{"id":26834,"date":"2023-07-17T22:50:18","date_gmt":"2023-07-17T22:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-3111-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:18","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:18","slug":"decreto-3111-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-3111-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 3111 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3111 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 1611 de 1998, \u00a0art\u00edculo 79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, y el art\u00edculo 89 de la Ley 336 de 1996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto regula la \u00a0actividad del transporte mar\u00edtimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido \u00a0en las disposiciones nacionales y los convenios internacionales vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones y clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definiciones. Para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artefacto Naval: Es la construcci\u00f3n flotante que opera en el medio \u00a0marino, auxiliar de la navegaci\u00f3n pero no estimada a ella, aunque pueda \u00a0desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines espec\u00edficos. En el \u00a0evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una \u00a0nave, se entender\u00e1 el conjunto como una misma unidad de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga a granel. Es toda carga s\u00f3lida, l\u00edquida o gaseosa, transportada \u00a0en forma masiva, homog\u00e9nea, sin empaque, cuya manipulaci\u00f3n usual no deba realizarse \u00a0por unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga General: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, \u00a0o semejante, o que est\u00e9 embalada en cualquier forma, as\u00ed como los contenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga Refrigerada. Se considera, seg\u00fan sea el caso, como carga general \u00a0o carga a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consolidador. Es la persona natural o jur\u00eddica, con domicilio en el \u00a0pa\u00eds, cuya actividad principal radica en agrupar en un contenedor o unidad de \u00a0carga, bienes o mercanc\u00edas de terceros, sean estos o no de propiedad de los \u00a0mismos. Quien desarrolle la actividad de consolidar debe cumplir con las \u00a0obligaciones de empaque, marcado, etiquetado y rotulaci\u00f3n de la unidad de \u00a0carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Nacional de Transporte Mar\u00edtimo. Es la persona natural con \u00a0domicilio principal en Colombia o persona jur\u00eddica, constituida bajo las normas \u00a0colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operaci\u00f3n vigente, de \u00a0conformidad con este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 40 pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fletamento. Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio \u00a0de una contraprestaci\u00f3n a cumplir con una nave determinada uno o m\u00e1s viajes \u00a0preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador \u00a0en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nave adecuada. Es la nave que cumple con las condiciones de seguridad, \u00a0navegabilidad y aptitud requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e1 \u00a0destinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regularidad. Es el servicio que cumple con rutas autorizadas, frecuencias \u00a0registradas y recaladas consignadas en los itinerarios prestablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio regular. Es aquel que presta una empresa de transporte \u00a0mar\u00edtimo, siguiendo rutas definidas, cumpliendo frecuencias e itinerarios \u00a0preestablecidos y emitiendo conocimiento de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos de Compra Venta Internacional &#8220;Incoterms&#8221;. Son los \u00a0t\u00e9rminos comerciales expedidos por la C\u00e1mara de Comercio Internacional mediante \u00a0los cuales de definen dentro del marco de un contrato de compra venta \u00a0internacional de mercanc\u00edas, las obligaciones reciprocas del comprador y el \u00a0vendedor, ocasionadas por el desplazamiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEU. Es la unidad equivalente a un contenedor de 20 pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Mar\u00edtimo. Es la operaci\u00f3n tendiente a ejecutar el traslado de \u00a0personas o carga separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando una \u00a0embarcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Mar\u00edtimo de cabotaje. Es aquel que se realiza entre puertos \u00a0colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Mar\u00edtimo de servicio tur\u00edstico p\u00fablico. Es el servicio \u00a0cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas \u00a0tur\u00edsticas temporales en uno o m\u00e1s puertos diferentes, sean estos nacionales o \u00a0extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Mar\u00edtimo Internacional. Es aquel que se realiza entre \u00a0puertos colombianos y extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Mar\u00edtimo privado. Es aquel que satisface necesidades de \u00a0movilizaci\u00f3n de personas o carga del interesado, en naves de su propiedad, de \u00a0bandera colombiana. El transportador mar\u00edtimo privado s\u00f3lo podr\u00e1 transportar su \u00a0propia carga siempre que esta guarde relaci\u00f3n directa con el giro ordinario de \u00a0su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Mar\u00edtimo p\u00fablico. Es el servicio ofrecido por un \u00a0transportador para movilizar pasajeros o para movilizar carga de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transportador no operador de naves. Es la persona natural con \u00a0domicilio principal en Colombia o persona jur\u00eddica constituida bajo las normas \u00a0colombianas, debidamente habilitada que expide conocimiento de embarque a sus \u00a0usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o \u00a0transportador efectivo y que act\u00faa como embarcador o cargador respecto del \u00a0transportador y como transportador respecto del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario. Es la persona natural o jur\u00eddica y la entidad estatal que \u00a0celebre contratos de transporte mar\u00edtimo o contratos de fletamento o arrendamiento \u00a0de naves, directamente o por intermedio de su representante, as\u00ed como la \u00a0persona natural, jur\u00eddica y la entidad estatal en cuyo beneficio o inter\u00e9s sean \u00a0celebrados dichos contratos, bien sea que estos se celebren en Colombia o en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Clasificaci\u00f3n El servicio de transporte mar\u00edtimo puede \u00a0ser p\u00fablico y privado, internacional y de cabotaje, de pasajeros, carga y \u00a0mixto, de carga general y a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades competentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Autoridades. Las autoridades competentes en el modo del \u00a0transporte mar\u00edtimo, de conformidad con del Decreto ley 2324 \u00a0de 1984, Decreto ley 2171 \u00a0de 1992, Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996, son \u00a0las siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte como \u00a0Organismo Rector del sector transporte, definir la pol\u00edtica integral del \u00a0transporte mar\u00edtimo en Colombia y planificar, regular y controlar el \u00a0cumplimiento de la misma para este modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n entre el Ministerio de Transporte y Dimar \u00a0se efect\u00faa a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Transporte Mar\u00edtimo del \u00a0Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima DIMAR. Corresponde a DIMAR, como Autoridad \u00a0Mar\u00edtima, proponer al Ministerio de Transporte las pol\u00edticas, planes y \u00a0programas en materia de transporte mar\u00edtimo, as\u00ed como ejecutar y controlar el \u00a0cumplimiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Seguridad La prestaci\u00f3n del servicio del transporte \u00a0mar\u00edtimo deber\u00e1 cumplir las condiciones de seguridad establecidas en el Decreto ley 2324 \u00a0de 1984, sus normas reglamentarias, las disposiciones que lo complementen, \u00a0modifiquen o adicionen, y en los convenios y acuerdos internacionales sobre la \u00a0materia aprobados por Colombia, as\u00ed como por los acuerdos de control suscritos \u00a0por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del servicio de transporte mar\u00edtimo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Caracter\u00edsticas. El servicio de transporte mar\u00edtimo \u00a0p\u00fablico se ofrece bajo los criterios de imparcialidad, igualdad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo para la carga general debe \u00a0ser eficaz, regular y continuo. Para la carga a granel el servicio debe ser \u00a0eficaz y continuo y en \u00e9l se deben utilizar naves especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABILITACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Habilitaci\u00f3n. La habilitaci\u00f3n para prestar el servicio de \u00a0transporte maar\u00edtimo se regir\u00e1 por el presente decreto y por las normas \u00a0pertinentes del C\u00f3digo de Comercio, el Decreto ley 2324 \u00a0de 1984 y la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, en \u00a0caso que no exista norma espec\u00edficamente aplicable a un evento particular, se \u00a0aplicar\u00e1n los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por \u00a0Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2 de la Ley 105 de 1993, \u00a0cuando la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, los establecimientos p\u00fablicos, \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier \u00a0entidad estatal, pretendan prestar servicio de transporte mar\u00edtimo, deber\u00e1n \u00a0obtener previamente la habilitaci\u00f3n a que se refiere el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Competencia. Corresponde a DIMAR expedir la habilitaci\u00f3n \u00a0a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte mar\u00edtimo \u00a0internacional, tanto nacionales como extranjeras, as\u00ed como al transportador no \u00a0operador de naves que pretenda servir puertos colombianos y a las nacionales \u00a0que proyecten servir rutas de cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan de habilitaci\u00f3n las siguientes empresas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las empresas de transporte mar\u00edtimo privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las empresas extranjeras de servicio tur\u00edstico internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las empresas de transporte mar\u00edtimo extranjeras de carga a granel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las empresas que arrienden o fleten naves a los usuarios para el \u00a0transporte de carga a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Procedimiento. DIMAR verificar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino no \u00a0superior a sesenta (60) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidir\u00e1 