{"id":26370,"date":"2023-07-17T22:49:53","date_gmt":"2023-07-17T22:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-2500-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:53","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:53","slug":"decreto-2500-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-2500-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 2500 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2500 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para la conservaci\u00f3n \u00a0del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 2548 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le \u00a0confieren los numerales 4 y 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0de los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 130 de 1994, \u00a0art\u00edculos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994, y \u00a0art\u00edculo 207 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Transmisiones. Los programas, \u00a0mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y \u00a0dirigentes pol\u00edticos, as\u00ed como la propaganda electoral, deber\u00e1n realizarse \u00a0dentro de los par\u00e1metros del respeto a la honra, al buen nombre y a la \u00a0intimidad de los dem\u00e1s aspirantes y de las personas en general, de manera que \u00a0en ning\u00fan momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, \u00a0obstaculicen la acci\u00f3n de las autoridades electorales o constituyan factor de \u00a0alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin perjuicio del debate pol\u00edtico y del ejercicio \u00a0del derecho a la oposici\u00f3n y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0efecto dicte el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley 130 de 1994, los \u00a0concesionarios de los noticieros y espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, durante \u00a0la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el \u00a0equilibrio informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de los servicios de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora, de espacios de televisi\u00f3n, del servicio de televisi\u00f3n por \u00a0suscripci\u00f3n y los contratistas de los canales regionales, se har\u00e1n responsables \u00a0de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo \u00a0preceptuado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n y \u00a0del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que transmitan propaganda electoral \u00a0contratada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Ley 130 de 1994 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones vigentes, deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en el inciso primero \u00a0de este art\u00edculo. Las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponda ejercer \u00a0inspecci\u00f3n y control sobre la radio, la televisi\u00f3n y dem\u00e1s medios audiovisuales \u00a0y de comunicaciones, vigilar\u00e1n, en el \u00e1mbito de su competencia, el cumplimiento \u00a0de lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la publicidad electoral que se \u00a0transmita a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo y a las reglas que dicte la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Manifestaciones y actos de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico. Con anterioridad a la realizaci\u00f3n de desfiles, manifestaciones y \u00a0dem\u00e1s actos de car\u00e1cter pol\u00edtico a efectuarse en los lugares p\u00fablicos, los \u00a0interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podr\u00e1 modificar, entre \u00a0otros, la fecha de su realizaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 102 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del lunes 20 de octubre y hasta el lunes \u00a027 de octubre, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse reuniones de car\u00e1cter pol\u00edtico en \u00a0recintos cerrados. Cuando se d\u00e9 aviso de la intenci\u00f3n de celebrar reuniones en \u00a0espacios abiertos durante dichos d\u00edas, el respectivo alcalde deber\u00e1 aplazarlas \u00a0para una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Propaganda electoral, programas de \u00a0opini\u00f3n y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 29 de la \u00a0Ley 130 de 1994 y 10 \u00a0de la Ley 163 de 1994, \u00a0durante el d\u00eda de las elecciones se proh\u00edbe toda clase de manifestaciones, de \u00a0comunicados y entrevistas con fines pol\u00edtico-electorales a trav\u00e9s de radio, \u00a0prensa y televisi\u00f3n, as\u00ed como toda clase de propaganda m\u00f3vil, est\u00e1tica o \u00a0sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas, \u00a0globos, aeroest\u00e1ticos, casetas, afiches, volantes, gacetas o documentos \u00a0similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente le hagan \u00a0propaganda. Las autoridades competentes retirar\u00e1n todos aquellos elementos por \u00a0medio de los cuales se haga propaganda pol\u00edtico-electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el d\u00eda de elecciones no podr\u00e1 colocarse \u00a0nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda \u00a0electoral, as\u00ed como su difusi\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier tipo de aeronave. \u00a0Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad, se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El d\u00eda de elecciones, los concesionarios \u00a0del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y todas las modalidades de televisi\u00f3n \u00a0legalmente autorizadas en el pa\u00eds, no podr\u00e1n difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Propaganda en espacios p\u00fablicos. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1994, sin \u00a0perjuicio de los establecido por la Ley 140 de 1994, corresponde \u00a0a los alcaldes y registradores municipales, a trav\u00e9s de un acto conjunto, \u00a0regular la forma, lugares y condiciones para la fijaci\u00f3n de carteles, \u00a0pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral a fin \u00a0de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones \u00a0y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios en armon\u00eda con el derecho de la \u00a0comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico y a la preservaci\u00f3n de la \u00a0est\u00e9tica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n, con los mismos fines, limitar el n\u00famero de vallas, \u00a0afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, los alcaldes y registradores \u00a0municipales deber\u00e1n tener en cuenta la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo \u00a0Nacional Electoral, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los sitios p\u00fablicos \u00a0autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit\u00e9 \u00a0integrado por los representantes de los diferentes partidos movimientos o \u00a0grupos pol\u00edticos que participen en la elecci\u00f3n, a fin de asegurar una \u00a0equitativa distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, no \u00a0podr\u00e1n utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin \u00a0autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde, como primera autoridad de polic\u00eda, \u00a0podr\u00e1 exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que \u00a0hubieren realizado propaganda en espacios p\u00fablicos no autorizados, que los \u00a0restablezcan al Estado en que se encontraban. Igualmente, podr\u00e1 exigir que se \u00a0garantice plenamente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n antes de conceder las \u00a0respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Acompa\u00f1antes para votar. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994, los \u00a0ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas, que les impidan \u00a0valerse por s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00f1ados hasta \u00a0el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n, sin perjuicio del secreto del voto. As\u00ed \u00a0mismo, las personas mayores de ochenta a\u00f1os o quienes padezcan problemas \u00a0avanzados de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades electorales y de polic\u00eda les \u00a0prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de \u00a0votaci\u00f3n a estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Informaci\u00f3n de resultados electorales. \u00a0El d\u00eda de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los \u00a0concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los espacios de televisi\u00f3n \u00a0y del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los contratistas de los canales \u00a0regionales y locales, s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de \u00a0personas que emitieron su voto, se\u00f1alando la identificaci\u00f3n de las \u00a0correspondientes mesas de votaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del cierre de la votaci\u00f3n, los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n citados, s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre resultados \u00a0electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de \u00a0votaci\u00f3n, de las registradur\u00edas municipales, auxiliares, especiales \u00a0distritales, y zonales de las delegaciones departamentales de la Registradur\u00eda \u00a0y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medios de comunicaci\u00f3n difundan datos \u00a0parciales, deber\u00e1n indicar la fuente oficial en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, \u00a0el n\u00famero de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas \u00a0de la circunscripci\u00f3n electoral y los porcentajes correspondientes al resultado \u00a0que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De las encuestas. De conformidad con \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994, el \u00a0d\u00eda de las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar \u00a0proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de \u00a0encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las \u00a0declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han \u00a0votado el d\u00eda de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0suprimido por el Decreto 2548 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0sancionada por el Consejo Nacional Electoral con multa de veinticinco (25) a \u00a0cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales o con la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del \u00a0ejercicio de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Informaci\u00f3n sobre orden p\u00fablico. En \u00a0materia de orden p\u00fablico, los medios de comunicaci\u00f3n transmitir\u00e1n el d\u00eda de las \u00a0elecciones, \u00fanicamente. las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Prelaci\u00f3n de mensajes. Desde el \u00a0viernes 24 de octubre hasta el lunes 24 de octubre los servicios de telecomunicaciones \u00a0dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los mensajes emitidos por las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Disponibilidad de las grabaciones. En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 74 de 1966, las \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades, por lo \u00a0menos durante treinta (30) d\u00edas la grabaci\u00f3n completa de todos los programas \u00a0que se transmitan durante el per\u00edodo a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificado \u00a0por el Decreto 2548 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ley seca. De conformidad con el art\u00edculo 206 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y consumo de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas desde las seis (6) de la tarde del d\u00eda viernes 24 de octubre hasta \u00a0las seis (6) de la ma\u00f1ana del d\u00eda lunes 27 de octubre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones a los dispuesto en este art\u00edculo, \u00a0ser\u00e1n sancionadas por los alcaldes e inspectores de polic\u00eda, de acuerdo con lo \u00a0previsto en los respectivos c\u00f3digos de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gobernadores, de conformidad con lo \u00a0decidido en el Consejo Departamental de Seguridad de que trata el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2615 de 1991, \u00a0podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, para prevenir posibles \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cLey seca. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 206 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0quedan prohibidos en todo el territorio nacional la \u00a0venta y el consumo desde las seis (6) de la tarde del d\u00eda viernes 24 de octubre \u00a0hasta las seis (6) de la ma\u00f1ana del d\u00eda lunes 27 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones a lo dispuesto en este art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0sancionadas por los alcaldes e inspectores de polic\u00eda, de acuerdo con lo \u00a0previsto en los respectivos c\u00f3digos de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en \u00a0el Consejo Departamental de Seguridad de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2615 de 1991, \u00a0podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino previsto en este \u00a0art\u00edculo, para prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Porte de armas. Las autoridades \u00a0militares de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993 adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n general de los \u00a0permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el \u00a0viernes 24 de octubre hasta el lunes 27 de octubre, sin perjuicio de las \u00a0autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades militares de que trata \u00a0este art\u00edculo podr\u00e1n ampliar este t\u00e9rmino, de conformidad con lo decidido en \u00a0los consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones \u00a0del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores y de \u00a0transporte fluvial. Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en el \u00a0consejo departamental de seguridad, podr\u00e1n restringir la circulaci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de \u00e9stas con acompa\u00f1ante, \u00a0desde las seis de la tarde hasta las seis de la ma\u00f1ana, durante el per\u00edodo que \u00a0se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Toque de queda. Los gobernadores, de \u00a0conformidad con lo decidido en el consejo departamental de seguridad, y durante \u00a0el per\u00edodo que se estime conveniente, podr\u00e1n decretar el toque de queda con el \u00a0objeto de prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Transporte. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 210 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios \u00a0autorizados en \u00e1reas urbanas, veredales e intermunicipales, est\u00e1n obligadas a \u00a0prestar el servicio p\u00fablico de transporte con un m\u00ednimo del 70% de su parque \u00a0automotor en el d\u00eda de elecciones durante las horas de votaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Fijaci\u00f3n de rutas. Los gobernadores, \u00a0los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de tr\u00e1nsito, adoptar\u00e1n \u00a0las medidas necesarias para fijar rutas de car\u00e1cter intermunicipal, urbano y \u00a0veredal que garanticen la movilizaci\u00f3n y traslado de los ciudadanos a los \u00a0centros de votaci\u00f3n, las que se deber\u00e1n dar a conocer con la debida \u00a0anticipaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, y estar\u00e1n obligados a controlar la operatividad \u00a0durante ese d\u00eda. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitir\u00e1 los \u00a0cambios de ruta que fueren necesarios durante el d\u00eda de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte podr\u00e1n realizar viajes \u00a0ocasionales para la movilizaci\u00f3n de los ciudadanos, en las rutas urbanas, \u00a0veredales e intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Consejos regionales de seguridad. A \u00a0partir del lunes 20 de octubre, se podr\u00e1n convocar consejos regionales de \u00a0seguridad para coordinar con los gobernadores de la regi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0integrantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2615 de 1991, \u00a0las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Delegados del Gobierno. Para promover \u00a0el desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas \u00a0garant\u00edas, el Gobierno Nacional designar\u00e1 para cada uno de los departamentos y \u00a0para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, un funcionario del nivel \u00a0nacional quien el d\u00eda de las elecciones deber\u00e1 realizar el seguimiento del \u00a0proceso electoral; observar el comportamiento de los servidores p\u00fablicos en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso electoral; colaborar con la organizaci\u00f3n electoral, los \u00a0organismos de control y vigilancia y las autoridades departamentales y \u00a0municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del \u00a0proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones \u00a0y recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Apoyo a los delegados. Los \u00a0gobernadores y alcaldes prestar\u00e1n a las personas a las que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este decreto se entiende sin \u00a0perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades \u00a0electorales y a las autoridades de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Sanciones. Las infracciones a lo \u00a0dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios de los \u00a0servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de los espacios y servicios de televisi\u00f3n \u00a0por suscripci\u00f3n y de los contratistas de los canales regionales y locales, \u00a0dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones consagradas en las normas que \u00a0regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte que no cumplan con lo \u00a0dispuesto en el presente decreto ser\u00e1n sancionadas por las autoridades \u00a0competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996, \u00a0teniendo en cuenta que los veh\u00edculos que presten ese servicio y los ocupantes \u00a0de los mismos, estar\u00e1n protegidos por la p\u00f3liza de seguros que el Estado tiene \u00a0contratada con La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia. Este decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 9 de octubre \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Echeverri Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Bautista Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Bautista Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2500 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (octubre 9) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas para la conservaci\u00f3n \u00a0del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por el Decreto 2548 de 1997. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}