{"id":26808,"date":"2023-07-17T22:50:16","date_gmt":"2023-07-17T22:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-3086-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:16","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:16","slug":"decreto-3086-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-3086-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 3086 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3086 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas sobre patrimonio adecuado de \u00a0las sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0por el Decreto 343 de 2007 \u00a0y por el Decreto 1272 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades legales y constitucionales en especial las que se \u00a0le confieren en los art\u00edculos 46, 48 literal c) y 82 numeral 6 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Patrimonio adecuado. Las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado \u00a0contempladas en este decreto con el fin de proteger la confianza del p\u00fablico en \u00a0el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y \u00a0competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Relaci\u00f3n de solvencia de las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n. Establ\u00e9cese como relaci\u00f3n de solvencia, un nivel \u00a0m\u00ednimo de patrimonio adecuado de las sociedades de capitalizaci\u00f3n equivalente \u00a0al siete por ciento (7%) del total de sus activos y contingencias en moneda \u00a0nacional y extranjera, ponderados por riesgo. Por lo tanto, el patrimonio \u00a0t\u00e9cnico de las sociedades de capitalizaci\u00f3n, definido en los t\u00e9rminos de este decreto \u00a0no podr\u00e1 ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Cumplimiento de la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia. El cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia vigente se realizar\u00e1 en \u00a0forma individual por cada sociedad de capitalizaci\u00f3n. Igualmente la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia deber\u00e1 cumplirse y supervisarse en forma consolidada, de acuerdo con \u00a0las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Patrimonio t\u00e9cnico. El cumplimiento de \u00a0la relaci\u00f3n de solvencia se efectuar\u00e1 con base en el patrimonio t\u00e9cnico que \u00a0refleje cada sociedad de capitalizaci\u00f3n, calculado de acuerdo con las reglas de \u00a0los art\u00edculos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio b\u00e1sico y del \u00a0patrimonio adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. C\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico. El \u00a0patrimonio b\u00e1sico de una sociedad de capitalizaci\u00f3n comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital suscrito y pagado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La reserva legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s reservas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las utilidades no distribuidas de ejercicios \u00a0anteriores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La prima en colocaci\u00f3n de acciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio \u00a0cuando sea positiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las utilidades del ejercicio en curso, en un \u00a0porcentaje equivalente a las utilidades del ejercicio correspondiente a la \u00a0\u00faltima asamblea ordinaria que hayan sido capitalizadas o destinadas a \u00a0incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse \u00a0a enjugar p\u00e9rdidas acumuladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El saldo de los dividendos decretados en \u00a0acciones por la \u00faltima asamblea ordinaria de accionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La cuenta patrimonial de super\u00e1vit por \u00a0donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan car\u00e1cter \u00a0permanente y est\u00e9n disponibles para atender las actividades comerciales propias \u00a0del objeto social, la cuenta enjugue p\u00e9rdidas si estas se presentan y su \u00a0distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n en caso de liquidaci\u00f3n de la entidad est\u00e9n \u00a0subordinadas al pago del pasivo externo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) el valor de la cuenta de inter\u00e9s minoritario que \u00a0se determine en la consolidaci\u00f3n de estados financieros, para calcular la \u00a0relaci\u00f3n en forma consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Deducciones del patrimonio b\u00e1sico. Se \u00a0deduce del patrimonio b\u00e1sico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores y las del \u00a0ejercicio en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, \u00a0cuando sea negativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ajuste por inflaci\u00f3n acumulado originado en \u00a0activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, \u00a0sin incluir el ajuste por inflaci\u00f3n acumulado de las inversiones no negociables \u00a0en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, \u00a0hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta revalorizaci\u00f3n del patrimonio y \u00a0del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Patrimonio adicional. El patrimonio \u00a0adicional de una sociedad de capitalizaci\u00f3n comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por \u00a0inflaci\u00f3n acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan \u00a0enajenado los activos respectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificado \u00a0por el Decreto 1272 de 1999, \u00a0articulo 1\u00ba. El cincuenta por ciento de las \u00a0valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios \u00a0establecidos por la Superintendencia Bancaria, excepto las correspondientes a \u00a0bienes recibidos en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se \u00a0deducir\u00e1n las valorizaciones de inversiones en acciones y en bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0este decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b): \u201cEl cincuenta \u00a0por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de \u00a0acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria, \u00a0excepto las correspondientes a bienes recibidos en daci\u00f3n de pago o adquiridos \u00a0en remate judicial. De dicho monto se deducir\u00e1n las valorizaciones de \u00a0inversiones negociables y no negociables en acciones y en bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0este decreto;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, \u00a0siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 86 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor de las provisiones de car\u00e1cter general \u00a0constituidas mediante la aplicaci\u00f3n del coeficiente de riesgo de que trata la \u00a0Resoluci\u00f3n 1980 de 1994 de la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s normas que la \u00a0modifican o adicionan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La cuenta patrimonial de super\u00e1vit por \u00a0donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan car\u00e1cter \u00a0permanente, la cuenta enjugue p\u00e9rdidas si estas se presentan y su distribuci\u00f3n \u00a0o asignaci\u00f3n en caso de liquidaci\u00f3n de la entidad est\u00e9n subordinadas al pago \u00a0del pasivo externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se deducir\u00e1 del patrimonio adicional \u00a0la cuenta de desvalorizaci\u00f3n de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 1272 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. El valor total del patrimonio \u00a0adicional de una sociedad de capitalizaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del ciento por \u00a0ciento (100%) del patrimonio b\u00e1sico. En caso de que el patrimonio b\u00e1sico una \u00a0vez efectuadas las deducciones al mismo, resulte inferior a cero, el patrimonio \u00a0t\u00e9cnico se tomar\u00e1 con valor cero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba. \u201cEl \u00a0valor total del patrimonio adicional de una sociedad de capitalizaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0exceder del ciento por ciento (100%) del patrimonio b\u00e1sico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Deducciones del patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0Para el c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n de solvencia, se deducir\u00e1 del patrimonio t\u00e9cnico \u00a0el valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin incluir sus \u00a0valorizaciones o provisiones, cuando se trate de entidades respecto de las \u00a0cuales no haya lugar a consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la deducci\u00f3n las inversiones \u00a0realizadas por mandato de la ley y las realizadas en los en los procesos de \u00a0adquisici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo seg\u00fan corresponda, para la adquisici\u00f3n de \u00a0la totalidad de las acciones y su enajenaci\u00f3n si no fuese posible la \u00a0adquisici\u00f3n de la totalidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0modificado por el Decreto 1272 de 1999, \u00a0articulo 3\u00ba. Hasta junio 30 de 1998 \u00a0las deducciones fijadas en este art\u00edculo computar\u00e1n por el doce y medio por \u00a0ciento (12.5%), hasta diciembre 31 de 1999, las deducciones se realizar\u00e1n por \u00a0el veinticinco por ciento (25%), a partir del 1\u00ba de enero del 2000, las \u00a0deducciones se realizar\u00e1n por el cincuenta por ciento (50%), y a partir del 1\u00ba \u00a0de julio del 2000 las deducciones se realizar\u00e1n por el ciento por ciento \u00a0(100%)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso: \u201cHasta junio 30 de 1998 las deducciones \u00a0fijadas en este art\u00edculo computar\u00e1n por el doce y medio por ciento (12.5%); \u00a0hasta diciembre 31 de 1998, las deducciones se realizar\u00e1n por el veinticinco \u00a0por ciento (25%); a partir de 1999, las deducciones se realizar\u00e1n por el \u00a0cincuenta por ciento (50%); y a partir del 2000, las deducciones se realizar\u00e1n \u00a0por el ciento por ciento (100%).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. C\u00e1lculo del total de activos \u00a0ponderados por riesgo. Para efectos de este decreto, las operaciones de las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n, sean activos o contingencias, se computar\u00e1n de \u00a0acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la \u00a0clasificaci\u00f3n en las categor\u00edas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de las cuant\u00edas resultantes de aplicar los \u00a0porcentajes correspondientes al valor de sus activos y contingencias, \u00a0constituir\u00e1 el total de los activos ponderados por riesgo de una sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado \u00a0por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 20. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, \u00a0los mismos se clasificar\u00e1n dentro de las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I. Activos de m\u00e1xima seguridad como caja y dep\u00f3sitos a la \u00a0vista en entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, la inversi\u00f3n en t\u00edtulos o valores \u00a0emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, t\u00edtulos o valores \u00a0emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica, obligaciones a inter\u00e9s \u00a0de la Naci\u00f3n o garantizadas por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte \u00a0sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de \u00a0contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de \u00a0cr\u00e9ditos que tengan como garant\u00eda t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y cuyo monto no \u00a0supere el 75% del valor del t\u00edtulo pignorado; t\u00edtulos o valores representativos \u00a0de captaciones o t\u00edtulos o valores emitidos por instituciones financieras \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia; obligaciones a inter\u00e9s de departamentos y distritos de la Rep\u00fablica o \u00a0de establecimientos p\u00fablicos nacionales, regionales, departamentales o \u00a0municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por \u00a0una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia y los pagos anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de t\u00edtulos o valores en esta categor\u00eda ser\u00e1 procedente \u00a0cuando el nivel de calificaci\u00f3n de la emisi\u00f3n sea equivalente a \u201calto\u201d para los \u00a0t\u00edtulos o valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas \u00a0que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificaci\u00f3n \u00a0de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad \u00a0vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de \u00a0la Rep\u00fablica, una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de \u00a0inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en \u00a0las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la \u00a0contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una entidad p\u00fablica de orden \u00a0nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, as\u00ed \u00a0como los t\u00edtulos o valores cuyo nivel de calificaci\u00f3n se ubique entre \u00a0\u201csatisfactorio\u201d y \u201cbueno\u201d para t\u00edtulos o valores de largo y mediano plazo y \u00a0equivalente a \u201cbueno\u201d para los t\u00edtulos o valores de corto plazo, de acuerdo con \u00a0las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la \u00a0calificaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV. Los dem\u00e1s activos de riesgo como inversiones en acciones y \u00a0bonos, cartera de cr\u00e9ditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos \u00a0en pago y propiedades y equipo incluida su valorizaci\u00f3n, sucursales y agencias, \u00a0bienes de arte y cultura, remesas en tr\u00e1nsito, derechos en fideicomiso y los \u00a0dem\u00e1s activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad \u00a0no contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en \u00a0las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la \u00a0contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categor\u00edas \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n as\u00ed: \u00a0Categor\u00eda I cero por ciento (0%), categor\u00eda II veinte por ciento (20%); \u00a0categor\u00eda Ill cincuenta por ciento (50%) y categor\u00eda IV (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de este decreto, se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del \u00a0patrimonio b\u00e1sico y t\u00e9cnico respectivamente, no se computar\u00e1n para efectos de \u00a0la determinaci\u00f3n del total de los activos ponderados por riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como \u00a0exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de \u00a0restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en \u00a0cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas \u00a0posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los \u00a0valores cuya propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte \u00a0de la operaci\u00f3n as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones \u00a0repo o reporto, o simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n \u00a0ser tenidos en cuenta para efectos previstos en este art\u00edculo, mientras \u00a0permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el \u00a0caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, para determinar la \u00a0exposici\u00f3n crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables \u00a0las definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 \u00a0de la Sala General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Productos estructurados. Computar\u00e1n por su precio \u00a0justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderaci\u00f3n que corresponda \u00a0seg\u00fan la categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos \u00a0componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el \u00a0mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su \u00a0pago, dicho producto estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos \u00a0(2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La multiplicaci\u00f3n del precio justo de intercambio del componente no \u00a0derivado por el factor de ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de \u00a0conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La multiplicaci\u00f3n del costo de reposici\u00f3n de los componentes \u00a0derivados por el factor de ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte \u00a0de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el \u00a0Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10. \u201cClasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de \u00a0activos. Para efectos de determinar el total de activos ponderados por \u00a0riesgo, los mismos se clasificar\u00e1n dentro de las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I. Activos de m\u00e1xima seguridad como caja y dep\u00f3sitos a la vista en entidades \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0la inversi\u00f3n en t\u00edtulos emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, \u00a0t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica, obligaciones a \u00a0inter\u00e9s de la Naci\u00f3n o garantizadas por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II. Activos de alta seguridad y liquidez como operaciones activas de cr\u00e9dito \u00a0relacionadas con pactos de reventa; cartera de cr\u00e9ditos que tengan como \u00a0garant\u00eda t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y cuyo monto no supere el 75% del valor del \u00a0t\u00edtulo pignorado; t\u00edtulos representativos de captaciones o t\u00edtulos emitidos por \u00a0instituciones financieras sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a inter\u00e9s de \u00a0departamentos y distritos de la Rep\u00fablica o de establecimientos p\u00fablicos \u00a0nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector \u00a0real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el \u00a0efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y los pagos anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0clasificaci\u00f3n de t\u00edtulos en esta categor\u00eda ser\u00e1 procedente cuando el nivel de \u00a0calificaci\u00f3n de la emisi\u00f3n sea equivalente a \u201calto para los t\u00edtulos corto, de \u00a0mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia para la calificaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, as\u00ed como los t\u00edtulos \u00a0cuyo nivel de calificaci\u00f3n se ubique entre \u201csatisfactorio\u201d y \u201cbueno\u201d para \u00a0t\u00edtulos de largo y mediano plazo y equivalente a \u201cbueno\u201d para los t\u00edtulos de \u00a0corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para la calificaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0IV. Los dem\u00e1s activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera \u00a0de cr\u00e9ditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y \u00a0propiedades y equipo incluida su valorizaci\u00f3n, sucursales y agencias, bienes de \u00a0arte y cultura, remesas en tr\u00e1nsito, derechos en fideicomiso y los dem\u00e1s \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en \u00a0ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n as\u00ed: Categor\u00eda I \u00a0cero por ciento (0%), Categor\u00eda II veinte por ciento (20%); Categor\u00eda III \u00a0cincuenta por ciento (50%) y Categor\u00eda IV (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de \u00a0este decreto, se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico y \u00a0t\u00e9cnico respectivamente, no se computar\u00e1n para efectos de la determinaci\u00f3n del \u00a0total de los activos ponderados por riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simult\u00e1neas \u00a0o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para los \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el balance del \u00a0enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a las \u00a0disposiciones contables que rigen dichas operaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 10.: \u201cClasificaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar el total de activos \u00a0ponderados por riesgo, los mismos se clasificar\u00e1n dentro de las siguientes \u00a0categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I. Activos de m\u00e1xima seguridad como caja y dep\u00f3sitos a \u00a0la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria, la inversi\u00f3n en t\u00edtulos emitidos para el cumplimiento de inversiones \u00a0forzosas, t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0obligaciones a inter\u00e9s de la Naci\u00f3n o garantizadas por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II. Activos de alta seguridad y liquidez como \u00a0operaciones activas de cr\u00e9dito relacionadas con pactos de reventa; cartera de \u00a0cr\u00e9ditos que tengan como garant\u00eda t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y cuyo monto no \u00a0supere el 75% del valor del t\u00edtulo pignorado; t\u00edtulos representativos de \u00a0captaciones o t\u00edtulos valores emitidos por instituciones financieras sometidas \u00a0a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; obligaciones a inter\u00e9s de \u00a0departamentos y distritos de la Rep\u00fablica o de establecimientos p\u00fablicos \u00a0nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector \u00a0real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el \u00a0efecto por la Superintendencia de Valores y los pagos anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de t\u00edtulos en esta categor\u00eda ser\u00e1 procedente \u00a0cuando el nivel de calificaci\u00f3n de la emisi\u00f3n sea equivalente a &#8220;alto para \u00a0los t\u00edtulos corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que \u00a0establezca la Superintendencia de Valores para la calificaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III. Activos con alta seguridad pero con baja \u00a0liquidez, as\u00ed como los t\u00edtulos cuyo nivel de calificaci\u00f3n se ubique entre \u00a0&#8220;satisfactorio&#8221; y \u201cbueno&#8221; para t\u00edtulos de largo y mediano plazo \u00a0y equivalente a &#8220;bueno&#8221; para los t\u00edtulos de corto plazo, de acuerdo \u00a0con las escalas que establezca la Superintendenica de Valores para la \u00a0calificaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV. Los dem\u00e1s activos de riesgo como inversiones en \u00a0acciones y bonos, cartera de cr\u00e9ditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y \u00a0recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorizaci\u00f3n, sucursales y \u00a0agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tr\u00e1nsito, derechos en \u00a0fideicomiso y los dem\u00e1s activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n \u00a0as\u00ed: Categor\u00eda I cero por ciento (0%), categor\u00eda II veinte por ciento (20%); \u00a0categor\u00eda III cincuenta por ciento (50%) y categor\u00eda IV (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba de este decreto, se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del \u00a0patrimonio b\u00e1sico y t\u00e9cnico respectivamente, no se computar\u00e1n para efectos de \u00a0la de determinaci\u00f3n del total de los activos ponderados por