s\u00ed es \u00a0procedente o no su habilitaci\u00f3n. Si la documentaci\u00f3n est\u00e1 incompleta se seguir\u00e1 \u00a0el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n se conceder\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y cualquier \u00a0modificaci\u00f3n o cambio deber\u00e1 ser comunicado previamente a DIMAR, la cual, en \u00a0caso que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales bajo las que \u00a0se otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n, expedir\u00e1 nueva resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. La habilitaci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia indefinida, \u00a0mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su \u00a0otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aqu\u00ed establecidos. \u00a0DIMAR podr\u00e1 en cualquier tiempo, de oficio o a petici\u00f3n de parte, verificar el \u00a0cumplimiento de los mismos. En el evento en que determine su incumplimiento, \u00a0proceder\u00e1 a aplicar las sanciones previstas en el presente decreto de \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto ley 2324 \u00a0de 1984 y la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prohibici\u00f3n de transferir. La habilitaci\u00f3n es \u00a0intransferible a cualquier t\u00edtulo, salvo los derechos sucesorales, conforme a \u00a0lo establecido en la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa nacional de transporte mar\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Constituci\u00f3n. Para que una persona, natural o jur\u00eddica, \u00a0se constituya como empresa nacional de transporte mar\u00edtimo debe cumplir con \u00a0alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser propietario de por lo menos una nave de bandera colombiana, que \u00a0se encuentre en condiciones adecuadas para el servicio que pretende prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera extranjera, la \u00a0cual podr\u00e1 mantener bajo ese pabell\u00f3n, con el lleno de las siguientes \u00a0formalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar ante DIMAR copia de la matr\u00edcula que la acredita como \u00a0propietaria de la nave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nacionalizar la nave en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha en que se conceda la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin que se haya efectuado la \u00a0nacionalizaci\u00f3n de la nave, se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n y \u00a0permiso de operaci\u00f3n de empresa nacional de servicio p\u00fablico de transporte \u00a0mar\u00edtimo, conforme al procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir con la legislaci\u00f3n nacional vigente para naves de bandera \u00a0colombiana, en relaci\u00f3n con la nacionalidad del capit\u00e1n, los oficiales y la \u00a0tripulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser arrendataria de una nave y cumplir con las siguientes formalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el contrato de arrendamiento tenga una duraci\u00f3n m\u00ednima de un \u00a0(1) a\u00f1o, prorrogable por per\u00edodos iguales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar, para su registro, en original y copia, el contrato de \u00a0arrendamiento suscrito y las pr\u00f3rrogas en caso que hubiere lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir con lo establecido en el literal c) del numeral 2 anterior, \u00a0incluso si la nave arrendada es de bandera extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el contrato de arrendamiento sin que se haya suscrito uno \u00a0nuevo o prorrogado el anterior, se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n como empresa nacional de servicio p\u00fablico \u00a0de transporte mar\u00edtimo conforme a lo dispuesto en la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber adquirido mediante el sistema de arrendamiento financiero, \u00a0una nave en las condiciones se\u00f1aladas en el t\u00edtulo V del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo de cabotaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Exclusividad. El servicio de transporte mar\u00edtimo de \u00a0cabotaje se prestar\u00e1 exclusivamente por empresas nacionales de transporte \u00a0mar\u00edtimo, debidamente habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n vigente expedido \u00a0por DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faa de la limitaci\u00f3n anterior el tr\u00e1nsito mar\u00edtimo, \u00a0o sea el transporte de carga no nacionalizada o de exportaci\u00f3n, entre puertos \u00a0colombianos, que realiza el mismo transportador del trayecto internacional, ya \u00a0sea empresa nacional o extranjera, por razones de restricciones de operaci\u00f3n \u00a0portuaria, econom\u00eda de costos, r\u00e9gimen de cabotaje aduanero o en beneficio a la \u00a0carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Requisitos. Para obtener habilitaci\u00f3n como empresa \u00a0nacional de servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo de cabotaje, el interesado \u00a0debe cumplir con los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los establecidos en el \u00a0capitulo V del presente t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disponer de naves de bandera colombiana adecuadas para el servicio \u00a0que pretende prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar certificado de existencia y representaci\u00f3n legal vigente, \u00a0en original, expedido por la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0domicilio principal. Si se trata de persona natural, presentar el original de \u00a0la inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos anteriores no podr\u00e1n tener una fecha de expedici\u00f3n \u00a0superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar estados financieros de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os \u00a0debidamente certificados de acuerdo a las normas contables vigentes, \u00a0consolidados al 31 de diciembre mediante el diligenciamiento de los formatos \u00a0que para el efecto expida DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la empresa sea nueva, bastar\u00e1 con el balance \u00a0inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contar con instalaciones adecuadas y disponibles para el \u00a0funcionamiento de la empresa, presentar la estructura de direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar certificados de carencia de informes por tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes vigente, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el otorgamiento de \u00a0rutas y servicios de transporte mar\u00edtimo, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la empresa opera naves menores de 150 TRB, \u00a0corresponde a DIMAR, decidir sobre la acreditaci\u00f3n de los estados financieros y \u00a0la necesidad de disponer de instalaciones para su funcionamiento, teniendo en \u00a0cuenta los servicios que presta y el n\u00famero de naves que posea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Prestaci\u00f3n del servicio. El servicio de transporte \u00a0mar\u00edtimo internacional, se prestar\u00e1 por empresas nacional y extranjeras, \u00a0legalmente constituidas de acuerdo con las normas vigentes del pa\u00eds de origen, \u00a0debidamente habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n vigente expedido por DIMAR, \u00a0conforme a lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo \u00a0internacional, adem\u00e1s de las normas y regulaciones nacionales aplicables, se \u00a0regir\u00e1 de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y pr\u00e1cticas \u00a0celebrados o acogidos por Colombia para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Requisitos para empresa nacional Para obtener habilitaci\u00f3n \u00a0como empresa nacional de servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo internacional, \u00a0el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los \u00a0establecidos en el cap\u00edtulo V del presente t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser empresa nacional de transporte mar\u00edtimo de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 12 del cap\u00edtulo 11 del t\u00edtulo 11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar estados financieros de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os \u00a0debidamente certificados de acuerdo a las normas contables vigentes \u00a0consolidadas al 31 de diciembre. Para el evento en que la empresa sea nueva, \u00a0bastar\u00e1 con el balance inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar con las instalaciones adecuadas y disponibles para el \u00a0funcionamiento de la empresa, presentar la estructura de direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar certificado de existencia y representaci\u00f3n legal vigente, \u00a0en original, expedido por la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0domicilio principal. Si se trata de persona natural, presentar el original de \u00a0la inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos anteriores no podr\u00e1n tener una fecha de expedici\u00f3n \u00a0superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes vigente, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el otorgamiento de \u00a0rutas y servicios de transportes mar\u00edtimo, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Requisitos para empresa extranjera. Para obtener \u00a0habilitaci\u00f3n como empresa extranjera de servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo \u00a0internacional, el interesado deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos, \u00a0adem\u00e1s de los establecidos en el cap\u00edtulo V del presente t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditarse como empresa de transporte mar\u00edtimo legalmente \u00a0constituida conforme a las normas de su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con un agente mar\u00edtimo que la represente en Colombia \u00a0conforme a los art\u00edculos 1489 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, el cual \u00a0puede ser designado directamente por la empresa de transporte mar\u00edtimo o a \u00a0trav\u00e9s de su representante comercial debidamente facultado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n del agente mar\u00edtimo debe constar en cualquier medio \u00a0escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento en que la empresa de transporte mar\u00edtimo cuente con un \u00a0representante comercial permanente en el pa\u00eds, con facultades para \u00a0representarla judicial o extrajudicialmente, debe acreditar dicha calidad \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la copia del poder notarial expedido por escritura \u00a0p\u00fablica en el cual conste tal designaci\u00f3n con plenas facultades para \u00a0representarla en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en \u00a0los que debe intervenir en el pa\u00eds. Este poder podr\u00e1 ser otorgado en el \u00a0exterior conforme a lo previsto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Requisitos para transportador no operador de naves. Para \u00a0obtener habilitaci\u00f3n como transportador