{"id":26556,"date":"2023-07-17T22:50:03","date_gmt":"2023-07-17T22:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-2753-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:03","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:03","slug":"decreto-2753-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-2753-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 2753 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2753 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan las normas para el funcionamiento \u00a0de los prestadores de servicios de salud en el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 2309 de 2002, \u00a0art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 204 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el numeral \u00a011 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, el literal f) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 10 de 1990 y los \u00a0art\u00edculos 153 numeral 5, 154 literales a) y c), 170, 185 y 232 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son prestadores de servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios: Es todo \u00a0establecimiento organizado para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Grupo de pr\u00e1ctica profesional: Es el grupo de \u00a0profesionales del \u00e1rea de la salud que se puede constituir como persona \u00a0jur\u00eddica independiente o conformarse mediante acuerdos contractuales, para \u00a0prestar servicios de salud a los usuarios del Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Profesional independiente: Es la persona natural \u00a0con t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior en el \u00e1rea de la salud, registrado, que presta \u00a0los servicios en forma directa a los usuarios del Sistema de Seguridad Social \u00a0en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De las modalidades de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. Los prestadores de servicios de salud pueden prestar servicios de \u00a0salud bajo dos modalidades: hospitalaria y ambulatoria; esta \u00faltima podr\u00e1 ser \u00a0intramural o extramural. Los prestadores de servicios de salud pueden \u00a0establecer distintas combinaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. De la complejidad de los servicios. \u00a0Los servicios de los prestadores de servicios de salud se continuar\u00e1n \u00a0clasificando en grados de complejidad de acuerdo con la tecnolog\u00eda y el \u00a0personal responsable de cada actividad, intervenci\u00f3n o procedimiento de salud. \u00a0Los grados de complejidad son bajo, mediano y alto, en este \u00faltimo se incluyen \u00a0los niveles tres y cuatro previstos en la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los prestadores pueden prestar uno o m\u00e1s \u00a0servicios de distinto grado de complejidad y\/o modalidad, para lo cual deben \u00a0cumplir los requisitos esenciales de prestaci\u00f3n de servicios establecidos en \u00a0las normas sobre garant\u00eda de calidad. La clasificaci\u00f3n de los establecimientos \u00a0depender\u00e1 de la complejidad predominante de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Del dise\u00f1o de los servicios. Los \u00a0prestadores de servicios de salud deban tener en cuenta en el dise\u00f1o de sus \u00a0servicios la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n, y pueden incorporar \u00a0los diversos procedimientos, diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos de medicina alop\u00e1tica \u00a0y alternativa. Los procedimientos de las terapias alternativas s\u00f3lo pueden ser \u00a0ejercidos por personal m\u00e9dico. Los prestadores de servicios de salud \u00a0concertar\u00e1n con las comunidades ind\u00edgenas la prestaci\u00f3n de los servicios, \u00a0teniendo en cuenta el respeto por sus tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los prestadores de servicios de salud deben \u00a0considerar en el dise\u00f1o m\u00e9dico arquitect\u00f3nico, las necesidades espec\u00edficas de \u00a0la poblaci\u00f3n a la cual est\u00e1n dirigidos sus servicios, en particular aquellas \u00a0que tiendan a facilitar el acceso de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso las adecuaciones a que \u00a0hace referencia este art\u00edculo pueden ir en desmedro de la calidad o la \u00a0responsabilidad de los prestadores de servicios de salud en la prestaci\u00f3n de \u00a0sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De la calidad del servicio. Los \u00a0prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos sanitarios y \u00a0de funcionamiento vigentes, en especial aquellos contemplados en la Ley 9\u00aa de 1979, el Decreto 2240 de 1996, \u00a0la Resoluci\u00f3n 4445 de 1996 y las dem\u00e1s normas que los modifiquen o los \u00a0adicionen. Igualmente deben cumplir y desarrollar las normas sobre el Sistema \u00a0Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad, con el fin de lograr el mejoramiento \u00a0continuo de esta, en particular lo se\u00f1alado en el Decreto 2174 de 1996 \u00a0y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Del registro de las instituciones \u00a0prestadoras de servicios de salud. Las Direcciones Territoriales de Salud son \u00a0las encargadas de llevar el Registro de Instituciones prestadoras de Servicios \u00a0de Salud, para lo cual deben verificar que el objeto social cumpla con los \u00a0fines del Registro Especial de Instituciones prestadoras de servicios de que \u00a0trata el art\u00edculo 1\u00ba literal f) de la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Inciso \u00a0modificado por el Decreto 204 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud cuyo