{"id":25888,"date":"2023-07-17T22:49:26","date_gmt":"2023-07-17T22:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1474-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:26","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:26","slug":"decreto-1474-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1474-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1474 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1474 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0derogan, modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos del Decreto \u00a0reglamentario 1748 de 1995 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1513 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades que le confiere \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Vinculaciones \u00a0laborales v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En ning\u00fan caso de considerar\u00e1n v\u00e1lidas \u00a0aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento \u00a0de una pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva o para la expedici\u00f3n de un bono pensional \u00a0vigente. Tampoco se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00e1lculo de un bono tipo A, el \u00a0tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un \u00a0empleador con miras a compartir la pensi\u00f3n con el Instituto de Seguros \u00a0Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. IPC \u00a0Pensional-IPCP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c), del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si f \u00a0no es un \u00faltimo d\u00eda del mes, se interpelar\u00e1 entre IPCPg e IPCPh donde \u00a0g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior \u00a0a f. Si para este c\u00e1lculo se \u00a0requieren uno o m\u00e1s valores de la VIPC \u00a0que a\u00fan no han sido certificados por el DANE, se tomar\u00e1n todos ellos igual a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ ( \u00d5 (1 + VIP C m) 1\/12)-1] * 100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m 100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>donde m \u00a0recorre los \u00faltimos doce meses con VIPC \u00a0certificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los IPCP \u00a0se calcular\u00e1n con siete cifras significativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.9. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Tasas \u00a0e intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 12\u00ba del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sea F \u00a0la fecha correspondiente al \u00faltimo d\u00eda del mes calendario anterior a la fecha \u00a0l\u00edmite en que deber\u00eda haberse pagado el bono sin intereses de mora y sea A la fecha correspondiente a un a\u00f1o \u00a0antes de F&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.12. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Redenci\u00f3n \u00a0normal de los bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15\u00ba del Decreto 1748 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redenci\u00f3n normal de los bonos se da: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los bonos tipo B en la fecha en que al \u00a0trabajador se pensione por jubilaci\u00f3n o vejez, por haber cumplido con la \u00a0totalidad de los requisitos legales para obtener dicha pensi\u00f3n, de conformidad \u00a0con la Ley 100 de 1993. \u00a0Para efectos de la cancelaci\u00f3n del bono, la Administradora le comunicar\u00e1 a la \u00a0entidad emisora la fecha en la cual \u00e9sta reconocer\u00e1 definitivamente la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.20. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Redenci\u00f3n \u00a0anticipada de los bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1. del art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni \u00a0utilizados para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, el fallecimiento o la \u00a0declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devoluci\u00f3n del saldo en \u00a0los casos previstos en los art\u00edculos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.21. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Pago \u00a0de los bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995 \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando se cause el derecho a redenci\u00f3n de \u00a0un bono a\u00fan no emitido, se har\u00e1 el pago, sin que sea necesaria la expedici\u00f3n \u00a0f\u00edsica del t\u00edtulo, y el valor del bono se calcular\u00e1 de acuerdo con lo \u00a0establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.22. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Valor \u00a0b\u00e1sico del bono-BC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo y del siguiente, se \u00a0definen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-q es el n\u00famero de meses calendario durante los cuales \u00a0el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0hasta la v\u00edspera de FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-k como un mes gen\u00e9rico (1\u00a3 k \u00a3 q). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-sk salario devengado en el mes k, no menor a un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente ni mayor a veinte salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales o proporcional a los d\u00edas efectivamente laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-lk d\u00edas efectivamente laborados en el mes k. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-mk d\u00edas calendario del mes k, (28, 29, 30 \u00f3 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mk salario mensual = Sk * lk \/ mk \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Rissk rendimiento real anual efectivo de las reservas \u00a0del Instituto de Seguros Sociales, para el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-COTk factor de cotizaci\u00f3n aplicable al mes k, que \u00a0ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= 0,08 desde 1992 hasta 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= 0,09 en 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= 0,10 a partir de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ak aporte real o hipot\u00e9tico en el mes k = MkCOT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-AAk valor de Ak actualizado desde el fin del mes k \u00a0hasta la v\u00edspera de FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-dk d\u00edas que van desde el fin del mes k hasta la \u00a0v\u00edspera de FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el valor b\u00e1sico del bono ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BC = \u00e5 A A k (1 + R issk) (dk\/365.25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Si el empleador del sector p\u00fablico no \u00a0certific\u00f3 los Sk, el emisor podr\u00e1 calcularlos a partir del \u00faltimo salario \u00a0certificado por el empleador, actualiz\u00e1ndolo desde la fecha reportada hasta el \u00a0\u00faltimo d\u00eda de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono \u00a0demuestre algo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se trate de un afiliado que se \u00a0traslade al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, pero no por primera vez, el valor BC se \u00a0calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BC = \u00e5 AAk \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>donde q es el n\u00famero de meses calendario desde el \u00a0primero hasta el \u00faltimo traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente: \u00a02523-03. \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: \u00a0Jorge Enrique Romero Tello. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Salario base-SB- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomar\u00e1 el \u00faltimo \u00a0salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se \u00a0supondr\u00e1 siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, \u00a0salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estar\u00e1 \u00a0constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra \u00a0constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedir\u00e1 una en \u00a0tal sentido, en la cual el salario devengado se calcular\u00e1 como en los numerales \u00a02 y 3 siguientes de este art\u00edculo. Esto \u00faltimo siempre que el salario \u00a0certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el \u00a0cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el \u00a0cual cotizaban. De lo contrario no se tomar\u00e1 en cuenta el certificado del \u00a0empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para trabajadores del sector p\u00fablico que no cotizaban al ISS se \u00a0tomar\u00e1 el salario b\u00e1sico m\u00e1s los gastos de representaci\u00f3n y prima t\u00e9cnica \u00a0constitutiva de salario vigentes en FB, m\u00e1s el promedio de lo devengado por \u00a0todos los dem\u00e1s conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses \u00a0calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculaci\u00f3n \u00a0anteriores a FB, si fueren menos de doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se \u00a0tomar\u00e1 el salario b\u00e1sico vigente en FB, integral o no, m\u00e1s el promedio de lo \u00a0devengado por todos los dem\u00e1s conceptos constitutivos de salario, durante los \u00a0doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de \u00a0vinculaci\u00f3n anteriores a FB, si fueren menos de doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendr\u00e1n en cuenta como \u00a0conceptos constitutivos de salario, aqu\u00e9llos establecidos por una norma de \u00a0inferior categor\u00eda a una ley o a un decreto dictado en desarrollo de la Ley \u00a0Marco de salarios o a una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas \u00a0o los consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios. Por \u00a0consiguiente no se tendr\u00e1 en cuenta los que provengan de pactos, convenciones, \u00a0laudos o cualquier otra forma de acto o determinaci\u00f3n administrativa, por \u00a0cuanto el mayor valor de la pensi\u00f3n derivada de dichos actos ser\u00e1 asumida por \u00a0la respectiva entidad como pensi\u00f3n compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en FB el trabajador ten\u00eda simult\u00e1neamente varias vinculaciones \u00a0laborales v\u00e1lidas se sumar\u00e1n los salarios correspondientes con cada empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el salario base, SB ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para aquellos trabajadores sujetos al R\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en \u00a0moneda extranjera, el salario que se tomar\u00e1 ser\u00e1 aqu\u00e9l sobre el cual aportaban \u00a0a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 para los salarios mes a mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomar\u00e1 el \u00a0salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa \u00a0representativa del mercado a partir del momento en que aquella dej\u00f3 de regir, con \u00a0un m\u00e1ximo de veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Certificaciones \u00a0laborales de empleadores. El art\u00edculo 35 