no operador de naves, el interesado \u00a0deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los establecidos en el \u00a0cap\u00edtulo V, del presente t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser persona natural con domicilio principal en Colombia o persona \u00a0jur\u00eddica constituida o establecida conforme a la ley colombiana, lo cual se \u00a0demuestra con la presentaci\u00f3n del certificado de inscripci\u00f3n en el registro \u00a0mercantil o el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio respectiva, seg\u00fan el caso, cuya vigencia no sea superior a \u00a0tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con una p\u00f3liza de responsabilidad civil contractual derivada \u00a0de la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado con el usuario y con una p\u00f3liza de \u00a0responsabilidad civil extracontractual por da\u00f1os a terceros, cada una de ellas \u00a0por una suma m\u00ednima equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. Las coberturas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n tener una \u00a0vigencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar con instalaciones disponibles y adecuadas para el funcionamiento \u00a0de la empresa y presentar su estructura de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relacionar y explicar los servicios que proyecta prestar y la forma \u00a0como pretende realizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes vigente, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el otorgamiento de \u00a0rutas y servicios de transporte mar\u00edtimo, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los seguros a que se refiere el presente art\u00edculo son \u00a0requisito indispensable para obtener y mantener vigente la habilitaci\u00f3n, y \u00a0deben contener, como m\u00ednimo, las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El transportador no operador de naves ser\u00e1 el tomador y asegurado \u00a0de dicha p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El beneficiario de este seguro es el usuario del servicio prestado \u00a0por el transportador no operador de naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes para la habilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Requisitos comunes. Para obtener habilitaci\u00f3n el \u00a0interesado deber\u00e1 presentar ante Dimar solicitud escrita. La solicitud para \u00a0servicio de cabotaje deber\u00eda presentarse por intermedio de la Capitan\u00eda de \u00a0Puerto de matr\u00edcula de una de sus naves. La solicitud correspondiente deber\u00e1 \u00a0cumplir con el lleno de los requisitos prescritos en este t\u00edtulo para el \u00a0servicio que pretende prestar, adem\u00e1s de los que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificar plenamente el servicio que se proyecta prestar \u00a0estableciendo si se trata de un servicio internacional o de cabotaje; de \u00a0pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relacionar las naves de bandera nacional o extranjera, seg\u00fan sea el \u00a0caso, disponibles para el servicio que pretende prestar. La naves deben estar \u00a0debidamente clasificadas por una sociedad clasificadora reconocida por Dimar y \u00a0contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por \u00a0la autoridad mar\u00edtima del Estado de Pabell\u00f3n o por una sociedad clasificadora \u00a0reconocida por Dimar. Presentar copia del certificado de clasificaci\u00f3n \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las naves de cabotaje para carga general hasta de 400 TRB y los buques \u00a0tanque hasta de 250 TRB ser\u00e1n clasificados por Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especificar las caracter\u00edsticas de las naves con las cuales \u00a0prestar\u00e1 el servicio, indicando: nombre, pabell\u00f3n, tipo de buque, tonelaje de \u00a0registro bruto, tonelaje de registro neto, capacidad en teus, eslora, manga, \u00a0puntal, calado, material del casco, a\u00f1o de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Registrar, de conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo VI del \u00a0presente decreto, los consorcios, acuerdos o convenios de transporte mar\u00edtimo \u00a0en los cuales participe la empresa indicando las l\u00edneas miembro y las \u00e1reas \u00a0geogr\u00e1fica que cubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar las siguientes coberturas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia del certificado de la cobertura de Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0Club de Protecci\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n (P &amp; 1), para responder por p\u00e9rdida o \u00a0aver\u00eda de la carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Original de la p\u00f3liza de cumplimiento de las disposiciones legales \u00a0sobre Marina Mercante y copia de la p\u00f3liza por competencia desleal, expedida \u00a0por una compa\u00f1\u00eda de seguros nacional, la cual deber ser otorgada por un monto \u00a0m\u00ednimo de setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes al momento de su constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Original de la p\u00f3liza de contaminaci\u00f3n marina, la cual para el \u00a0servicio de cabotaje debe ser otorgada por un monto m\u00ednimo de setecientos \u00a0cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de su \u00a0constituci\u00f3n; para el servicio internacional, el monto m\u00ednimo es de mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de su \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de los literales b) y c) de este numeral el \u00a0beneficiario es la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional Dimar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las p\u00f3lizas exigidas a las empresas nacionales de transporte \u00a0mar\u00edtimo, tanto de servicio de cabotaje como internacional, que movilizan \u00a0pasajeros se regir\u00e1n por lo establecido en el Reglamento 004 del 25 de \u00a0noviembre de 1991 expedido por Dimar, as\u00ed como las normas que lo sustituyan, \u00a0modifiquen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las naves deben ser aptas para el servicio al que est\u00e1n \u00a0destinadas, disponer de la clasificaci\u00f3n vigente expedida por una sociedad de \u00a0clasificaci\u00f3n internacional reconocida por Dimar y contar con los certificados \u00a0de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la Autoridad Mar\u00edtima del \u00a0Estado de Pabell\u00f3n o por la sociedad clasificadora, as\u00ed como mantener vigentes \u00a0las coberturas de que trata el numeral 5 de este art\u00edculo, a excepci\u00f3n de la \u00a0p\u00f3liza por competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Excepci\u00f3n. La Dimar autorizar\u00e1 el transporte de carga \u00a0general o a granel en buques de distinta especialidad, en los casos en que las \u00a0necesidades del comercio exterior y de los usuarios as\u00ed lo demanden y siempre \u00a0que la operaci\u00f3n sea t\u00e9cnicamente posible, prevaleciendo los requerimientos de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las naves pesqueras no podr\u00e1n transportar carga general, \u00a0excepto en los casos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las naves para el transporte de carga a granel, no \u00a0podr\u00e1n transportar otro tipo de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO DE OPERACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Permiso de operaci\u00f3n. Las empresas nacionales y \u00a0extranjeras, de servicio p\u00fablico o privado, y los transportadores no operadores \u00a0de naves, que pretendan prestar servicio de transporte mar\u00edtimo, deben obtener \u00a0previamente un permiso de operaci\u00f3n expedido por Dimar, el cual es \u00a0intransferible a cualquier t\u00edtulo, a excepci\u00f3n de los derechos sucesorales \u00a0conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y \u00a0obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en \u00e9l \u00a0establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el permiso de operaci\u00f3n el interesado, directamente o a \u00a0trav\u00e9s de su representante, debe presentar a Dimar, previamente a la iniciaci\u00f3n \u00a0del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del \u00a0servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos se\u00f1alados en este \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Exclusividad del servicio. Las empresas de transporte \u00a0mar\u00edtimo que se dediquen exclusivamente a prestar servicio de cabotaje no est\u00e1n \u00a0autorizadas para movilizar carga internacional; a su vez, las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo internacional no podr\u00e1n movilizar cargas de cabotaje, sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas de transporte mar\u00edtimo de servicio \u00a0internacional podr\u00e1n transportar ocasionalmente cargas de cabotaje, previo \u00a0permiso escrito de Dimar, siempre que las empresas nacionales de transporte \u00a0mar\u00edtimo de cabotaje no est\u00e9n en capacidad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Servicio conjunto. Dimar autorizar\u00e1 en forma \u00a0extraordinaria la prestaci\u00f3n del servicio de transporte conjunto de pasajeros y \u00a0carga una vez demostrada la disponibilidad de espacios para su adecuado \u00a0transporte, siempre y cuando se re\u00fanan las condiciones de seguridad necesarias, \u00a0con base en el formato establecido para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Carga peligrosa. Se prohibe el transporte conjunto de \u00a0pasajeros y carga peligrosa. Se entiende por carga peligrosa aquella \u00a0clasificada en la regla 2, cap\u00edtulo VII del Convenio Solas 74\/78 aprobado por Ley 8\u00aa de 1980, as\u00ed \u00a0como las prescritas en los anexos II y III del convenio Marpol 73\/78 aprobado \u00a0por Ley 12 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Excepci\u00f3n. Excepcionalmente Dimar, podr\u00e1 expedir permisos \u00a0especiales y transitorios debidamente motivados en forma individual a un \u00a0transportador mar\u00edtimo privado para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transportar carga propia que no sea del giro ordinario de su \u00a0actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Transportar carga de cabotaje o internacional a cambio de una \u00a0contraprestaci\u00f3n, siempre que no exista empresa de transporte mar\u00edtimo de \u00a0servicio p\u00fablico en disponibilidad y oportunidad para movilizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales autorizaciones deber\u00e1 dar informaci\u00f3n inmediata a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Transporte Mar\u00edtimo del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Competencia. Corresponde a Dimar, expedir el permiso de \u00a0operaci\u00f3n a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte mar\u00edtimo, \u00a0tanto nacionales como extranjeras, as\u00ed como al transportador no operador de \u00a0naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. T\u00e9rmino de expedici\u00f3n. Dimar dentro del t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud respectiva, otorgar\u00e1 el permiso de operaci\u00f3n en los diferentes \u00a0servicios, mediante resoluci\u00f3n motivada, previo el lleno total de los \u00a0requisitos exigidos para cada servicio. Si la documentaci\u00f3n est\u00e1 incompleta, se \u00a0seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio a prestar no est\u00e9 sujeto a rutas e itinerarios \u00a0predeterminados, el permiso se podr\u00e1 otorgar directamente junto con la \u00a0habilitaci\u00f3n para operar como empresa de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Vigencia. El permiso de operaci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de \u00a0tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que \u00a0lo otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pr\u00f3rroga. Previa solicitud y con el cumplimiento de los \u00a0requisitos para ello exigidos, el permiso de operaci\u00f3n ser\u00e1 prorrogado por el \u00a0mismo t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 28 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo de cabotaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Requisitos para servicio p\u00fablico. Para obtener permiso de \u00a0operaci\u00f3n para prestar servicios de transporte mar\u00edtimo p\u00fablico de cabotaje, de \u00a0pasajeros, carga o mixto, el interesado deber\u00e1 cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar debidamente habilitado, a excepci\u00f3n de las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer de naves de bandera colombiana aptas para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio o presentar un plan de adquisici\u00f3n de las mismas en cumplimiento \u00a0de lo dispuesto en el cap\u00edtulo quinto del T\u00edtulo V de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para prestar servicio entre puertos del Litoral Atl\u00e1ntico y del \u00a0Litoral Pacifico o entre \u00e9stos y el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0las naves deben tener como m\u00ednimo 200 TRB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos. Los itinerarios \u00a0deben remitirse a Dimar dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada \u00a0mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Registrar las tarifas por puertos, junto con los recargos \u00a0adicionales y dem\u00e1s componentes que alteren el valor final del transporte, discriminadas \u00a0por mercanc\u00edas a transportar, as\u00ed como las tarifas para pasajeros, seg\u00fan \u00a0corresponda, de conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe \u00a0presentar adem\u00e1s los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de n\u00famero m\u00e1ximo de pasajeros y m\u00ednimo de tripulantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la inspecci\u00f3n practicada a la nave por la Capitan\u00eda de \u00a0Puerto, en la que se determine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud para transporte de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instalaciones y elementos b\u00e1sicos para la comodidad de los \u00a0pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n de los equipos de radio comunicaci\u00f3n y su estado de \u00a0operabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) P\u00f3lizas de seguros de responsabilidad civil contractual y \u00a0extracontractual, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 19 literal d) \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Requisitos para servicio privado. Las empresas \u00a0interesadas en prestar servicio de transporte mar\u00edtimo de cabotaje privado de \u00a0pasajeros, carga o mixto, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disponer de naves de bandera colombiana aptas para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio o presentar un plan de adquisici\u00f3n de las mismas en cumplimiento \u00a0de lo dispuesto en el cap\u00edtulo quinto del T\u00edtulo V de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para prestar servicio entre puertos del Litoral Atl\u00e1ntico y del \u00a0Litoral Pac\u00edfico o entre \u00e9stos y el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0las naves deben tener como m\u00ednimo 200 TRB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicar el \u00e1rea geogr\u00e1fica en la que proyecta prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar el tipo de carga que pretende transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe \u00a0presentar los documentos exigidos en el numeral 5 del art\u00edculo 30 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Transporte de pasajeros dentro de una misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0La autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicio de transporte mar\u00edtimo de \u00a0pasajeros entre localidades situadas dentro de la jurisdicci\u00f3n de una misma \u00a0Capitan\u00eda se tramitar\u00e1 y autorizar\u00e1 ante y por la Capitan\u00eda respectiva, cuando \u00a0se trate de naves menores. La autorizaci\u00f3n para naves mayores ser\u00e1 concedida \u00a0por el Director General Mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la autorizaci\u00f3n en la que se otorgue el permiso de \u00a0operaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de pasajeros se determinar\u00e1 \u00a0el n\u00famero m\u00e1ximo de \u00e9stos que cada nave pueda transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Exclusividad. El servicio de transporte mar\u00edtimo de \u00a0cabotaje se prestar\u00e1 con naves de bandera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando Dimar determine que no se encuentran disponibles naves o \u00a0artefactos navales de bandera colombiana con capacidad, disponibilidad o \u00a0condiciones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas de prestar el servicio, autorizar\u00e1 que el \u00a0transporte se realice por nave de bandera extranjera el cual deber\u00e1 efectuarse \u00a0a trav\u00e9s de empresa nacional habilitada y con permiso de operaci\u00f3n vigente; si \u00a0\u00e9sta no estuviere interesada se autorizar\u00e1 por excepci\u00f3n la contrataci\u00f3n \u00a0directa entre el usuario y armador extranjero para un viaje determinado, \u00a0siempre y cuando se cumpla con las condiciones t\u00e9cnicas, de oportunidad y \u00a0econ\u00f3micas antes relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Cabotaje interoce\u00e1nico. Cuando en desarrollo de una \u00a0operaci\u00f3n de transporte mar\u00edtimo de cabotaje se efectu\u00e9 cargue o descargue de \u00a0mercanc\u00edas o se embarque o desembarque pasajeros en un puerto extranjero, se \u00a0considerar\u00e1 para todos los efectos como transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Requisitos. Para obtener permiso de operaci\u00f3n para \u00a0prestar servicios de transporte mar\u00edtimo internacional, p\u00fablico o privado, de \u00a0pasajeros, carga o mixto, el interesado deber\u00e1 cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar debidamente habilitado, a excepci\u00f3n de las empresas \u00a0extranjeras que movilizan pasajeros y de las empresas de servicio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales \u00a0pretenda prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, si se trata de \u00a0servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a Dimar dentro de los cinco \u00a0(5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar especificamente el tipo de carga que pretende transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registrar el monto de las tarifas b\u00e1sicas y fletes, o el valor del \u00a0transporte por pasajero, seg\u00fan sea el caso, de conformidad con lo establecido \u00a0en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si se trata exclusivamente de transporte de pasajeros indicar el \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de arribos que realizar\u00e1 a puertos colombianos anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El transportador no operador de naves adem\u00e1s de los \u00a0requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, debe cumplir con los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registrar los contratos celebrados con las empresas de transporte \u00a0mar\u00edtimo en virtud de los cuales ofrece sus servicios a los usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Remitir a Dimar, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, \u00a0copia de los conocimientos de embarque expedidos en el mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Directamente o por intermedio de su agente mar\u00edtimo, las \u00a0empresas que movilicen pasajeros o carga a granel, deber\u00e1n informar a Dimar, \u00a0con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipaci\u00f3n, cada vez que sus \u00a0naves arriben o zarpen de puertos colombianos, las caracter\u00edsticas de las \u00a0naves, puertos de origen y destino, n\u00famero de pasajeros, clase y cantidad de \u00a0carga a movilizar y valor de las tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Se except\u00faan de permiso de operaci\u00f3n las siguientes \u00a0empresas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las empresas de transporte mar\u00edtimo extranjeras de carga a granel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las empresas extranjeras que arrienden o fleten naves a los \u00a0usuarios para el transporte de carga a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Sustituci\u00f3n de nave. Cuando la nave de que trata el \u00a0art\u00edculo 12 del presente decreto, quede fuera de operaci\u00f3n por p\u00e9rdida eventual \u00a0de sus condiciones de navegabilidad o perdida total, hecho que deber\u00e1 ser \u00a0calificado por Dimar, la empresa nacional de transporte mar\u00edtimo habilitada. \u00a0tendr\u00e1 un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para su reparaci\u00f3n o \u00a0reemplazo por otra que cumpla los requisitos exigidos, registrando el contrato \u00a0de arrendamiento o fletamento, de conformidad con los requisitos exigidos, en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo de servicio tur\u00edstico p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Requisitos. Para obtener permiso de operaci\u00f3n para \u00a0prestar servicio de transporte mar\u00edtimo tur\u00edstico p\u00fablico el interesado debe \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar debidamente habilitado, a excepci\u00f3n de las empresas \u00a0extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer de naves aptas para la prestaci\u00f3n del servicio. Para \u00a0cabotaje \u00e9stas deben ser de bandera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar puertos entre los cuales pretende prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar el n\u00famero m\u00ednimo de arribos que realizar\u00e1 a puertos \u00a0colombianos anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar copia de las siguientes coberturas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Original de la p\u00f3liza de cumplimiento de las disposiciones legales \u00a0sobre Marina Mercante, expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros nacional, la cual \u00a0debe ser otorgada por un monto m\u00ednimo de setecientos cincuenta (750) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de su constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Original de la p\u00f3liza de contaminaci\u00f3n marina, la cual para el \u00a0servicio de cabotaje debe ser otorgada por un monto m\u00ednimo de setecientos \u00a0cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de su \u00a0constituci\u00f3n; para el servicio internacional, el monto m\u00ednimo es de mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de su \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de los literales anteriores el beneficiario es la \u00a0Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional Dimar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las empresas nacionales adem\u00e1s de las p\u00f3lizas exigidas en este \u00a0numeral deben dar cumplimiento al Reglamento 004 del 25 de noviembre de 1991 \u00a0expedido por Dimar, as\u00ed como las normas que lo sustituyan. modifiquen o \u00a0complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar certificado de n\u00famero m\u00e1ximo de pasajeros y m\u00ednimo de \u00a0tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 . Anexar a la solicitud, cuando se trate de empresa nacional, copia \u00a0de la inspecci\u00f3n practicada a la nave por la Capitan\u00eda de Puerto, en la que se \u00a0determine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aptitud para transporte de pasajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Instalaciones y elementos b\u00e1sicos para la comodidad de los \u00a0pasajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n de los equipos de radio comunicaci\u00f3n y su estado de \u00a0operabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En la autorizaci\u00f3n en la que se otorgue el permiso de \u00a0operaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de pasajeros se determinar\u00e1 \u00a0el n\u00famero m\u00e1ximo de \u00e9stos que cada nave pueda transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Directamente o por intermedio de su agente mar\u00edtimo \u00a0informar a Dimar, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipaci\u00f3n, \u00a0cada vez que sus naves arriben o zarpen de puertos colombianos, las \u00a0caracter\u00edsticas de las mismas, puerto de origen y destino y n\u00famero de \u00a0pasajeros, cuando se trate de servicio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Aptitud de las naves. Las naves deben ser aptas para el \u00a0servicio al que est\u00e1n destinadas, disponer de la clasificaci\u00f3n vigente expedida \u00a0por una sociedad de clasificaci\u00f3n internacional reconocida por Dimar y contar \u00a0con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la \u00a0autoridad mar\u00edtima del Estado de Pabell\u00f3n o por la sociedad clasificadora, as\u00ed \u00a0como mantener vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 del art\u00edculo 19 \u00a0del presente decreto, a excepci\u00f3n de la p\u00f3liza por competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Lista de pasajeros y tripulantes. Todas las naves \u00a0destinadas al servicio de transporte tur\u00edstico con permiso de operaci\u00f3n vigente \u00a0deben presentar ante la Capitan\u00eda de Puerto respectiva al arribo y zarpe, la \u00a0lista de pasajeros y tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLETAMENTO Y ARRENDAMIENTO DE NAVES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Comunicaci\u00f3n. Las empresas nacionales de transporte \u00a0mar\u00edtimo o los usuarios interesados deben antes del embarque de las mercanc\u00edas, \u00a0comunicar a Dimar los fletamentos y arrendamientos de naves que celebren, \u00a0directamente o por intermedio de un corredor de contratos de fletamento con \u00a0licencia expedida por Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Requisitos. La comunicaci\u00f3n sobre fletamento o \u00a0arrendamiento de naves deber\u00e1 ser remitida a Dimar con la siguiente \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, bandera, armador, fletador, fletante, caracter\u00edsticas \u00a0generales, clasificaci\u00f3n y especialidad y club de protecci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de \u00a0la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicio o destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 a la nave, indicando los puertos \u00a0y fechas de cargue y descargue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tipo de fletamento y viajes o tiempo de duraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fechas aproximadas de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Clase de carga a transportar, en caso que la nave sea destinada al \u00a0servicio de transporte de mercanc\u00edas. Los usuarios deben indicar la cantidad a \u00a0movilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agente mar\u00edtimo nominado para atender la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Aptitud de las naves. Las naves objeto de fletamento o \u00a0arrendamiento, deben ser aptas para el servicio al que est\u00e1n destinadas, \u00a0disponer de la clasificaci\u00f3n vigente expedida por una sociedad de clasificaci\u00f3n \u00a0internacional reconocida por Dimar y poseer vigentes las coberturas de que \u00a0trata el numeral 5 del art\u00edculo 19 del presente decreto, a excepci\u00f3n de la \u00a0p\u00f3liza por competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Capacidad Las empresas de transporte mar\u00edtimo, nacionales \u00a0o extranjeras, debidamente habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n vigente, \u00a0tendr\u00e1n la facultad de fletar o arrendar naves de bandera colombiana o \u00a0extranjera sin ning\u00fan l\u00edmite, mientras sean de la misma especialidad de carga \u00a0de que hubieren registrado, cumpliendo para ello con los requisitos \u00a0establecidos en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios del servicio de transporte mar\u00edtimo podr\u00e1n fletar o \u00a0arrendar naves de bandera colombiana o extranjera que requieran para la \u00a0movilizaci\u00f3n de su carga a granel de importaci\u00f3n y de exportaci\u00f3n, para lo cual \u00a0deben registrar la nave fletada ante Dimar, con el lleno de los requisitos de \u00a0que trata el art\u00edculo 41 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las naves deben ser aptas para el servicio al que est\u00e1n \u00a0destinadas, disponer de la clasificaci\u00f3n vigente expedida por una sociedad de \u00a0clasificaci\u00f3n internacional reconocida por Dimar y contar con los certificados \u00a0de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la Autoridad Mar\u00edtima del \u00a0Estado de Pabell\u00f3n o por la sociedad clasificadora, as\u00ed como mantener vigentes \u00a0las coberturas de que trata el numeral 5 del art\u00edculo 19 del presente decreto, \u00a0a excepci\u00f3n de la p\u00f3liza por competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los usuarios no podr\u00e1n celebrar fletamentos o \u00a0arrendamientos de naves nacionales o extranjeras para el transporte de cargas, \u00a0que no sean del curso ordinario de su objeto social o actividad industrial. Su \u00a0incumplimiento se constituir\u00e1 en violaci\u00f3n de las normas del servicio de \u00a0transporte mar\u00edtimo con las sanciones previstas en el presente decreto de \u00a0conformidad con la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Objeci\u00f3n. Dimar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, objetar\u00e1 \u00a0los fletamentos o arrendamientos y prohibir\u00e1 el ingreso de una nave a aguas \u00a0jurisdiccionales colombianas, mientras se subsanen las anomal\u00edas, cuando se \u00a0presenten alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I . Cuando se determine que la informaci\u00f3n suministrada sobre la nave \u00a0fletada o arrendada no corresponde a la realidad, no esta completa o no ha sido \u00a0enviada en forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la clasificaci\u00f3n de la nave no se encuentre vigente, haya sido \u00a0suspendida o no corresponda a la exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que las garant\u00edas para responder por riesgos de contaminaci\u00f3n no \u00a0sean suficientes o no est\u00e9n vigentes. Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0presente art\u00edculo habr\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el presente decreto \u00a0de conformidad con la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Registro de contratos Las empresas nacionales de transporte \u00a0mar\u00edtimo o los usuarios interesados, deben registrar ante Dimar, en forma \u00a0directa o a trav\u00e9s de un corredor de contratos de fletamento, los contratos de \u00a0fletamento o arrendamiento de naves dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la fecha de su celebraci\u00f3n en el formato establecido por Dimar \u00a0para tal efecto. Cuando el contrato se celebre en el exterior, dicho registro \u00a0lo efectuar\u00e1 el agente mar\u00edtimo de la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El registro de contratos de fletamento o de \u00a0arrendamiento de naves establecido en el presente art\u00edculo constituye requisito \u00a0indispensable para el giro o el registro de las divisas por concepto de fletes \u00a0y otros cargos derivados de dichos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo, los usuarios \u00a0y los corredores de contratos de fletamento, seg\u00fan el caso, est\u00e1n obligados a \u00a0conservar copia del contrato objeto de registro establecido en este art\u00edculo \u00a0por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de registro o la \u00a0fecha de finalizaci\u00f3n del servicio, cualquiera de las dos que resultare \u00a0posterior. Dentro de este t\u00e9rmino, Dimar tiene la facultad de exigir la \u00a0informaci\u00f3n o efectuar las inspecciones que estime pertinentes sobre los \u00a0contratos registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARRENDAMIENTO FINANCIERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Definici\u00f3n. Enti\u00e9ndese por operaci\u00f3n de arrendamiento \u00a0financiero la entrega a t\u00edtulo de arrendamiento, del propietario a la empresa \u00a0nacional de transporte mar\u00edtimo arrendataria, de una o m\u00e1s naves o artefactos \u00a0navales, financiando el propietario su uso y goce a cambio del pago de c\u00e1nones \u00a0que recibir\u00e1 durante un plazo determinado, pact\u00e1ndose para la empresa \u00a0arrendataria la compra al final del per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Requisitos. La empresa nacional de transporte mar\u00edtimo \u00a0que pretenda adquirir naves mediante el sistema previsto en el presente t\u00edtulo \u00a0debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar el permiso de inversi\u00f3n a Dimar, anexando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Proyecto del contrato el cual debe incorporar la opci\u00f3n irrevocable \u00a0de compra a favor de la empresa nacional de transporte mar\u00edtimo, opci\u00f3n que \u00a0debe ejercerse a m\u00e1s tardar dentro de los siete (7) a\u00f1os siguientes a su \u00a0celebraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Compromiso