{"id":26809,"date":"2023-07-17T22:50:17","date_gmt":"2023-07-17T22:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-3087-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:17","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:17","slug":"decreto-3087-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-3087-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 3087 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3087 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y manejo \u00a0de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios \u00a0p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por red f\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las \u00a0que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones y \u00e1mbitos de \u00a0aplicaci\u00f3n del subsidio y de la contribuci\u00f3n de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. \u00a0Para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente decreto, se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Consumo b\u00e1sico o de \u00a0subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0los usuarios de menores ingresos. Para los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica, el consumo de \u00a0subsistencia ser\u00e1 el que de acuerdo con la ley establezca la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. En caso de que ambos se encuentren disponibles la \u00a0CREG definir\u00e1 el consumo de subsistencia equivalente m\u00e1ximo a subsidiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Contribuci\u00f3n de solidaridad. \u00a0Es un recurso p\u00fablico nacional, su valor resulta de aplicar el factor de \u00a0contribuci\u00f3n que determina la ley y la regulaci\u00f3n, a los usuarios \u00a0pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre \u00a0el valor del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Valor del servicio. Es el \u00a0resultante de aplicar las tarifas de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible por \u00a0red f\u00edsica, seg\u00fan la f\u00f3rmula tarifaria establecida por la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, a las cantidades de electricidad o gas consumidas \u00a0por el usuario durante un per\u00edodo de tiempo, este valor incluye el cargo fijo, \u00a0si hay lugar a ello en la estructura tarifaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los usuarios de que trata \u00a0el art\u00edculo 89.5 de la Ley 142 de 1994, el \u00a0valor del servicio ser\u00e1 igual al costo econ\u00f3mico de suministro en puerta de \u00a0ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Red f\u00edsica. Para los \u00a0efectos del presente decreto, se entiende por red f\u00edsica el conjunto de redes o \u00a0tuber\u00edas de propiedad de un distribuidor de gas combustible, que conforman el \u00a0sistema de suministro del servicio p\u00fablico a una comunidad en el cual se \u00a0derivan las acometidas a los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para edificios de propiedad \u00a0horizontal o condominios, la red f\u00edsica llega hasta el registro de corte \u00a0general cuando lo hubiere. No habr\u00e1 lugar al pago de contribuci\u00f3n de \u00a0solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se \u00a0distribuya a trav\u00e9s de cilindros o de tanques estacionarios de propiedad de los \u00a0usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Subsidio. Es la diferencia \u00a0entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal \u00a0costo es mayor al pago que se recibe, y se refleja como el descuento en el \u00a0valor de la factura a los usuarios de menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Usuario. Persona natural o \u00a0jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como \u00a0propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Usuarios de menores \u00a0ingresos. Son las personas naturales que se benefician de un servicio p\u00fablico y \u00a0que pertenecen a los estratos 1 y 2; la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0definir\u00e1 las condiciones para que los usuarios del estrato 3, de las zonas \u00a0urbanas y rurales sean considerados como usuarios de menores ingresos. Para ser \u00a0beneficiario del subsidio es requisito que al usuario se le facture el \u00a0respectivo servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible \u00a0distribuido por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Zona Territorial. Corresponde \u00a0al \u00e1rea definida por el mercado atendido por las empresas distribuidoras de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible distribuido por red f\u00edsica en \u00a0condiciones uniformes y en la que se encuentre el usuario aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones que reciban \u00a0las empresas generadoras y comercializadoras ser\u00e1n entregadas a la empresa \u00a0distribuidora que representa la Zona Territorial del usuario aportante de la \u00a0contribuci\u00f3n de solidaridad. En caso de presentarse alg\u00fan conflicto el Fondo de \u00a0Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos de la Naci\u00f3n Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 los criterios para hacer la transferencia de estos \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y operaci\u00f3n del \u00a0Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Naturaleza del \u00a0Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos para los \u00a0servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por red f\u00edsica. El Fondo de \u00a0Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos de la Naci\u00f3n Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, de que trata el articulo 89.3 de la Ley 142 