{"id":26378,"date":"2023-07-17T22:49:53","date_gmt":"2023-07-17T22:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-251-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:53","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:53","slug":"decreto-251-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-251-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 251 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 251 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero \u00a04) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual \u00a0se modifican los Decretos 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-186 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo \u00a0215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y en desarrollo de lo establecido \u00a0por el Decreto 80 de 1997, \u00a0declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto \u00a080 del 13 de enero de 1997 se declar\u00f3 el estado de Emergencia Econ\u00f3mica y \u00a0Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en \u00e9l se\u00f1aladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros puede dictar decretos con fuerza \u00a0de ley para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario \u00a0establecer medidas que eviten el endeudamiento externo del Gobierno Nacional \u00a0para superar el d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n, ya que ello implicar\u00eda la \u00a0consecuente sobrevaluaci\u00f3n del peso y por ende la p\u00e9rdida de competitividad de \u00a0la industria nacional frente a los mercados internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a la ca\u00edda \u00a0en el recaudo por concepto de impuesto sobre la renta desde 1991, y su \u00a0agravamiento ostensible en el \u00faltimo a\u00f1o como consecuencia de la desaceleraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, aunando lo anterior a la existencia de beneficios fiscales \u00a0concurrentes, al desarrollo de novedosas formas de elusi\u00f3n, evasi\u00f3n fiscal y \u00a0contrabando, as\u00ed como sus altos niveles y con el fin de conjurar estas causas, \u00a0se expidieron los Decretos 88 de enero \u00a015 de 1997 y 150 de \u00a0enero 21 de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de \u00a0enfatizar la efectividad de las medidas y complementarias, previniendo al mismo \u00a0tiempo posibles distorsiones en algunos sectores de la econom\u00eda, se hace \u00a0necesario efectuar algunos ajustes a los Decretos 88 y 150 de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a la \u00a0disminuci\u00f3n en el recaudo de los ingresos fiscales, se adoptaron medidas \u00a0dr\u00e1sticas de disminuci\u00f3n del gasto, lo cual afecta la ejecuci\u00f3n de obras de \u00a0infraestructura necesarias para el desarrollo del pa\u00eds, por lo cual se hace \u00a0necesario garantizar la actualizaci\u00f3n en el recaudo de la contribuci\u00f3n nacional \u00a0de valorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01. \u00a0El primer inciso del art\u00edculo 2 del Decreto 150 de 1997 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n sujetas a la \u00a0limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, las utilidades contempladas en los \u00a0art\u00edculos del Estatuto Tributario mencionados a continuaci\u00f3n: la parte de la \u00a0utilidad en enajenaci\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social del primer \u00a0inciso del art\u00edculo 36-1; las utilidades del segundo inciso del mismo art\u00edculo, \u00a0cuando correspondan a enajenaci\u00f3n de acciones que han tenido alta bursatilidad \u00a0durante los seis meses anteriores al mes de la enajenaci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0c\u00e1lculo mensual que realiza la Superintendencia de Valores; los dividendos y participaciones \u00a0distribuidos como no gravables por la sociedad que genera las respectivas \u00a0utilidades se\u00f1alados en el art\u00edculo 49; la distribuci\u00f3n de utilidades por \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedades limitadas o asimiladas a que se refiere el art\u00edculo \u00a051; los rendimientos de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, Fondos de Inversi\u00f3n y \u00a0los Fondos de Valores, provenientes de la inversi\u00f3n en acciones y bonos \u00a0convertibles en acciones, en la parte que provenga de los dividendos a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 4 del Decreto 150 de 1997 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyen del l\u00edmite \u00a0establecido en el art\u00edculo 1, los descuentos tributarios por impuestos pagados \u00a0en el exterior del art\u00edculo 254; los de las empresas colombianas de transporte \u00a0internacional del art\u00edculo 256; los descuentos por CERT del art\u00edculo 257; las \u00a0exenciones otorgadas a las empresas se\u00f1aladas en el segundo inciso del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 218 de 1995; las \u00a0previstas en los art\u00edculos 223 y 224 del Estatuto Tributario; y las relacionadas \u00a0con la seguridad social, de acuerdo con el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 7 del Decreto 150 de 1997 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 24 \u00a0del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los pagos o abonos en \u00a0cuenta que realicen las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en \u00a0Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices o sociedades \u00a0respectivas, en el exterior, con excepci\u00f3n de los originados en la adquisici\u00f3n \u00a0de bienes materiales, y los costos directamente relacionados con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de transporte internacional, en el caso de las empresas dedicadas \u00a0a esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04. \u00a0Los literales c) y f) del numeral 3 del