{"id":26418,"date":"2023-07-17T22:49:55","date_gmt":"2023-07-17T22:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-2554-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:55","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:55","slug":"decreto-2554-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-2554-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 2554 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2554 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece un tratamiento preferencial \u00a0aduanero para los municipios de Puerto Carre\u00f1o e In\u00edrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y en desarrollo de las Leyes 6\u00aa de 1971 y 7\u00aa y 9\u00aa de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0establecido en este decreto se aplicar\u00e1 exclusivamente a las mercanc\u00edas que se \u00a0importen a los municipios de Puerto Carre\u00f1o en el departamento de Vichada e \u00a0In\u00edrida en el departamento de Guain\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los beneficios de este decreto se \u00a0aplicar\u00e1n exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen a las zonas \u00a0mencionadas, donde se establecer\u00e1n los controles necesarios para su entrada o \u00a0salida en los sitios que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales dispondr\u00e1 los mecanismos y lugares donde se ubicar\u00e1n las oficinas \u00a0aduaneras de control en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, asignar\u00e1 el \u00a0personal y los horarios de atenci\u00f3n, realizar\u00e1 los programas de fiscalizaci\u00f3n \u00a0que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el \u00a0presente decreto y desarrollar\u00e1 los procedimientos especiales que en el mismo \u00a0se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, podr\u00e1 establecer como mecanismo de \u00a0control, listas con precios de referencia de las mismas que provengan de los \u00a0municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las mercanc\u00edas importadas a las zonas \u00a0enunciadas en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, no requerir\u00e1n registro de \u00a0importaci\u00f3n; sin embargo, se mantienen las restricciones frente a mercanc\u00edas, \u00a0que requieran Certificados de Sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Las importaciones que se realicen a \u00a0las Zonas de Tratamiento Aduanero Preferencial, s\u00f3lo pagar\u00e1n el impuesto a las \u00a0ventas sobre su valor aduanero, previa presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente y dem\u00e1s tr\u00e1mites del proceso de importaci\u00f3n. Una vez obtenido \u00a0el levante respectivo, tendr\u00e1n libre disposici\u00f3n en dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en este decreto se aplicar\u00e1 sin \u00a0perjuicio de las importaciones de mercanc\u00edas que se acojan a la modalidad \u00a0ordinaria que les confiere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Preferencial \u00a0previsto en este decreto no se podr\u00e1n importar armas, explosivos, veh\u00edculos, \u00a0productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no \u00a0autorizados por el Ministerio de Salud y las mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se \u00a0encuentre prohibida por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en \u00a0virtud de Convenios o Tratados en que Colombia sea parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. La importaci\u00f3n de mercanc\u00edas a los \u00a0municipios de Puerto Carre\u00f1o en el departamento de Vichada e In\u00edrida en el \u00a0departamento de Guain\u00eda, no genera grav\u00e1menes arancelarios ni derechos de \u00a0aduana, siempre que se destinen al consumo dentro de la zona y al desarrollo de \u00a0la misma y no sean objeto de internaci\u00f3n al resto del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo dentro de la zona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Se entender\u00e1 que las mercanc\u00edas \u00a0importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial se consumen dentro de la \u00a0zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en los \u00a0municipios se\u00f1alados por este decreto o a los turistas para ser consumidas \u00a0dentro de la zona excluyendo su comercializaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este decreto, tambi\u00e9n se \u00a0considerar\u00e1n como ventas para el consumo interno los retiros para el consumo \u00a0propio del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ventas para consumo interno de mercanc\u00edas \u00a0importadas o nacionales est\u00e1n gravadas con el impuesto sobre las ventas en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n al resto del territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La introducci\u00f3n al resto del \u00a0territorio nacional de mercanc\u00edas importadas a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial al amparo del beneficio establecido en el presente decreto, generar\u00e1 el \u00a0gravamen arancelario y la diferencia del impuesto sobre las ventas causando por \u00a0la importaci\u00f3n. Adem\u00e1s deber\u00e1n cumplirse con todos los requisitos para la \u00a0importaci\u00f3n ordinaria de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viajeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los viajeros podr\u00e1n llevar mercanc\u00edas \u00a0sin car\u00e1cter comercial de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial hacia el