{"id":25985,"date":"2023-07-17T22:49:32","date_gmt":"2023-07-17T22:49:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-163-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:32","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:32","slug":"decreto-163-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-163-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 163 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 163 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a022) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995 \u00a0y la Ley 100 de 1993 \u00a0en los aspectos tributarios relacionados con el \u00a0Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado \u00a0por el Decreto 841 de 1998, \u00a0art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en \u00a0especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01. \u00a0Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las \u00a0ventas. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 476 del \u00a0Estatuto Tributario, est\u00e1n exceptuados del impuesto sobre las ventas los \u00a0siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo \u00a0dispuesto en la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los servicios que presten o \u00a0contraten las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado y las entidades \u00a0promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las prestaciones propias del \u00a0Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad \u00a0social en salud tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones propias de los \u00a0planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General \u00a0de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las prestaciones propias de los \u00a0planes complementarios de salud de que trata el inciso segundo y tercero del \u00a0art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n en salud derivada o \u00a0requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 222 de la Ley 100 de 1993 \u00a0que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social \u00a0en salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servicios prestados por las \u00a0entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones \u00a0colectivas e individuales del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud, a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993, \u00a0definido por el Ministerio de Salud en los t\u00e9rminos de dicha Ley, y en \u00a0desarrollo de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados por las \u00a0entidades estatales encargadas de la ejecuci\u00f3n de dicho plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los servicios prestados por las \u00a0Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la \u00a0poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud como poblaci\u00f3n vinculada, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los servicios prestados por las \u00a0administradoras dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los servicios prestados por las \u00a0administradoras del r\u00e9gimen de riesgos profesionales que tengan por objeto \u00a0directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho \u00a0r\u00e9gimen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los servicios de seguros y \u00a0reaseguros que prestan las compa\u00f1\u00edas de seguros para invalidez y sobrevivientes \u00a0contemplados dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos \u00a0profesionales y dem\u00e1s prestaciones del Sistema General de Seguridad Social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los servicios prestados por \u00a0entidades de salud para atender accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. As\u00ed mismo, de \u00a0conformidad con lo previsto, en el numeral 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto \u00a0Tributario, las comisiones de intermediaci\u00f3n por la colocaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de \u00a0planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos \u00a0profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, \u00a0est\u00e1n exceptuados del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. \u00a0Servicios de administraci\u00f3n de Fondos del Estado del Sistema de Seguridad \u00a0Social. Se except\u00faan del impuesto sobre las ventas, los servicios de \u00a0administraci\u00f3n prestados al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, al Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional, a los \u00a0Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03. \u00a0Seguros contratados por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. No est\u00e1n gravados \u00a0con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el pa\u00eds o en el \u00a0exterior por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social \u00a0en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, \u00a0para el cubrimiento de los riesgos catastr\u00f3ficos, y en general, todos aquellos \u00a0seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04. \u00a0Exenci\u00f3n de impuestos. De conformidad con el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, \u00a0gozar\u00e1n de exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, \u00a0los recursos de los Fondos de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de \u00a0que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0y