{"id":25905,"date":"2023-07-17T22:49:27","date_gmt":"2023-07-17T22:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-150-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:27","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:27","slug":"decreto-150-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-150-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 150 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 150 DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se dictan medidas \u00a0en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Modificado por el Decreto 251 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota2: \u00a0Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-131 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 80 de 1997, \u00a0declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 80 de \u00a0enero 13 de 1997 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social \u00a0hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en \u00e9l se\u00f1aladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica con la \u00a0firma de todos los Ministros puede dictar decretos con fuerza de ley para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer medidas que eviten \u00a0el endeudamiento externo del Gobierno Nacional para superar el d\u00e9ficit fiscal \u00a0de la Naci\u00f3n, ya que ello implicar\u00eda la consecuente sobrevaluaci\u00f3n del peso y \u00a0por ende la p\u00e9rdida de competitividad de la industria nacional frente a los \u00a0mercados internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el recaudo por concepto de impuesto a la renta \u00a0ha venido cayendo desde 1991, y se ha agravado ostensiblemente en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, como consecuencia de la desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica, aunando lo anterior a la \u00a0existencia de beneficios fiscales concurrentes y al desarrollo de novedosas \u00a0formas de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que aunque el dinamismo del impuesto a las ventas ha \u00a0sido mayor al registrado en el impuesto a la renta, la existencia de un gran \u00a0universo de actividades, bienes exentos y excluidos del impuesto, han recargado \u00a0y concentrado el tributo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario dictar medidas destinadas a \u00a0conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica \u00a0y social, para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siendo indispensable \u00a0racionalizar de manera inmediata los tributos y los beneficios existentes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Racionalizaci\u00f3n de beneficios tributarios. \u00a0Los beneficios tributarios que disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo \u00a0del contribuyente en el respectivo ejercicio gravable, en ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0afectar en conjunto el valor de dicho impuesto en una suma superior al 60%, \u00a0computada antes de restar los efectos de tales beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines previstos en este art\u00edculo, se \u00a0entienden como beneficios tributarios los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las deducciones por donaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las rentas exentas y las exenciones del impuesto \u00a0sobre la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los descuentos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n sujetos al l\u00edmite establecido en este art\u00edculo \u00a0los conceptos mencionados en los siguientes art\u00edculos del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El componente inflacionario de los rendimientos \u00a0financieros, para los contribuyentes no sujetos al r\u00e9gimen de ajustes por \u00a0inflaci\u00f3n del art\u00edculo 38; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones por seguro de da\u00f1o del \u00a0art\u00edculo 45; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los gananciales del art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Inciso \u00a0modificado por el Decreto 251 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0No estar\u00e1n sujetas a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, \u00a0las utilidades contempladas en los art\u00edculos del Estatuto Tributario \u00a0mencionados a continuaci\u00f3n: la parte de la utilidad en enajenaci\u00f3n de acciones \u00a0o cuotas de inter\u00e9s social del primer inciso del art\u00edculo 36-1; las utilidades \u00a0del segundo inciso del mismo art\u00edculo, cuando correspondan a enajenaci\u00f3n de \u00a0acciones que han tenido alta bursatilidad durante los seis meses anteriores al \u00a0mes de la enajenaci\u00f3n, de acuerdo con el c\u00e1lculo mensual que realiza la \u00a0Superintendencia de Valores; los dividendos y participaciones distribuidos como \u00a0no gravables por la sociedad que genera las respectivas utilidades se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 49; la distribuci\u00f3n de utilidades por liquidaci\u00f3n de sociedades limitadas \u00a0o asimiladas a que se refiere el art\u00edculo 51; los rendimientos de los Fondos \u00a0Mutuos de Inversi\u00f3n, Fondos de Inversi\u00f3n y los Fondos