art\u00edculo 19 del Decreto 150 de 1997, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los arrendamientos de \u00a0bienes corporales muebles, con excepci\u00f3n de los correspondientes a naves, \u00a0aeronaves y dem\u00e1s bienes muebles destinados al servicio de transporte \u00a0internacional, por empresas dedicadas a esta actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los realizados en \u00a0bienes corporales muebles, con excepci\u00f3n de aquellos directamente relacionados \u00a0con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05. \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 21 del Decreto 150 de 1997 \u00a0con el siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los T\u00edtulos de Descuento \u00a0Tributario tambi\u00e9n podr\u00e1n utilizarse para pagar los tributos administrados por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, causados en la ejecuci\u00f3n de \u00a0gastos financiados con recursos del Presupuesto Nacional, con cargo al \u00a0respectivo rubro presupuestal. La emisi\u00f3n de estos t\u00edtulos estar\u00e1 limitada por \u00a0el monto de la apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06. \u00a0Adici\u00f3nase al Estatuto Tributario el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0115. \u00a0Deducci\u00f3n de impuestos pagados. Son deducibles los impuestos predial y de \u00a0Industria y Comercio que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0gravable, siempre cuando tuvieren relaci\u00f3n de causalidad con la renta del \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07. \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y \u00a0par\u00e1grafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en \u00a0cuenta por concepto de servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica prestados por \u00a0personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, est\u00e1n \u00a0sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa \u00fanica del diez por ciento (10%), a \u00a0t\u00edtulo de impuestos de renta y de remesas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. \u00a0El tratamiento especial previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo no se \u00a0aplica a los pagos o abonos entre sociedades vinculadas, a que se refiere el \u00a0numeral 16 del art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario, los cuales est\u00e1n sujetos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a las tarifas se\u00f1aladas en las disposiciones generales, \u00a0de acuerdo con el concepto del correspondiente pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. \u00a0Transitorio. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la \u00a0base para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en \u00a0cuenta por concepto de servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica prestados por \u00a0personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, \u00a0necesarios para la ejecuci\u00f3n de proyectos p\u00fablicos y privados de \u00a0infraestructura f\u00edsica, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya \u00a0iniciaci\u00f3n de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0que, respecto del cumplimiento de estos requisitos, expida el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08. \u00a0Correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias. El t\u00e9rmino a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 588 y 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, \u00a0responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es \u00a0de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para \u00a0declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09. \u00a0El art\u00edculo 1 del Decreto 88 de 1997 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas \u00a0obligadas a expedir factura o documento equivalente, que lo hagan por medio de \u00a0m\u00e1quinas registradoras o mediante el sistema de facturaci\u00f3n por computador, deber\u00e1n \u00a0utilizar una tarjeta fiscal, como un elemento de control a la evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarjeta fiscal es un \u00a0dispositivo f\u00edsico, incorporado en cada m\u00e1quina registradora o en el servidor, \u00a0en el caso de la factura por computador, la cual interact\u00faa autom\u00e1ticamente con \u00a0el software de facturaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n estar autorizados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La tarjeta fiscal conserva en su \u00a0memoria el Comprobante de Informe Diario definido por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarjeta fiscal deber\u00e1 \u00a0reunir las condiciones y controles que para el efecto determine la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarjeta fiscal deber\u00e1 \u00a0implementarse a m\u00e1s tardar el 1 de agosto de 1997, para quienes facturen a \u00a0trav\u00e9s de computador. En los dem\u00e1s casos el dispositivo mencionado deber\u00e1 ser \u00a0instalado dentro de un plazo adicional de seis (6) meses. Cuando las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas exijan la utilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino mayor, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 ampliarlo mediante acto motivado, teniendo \u00a0en cuenta las circunstancias espec\u00edficas demostradas por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo de adquisici\u00f3n \u00a0del dispositivo a que se refiere el presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser utilizado por \u00a0el contribuyente como descuento del impuesto sobre la renta a su cargo, en el \u00a0a\u00f1o gravable en que empiece a operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las \u00a0obligaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de clausura o cierre del \u00a0establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la \u00a0actividad, profesi\u00f3n u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 657 y 658 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. \u00a0Adici\u00f3nase al Estatuto Tributario el siguiente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90-1. Valor \u00a0comercial de los inmuebles enajenados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del \u00a0valor comercial de los inmuebles, los Administradores de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales deber\u00e1n utilizar estad\u00edsticas, aval\u00faos, \u00edndices y otras \u00a0informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad ra\u00edz en la respectiva \u00a0localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas \u00a0especializadas u ordenar un aval\u00fao del predio, con cargo al presupuesto de la \u00a0Dian. El aval\u00fao debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el \u00a0Instituto Agust\u00edn Codazzi, o por las Lonjas de Propiedad Ra\u00edz o sus afiliados. \u00a0En caso de que existan varias fuentes de informaci\u00f3n, se tomar\u00e1 el promedio de \u00a0los valores disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente \u00a0considere que el valor comercial fijado por la Administraci\u00f3n Tributaria no \u00a0corresponde al de su predio, podr\u00e1 pedir que a su costa, dicho valor comercial \u00a0se establezca por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz, el Instituto Agust\u00edn Codazzi o \u00a0los catastros municipales, en los municipios donde no operen las Lonjas. Dentro \u00a0del proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del impuesto, la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria podr\u00e1 aceptar el aval\u00fao pericial aportado por el contribuyente o \u00a0solicitar otro aval\u00fao a un perito diferente. En caso de que haya diferencia \u00a0entre los dos aval\u00faos, se tomar\u00e1 para efectos fiscales el promedio simple de \u00a0los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. \u00a0Intereses en el pago de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 1604 de 1966 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones \u00a0nacionales de valorizaci\u00f3n que no sean canceladas de contado, generar\u00e1n \u00a0intereses de financiaci\u00f3n equivalentes a la tasa DTF m\u00e1s seis (6) puntos \u00a0porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte se\u00f1alar\u00e1 en resoluci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de inter\u00e9s que regir\u00e1 \u00a0para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva \u00a0anual m\u00e1s reciente, certificada por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el \u00a0pago de cualquiera de las cuotas de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, dar\u00e1 lugar \u00a0a intereses de mora, que se liquidar\u00e1n por cada mes o fracci\u00f3n de mes de \u00a0retardo en el pago, a la misma tasa se\u00f1alada en el art\u00edculo 635 del Estatuto \u00a0Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la Dian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Departamentos, los \u00a0Distritos y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de \u00a0inter\u00e9s por mora en el pago de las contribuciones de valorizaci\u00f3n por ellos \u00a0distribuidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. \u00a0Vigencia y derogaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto rige \u00a0a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, adiciona transitoriamente el art\u00edculo \u00a0408 del Estatuto Tributario, deroga el art\u00edculo 11 del Decreto ley 1604 \u00a0de 1996 el art\u00edculo 56 del Decreto 1394 de 1970, \u00a0y modifica los art\u00edculos 2, 4, 7 y 19 del Decreto 150 de 1997, \u00a0adiciona el art\u00edculo 21 del Decreto 150 de 1997 \u00a0y modifica el art\u00edculo 1 del Decreto 88 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., 4 de febrero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Samper Pizano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horacio Serpa Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de \u00a0Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Malag\u00f3n Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del despacho del \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Fern\u00e1ndez \u00a0Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Alberto \u00a0Gonz\u00e1lez Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas, encargado de las funciones del despacho de la \u00a0Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Echeverry Perico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo \u00a0Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Jos\u00e9 Cabrales \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Minas \u00a0y Energ\u00eda, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Armando Galvis \u00a0Valles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de \u00a0Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Jaramillo \u00a0Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ni\u00f1o D\u00edez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Medio \u00a0Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Vicente Mogoll\u00f3n \u00a0V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Obreg\u00f3n Sabogal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Forero de \u00a0Saade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saulo Arboleda G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Hen\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 251 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (febrero \u00a04) \u00a0 \u00a0 por medio del cual \u00a0se modifican los Decretos 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-186 de 1997. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}