{"id":26102,"date":"2023-07-17T22:49:38","date_gmt":"2023-07-17T22:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1840-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:38","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:38","slug":"decreto-1840-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1840-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1840 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1840 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan \u00a0normas prudenciales para las cooperativas especializadas de ahorro y cr\u00e9dito y \u00a0las cooperativas multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 37 de 2015, \u00a0art\u00edculo 21, sin perjuicio de la apliaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de este dicho \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, \u00a0en especial las que le confiere el art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Que el art\u00edculo 46 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece que \u00a0la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional en las actividades financiera, aseguradora, \u00a0y dem\u00e1s actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de \u00a0los recursos captados del p\u00fablico, se ejercer\u00e1 de acuerdo con los siguientes \u00a0objetivos y criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el \u00a0desarrollo de dichas actividades est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que en \u00a0el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses \u00a0de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de \u00a0intervenci\u00f3n y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e \u00a0inversionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles \u00a0de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que \u00a0las operaciones de las entidades objeto de la intervenci\u00f3n se realicen en adecuadas \u00a0condiciones de seguridad y transparencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que \u00a0tengan por objeto desarrollar dichas actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Democratizar el cr\u00e9dito, para que las personas no puedan obtener, directa o \u00a0indirectamente, acceso ilimitado al cr\u00e9dito de cada instituci\u00f3n y evitar la \u00a0excesiva concentraci\u00f3n del riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la \u00a0econom\u00eda solidaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Que el \u00a0sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de \u00a0instituci\u00f3n pueda competir con los dem\u00e1s bajo condiciones de equidad y \u00a0equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Que las cooperativas especializadas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas \u00a0multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito cumplen una \u00a0importante labor social y de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Que las cooperativas especializadas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas \u00a0multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, han mostrado en los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os un crecimiento acelerado en aspectos tales como activos, \u00a0captaciones y patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Que el crecimiento se\u00f1alado debe acompa\u00f1arse de reglas que garanticen que el \u00a0mismo sea sostenible y se desarrolle en condiciones de estabilidad y solidez \u00a0tales que la confianza de los asociados y ahorradores en el sector financiero \u00a0solidario se vea fomentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Que \u00a0la regulaci\u00f3n prudencial vigente para las cooperativas especializadas de ahorro \u00a0y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito, no se hab\u00eda desarrollado en el mismo sentido en que lo viene haciendo \u00a0la regulaci\u00f3n prudencial aplicable a los establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Que el Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1688 de 1997 \u00a0determina que el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan \u00a0actividad financiera en forma especializada deber\u00e1 ser asumida por la \u00a0Superintendencia Bancaria en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado a partir de la \u00a0entrada en vigencia de dicho decreto, lapso durante el cual el control y \u00a0vigilancia sobre este tipo de cooperativas permanecer\u00e1 en el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Que de acuerdo con el art\u00edculo 17 del Decreto 1688 de 1997, \u00a0el Departamento Administrativo nacional de Cooperativas continuar\u00e1 ejerciendo \u00a0el control y vigilancia de los Fondos de empleados, las cooperativas \u00a0multiactivas, las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito que no adelantan la \u00a0actividad financiera en forma especializada, las sociedades mutuales, las \u00a0precooperativas, las entidades auxiliares del cooperativismo y, en general, \u00a0todas las organizaciones cooperativas y solidarias cuya actividad no sea objeto \u00a0de vigilancia por otra entidad del Estado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Patrimonio adecuado. Las cooperativas \u00a0de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito que capten recursos tanto de sus asociados como de terceros, \u00a0deber\u00e1n cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en \u00a0este decreto con el fin de proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema y asegurar \u00a0su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Relaci\u00f3n de solvencia. El \u00a0cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia consiste en el mantenimiento de un \u00a0m\u00ednimo de patrimonio adecuado equivalente a los porcentajes del total de sus \u00a0activos ponderados por el nivel de riesgo que se indican en el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Patrimonio t\u00e9cnico. El cumplimiento \u00a0de la relaci\u00f3n de solvencia se efectuar\u00e1 con base en el patrimonio t\u00e9cnico que \u00a0refleje cada cooperativa. El c\u00e1lculo de patrimonio t\u00e9cnico se har\u00e1 con base en \u00a0la aplicaci\u00f3n del patrimonio b\u00e1sico, las deducciones del patrimonio b\u00e1sico y el \u00a0patrimonio adicional, de acuerdo con las definiciones que se establecen en los \u00a0siguientes art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio t\u00e9cnico de las \u00a0cooperativas especilizadas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas \u00a0o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, definido en los t\u00e9rminos de este \u00a0decreto, no podr\u00e1 ser inferir al nivel adecuado de patrimonio aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Patrimonio b\u00e1sico. El patrimonio \u00a0b\u00e1sico de las cooperativas a que se refiere el presente decreto comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los aportes sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las reservas de protecci\u00f3n de \u00a0aportes sociales y las dem\u00e1s reservas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los excedentes del ejercicio en \u00a0curso en una proporci\u00f3n equivalente al porcentaje de los excedentes que por \u00a0disposici\u00f3n de la \u00faltima asamblea ordinaria hayan sido capitalizados o \u00a0destinados a incrementar la reserva de protecci\u00f3n de aportes; no obstante, \u00a0cuando la entidad registre p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios anteriores, los \u00a0excedentes computar\u00e1n hasta la concurrencia de dichas p\u00e9rdidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor total de la cuenta de \u00a0revalorizaci\u00f3n del patrimonio, cuando \u00e9sta sea positiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La cuenta patrimonial de \u00a0super\u00e1vit por auxilios o donaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El fondo de revalorizaci\u00f3n de \u00a0aportes y los dem\u00e1s fondos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Deducciones del patrimonio b\u00e1sico. \u00a0Para establecer el monto del patrimonio b\u00e1sico se deducir\u00e1n los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las p\u00e9rdidas de ejercicios \u00a0anteriores y las del ejercicio en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las inversiones de capital \u00a0efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria y en las cooperativas de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito o multiactivas con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito vigiladas por el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin incluir sus \u00a0valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya \u00a0lugar a consolidaci\u00f3n. No se consider\u00e1n inversiones de capital los aportes \u00a0cooperativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La cuenta de \u00a0&#8220;revalorizaci\u00f3n del patrimonio&#8221; cuando \u00e9sta sea negativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El ajuste por inflaci\u00f3n \u00a0acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado \u00a0los activos respectivos hasta la concurrencia de la sumatoria de la cuenta \u00a0revalorizaci\u00f3n del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando \u00a0tal sumatoria sea positiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El valor de las inversiones de \u00a0capital, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y aportes, incluyendo \u00a0su ajuste de cambios y sin incluir sus valorizaciones, en entidades financieras \u00a0del exterior en las cuales la participaci\u00f3n directa o indirecta sea o exceda \u00a0del veinte por ciento (20%) del capital de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Patrimonio adicional. El patrimonio \u00a0adicional de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y de las cooperativas \u00a0multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cincuenta por ciento (50%) \u00a0del ajuste por inflaci\u00f3n acumulado originado en activos no monetarios mientras \u00a0no se hayan enajenado los activos respectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cincuenta por ciento (50%) \u00a0de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los \u00a0criterios establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Cooperativas o la Superintendencia Bancaria seg\u00fan corresponda, excepto las \u00a0correspondientes a bienes recibidos en daci\u00f3n en pago o adquiridos en remate \u00a0judicial. De dicho monto se deducir\u00e1n las valorizaciones de las inversiones de \u00a0capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones; a que se refieren \u00a0los literales b) y e) del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el valor total del \u00a0patrimonio adicional no podr\u00e1 exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio \u00a0b\u00e1sico incluyendo las deduciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia. \u00a0Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e \u00a0integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir con la relaci\u00f3n de solvencia \u00a0que les corresponda seg\u00fan el monto de su patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El treinta por ciento (30%) \u00a0para las entidades cuyo patrimonio t\u00e9cnico sea estrictamente menor de \u00a0quinientos millones de pesos ($500.000.