de Valores, provenientes \u00a0de la inversi\u00f3n en acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que \u00a0provenga de los dividendos a que hace referencia el art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba.: \u201cNo \u00a0estar\u00e1n sujetos a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, las \u00a0utilidades contempladas en los art\u00edculos del Estatuto Tributario mencionados a \u00a0continuaci\u00f3n: la parte de la utilidad en enajenaci\u00f3n de acciones o cuotas de \u00a0inter\u00e9s social, del primer inciso del art\u00edculo 36-1; los dividendos y \u00a0participaciones distribuidos como no gravables por la sociedad que genera las \u00a0respectivas utilidades, se\u00f1alados en el art\u00edculo 49; la distribuci\u00f3n de \u00a0utilidades por liquidaci\u00f3n de sociedades limitadas o asimiladas a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 51; y los rendimientos de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, \u00a0Fondos de Inversi\u00f3n, y los Fondos de Valores provenientes de la inversi\u00f3n en \u00a0acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que provenga de los \u00a0dividendos a que hace referencia el art\u00edculo 56.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estar\u00e1n sujetos al l\u00edmite establecido en el \u00a0art\u00edculo 1, los ingresos por concepto de las recompensas consagradas en el art\u00edculo \u00a042 del Estatuto Tributario, ni los derivados de la enajenaci\u00f3n de terneros \u00a0nacidos en el mismo a\u00f1o, a que se refiere el art\u00edculo 46 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Las rentas exentas mencionadas en los \u00a0siguientes art\u00edculos del Estatuto Tributario, no quedan comprendidas en la \u00a0limitaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 1; las rentas de trabajo contempladas en el \u00a0art\u00edculo 206; las de las empresas comunitarias del art\u00edculo 209; las de los \u00a0fondos ganaderos constituidos como sociedades an\u00f3nimas abiertas, del art\u00edculo \u00a0217 y las de las empresas editoriales de los art\u00edculos 229 y 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1n sujetas a este l\u00edmite las rentas \u00a0exentas de las loter\u00edas y licoreras del art\u00edculo 211-1, y las de las empresas \u00a0contempladas en el art\u00edculo 211 del estatuto Tributario, siempre que tengan el \u00a0car\u00e1cter de entidades oficiales, o sociedades de Econom\u00eda Mixta en las cuales \u00a0el Estado tenga una participaci\u00f3n no inferior al 90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Inciso \u00a0modificado por el Decreto 251 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Se excluyen del \u00a0l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 1, los descuentos tributarios por impuestos \u00a0pagados en el exterior del art\u00edculo 254; los de las empresas colombianas de \u00a0transporte internacional del art\u00edculo 256; los descuentos por CERT del art\u00edculo \u00a0257; las exenciones otorgadas a las empresas se\u00f1aladas en el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 218 de 1995; las \u00a0previstas en los art\u00edculos 223 y 224 del Estatuto Tributario; y las \u00a0relacionadas con la seguridad social, de acuerdo con el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 4\u00ba.: \u201cSe \u00a0excluyen del l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 1, los descuentos tributarios \u00a0por impuestos pagados en el exterior, del art\u00edculo 254, los de las empresas \u00a0colombianas de transporte internacional del art\u00edculo 256, las exenciones \u00a0otorgadas a las empresas se\u00f1aladas en el segundo inciso del art\u00edculo 2 de la \u00a0Ley 218 de 1995 y las que favorecen a las empresas mencionadas en el \u00a0art\u00edculo 224 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento ser\u00e1 otorgado a los usuarios \u00a0operadores de zonas francas industriales de bienes y servicios, por los \u00a0ingresos obtenidos en el desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la \u00a0respectiva zona, y a las rentas exentas de los usuarios industriales de las \u00a0mismas zonas, vinculadas con las ventas a mercados externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Beneficios fiscales concurrentes. Teniendo \u00a0en cuenta el principio de que el mismo hecho econ\u00f3mico no puede generar, en \u00a0ning\u00fan tiempo, m\u00e1s de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, la \u00a0solicitud de beneficios m\u00faltiples, basados en el mismo hecho, ocasiona la \u00a0p\u00e9rdida de todos los beneficios solicitados con fundamento en el mismo hecho \u00a0econ\u00f3mico, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, se consideran \u00a0beneficios tributarios los ingresos no constitutivos de renta o ganancia \u00a0ocasional, las deducciones, los costos, los descuentos tributarios y las \u00a0exenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los mismos efectos, la inversi\u00f3n se \u00a0considera un hecho econ\u00f3mico diferentes de la utilidad o renta que genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El numeral 2 del art\u00edculo 125-2 del \u00a0Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se