{"id":26577,"date":"2023-07-17T22:50:04","date_gmt":"2023-07-17T22:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-2783-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:04","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:04","slug":"decreto-2783-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-2783-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 2783 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2783 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre \u00a020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se promulga el &#8220;Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecho en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo \u00a0189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que los tratados, \u00a0convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0misma ley en su art\u00edculo 2\u00ba ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0d\u00eda 14 de julio de 1997 Colombia, previa aprobaci\u00f3n por el Congreso Nacional \u00a0mediante Ley 267 de \u00a029 de enero de 1996, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 42704, declarada \u00a0exequible, as\u00ed como el Convenio, por la honorable Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C\u2011442 \u00a0del 19 de septiembre de 1996, deposit\u00f3 ante el Banco Internacional de \u00a0Reconstrucci\u00f3n y Fomento, BIRF, con sede en Washington, el Instrumento de \u00a0Ratificaci\u00f3n del &#8220;Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecho en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965; instrumento internacional que entr\u00f3 en vigor \u00a0para Colombia el 14 de agosto de 1997, de conformidad con el art\u00edculo 68, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Prom\u00falgase el &#8220;Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecho en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para \u00a0ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del &#8220;Convenio \u00a0sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales \u00a0de otros Estados&#8221;, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO \u00a0SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Contratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0la necesidad de la cooperaci\u00f3n internacional para el desarrollo econ\u00f3mico y la \u00a0funci\u00f3n que en ese campo desempe\u00f1an las inversiones internacionales de car\u00e1cter \u00a0privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados \u00a0Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en relaci\u00f3n con tales \u00a0inversiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo \u00a0que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales \u00a0nacionales, en ciertos casos el empleo de m\u00e9todos internacionales de arreglo \u00a0puede ser apropiado para su soluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuyendo \u00a0particular importancia a la disponibilidad de medios de conciliaci\u00f3n o \u00a0arbitraje internacionales a los que puedan los Estados Contratantes y los \u00a0nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean, someter dichas \u00a0diferencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando \u00a0crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n \u00a0y Fomento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo \u00a0que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas diferencias a \u00a0conciliaci\u00f3n o a arbitraje a trav\u00e9s de dichos medios constituye un acuerdo \u00a0obligatorio, lo que exige particularmente que se preste la debida consideraci\u00f3n \u00a0a las recomendaciones de los conciliadores y que se cumplan los laudos \u00a0arbitrales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarando \u00a0que la mera ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de este Convenio por parte \u00a0del Estado Contratante, no se reputar\u00e1 que constituye una obligaci\u00f3n de someter \u00a0ninguna diferencia determinada a conciliaci\u00f3n o arbitraje, a no ser que medie \u00a0el consentimiento de dicho Estado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n \u00a0y organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Por \u00a0el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias \u00a0Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El \u00a0Centro tendr\u00e1 por objeto facilitar la sumisi\u00f3n de las diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes \u00a0a un procedimiento de conciliaci\u00f3n y arbitraje de acuerdo con las disposiciones \u00a0de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. La sede del Centro ser\u00e1 la oficina principal del Banco Internacional de \u00a0Reconstrucci\u00f3n y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podr\u00e1 \u00a0trasladarse a otro lugar por decisi\u00f3n del Consejo Administrativo adoptada por \u00a0una mayor\u00eda de dos terceras partes de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. El Centro estar\u00e1 compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, \u00a0y mantendr\u00e1 una Lista de Conciliadores y una Lista de Arbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0Consejo Administrativo estar\u00e1 compuesto por un representante de cada uno de los \u00a0Estados Contratantes. Un suplente podr\u00e1 actuar con car\u00e1cter de representante en \u00a0caso de ausencia del titular de una reuni\u00f3n o de incapacidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Salvo en caso de designaci\u00f3n distinta, el gobernador y el gobernador suplente \u00a0del Banco nombrados por un Estado Contratante ser\u00e1n ex officio el representante \u00a0y el suplente de ese Estado, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. El Presidente del Banco ser\u00e1 ex officio Presidente del Consejo \u00a0Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. \u00a0En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia del cargo \u00a0de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el Banco actuar\u00e1 como \u00a0Presidente del Consejo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s facultades y funciones que le confieren otras \u00a0disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendr\u00e1 las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliaci\u00f3n y el \u00a0arbitraje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliaci\u00f3n y al arbitraje (en \u00a0lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliaci\u00f3n y Reglas de Arbitraje); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilizaci\u00f3n de sus servicios \u00a0administrativos e instalaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar \u00a0las condiciones del desempe\u00f1o de las funciones del Secretario General y de los \u00a0Secretarios Generales Adjuntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Aprobar el informe anual de actividades del Centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0aprobaci\u00f3n de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (f) se requerir\u00e1 una \u00a0mayor\u00eda de dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El \u00a0Consejo Administrativo podr\u00e1 nombrar las Comisiones que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Adem\u00e1s, el Consejo Administrativo ejercer\u00e1 todas las facultades y realizar\u00e1 \u00a0todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las \u00a0disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0Consejo Administrativo celebrar\u00e1 una reuni\u00f3n anual, y las dem\u00e1s que sean acordadas \u00a0por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General \u00a0cuando lo soliciten a este \u00faltimo no menos de cinco miembros del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cada \u00a0miembro del Consejo Administrativo tendr\u00e1 un voto, y, salvo disposici\u00f3n expresa \u00a0en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el \u00a0Consejo se decidir\u00e1n por mayor\u00eda de votos emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Habr\u00e1 qu\u00f3rum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando est\u00e9 presente \u00a0la mayor\u00eda de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) El \u00a0Consejo Administrativo podr\u00e1 establecer, por mayor\u00eda de dos tercios de sus \u00a0miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votaci\u00f3n \u00a0del Consejo sin convocar a una reuni\u00f3n del mismo. S\u00f3lo se considerar\u00e1 v\u00e1lida \u00a0esta votaci\u00f3n si la mayor\u00eda de los miembros del Consejo emiten el voto dentro \u00a0del plazo fijado en dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempe\u00f1ar\u00e1n sus \u00a0funciones sin remuneraci\u00f3n por parte del Centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretariado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. El Secretariado estar\u00e1 constituido por un Secretario General, por uno o m\u00e1s \u00a0Secretarios Generales Adjunto y por el personal del Centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos ser\u00e1n elegidos, a \u00a0propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayor\u00eda de dos \u00a0tercios de sus miembros por un per\u00edodo de servicio no mayor de seis a\u00f1os, \u00a0pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo \u00a0Administrativo, el Presidente presentar\u00e1 uno o m\u00e1s candidatos para cada uno de \u00a0esos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Los \u00a0cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto ser\u00e1n \u00a0incompatibles con el ejercicio de toda funci\u00f3n pol\u00edtica. Ni el Secretario \u00a0General ni ning\u00fan Secretario General Adjunto podr\u00e1n desempe\u00f1ar cargo alguno o \u00a0dedicarse a otra actividad, sin la aprobaci\u00f3n del Consejo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia \u00a0del cargo, el Secretario General Adjunto actuar\u00e1 como Secretario General. Si \u00a0hubiere m\u00e1s de un Secretario General Adjunto, el Consejo Administrativo \u00a0determinar\u00e1 anticipadamente el orden en que deber\u00e1 actuar como Secretario \u00a0General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. El Secretario General ser\u00e1 el representante legal y el funcionario \u00a0principal del Centro y ser\u00e1 responsable de su administraci\u00f3n, incluyendo el \u00a0nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y \u00a0los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempe\u00f1ar\u00e1 la funci\u00f3n \u00a0de registrador, y tendr\u00e1 facultades para autenticar los laudos arbitrales \u00a0dictados conforme a este Convenio y para conferir copias certificadas de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Listas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estar\u00e1n integradas por los \u00a0nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone m\u00e1s \u00a0adelante, y que est\u00e9n dispuestas a desempe\u00f1ar sus cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cada \u00a0Estado Contratante podr\u00e1 designar cuatro personas para cada lista quienes \u00a0podr\u00e1n ser, o no, nacionales de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El \u00a0Presidente podr\u00e1 designar diez personas para cada lista, cuidando que las \u00a0personas as\u00ed designadas sean de diferente nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las \u00a0personas designadas para figurar en las listas deber\u00e1n gozar de amplia consideraci\u00f3n \u00a0moral, tener reconocida competencia en el campo del derecho, del comercio, de \u00a0la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad \u00a0de juicio. La competencia en el campo del derecho ser\u00e1 circunstancia \u00a0particularmente relevante para las personas designadas en la lista de \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Al \u00a0hacer la designaci\u00f3n de las personas que han de figurar en las listas, el \u00a0Presidente deber\u00e1 adem\u00e1s tener presente la importancia de que en dichas listas \u00a0est\u00e9n representados los principales sistemas jur\u00eddicos del mundo y los ramos \u00a0m\u00e1s importantes de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La \u00a0designaci\u00f3n de los integrantes de las listas se har\u00e1 por per\u00edodos de seis a\u00f1os, \u00a0renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) En \u00a0caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las listas, la \u00a0autoridad que lo hubiere designado tendr\u00e1 derecho a nombrar otra persona que le \u00a0reemplace en sus funciones por el resto del per\u00edodo para el que aqu\u00e9l fue \u00a0nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Los \u00a0componentes de las listas continuar\u00e1n en las mismas hasta que sus sucesores \u00a0hayan sido designados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Una \u00a0misma persona podr\u00e1 figurar en ambas listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una lista por m\u00e1s de \u00a0un Estado Contratante o por uno o m\u00e1s Estados Contratantes y el Presidente, se \u00a0entender\u00e1 que lo fue por la autoridad que lo design\u00f3 primero; pero si una de \u00a0esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entender\u00e1 designada por \u00a0dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Todas las designaciones se notificar\u00e1n al Secretario General y entrar\u00e1n en \u00a0vigor en la fecha en que la notificaci\u00f3n fue recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n \u00a0del Centro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos \u00a0percibidos por la utilizaci\u00f3n de sus servicios, o con otros ingresos, la \u00a0diferencia ser\u00e1 sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en \u00a0proporci\u00f3n