escrito en el que se establece que el capit\u00e1n, los \u00a0oficiales y como m\u00ednimo el 80% del resto de la tripulaci\u00f3n ser\u00e1n colombianos. \u00a0El uso obligatorio del idioma espa\u00f1ol en las \u00f3rdenes de mando verbales y \u00a0escritas, as\u00ed como del servicio de la nave y de las anotaciones, libros o \u00a0documentos exigidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia aut\u00e9ntica de los documentos de clasificaci\u00f3n vigentes de la \u00a0nave, con sus respectivas traducciones al espa\u00f1ol. En aquellos eventos en que \u00a0la nave no cuente con estos documentos al momento de la solicitud, \u00e9stos \u00a0deber\u00e1n presentarse junto con la documentaci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0en el art\u00edculo 45 de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Indicar el servicio al cual se destinar\u00e1 la nave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la nave no tenga m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os de construida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f Indicar las caracter\u00edsticas y dimensiones principales de la nave, a \u00a0saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Eslora, manga y puntal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Calado de dise\u00f1o, m\u00ednimo y m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tonelaje de peso muerto, peso bruto y peso neto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Arqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Material del casco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Clase de propulsi\u00f3n y grado de automatizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Potencia propulsora en KW; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Anexar dos (2) juegos de planos y especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0preliminares de construcci\u00f3n, elaborados en el astillero constructor que \u00a0contengan los cortes longitudinales y transversales, las plantas, los espacios \u00a0para carga, maquinaria y alojamiento y la disposici\u00f3n de los sistemas y equipos \u00a0de achique y balastro, carga, contra incendio, salvamento, carga liquida, \u00a0combustible, agua potable, sistema el\u00e9ctrico (incluyendo el de emergencia), \u00a0equipo de navegaci\u00f3n y dem\u00e1s sistemas y equipos propios del servicio que va a prestar \u00a0la nave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Valor comercial estimado de la nave a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Certificado vigente de carencia de informes por tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes para adquisici\u00f3n de naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Perfeccionamiento del contrato. Autorizado el \u00a0arrendamiento financiero el contrato debe perfeccionarse dentro de los sesenta \u00a0(60) d\u00edas siguientes a que quede en firme la resoluci\u00f3n correspondiente. Dentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas siguientes al perfeccionamiento del contrato, la \u00a0empresa nacional de transporte mar\u00edtimo debe entregar a Dimar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica del contrato con firmas legalizadas y su \u00a0correspondiente traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Compromiso elevado a escritura p\u00fablica, por medio del cual la \u00a0empresa nacional de transporte mar\u00edtimo se obliga con Dimar a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Matricular la nave a su nombre, como propietario, dentro de los \u00a0noventa (90) d\u00edas siguientes a que ejerza la opci\u00f3n de compra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pagar a la Naci\u00f3n Colombiana por el incumplimiento del ejercicio de \u00a0la opci\u00f3n de compra el 10% del valor comercial de la nave referido a la fecha \u00a0de celebraci\u00f3n del contrato o entrega de la nave, el que fuere m\u00e1s alto, por \u00a0cada a\u00f1o o proporcionalmente por cada d\u00eda de explotaci\u00f3n de la nave. Se \u00a0entienden como causales de exoneraci\u00f3n del pago de la multa aqu\u00ed prevista, la \u00a0fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las p\u00f3lizas previstas en el numeral 5 del art\u00edculo 19 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00f3lizas de que trata este numeral deben mantenerse vigentes \u00a0durante el t\u00e9rmino del arrendamiento financiero, remitiendo copia de las \u00a0correspondientes pr\u00f3rrogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento que no sea posible presentar las p\u00f3lizas de \u00a0que trata este art\u00edculo la empresa puede anexar la carta de intenci\u00f3n del Club \u00a0de Protecci\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n o de la compa\u00f1\u00eda colombiana de seguros \u00a0debidamente reconocida por la Superintendencia Bancaria, en donde conste su \u00a0compromiso de asegurar la nave al arribo de \u00e9sta a puerto colombiano, debiendo \u00a0remitir copia de las correspondientes p\u00f3lizas dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su arribo a territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Asimilaci\u00f3n. Para todos los efectos la nave que la \u00a0empresa nacional de transporte mar\u00edtimo opere en arrendamiento financiero se \u00a0entienden asimiladas a bandera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE TRANSPORTE MARITIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Definici\u00f3n. El acuerdo de transporte mar\u00edtimo es el convenio \u00a0celebrado entre empresas de transporte mar\u00edtimo nacionales y extranjeras, \u00a0debidamente habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n vigente, siempre que no se \u00a0trate de los previstos en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 52 del presente \u00a0decreto, el cual tendr\u00e1 por objeto, entre otros, el de mejorar los servicios, \u00a0racionalizar el empleo de naves, coordinar formas de atender eficientemente los \u00a0tr\u00e1ficos a m\u00e1s bajos costos, concertar tarifas para su posterior registro, \u00a0tomar en fletamento o arrendamiento naves, o cualquier otra modalidad e \u00a0incluidos los acuerdos que limiten los vol\u00famenes de carga transportables, \u00a0repartan tr\u00e1ficos, distribuyan cargas, alternen zarpes y puertos o compartan \u00a0ingresos, utilidades o p\u00e9rdidas, y en general, cualquier concertaci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0y condiciones para servir tr\u00e1ficos desde y hacia Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios podr\u00e1n buscar mecanismos adecuados de negociaci\u00f3n que \u00a0involucren consolidaci\u00f3n de cargas y conformaci\u00f3n de grupos de usuarios, entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 .Registro. Todos los acuerdos de transporte mar\u00edtimo deben \u00a0registrarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su celebraci\u00f3n \u00a0ante Dimar. El registro lo podr\u00e1 hacer directamente la empresa interesada, \u00a0quien la represente en el pa\u00eds o su agente mar\u00edtimo, con el lleno de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Las empresas miembro deben estar debidamente habilitadas y contar \u00a0con permiso de operaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales \u00a0pretenda prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, si se trata de \u00a0servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a Dimar dentro de los cinco \u00a0(5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar espec\u00edficamente el tipo de carga que se pretende \u00a0transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registrar el monto de las tarifas b\u00e1sicas y fletes, o el valor del \u00a0transporte por pasajero, seg\u00fan sea el caso, de conformidad con lo establecido \u00a0en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Designar a uno de los miembros como representante ante Dimar para \u00a0todos los efectos relativos al convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Objeci\u00f3n. Dimar podr\u00e1 objetar la solicitud de registro \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la misma con base en las \u00a0siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a la empresa colombiana de transporte mar\u00edtimo no se le \u00a0otorgue en el pa\u00eds de origen de la empresa de transporte mar\u00edtimo extranjera, \u00a0con la cual ha celebrado el acuerdo de transporte trato igualitario con base en \u00a0el principio de reciprocidad consagrado en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por pa\u00eds de origen de la empresa extranjera de transporte \u00a0mar\u00edtimo, el de su nacionalidad o aquel en que tenga la sede principal de sus \u00a0negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el acuerdo contenga cl\u00e1usulas que prohiban en forma expresa \u00a0o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0transporte mar\u00edtimo, en uno o m\u00e1s tr\u00e1ficos, desde o hacia puertos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el acuerdo contenga t\u00e9rminos cuya observancia conlleve \u00a0pr\u00e1cticas discriminatorias contra uno o m\u00e1s usuarios, o actos de competencia \u00a0desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n consideradas como pr\u00e1cticas discriminatorias las rebajas de \u00a0tarifas, recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del \u00a0transporte, cuando dichas rebajas se concedan a todos los usuarios que se \u00a0encuentren en las mismas circunstancias y que cumplan determinadas condiciones \u00a0establecidas de manera espec\u00edfica, previa y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n deber\u00e1 ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio \u00a0de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Reciprocidad e igualdad Los convenios de transporte \u00a0mar\u00edtimo deber\u00e1n pactarse y desarrollarse en condiciones de reciprocidad e \u00a0igualdad de tratamiento, lo cual ser\u00e1 verificado y controlado por Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Sanciones. Cuando Dimar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0verifique que se est\u00e1 desarrollando un acuerdo, convenio o consorcio de \u00a0transporte mar\u00edtimo sin haberse registrado previamente o incumpliendo los \u00a0t\u00e9rminos bajo los cuales fue pactado, proceder\u00e1 a imponer las sanciones \u00a0contempladas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFERENCIAS MARITIMAS, TARIFAS Y FLETES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conferencias mar\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Participaci\u00f3n. Las empresas nacionales de transporte \u00a0mar\u00edtimo para satisfacer las necesidades de los usuarios, podr\u00e1n participar en \u00a0conferencias mar\u00edtimas de fletes que contemplen como objetivo principal la \u00a0racionalizaci\u00f3n de fletes y los servicios de transporte mar\u00edtimo, siempre que \u00a0se ajusten a los principios de libre acceso y leal competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conferencias mar\u00edtimas que cubran tr\u00e1ficos desde o hacia Colombia, \u00a0deber\u00e1n permitir