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El veinte por ciento (20%) \u00a0para las entidades cuyo patrimonio t\u00e9cnico sea igual o mayor de quinientos \u00a0millones de pesos ($500.000.000) e inferior a dos mil millones de pesos \u00a0($2.000.000.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El doce por ciento (12%) para \u00a0las entidades cuyo patrimonio t\u00e9cnico sea igual o mayor de dos mil millones de \u00a0pesos ($2.000.000.000) e inferior de cinco mil doscientos millones de pesos \u00a0($5.200.000.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El nueve por ciento (9%) para \u00a0las entidades cuyo patrimonio t\u00e9cnico sea igual o mayor de cinco mil doscientos \u00a0millones de pesos ($5.200.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Se except\u00faan \u00a0de lo dispuesto en el presente art\u00edculo las cooperativas que no capten ahorros \u00a0de terceros y est\u00e9n integradas por asociados que se encuentren o hayan estado \u00a0vinculados laboralmente a una misma entidad, sea p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Las cifras \u00a0mencionadas en el presente art\u00edculo se actualizar\u00e1n anualmente en el mismo \u00a0sentido y porcentaje en que var\u00ede el IPC total ponderado suministrado por el \u00a0DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. C\u00e1lculo del total de activos y contingencias \u00a0ponderados por riesgo. Para efectos de este decreto, las operaciones de \u00a0las cooperativas reflejadas en activos y contingencias, se computar\u00e1n de \u00a0acuerdo a su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la \u00a0clasificaci\u00f3n en las categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9\u00ba siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos y \u00a0contingencias por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las \u00a0cooperativas a que se refiere el presente decreto se computar\u00e1n por un \u00a0porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I: Activos de m\u00e1xima \u00a0seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en entidades sometidas a \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y del Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Cooperativas, inversiones en t\u00edtulos del Gobierno o \u00a0del banco de la Rep\u00fablica y los cr\u00e9ditos a la Naci\u00f3n o garantizados por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II: Activos de muy alta \u00a0seguridad, tales como los t\u00edtulos emitidos por entidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional y los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en otros establecimientos de cr\u00e9dito o en \u00a0otras cooperativas o cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con t\u00edtulos \u00a0emitidos por la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica, procesos administrativos y \u00a0judiciales, cr\u00e9ditos aprobados no desembolsados, operaciones activas de cr\u00e9dito \u00a0relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos \u00a0anticipados, cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con t\u00edtulos emitidos por \u00a0la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica, gobiernos o bancos centrales de los \u00a0pa\u00edses que de acuerdo con las directrices impartidas por la Superintendencia \u00a0Bancaria, sean calificados con grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III: Otros activos con \u00a0alta seguridad pero con baja liquidez, tales como cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0otorgados para financiar la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda, distintos \u00a0de aquellos que hayan sido reestructurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV: Los dem\u00e1s activos \u00a0de riesgo, tales como la cartera de cr\u00e9ditos, cuentas por cobrar, otras \u00a0inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su \u00a0valorizaci\u00f3n, bienes realizables y recibidos en daci\u00f3n en pago, deudores por \u00a0aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tr\u00e1nsito y las contingencias \u00a0que se refieren a los bienes y valores entregados en garant\u00eda, las fianzas y \u00a0avales otorgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos incluidos en las \u00a0categor\u00edas anteriores se computar\u00e1n por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Los activos \u00a0que de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 5\u00ba de este decreto se \u00a0deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico, no se computar\u00e1n para \u00a0efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las \u00a0entidades de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. El fondo de liquidez \u00a0se clasificar\u00e1 de acuerdo con la categor\u00eda que corresponda a las inversiones \u00a0que lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Detalle de la clasificaci\u00f3n de activos y \u00a0contingencias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o \u00a0la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan corresponda, impartir\u00e1 las instrucciones \u00a0necesarias para facilitar la debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los \u00a0activos y las contingencias dentro de las categor\u00edas determinadas en los \u00a0art\u00edculos precedentes y de acuerdo con los criterios all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Valoraciones y provisiones. Para \u00a0efectos de este decreto, los activos se valorar\u00e1n por su costo ajustado pero se \u00a0computar\u00e1n netos de su respectiva provisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Programa de ajuste a la relaci\u00f3n. Las \u00a0cooperativas que al momento de entrar a regir el presente decreto no puedan \u00a0cumplir con la relaci\u00f3n de solvencia, deber\u00e1n adoptar un plan de ajuste \u00a0debidamente aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0salvo las cooperativas de que trata el literal d) del art\u00edculo 7\u00ba del presente \u00a0decreto, las cuales deber\u00e1n ajustarse en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de ajuste deber\u00e1 disponer \u00a0la total adecuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de solvencia como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las cooperativas de que trata \u00a0el literal a) del art\u00edculo 7\u00ba deber\u00e1n ajustarse en un plazo no superior a tres \u00a0(3) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las cooperativas de que trata \u00a0el literal b) del art\u00edculo 7\u00ba deber\u00e1n ajustarse en un plazo no superior a dos \u00a0(2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las cooperativas de que trata \u00a0el literal c) del art\u00edculo 7\u00ba deber\u00e1n ajustarse en un plazo no superior a un \u00a0(1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, se contar\u00e1n a partir de la fecha en que debe presentarse el plan \u00a0de ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos contemplados en \u00a0los literales a y b, el cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia se establecer\u00e1 \u00a0en forma progresiva anualmente, a partir de la fecha de vigencia del presente \u00a0decreto, seg\u00fan los porcentajes que estime el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Cooperativas. En todo caso, el margen de solvencia deber\u00e1 ser \u00a0m\u00ednimo del 12% al finalizar el primer a\u00f1o, sin perjuicio de que los porcentajes \u00a0de incremento correspondientes a los per\u00edodos subsiguientes sean fijados por el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia \u00a0Bancaria, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el programa de ajuste se \u00a0establecer\u00e1n metas espec\u00edficas de crecimiento o distribuci\u00f3n total de activos o \u00a0determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenaci\u00f3n o conversi\u00f3n de \u00a0inversiones, o la negociaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n de plazos e incrementos \u00a0patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempe\u00f1o \u00a0financiero para lograr su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0la elaboraci\u00f3n de dicho plan y a m\u00e1s tardar dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0dicho vencimiento, el Revisor Fiscal y el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0certificar\u00e1n al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que el \u00a0plan de ajuste ha sido debidamente elaborado y aprobado, sin perjuicio que \u00a0dentro de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan \u00a0corresponda, pueda exigir su presentaci\u00f3n. En todo caso, el revisor Fiscal \u00a0informar\u00e1 trimestralmente sobre el cumplimiento de los t\u00e9rminos del plan de \u00a0ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n, control y vigilancia, cumplir con la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0del plan de ajuste en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan \u00a0el caso, verifique el incumplimiento de cualquier de las condiciones del plan \u00a0de ajuste, impondr\u00e1 las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a los cupos individuales de cr\u00e9dito y a la \u00a0concentraci\u00f3n de operaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. L\u00edmites individuales de Cr\u00e9dito. Las \u00a0cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e integrales con \u00a0secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito deber\u00e1n efectuar sus operaciones de cr\u00e9dito \u00a0evitando que se produzca una excesiva concentraci\u00f3n individual de los riesgos. \u00a0Para estos efectos, las entidades deber\u00e1n cumplir las normas m\u00ednimas que se \u00a0establezcan en este decreto en relaci\u00f3n con el monto m\u00e1ximo de cr\u00e9dito que \u00a0podr\u00e1n otorgar a una misma persona natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Cuant\u00eda m\u00e1xima del cupo individual. \u00a0Ninguna de las entidades de que trata el art\u00edculo anterior podr\u00e1 realizar con \u00a0una misma persona natural o jur\u00eddica, directa o indirectamente, operaciones \u00a0activas de cr\u00e9dito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento \u00a0(10%) del patrimonio t\u00e9cnico de la entidad, si la \u00fanica garant\u00eda de la \u00a0operaci\u00f3n es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones \u00a0respectivas cuenten con garant\u00edas o seguridades admisibles suficientes, las \u00a0operaciones de que trata el