{"id":26873,"date":"2023-07-17T22:50:20","date_gmt":"2023-07-17T22:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-415-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:20","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:20","slug":"decreto-415-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-415-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 415 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 415 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y \u00a0los organismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de radiodifusi\u00f3n&#8221; hecha en Roma el 19 de julio de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de Ios \u00a0tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo \u00a0internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 17 de junio de 1976 Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso \u00a0Nacional mediante Ley 48 de 1975, \u00a0publicada en el Diario Oficial n\u00famero 34.472 de 21 de enero de 1976, deposit\u00f3 \u00a0ante la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesi\u00f3n de \u00a0la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Artistas \u00a0Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de \u00a0Radiodifusi\u00f3n&#8221;, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961; instrumento \u00a0internacional que entr\u00f3 en vigor para Colombia el 17 de septiembre de 1976, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Prom\u00falgase la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los artistas Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de \u00a0Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n&#8221;, adoptada en Roma el 26 de \u00a0octubre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de \u00a0la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Artistas \u00a0Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de \u00a0Radiodifusi\u00f3n&#8221;, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina jur\u00eddica \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONVENCION INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sobre la protecci\u00f3n de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los \u00a0productores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, de los productores \u00a0de fonogramas y de los organismos de radiodifusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n prevista en la presente Convenci\u00f3n dejar\u00e1 intacta y no \u00a0afectar\u00e1 en modo alguno a la protecci\u00f3n del derecho de autor sobre las obras \u00a0literarias y art\u00edsticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la \u00a0presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en menoscabo de esa protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1 por \u00a0&#8220;mismo trato que a los nacionales&#8221; el que conceda el Estado \u00a0Contratante en que se pida la protecci\u00f3n, en virtud de su derecho interno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes que sean nacionales de \u00a0dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, \u00a0fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado \u00a0con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su \u00a0territorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A los organismos de radiodifusi\u00f3n que tengan su domicilio legal en \u00a0el territorio de dicho Estado con respecto a las emisiones difundidas desde \u00a0emisoras situadas en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El &#8220;mismo trato que a los nacionales&#8221; estar\u00e1 sujeto a la \u00a0protecci\u00f3n expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas \u00a0en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Artista int\u00e9rprete o ejecutante&#8221;, todo actor, cantante, \u00a0m\u00fasico, bailar\u00edn u otra persona que represente un papel, cante, recite, \u00a0declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o \u00a0art\u00edstica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Fonograma&#8221;, toda fijaci\u00f3n exclusivamente sonora de los sonidos \u00a0de una ejecuci\u00f3n o de otros sonidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Productor de fonogramas&#8221;, la persona natural o jur\u00eddica \u00a0que fija por primera vez los sonidos de una ejecuci\u00f3n u otros sonidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;Publicaci\u00f3n&#8221;, el hecho de poner a disposici\u00f3n del \u00a0p\u00fablico, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) &#8220;Reproducci\u00f3n&#8221;, la realizaci\u00f3n de uno o m\u00e1s ejemplares de \u00a0una fijaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) &#8220;Emisi\u00f3n&#8221;, la difusi\u00f3n inal\u00e1mbrica de sonidos o de \u00a0im\u00e1genes y sonidos para su recepci\u00f3n por el p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) &#8220;Retransmisi\u00f3n&#8221;, la emisi\u00f3n simult\u00e1nea por un organismo \u00a0de radiodifusi\u00f3n de una emisi\u00f3n de otro organismo de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Estados Contratantes otorgar\u00e1 a los artistas \u00a0int\u00e9rpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se \u00a0produzca una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la ejecuci\u00f3n se realice en otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se haya fijado la ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n sobre un fonograma \u00a0protegido en virtud del art\u00edculo 5; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n no fijada en un fonograma sea \u00a0radiodifundida en una emisi\u00f3n protegida en virtud del art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados Contratantes conceder\u00e1 el mismo trato que a \u00a0los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca \u00a0cualquiera de las condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado \u00a0Contratante (criterio de la nacionalidad); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la primera fijaci\u00f3n sonora se hubiere efectuado en otro Estado \u00a0Contratante (criterio de la fijaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro \u00a0Estado Contratante (criterio de la publicaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un \u00a0Estado no Contratante pero lo hubiere sido tambi\u00e9n, dentro de los 30 d\u00edas \u00a0subsiguientes, en un Estado Contratante (publicaci\u00f3n simult\u00e1nea), se \u00a0considerar\u00e1 como publicado por primera vez en el Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier Estado Contratante podr\u00e1 declarar, mediante notificaci\u00f3n \u00a0depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no \u00a0aplicar\u00e1 el criterio de la publicaci\u00f3n o el criterio de la fijaci\u00f3n. La \u00a0notificaci\u00f3n podr\u00e1 depositase en el momento de la ratificaci\u00f3n, de la \u00a0aceptaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, o en cualquier otro momento; en este \u00faltimo caso, \u00a0s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto a los seis meses de la fecha de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados Contratantes conceder\u00e1 igual trato que a \u00a0los nacionales a los organismos de radiodifusi\u00f3n siempre que se produzca alguna \u00a0de las condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el domicilio legal del organismo de radiodifusi\u00f3n est\u00e9 situado \u00a0en otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la emisi\u00f3n haya sido transmitida desde una emisora situada en \u00a0el territorio de otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado Contratante podr\u00e1, mediante notificaci\u00f3n depositada en \u00a0poder del Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que s\u00f3lo \u00a0proteger\u00e1 las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de \u00a0radiodifusi\u00f3n est\u00e9 situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que \u00a0la emisi\u00f3n haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del \u00a0mismo Estado Contratante. La notificaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en el momento de la \u00a0ratificaci\u00f3n, de la aceptaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, o en cualquier otro momento; \u00a0en este \u00faltimo caso, s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto a los seis meses de la fecha de \u00a0dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n prevista por la presente Convenci\u00f3n en favor de los \u00a0artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes comprender\u00e1 la facultad de impedir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La radiodifusi\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de sus \u00a0interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, \u00a0excepto cuando la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n utilizada en la radiodifusi\u00f3n o \u00a0comunicaci\u00f3n al p\u00fablico constituya por s\u00ed misma una ejecuci\u00f3n radiodifundida o \u00a0se haga a partir de una fijaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fijaci\u00f3n sobre una base material, si su consentimiento, de su \u00a0ejecuci\u00f3n no fijada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La reproducci\u00f3n, sin su consentimiento, de la fijaci\u00f3n de su \u00a0ejecuci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si la fijaci\u00f3n original se hizo sin su consentimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si se trata de una reproducci\u00f3n para fines distintos de los que \u00a0hab\u00edan autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si se trata de una fijaci\u00f3n original hecha con arreglo a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de \u00a0los previstos en ese art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1) Corresponder\u00e1 a la legislaci\u00f3n nacional del Estado Contratante \u00a0donde se solicite la protecci\u00f3n, regular la protecci\u00f3n contra la retransmisi\u00f3n, \u00a0la fijaci\u00f3n para la difusi\u00f3n y la reproducci\u00f3n de esa fijaci\u00f3n para la \u00a0difusi\u00f3n, cuando el artista int\u00e9rprete o ejecutante haya autorizado la \u00a0difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Las modalidades de la utilizaci\u00f3n por los organismos radiodifusores \u00a0de las fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinar\u00e1n \u00a0con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional del Estado Contratante en que se solicite \u00a0la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace referencia \u00a0en