a sus respectivas subscripciones de capital del Banco, y por los \u00a0Estados Contratantes no miembros del Banco de Acuerdo con las reglas que el \u00a0Consejo Administrativo adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Status, \u00a0Inmunidades y Privilegios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. El centro tendr\u00e1 plena personalidad jur\u00eddica internacional. La capacidad \u00a0legal del centro comprende, entre otras, la de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Contratar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adquirir \u00a0bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Comparecer en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozar\u00e1, en los \u00a0territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se \u00a0se\u00f1alan en esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. El Centro, sus bienes y derechos, gozar\u00e1n de inmunidad frente a toda acci\u00f3n \u00a0judicial, salvo que renuncie a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que \u00a0act\u00faen como conciliadores o \u00e1rbitros o como miembros de una Comisi\u00f3n designados \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del art\u00edculo 52, y los \u00a0funcionarios y empleados del Secretariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Gozar\u00e1n de inmunidad frente a toda acci\u00f3n judicial respecto de los actos \u00a0realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro \u00a0renuncie a dicha inmunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones, gozar\u00e1n de \u00a0las mismas inmunidades en materia de inmigraci\u00f3n, de registro de extranjeros y \u00a0de obligaciones derivadas del servicio militar u otras prestaciones an\u00e1logas, y \u00a0as\u00ed mismo gozar\u00e1n de id\u00e9nticas facilidades respecto a r\u00e9gimen de cambios e \u00a0igual tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento, que los Estados \u00a0Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango \u00a0similar de otros Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Las disposiciones del art\u00edculo 21 se aplicar\u00e1n a las personas que \u00a0comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio como \u00a0partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepci\u00f3n de \u00a0las contenidas en el p\u00e1rrafo (b) del mismo, que se aplicar\u00e1n solamente en \u00a0relaci\u00f3n con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos \u00a0se tramiten y con su permanencia en dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Los \u00a0archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, ser\u00e1n inviolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Respecto de sus comunicaciones oficiales, el centro recibir\u00e1 de cada Estado \u00a0Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras organizaciones \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y \u00a0transacciones autorizadas por este Convenio estar\u00e1n exentos de toda clase de impuestos \u00a0y de derechos arancelarios. El centro quedar\u00e1 tambi\u00e9n exento de toda \u00a0responsabilidad respecto a la recaudaci\u00f3n o pago de tales impuestos o derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) No \u00a0estar\u00e1n sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente \u00a0o a los miembros del Consejo Administrativo por raz\u00f3n de dietas, ni tampoco los \u00a0sueldos, dietas y dem\u00e1s emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o \u00a0empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus \u00a0propios nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) No \u00a0estar\u00e1n sujetas a impuestos las cantidades recibidas a t\u00edtulo de honorarios o \u00a0dietas por las personas que act\u00faen como conciliadores o \u00e1rbitros o como \u00a0miembros de una comisi\u00f3n designados de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0apartado (3) del art\u00edculo 52, en los procedimientos promovidos conforme a este \u00a0convenio, por raz\u00f3n de servicios prestados en dichos procedimientos, si la \u00a0\u00fanica base jurisdiccional de imposici\u00f3n es la ubicaci\u00f3n del Centro, el lugar \u00a0donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o \u00a0dietas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n \u00a0del Centro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La \u00a0jurisdicci\u00f3n del Centro se extender\u00e1 a las diferencias de naturaleza jur\u00eddica \u00a0que surjan directamente de una inversi\u00f3n entre un Estado Contratante (o \u00a0cualquiera subdivisi\u00f3n pol\u00edtica u organismo p\u00fablico de un Estado Contratante \u00a0acreditados ante el Centro de dicho Estado) y el nacional de otro Estado \u00a0Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. \u00a0El consentimiento dado por las partes no podr\u00e1 ser unilateralmente retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Se \u00a0entender\u00e1 como &#8220;nacional de otro Estado Contratante&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda \u00a0persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter \u00a0la diferencia a conciliaci\u00f3n o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la \u00a0solicitud prevista en el apartado (3) del art\u00edculo 28 o en el apartado (3) del \u00a0art\u00edculo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte \u00a0en la diferencia; pero en ning\u00fan caso comprender\u00e1 las personas que, en \u00a0cualquiera de ambas fechas, tambi\u00e9n ten\u00edan la nacionalidad del Estado parte en \u00a0la diferencia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) toda \u00a0persona jur\u00eddica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento \u00a0a la jurisdicci\u00f3n del Centro para la diferencia en cuesti\u00f3n, tenga la \u00a0nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la \u00a0diferencia, y las personas jur\u00eddicas que, teniendo en la referida fecha la \u00a0nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado \u00a0atribuirle tal car\u00e1cter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a \u00a0control extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El \u00a0consentimiento de una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica u organismo p\u00fablico de un Estado \u00a0contratante requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de dicho Estado, salvo que \u00e9ste notifique \u00a0al Centro que tal aprobaci\u00f3n no es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Los \u00a0Estados contratantes podr\u00e1n, al ratificar, aceptar o aprobar este convenio o en \u00a0cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de \u00a0diferencias que aceptar\u00edan someter, o no, a su jurisdicci\u00f3n. El Secretario \u00a0General transmitir\u00e1 inmediatamente dicha notificaci\u00f3n a todos los Estados \u00a0contratantes. Esta notificaci\u00f3n no se entender\u00e1 que constituye el \u00a0consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento \u00a0de arbitraje conforme a este Convenio se considerar\u00e1 como consentimiento a \u00a0dicho arbitraje con exclusi\u00f3n de cualquier otro recurso. Un Estado contratante \u00a0podr\u00e1 exigir el agotamiento previo de sus v\u00edas administrativas o judiciales, \u00a0como condici\u00f3n a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Ning\u00fan Estado Contratante conceder\u00e1 protecci\u00f3n diplom\u00e1tica ni promover\u00e1 \u00a0reclamaci\u00f3n internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales \u00a0y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a \u00a0arbitraje conforme a este convenio, salvo que este \u00faltimo Estado Contratante no \u00a0haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) A \u00a0los efectos de este art\u00edculo, no se considerar\u00e1 como protecci\u00f3n diplom\u00e1tica las \u00a0gestiones diplom\u00e1ticas informarles que tengan como \u00fanico fin facilitar la \u00a0resoluci\u00f3n de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado contratante que quiera \u00a0incoar un procedimiento de conciliaci\u00f3n, dirigir\u00e1, a tal efecto, una solicitud \u00a0escrita al Secretario General quien enviar\u00e1 copia de la misma a la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La \u00a0solicitud deber\u00e1 contener los datos referentes al asunto objeto de la \u00a0diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de estas a la \u00a0conciliaci\u00f3n, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para \u00a0iniciar la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El \u00a0Secretario General registrar\u00e1 la solicitud salvo que, de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla \u00a0manifiestamente fuera de la jurisdicci\u00f3n del Centro. Notificar\u00e1 inmediatamente \u00a0a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Una vez \u00a0registrada la solicitud de acuerdo con el art\u00edculo 28, se proceder\u00e1 lo antes \u00a0posible a la constituci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (en lo sucesivo \u00a0llamada la Comisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) a) \u00a0La Comisi\u00f3n se compondr\u00e1 de un conciliador \u00fanico o de un n\u00famero impar de \u00a0conciliadores, nombrados seg\u00fan lo acuerden las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si \u00a0las partes no se pusieren de acuerdo sobre el n\u00famero de conciliadores y el modo \u00a0de nombrarlos, la Comisi\u00f3n se constituir\u00e1 con tres conciliadores designados, \u00a0uno por cada parte y el tercero, que presidir\u00e1 la Comisi\u00f3n, de com\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Si la Comisi\u00f3n no llegare a constituirse dentro de los 90 d\u00edas siguientes a \u00a0la fecha del env\u00edo de la notificaci\u00f3n del acto de registro, hecho por el \u00a0Secretario General conforme al apartado (3) del art\u00edculo 28, o dentro de \u00a0cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petici\u00f3n de \u00a0cualquiera de \u00e9stas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deber\u00e1 \u00a0nombrar el conciliador o los conciliadores que a\u00fan no hubieren sido designados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Los \u00a0conciliadores nombrados podr\u00e1n no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo \u00a0en el caso de que los nombre el Presidente conforme al art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Todo \u00a0conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deber\u00e1 reunir las \u00a0cualidades expresadas en el apartado (1) del art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La \u00a0Comisi\u00f3n resolver\u00e1 sobre su propia competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Toda \u00a0alegaci\u00f3n de una parte que la diferencia cae fuera de los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n \u00a0del Centro, o que por otras razones la Comisi\u00f3n no es competente para o\u00edrla, se \u00a0considerar\u00e1 por la Comisi\u00f3n, la que determinar\u00e1 si ha de resolverla como \u00a0cuesti\u00f3n previa o conjuntamente con el fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Todo procedimiento de conciliaci\u00f3n deber\u00e1 tramitarse seg\u00fan las \u00a0disposiciones de esta Secci\u00f3n y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de \u00a0conformidad con las Reglas de Conciliaci\u00f3n vigentes en la fecha en que las \u00a0partes prestaron su consentimiento a la conciliaci\u00f3n. Toda cuesti\u00f3n de \u00a0procedimiento no prevista en esta Secci\u00f3n, en las Reglas de Conciliaci\u00f3n o en \u00a0las dem\u00e1s reglas acordadas por las partes, ser\u00e1 resuelta por la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La Comisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por \u00a0lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este \u00a0fin, la Comisi\u00f3n podr\u00e1, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces \u00a0como sea oportuno, proponer a las partes f\u00f3rmulas de avenencia. Las partes \u00a0colaborar\u00e1n de buena fe con la Comisi\u00f3n al objeto de posibilitarle el \u00a0cumplimiento de sus fines y prestar\u00e1n a sus recomendaciones, la m\u00e1xima \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Si \u00a0las partes llegaren a un acuerdo, la Comisi\u00f3n levantar\u00e1 un acta haci\u00e9ndolo \u00a0constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del \u00a0procedimiento la Comisi\u00f3n estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo \u00a0entre las partes, declarar\u00e1 concluso el procedimiento y redactar\u00e1 un acta, \u00a0haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliaci\u00f3n sin lograrse \u00a0la avenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una \u00a0parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la Comisi\u00f3n lo har\u00e1 \u00a0constar as\u00ed en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podr\u00e1 invocar, en \u00a0cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra \u00a0autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisi\u00f3n de hechos u ofertas de \u00a0avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliaci\u00f3n, o \u00a0el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0arbitraje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0de Arbitraje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera \u00a0incoar un procedimiento de arbitraje, dirigir\u00e1, a tal efecto, una solicitud \u00a0escrita al Secretario General quien enviar\u00e1 copia de la misma a la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La \u00a0solicitud deber\u00e1 contener los datos referentes al asunto objeto de la \u00a0diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de \u00e9stas al \u00a0arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar \u00a0la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El \u00a0Secretario General registrar\u00e1 la solicitud salvo que, de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla \u00a0manifiestamente fuera de la jurisdicci\u00f3n del Centro. Notificar\u00e1 inmediatamente \u00a0a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0del Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Una \u00a0vez registrada la solicitud de acuerdo con el art\u00edculo 36, se proceder\u00e1 lo antes \u00a0posible a la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el \u00a0Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) a) \u00a0El Tribunal se compondr\u00e1 de un \u00e1rbitro \u00fanico o de un n\u00famero impar de \u00e1rbitros, \u00a0nombrados seg\u00fan lo acuerden las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si \u00a0las partes no se pusieren de acuerdo sobre el n\u00famero de \u00e1rbitros y el modo de \u00a0nombrarlos, Tribunal se constituir\u00e1 con tres \u00e1rbitros designados, uno por cada \u00a0parte y el tercero, que presidir\u00e1 el Tribunal, de com\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038. Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 d\u00edas siguientes a \u00a0la fecha del env\u00edo de la notificaci\u00f3n del acto de registro, hecho por el \u00a0Secretario General conforme al apartado (3) del art\u00edculo 36, o dentro de \u00a0cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petici\u00f3n de cualquiera \u00a0de \u00e9stas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deber\u00e1 nombrar el \u00a0\u00e1rbitro o los \u00e1rbitros que a\u00fan no hubieren sido designados. Los \u00e1rbitros \u00a0nombrados por el Presidente conforme a este art\u00edculo no podr\u00e1n ser nacionales \u00a0del Estado Contratante parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo \u00a0nacional sea parte en la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a039. La mayor\u00eda de los \u00e1rbitros no podr\u00e1 tener la nacionalidad del Estado \u00a0Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el \u00a0nacional del otro Estado Contratante. La limitaci\u00f3n anterior no ser\u00e1 aplicable \u00a0cuando ambas partes, de com\u00fan acuerdo, designen el \u00e1rbitro \u00fanico o cada uno de \u00a0los miembros del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Los \u00a0\u00e1rbitros nombrados podr\u00e1n no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el \u00a0caso de que los nombre el Presidente conforme al art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Todo \u00a0\u00e1rbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deber\u00e1 reunir las \u00a0cualidades expresadas en el apartado (1) del art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades \u00a0y funciones del tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Toda \u00a0alegaci\u00f3n de una parte que la diferencia cae fuera de los l\u00edmites de la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente \u00a0para o\u00edrla, se considerar\u00e1 por el Tribunal, el que determinar\u00e1 si ha de \u00a0resolverla como cuesti\u00f3n previa o conjuntamente con el fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a042 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0Tribunal decidir\u00e1 la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por \u00a0las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional \u00a0privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El \u00a0Tribunal no podr\u00e1 eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Las \u00a0disposiciones de los precedentes apartados de este art\u00edculo no impedir\u00e1n al \u00a0Tribunal, si las partes as\u00ed lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et \u00a0bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal, en cualquier momento del \u00a0procedimiento, podr\u00e1 si lo estima necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Solicitar de las partes la aportaci\u00f3n de documentos o de cualquier otro medio \u00a0de prueba; b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar \u00a0en \u00e9l las diligencias de prueba que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044. Todo procedimiento de arbitraje deber\u00e1 tramitarse seg\u00fan las disposiciones \u00a0de esta Secci\u00f3n y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con \u00a0las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su \u00a0consentimiento al arbitraje. Cualquier cuesti\u00f3n de procedimiento no prevista en \u00a0esta Secci\u00f3n, en las Reglas de Arbitraje o en las dem\u00e1s reglas acordadas por \u00a0las partes, ser\u00e1 resuelta por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no \u00a0supondr\u00e1 la admisi\u00f3n de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a \u00a0sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Si \u00a0una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podr\u00e1 la otra \u00a0parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal que resuelva \u00a0los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal, \u00a0previa notificaci\u00f3n, conceder\u00e1 un per\u00edodo de gracia a la parte que no haya \u00a0comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que est\u00e9 convencido que \u00a0dicha parte no tiene intenciones de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a046. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deber\u00e1, a petici\u00f3n de \u00a0una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o \u00a0reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que \u00a0est\u00e9n dentro de los l\u00edmites del consentimiento de las partes y caigan adem\u00e1s \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n del Centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a047. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal si considera que las \u00a0circunstancias as\u00ed lo requieren, podr\u00e1 recomendar la adopci\u00f3n de aquellas \u00a0medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los \u00a0respectivos derechos de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El laudo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0Tribunal decidir\u00e1 todas las cuestiones por mayor\u00eda de votos de todos sus \u00a0miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El \u00a0laudo deber\u00e1 dictarse por escrito y llevar\u00e1 la firma de los miembros del \u00a0Tribunal que hayan votado en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El laudo \u00a0contendr\u00e1 declaraci\u00f3n sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al \u00a0Tribunal y ser\u00e1 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Los \u00a0\u00e1rbitros podr\u00e1n formular un voto particular, est\u00e9n o no de acuerdo con la \u00a0mayor\u00eda, o manifestar su voto contrario si disienten de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) El \u00a0Centro no publicar\u00e1 el laudo sin consentimiento de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a049 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0Secretario General proceder\u00e1 a la inmediata remisi\u00f3n a cada parte de una copia \u00a0certificada del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este se \u00a0entender\u00e1 dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) A \u00a0requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0fecha del laudo, el Tribunal podr\u00e1, previa notificaci\u00f3n a la otra parte, \u00a0decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar \u00a0los errores materiales, aritm\u00e9ticos o similares del mismo. La decisi\u00f3n \u00a0constituir\u00e1 parte del laudo y se notificar\u00e1 en igual forma que \u00e9ste. Los plazos \u00a0establecidos en el apartado (2) del art\u00edculo 51 y apartado (2) del art\u00edculo 52 \u00a0se computar\u00e1n desde la fecha en que se dicte la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n, \u00a0revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n del laudo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Si \u00a0surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del \u00a0laudo, cualquiera de ellas podr\u00e1n solicitar su aclaraci\u00f3n mediante escrito dirigido \u00a0al Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) De \u00a0ser posible, la solicitud deber\u00e1 someterse al mismo Tribunal que dict\u00f3 el \u00a0laudo. Si no lo fuere, se constituir\u00e1 un nuevo Tribunal de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 2 de este Cap\u00edtulo. Si el Tribunal considera que las \u00a0circunstancias lo exigen, podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n del laudo hasta que \u00a0decida sobre la aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a051 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Cualquiera de las parte podr\u00e1 pedir, mediante escrito dirigido al Secretario \u00a0General, la revisi\u00f3n del laudo, fundada en el descubrimiento de alg\u00fan hecho que \u00a0hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de \u00a0dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por parte que \u00a0inste la revisi\u00f3n y que el desconocimiento de \u00e9sta no se deba a su propia \u00a0negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La \u00a0petici\u00f3n de revisi\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los 90 d\u00edas siguientes al d\u00eda \u00a0en que fue descubierto en el hecho, y, en todo caso, dentro de los tres a\u00f1os \u00a0siguientes a la fecha de dictarse el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) De \u00a0ser posible, la solicitud deber\u00e1 someterse al mismo Tribunal que dict\u00f3 el \u00a0laudo. Si no lo fuere, se constituir\u00e1 un nuevo Tribunal de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 2 de este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Si \u00a0el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podr\u00e1 suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n del laudo hasta que decida sobre la revisi\u00f3n. Si la parte pidiere la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del laudo en su solicitud, la ejecuci\u00f3n se \u00a0suspender\u00e1 provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a052 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la anulaci\u00f3n del laudo mediante \u00a0escrito dirigido al Secretario General fundado en una o m\u00e1s de las siguientes \u00a0causas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que \u00a0el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) que \u00a0hubiere habido corrupci\u00f3n de alg\u00fan miembro del Tribunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) que \u00a0hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) que \u00a0no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Las solicitudes \u00a0deber\u00e1n presentarse dentro de los 120 d\u00edas a contar desde la fecha de dictarse \u00a0el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra c) del apartado (1) \u00a0de este art\u00edculo, el referido plazo de 120 d\u00edas comenzar\u00e1 a computarse desde el \u00a0descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deber\u00e1 presentarse \u00a0dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de dictarse el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al \u00a0recibo de la petici\u00f3n, el Presidente proceder\u00e1 a la inmediata constituci\u00f3n de una \u00a0Comisi\u00f3n ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de \u00a0Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 haber pertenecido al \u00a0Tribunal que dict\u00f3 el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de \u00a0los miembros de dicho Tribunal; no podr\u00e1 tener la nacionalidad del Estado que \u00a0sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que \u00a0tambi\u00e9n sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de \u00a0Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador \u00a0en la misma diferencia. Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 facultad para resolver sobre la \u00a0anulaci\u00f3n total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el \u00a0apartado (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Las \u00a0disposiciones de los art\u00edculos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 de los cap\u00edtulos VI y \u00a0VII se aplicar\u00e1n, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la \u00a0Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Si \u00a0la Comisi\u00f3n considera que las circunstancias lo exigen, podr\u00e1 suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n del laudo hasta que decida sobre la anulaci\u00f3n. Si la parte pidiere la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del laudo en su solicitud, la ejecuci\u00f3n se \u00a0suspender\u00e1 provisionalmente hasta que la Comisi\u00f3n d\u00e9 su decisi\u00f3n respecto a tal \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Si \u00a0el laudo fuere anulado, la diferencia ser\u00e1 sometida, a petici\u00f3n de cualquiera \u00a0de las partes, a la decisi\u00f3n de un nuevo Tribunal que deber\u00e1 constituirse de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Secci\u00f3n 2 de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0y Ejecuci\u00f3n del laudo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0laudo ser\u00e1 obligatorio para las partes y no podr\u00e1 ser objeto de apelaci\u00f3n ni de \u00a0cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las \u00a0partes lo acatar\u00e1n y cumplir\u00e1n en todos sus t\u00e9rminos, salvo en la medida en que \u00a0se suspenda su