de 1994 es un \u00a0fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos, sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s normas \u00a0legales vigentes; cuenta en la cual se incorporar\u00e1n en forma separada y \u00a0claramente identificable para cada uno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red f\u00edsica, los \u00a0recursos provenientes de los excedentes de la contribuci\u00f3n de solidaridad una \u00a0vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en la \u00a0respectivas zonas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Funciones del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda en relaci\u00f3n con el Fondo de Solidaridad para \u00a0Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. Corresponde al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda en relaci\u00f3n con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n \u00a0de Ingresos como recursos p\u00fablicos del orden nacional, adem\u00e1s de desarrollar \u00a0las funciones establecidas en las leyes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar el anteproyecto \u00a0del monto de los subsidios que se asignar\u00e1n con recursos del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n y su propuesta de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Administrar y establecer la \u00a0destinaci\u00f3n de los recursos tanto de la contribuci\u00f3n como de los subsidios, de \u00a0conformidad con las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar a las autoridades \u00a0departamentales, distritales y municipales el monto de los recursos destinados \u00a0por parte del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0destinados a otorgar subsidios, de manera que ellas dispongan su propio aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informar a la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas el estado contable del Fondo de Solidaridad para \u00a0Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Contabilidad \u00a0interna. Las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0deber\u00e1n, en contabilidad separada, llevar las cuentas detalladas de las \u00a0contribuciones de solidaridad recaudadas y de las rentas recibidas por \u00a0transferencias de otras entidades, as\u00ed como de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una misma empresa de \u00a0servicios p\u00fablicos tenga por objeto la prestaci\u00f3n de dos o m\u00e1s servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios, las cuentas de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1n \u00a0llevarse de manera independiente para cada uno de los servicios que presten y \u00a0los recursos no podr\u00e1n destinarse para otorgar subsidios a usuarios de un \u00a0servicio p\u00fablico diferente de aquel del cual se percibi\u00f3 la respectiva \u00a0contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Procedimiento \u00a0interno. Las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, efectuar\u00e1n \u00a0trimestralmente la conciliaci\u00f3n de sus cuentas de subsidios y contribuciones de \u00a0solidaridad. Si despu\u00e9s de efectuada la conciliaci\u00f3n referida existiera \u00a0super\u00e1vit, lo transferir\u00e1 al Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes \u00a0a su liquidaci\u00f3n trimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que recauden \u00a0contribuci\u00f3n de solidaridad y no la apliquen al pago de subsidios, deber\u00e1n \u00a0girarlos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Si despu\u00e9s de \u00a0transcurridos los cuarenta y cinco (45) d\u00edas desde la conciliaci\u00f3n trimestral \u00a0de las cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, no han sido \u00a0girados los super\u00e1vit al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n \u00a0de Ingresos o despu\u00e9s de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recaudo de las \u00a0contribuciones por parte de las empresas generadoras y comercializadoras no se \u00a0han girado a la empresa distribuidora que representa la misma Zona Territorial \u00a0del usuario aportante; se causar\u00e1n intereses moratorios de la legislaci\u00f3n \u00a0comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los recursos que \u00a0se recauden por concepto de contribuciones de solidaridad, en los servicios \u00a0p\u00fablicos a que hace referencia el presente decreto, se destinar\u00e1n de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 286 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las contribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Obligados al pago \u00a0de la contribuci\u00f3n de solidaridad. Est\u00e1n obligados a pagar la contribuci\u00f3n de \u00a0solidaridad los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y de los sectores \u00a0industrial y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de los \u00a0usuarios se establecer\u00e1 de acuerdo con los criterios de estratificaci\u00f3n \u00a0definidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con la regulaci\u00f3n vigente \u00a0y con el uso principal al cual se destina el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica o el \u00a0gas combustible por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Est\u00e1n exentos \u00a0del pago de la contribuci\u00f3n de solidaridad los hospitales, cl\u00ednicas, puestos y \u00a0centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin \u00e1nimo de lucro \u00a0que as\u00ed lo soliciten a la respectiva entidad prestadora del servicio p\u00fablico. \u00a0Sin excepci\u00f3n siempre pagar\u00e1n el valor del consumo facturado al valor del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Del total del gas \u00a0combustible