resto \u00a0del pa\u00eds hasta por un valor m\u00e1ximo de US$3.000 en cada viaje, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que para el efecto determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La venta a viajeros de mercanc\u00edas nacionales est\u00e1 \u00a0gravada con el impuesto sobre las ventas en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establece el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las mercanc\u00edas a que se refiere el inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo anterior est\u00e1n exentas de tributos aduaneros, no podr\u00e1n \u00a0comercializarse y no podr\u00e1n superar dos (2) unidades de electrodom\u00e9sticos, ni \u00a0seis (6) unidades de otros bienes, \u00e9stas no podr\u00e1n transportarse como equipaje \u00a0no acompa\u00f1ado, ni dar\u00e1n derecho a descontar el IVA pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los viajeros menores de edad con \u00a0documento de identificaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho al cincuenta (50%) del valor del \u00a0cupo mencionado en el art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Para determinar si el valor de las \u00a0facturas expedidas en pesos colombianos, se ajusta al cupo en d\u00f3lares \u00a0establecido en este art\u00edculo, se deber\u00e1 tener en cuenta para cada semana la \u00a0tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para \u00a0el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La revisi\u00f3n del equipaje de los \u00a0viajeros se har\u00e1 a la salida de la zona con base en el documento de ingreso o \u00a0salida donde deber\u00e1 constar la identificaci\u00f3n del viajero, fecha de su ingreso \u00a0y valor de la mercanc\u00eda que lleve con su equipaje, conforme a las facturas \u00a0numeradas adjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los viajeros domiciliados en el resto \u00a0del territorio nacional que excedan los cupos dispuestos en el presente decreto \u00a0o den al comercio las mercanc\u00edas adquiridas incurrir\u00e1n en las sanciones a que haya \u00a0lugar conforme a la Legislaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comerciantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los comerciantes domiciliados dentro \u00a0de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial que deseen acogerse al beneficio \u00a0dispuesto en el presente decreto, deber\u00e1n inscribirse ante las Administraciones \u00a0de Impuestos y Aduanas o Administraciones de Aduanas o Administraciones de \u00a0Aduanas Delegadas que indique la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cada despacho el comerciante inscrito s\u00f3lo \u00a0puede introducir mercanc\u00edas hasta por un monto de veinte mil d\u00f3lares \u00a0(US$20.000), e ingresarlas al resto del pa\u00eds como equipaje o carga mediante una \u00a0Solicitud de pago de Derechos. Los interesados deber\u00e1n presentar las visaciones \u00a0exigidas en forma de certificado con un sello en la factura de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago corresponder\u00e1 a los derechos e impuestos \u00a0vigentes en el resto del pa\u00eds menos lo pagado en la zona. La certificaci\u00f3n del \u00a0pago por el banco dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00a0notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n significar\u00e1 la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes estar\u00e1n obligados a conservar por \u00a0un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, copia de las facturas expedidas y de los \u00a0documentos de transporte y ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0cuando \u00e9sta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas de mercanc\u00edas y facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Las operaciones realizadas dentro de \u00a0la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, causar\u00e1n el impuesto sobre las ventas y \u00a0se regular\u00e1n en todo lo relacionado con el mismo, incluyendo lo referente a impuestos \u00a0descontables por las normas del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. La venta de mercanc\u00edas en la Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial deber\u00e1 estar relacionada en las facturas \u00a0correspondientes. En tales facturas deber\u00e1 indicarse el nombre, y NIT del comprador, \u00a0los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades con los valores unitario y \u00a0total, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, IVA cuando ello \u00a0proceda seg\u00fan las disposiciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Cuando se trate de mercanc\u00edas admitidas \u00a0con franquicia de derechos en las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial y que \u00a0luego se importen ordinariamente, el impuesto a las ventas descontable tendr\u00e1 \u00a0como soporte la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El presente decreto rige desde la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 16 de octubre \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ronderos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2554 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (octubre 16) \u00a0 \u00a0 por el cual se establece un tratamiento preferencial \u00a0aduanero para los municipios de Puerto Carre\u00f1o e In\u00edrida. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0de las facultades que le confieren los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}