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que un empleador deba certificar informaci\u00f3n \u00a0laboral con destino a la expedici\u00f3n de un bono tipo B, especificar\u00e1 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo \u00a0y n\u00famero de documento de identifidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre del empleador y su NIT; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o \u00a0aportaba, o fondo territorial que responder\u00e1 por los pagos derivados del bono, \u00a0si es el caso. Si hubo m\u00e1s de una, especificar\u00e1 las fechas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) N\u00famero total de d\u00edas de interrupci\u00f3n por suspensi\u00f3n \u00a0o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de \u00a0las interrupciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Edad y tiempo de servicos requeridos para la \u00a0pensi\u00f3n, y monto porcentual de la misma, seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional legal \u00a0aplicablel a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0vigencia el Sistema General de Pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n y prima \u00a0t\u00e9cnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS, y el \u00a0promedio de lo devengado por todos los dem\u00e1s conceptos salariales, durante los \u00a0doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si \u00a0fueren menos de doce. Lo dispuesto en este literal, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 al \u00a0empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de \u00a0traslado al ISS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia para el \u00a0empleador el Sistema General de Pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Fecha en la cual se expide el certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el empleador se\u00f1ala la duraci\u00f3n del \u00a0per\u00edodo de interrupci\u00f3n, pero no certifica las fechas de iniciaci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n de las interrupciones, para efectos de los c\u00e1lculos se desplazar\u00e1 \u00a0hacia adelantee la fecha de ingreso tantos d\u00edas cuantos correspondan a la \u00a0interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.3.2. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Fecha \u00a0de referencia-FR-El art\u00edculo 36 del Decreto 1748 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Para trabajadores no cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es la \u00a0m\u00e1s tard\u00eda de las dos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La fecha en que el trabajor cumplir\u00eda 60 a\u00f1os si es \u00a0hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del a\u00f1o 2014; de lo contratio la \u00a0fecha en que cumplir\u00eda 62 a\u00f1os si es hombre y 57 si es mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha en que completar\u00eda 1.000 semanas de \u00a0trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tuvieron en cuenta para el c\u00e1lculo \u00a0de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que \u00a0aportar\u00e1 sin interrupciones a partir de FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, es la m\u00e1s tard\u00eda de las dos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La fecha en que cumplir\u00eda la edad requerida para \u00a0pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0vigencia el Sistema General de Pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha en que completar\u00eda el tiempo de servicios \u00a0requerido seg\u00fan el r\u00e9gimen legal que lo cobijaba en la fecja en que entr\u00f3 en \u00a0vigencia el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones \u00a0anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin \u00a0interrupciones a partir de FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso la fecha de referencia FR \u00a0ser\u00e1 anterior a la fecha de corte. Las personas que hayan cumplido los \u00a0requisitos para obtener la pensi\u00f3n antes de la fecha en que entr\u00f3 a regir el \u00a0r\u00e9gimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, \u00a0o que los hubieren cumplido con posterioridad en alguna caja habilitada para \u00a0administrar el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, o en el caso \u00a0previsto en el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 2\u00ba del Decreto 2337 de 1996 \u00a0y que sigan cotizando ser\u00e1n pensionadas conforme a las normas correspondientes \u00a0por la entidad en la cual cumplieron los requisitos de pensi\u00f3n cuando esta no \u00a0expida el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0entregar\u00e1 a la respectiva entidad, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la solicitud, las cotizaciones por pensi\u00f3n de vejez \u00a0correspondientes, con el rendimiento efectivo por el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, a \u00a0partir del 1\u00ba de abril de 1994, de las reservas de dicho instituto \u00a0representadas en las inversiones a que se refiere el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, \u00a0el cual ser\u00e1 informado por la Superintendencia Bancaria. Adem\u00e1s el instituto \u00a0informar\u00e1 a la administradora el salario base de cotizaci\u00f3n y el tiempo de la \u00a0misma para efectuar la liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las personas que s\u00f3lo hab\u00edan \u00a0cumplido el tiempo de servicio y no tuviere a\u00fan la edad para pensionarse y \u00a0dejen de estar sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993, \u00a0se pensionar\u00e1n de acuerdo con dicha ley, poor la entidad administradora a la \u00a0cual est\u00e9n afiliadas, sin perjuicio de lo dispuesto poor el art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Salario \u00a0base-SB-. El art\u00edculo 37 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el salario base se tomar\u00e1n \u00a0en cuenta los factores previstos enel numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos que hayan sido expedidos por un valor menor \u00a0al que corresponder\u00eda seg\u00fan este art\u00edculo y que no hayan sido redimidos, se \u00a0reliquidar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Valor \u00a0b\u00e1sico del bono-BB-. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 41 del Decreto 1748 de 1995 \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El valor b\u00e1sico del bono BC se entiende \u00a0disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se har\u00e1 constar al \u00a0se\u00f1alar el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicio utilizado para el c\u00e1lculo del \u00a0bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.16.3.7. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Reconocimiento \u00a0y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono \u00a0tipo B. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del \u00a0Decreto 1296 de 1994, \u00a0el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores \u00a0p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de \u00a01994, una vez sea emitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por \u00a0parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio \u00a0de que el ISS pueda comenzar a pagar la pensi\u00f3n que corresponda a dichos \u00a0afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, \u00a0procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del \u00a0presente decreto, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe \u00a0expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para \u00a0este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se cause la pensi\u00f3n de un servidor \u00a0p\u00fablico del nivel territorial y el emisor no haya expedido el bono pensional, \u00a0dentro de los plazos previstos para ello, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0continuar\u00e1 pagando la pensi\u00f3n a que se refiere el inciso anterior o en caso en \u00a0que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida, trasladar\u00e1 el valor actualizado de \u00a0las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez con el rendimiento efectivo de las \u00a0reservas de dicho instituto, representadas en las inversiones de que trata el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, \u00a0obtenido por el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, a partir del 1\u00ba de abril de 1994, el \u00a0cual ser\u00e1 informado por la Superintendencia Bancaria a la entidad responsable \u00a0de emitir el bono. Igualmente, el ISS comunicar\u00e1 a la entidad que deb\u00eda emitir \u00a0el bono el per\u00edodo y el salario base de cotizaci\u00f3n. Corresponder\u00e1 a esta \u00a0entidad el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n al servidor o ex servidor \u00a0p\u00fablico, en el plazo previsto por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0sanciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cause una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, \u00a0para calcular el valor de dicha indemnizaci\u00f3n se incluir\u00e1n tambi\u00e9n las semanas \u00a0sin cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para \u00a0el c\u00e1lculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotizaci\u00f3n igual al \u00a010%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y sus reglamentarios, el Instituto de Seguros Sociales les liquidar\u00e1, \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto \u00a0porcentual que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono. El ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones establecidas por una norma de inferior \u00a0categor\u00eda a una ley, ser\u00e1n reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto \u00a0a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensi\u00f3n derivado de \u00a0ordenanza, acuerdo, pacto, convenci\u00f3n, laudo o cualquier otra forma de acto o \u00a0determinaci\u00f3n administrativa, estar\u00e1 a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Liquidaci\u00f3n \u00a0provisional y emisi\u00f3n de bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de emisi\u00f3n de un bono, deber\u00e1 estar \u00a0acompa\u00f1ada de una manifestaci\u00f3n del beneficiario ante la Administradora en el \u00a0sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra \u00a0administradora, ni se encuentra tramitando, \u00e9l o sus sobrevivientes, una \u00a0pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de aportes o saldos, que sea \u00a0incompatible con el bono. Dicha declaraci\u00f3n, tendr\u00e1 los efectos previstos en el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el emisor reciba una solicitud de liquidaci\u00f3n \u00a0de un bono proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea \u00a0y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por la administradora, sin que \u00a0esta \u00faltima deba acompa\u00f1ar las certificaciones correspondientes salvo que el \u00a0emisor las solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo plazo, solicitar\u00e1 a quienes hayan \u00a0sido empleadores p\u00fablicos del afiliado y a quienes deban contribuir al pago del \u00a0bono, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la informaci\u00f3n laboral que \u00a0incida en el valor del bono que les comunique, incluyendo si es del caso \u00a0aqu\u00e9lla que repose en el archivo laboral masivo del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, as\u00ed como la informaci\u00f3n sobre vinculaciones laborales que el \u00a0trabajador acredite, al presentar la solicitud del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador o contribuyente o quien deba dar \u00a0certificaci\u00f3n, requerido por un emisor de bono para que confirme la informaci\u00f3n \u00a0laboral que se le env\u00ede, deber\u00e1 responder en un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los \u00a0cuales ser\u00e1n prorrogados por el mismo t\u00e9rmino por el emisor cuando haya una \u00a0solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad p\u00fablica, se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Si se trata de servidores p\u00fablicos, el incumplimiento de este plazo ser\u00e1 \u00a0sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono s\u00f3lo se \u00a0utilizar\u00e1 aquella informaci\u00f3n laboral que haya sido confirmada directamente por \u00a0el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que \u00a0no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo se\u00f1alado en el \u00a0inciso anterior. Para efectos del c\u00f3mputo del plazo, ser\u00e1 necesario que la respuesta \u00a0llegue dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es certificada la informaci\u00f3n que la entidad \u00a0administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten \u00a0debidamente tal hecho, los cuales se comprometer\u00e1 a mantener a disposici\u00f3n del \u00a0emisor, para que \u00e9ste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier \u00a0momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren \u00a0certificados ser\u00e1 necesario adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n en tal sentido del \u00a0representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias id\u00e9nticas, una \u00a0de las cuales ser\u00e1 entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra \u00a0se entregar\u00e1 en custodia a una entidad diferente que designe para ello el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Oficina de Obligaciones Pensionales \u00a0verificar\u00e1 que las dos copias sean id\u00e9nticas. Adicionalmente, se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta que la certificaci\u00f3n individual de un empleador no afiliado al ISS prima \u00a0sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificaci\u00f3n individual del ISS prima \u00a0sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificaci\u00f3n de un empleador afiliado al \u00a0ISS, s\u00f3lo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo del ISS en el caso previsto \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional del \u00a0bono y la har\u00e1 conocer de la administradora, a m\u00e1s tardar treinta (30) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga \u00a0confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las \u00a0cuotas partes, la informaci\u00f3n laboral certificada correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez producida la liquidaci\u00f3n provisional, la \u00a0entidad administradora la har\u00e1 conocer al beneficiario, con la informaci\u00f3n \u00a0laboral sobre la cual \u00e9sta se bas\u00f3. La liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al \u00a0beneficiario a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en \u00a0que la entidad administradora reciba dicha liquidaci\u00f3n, y en el caso del bono \u00a0tipo A se podr\u00e1 acompa\u00f1ar al extracto trimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la primera liquidaci\u00f3n provisional, el \u00a0emisor atender\u00e1 cualquier solicitud de reliquidaci\u00f3n que le sea presentada, con \u00a0base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el \u00a0empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no \u00a0sean objetados en el t\u00e9rmino previsto para el efecto en el presente art\u00edculo, \u00a0para lo cual se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en los incisos \u00a0anteriores. En ning\u00fan caso la liquidaci\u00f3n provisional constituir\u00e1 una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o \u00a0haya sido certificada y no objetada en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, \u00a0los bonos se expedir\u00e1n dentro del mes siguiente a la fecha en que el \u00a0beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su \u00a0aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El afiliado al ISS le presente solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de vejez o de indemnizaci\u00f3n sustitutiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se cause la devoluci\u00f3n de saldos al beneficiario de \u00a0un bono tipo A; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El afiliado a una administradora del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad solicite su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El emisor tendr\u00e1 la posibilidad en \u00a0cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la \u00a0informaci\u00f3n laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0constancia en la liquidaci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 56 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se trate de emitir bonos de \u00a0personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inv\u00e1lidas, los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este