{"id":26793,"date":"2023-07-17T22:50:16","date_gmt":"2023-07-17T22:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-3071-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:16","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:16","slug":"decreto-3071-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-3071-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 3071 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3071 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamenta el Sistema Unico \u00a0Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el \u00a0art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art\u00edculos 197, 219, 199 y 221 de la Ley 223 de 1995 y \u00a0art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Unico Nacional de control de transporte de \u00a0productos gravados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con impuesto al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. El Sistema Unico Nacional de \u00a0Transporte, a que se refiere el presente decreto, es el conjunto de \u00a0disposiciones que regulan la movilizaci\u00f3n en el territorio nacional de \u00a0productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que \u00a0sean objeto del monopolio rent\u00edstico de licores, y sus efectos fiscales. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Autorizaci\u00f3n para el transporte de \u00a0mercanc\u00edas gravadas. Ning\u00fan productor, importador, y\/o distribuidor o \u00a0transportador podr\u00e1 movilizar mercanc\u00edas gravadas con impuestos al consumo, o \u00a0que sean objeto del monopolio rent\u00edstico de licores, entre departamentos o \u00a0entre estos y el Distrito Capital, sin la autorizaci\u00f3n que para el efecto emita \u00a0la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ninguno de dichos productos podr\u00e1 \u00a0ser retirado de f\u00e1brica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana \u00a0Nacional mientras no cuente con la respectiva tornagu\u00eda expedida por la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y el Distrito Capital podr\u00e1n \u00a0establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornagu\u00edas para \u00a0autorizar la movilizaci\u00f3n de los productos mencionados dentro de sus \u00a0jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Tornagu\u00eda. Ll\u00e1mese tornagu\u00eda al \u00a0certificado \u00fanico nacional expedido por las autoridades departamentales y del \u00a0Distrito Capital a trav\u00e9s del cual se autoriza y controla la entrada, salida y \u00a0movilizaci\u00f3n de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto \u00a0del monopolio rent\u00edstico de licores, entre entidades territoriales que sean \u00a0sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del \u00a0caso. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.3. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funcionario competente para expedir o \u00a0legalizar las Tornagu\u00edas. El funcionario competente para expedir o legalizar \u00a0las tornagu\u00edas en los departamentos y el Distrito Capital ser\u00e1 el Jefe de la \u00a0Unidad de Rentas, direcci\u00f3n, divisi\u00f3n o secci\u00f3n de impuestos de la respectiva \u00a0Entidad Territorial, o los funcionarios del nivel profesional o t\u00e9cnico de la \u00a0misma dependencia a quienes se les asigne dicha funci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. T\u00e9rmino para iniciar la movilizaci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas amparadas por Tornagu\u00edas. Expedida la tornagu\u00eda, los \u00a0transportadores iniciar\u00e1n la movilizaci\u00f3n de los produc\u00adtos, a m\u00e1s tardar, dentro \u00a0del siguiente d\u00eda h\u00e1bil a la fecha de su expedici\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Contenido de la Tornagu\u00eda. La \u00a0tornagu\u00eda deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00f3digo del Departamento o Distrito Capital de \u00a0origen de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre, identificaci\u00f3n y firma del funcionario \u00a0competente para expedir la tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Clase de tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ciudad y fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre e identificaci\u00f3n del propietario y \u00a0responsable de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lugar de destino de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha l\u00edmite de legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, \u00a0dise\u00f1ar\u00e1 los modelos de tornagu\u00edas as\u00ed como los modelos de legalizaci\u00f3n que se \u00a0utilizar\u00e1n en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de tornagu\u00edas de \u00a0reenv\u00edos de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaraci\u00f3n \u00a0o declaraciones que se hab\u00edan presentado ante la entidad territorial de origen \u00a0en relaci\u00f3n con los productos reenviados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a06\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Codificaci\u00f3n de las Tornagu\u00edas. Los \u00a0departamentos y el Distrito Capital al expedir las tornagu\u00edas deber\u00e1n utilizar \u00a0un c\u00f3digo que registre la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre del Departamento o Distrito Capital, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero consecutivo de seis (6) d\u00edgitos por cada \u00a0clase de tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo, \u00a0los departamentos y el Distrito Capital, deber\u00e1n establecer un consecutivo \u00a0anual, por tipo de tornagu\u00eda, del primero (1\u00ba) de enero al treinta y uno (31) \u00a0de diciembre de cada a\u00f1o, cuyos n\u00fameros ser\u00e1n utilizados por el funcionario o \u00a0funcionarios competentes en la expedici\u00f3n de cada tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a07\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Clases de Tornagu\u00edas. Las tornagu\u00edas \u00a0pueden ser de Movilizaci\u00f3n, de Reenv\u00edos y de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tornagu\u00edas