donen t\u00edtulos valores, se estimar\u00e1n a \u00a0precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la \u00a0Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se \u00a0estimar\u00e1 por el costo de adquisici\u00f3n m\u00e1s los ajustes por inflaci\u00f3n efectuados \u00a0hasta la fecha de la donaci\u00f3n, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa \u00a0misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Modificado \u00a0por el Decreto 251 de 1997, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Adici\u00f3nase el \u00a0art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los pagos o abonos en cuenta que realicen las \u00a0filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades \u00a0extranjeras a sus casas matrices o sociedades respectivas, en el exterior, con \u00a0excepci\u00f3n de los originados en la adquisici\u00f3n de bienes materiales, y los \u00a0costos directamente relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0internacional, en el caso de las empresas dedicadas a esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cAdici\u00f3nase el \u00a0art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los pagos que realicen las filiales o sucursales, subsidiarias o \u00a0agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices u oficinas \u00a0en el exterior, con excepci\u00f3n de los originados en la adquisici\u00f3n de bienes \u00a0materiales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Presunci\u00f3n del impuesto en renta y en \u00a0ventas. Salvo prueba en contrario, cuando a un contribuyente del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios o responsable del impuesto sobre las ventas, se le \u00a0compruebe que no est\u00e1 facturando o facture sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales o se le determinen ingresos no declarados o costos, gastos, \u00a0pasivos, descuentos tributarios o impuestos descontables inexistentes, se le \u00a0aplicar\u00e1 la siguiente presunci\u00f3n seg\u00fan corresponda, tomando la presi\u00f3n del \u00a0sector econ\u00f3mico incrementada en un cincuenta por ciento (50%), correspondiente \u00a0al a\u00f1o o per\u00edodo gravable respectivo y multiplic\u00e1ndola por los ingresos brutos \u00a0de dicho per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el impuesto de renta, la presi\u00f3n del sector \u00a0econ\u00f3mico se calcula tomando el impuesto a cargo, dividido por los ingresos \u00a0netos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el impuesto sobre las ventas, la presi\u00f3n del \u00a0sector econ\u00f3mico se calcula tomando el saldo a pagar del per\u00edodo fiscal, \u00a0dividido por los ingresos por operaciones gravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la presi\u00f3n del contribuyente establecida \u00a0conforme a los par\u00e1metros anteriores resulte inferior a la presi\u00f3n del sector \u00a0incrementada en un cincuenta por ciento (50%), se le aplicar\u00e1 esta \u00faltima para \u00a0determinar el impuesto a cargo en renta o el saldo a pagar en el impuesto sobre \u00a0las ventas, sin perjuicio de que la investigaci\u00f3n adelantada por los \u00a0funcionarios fiscalizadores arroje valores de impuesto a cargo o saldo a pagar \u00a0superiores a los obtenidos con la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aqu\u00ed establecida se aplicar\u00e1 sin \u00a0perjuicio de la sanci\u00f3n por inexactitud y los intereses moratorios \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Los dos primeros incisos del art\u00edculo 366-1 \u00a0del Estatuto Tributario quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de las retenciones en la fuente \u00a0consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podr\u00e1 se\u00f1alar \u00a0porcentajes de retenci\u00f3n en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) \u00a0del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos \u00a0constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior, \u00a0independientemente de la clase de beneficiario de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los \u00a0ingresos provenientes del exterior, constitutivos de renta o de ganancia \u00a0ocasional; que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n \u00a0de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%), independientemente de \u00a0la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser\u00e1 la se\u00f1alada por \u00a0el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 90 del Estatuto \u00a0Tributario con el siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se enajenen acciones, se coticen o no en \u00a0bolsa, o cuotas de inter\u00e9s social, su valor de enajenaci\u00f3n comercial para \u00a0efectos fiscales no podr\u00e1 ser inferior en m\u00e1s de un 25% al valor intr\u00ednseco de \u00a0las respectivas acciones o cuotas de inter\u00e9s social. Enti\u00e9ndese por valor \u00a0intr\u00ednseco el resultante de dividir el patrimonio l\u00edquido de la sociedad \u00a0establecido al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo gravable inmediatamente anterior a la \u00a0fecha de la enajenaci\u00f3n, entre el n\u00famero de acciones o cuotas de inter\u00e9s en \u00a0circulaci\u00f3n