{"id":26775,"date":"2023-07-17T22:50:15","date_gmt":"2023-07-17T22:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-3050-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:15","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:15","slug":"decreto-3050-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-3050-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 3050 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3050 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, \u00a0la Ley 383 de 1997 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2321 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto 522 de 2003 \u00a0y por el Decreto 1514 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los \u00a0numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modificado por el Decreto 2321 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Facultades de registro. Para efectos de lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 779-1 del Estatuto Tributario, son \u00a0competentes para ordenar el ejercicio de las facultades all\u00ed contenidas, los \u00a0Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y \u00a0Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son competentes para ejercer estas \u00a0facultades, el Director de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, el Subdirector de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Tributaria, para el control y penalizaci\u00f3n tributaria y el \u00a0Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera, para la represi\u00f3n y penalizaci\u00f3n del \u00a0contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.1.17.8. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00b0: \u201cFacultades \u00a0de registro. Para los efectos de lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0779\u20111 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio \u00a0de las facultades all\u00ed contenidas, los administradores especiales, los \u00a0administradores locales de impuestos nacionales, los administradores locales de \u00a0aduanas nacionales, los administradores locales de impuestos y aduanas \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son competentes para ejercer estas facultades, el \u00a0Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n, para el Control y Penalizaci\u00f3n Tributaria y el \u00a0Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera, Represi\u00f3n y Penalizaci\u00f3n del \u00a0Contrabando.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Requisitos de la factura para la \u00a0procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la \u00a0procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como \u00a0de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o \u00a0documento equivalente deber\u00e1 reunir como m\u00ednimo los requisitos contemplados en \u00a0el art\u00edculo 771\u20112 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el par\u00e1grafo del referido art\u00edculo, \u00a0se entiende sin perjuicio de la obligaci\u00f3n para quien expide la factura o \u00a0documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeraci\u00f3n consecutiva, \u00a0preimpresi\u00f3n y autorizaci\u00f3n previa contemplados en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.6.1.4.43. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Requisitos para la procedencia de \u00a0costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no \u00a0obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 771\u20112 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la \u00a0procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones \u00a0realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento \u00a0equivalente, ser\u00e1 el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y\/o \u00a0servicio, y deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT de la \u00a0persona o entidad beneficiaria del pago o abono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fecha de la transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor de la operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La discriminaci\u00f3n del impuesto generado en la \u00a0operaci\u00f3n, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos \u00a0descontables correspondientes a la retenci\u00f3n asumida en operaciones realizadas \u00a0con responsables del impuesto sobre las ventas del r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de impuestos \u00a0descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades \u00a0financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el \u00a0presente art\u00edculo deber\u00e1 ser expedido por quien preste el servicio. (Nota: Para vigencia de este par\u00e1grafo, ver Ley 1607 de \u00a02012, art\u00edculo 52.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.6.1.4.44. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Procedencia de costos, gastos o impuestos \u00a0descontables por servicios p\u00fablicos domiciliarios. En el caso de los servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducci\u00f3n o el \u00a0descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura \u00a0figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el \u00a0gasto o el impuesto descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, bastar\u00e1 que se acredite la calidad \u00a0de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducci\u00f3n o el impuesto \u00a0descontable no podr\u00e1n ser solicitados por el tercero que figura en la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.6.1.4.47. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Documentos equivalentes a la factura. \u00a0Adem\u00e1s de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos \u00a0equivalentes a la factura los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y \u00a0cuando re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 17 del Decreto 1001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio \u00a0en el pa\u00eds, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deber\u00e1 \u00a0acreditar, adicionalmente, que se ha \u00a0practicado la respectiva retenci\u00f3n en la fuente. (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n resaltada en negrilla, ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 22 de septiembre de 2005. Expediente: 20005-00051-01 \u00a0(15698). Actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega. Ponente: Juan Angel Palacio \u00a0Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.6.1.4.45. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Derogado \u00a0por el Decreto 522 de 2003, \u00a0art\u00edculo 27. Casos \u00a0en que no existe la obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente. \u00a0Adem\u00e1s de los casos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1001 de 1997, \u00a0no existe la obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente en las \u00a0enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para \u00a0el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Coexistencia de \u00a0facturas y tiquetes de m\u00e1quina registradora. En el caso de contribuyentes que \u00a0utilizan el mecanismo de m\u00e1quinas registradoras para facturar sus operaciones, \u00a0se podr\u00e1 aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de m\u00e1quina \u00a0registradora sobre una misma operaci\u00f3n, cuando se trate de bienes gravados con \u00a0el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedici\u00f3n de factura con \u00a0la discriminaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable \u00a0con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad del vendedor se \u00a0efectuar\u00e1 la respectiva conciliaci\u00f3n y en la factura deber\u00e1 identificarse el \u00a0n\u00famero consecutivo registrado en el respectivo tiquete. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.6.1.4.46. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Impuesto descontable por adquisici\u00f3n \u00a0de gaseosas o derivados del petr\u00f3leo entre productores. Cuando se trate de \u00a0productores de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas \u00a0minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcoh\u00f3licas, as\u00ed como de \u00a0productos derivados del petr\u00f3leo con r\u00e9gimen monof\u00e1sico, que compran dichos \u00a0bienes a otro productor o distribuidor con vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, se causar\u00e1 el \u00a0impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de \u00e9stos y en este \u00a0evento tendr\u00e1n derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la \u00a0adquisici\u00f3n del producto, para lo cual la correspondiente factura, adem\u00e1s de \u00a0reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 771\u20112 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1 comprender la discriminaci\u00f3n del respectivo impuesto. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Impuesto descontable para adquisici\u00f3n \u00a0de derivados del petr\u00f3leo. De conformidad con el art\u00edculo 488 del Estatuto \u00a0Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisici\u00f3n de \u00a0productos derivados del petr\u00f3leo con r\u00e9gimen monof\u00e1sico, s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0descontado por el adquirente, cuando \u00e9ste sea responsable del impuesto sobre \u00a0las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la \u00a0empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o \u00a0a operaciones exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los bienes adquiridos se destinen \u00a0indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas \u00a0del impuesto, y no fuere posible establecer su imputaci\u00f3n directa a unas y \u00a0otras, el c\u00f3mputo de dicho descuento se efectuar\u00e1 en proporci\u00f3n al monto de las \u00a0operaciones gravadas del per\u00edodo fiscal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los bienes de que trata este art\u00edculo sean \u00a0adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales \u00a0bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA \u00a0impl\u00edcito en el precio del producto, el distribuidor certificar\u00e1 al adquirente, \u00a0por cada operaci\u00f3n, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del \u00a0productor en la adquisici\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo \u00a09\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.6.4. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 9\u00ba: Ver Oficio 902642 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Documento sustitutivo en la entrada a \u00a0espect\u00e1culos p\u00fablicos. Cuando el ingreso a espect\u00e1culos p\u00fablicos se realice \u00a0mediante el uso de un documento adquirido por una suma \u00fanica, que autorice la \u00a0entrada a varios espect\u00e1culos sin la expedici\u00f3n de una boleta para cada uno de \u00a0ellos, se entiende cumplida la obligaci\u00f3n de facturar con el comprobante \u00a0soporte de ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga \u00a0como m\u00ednimo los siguientes requisitos: Nombre o raz\u00f3n social y NIT de la empresa, \u00a0fecha que corresponde al comprobante, descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica del \u00a0servicio y valor total de la venta diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia del costo o gasto, el \u00a0adquirente deber\u00e1 elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT de la \u00a0persona o entidad beneficiaria del pago o abono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fecha de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 1.6.1.4.29. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Facturaci\u00f3n de consorcios y uniones \u00a0temporales. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de registrar y declarar de manera \u00a0independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros \u00a0del consorcio o uni\u00f3n temporal, para efectos del cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0formal de expedir factura, existir\u00e1 la opci\u00f3n de que tales consorcios o uniones \u00a0temporales lo hagan a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus miembros, o en \u00a0forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la facturaci\u00f3n la efect\u00fae el consorcio o \u00a0uni\u00f3n temporal bajo su propio NIT, \u00e9sta, adem\u00e1s de se\u00f1alar el porcentaje o \u00a0valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o \u00a0uni\u00f3n temporal, indicar\u00e1 el nombre o raz\u00f3n social y el NIT de cada uno de \u00a0ellos. Estas facturas deber\u00e1n cumplir los requisitos se\u00f1alados en las \u00a0disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento previsto en el inciso anterior, quien \u00a0efect\u00fae el pago o abono en cuenta deber\u00e1 practicar al consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal la respectiva retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta, y \u00a0corresponder\u00e1 a cada uno de sus miembros asumir la retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0prorrata de su participaci\u00f3n en el ingreso facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las ventas discriminado en la \u00a0factura que expida el consorcio o uni\u00f3n temporal, deber\u00e1 ser distribuido a cada \u00a0uno de los miembros de acuerdo con su participaci\u00f3n en las actividades gravadas \u00a0que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura expedida en cumplimiento de estas \u00a0disposiciones servir\u00e1 para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables \u00a0de quienes efect\u00faen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre \u00a0la renta y del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 1.6.1.4.8. del \u00a0Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 11: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 10 de julio de 1998. Expediente: 11001-03-27-000-1998-0044-00. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Julio Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Julio E. Correa \u00a0Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 10 de julio de 1998. Expediente: 11001-03-27-000-1998-0044-00. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Julio Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Julio E. Correa \u00a0Restrepo. Garant\u00eda para \u00a0demandar. El t\u00e9rmino m\u00ednimo por el cual deber\u00e1 suscribirse la garant\u00eda para \u00a0demandar de que trata el art\u00edculo 867 del Estatuto Tributario ser\u00e1 de un (1) \u00a0a\u00f1o, contado a partir de la interposici\u00f3n de la demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. Antes de vencerse el t\u00e9rmino, la garant\u00eda deber\u00e1 \u00a0renovarse sucesivamente por per\u00edodos m\u00ednimos de un a\u00f1o, hasta la culminaci\u00f3n del \u00a0respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda para \u00a0demandar no ser\u00e1 exigible cuando las sanciones se impongan en resoluci\u00f3n \u00a0independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del \u00a0descuento a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 867 del Estatuto \u00a0Tributario, ser\u00e1 equivalente a la sumatoria de las primas canceladas tanto por \u00a0la garant\u00eda inicial, como por sus renovaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Gastos y costos de publicidad por posicionamiento inicial de productos \u00a0importados. En el caso previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 88\u20111 del \u00a0Estatuto Tributario no se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa alguna para que proceda \u00a0la deducci\u00f3n de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las \u00a0campa\u00f1as publicitarias de productos importados que correspondan a renglones \u00a0calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional. Para estos efectos \u00a0bastar\u00e1 que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las \u00a0autoridades tributarias cuando as\u00ed lo exijan, los estudios de mercadeo y las \u00a0proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del \u00a0posicionamiento inicial de tales productos en el pa\u00eds. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.2.1.18.39. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 14. Obligado a informar sobre \u00a0persona con autonom\u00eda para cumplir encargo de retener o recaudar. La \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 665 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1 suministrarse por parte del agente retenedor o responsable \u00a0del impuesto sobre las ventas, directamente o a trav\u00e9s de su representante \u00a0legal, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona jur\u00eddica tenga varias oficinas o \u00a0establecimientos de comercio retenedores, se podr\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n a \u00a0que se refiere el inciso anterior en relaci\u00f3n con cada una de dichas oficinas o \u00a0establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. T\u00e9rmino para responsables del IVA con \u00a0plazos especiales. Cuando disposiciones especiales contemplen un plazo superior \u00a0al del mes siguiente al de la terminaci\u00f3n del bimestre para efectuar la \u00a0consignaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, el t\u00e9rmino previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, se contar\u00e1 a partir de la \u00a0finalizaci\u00f3n del plazo especial otorgado en la respectiva disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modificado \u00a0por el Decreto 2321 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Obligaci\u00f3n de requerir \u00a0previamente el pago o compensaci\u00f3n, antes de iniciar proceso penal contra \u00a0retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la correspondiente \u00a0denuncia penal por las conductas descritas en el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, el \u00a0funcionario competente deber\u00e1 requerir al retenedor o responsable, seg\u00fan el \u00a0caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensaci\u00f3n de las \u00a0sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicaci\u00f3n del requerimiento \u00a0que se podr\u00e1 efectuar por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: \u00a0Ver art\u00edculo 1.6.2.8.