las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, \u00a0invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como sus rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que no se efect\u00fae retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y \u00a0reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones y cesant\u00edas, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y \u00a0las compa\u00f1\u00edas de seguros, deber\u00e1n certificar al momento de la inversi\u00f3n a las \u00a0entidades que efect\u00faen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las \u00a0inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso \u00a0primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. \u00a0Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesant\u00edas, las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y \u00a0las compa\u00f1\u00edas de seguros continuar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen previsto en el \u00a0Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas concordantes, en lo que se refiere a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, los \u00a0fondos a que se refiere el inciso primero del presente art\u00edculo no est\u00e1n \u00a0sujetos a la renta presuntiva de que trata el art\u00edculo 188 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05. \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Los recursos del Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda est\u00e1n exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del \u00a0orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, el recaudo de \u00a0cotizaciones que se haga por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0est\u00e1 exceptuado del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. \u00a0Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y las \u00a0Entidades Territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan \u00a0Obligatorio de Salud, tanto en el r\u00e9gimen subsidiado como en el contributivo y \u00a0el de las incapacidades por enfermedad general, no est\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06. \u00a0Entidades de salud no contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta, los hospitales que est\u00e9n constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo \u00a0de lucro, y las entidades sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto principal sea la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, siempre y cuando obtengan el permiso de \u00a0funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a trav\u00e9s de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud y destinen la totalidad de los excedentes \u00a0que obtengan a programas de salud conforme a lo establecido en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07. \u00a0Entidades de salud contribuyentes con r\u00e9gimen especial. Sin perjuicio de lo que \u00a0establece el art\u00edculo anterior, las Entidades Promotoras de Salud y las \u00a0Instituciones Prestadoras de Salud que tengan el car\u00e1cter de corporaci\u00f3n, \u00a0fundaci\u00f3n, asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, caja de compensaci\u00f3n familiar o \u00a0cooperativa, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme \u00a0al r\u00e9gimen tributario especial contemplado en el T\u00edtulo VI del Libro Primero \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08. \u00a0Forma de acreditar la destinaci\u00f3n de los excedentes. Para efectos de ser \u00a0consideradas como no contribuyentes, las entidades sin \u00e1nimo de lucro a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 6 del presente Decreto, que prestan servicios de salud \u00a0acreditar\u00e1n anualmente ante la administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0correspondiente, antes del treinta (30) de marzo de cada a\u00f1o gravable, el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentando los documentos que \u00a0acrediten la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad, su objeto \u00a0principal y el permiso de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentando el acta de la \u00a0Asamblea General de la entidad u \u00f3rgano directivo competente que haga sus \u00a0veces, en la cual conste la aprobaci\u00f3n de destinar a programas de salud la \u00a0totalidad de los excedentes obtenidos el a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0solicitud, as\u00ed como el compromiso de destinar para el mismo objeto los \u00a0excedentes que se obtengan durante el a\u00f1o gravable en que se presenta la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos aqu\u00ed previstos \u00a0se considerar\u00e1 que la totalidad de los excedentes son destinados a programas de \u00a0salud cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se destinen por el \u00f3rgano \u00a0competente dentro del a\u00f1o siguiente al de su obtenci\u00f3n para continuar \u00a0ejecutando directamente los programas de salud, que de acuerdo con las \u00a0disposiciones legales y estatutarias, seg\u00fan sea el caso, le corresponda \u00a0adelantar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se constituyan con ellos \u00a0reservas para la adquisici\u00f3n de activos fijos destinados a garantizar o \u00a0desarrollar actividades de salud que formen parte de los planes a su cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se aumente