o en poder de los socios o accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Teniendo en cuenta que el monto de los \u00a0aportes voluntarios del empleador constituye un ingreso gravable para el \u00a0trabajador, dicho monto es deducible en la determinaci\u00f3n del impuesto de renta \u00a0del empleador, a condici\u00f3n de que se cumplan los requisitos exigidos en las \u00a0normas para este tipo de deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 816 del Estatuto \u00a0Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 compensar \u00a0oficiosamente los saldos a favor generados en declaraciones tributarias, aunque \u00a0no medie solicitud de devoluci\u00f3n, y comunicar\u00e1 en forma oportuna al \u00a0contribuyente la aplicaci\u00f3n de sus pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 794. Responsabilidad solidaria de los socios y \u00a0accionistas por los impuestos de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, \u00a0accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos, sanciones, \u00a0intereses y actualizaciones por inflaci\u00f3n de las obligaciones a cargo de sus \u00a0respectivas sociedades, a prorrata de sus aportes y acciones en la misma y del \u00a0tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a \u00a0los accionistas de sociedades inscritas en bolsas de valores, a los miembros de \u00a0los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones e invalidez \u00a0y a los suscriptores de los fondos de inversi\u00f3n y de los fondos mutuos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nase el literal a) del art\u00edculo 623 \u00a0del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria deber\u00e1n informar los n\u00fameros de las respectivas \u00a0cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 631 del estatuto \u00a0Tributario con el siguiente literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT de cada \u00a0una de las personas o entidades que durante el respectivo a\u00f1o hayan realizado \u00a0apertura de cuentas corrientes, de ahorro o en fondos comunes, con la \u00a0indicaci\u00f3n del n\u00famero de las cuentas y los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y \u00a0NIT de las personas autorizadas a girar contra las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 116 del Estatuto Tributario \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas que los organismos descentralizados \u00a0deban pagar conforme a disposiciones vigentes, a la Naci\u00f3n u otras entidades \u00a0territoriales, ser\u00e1n deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, \u00a0siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 218 de 1995 no cobija \u00a0las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas \u00a0industriales producidas en la Subregi\u00f3n Andina. Tampoco es aplicable a los \u00a0equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producci\u00f3n, tales \u00a0como los veh\u00edculos, muebles y otros elementos destinados a la administraci\u00f3n de \u00a0la empresa y a la comercializaci\u00f3n de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los beneficios tributarios que disminuyan \u00a0el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio \u00a0gravable, como resultado de leyes que benefician a determinadas regiones, por \u00a0las inversiones realizadas en las respectivas localidades, en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n exceder en conjunto el diez por ciento (10%) del impuesto de renta a \u00a0cargo del inversionista, en cada a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo se entiende por \u00a0beneficios tributarios los se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quedan a salvo las exenciones otorgadas a \u00a0las empresas establecidas en las regiones beneficiadas, las cuales no est\u00e1n sujetas \u00a0a la limitaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 420 del Estatuto \u00a0Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para la prestaci\u00f3n de servicios en el \u00a0territorio nacional se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios se considerar\u00e1n prestados en la sede \u00a0del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles \u00a0se entender\u00e1n prestados en el lugar de su ubicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los siguientes servicios se entender\u00e1n prestados \u00a0en el lugar donde se realicen materialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los de car\u00e1cter cultural, art\u00edstico, as\u00ed como los \u00a0relativos a la organizaci\u00f3n de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los siguientes servicios se considerar\u00e1n prestados \u00a0en la sede del destinatario o beneficiario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso \u00a0y explotaci\u00f3n de bienes incorporales o intangibles, incluidos los derechos de \u00a0propiedad intelectual o industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servicios profesionales de consultor\u00eda, \u00a0asesor\u00eda y auditor\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal \u00a0modificado por el Decreto 251 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Los arrendamientos de \u00a0bienes corporales muebles, con