y de energ\u00eda el\u00e9ctrica que consuman las empresas prestadoras de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, el porcentaje que requieran y necesiten para \u00a0poder desarrollar su objeto social, espec\u00edficamente las actividades inherentes \u00a0a la propia prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo, no estar\u00e1 sujeto al \u00a0pago de contribuci\u00f3n de solidaridad. En consecuencia, deber\u00e1n solicitar y \u00a0facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo \u00a0servicio p\u00fablico para separar los consumos y que al facturarles se distingan \u00a0aquellos consumos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las empresas \u00a0prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable y saneamiento \u00a0b\u00e1sico que produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energ\u00eda para la \u00a0operaci\u00f3n de sus sistemas, la producci\u00f3n de esta energ\u00eda no estar\u00e1 sujeta al \u00a0pago de contribuci\u00f3n de solidaridad, de acuerdo con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 164 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Los terceros a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 89.5 de la Ley 142 de 1994, son \u00a0para los efectos del presente decreto grandes consumidores de gas combustible \u00a0de acuerdo con lo establecido por el inciso 1\u00ba, del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 286 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Sujetos responsables \u00a0de la facturaci\u00f3n y recaudo de la contribuci\u00f3n de solidaridad. Son responsables \u00a0de la facturaci\u00f3n y recaudo de la contribuci\u00f3n de solidaridad, las siguientes \u00a0personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas prestadoras de \u00a0los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido \u00a0por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas autorizadas \u00a0conforme a la ley y a la regulaci\u00f3n para comercializar energ\u00eda el\u00e9ctrica o gas \u00a0combustible por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas que generen su \u00a0propia energ\u00eda, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada \u00a0superior a 25.000 kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 89.4 \u00a0de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas que \u00a0suministren o comercialicen gas combustible por red f\u00edsica con terceros en \u00a0forma independiente, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 89.5 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las personas de \u00a0que trata este art\u00edculo deber\u00e1n transferir los super\u00e1vit del valor de la \u00a0contribuci\u00f3n en nombre del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n \u00a0de Ingresos, con sujeci\u00f3n a las instrucciones que para el efecto le indique el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las personas que \u00a0de acuerdo con el presente art\u00edculo recauden contribuciones de solidaridad, \u00a0deber\u00e1n hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto \u00a0cuando estos demuestren que tienen derecho a ello, seg\u00fan la ley, utilizando \u00a0para ello el mecanismo que para tal fin prev\u00e9 el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 y \u00a0har\u00e1n los d\u00e9bitos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Factor con el \u00a0cual se determina la contribuci\u00f3n de solidaridad Los l\u00edmites de la contribuci\u00f3n \u00a0de solidaridad en electricidad y gas combustible distribuido por red f\u00edsica, \u00a0ser\u00e1n los fijados por la ley. Dentro de estos l\u00edmites y de acuerdo con las \u00a0necesidades de subsidio, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas por \u00a0resoluci\u00f3n podr\u00e1 variar la contribuci\u00f3n de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Responsabilidad \u00a0de los prestadores de servicios p\u00fablicos. Todo recaudador de contribuciones de \u00a0solidaridad ser\u00e1 patrimonialmente responsable y deber\u00e1 efectuar el traslado \u00a0oportuno de las sumas recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los recaudadores \u00a0de la contribuci\u00f3n de solidaridad, informar trimestralmente al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de \u00a0Ingresos, acerca de los recaudos de la contribuci\u00f3n de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de realizada la \u00a0debida gesti\u00f3n de facturaci\u00f3n cobro y recaudo existieran contribuciones \u00a0correspondientes a facturas pendientes del pago, los recaudadores deber\u00e1n \u00a0reportar al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos al \u00a0final de cada trimestre, las sumas pendientes de recaudo en forma detallada, indicando \u00a0la identificaci\u00f3n del contribuyente de acuerdo con los archivos de la empresa y \u00a0el valor pendiente de pago, sin perjuicio de procurar su recaudo, para \u00a0aplicarlos como lo prev\u00e9 este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Recaudo de la \u00a0contribuci\u00f3n de solidaridad por autogeneradores de energ\u00eda. Quienes generen \u00a0energ\u00eda para su propio uso, enajenen parte de ella a sus socios o a terceros y \u00a0tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, recaudar\u00e1n un 20% \u00a0como contribuci\u00f3n de solidaridad del valor de su generaci\u00f3n, descontando de \u00a0esta el valor vendido a empresas distribuidoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese cobro lo har\u00e1n en nombre \u00a0de los consumidores de esa energ\u00eda, quienes tendr\u00e1n derecho de exigir \u00a0certificado de que han pagado la contribuci\u00f3n de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto \u00a0por el articulo 89.4 de la Ley 142 de 1994, esta \u00a0generaci\u00f3n se evaluar\u00e1 al 80% de su capacidad instalada. Para valorar la generaci\u00f3n \u00a0se utilizar\u00e1 el costo promedio equivalente, seg\u00fan nivel de tensi\u00f3n que se \u00a0aplique en el respectivo municipio o distrito en el que se enajene la energ\u00eda. \u00a0El generador har\u00e1 las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con \u00a0los procedimientos que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los subsidios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Beneficiarios del \u00a0subsidio. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por beneficiarios \u00a0del subsidio a los usuarios residenciales de menores ingresos de los estratos 1 \u00a0y 2 de la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0Gas definir\u00e1 las condiciones para otorgar los subsidios al estrato 3, de las \u00a0zonas urbanas y rurales. La estratificaci\u00f3n ser\u00e1 la resultante de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la metodolog\u00eda establecida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para ser \u00a0beneficiario del subsidio, el usuario deber\u00e1 ser facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Se consideran \u00a0incorporados al estrato 1 para efectos de subsidios del servicio p\u00fablico de \u00a0electricidad, los distritos de riego construidos o administrados por el Incora \u00a0y que sean menores de cincuenta (50) hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Criterios de \u00a0asignaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 los criterios con los \u00a0cuales el Gobierno Nacional asignar\u00e1 los recursos del presupuesto nacional \u00a0destinados a sufragar los subsidios, y propondr\u00e1 la distribuci\u00f3n en \u00a0concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por \u00a0este decreto, pero siempre se deber\u00e1 tener en cuenta para su asignaci\u00f3n; preferentemente, \u00a0a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad \u00a0para otorgar subsidios con sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el monto de \u00a0los recursos apropiados en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos, y en los presupuestos departamentales, distritales \u00a0y municipales no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios \u00a0previstos, la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0deber\u00e1 prever el plan de ajuste tarifario requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los subsidios y \u00a0las cuentas de los prestadores de servicios p\u00fablicos. De los valores de los \u00a0subsidios que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas presupuestales y en \u00a0las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, repartan \u00a0los prestadores del servicio, se informar\u00e1n trimestralmente al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Liquidaci\u00f3n de \u00a0los subsidios para cada usuario. Los prestadores de servicios p\u00fablicos, al \u00a0elaborar las facturas de aquellos usuarios que, por disposici\u00f3n legal, tengan \u00a0derecho a recibir subsidios proceder\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descontar\u00e1n el monto del \u00a0subsidio en cada una de sus facturas sobre el monto disponible, teniendo en \u00a0cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) S\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse a los \u00a0usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 1 y 2 de la clasificaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica; y al 3 como lo defina la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0Gas, de las zonas urbanas y rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0exceder el valor del consumo de subsistencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) S\u00f3lo podr\u00e1 subsidiar la \u00a0parte de la tarifa que tenga el prop\u00f3sito de recuperar el valor de las inversiones \u00a0hechas para prestar el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se sujetar\u00e1n a los \u00a0subsidios establecidos por las autoridades competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No podr\u00e1n destinarse a \u00a0otorgar subsidios a personas diferentes de los beneficiarios del subsidio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las contribuciones recaudadas \u00a0por concepto de un servicio no podr\u00e1n ser utilizadas para otorgar subsidios en \u00a0otro servicio diferente al cual gener\u00f3 la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Competencia de \u00a0las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales en la \u00a0asignaci\u00f3n de subsidios. Corresponde a las Asambleas Departamentales y a los \u00a0Concejos Distritales o Municipales decidir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sumas que apropiar\u00e1n \u00a0para subsidios de conformidad con la ley y las condiciones se\u00f1aladas por la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sumas, de las \u00a0disponibles en los presupuestos, se utilizar\u00e1n para dar subsidios en cada \u00a0servicio y estrato que se vaya a subsidiar, y el monto del subsidio para cada \u00a0uno de esos estratos, dentro de los l\u00edmites legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las decisiones que \u00a0tomen las Asambleas y los Concejos sobre cu\u00e1les servicios o cu\u00e1les estratos \u00a0subsidiar, o sobre el monto de las partidas para los subsidios, en ning\u00fan caso \u00a0impedir\u00e1n que se cobre la contribuci\u00f3n de solidaridad a los usuarios de los \u00a0estratos que, seg\u00fan la