el libre ingreso y retiro de las empresas nacionales de \u00a0transporte mar\u00edtimo que se comprometan a cumplir con los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0del respectivo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dimar registrar\u00e1 los acuerdos de conferencias conforme a los \u00a0procedimientos que en el presente decreto se establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Toda conferencia mar\u00edtima que opere en tr\u00e1ficos que \u00a0cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con \u00a0empresas colombianas de transporte mar\u00edtimo, debe nombrar un representante en \u00a0el pa\u00eds, acreditado ante Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El hecho de pertenecer a una conferencia mar\u00edtima no implica \u00a0que los armadores miembros de ella sean asimilados a la bandera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Registro. Toda conferencia mar\u00edtima que opere tr\u00e1ficos \u00a0que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con \u00a0empresas colombianas de transporte mar\u00edtimo, que se ajuste a los objetivos y \u00a0principios de que trata el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 registrar ante Dimar en el \u00a0acuerdo respectivo las tarifas b\u00e1sicas y los recargos, que cobre, discriminados \u00a0por puerto y producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo se\u00f1alado anteriormente debe contener al menos la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Individualizaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas del servicio que se presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00e9rminos y condiciones para la admisi\u00f3n, retiro y readmisi\u00f3n de \u00a0empresas de transporte mar\u00edtimo como miembros, los cuales deben ser razonables \u00a0y equitativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Plazo del acuerdo y su renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tarifas b\u00e1sicas y recargos discriminados por tr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que Dimar estime necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conferencias mar\u00edtimas que pretendan registrarse en Colombia deben \u00a0hacerlo directamente por intermedio del representante de la conferencia en el \u00a0pa\u00eds. Las tarifas tendr\u00e1n vigencia a partir de la fecha de su registro de \u00a0conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Acci\u00f3n independiente. Las conferencias que cubran \u00a0tr\u00e1ficos desde y hacia Colombia, bien sea que cuenten o no entre sus miembros \u00a0con empresas colombianas de transporte mar\u00edtimo deben permitir a sus miembros \u00a0ejercer la acci\u00f3n independiente para modificar la tarifa registrada. La empresa \u00a0de transporte mar\u00edtimo conferenciada que ejerza la acci\u00f3n independiente deber\u00e1 \u00a0notificar la nueva tarifa a la conferencia con por lo menos diez (10) d\u00edas de \u00a0anticipaci\u00f3n. La conferencia registrar\u00e1 la nueva tarifa ante Dimar para uso de \u00a0tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha elegido \u00a0adoptar la tarifa independiente de conformidad con lo establecido en el \u00a0cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas y fletes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Definici\u00f3n. Se entiende como flete o precio del \u00a0transporte mar\u00edtimo la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro \u00a0componente que altere el valor final del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Sistema. Para el modo de transporte mar\u00edtimo el sistema \u00a0tarifario a aplicar es de la libertad controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no obstante lo establecido en el presente t\u00edtulo, \u00a0Dimar podr\u00e1 en cualquier momento revisar las tarifas y fletes registrados para \u00a0el transporte mar\u00edtimo y se\u00f1alar, mediante resoluci\u00f3n motivada, las \u00a0modificaciones que se originen en el cambio fundamental de las circunstancias \u00a0con base en las cuales se realiz\u00f3 su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 60. Exigencia de registro. Las empresas de transpone \u00a0mar\u00edtimo, nacionales y extranjeras, conferenciadas o no, no podr\u00e1n embarcar \u00a0bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio nacional, \u00a0antes del registro de las tarifas o recargos, o en caso de suspensi\u00f3n de dicho \u00a0registro de acuerdo con las normas contempladas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Registro. Toda empresa de transporte mar\u00edtimo no \u00a0conferenciada, nacional o extranjera, de carga general que opere tr\u00e1ficos que \u00a0cubran puertos colombianos, debe registrar ante Dimar, la tarifas, recargos y \u00a0cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 62 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondiente solicitud de registro debe ser suscrita por la \u00a0empresa de transporte mar\u00edtimo interesada, su representante, o por el agente \u00a0mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas as\u00ed registradas tendr\u00e1n vigencia a partir de la fecha de \u00a0su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan del registro de tarifas y fletes de que trata \u00a0este cap\u00edtulo las empresas de transporte de carga a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Requisitos de registro. Para efectos del registro \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior las tarifas deben agruparse por ruta o sector \u00a0geogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte mar\u00edtimo, nacionales y extranjeras no \u00a0conferenciadas y las conferencias mar\u00edtimas, bien sea que cuenten o no entre \u00a0sus miembros a empresas colombianas de transporte mar\u00edtimo, deben suministrar \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Monto de las tarifas b\u00e1sicas por rutas o por sector geogr\u00e1fico, los \u00a0recargos adicionales y dem\u00e1s componentes que alteren el valor final del \u00a0transporte junto con su justificaci\u00f3n y f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acuerdos de las tarifas por vol\u00famenes y tiempo as\u00ed como los \u00a0contratos especiales de servicio de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vigencia de la tarifa, del descuento volumen y de los contratos \u00a0especiales de servicio de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La clasificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de sus reglamentaciones internas relativas a la aplicaci\u00f3n de \u00a0tarifas y recargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La informaci\u00f3n adicional que Dimar estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje \u00a0deben ser discriminadas en toneladas o kilos cumpliendo con lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Revisiones En cualquier momento las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo nacionales o extranjeras no conferenciadas y las \u00a0conferencias mar\u00edtimas podr\u00e1n efectuar revisiones o modificaciones parciales o \u00a0totales a las tarifas, recargos y dem\u00e1s componentes que alteren el valor final \u00a0del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisi\u00f3n conduzca a un \u00a0incremento de la tarifa, recargo .u otro componente de la misma, \u00e9ste nuevo \u00a0precio tendr\u00e1 vigencia treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de su registro. Cuando se \u00a0trate de disminuci\u00f3n de la tarifa, recargo u otro componente de la misma, este \u00a0nuevo precio regir\u00e1 de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recargos que imponga una empresa de transporte mar\u00edtimo, nacional \u00a0o extranjera, o las conferencias mar\u00edtimas para hacer frente a aumentos \u00a0imprevistos o extraordinarios de los gastos o para compensar p\u00e9rdidas de \u00a0ingresos se considerar\u00e1n temporales. Se reducir\u00e1n a medida que vayan mejorando \u00a0la situaci\u00f3n o las circunstancias que los originaron, se suprimir\u00e1n en cuanto \u00a0desaparezca la situaci\u00f3n o las circunstancias que motivaron su imposici\u00f3n. Esto \u00a0se indicar\u00e1 en el momento de la imposici\u00f3n de los recargos, y en lo posible, se \u00a0describir\u00e1 el cambio de situaci\u00f3n o de circunstancias que ha de dar lugar a su \u00a0aumento, reducci\u00f3n o supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de rebajas de las tarifas, recargos o de la eliminaci\u00f3n de \u00a0estos \u00faltimos, dichas rebajas o eliminaciones deben ser de car\u00e1cter general \u00a0para todos los usuarios, bien sea que refiera a un producto especifico con \u00a0fines de promoci\u00f3n o que se cumplan ciertas condiciones particulares \u00a0especiales. En los casos espec\u00edficos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen y \u00a0de los contratos especiales de servicio de transporte mar\u00edtimo, el beneficio se \u00a0extender\u00e1 solo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en \u00a0los acuerdos y contratos ya suscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Bolsa para graneles. Con el objeto de propender por la \u00a0libre competencia y la transparencia en el servicio de transporte de graneles, \u00a0el Ministerio de Transporte y Dimar quedan facultados para promover la creaci\u00f3n \u00a0de una bolsa de fletes para el transporte de esta clase de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Sanciones. Sin perjuicio del derecho de los usuarios para \u00a0repetir en contra de las empresas de transporte mar\u00edtimo por las sumas \u00a0canceladas en exceso sobre el precio de transporte registrado, Dimar impondr\u00e1 \u00a0las sanciones que trata el presente decreto de conformidad con lo establecido \u00a0en la Ley 336 de 1996, \u00a0cuando se establezca que una empresa de transporte mar\u00edtimo, nacional o \u00a0extranjera, conferenciada o no, haya incurrido en conductas violatorias a las \u00a0normas que consagran en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La no cancelaci\u00f3n de la multa una vez ejecutoriada la \u00a0providencia mediante la cual se impuso, dar\u00e1 lugar a que no se efect\u00fae ning\u00fan \u00a0otro registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dimar, determinar\u00e1 la sanci\u00f3n correspondiente en cada caso de la \u00a0infracci\u00f3n y las circunstancias bajo las cuales se incurri\u00f3 en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ACCESO, RECIPROCIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de ascceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Establecimiento. Se establece la libertad de acceso a las \u00a0cargas que genere el comercio exterior del pa\u00eds y que se transporten por v\u00eda \u00a0mar\u00edtima. Esta libertad est\u00e1 sujeta al principio de reciprocidad el cual se \u00a0aplicar\u00e1 en forma selectiva y discrecional rigi\u00e9ndose por las disposiciones \u00a0contempladas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reciprocidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Aplicaci\u00f3n. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricci\u00f3n, total o parcial, al \u00a0acceso para la movilizaci\u00f3n de la carga de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n que genera \u00a0el pa\u00eds, como un instrumento \u00e1gil y flexible de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Conveniencia. Cuando se determine la conveniencia de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio \u00a0exterior del pa\u00eds, se tomar\u00e1 como referencia la proporci\u00f3n y condiciones de \u00a0acceso de las empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo a las cargas de \u00a0importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n que generen los dem\u00e1s pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Competencia. Sin perjuicio de las disposiciones de la \u00a0Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte, con \u00a0asesor\u00eda de Dimar y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, \u00a0determinar, mediante resoluci\u00f3n motivada e individual, a qu\u00e9 pa\u00eds o comunidad \u00a0de pa\u00edses, procede aplicar la reciprocidad y la restricci\u00f3n, total o parcial, \u00a0de acceso a las cargas que genera el pa\u00eds, atendiendo los intereses nacionales \u00a0en materia de comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 aplicar otras medidas que estime convenientes ante \u00a0las acciones condicionantes o restrictivas de otros pa\u00edses a las naves de \u00a0propiedad, fletadas, arrendadas o tomadas en arrendamiento financiero por \u00a0empresas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Mecanismo de restricci\u00f3n. En los tr\u00e1ficos donde el \u00a0Ministerio de Transporte, con asesor\u00eda de Dimar, y previo concepto del \u00a0Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de \u00a0restricci\u00f3n, total o parcial, \u00e9ste se entender\u00e1 impuesto a las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo cuyos piases establezcan restricciones y a sus asociadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Medidas. En cualquier tiempo el Ministerio de Transporte \u00a0podr\u00e1 emitir resoluci\u00f3n imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u \u00a0otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia desleal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Principio. Sin perjuicio de lo establecido en las normas \u00a0vigentes sobre promoci\u00f3n de la libre competencia y control a los actos de competencia \u00a0desleal, ninguna empresa de transporte mar\u00edtimo, usuario, agente mar\u00edtimo, \u00a0corredor de contratos de fletamento de naves y en general todo aquel que \u00a0participe en actividades relacionadas con el transporte mar\u00edtimo, en forma \u00a0directa o por interpuesta persona, de manera individual o concertada, podr\u00e1 \u00a0efectuar actos o utilizar medios o sistemas que afecten el desarrollo normal y \u00a0ordenado del servicio de transporte mar\u00edtimo. Entre dichos actos, medios o \u00a0sistemas, entre otros, se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cobrar o recibir por el transporte de mercanc\u00edas o por otros \u00a0servicios conexos con dicho transporte una compensaci\u00f3n mayor o menor a los \u00a0fletes registrados ante la Dimar, o a los fletes prevalecientes en el mercado \u00a0para trayectos iguales o semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ofrecer o efectuar reembolsos o descuentos discriminatorios que de \u00a0cualquier manera disminuyan los fletes registrados o los fletes prevalecientes \u00a0en el mercado para trayectos iguales o semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tolerar o promover que cualquier persona ofrezca o contrate \u00a0transporte de mercanc\u00edas con tarifas, fletes o recargos distintos a los \u00a0registrados o a los prevalecientes en el mercado que correspondan al bien \u00a0efectivamente transportado, mediante procedimientos como: subfacturaci\u00f3n, \u00a0clasificaci\u00f3n indebida de las mercanc\u00edas, suplantaci\u00f3n de la categor\u00eda de \u00a0cargamento, utilizaci\u00f3n de pesos y medidas carentes de veracidad o Pr\u00e1ctica \u00a0semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se considera pr\u00e1ctica restrictiva o discriminatoria el abuso de la \u00a0posici\u00f3n dominante que tenga una empresa en un determinado tr\u00e1fico. Se \u00a0considera que existe posici\u00f3n dominante cuando la empresa es la \u00fanica oferente \u00a0del servicio de transporte o cuando no tiene una competencia efectiva en el \u00a0mercado. Habr\u00e1 abuso de dicha posici\u00f3n dominante cuando se cobren tarifas o \u00a0recargos excesivos o injustificados que no tengan relaci\u00f3n con los costos \u00a0reales de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n se consideran pr\u00e1cticas restrictivas de la libre \u00a0competencia, los acuerdos realizados entre empresas de transporte mar\u00edtimo que \u00a0tiene por objeto o por efecto suprimir toda competencia efectiva en un tr\u00e1fico \u00a0determinado y establecer pr\u00e1cticas discriminatorias contra uno o varios \u00a0usuarios o la fijaci\u00f3n de tarifas y recargos excesivos artificialmente bajos e \u00a0injustificados, que no tienen relaci\u00f3n con los costos reales de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constituye pr\u00e1ctica de competencia desleal en el transporte de \u00a0graneles pactar fletes marcadamente superiores o inferiores a los \u00a0prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes, en el momento \u00a0de la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En general, cualquier pr\u00e1ctica que sea discriminatoria o \u00a0perjudicial para los usuarios, las empresas, los agentes mar\u00edtimos, los \u00a0corredores de contratos de fletamento y en general todo aquel que participe en \u00a0actividades relacionadas con el transporte mar\u00edtimo o para las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo. En estos eventos, previa investigaci\u00f3n, Dimar aplicar\u00e1 las \u00a0sanciones de que trata el presente decreto en concordancia con la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imposici\u00f3n de Sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Tipos de sanci\u00f3n. Las empresas nacionales o extranjeras, los \u00a0usuarios, los agentes mar\u00edtimos, los corredores de contratos de arrendamiento o \u00a0fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades \u00a0relacionadas con el transporte mar\u00edtimo y que incumplan las disposiciones \u00a0contemplas en el presente decreto, estar\u00e1n sujetos a las sanciones que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n: Ser\u00e1 escrita y consistir\u00e1 en la exigencia perentoria \u00a0para que adopte las medidas tendientes a superar la alteraci\u00f3n del servicio que \u00a0ha generado su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas: Con base en la graduaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 336 de 1996, las \u00a0multas se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las implicaciones de la infracci\u00f3n y \u00a0proceder\u00e1 en los casos all\u00ed se\u00f1alados. Las multas para el modo de transporte \u00a0mar\u00edtimo oscilar\u00e1n de uno (1 ) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, que rija al momento de la imposici\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n: Se establecer\u00e1 \u00a0hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses y proceder\u00e1 en los casos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n: Proceder\u00e1 en \u00a0los casos establecidos en el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La acci\u00f3n o investigaci\u00f3n por violaci\u00f3n o infracci\u00f3n de \u00a0cualquiera de las normas de la marina mercante contempladas en el presente \u00a0decreto, prescribe en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0realizaci\u00f3n del hecho. La iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n respectiva interrumpe \u00a0este t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Evaluaci\u00f3n. Corresponde al Ministerio de Transporte en \u00a0coordinaci\u00f3n con Dimar evaluar los incentivos, estimulos y protecciones de las \u00a0cuales gozan las empresas extranjeras de transporte mar\u00edtimo en los pa\u00edses en \u00a0las que est\u00e1n establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento \u00a0principal de sus negocios o en los pa\u00edses de abanderamiento de sus naves. Dicha \u00a0evaluaci\u00f3n se har\u00e1 con el fin de precisar los factores que alteren o \u00a0distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas nacionales de \u00a0transporte mar\u00edtimo, as\u00ed como promover el desarrollo de la Marina Mercante \u00a0Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Informes. Dimar debe enviar al Ministerio de Transporte, \u00a0informes semestrales, los cuales deben contener el n\u00famero de habilitaciones y \u00a0permisos de operaci\u00f3n otorgados, negados, cancelados, suspendidos, las \u00a0autorizaciones de fletamento o arrendamiento de naves y sanciones a las \u00a0empresas de servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo durante el semestre \u00a0respectivo, anexando copia de las resoluciones que las concedieron, como \u00a0tambi\u00e9n las de los permisos especiales y transitorios otorgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Plazo. Las empresas de transporte mar\u00edtimo, tanto \u00a0nacionales como extranjeras, que en la actualidad presten servicios entre, \u00a0desde o hacia puertos colombianos, contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de dieciocho (18) \u00a0meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para dar \u00a0cumplimiento a sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Sobordos. Las empresas de transporte mar\u00edtimo que sirvan \u00a0puertos colombianos y transporten carga general y a granel de importaci\u00f3n o \u00a0exportaci\u00f3n, deben remitir directamente o a trav\u00e9s de su agente mar\u00edtimo, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de arribo o zarpe del buque, una \u00a0copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la aduana y \u00a0sellado por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Formatos. Dimar dise\u00f1ar\u00e1, implementar\u00e1 y fijar\u00e1 el valor \u00a0de los formatos que sean necesarios para todos los efectos se\u00f1alados en este \u00a0decreto, los cuales ser\u00e1n obligatorios para los diferentes tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial el Decreto 2451 de 1986, \u00a0Decreto 2327 de 1991, \u00a0Decreto 2384 de 1991, \u00a0Decreto 1478 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 30 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Echeverry Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Ministro \u00a0de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Bautista Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Enrique Rizo Pombo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3111 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (diciembre 30) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 1611 de 1998, \u00a0art\u00edculo 79 \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}