excepci\u00f3n de los correspondientes a naves, \u00a0aeronaves y dem\u00e1s bienes muebles destinados al servicio de transporte \u00a0internacional, por empresas dedicadas a esta actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal c).: \u201cLos \u00a0arrendamientos de bienes muebles corporales;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los servicios de traducci\u00f3n, correcci\u00f3n o \u00a0composici\u00f3n de texto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro \u00a0salvo los expresamente exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal \u00a0modificado por el Decreto 251 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Los realizados en \u00a0bienes corporales muebles, con excepci\u00f3n de aquellos directamente relacionados \u00a0con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal f).: \u201cLos \u00a0realizados en bienes muebles corporales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto por el numeral 3 del presente art\u00edculo \u00a0se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del art\u00edculo 481 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, \u00a0cualquiera sea su modalidad, incluyendo la televisi\u00f3n por cable y la \u00a0explotaci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n transmitidas por sat\u00e9lite, \u00a0est\u00e1n sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del diez y seis \u00a0por ciento (16%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. T\u00edtulos de Descuento Tributario. Cr\u00e9anse \u00a0los T\u00edtulos de Descuento Tributario, TDT, de la Naci\u00f3n, no negociables, cuyo \u00a0\u00fanico beneficiario es la Naci\u00f3n, destinados a pagar los tributos administrados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversi\u00f3n de \u00a0impacto regional financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la \u00a0proporci\u00f3n que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n y entrega de los TDT las efectuar\u00e1 la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con \u00a0fundamento en la informaci\u00f3n que le suministre el \u00f3rgano o entidad ejecutora y \u00a0con cargo a los respectivos proyectos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, adoptar\u00e1 los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y \u00a0controlar el pago de los impuestos nacionales con los T\u00edtulos de Descuento \u00a0Tributario, TDT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 251 de 1997, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los \u00a0T\u00edtulos de Descuento Tributario tambi\u00e9n podr\u00e1n utilizarse para pagar los \u00a0tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0causados en la ejecuci\u00f3n de gastos financiados con recursos del Presupuesto Nacional, \u00a0con cargo al respectivo rubro presupuestal. La emisi\u00f3n de estos t\u00edtulos estar\u00e1 \u00a0limitada por el monto de la apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Para efectos de los beneficios previstos en \u00a0los art\u00edculos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se \u00a0excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los \u00a0servicios inherentes a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia y derogaciones. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 53, 90-1, \u00a0115; el inciso final del art\u00edculo 795-1; inciso 2 del art\u00edculo 851; inciso 5 \u00a0del art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario, y art\u00edculo 104 inciso 2 de la Ley 223 de 1995, y \u00a0modifica transitoriamente el art\u00edculo 366-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 21 de enero de \u00a01997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Samper Pizano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horacio Serpa Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado \u00a0del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Medell\u00edn \u00a0Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo \u00a0Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas Militares, \u00a0encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General Harold Bedoya \u00a0Pizarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Jos\u00e9 Cabrales \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Villamizar \u00a0Alvargonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Morris Harf Meyer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ni\u00f1o D\u00edez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Vicente Mogoll\u00f3n \u00a0V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Obreg\u00f3n Sabogal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Forero de \u00a0Saade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saulo Arboleda G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Hern\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 150 DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 21) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se dictan medidas \u00a0en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Modificado por el Decreto 251 de 1997. \u00a0 \u00a0 Nota2: \u00a0Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-131 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}