de Movilizaci\u00f3n son aquellas a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se autoriza el transporte de mercanc\u00edas gravadas con \u00a0impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rent\u00edstico de licores, \u00a0entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos. \u00a0Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad \u00a0Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tornagu\u00edas de reenv\u00edos son aquellas a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se autoriza el transporte de mercanc\u00edas gravadas con impuestos al \u00a0consumo, o que sean objeto del monopolio rent\u00edstico de licores, entre entidades \u00a0territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas \u00a0mercanc\u00edas hab\u00edan sido declaradas para consumo en la entidad territorial de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de productos objeto de monopolio \u00a0por parte de la entidad de origen se entiende que las mercanc\u00edas hab\u00edan sido \u00a0declaradas para el consumo cuando de alguna forma hayan sido informadas a las \u00a0autoridades respectivas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tornagu\u00edas de tr\u00e1nsito son aquellas a trav\u00e9s de \u00a0las cuales autoriza el transporte de mercanc\u00edas al interior de la misma entidad \u00a0territorial, cuando sea del caso, o de mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito hacia otro pa\u00eds, \u00a0de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente las \u00a0tornagu\u00edas de tr\u00e1nsito amparan la movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas gravadas con \u00a0impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rent\u00edstico de licores, \u00a0entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a08\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Legalizaci\u00f3n de las Tornagu\u00edas. \u00a0Ll\u00e1mese legalizaci\u00f3n de las tornagu\u00edas la actuaci\u00f3n del Jefe de Rentas o \u00a0funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercanc\u00edas \u00a0amparadas con tornagu\u00eda, a trav\u00e9s de la cual dicho funcionario da fe de que \u00a0tales mercanc\u00edas han llegado a la entidad territorial propuesta. Para tal \u00a0efecto el transportador dejar\u00e1 una copia de la factura o relaci\u00f3n al \u00a0funcionario competente para legalizar la tornagu\u00eda. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para la legalizaci\u00f3n. Toda \u00a0tornagu\u00eda deber\u00e1 ser legalizada dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario competente para efectuar la \u00a0legalizaci\u00f3n devolver\u00e1 las relaciones o facturas objeto de tornagu\u00eda, al Jefe \u00a0de Rentas o de Impuestos de la entidad territorial de origen de las mercanc\u00edas, \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de la legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El env\u00edo a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0podr\u00e1 ser realizado por correo certificado, por fax o por cualquier medio \u00e1gil \u00a0generalmente aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de tornagu\u00edas de \u00a0tr\u00e1nsito el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la legalizaci\u00f3n ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a010: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Contenido del acto de legalizaci\u00f3n. El \u00a0acto de legalizaci\u00f3n de la tornagu\u00eda deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00f3digo del Departamento o Distrito Capital de \u00a0destino de las mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre, identificaci\u00f3n y firma del funcionario \u00a0competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Clase de tornagu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ciudad y fecha de legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero de la tornagu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a011: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Codificaci\u00f3n del acto de legalizaci\u00f3n. \u00a0Los departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornagu\u00edas deber\u00e1n \u00a0utilizar un c\u00f3digo que registre la siguiente numeraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3digo del departamento o Distrito Capital, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero consecutivo de legalizaci\u00f3n de la \u00a0tornagu\u00eda de seis (6) d\u00edgitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo \u00a0los departamentos y el Distrito Capital deber\u00e1n establecer un consecutivo \u00a0anual, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada a\u00f1o, \u00a0cuyos n\u00fameros ser\u00e1n utilizados por los funcionarios competentes para la \u00a0legalizaci\u00f3n de cada tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a012: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Forma f\u00edsica de la tornagu\u00eda y su \u00a0legalizaci\u00f3n. La tornagu\u00eda y el acto de legalizaci\u00f3n de la misma consistir\u00e1n, \u00a0f\u00edsicamente, en un autoadhesivo o r\u00f3tulo elaborado en papel de seguridad que se \u00a0adherir\u00e1 a la factura o relaci\u00f3n de productos gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y el Distrito Capital podr\u00e1n \u00a0convenir la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n o imposici\u00f3n de los autoadhesivos o \u00a0r\u00f3tulos con entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se convenga la imposici\u00f3n de \u00a0autoadhesivos o r\u00f3tulos a que se refiere el presente art\u00edculo, no ser\u00e1 necesario \u00a0que en la tornagu\u00eda o legalizaci\u00f3n de la misma aparezca el nombre, \u00a0identificaci\u00f3n y firma del funcionario competente. En este caso se aparecer\u00e1 en \u00a0su lugar el nombre, identificaci\u00f3n y firma del empleado autorizado por la \u00a0entidad p\u00fablica o privada respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a013: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.13. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Documentos sobre los cuales se pueden \u00a0autorizar tornagu\u00edas. Los funcionarios competentes de los departamentos y del \u00a0Distrito Capital podr\u00e1n autorizar tornagu\u00edas sobre las facturas que amparen el \u00a0despacho de las mercanc\u00edas o sobre las relaciones de productos en tr\u00e1nsito \u00a0hacia otro pa\u00eds y de aquellos que deban ser transportados hacia las bodegas o \u00a0entre bodegas del productor o importador. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.14. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Contenido de las facturas o relaciones \u00a0de productos gravados. Las facturas o relaciones de productos gravados con \u00a0impuestos al consumo, que sean objeto de tornagu\u00eda, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0establecidos por el Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, \u00a0deber\u00e1n contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Departamento o municipio y direcci\u00f3n de la \u00a0f\u00e1brica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre, raz\u00f3n social, identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n, \u00a0tel\u00e9fono del destinatario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Departamento, municipio y direcci\u00f3n de la planta \u00a0o bodega de destino de los productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n espec\u00edfica de las mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Medio de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Nombre e identificaci\u00f3n del transportador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Nombre e identificaci\u00f3n de quien solicita la \u00a0tornagu\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Espacio para la tornagu\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Espacio para la legalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a015: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.15. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Apoyo a la funci\u00f3n fiscalizadora. \u00a0Cuando los departamentos y el Distrito Capital est\u00e9n interconectados a trav\u00e9s \u00a0de sistemas automatizados de informaci\u00f3n, podr\u00e1 tomarse la informaci\u00f3n \u00a0registrada por el sistema como fuente de actuaciones administrativas \u00a0encaminadas a la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas por violaciones a las \u00a0disposiciones al presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0verificaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25, numerales 1 y 7, del \u00a0Decreto \u00a0Reglamentario 2141 de 1996, los funcionarios de las Entidades Territoriales \u00a0competentes para realizar funciones operativas de control al contrabando podr\u00e1n \u00a0aprehender las mercanc\u00edas transportadas con fundamento en las inconsistencias \u00a0entre las mercanc\u00edas transportadas y las mercanc\u00edas amparadas por las \u00a0tornagu\u00edas reportadas por los sistemas automatizados de informaci\u00f3n, que \u00a0afecten las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercanc\u00edas \u00a0mencionadas se har\u00e1 previa verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada a la \u00a0Entidad de origen al momento de expedici\u00f3n de la tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a016: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.16. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 1640 de 1996, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Extemporaneidad en la declaraci\u00f3n ante \u00a0el Fondo\u2011Cuenta de productos extran\u00adjeros. &#8220;Habr\u00e1 extemporaneidad en \u00a0la presentaci\u00f3n de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo\u2011Cuenta, \u00a0cuando las mismas se presenten vencidos los t\u00e9rminos con que cuenta el \u00a0importador para nacionalizar la mercanc\u00eda, de conformidad con las disposiciones \u00a0aduaneras nacionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El inciso segundo del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2141 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Los responsables de impuestos al consumo anexar\u00e1n a las \u00a0declaraciones ante el Fondo\u2011Cuenta copia o fotocopia de la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y los dem\u00e1s anexos que se indiquen en las \u00a0instrucciones de diligenciamiento de los formularios&#8221;. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito \u00a0Capital. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de extemporaneidad a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario se configura \u00a0extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de productos extranjeros \u00a0ante los departa\u00admentos y el Distrito Capital cuando esta no se presenta en el \u00a0momento de la introducci\u00f3n para consumo a la respectiva jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines del inciso anterior, se entiende \u00a0como momento de introducci\u00f3n a la respectiva entidad territorial el \u00a0correspondiente a la fecha l\u00edmite para la legalizaci\u00f3n de la tornagu\u00eda que \u00a0ampara el ingreso de los productos para consumo a la entidad territorial de \u00a0destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del \u00a0importador se encuentren ubicadas en la misma ciudad del puerto o aeropuerto de \u00a0nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, el momento de introducci\u00f3n para consumo a la \u00a0respectiva entidad territorial ser\u00e1 la fecha en que se autoriza el levante de \u00a0las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, no se consideran introducidos para consumo en una \u00a0determinada entidad territorial los productos que ingresan con destino a las \u00a0bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor \u00a0con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras \u00a0jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligaci\u00f3n legal \u00a0de presentar declaraci\u00f3n de productos extranjeros ante dicha entidad \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.17. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 19: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de \u00a0julio de 2007. Exp. \u00a015363. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Jaime Alberto Vargas Cifuentes. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2141 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Los valores que se consignen en los renglones de las declaraciones \u00a0tributarias del impuesto al consumo se aproximar\u00e1n al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s \u00a0cercano, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 577 del Estatuto \u00a0Tributario; los dem\u00e1s valores que se consignen en las columnas de la secci\u00f3n de \u00a0liquidaci\u00f3n, se aproximaran al peso m\u00e1s cercano&#8221;. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. No giro por reenv\u00edos. Cuando una \u00a0entidad territorial solicite al Fondo-Cuenta el giro de recursos con sustento \u00a0en una declaraci\u00f3n y luego se produce el reenv\u00edo de los productos o de parte de \u00a0los mismos a otra entidad territorial, el Fondo\u2011Cuenta se abstendr\u00e1 de \u00a0girar los recursos correspondientes al impuesto por los productos reenviados y \u00a0para tal efecto se amparar\u00e1 en la tornagu\u00eda en la cual se ha relacionado la \u00a0declaraci\u00f3n que sirve de sustento a la solicitud. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.3.18. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Correcci\u00f3n de inconsistencias. El \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 1640 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Las inconsistencias de las declaraciones de impuestos al \u00a0consumo presentadas ante el Fondo\u2011Cuenta diferentes a las se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del presente decreto, ser\u00e1n de conocimiento de la entidad \u00a0territorial titular del impuesto que corresponda a la direcci\u00f3n informada por \u00a0el declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detectada la inconsistencia, el administrador del \u00a0Fondo\u2011Cuenta remitir\u00e1 la declaraci\u00f3n acompa\u00f1ada del informe respectivo a \u00a0la entidad territorial competente dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mayores valores liquidados ser\u00e1n consignados \u00a0por el responsable a \u00f3rdenes del Fondo-Cuenta para su posterior reparto a las \u00a0entidades territoriales en proporci\u00f3n a lo que a cada una de ellas \u00a0corresponda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0Reglamentario 2141 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Precio promedio al detal. Para la \u00a0determinaci\u00f3n de la base gravable de los productos de graduaci\u00f3n \u00a0alcoholim\u00e9trica de m\u00e1s de 20\u00ba y hasta 35\u00ba a que se refiere el inciso final del \u00a0art\u00edculo 205 de la Ley 223 de 1995, el \u00a0DANE establecer\u00e1 semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de \u00a0diciembre de cada a\u00f1o, el precio promedio de venta al detal de los siguientes \u00a0tipos de productos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aguardientes anisados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otros licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el DANE tomar\u00e1 el promedio, \u00a0ponderado por cantidades, de los precios facturados por las licoreras oficiales \u00a0departamentales al primer distribuidor en cada departamen\u00adto, incluidos los \u00a0impuestos vigentes a la fecha de la certificaci\u00f3n, adicionado con un margen de \u00a0comercializaci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precios promedio de venta al detal establecidos \u00a0en cada semestre por el DANE regir\u00e1n para el semestre siguiente y ser\u00e1n \u00a0informados por dicha entidad a los Secretarios de Hacienda de los departamentos \u00a0en la tercera semana de los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DANE determinar\u00e1 el tama\u00f1o de la muestra \u00a0representativa y la unidad de medida que tomar\u00e1 como referencia para el \u00a0establecimiento de los promedios a que se refiere el presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Liquidaci\u00f3n y recaudo de los impuestos \u00a0al consumo generados por los productos de las licoreras oficiales. Para efectos \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 213 de la Ley 223 de 1995, las \u00a0licoreras oficiales facturar\u00e1n, liquidar\u00e1n y recaudar\u00e1n, al momento de la \u00a0entrega en f\u00e1brica o planta de los productos despachados para otros \u00a0departamentos, el valor del impuesto al consumo o de la participaci\u00f3n \u00a0porcentual, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del impuesto recaudado ser\u00e1 declarado y \u00a0pagado por la empresa licorera departamen\u00adtal de origen al departamento de \u00a0destino, dentro de los cinco (5) d\u00edas calendarios siguientes al vencimiento de \u00a0cada per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.7.2. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Contrato accesorio a la constituci\u00f3n \u00a0de patrimonio de familia inembargable. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 228, inciso 2\u00ba, de la Ley 223 de 1995, se \u00a0considera como contrato accesorio, la constituci\u00f3n de patrimonio de familia \u00a0inembargable, cuando dicha constituci\u00f3n es impuesta por la ley como \u00a0consecuencia de la realizaci\u00f3n de un acto traslaticio de dominio que se celebra \u00a0en el mismo documento. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.16. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Vigencia y derogatorias. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 23 de diciembre \u00a0de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio J. Urdinola. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3071 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (diciembre 23) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se reglamenta el Sistema Unico \u00a0Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0 El Presidente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}