riesgo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de \u00a0contingencias y factores de conversi\u00f3n. Las contingencias de las sociedades \u00a0capitalizadoras ponderar\u00e1n para efectos de lo previsto en el presente decreto, \u00a0de acuerdo con las previsiones del Decreto 1811 de 1995 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Detalle de la clasificaci\u00f3n de activos. \u00a0La Superintendencia Bancaria impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para \u00a0facilitar la debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos y \u00a0contingencias dentro de las categor\u00edas determinadas en los art\u00edculos 10 y 11 de \u00a0acuerdo con los criterios all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Valoraciones y provisiones. Los \u00a0activos se computar\u00e1n netos de su respectiva provisi\u00f3n, salvo cuando se trate \u00a0de las provisiones de car\u00e1cter general resultantes de la aplicaci\u00f3n del \u00a0coeficiente de riesgo a que se refieren las normas sobre evaluaci\u00f3n y \u00a0calificaci\u00f3n de cartera expedidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de las deducciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del presente decreto, estas se computar\u00e1n sin deducir las \u00a0provisiones efectuadas sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Clasificaci\u00f3n de activos de riesgo en \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n. Para efectos del c\u00e1lculo del total de activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo, en los procesos de titularizaci\u00f3n se observar\u00e1n \u00a0las disposiciones previstas para los establecimientos de cr\u00e9dito en el Decreto 1555 de 1995 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Sanciones. Por los defectos en que \u00a0incurran las sociedades de capitalizaci\u00f3n en el patrimonio t\u00e9cnico necesario \u00a0para el cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia, la Superintendencia Bancaria \u00a0impondr\u00e1 una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del \u00a0defecto patrimonial presentado por cada mes del per\u00edodo de control, sin exceder \u00a0del 1.5% del total del patrimonio t\u00e9cnico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la \u00a0Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una misma sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n incumpla la relaci\u00f3n de solvencia individualmente y en forma \u00a0consolidada, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que resulte mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Programas de ajuste a la relaci\u00f3n. Las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n que incurran en vigilancia especial por parte de \u00a0la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n convenir con el Superintendente Bancario \u00a0un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia en el plazo m\u00e1s breve posible. Este mismo programa podr\u00e1 convenirse, \u00a0previa solicitud de la respectiva entidad, cuando esta prevea que va a incurrir \u00a0o ha incurrido en incumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia, siempre que a \u00a0juicio de la Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda ser resuelto \u00a0por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su \u00a0capacidad operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el programa, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 \u00a0establecer metas espec\u00edficas de crecimiento o distribuci\u00f3n del total de activos \u00a0o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenaci\u00f3n de inversiones, \u00a0incrementos patrimoniales y en general cualquier clase de condiciones de \u00a0desempe\u00f1o financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el \u00a0programa no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, contado desde la \u00a0celebraci\u00f3n del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1 reducir o abstenerse de imponer sanciones \u00a0pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir por defectos en la \u00a0relaci\u00f3n de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Superintendencia Bancaria \u00a0verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o \u00a0compromisos del programa, podr\u00e1 imponer a las sociedades de capitalizaci\u00f3n las \u00a0sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la \u00a0ejecuci\u00f3n parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones o medidas administrativas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto \u00a0incumplan la relaci\u00f3n de solvencia podr\u00e1n convenir con la Superintendencia \u00a0Bancaria los programas de ajuste a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigilancia. El cumplimiento de la \u00a0relaci\u00f3n de solvencia se controlar\u00e1 mensualmente desde el corte de marzo 31 de \u00a01998. La supervisi\u00f3n consolidada se controlar\u00e1 semestralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria dictar\u00e1 las medidas \u00a0necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este decreto y \u00a0vigilar\u00e1 el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de \u00a0las sociedades de capitalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s impondr\u00e1 las sanciones que \u00a0correspondan al incumplimiento de los l\u00edmites se\u00f1alados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 23 de \u00a0diciembre de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio J. Urdinola. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3086 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0 (diciembre 23) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas sobre patrimonio adecuado de \u00a0las sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0por el Decreto 343 de 2007 \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}