \u00a0de facilitar la aplicaci\u00f3n efectiva del presente Convenio cada empleador deber\u00e1 \u00a0inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La fecha en que \u00a0entren a prestar servicio sus empleados y la duraci\u00f3n de las vacaciones anuales \u00a0pagadas a que cada uno tenga derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las fechas en \u00a0que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La remuneraci\u00f3n \u00a0recibida por cada empleado durante el per\u00edodo de vacaciones anuales pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Todo \u00a0Miembro que ratifique el presente Convenio deber\u00e1 establecer un sistema de \u00a0sanciones que garantice su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabar\u00e1 en modo alguno \u00a0las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y \u00a0tabajadores que garanticen condiciones m\u00e1s favorables que las prescritas en \u00a0este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las \u00a0ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su \u00a0registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. 1. \u00a0Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director \u00a0General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en \u00a0vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros \u00a0hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho \u00a0momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Tan \u00a0pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina \u00a0notificar\u00e1 el hecho a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0trabajo. Igualmente les notificar\u00e1 el registro de las ratificaciones que le \u00a0comuniquen posteriormente los dem\u00e1s Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. 1. \u00a0Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la \u00a0expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya \u00a0puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, La denuncia no \u00a0surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no \u00a0haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado \u00a0durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este \u00a0Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones \u00a0previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A la \u00a0expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que este \u00a0Convenio entre en vigor, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo deber\u00e1 presentar a la Conferencia General una memoria \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de este Convenio, y deber\u00e1 considerar la conveniencia de \u00a0incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de la revisi\u00f3n total \u00a0o parcial del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. 1. En \u00a0caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n \u00a0total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga \u00a0disposiciones en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este \u00a0Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 13, siempre \u00a0que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la \u00a0fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio \u00a0cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio \u00a0continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los \u00a0Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las \u00a0versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente \u00a0aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia certificada \u00a0conforme y completa del texto espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francis Maupain, \u00a0Consejero Jur\u00eddico Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente \u00a0reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 52 \u00a0Relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas, adoptado en la ciudad de Ginebra, el \u00a0veinticuatro (24) de junio de mil novecientos treinta y seis (1936), que reposa \u00a0en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0autenticaci\u00f3n se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El \u00a0Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER \u00a0PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1278 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 52 relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas&#8221;, adoptado \u00a0por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 el 24 de junio de 1936. \u00a0 \u00a0 El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}