art\u00edculo se reducir\u00e1n a la mitad, en todo caso, la entidad \u00a0administradora deber\u00e1 hacerle conocer la liquidaci\u00f3n provisional al \u00a0beneficiario dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en que se \u00a0recibe y el bono se emitir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0manifestaci\u00f3n del beneficiario de aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n en las \u00a0condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En el caso de bonos tipo B, \u00a0corresponder\u00e1 al ISS aceptar la liquidaci\u00f3n provisional del bono, sin que sea \u00a0necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Salvo que se trate de bonos que \u00a0deban ser pagados en el mismo momento de su emisi\u00f3n, y sin perjuicio de lo \u00a0previsto en otras disposiciones legales, en los dem\u00e1s casos el plazo de emisi\u00f3n \u00a0a que se refiere el inciso 10 del presente art\u00edculo se prorrogar\u00e1, si se \u00a0venciere antes, hasta el 30 de junio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 14: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. \u00a0Expediente: 2523-03. \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jorge \u00a0Enrique Romero Tello. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado a quien se le haya expedido un bono \u00a0pensional tipo B se traslade al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, dicho bono ser\u00e1 \u00a0anulado, y tendr\u00e1 derecho a que se le expidan dos (2) bonos tipo A de acuerdo \u00a0con las normas que rigen estos t\u00edtulos. Para expedir el bono tipo A por el \u00a0per\u00edodo correspondiente al del bono tipo B que hab\u00eda sido anteriormente \u00a0expedido, el emisor inicial solicitar\u00e1 que previamente se le restituya dicho \u00a0bono tipo B. Adicionalmente, la administradora del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0deber\u00e1 expedir el bono correspondiente por el per\u00edodo durante el cual quien se \u00a0traslada estuvo afiliado a dicha administradora, teniendo en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994, para efectos de determinar la tasa de \u00a0inter\u00e9s aplicable seg\u00fan la fecha de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que los empleadores en ejercicio de la \u00a0facultad prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 692 de 1994, \u00a0hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, y \u00e9stos seleccionen el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual sin que se hubiere emitido el bono pensional, el respectivo \u00a0empleador deber\u00e1 emitir el bono pensional o t\u00edtulo pensional calculado a la \u00a0fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones para ese \u00a0afiliado o de traslado al Instituto del Seguro Social, si \u00e9sta fuera posterior \u00a0dentro de los plazos de traslado establecidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0Corresponder\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha de traslado, transferir a la administradora seleccionada \u00a0por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde la fecha de su \u00a0ingreso al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha de traslado, \u00a0actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenido por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales correspondiente a dicho per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado a una AFP se traslade al r\u00e9gimen de \u00a0Prima Media, la AFP entregar\u00e1 al ISS el valor de la cuenta individual; \u00a0adicionalmente, se calcular\u00e1 y expedir\u00e1 un bono tipo B a quienes tengan derecho \u00a0a \u00e9l, para lo cual el emisor exigir\u00e1 que se le restituya el bono tipo A que \u00a0previamente hab\u00eda emitido. Se proceder\u00e1 de la misma manera, cuando \u00a0anteriormente haya sido expedido un bono tipo B y el mismo haya sido enviado \u00a0para la emisi\u00f3n del bono tipo A. En todo caso para la expedici\u00f3n de estos bonos \u00a0se utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n con base en la cual se expidi\u00f3 el bono anterior sin \u00a0que sea necesario adelantar un procedimiento adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP informar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales la \u00a0historia laboral del afiliado, mes a mes, durante el tiempo en que estuvo en el \u00a0r\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para efectos de cancelar una pensi\u00f3n se le \u00a0solicite a la entidad emisora el pago de un bono, deber\u00e1 certific\u00e1rsele el \u00a0r\u00e9gimen al cual se encuentra afiliado el interesado, para que la misma pueda \u00a0verificar que el bono que cancela corresponde al r\u00e9gimen con el cual se otorg\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.18. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Obligaci\u00f3n \u00a0de expedir bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los representantes legales de la \u00a0respectiva entidad p\u00fablica o al funcionario a quien se haya encomendado dicha \u00a0labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos \u00a0pensionales dentro de los t\u00e9rminos previstos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de \u00a0presupuesto deber\u00e1n incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar \u00a0los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber de expedir los bonos \u00a0pensionales dentro del t\u00e9rmino previsto por las normas que lo rigen, la no \u00a0inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto de los recursos correspondientes, o la \u00a0falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes ser\u00e1 \u00a0sancionado de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario, teniendo en cuenta la \u00a0gravedad de la falta de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, \u00a0por raz\u00f3n del car\u00e1cter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Emisi\u00f3n \u00a0y pago de los t\u00edtulos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el trabajador haya elegido el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, para efectos de computar para la \u00a0pensi\u00f3n el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del \u00a0sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, \u00a0es necesario que previamente se haya cancelado el valor del c\u00e1lculo actuarial o \u00a0t\u00edtulo pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no darse la cancelaci\u00f3n de dicho valor, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0no se tomar\u00e1n en cuenta las semanas correspondientes para el c\u00e1lculo de la \u00a0pensi\u00f3n. Solamente una vez cancelado el valor del t\u00edtulo pensional y a partir \u00a0de dicha fecha, ser\u00e1 exigible el valor de la pensi\u00f3n tomando en cuenta las \u00a0semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del t\u00edtulo. (Nota: Con relaci\u00f3n a este inciso, \u00a0ver Auto del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2010. Expediente: 1571-09. \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Luis Enrique Alvarez Vargas. Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez \u00a0Vargas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n de los t\u00edtulos pensionales o el pago de la \u00a0suma correspondiente al valor del c\u00e1lculo actuarial, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s \u00a0tardar antes del 31 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.6. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 17: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010. Expediente: 1266-06. \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Camilo Roso Polanco Torres. Ponente: Gerardo Arenas \u00a0Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Redenci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1887 de 1994 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo pensional se redimir\u00e1 cuando ocurra alguna \u00a0de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tom\u00f3 \u00a0como base para el salario de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se cause la pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la entidad emisora decida entregar el \u00a0efectivo a cambio del saldo del t\u00edtulo a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para \u00a0obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.9. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Pensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las pensiones de jubilaci\u00f3n por aportes reconocidas \u00a0por efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si las entidades del sector p\u00fablico del orden \u00a0nacional o territorial fueren sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0respectivo, ser\u00e1 el Fondo quien pague las pensiones o cuotas partes \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales que haya lugar a expedir, por \u00a0raz\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, ser\u00e1n reconocidos y pagados por \u00a0la entidad competente para expedir dichos bonos pensionales en el nivel \u00a0nacional o territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.16.3.13. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Participaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional en la expedici\u00f3n de bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, de conformidad con \u00a0el acuerdo que debe celebrar para el efecto con la Oficina de Obligaciones \u00a0Pensionales, adelantar\u00e1 las operaciones necesarias para la expedici\u00f3n de los \u00a0bonos respecto de los cuales se hayan cumplido todos los tr\u00e1mites previstos por \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 del presente decreto. Igualmente adelantar\u00e1 todas \u00a0las operaciones y tr\u00e1mites relativos a la administraci\u00f3n de los bonos que hayan \u00a0sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedici\u00f3n y sustituci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos, su entrega a un dep\u00f3sito central de valores y su pago efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Oficina de Obligaciones Pensionales, \u00a0adoptar\u00e1 procedimientos con el fin de garantizar la confiabilidad, seguridad e \u00a0inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le sean entregados, para lo \u00a0cual deber\u00e1 proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades encargadas \u00a0de su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.24. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modificado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 18. Las \u00a0personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante \u00a0quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional \u00a0para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 \u00a0de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o \u00a0puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo contrario, \u00a0deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003. Expediente: 16715. \u00a0Actor: Gerardo Guti\u00e9rrez Bravo. Ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 21: \u201cBonos pensionales para personas que deban \u00a0cotizar quinientas semanas.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que tomen las personas a que \u00a0se refiere el ordinal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 \u00a0de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo \u00a0r\u00e9gimen, implica la obligaci\u00f3n que asumen estas personas de no negociar el \u00a0respectivo bono pensional, tipo A, que se expida a su favor, antes del \u00a0vencimiento de dicho per\u00edodo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el Decreto 1748 de 1995 \u00a0con el siguiente art\u00edculo, el cual ser\u00e1 el n\u00famero 63 del Decreto 1748 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cause una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, \u00a0el bono pensional se redimir\u00e1 hasta por un monto que sumado a las cotizaciones \u00a0realizadas y no tomadas en cuenta para el c\u00e1lculo del bono, permita pagar el \u00a0valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva establecida por dicho art\u00edculo. En este \u00a0caso, si el valor a pagar por raz\u00f3n del bono pensional es inferior al valor del \u00a0mismo, esta diferencia se le reducir\u00e1 a la cuota parte a cargo de las entidades \u00a0donde no se realizaron cotizaciones. Si el bono no es pagado oportunamente, el \u00a0ISS podr\u00e1 pagar la indemnizaci\u00f3n que corresponda al afiliado, tomando en cuenta \u00a0\u00fanicamente las cotizaciones efectuada al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n una vez se pague la cuota parte del bono a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional para los trabajadores cobijados por \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0se calcular\u00e1 tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto \u00a0porcentual de la pensi\u00f3n aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deber\u00e1 certificar los \u00a0requisitos con los cuales har\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o en el evento \u00a0de devoluci\u00f3n de aportes deber\u00e1 certificar dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones establecidas de conformidad con la ley, \u00a0por una norma de inferior categor\u00eda a una ley o un decreto dictado en \u00a0desarrollo de la Ley Marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos \u00a0en que las Asambleas o los Consejos tengan la facultad constitucional de fijar \u00a0salarios, ser\u00e1n reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de acuerdo \u00a0con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y por lo tanto, \u00a0el mayor valor de la pensi\u00f3n derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convenci\u00f3n, \u00a0laudo o cualquiera otra forma de acto o determinaci\u00f3n administrativa, estar\u00e1 a \u00a0cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al liquidar el valor de la pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, la \u00a0administradora dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 21, inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36, y \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0para lo cual utilizar\u00e1 la historia laboral y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se tuvo en \u00a0cuenta para la emisi\u00f3n del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, \u00a0salvo cuando se trate de reportar informaci\u00f3n que no reposa en la historia \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.2.16.3.11. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Dep\u00f3sitos \u00a0de t\u00edtulos. Adici\u00f3nese el Decreto 1748 de 1995 \u00a0con el siguiente art\u00edculo, el cual ser\u00e1 el n\u00famero 64 del Decreto 1748 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del dep\u00f3sito de Bonos Pensionales \u00a0emitidos por la Naci\u00f3n, el t\u00edtulo representativo de la emisi\u00f3n, consistir\u00e1 en \u00a0el acta de la emisi\u00f3n correspondiente la cual ser\u00e1 complementada con la \u00a0informaci\u00f3n que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio \u00a0de Hacienda a la administradora del dep\u00f3sito, en los t\u00e9rminos del Decreto 437 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia \u00a0y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, modifica los siguientes art\u00edculos del Decreto 1748 de 1995: \u00a03\u00ba, 9\u00ba, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, el art\u00edculo 25, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29, el literal c) \u00a0del art\u00edculo 36, el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 47, el art\u00edculo 51 y el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. \u00a0As\u00ed mismo, modifica el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1887 de 1995, \u00a0y deroga el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2709 de 1994 \u00a0y todas las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2010. \u00a0Expediente: 2586-07. \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Luis Enrique Alvarez Vargas. Ponente: V\u00edctor Hernando \u00a0Alvarado Ardila.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 30 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0Moreno Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1474 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (mayo 30) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0derogan, modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos del Decreto \u00a0reglamentario 1748 de 1995 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}