los apartados 1) y 2) de este p\u00e1rrafo no podr\u00e1n privar a los artistas \u00a0int\u00e9rpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus \u00a0relaciones con los organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Estados Contratantes podr\u00e1 determinar, mediante su \u00a0legislaci\u00f3n, las modalidades seg\u00fan las cuales los artistas int\u00e9rpretes o \u00a0ejecutantes estar\u00e1n representados para el ejercicio de sus derechos, cuando \u00a0varios de ellos participen en una misma ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Estados Contratantes podr\u00e1, mediante su legislaci\u00f3n \u00a0nacional, extender la protecci\u00f3n a artistas que no ejecuten obras literarias o \u00a0art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productores de fonogramas gozar\u00e1n del derecho de autorizar o \u00a0prohibir la reproducci\u00f3n directa o indirecta de sus fonogramas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo a su legislaci\u00f3n nacional, \u00a0como condici\u00f3n para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de \u00a0los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o de unos y otros, en relaci\u00f3n con los \u00a0fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se considerar\u00e1n \u00e9stas satisfechas \u00a0si todos los ejemplares del fonograma publicado y distribuido en el comercio, o \u00a0sus envolturas, llevan una indicaci\u00f3n consistente en el s\u00edmbolo P acompa\u00f1ado \u00a0del a\u00f1o de la primera publicaci\u00f3n, colocados de manera y en sitio tales que \u00a0muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protecci\u00f3n. Cuando los \u00a0ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma \u00a0o a la persona autorizada por \u00e9ste (es decir, su nombre, marca comercial u otra \u00a0designaci\u00f3n apropiada), deber\u00e1 mencionarse tambi\u00e9n el nombre del titular de los \u00a0derechos del productor del fonograma. Adem\u00e1s, cuando los ejemplares o sus \u00a0envolturas no permitan identificar a los principales int\u00e9rpretes o ejecutantes, \u00a0deber\u00e1 indicarse el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el \u00a0pa\u00eds en que se haga la fijaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICUL0 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n \u00a0de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusi\u00f3n o para \u00a0cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una \u00a0remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o a \u00a0los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1, \u00a0a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuar\u00e1 la \u00a0distribuci\u00f3n de esa remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de radiodifusi\u00f3n gozar\u00e1n del derecho de autorizar o \u00a0prohibir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La retransmisi\u00f3n de sus comisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fijaci\u00f3n sobre una base material de sus emisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La reproducci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) De las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 15, si la reproducci\u00f3n se hace con fines distintos a \u00a0los previstos en dicho art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de sus emisiones de televisi\u00f3n cuando \u00a0\u00e9stas se efect\u00faen en lugares accesibles al p\u00fablico mediante el pago de un \u00a0derecho de entrada. Corresponder\u00e1 a la legislaci\u00f3n nacional del pa\u00eds donde se \u00a0solicite la protecci\u00f3n de este derecho determinar las condiciones del ejercicio \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n concedida en virtud de la presente \u00a0Convenci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a veinte a\u00f1os, contados a partir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Del final del a\u00f1o de la fijaci\u00f3n, en lo que se refiere a los fonogramas \u00a0y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Del final del a\u00f1o en que se haya realizado la actuaci\u00f3n en lo que \u00a0se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no est\u00e9n grabadas en un \u00a0fonograma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Del final del a\u00f1o en que se haya realizado la emisi\u00f3n, en lo que se \u00a0refiere a las emisiones de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados Contratantes podr\u00e1 establecer en su \u00a0legislaci\u00f3n excepciones a la protecci\u00f3n concedida por la presente Convenci\u00f3n en \u00a0los casos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de una utilizaci\u00f3n para uso privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de \u00a0informaciones sobre sucesos de actualidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de una fijaci\u00f3n ef\u00edmera realizada por un organismo \u00a0de radiodifusi\u00f3n por sus propios medios y para sus propias emisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se trate de una utilizaci\u00f3n con fines exclusivamente \u00a0docentes o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, \u00a0todo Estado Contratante podr\u00e1 establecer en su legislaci\u00f3n nacional y respecto \u00a0a la protecci\u00f3n