{"id":26095,"date":"2023-07-17T22:49:38","date_gmt":"2023-07-17T22:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-183-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:38","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:38","slug":"decreto-183-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-183-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 183 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 183 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 \u00a0y 1818 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de \u00a0agosto de 1997. Expediente: 4287. Actor: ANUISS. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Modificado por el Decreto 1485 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el \u00a0numeral 1 I del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, \u00a0art\u00edculo 61. El \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 326 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de \u00a0salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3\u00ba, \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n causarse por un (1) mes; ya que a partir del primer d\u00eda h\u00e1bil del \u00a0mes siguiente queda suspendida la afiliaci\u00f3n a la EPS, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad que se le asiste a los empleadores, respecto a los servicios que \u00a0llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son \u00a0recursos de la EPS. Los recursos que se recauden por efecto de los reembolsos \u00a0que deban efectuar los empleadores de acuerdo a lo expuesto, ser\u00e1n recursos del \u00a0Fosyga cuando los servicios hayan sido pagados por el empleador a la EPS&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, \u00a0art\u00edculo 61. Se \u00a0adiciona el art\u00edculo 42 del Decreto 326 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, \u00a0con un segundo par\u00e1grafo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se \u00a0haya suspendido la afiliaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud por \u00a0falta de pago de cotizaciones, para levantar dicha suspensi\u00f3n, ser\u00e1 necesario \u00a0que se pague y compense por la totalidad de los aportes obligatorios atrasados \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Realizado dicho pago, el per\u00edodo al cual el mismo corresponda, se contabilizara \u00a0para efecto de los per\u00edodos de carencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 \u00a0deber de las empresas promotoras de salud adelantar las labores administrativas \u00a0necesarias para garantizar un cumplido y completo recaudo de acuerdo con los \u00a0procedimientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, \u00a0art\u00edculo 61. El numeral primero del art\u00edculo 49 del Decreto 326 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 33 del Decreto 1818 de 1996, \u00a0quedara as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Grandes y \u00a0peque\u00f1os aportantes a partir del pago que se realice en el mes de julio de \u00a01997&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 1485 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Recaudaci\u00f3n \u00a0de aportes a trav\u00e9s de terceros. Con el objeto de cumplir con los \u00a0aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las \u00a0entidades administradoras, podr\u00e1n contratar con terceros el recaudo y la \u00a0recepci\u00f3n de aportes, al igual que el manejo de la informaci\u00f3n asociada con la \u00a0autoliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manejo de la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0autoliquidaci\u00f3n, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte, podr\u00e1 \u00a0ser contratada con un ente especializado en la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0quien deber\u00e1 responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad de toda la \u00a0informaci\u00f3n que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0adquiera la contratista, se podr\u00e1n utilizar diversas tecnolog\u00edas como aquellas \u00a0que permiten la transferencia electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0modificado por el Decreto 2136 de 1997, art\u00edculo 2\u00ba. El recaudo y recepci\u00f3n de \u00a0aportes, s\u00f3lo podr\u00e1 ser convenido con establecimientos de cr\u00e9dito, cajas de \u00a0compensaci\u00f3n, entidades de medicina prepagada y cooperativas vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria. Estos convenios deber\u00e1n incluir cl\u00e1usulas en las \u00a0cuales se estipule que la informaci\u00f3n sobre el recaudo de aportes sea \u00a0transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba.: \u00a0\u201cEl recaudo y recepci\u00f3n de aportes, s\u00f3lo podr\u00e1 ser convenido \u00a0con establecimientos de cr\u00e9dito. Estos convenios deber\u00e1n incluir cl\u00e1usulas en \u00a0las cuales se estipule que la informaci\u00f3n sobre el recaudo de aportes sea \u00a0transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el \u00a0inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios mencionados en el presente art\u00edculo \u00a0deber\u00e1n acordarse sin perjuicio de las responsabilidades de las administradoras \u00a0con el recaudo de aportes y el manejo de la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la Ley 100 de 1993 \u00a0y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los perjuicios que se generen contra terceros por \u00a0la operaci\u00f3n de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en \u00a0el presente art\u00edculo, ser\u00e1n solidariamente responsables las entidades \u00a0administradoras contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera \u00a0conjunta expedir\u00e1n los actos administrativos correspondientes que contemplen \u00a0los elementos b\u00e1sicos que deban incluir los contratos de recaudo y recepci\u00f3n de \u00a0aportes y de manejo de la informaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses \u00a0siguientes contados a partir de la vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades contratistas a las que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo est\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la entidad \u00a0correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica de la contratista&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cRecaudaci\u00f3n de aportes a \u00a0trav\u00e9s de terceros. Las entidades administradoras podr\u00e1n contratar con terceros \u00a0el recaudo y la recepci\u00f3n de aportes y de informaci\u00f3n, con el objeto de cumplir \u00a0con los aspectos operativos propios de cada subsistema. Sin perjuicio de lo \u00a0previsto anteriormente, la entidad administradora seguir\u00e1 siendo responsable por \u00a0el recaudo, manteni\u00e9ndose vigente en salud, la relaci\u00f3n de esta con el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda, con el empleador y con el afiliado, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los perjuicios que se generen contra terceros por la \u00a0operaci\u00f3n de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo, ser\u00e1n solidariamente responsables las entidades \u00a0administradoras contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades contratistas a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo, est\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la autoridad de \u00a0control que tenga a su cargo la inspecci\u00f3n y vigilancia de la entidad \u00a0administradora que act\u00fae como contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, las Superintendencias Bancaria y de \u00a0Salud de manera conjunta expedir\u00e1n los instructivos de car\u00e1cter general que \u00a0esta clase de entidades deber\u00e1n cumplir.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Unificaci\u00f3n del sistema de \u00a0facturaci\u00f3n. El sistema de facturaci\u00f3n e informaci\u00f3n que utilicen las Entidades \u00a0Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud entre \u00a0si, en relaci\u00f3n con la compraventa de servicios, deber\u00e1 sujetarse a una misma \u00a0codificaci\u00f3n que acuerden estas a trav\u00e9s de las principales entidades que las \u00a0agrupan, la cual deber\u00e1 ser definida en un plazo de un ano. De no ser adoptada \u00a0dentro de esa fecha la codificaci\u00f3n ser\u00e1 establecida por el Ministerio de Salud \u00a0y ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para las EPS y las IPS, p\u00fablicas y privadas. \u00a0Cuando la informaci\u00f3n sea transmitida por medios magn\u00e9ticos, esta deber\u00e1 \u00a0sujetarse a los est\u00e1ndares internacionales y en particular a las disposiciones \u00a0que sobre el particular emiti\u00f3 el Gobierno Nacional en el Decreto 1165 de 1996, \u00a0sobre factura electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, \u00a0art\u00edculo 61. Vigencias y \u00a0derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0modifica parcialmente las Decretos 326 y \u00a01818 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 29 de enero de \u00a01997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Obreg\u00f3n Sabogal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Forero de Saade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 183 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0 (enero 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 \u00a0y 1818 de 1996. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de \u00a0agosto de 1997. Expediente: 4287. Actor: ANUISS. 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