ley. est\u00e9n sujetos a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Super\u00e1vit del Fondo de \u00a0Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Transferencias \u00a0efectivas de las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos. Sin perjuicio \u00a0del cumplimiento de las normas presupuestales sobre apropiaciones y ordenaci\u00f3n \u00a0del gasto, las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras \u00a0de servicios p\u00fablicos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n \u00a0de Ingresos por concepto de contribuciones de solidaridad s\u00f3lo ocurrir\u00e1n cuando \u00a0se presenten super\u00e1vit, despu\u00e9s de compensar internamente los recursos \u00a0necesarios para otorgar subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Normas para los \u00a0recaudos. Los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n \u00a0de Ingresos son p\u00fablicos, por lo tanto, quienes hagan sus recaudos estar\u00e1n \u00a0sujetos a las normas sobre declaraci\u00f3n y sanciones que se aplican a los \u00a0retenedores en el Decreto 624 de 1989 \u00a0y en las normas que lo sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Reparto de los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0Los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de \u00a0Ingresos por concepto de contribuci\u00f3n de solidaridad, se repartir\u00e1n de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destinar\u00e1n a subsidiar a \u00a0los usuarios de los estratos l, 2 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al 3 como lo defina la Comisi\u00f3n \u00a0de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, de las zonas urbanas y rurales de conformidad \u00a0con lo establecido en el presente decreto y en la regulaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si despu\u00e9s de atender estos \u00a0requerimientos se presentan super\u00e1vit, estos se destinar\u00e1n al Fondo de \u00a0Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 89.3 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informes sobre el manejo \u00a0contable del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. 0bligaci\u00f3n de los \u00a0prestadores de servicios p\u00fablicos de estimar las contribuciones y de informar a \u00a0la Naci\u00f3n y dem\u00e1s autoridades competentes para decretar subsidios. Los \u00a0prestadores de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por red \u00a0f\u00edsica, tienen la obligaci\u00f3n de estimar el producto de las contribuciones de \u00a0solidaridad que razonablemente esperan recaudar en la vigencia fiscal inmediatamente \u00a0siguiente y suministrar tal informaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad para Subsidios \u00a0y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, y a las autoridades departamentales, distritales \u00a0y municipales y que, seg\u00fan el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pueden decretar subsidios, con el fin de que estas las tengan en cuenta al preparar \u00a0sus presupuestos para la asignaci\u00f3n de recursos para subsidiar tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Informes. Las \u00a0entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n informar \u00a0a la comunidad, a trav\u00e9s de medios de informaci\u00f3n masiva y por lo menos una vez \u00a0al a\u00f1o, la utilizaci\u00f3n de manera precisa que dieron de los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Aplicaci\u00f3n de los \u00a0distritos y departamentos. Los departamentos, distritos y municipios aplicar\u00e1n, \u00a0en sus territorios, normas iguales en lo pertinente a las de este decreto, \u00a0cuando haya situaciones relacionadas con subsidios que deban aplicar y que no \u00a0hayan sido objeto de reglamentaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Asimilaci\u00f3n entre \u00a0municipios y distritos. Salvo en cuanto haya legislaci\u00f3n expresa que disponga \u00a0otra cosa, siempre que en este decreto se mencionen los municipios o las \u00a0autoridades, se entender\u00e1n incluidos tambi\u00e9n los distritos, los territorios \u00a0ind\u00edgenas que se constituyan como entidades territoriales y el departamento de \u00a0San Andr\u00e9s y Providencia; y aquellas autoridades que puedan asimilarse con m\u00e1s \u00a0facilidad a las correspondientes autoridades municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. R\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. Quienes hayan recibido la contribuci\u00f3n de solidaridad deber\u00e1n girar \u00a0al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de ingresos los \u00a0super\u00e1vit obtenidos a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, los \u00a0cuales deber\u00e1n ser consignados antes del 30 de julio de 1998, para lo cual \u00a0podr\u00e1n efectuar acuerdos de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dos meses \u00a0siguientes a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, las \u00a0empresas que est\u00e9n obligadas a efectuar recaudos por contribuciones, remitir\u00e1n \u00a0un estimativo de los recaudos y subsidios que proyecten habr\u00e1n de tener para el \u00a0a\u00f1o fiscal que comienza el primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. \u00a0C., a 23 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Urdinola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Cabrales Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3087 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (diciembre 23) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y manejo \u00a0de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios \u00a0p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}