presente art\u00edculo pueden alcanzar hasta el quince \u00a0por ciento (15%) del patrimonio t\u00e9cnico de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas cuyo \u00a0patrimonio sea igual o superior a los cinco mil doscientos millones de \u00a0patrimonio t\u00e9cnico ($5.200.000.000) podr\u00e1n efectuar operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito de acuerdo con los l\u00edmites se\u00f1alados para los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. las cooperativas de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito y las multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito, se continuar\u00e1n sujetando en los dem\u00e1s aspectos a las disposiciones del \u00a0Decreto 2360 de 1993 \u00a0y los que lo modifiquen, adicionen o complemente, incluyendo las normas sobre \u00a0concentraci\u00f3n de riesgos, previstas en el art\u00edculo 18 y siguientes de la citada \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. L\u00edmites a las inversiones. El total \u00a0de las inversiones de capital de las cooperativas a las que se refiere el \u00a0presente decreto, no podr\u00e1 superar en ning\u00fan caso el cien por ciento (100%) de \u00a0su patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. L\u00edmite individual a las captaciones. Las \u00a0cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas con secci\u00f3n de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito podr\u00e1n recibir de una misma persona natural o jur\u00eddica \u00a0dep\u00f3sitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del \u00a0total de su patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se computar\u00e1n las \u00a0captaciones en dep\u00f3sitos de ahorro a la vista, a t\u00e9rmino, contractual y dem\u00e1s \u00a0modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o \u00a0jur\u00eddica, de acuerdo con los par\u00e1metros previstos en las normas establecidas en \u00a0el cap\u00edtulo anterior sobre cupo individual de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los fines del \u00a0presente art\u00edculo, los recaudos por concepto de servicios p\u00fablicos se \u00a0exceptuar\u00e1n del c\u00f3mputo de l\u00edmite individual a las captaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Informaci\u00f3n a las Juntas de Vigilancia y \u00a0Consejos de Administraci\u00f3n. Toda situaci\u00f3n de concentraci\u00f3n de cupo \u00a0individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio t\u00e9cnico, \u00a0cualesquiera que sean las garant\u00edas que se presenten, deber\u00e1 ser reportado mensualmente \u00a0por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n de la respectiva entidad. Igualmente, dentro del mismo t\u00e9rmino \u00a0deber\u00e1n informarse las clases y montos de las garant\u00edas vigentes para la \u00a0operaci\u00f3n, pr\u00f3rrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que \u00a0constituyen la concentraci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Plan de ajuste. Las cooperativas que \u00a0al momento de entrar a regir el presente decreto presenten operaciones o \u00a0inversiones que excedan los l\u00edmites se\u00f1alados, y presenten concentraci\u00f3n de \u00a0cupo individual y de riesgo deber\u00e1n adoptar un plan de ajuste debidamente \u00a0aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Ajuste deber\u00e1 disponer \u00a0la total adecuaci\u00f3n de las operaciones e inversiones en un plazo no superior a \u00a018 meses contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0la elaboraci\u00f3n de dicho plan ya m\u00e1s tardar dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0dicho vencimiento, el Revisor Fiscal y el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0certificar\u00e1n al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que el \u00a0plan de ajuste ha sido debidamente elaborado y aprobado, sin perjuicio que \u00a0dentro de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria seg\u00fan \u00a0corresponda, pueda exigir su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Revisor Fiscal informar\u00e1 \u00a0trimestralmente sobre el cumplimiento de los t\u00e9rminos del plan de ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n, control y vigilancia, cumplir con la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0del plan de ajuste en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria seg\u00fan el \u00a0caso, verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones del plan de \u00a0ajuste, impondr\u00e1 las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Vigilancia y control. El cumplimiento \u00a0individual de las disposiciones previstas en el presente decreto, se efectuar\u00e1 \u00a0a partir del 1\u00ba de octubre de 1997, con base en el informe trimestral \u00a0presentado por el Revisor Fiscal de la entidad cooperativa, el cual deber\u00e1 \u00a0contener la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento mensual. El Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria seg\u00fan \u00a0corresponda, dictar\u00e1 las medidas necesarias para dar correcta aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, podr\u00e1 celebrar \u00a0acuerdos con los organismos de integraci\u00f3n para la recopilaci\u00f3n y procesamiento \u00a0de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La vigilancia y \u00a0control sobre el cumplimiento individual de las disposiciones del presente \u00a0decreto por parte de las cooperativas que adelantan actividad financiera en \u00a0forma especializada, estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia Bancaria a partir de \u00a0la fecha en la cual \u00e9sta asuma las funciones se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 1688 de 1997. \u00a0Entre tanto, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas verificar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Sanciones administrativas personales. \u00a0En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 1134 de 1989, \u00a0cuando cualquier gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una \u00a0entidad sujeta a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Cooperativas autoriza o ejecute actos violatorios a las normas contenidas en el \u00a0presente decreto, la entidad de vigilancia y control podr\u00e1 sancionarlo, por \u00a0cada vez, con una multa hasta de un mill\u00f3n de pesos ($$1.000.000) a favor del \u00a0Tesoro Nacional. Esta suma se ajustar\u00e1 anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, \u00a0en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al \u00a0consumidor que suministre el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las multas previstas en el \u00a0presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de \u00a0la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De acuerdo con el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 anterior, y en uso de las facultades establecidas en \u00a0el art\u00edculo 209 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la \u00a0Superintendencia Bancaria aplicar\u00e1 las sanciones previstas en el presente \u00a0art\u00edculo a las cooperativas que adelantan la actividad financiera en forma \u00a0especializada, a partir de la fecha en que asuma su control y vigilancia, aun \u00a0en los casos en que le incumplimiento se haya presentado con anterioridad a tal \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Sanciones institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Incumplimiento al margen de \u00a0solvencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los defectos en que incurran \u00a0las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e \u00a0integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito en el patrimonio t\u00e9cnico necesario para \u00a0el cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia, el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Cooperativas impondr\u00e1 una multa a favor del Tesoro Nacional por el \u00a0equivalente al tres y medio por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que \u00a0presenten por cada mes del per\u00edodo de control, sin exceder del uno y medio por \u00a0ciento (1.5%) del patrimonio requerido para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0entender\u00e1 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones o medidas administrativas que \u00a0pueda imponer el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas conforme \u00a0a sus facultades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n a las normas \u00a0sobre l\u00edmites de cr\u00e9dito y concentraci\u00f3n de operaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 16 del Decreto 1134 de 1989, \u00a0cuando el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, \u00a0despu\u00e9s de pedir explicaciones a los administradores o representantes legales \u00a0de cualquier instituci\u00f3n sometida a su vigilancia, se cerciore de que \u00e9stos han \u00a0violado una norma de las previstas sobre l\u00edmites a las operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito y concentraci\u00f3n de operaciones, impondr\u00e1 a la cooperativa, por cada \u00a0vez, una multa hasta de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) a favor del Tesoro \u00a0Nacional. Esta suma se ajustar\u00e1 anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, \u00a0en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al \u00a0consumidor que suministre el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0multas previstas en este art\u00edculo, podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el \u00a0incumplimiento de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 anterior, y en uso de las \u00a0facultades establecidas en el art\u00edculo 211 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, la Superintendencia Bancaria aplicar\u00e1 las sanciones previstas en el \u00a0presente art\u00edculo a las cooperativas que adelantan la actividad financiera en \u00a0forma especializada, a partir de la fecha en que asuma su control y vigilancia, \u00a0aun en los casos en que el incumplimiento se haya presentado con anterioridad a \u00a0tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Vigencia y derogatorias. El \u00a0presente decreto rige desde su publicaci\u00f3n y deja sin efecto el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0Decreto 1134 de 1989 \u00a0y las normas que resulten contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., 21 de julio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Cristina Juri Montes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1840 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (julio 21) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan \u00a0normas prudenciales para las cooperativas especializadas de ahorro y cr\u00e9dito y \u00a0las cooperativas multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 37 de 2015, \u00a0art\u00edculo 21, sin perjuicio de la apliaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}