patrimonio \u00a0exceda de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y que presten los servicios \u00a0de urgencias, hospitalizaci\u00f3n o cirug\u00eda en cualquier grado de complejidad \u00a0deber\u00e1n establecer un sistema de costos y facturaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en la Ley 100 de 1993&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba. \u201cDe \u00a0la clasificaci\u00f3n seg\u00fan tama\u00f1o y complejidad. Las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud cuyo patrimonio exceda de 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y que presten los servicios de urgencias, hospitalizaci\u00f3n o \u00a0cirug\u00eda en cualquier grado de complejidad deben constituirse como persona \u00a0jur\u00eddica con objeto social exclusivo relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos de pr\u00e1ctica profesional que para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios que van a ofrecer requieran de una infraestructura \u00a0propia deben constituirse como IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Del recurso humano. El personal \u00a0responsable de la prestaci\u00f3n directa de servicios de salud debe contar con el \u00a0t\u00edtulo profesional, universitario, de especialista, tecn\u00f3logo, t\u00e9cnico o \u00a0auxiliar en el \u00e1rea de salud, que los acredite como tales. Los prestadores de \u00a0servicios de salud deben tener un archivo en el cual reposen la historia \u00a0laboral y los contratos laborales con las certificaciones antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los prestadores de servicios de salud deben contar \u00a0con el recurso humano necesario en cantidad e idoneidad acorde con los \u00a0servicios que van a ofrecer, de tal manera que puedan prestarlos oportuna y \u00a0eficazmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. De la seguridad personal del usuario. \u00a0Todo prestador de servicios de salud debe garantizar el cumplimiento de lo \u00a0establecido en las normas vigentes sobre seguridad personal de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De la contrataci\u00f3n. Los prestadores de \u00a0servicios de salud pueden ofrecer sus servicios a trav\u00e9s de contratos con las \u00a0EPS, las ARS y las que se asimilen de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2174 de 1996 \u00a0art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba, prest\u00e1ndolos de manera aut\u00f3noma, contratando o \u00a0asoci\u00e1ndose con otras IPS, grupos de pr\u00e1ctica profesional o profesionales \u00a0independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la responsabilidad que le \u00a0corresponde a la respectiva entidad promotora de salud, en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0o subsidiado, por raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los \u00a0usuarios, los correspondientes prestadores de servicios de salud y aquellos \u00a0terceros que intervengan en la prestaci\u00f3n de tales servicios, concurrir\u00e1n a \u00a0responder por los perjuicios que ocasionen a los usuarios en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De la vigilancia. Las instituciones \u00a0prestadoras de servicios de salud, adem\u00e1s de la vigilancia que tienen de \u00a0acuerdo a su naturaleza, para su constituci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n vigilados \u00a0y controlados por las direcciones de salud departamentales, distritales y \u00a0municipales sin perjuicio de la vigilancia que ejerza la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Direcciones Territoriales de Salud deben \u00a0establecer un plan de visitas y supervisi\u00f3n de los prestados de servicios de \u00a0salud de su jurisdicci\u00f3n a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0que se establecen en el presente decreto y los fijados por el Ministerio de \u00a0Salud conforme a sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Ver \u00a0ampliaci\u00f3n del plazo hecha por el Decreto 204 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Transitorio. Los prestadores de servicios de salud que presten \u00a0servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se \u00a0encuentren funcionando a la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto, tendr\u00e1n \u00a0un plazo de seis meses contados a partir de dicha fecha para registrar o \u00a0actualizar su registro ante la direcci\u00f3n de salud correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los prestadores de servicios de salud \u00a0que no cumplan con los requisitos o no hayan adelantado los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes dentro del plazo establecido, no podr\u00e1n contratar sus servicios \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De las sanciones. Todo prestador de \u00a0servicios de salud que incumpla los requisitos establecidos en el presente \u00a0decreto y las dem\u00e1s normas, incurrir\u00e1 en las sanciones contempladas en las \u00a0normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Este decreto rige a partir de la fecha \u00a0de publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de \u00a0noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTRO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Forero de Saade. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2753 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (noviembre 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan las normas para el funcionamiento \u00a0de los prestadores de servicios de salud en el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 2309 de 2002, \u00a0art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}