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 16: \u201cObligaci\u00f3n \u00a0de requerir previamente el pago o compensaci\u00f3n, antes de iniciar proceso penal \u00a0contra retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la \u00a0correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el art\u00edculo 665 \u00a0del Estatuto Tributario, el funcionario competente deber\u00e1 requerir al retenedor \u00a0o responsable, seg\u00fan el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la \u00a0compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0del requerimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Efecto de las facilidades para el pago \u00a0y de las solicitudes de compensaci\u00f3n en los procesos penales contra agentes de \u00a0retenci\u00f3n y responsables del IVA . Para los efectos de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, cuando el responsable o agente retenedor \u00a0otorgue las garant\u00edas para el pago de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 814 del mismo estatuto o presente debidamente soportada la relaci\u00f3n de \u00a0bienes para su posterior embargo y secuestro, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales suspender\u00e1 la presentaci\u00f3n de la denuncia correspondiente \u00a0hasta tanto la misma sea resuelta. Lo anterior ser\u00e1 igualmente aplicable cuando \u00a0medie solicitud de compensaci\u00f3n si existiere saldo a favor del retenedor o \u00a0responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la compensaci\u00f3n es resuelta en forma \u00a0desfavorable o no se otorga la facilidad para pago por no haberse cumplido los \u00a0requisitos para el efecto, el funcionario competente proceder\u00e1 a presentar la \u00a0respectiva denuncia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 665 del \u00a0Estatuto Tributario, ser\u00e1 igualmente procedente cuando el agente de retenci\u00f3n o \u00a0responsable se le autorice una facilidad de pago de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 814 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas. A partir del 1\u00ba \u00a0de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, seg\u00fan el caso, \u00a0por concepto de rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos con intereses \u00a0y\/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se \u00a0refiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n \u00a0sometidos al mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente de conformidad con lo previsto \u00a0en el Decreto 700 de 1997 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la entidad cooperativa \u00a0beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente \u00a0autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retenci\u00f3n en la fuente \u00a0deber\u00e1 ser practicada por \u00e9sta, y no por quien efect\u00faa el pago o abono en \u00a0cuenta de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.50. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Pago de rendimientos financieros vencidos a entidades cooperativas no \u00a0autorretenedoras. Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a \u00a0las que se refiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, que \u00a0no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un \u00a0pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un \u00a0t\u00edtulo que \u00e9sta haya adquirido con anterioridad al 1\u00ba de marzo de 1998, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por el emisor o el administrador \u00a0de la emisi\u00f3n que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda \u00a0a los rendimientos causados por el t\u00edtulo a partir del 1\u00ba de marzo de 1998 \u00a0hasta el momento del pago o abono en cuenta. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.51. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Adquisici\u00f3n de t\u00edtulos de rendimientos financieros vencidos de entidades \u00a0cooperativas no autorretenedoras. Cuando un agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida \u00a0a retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal, adquiera de una entidad \u00a0cooperativa a las que se refiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, un t\u00edtulo con pago de rendimiento vencidos que esta \u00faltima haya \u00a0adquirido con anterioridad al 1\u00ba de marzo de 1998, el adquirente deber\u00e1 \u00a0practicar al enajenante, la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de intereses \u00a0vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos \u00a0causados por el t\u00edtulo a partir del 1\u00ba de marzo de 1998 hasta el momento de la \u00a0enajenaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.52. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Autorretenci\u00f3n mensual sobre rendimientos financieros anticipados y \u00a0vencidos. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 700 de 1997, adquieran a partir del 1\u00ba de marzo de 1998, la \u00a0calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la \u00a0misma fecha, t\u00edtulos de intereses anticipados y\/o descuentos que no cuenten con \u00a0la constancia sobre valores retenidos de que trata el art\u00edculo 18 del Decreto 700 de 1997, o t\u00edtulos de rendimientos vencidos, deber\u00e1n \u00a0practicarse mensualmente la retenci\u00f3n en la fuente sobre los intereses y \u00a0descuentos que se causen linealmente por dichos t\u00edtulos a partir del 1\u00ba de \u00a0marzo de 1998 de conformidad con las bases de retenci\u00f3n establecidas en el Decreto 700 de 1997 y dem\u00e1s normas concordantes que lo adicionen, \u00a0modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.53. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Rendimientos financieros percibidos \u00a0por entidades cooperativas no sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. No estar\u00e1n \u00a0sometidos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a \u00a0favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a019 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos \u00a0a los provenientes de t\u00edtulos con intereses y\/o descuentos, o provenientes de \u00a0sus enajenaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentran sometidos a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversi\u00f3n, de \u00a0fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios aut\u00f3nomos, que se paguen \u00a0o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a los que se refiere \u00a0en numeral 4\u00ba del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.54. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0cooperativas de cumplir normas de retenci\u00f3n en la fuente. Las cooperativas, sus \u00a0asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de \u00a0car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del \u00a0cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0cooperativa, continuar\u00e1n aplicando las normas vigentes en materia de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.2.4.10. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Autorretenci\u00f3n del impuesto de timbre \u00a0en contratos de concesi\u00f3n de una obra p\u00fablica. En los contratos de concesi\u00f3n de \u00a0obra p\u00fablica o de servicios p\u00fablicos domiciliarios que por su naturaleza sean \u00a0de valor indeterminado, la base para aplicar la retenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto \u00a0de timbre ser\u00e1 el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes \u00a0en virtud de la concesi\u00f3n, determinado conforme lo se\u00f1ala en art\u00edculo 532 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior, la empresa \u00a0concesionaria actuar\u00e1 como autorretenedor del impuesto de timbre generado, \u00a0debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los \u00a0agentes de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los autorretenedores aqu\u00ed se\u00f1alados le \u00a0ser\u00e1n aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de \u00a0incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo \u00a01.4.1.8.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Definici\u00f3n de profesi\u00f3n liberal. Para \u00a0efectos de la exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997, \u00a0se entiende por profesi\u00f3n liberal, toda actividad en la cual predomina el \u00a0ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se \u00a0requiere la habilitaci\u00f3n a trav\u00e9s de un t\u00edtulo acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Empresas asociativas excluidas de la \u00a0exenci\u00f3n. Las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los \u00a0servicios inherentes a las mismas, no gozar\u00e1n de los beneficios previstos en \u00a0los art\u00edculos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual, las empresas asociativas de trabajo creadas con el fin de \u00a0ejercer profesiones liberales no est\u00e1n exentas de los impuestos sobre la renta \u00a0y complementarios; las utilidades obtenidas por los miembros de dichas empresas \u00a0estar\u00e1n gravadas en su totalidad, sin perjuicio de que se apliquen normas \u00a0generales de car\u00e1cter tributario m\u00e1s favorables. Los rendimientos e ingresos \u00a0que obtengan los miembros de las empresas mencionadas anteriormente, por \u00a0concepto de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Ley 10 de 1991 \u00a0no estar\u00e1n exentos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, sin \u00a0perjuicio de que se apliquen normas generales de car\u00e1cter tributario m\u00e1s \u00a0favorables. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de \u00a0julio de 1998. Expediente: 11001-03-27-000-1998-0044-00.\u00a0 Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Julio Vicente Amaya \u00a0Mantilla. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Exenci\u00f3n de las empresas asociativas \u00a0de trabajo cuando perciben ingresos de diferente naturaleza. Las empresas \u00a0asociativas de trabajo que ejerzan profesiones liberales y actividades \u00a0relacionadas con la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes \u00a0b\u00e1sicos de consumo familiar o la prestaci\u00f3n de servicios individuales o \u00a0conjuntos diferentes al ejercicio de la profesi\u00f3n liberal y los servicios \u00a0inherentes a la misma, podr\u00e1n solicitar los beneficios de que tratan los \u00a0art\u00edculos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, \u00a0en proporci\u00f3n a las rentas provenientes de las actividades que no implican el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n liberal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Programas, proyectos e inversiones en \u00a0ciencia y tecnolog\u00eda. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 126\u20113 \u00a0del Estatuto Tributario, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda deber\u00e1 \u00a0acogerse a lo establecido en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto \u00a0Reglamentario 2076 de 1992, respecto a la informaci\u00f3n sobre \u00a0programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnolog\u00eda autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Retenci\u00f3n en la fuente en mandato. En \u00a0los contratos de mandato, incluida la administraci\u00f3n delegada el mandatario \u00a0practicar\u00e1 al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del \u00a0impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, \u00a0teniendo en cuenta para el efecto la \u00a0calidad del mandante. As\u00ed mismo, cumplir\u00e1 todas las obligaciones inherentes \u00a0al agente retenedor. (Nota: El aparte \u00a0resaltado en negrilla fue declarado ajustado a la ley por el Consejo de Estado \u00a0en Sentencia del 3 de abril de 2014. Expediente 0010-00(18760). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o \u00a0Cristancho. Ponente: Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin \u00a0perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandante declarar\u00e1 los ingresos y solicitar\u00e1 los \u00a0respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la \u00a0fuente, seg\u00fan la informaci\u00f3n que le suministre el mandatario, el cual deber\u00e1 \u00a0identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los \u00a0pagos y retenciones efectuadas por cuenta de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandante practicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del \u00a0mandatario por concepto de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0derogado por el Decreto 1514 de 1998, \u00a0art\u00edculo 18. Cuando el mandato sea representativo e implique la \u00a0percepci\u00f3n de ingresos, la facturaci\u00f3n deber\u00e1 ser emitida por el mandante. \u00a0Cuando el mandato no sea representativo la facturaci\u00f3n deber\u00e1 ser emitida por \u00a0el mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo 1.2.4.11. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Efectos tributarios de la conformaci\u00f3n \u00a0de empresas unipersonales. Cuando un comerciante persona natural destine parte \u00a0de sus activos a la realizaci\u00f3n de actividades mercantiles mediante la \u00a0constituci\u00f3n de una empresa unipersonal, para efectos del impuesto sobre las \u00a0ventas no se considerar\u00e1 que existe una transferencia de dominio respecto de \u00a0los activos m\u00f3viles involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2 declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 10 de julio de 1998. Expediente: 11001-03-27-000-1998-0044-00. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Julio Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Julio E. Correa \u00a0Restrepo.\u00a0 La empresa unipersonal as\u00ed conformada \u00a0responder\u00e1 solidariamente con el comerciante persona natural por todas las \u00a0obligaciones tributarias de este \u00faltimo, exigibles al momento de su \u00a0constituci\u00f3n, como de las que se origine a su cargo con posterioridad, como \u00a0consecuencia de los procesos de discusi\u00f3n, determinaci\u00f3n oficial del tributo o \u00a0aplicaci\u00f3n de sanciones y de cobro, correspondientes a per\u00edodos anteriores a su \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tratamiento del IVA retenido. Los \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado \u00a0retenci\u00f3n por este impuesto, podr\u00e1n incluir el monto que les hubiese sido \u00a0retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, \u00a0en la declaraci\u00f3n del IVA correspondiente al per\u00edodo fiscal en que se hubiere \u00a0efectuado la retenci\u00f3n, o la de cualquiera de los dos per\u00edodos fiscales \u00a0inmediatamente siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo, \u00a0los sujetos a quienes se les practique retenci\u00f3n, deber\u00e1n llevar una subcuenta \u00a0en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas \u00a0a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de \u00a0agente retenedor. En todo caso, deber\u00e1n coincidir el per\u00edodo de contabilizaci\u00f3n \u00a0de los valores de la subcuenta y el de su inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.1.6.6. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Obligaciones del agente retenedor. El \u00a0ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 380 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 de la siguiente manera: &#8220;3\u00ba. Expedir en el mes de enero de cada \u00a0a\u00f1o un certificado al responsable en donde se discriminen todas las retenciones \u00a0practicadas en cada uno de los bimestres del a\u00f1o inmediatamente anterior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Contenido del certificado de retenci\u00f3n \u00a0por IVA. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 380 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 de la siguiente manera: &#8220;A solicitud del beneficiario del pago, el \u00a0agente retenedor expedir\u00e1 un certificado por cada operaci\u00f3n con las mismas \u00a0especificaciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.6.1.12.13. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Vigencias y derogatorias. Este decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 7 y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 del Decreto 700 de 1997, \u00a0el art\u00edculo 7, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, \u00a0y dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 23 de \u00a0diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0J. Urdinola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3050 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (diciembre 23) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, \u00a0la Ley 383 de 1997 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 2321 de 2011. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}