con ellos el \u00a0patrimonio o fondo social de la entidad y los recursos correspondientes se \u00a0destinen a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0primero. \u00a0Trat\u00e1ndose de entidades sin \u00e1nimo de lucro constituidas durante el mismo a\u00f1o \u00a0gravable en el cual se presenta la solicitud, la exigencia prevista en el \u00a0numeral 2 del presente art\u00edculo se considera cumplida con la sola presentaci\u00f3n \u00a0del acta del \u00f3rgano de decisi\u00f3n competente en la cual se haga constar el \u00a0compromiso de destinar la totalidad de los excedentes que se obtengan durante \u00a0ese a\u00f1o gravable al desarrollo de programas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0segundo. \u00a0Las entidades sin \u00e1nimo de lucro que no destinen la totalidad de sus excedentes \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo se someter\u00e1n al r\u00e9gimen \u00a0tributario que corresponda seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09. \u00a0Forma de acreditar aportes obligatorios. Para efectos de aceptar la deducci\u00f3n \u00a0de salarios de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 108 del Estatuto \u00a0Tributario, los empleadores deber\u00e1n demostrar que est\u00e1n en paz y salvo por \u00a0concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, \u00a0para lo cual conservar\u00e1n como parte de los soportes de contabilidad los \u00a0formularios de autoliquidaci\u00f3n con la constancia de su pago o los dem\u00e1s \u00a0comprobantes de pago, correspondientes al a\u00f1o o per\u00edodo gravable por el cual se \u00a0solicita la deducci\u00f3n expedidos por la entidad recaudadora, acompa\u00f1ados de la \u00a0n\u00f3mina a cargo de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. \u00a0Exenci\u00f3n del impuesto de timbre en salud. De conformidad con lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995, \u00a0est\u00e1n exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como \u00a0aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos p\u00fablicos o documentos \u00a0privados, incluidos los t\u00edtulos valores, en los que se haga constar la \u00a0constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones relacionadas \u00a0con los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0En los actos y documentos a que se refiere el presente art\u00edculo se dejar\u00e1 \u00a0constancia de la exenci\u00f3n consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0primero. \u00a0Cuando en una actuaci\u00f3n o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan \u00a0entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social de Salud y \u00a0personas no exentas, las \u00faltimas deber\u00e1n pagar la mitad del impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0segundo. \u00a0Para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, se entiende por entidades \u00a0administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas \u00a0para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de Salud y s\u00f3lo respecto \u00a0de tales funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. \u00a0Exenci\u00f3n del impuesto de timbre en pensiones. Est\u00e1n exentos del impuesto de \u00a0timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administraci\u00f3n del \u00a0sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos no se \u00a0encontrar\u00e1n sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas y del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, relacionadas con el recaudo y la inversi\u00f3n \u00a0de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la \u00a0contrataci\u00f3n y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0En los actos y documentos a que se refiere el presente art\u00edculo se dejar\u00e1 \u00a0constancia de la exenci\u00f3n consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente los Bonos Pensionales y \u00a0T\u00edtulos Pensionales, estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. \u00a0Deducci\u00f3n de contribuciones y aportes a fondos de pensiones y fondos de \u00a0cesant\u00edas. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son \u00a0deducibles los aportes que efect\u00fae el empleador a los fondos de pensiones de \u00a0que trata la Ley 100 de 1993 \u00a0y las contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras a \u00a0los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. Igualmente \u00a0son deducibles los aportes que se efect\u00faen a Administradoras del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. \u00a0Aportes obligatorios del trabajador. El monto de los aportes obligatorios de \u00a0que trata la Ley 100 de 1993 \u00a0que hagan el trabajador o el part\u00edcipe independiente a los fondos de pensiones, \u00a0ser\u00e1 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y \u00a0no har\u00e1 parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por salarios o \u00a0por ingresos tributarios, seg\u00fan se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. \u00a0Aportes voluntarios del trabajador y el empleador. El monto de los aportes \u00a0voluntarios previstos en la Ley 100 de 1993, \u00a0que hagan el trabajador o el part\u00edcipe independiente a los fondos de pensiones \u00a0de que trata la Ley 100 de 1993, \u00a0a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, \u00a0no har\u00e1 parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1 \u00a0considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional \u00a0hasta la suma que adiciona al valor de los aportes obligatorios a cargo del \u00a0trabajador o el part\u00edcipe independiente, no exceda del veinte por ciento (20%) \u00a0del salario o ingreso tributario del a\u00f1o seg\u00fan el caso. El monto de los aportes \u00a0voluntarios del empleador est\u00e1 sujeto a las normas generales aplicables a los \u00a0ingresos gravables del trabajador, y en consecuencia, har\u00e1 parte de la base \u00a0para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando quiera que \u00a0los aportes se realicen a uno de los fondos de pensiones de que trata del Decreto 2513 de 1987, \u00a0en virtud de un plan de pensiones seg\u00fan el cual los aportes realizados por el \u00a0patrono s\u00f3lo se abonen definitivamente al trabajador al cumplir determinados \u00a0requisitos, la retenci\u00f3n en la fuente se practicar\u00e1 en el momento de dicho \u00a0abono en cuenta. En este evento, los aportes constituyen un costo deducible \u00a0para el patrono cuando efectivamente le sean abonados al trabajador. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte subrayado, ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 14 de agosto de 1998. Expediente: 8527. Actor: \u00a0Fabio Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. Nota 2: Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 8 de agosto de 1998. Expediente: 8527. Actor: Fabio \u00a0Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 31 de julio de 1998. Expediente: 8528. Actor: \u00a0Fabio Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. \u00a0Descuento de la base de retenci\u00f3n. En el caso de los asalariados, la entidad \u00a0pagadora efectuar\u00e1 directamente el aporte a la entidad administradora \u00a0respectiva y para efectos de practicar la retenci\u00f3n en la fuente descontar\u00e1 de \u00a0la base mensual de retenci\u00f3n la totalidad del monto de los aportes obligatorios \u00a0a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios que adicionada al \u00a0valor de los aportes obligatorios no exceda del veinte por ciento (20%) del \u00a0salario del trabajador determinado de acuerdo con las normas del Sistema de \u00a0Seguridad Social. (Nota: Con relaci\u00f3n a \u00a0este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1998. \u00a0Expediente: 8648. Actor: Miguel Angel Bustos Vasquez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los aportes \u00a0voluntarios efectuados por el trabajador, \u00e9ste deber\u00e1 manifestar por escrito su \u00a0voluntad al empleador con anterioridad al pago del salario indicando el monto \u00a0que desea aportar y si el mismo se refiere a un s\u00f3lo pago o a los que se \u00a0realizan durante determinado per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los trabajadores independientes \u00a0que autoricen efectuar la cotizaci\u00f3n a su favor, se les descontar\u00e1 de la base \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente, el monto de la suma objeto del aporte, siempre y \u00a0cuando no exceda del veinte por ciento (20%) del pago sujeto a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por concepto de renta. Para tal efecto, el trabajador independiente \u00a0deber\u00e1 manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor con anterioridad \u00a0al pago o abono en cuenta, indicando el monto del aporte. Este aporte deber ser \u00a0consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva. Lo \u00a0dispuesto en este inciso se aplicar\u00e1 igualmente a los ingresos no laborales que \u00a0reciban los asalariados, cuando los mismos autoricen efectuar aportes \u00a0voluntarios a los fondos de pensiones con base en dichos recursos. (Nota: Con relaci\u00f3n a este inciso, ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 17 de julio de 1998. Expediente: 8648. Actor: Miguel \u00a0Angel Bustos Vasquez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Retiro de aportes \u00a0voluntarios. Los retiros de aportes voluntarios que no hayan hecho parte de \u00a0la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 14 del presente Decreto, que se efect\u00faen del sistema \u00a0General de pensiones, de los fondos de pensiones, de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros \u00a0privados de pensiones y de los fondos privados de pensiones en general, o el \u00a0pago de las pensiones con cargo a tales fondos constituyen, un ingreso \u00a0gravable para el aportante y estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el \u00a0pago de la pensi\u00f3n se produce sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la ley para acceder a la pensi\u00f3n. (Nota: Con relaci\u00f3n a los apartes subrayados, \u00a0ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1998. Expediente: 8671. \u00a0Actor: Ricardo Botero Villegas. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Cumplimiento de \u00a0requisitos. Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se entiende que \u00a0el aportante tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando cumple con los requisitos de \u00a0edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por la Ley 100 de 1993 \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida. Igualmente, cuando en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0o en los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 \u00a0o en los planes alternativos de capitalizaci\u00f3n, se obtenga, independientemente \u00a0de la edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, la pensi\u00f3n, bajo las modalidades de renta \u00a0vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras \u00a0modalidades que impliquen un pago peri\u00f3dico que tengan en cuenta el \u00a0car\u00e1cter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los art\u00edculos 80, 81 \u00a0y 82 de la Ley 100 de 1993, \u00a0que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades \u00a0que le confiere el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993 \u00a0para los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte subrayado, ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 14 de agosto de 1998. Expediente: 8527. Actor: \u00a0Fabio Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva, y Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 14 de agosto de 1998. Expediente: 8671. Actor: Ricardo Botero \u00a0Villegas. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. Nota 2: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 8 de agosto de 1998. Expediente: 8527. Actor: Fabio Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez. \u00a0Ponente: Julio E. Correa Restrepo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0primero. \u00a0Cuando se contrate un retiro programado con renta vitalicia, dicho retiro se \u00a0sujetar\u00e1 en lo pertinente al art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, \u00a0por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicar\u00e1 la forma de c\u00e1lculo \u00a0prevista en el segundo inciso de dicho art\u00edculo 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0segundo. \u00a0El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1997 \u00a0o en los seguros privados de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y \u00a0sobrevivencia, con fines diferentes al pago de pensiones en los t\u00e9rminos del \u00a0presente art\u00edculo, est\u00e1 sometido a retenci\u00f3n en la fuente y constituir\u00e1 un \u00a0ingreso gravable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0tercero. \u00a0De conformidad con el inciso 2 del numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario, las indemnizaciones sustitutivas a que se refieren los art\u00edculos \u00a037, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y las devoluciones de ahorro pensional a que se refieren los art\u00edculos 66, 72 y \u00a078 de la Ley 100 de 1993, \u00a0tendr\u00e1n el mismo tratamiento previsto para las pensiones y por consiguiente, \u00a0debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con \u00a0los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n. En consecuencia, se \u00a0consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por \u00a0lo tanto no est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente al momento de su retiro, \u00a0sin perjuicio de lo previsto en el inciso 1 del numeral 5 del art\u00edculo 206 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. \u00a0Cuenta de control. Las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones de \u00a0que trata la Ley 100 de 1993, \u00a0las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, las \u00a0sociedades fiduciarias administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 \u00a0y las compa\u00f1\u00edas de seguros privados de pensiones deber\u00e1n llevar la cuenta de \u00a0control para cada afiliado denominada &#8220;Retenciones contingentes por \u00a0retiros de saldos&#8221;, en donde se registrar\u00e1 el valor no retenido \u00a0inicialmente al monto de los aportes voluntarios en unidades, el cual se \u00a0retendr\u00e1 al momento de su retiro sin el cumplimiento de sus requisitos exigidos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, trat\u00e1ndose de \u00a0trabajadores vinculados por una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, el \u00a0respectivo empleador informar\u00e1 a la sociedad administradora correspondiente, al \u00a0momento de la consignaci\u00f3n del aporte, el monto de la diferencia entre la suma \u00a0que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la \u00a0efectivamente retenida al trabajador. El c\u00e1lculo se har\u00e1 sobre los ingresos \u00a0laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0primero: \u00a0A los trabajadores independientes que efect\u00faen directamente aportes de ingresos \u00a0que estando sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, \u00e9sta no se les hubiere \u00a0practicado, corresponder\u00e1 a la sociedad administradora respectiva realizar el \u00a0c\u00e1lculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso la informaci\u00f3n que \u00a0se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0segundo: \u00a0Para los efectos previstos en le presente art\u00edculo, los afiliados al sistema \u00a0que no est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores \u00a0p\u00fablicos, cuando efect\u00faen directamente los aportes a los fondos deber\u00e1n anexar \u00a0para el efecto copia del certificado de retenci\u00f3n en la fuente en el caso en \u00a0que \u00e9sta se haya efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. \u00a0C\u00e1lculo de la frase de retenci\u00f3n en la fuente para retiros: Los retiros con \u00a0fines diferentes a los pensionales, de sumas aportadas a que