ejecuci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes \u00a0cl\u00e1usulas de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) A \u00a0los fines previstos en esta Secci\u00f3n, el t\u00e9rmino &#8220;laudo&#8221; incluir\u00e1 \u00a0cualquier decisi\u00f3n que aclare, revise o anule el laudo, seg\u00fan los art\u00edculos 50, \u00a051 o 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Todo \u00a0Estado Contratante reconocer\u00e1 al laudo dictado conforme a este Convenio \u00a0car\u00e1cter obligatorio y har\u00e1 ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones \u00a0pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme \u00a0dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se \u00a0rija por una constituci\u00f3n federal podr\u00e1 hacer que se ejecuten los laudos a \u00a0trav\u00e9s de sus tribunales federales y podr\u00e1 disponer que dichos tribunales \u00a0reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por \u00a0los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La \u00a0parte que inste el reconocimiento o ejecuci\u00f3n del laudo en los territorios de \u00a0un Estado contratante deber\u00e1 presentar, ante los tribunales competentes o ante \u00a0cualquier otra autoridad designados por los Estados contratantes a este efecto, \u00a0una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La \u00a0designaci\u00f3n de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a \u00a0este respecto se introduzca ser\u00e1 notificada por los Estados Contratantes al \u00a0Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El \u00a0laudo se ejecutar\u00e1 de acuerdo con las normas que, sobre ejecuci\u00f3n de \u00a0sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecuci\u00f3n se \u00a0pretenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a055. Nada de lo dispuesto en el art\u00edculo 54 se interpretar\u00e1 como derogatorio de \u00a0las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en \u00a0materia de ejecuci\u00f3n de dicho Estado o de otros Estado extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n \u00a0y Recusaci\u00f3n de Conciliadores y Arbitros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Tan \u00a0pronto quede constituida una Comisi\u00f3n o un Tribunal y se inicie el \u00a0procedimiento, su composici\u00f3n permanecer\u00e1 invariable. La vacante por muerte, \u00a0incapacidad o renuncia de un conciliador o \u00e1rbitro ser\u00e1 cubierta en la forma \u00a0prescrita en la Secci\u00f3n 2 del cap\u00edtulo III y Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Los \u00a0miembros de una Comisi\u00f3n o un Tribunal continuar\u00e1n en sus funciones aunque \u00a0hayan dejado de figurar en las Listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Si \u00a0un conciliador o \u00e1rbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el \u00a0consentimiento de la Comisi\u00f3n o Tribunal de que forma parte, el Presidente \u00a0nombrar\u00e1, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que \u00a0deba sustituirle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. Cualquiera de las partes podr\u00e1 proponer a la Comisi\u00f3n o Tribunal \u00a0correspondiente la recusaci\u00f3n de cualquiera de sus miembros por la carencia \u00a0manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del art\u00edculo 14. Las \u00a0partes en el procedimiento de arbitraje podr\u00e1n, as\u00ed mismo, proponer la \u00a0recusaci\u00f3n por las causas establecidas en la secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058. La decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n de un conciliador o \u00e1rbitro se adoptar\u00e1 por \u00a0los dem\u00e1s miembros de la Comisi\u00f3n o Tribunal, seg\u00fan los casos, pero, si hubiere \u00a0empate de votos o se tratare de recusaci\u00f3n de un conciliador o \u00e1rbitro \u00fanico, o \u00a0de la mayor\u00eda de los miembros de una Comisi\u00f3n o Tribunal, corresponder\u00e1 \u00a0resolver al Presidente. Si la recusaci\u00f3n fuere estimada, el conciliador o \u00a0\u00e1rbitro afectado deber\u00e1 ser sustituido en la forma prescrita en la Secci\u00f3n 2 \u00a0del Cap\u00edtulo III y Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0del Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a059. Los derechos exigibles a las partes por la utilizaci\u00f3n del Centro ser\u00e1n \u00a0fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el \u00a0Consejo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cada \u00a0Comisi\u00f3n o Tribunal determinar\u00e1, previa consulta al Secretario General, los \u00a0honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los l\u00edmites que peri\u00f3dicamente \u00a0establezca el Consejo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el apartado (1) de este art\u00edculo, las partes \u00a0podr\u00e1n acordar anticipadamente con la Comisi\u00f3n o el Tribunal la fijaci\u00f3n de los \u00a0honorarios y gastos de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el \u00a0caso de procedimiento de conciliaci\u00f3n las partes sufragar\u00e1n por partes iguales \u00a0los honorarios y gastos de los miembros de la Comisi\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0devengados por la utilizaci\u00f3n del Centro, Cada parte soportar\u00e1 cualquier otro \u00a0gasto en que incurra, en relaci\u00f3n con el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) En \u00a0el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinar\u00e1, salvo acuerdo \u00a0contrario de las partes, los gastos en que \u00e9stas hubieren incurrido en el \u00a0procedimiento, y decidir\u00e1 la forma de pago y la manera de distribuci\u00f3n de tales \u00a0gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los \u00a0derechos devengados por la utilizaci\u00f3n del Centro. Tal fijaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0formar\u00e1n parte del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar \u00a0del Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a062. Los procedimientos de conciliaci\u00f3n y arbitraje se tramitar\u00e1n, sin perjuicio \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente, en la sede del Centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. Si las partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de conciliaci\u00f3n y \u00a0arbitraje podr\u00e1n tramitarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en la \u00a0sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra instituci\u00f3n \u00a0apropiada, p\u00fablica o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo \u00a0a tal efecto, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en \u00a0cualquier otro lugar que la Comisi\u00f3n o Tribunal apruebe, previa consulta con el \u00a0Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias \u00a0entre Estados Contratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a064. Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Convenio y que no se resuelva mediante \u00a0negociaci\u00f3n se remitir\u00e1, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la \u00a0Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a \u00a0otro modo de arreglo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enmiendas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a065. Todo Estado Contratante podr\u00e1 proponer enmiendas a este Convenio. El texto \u00a0de la enmienda propuesta se comunicar\u00e1 al Secretario General con no menos de 90 \u00a0d\u00edas de antelaci\u00f3n a la reuni\u00f3n del Consejo Administrativo a cuya consideraci\u00f3n \u00a0se ha de someter, y aqu\u00e9l la transmitir\u00e1 inmediatamente a todos los miembros \u00a0del Consejo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Si \u00a0el Consejo Administrativo lo aprueba por mayor\u00eda de dos terceras partes de sus \u00a0miembros, la enmienda propuesta ser\u00e1 circulada a todos los Estados Contratantes \u00a0para su ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor \u00a030 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una \u00a0comunicaci\u00f3n a los Estados Contratantes notific\u00e1ndoles que todos los Estados \u00a0Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Ninguna enmienda afectar\u00e1 los derechos y obligaciones, conforme a este \u00a0Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas u organismos \u00a0p\u00fablicos, o de los nacionales de dichos Estados, nacidos del consentimiento a \u00a0la jurisdicci\u00f3n del Centro dado con anterioridad a la fecha de su entrada en \u00a0vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0Finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a067. Este Convenio quedar\u00e1 abierto a la firma de los Estados miembros del Banco. \u00a0Quedar\u00e1 tambi\u00e9n abierto a la firma de cualquier otro Estado signatario del \u00a0Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo \u00a0Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a \u00a0firmar el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a068 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Este \u00a0Convenio ser\u00e1 ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de \u00a0acuerdo con sus respectivas normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Este \u00a0Convenio entrar\u00e1 en vigor 30 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha del dep\u00f3sito del vig\u00e9simo \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Entrar\u00e1 en vigor respecto \u00a0a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, 30 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de dicho dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a069. Los Estados Contratantes tomar\u00e1n las medidas legislativas y de otro orden \u00a0que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia \u00a0en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a070. Este Convenio se aplicar\u00e1 a todos los territorios de cuyas relaciones \u00a0internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aquellos que dicho \u00a0Estado excluya mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida al depositario de este \u00a0Convenio en la fecha de su ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, o con \u00a0posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a071. Todo Estado Contratante podr\u00e1 denunciar este Convenio mediante notificaci\u00f3n \u00a0escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producir\u00e1 efecto seis \u00a0meses despu\u00e9s del recibo de dicha notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a072. Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los \u00a0art\u00edculos 70 y 71 no afectar\u00e1n a los derechos y obligaciones, conforme a este \u00a0Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones pol\u00edticas u organismos p\u00fablicos, o \u00a0de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicci\u00f3n \u00a0del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha \u00a0notificaci\u00f3n por el depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a073. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de este Convenio \u00a0y sus enmiendas se depositar\u00e1n en el Banco, quien desempe\u00f1ar\u00e1 la funci\u00f3n de depositario \u00a0de este Convenio. El depositario transmitir\u00e1 copias certificadas del mismo a \u00a0los Estados Miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a firmarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a074. El depositario registrar\u00e1 este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el \u00a0Reglamento de la misma adoptado por la asamblea general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a075. El depositario notificar\u00e1 a todos los Estados signatarios lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0firmas, conforme al art\u00edculo 67; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, conforme al \u00a0art\u00edculo 73; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al art\u00edculo 68; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0exclusiones de aplicaci\u00f3n territorial, conforme al art\u00edculo 70; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al \u00a0art\u00edculo 66, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0denuncias, conforme al art\u00edculo 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en \u00a0Washington en los idiomas espa\u00f1ol, franc\u00e9s e ingl\u00e9s, cuyos tres textos son \u00a0igualmente aut\u00e9nticos, en un solo ejemplar que quedar\u00e1 depositado en los \u00a0archivos del Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento, el cual ha \u00a0indicado con su firma su conformidad con el desempe\u00f1o de las funciones que se \u00a0le encomiendan en este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE \u00a0CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del \u00a0&#8220;Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre \u00a0estados y nacionales de otros estados&#8221;, hecho en Washington, el dieciocho \u00a0(18) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), documento que reposa \u00a0en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de septiembre de \u00a0mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe \u00a0Oficina Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0Adolfo Sintura Varela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa \u00a0Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 20 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2783 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (noviembre \u00a020) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se promulga el &#8220;Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecho en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965. \u00a0 \u00a0 El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}