se refieren los \u00a0art\u00edculos anteriores, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente por la entidad \u00a0que efect\u00fae el desembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente aplicable a dichos retiros se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se determina la proporci\u00f3n \u00a0existente entre las unidades retiradas y el total de las unidades aportadas que \u00a0no fueron objeto de retenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El porcentaje obtenido de \u00a0conformidad con el literal anterior, se aplicar\u00e1 al saldo acumulado en las \u00a0unidades de la cuenta de control &#8220;Retenciones contingentes por retiro de \u00a0saldos&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor resultante de la \u00a0operaci\u00f3n anterior, se multiplica por el valor de la unidad vigente para las \u00a0operaciones de la fecha de retiro y constituye el monto de la retenci\u00f3n a practicar \u00a0al afiliado. La entidad que practique la retenci\u00f3n deber\u00e1 contabilizar el valor \u00a0retenido en su cuenta &#8220;Retenci\u00f3n en la fuente por pagar&#8221; y proceder\u00e1 \u00a0a actualizar la respectiva cuenta control disminuyendo su saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta de control \u00a0&#8220;Retenciones contingentes por retiro de saldos&#8221;, se cancelar\u00e1 una vez \u00a0se cumplan los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. \u00a0Retiro de aportes sin cumplimiento de requisitos: Para el caso de los seguros \u00a0privados de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y de los fondos de \u00a0pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente los retiros de aportes y sus \u00a0rendimientos hechos con anterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con las disposiciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 17 y 19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las entidades que \u00a0administren los fondos de pensiones y sociedades aseguradoras efectuar la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de que trata el art\u00edculo 19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. \u00a0Retenci\u00f3n en la fuente sobre excedentes de libre disponibilidad: El retiro de \u00a0excedentes de libre disponibilidad, se determinar\u00e1 en cualquier caso de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 85 de la Ley 100 de 1993, \u00a0y para dicho retiro se aplicar\u00e1 la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente que se \u00a0obtenga mediante el c\u00e1lculo previsto en el art\u00edculo 19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1 retirar \u00a0para fines distintos a los pensionales sumas provenientes de aportes \u00a0obligatorios, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. \u00a0Garant\u00eda sobre el exceso del capital ahorrado o valor de rescate: Cuando de \u00a0conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones o sobre el \u00a0valor de rescate de un seguro de pensi\u00f3n, se haga efectiva la garant\u00eda \u00a0constituida sobre los mismos, las sumas previnentes de dicho capital que se \u00a0retiren para tal efecto, estar\u00e1n sometidas previamente a la retenci\u00f3n de la \u00a0fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendr\u00edan si fueren \u00a0entregadas directamente al afiliado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 19 y 21 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. \u00a0Retenci\u00f3n en la fuente sobre cesant\u00edas: De conformidad con el par\u00e1grafo 3 del \u00a0art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, \u00a0en ning\u00fan caso los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda estar\u00e1n sujetos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. \u00a0Fondo de pensiones oficiales: Sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 5 \u00a0del Decreto 1296 de 1994, \u00a0y en especial de la obligaci\u00f3n por parte de la respectiva entidad de entregar a \u00a0los Fondos de Pensiones Territoriales los recursos que deben presupuestar para \u00a0el pago de pensiones a cargo de los mismos, se destinar\u00e1n a los Fondos de \u00a0Pensiones oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, \u00a0los recursos provenientes del impuesto sobre las ventas a que hace referencia \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario. En los mismos t\u00e9rminos \u00a0los departamentos y el Distrito Capital destinar\u00e1n a los Fondos Territoriales \u00a0de pensiones p\u00fablicas los recursos provenientes del impuesto de registro \u00a0conforme al art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. \u00a0Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 903 de 1994 \u00a0y Decreto 1729 de 1994 \u00a0y deja sin efectos todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0a 22 de enero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto \u00a0Samper Pizano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo \u00a0Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 163 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a022) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995 \u00a0y la Ley 100 de 1993 \u00a0en los aspectos tributarios relacionados con el \u00a0Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado \u00a0por el Decreto 841 de 1998, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}