de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, de los productores \u00a0de fonogramas y de los organismos de radiodifusi\u00f3n, limitaciones de la misma \u00a0naturaleza que las establecidas en tal legislaci\u00f3n nacional con respecto a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de autor sobre las obras literarias y art\u00edsticas. Sin \u00a0embargo, no podr\u00e1n establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en \u00a0la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0aceptar\u00e1 todas las obligaciones y disfrutar\u00e1 de todas las ventajas previstas en \u00a0la misma. Sin embargo, un Estado podr\u00e1 indicar en cualquier momento, \u00a0depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una \u00a0notificaci\u00f3n a este efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que no aplicar\u00e1 ninguna disposici\u00f3n de dicho art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que no aplicar\u00e1 las disposiciones de dicho art\u00edculo con respecto a \u00a0determinadas utilizaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que no aplicar\u00e1 las disposiciones de dicho art\u00edculo con respecto \u00a0a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de \u00a0otro Estado Contratante, limitar\u00e1 la amplitud y la duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0prevista en dicho art\u00edculo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante \u00a0con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del \u00a0Estado que haga la declaraci\u00f3n; sin embargo, cuando el Estado Contratante del \u00a0que sea nacional el productor no conceda la protecci\u00f3n al mismo o a los mismos \u00a0beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaraci\u00f3n, no se \u00a0considerar\u00e1 esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se \u00a0conceda la protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13, que no aplicar\u00e1 la disposici\u00f3n del \u00a0apanado d) de dicho art\u00edculo. Si un Estado Contratante hace esa declaraci\u00f3n, \u00a0los dem\u00e1s Estados Contratantes no estar\u00e1n obligados a conceder el derecho previsto \u00a0en el apartado d) del art\u00edculo 13 a los organismos de radiodifusi\u00f3n cuya sede \u00a0se halle en aquel Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la notificaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo \u00a0se depositare en una fecha posterior a la del dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0de aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto a los seis meses de la fecha de \u00a0dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado cuya legislaci\u00f3n nacional en vigor el 26 de octubre de \u00a01961 conceda protecci\u00f3n a los productores de fonogramas bas\u00e1ndose \u00fanicamente en \u00a0\u00e9l criterio de la fijaci\u00f3n, podr\u00e1 declarar, depositando una notificaci\u00f3n en \u00a0poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, que s\u00f3lo aplicar\u00e1, \u00a0con respecto al art\u00edculo 5, el criterio de la fijaci\u00f3n y con respecto al \u00a0p\u00e1rrafo 1, apartado a), incisos iii) y iv) del art\u00edculo 16 ese mismo criterio \u00a0en lugar del criterio de la nacionalidad del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 5 (p\u00e1rrafo 3), 6 (p\u00e1rrafo 2), 16 (p\u00e1rrafo 1) o 17 podr\u00e1, mediante una \u00a0nueva notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, \u00a0limitar su alcance o retirarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, una vez \u00a0que un artista int\u00e9rprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su \u00a0actuaci\u00f3n en una fijaci\u00f3n visual o audiovisual, dejar\u00e1 de ser aplicable el \u00a0art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0presente Convenci\u00f3n no entra\u00f1ar\u00e1 menoscabo de los derechos adquiridos en \u00a0cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de \u00a0la Convenci\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado Contratante no estar\u00e1 obligado a aplicar las disposiciones \u00a0de la presente Convenci\u00f3n a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de \u00a0radiodifusi\u00f3n realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la \u00a0entrada en vigor de la Convenci\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n otorgada por esta Convenci\u00f3n no podr\u00e1 entra\u00f1ar menoscabo de \u00a0cualquier otra forma de protecci\u00f3n de que disfruten los artistas int\u00e9rpretes o \u00a0ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre s\u00ed \u00a0acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas \u00a0interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos \u00a0de radiodifusi\u00f3n derechos m\u00e1s amplios que los reconocidos por la presente Convenci\u00f3n \u00a0o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 depositada en poder del Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas. Estar\u00e1 abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los \u00a0Estados invitados a la Conferencia Diplom\u00e1tica sobre la Protecci\u00f3n \u00a0Internacional de los Artistas Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de \u00a0Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n, que sean Panes en la Convenci\u00f3n \u00a0Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la Uni\u00f3n Internacional para la \u00a0Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 . La presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 sometida a la ratificaci\u00f3n o a la \u00a0aceptaci\u00f3n de los Estados firmantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de los Estados \u00a0invitados a la Conferencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 23, as\u00ed como a la de \u00a0cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado \u00a0sea parte en la Convenci\u00f3n Universal sobre Derecho de Autor o miembro de la \u00a0Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n Lo la adhesi\u00f3n se har\u00e1 mediante un \u00a0instrumento que ser\u00e1 entregado, para su dep\u00f3sito, al Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s de la \u00a0fecha del dep\u00f3sito del sexto instrumento de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o de \u00a0adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ulteriormente, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor, para cada Estado, tres \u00a0meses despu\u00e9s de la fecha del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, de \u00a0aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con \u00a0sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el momento de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, de \u00a0aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, \u00a0de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, las disposiciones de la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado podr\u00e1, en el momento de la ratificaci\u00f3n, de la \u00a0aceptaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, o en cualquier momento ulterior, declarar, \u00a0mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que \u00a0la presente Convenci\u00f3n se extender\u00e1 al conjunto o a uno cualquiera de los \u00a0territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a condici\u00f3n de \u00a0que la Convenci\u00f3n Universal sobre Derecho de Autor o la Convenci\u00f3n \u00a0Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas sean \u00a0aplicables a los territorios de que se trate. Esta notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto \u00a0tres meses despu\u00e9s de la fecha en que se hubiere recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en los \u00a0art\u00edculos 5\u00ba (p\u00e1rrafo 3\u00ba), 6\u00ba (p\u00e1rrafo 2Q), 16 (p\u00e1rrafo 1\u00ba), 17 o 18 podr\u00e1n ser \u00a0extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en \u00a0el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Contratante tendr\u00e1 la facultad de denunciar la presente \u00a0Convenci\u00f3n ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del \u00a0conjunto de los territorios se\u00f1alados en el art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia se efectuar\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas y surtir\u00e1 efecto doce meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que se reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La facultad de denuncia prevista en el presente art\u00edculo no podr\u00e1 \u00a0ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de \u00a0cinco a\u00f1os a partir de la fecha en que la Convenci\u00f3n haya entrado en vigor con \u00a0respecto a dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo Estado Contratante dejar\u00e1 de ser parte en la presente \u00a0Convenci\u00f3n desde el momento en que no sea parte en la Convenci\u00f3n Universal \u00a0sobre Derecho de Autor ni miembro de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n \u00a0de las Obras Literarias y Art\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 . La presente Convenci\u00f3n dejar\u00e1 de ser aplicable a los territorios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 desde el momento en que tambi\u00e9n dejen de ser \u00a0aplicables a dichos territorios la Convenci\u00f3n Universal sobre Derecho de Autor \u00a0y la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y \u00a0Art\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez que la presente Convenci\u00f3n haya estado en vigor durante un per\u00edodo \u00a0de cinco a\u00f1os, todo Estado Contratante podr\u00e1, mediante notificaci\u00f3n dirigida al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas pedir la convocatoria de una \u00a0conferencia con el fin de revisar la Convenci\u00f3n. El Secretario General \u00a0notificar\u00e1 esa petici\u00f3n a todos los Estados Contratantes. Si en el plazo de \u00a0seis meses despu\u00e9s de que el Secretario General de las Naciones Unidas hubiese \u00a0enviado la notificaci\u00f3n, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes le \u00a0dan a conocer su asentimiento a dicha petici\u00f3n, el Secretario General informar\u00e1 \u00a0de ello al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al \u00a0Director General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, \u00a0la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Uni\u00f3n Internacional \u00a0para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas, quienes convocar\u00e1n una \u00a0conferencia de revisi\u00f3n en colaboraci\u00f3n con el Comit\u00e9 Intergubernamental \u00a0previsto en el art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0necesaria la mayor\u00eda de dos tercios de los Estados que asistan a la conferencia \u00a0convocada para revisar la Convenci\u00f3n; en esa mayor\u00eda deber\u00e1n figurar los dos \u00a0tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia sean Partes en la \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de que se apruebe una nueva Convenci\u00f3n que implique una \u00a0revisi\u00f3n total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convenci\u00f3n \u00a0contenga disposiciones en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La presente Convenci\u00f3n dejar\u00e1 de estar abierta a la ratificaci\u00f3n, a \u00a0la aceptaci\u00f3n o a la adhesi\u00f3n a partir de la fecha en que la Convenci\u00f3n \u00a0revisada hubiere entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La presente Convenci\u00f3n continuar\u00e1 en vigor con respecto a los \u00a0Estados Contratantes que no sean parles en la Convenci\u00f3n revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda controversia entre dos o m\u00e1s Estados Contratantes sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n que no fuese resuelta por \u00a0v\u00eda de negociaci\u00f3n ser\u00e1 sometida, a petici\u00f3n de una de las partes en la \u00a0controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que \u00e9sta \u00a0resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de \u00a0soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba (p\u00e1rrafo 3\u00ba), 6\u00ba (p\u00e1rrafo 2\u00ba), \u00a016 (p\u00e1rrafo 1\u00ba ) y 17, no se admitir\u00e1 ninguna reserva respecto de la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Se establecer\u00e1 un Comit\u00e9 \u00a0Intergubernamental encargado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Examinar las cuestiones relativas a la aplicaci\u00f3n y al \u00a0funcionamiento de la presente Convenci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reunir las propuestas y preparar la documentaci\u00f3n para posibles \u00a0revisiones de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 estar\u00e1 compuesto de representantes de los Estados \u00a0Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0equitativa. Constar\u00e1 de seis miembros si el n\u00famero de Estados Contratantes es inferior \u00a0o igual a doce, de nueve si ese n\u00famero es mayor de doce y menor de diecinueve, \u00a0y de doce si hay m\u00e1s de dieciocho Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 se constituir\u00e1 a los doce meses de la entrada en vigor de \u00a0la Convenci\u00f3n, previa elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0los Estados Contratantes, en la \u00a0que cada uno de \u00e9stos tendr\u00e1 un voto, y que ser\u00e1 organizada por el Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura \u00a0y el Director de la Oficina de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las \u00a0Obras Literarias y Art\u00edsticas con arreglo a normas que hayan sido aprobadas \u00a0previamente por la mayor\u00eda absoluta de los Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 elegir\u00e1 su Presidente y su Mesa. Establecer\u00e1 su propio \u00a0reglamento, que contendr\u00e1, en especial, disposiciones respecto a su \u00a0funcionamiento futuro y a su forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de renovaci\u00f3n. Este reglamento deber\u00e1 asegurar el respeto del \u00a0principio de la rotaci\u00f3n entre los diversos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constituir\u00e1n la Secretar\u00eda del Comit\u00e9 los funcionarios de la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo, de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Uni\u00f3n \u00a0Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas \u00a0designados, respectivamente, por los Directores Generales y por el Director de \u00a0las tres organizaciones interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las reuniones del Comit\u00e9, que se convocar\u00e1 siempre que lo juzgue \u00a0necesario la mayor\u00eda de sus miembros, se celebrar\u00e1n sucesivamente en las sedes \u00a0de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Uni\u00f3n \u00a0Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los gastos de los miembros del Comit\u00e9 correr\u00e1n a cargo de sus \u00a0respectivos Gobiernos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las versiones espa\u00f1ola, francesa e inglesa del texto de la presente \u00a0Convenci\u00f3n ser\u00e1n igualmente aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se establecer\u00e1n adem\u00e1s textos oficiales de la presente Convenci\u00f3n \u00a0en alem\u00e1n, italiano y portugu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General de las Naciones Unidas informar\u00e1 a los \u00a0Estados invitados a la Conferencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 23 y a todos los \u00a0Estados Miembros de las Naciones Unidas, as\u00ed como al Director General de la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organizaci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y al Director de \u00a0la Oficina de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias \u00a0y Artisticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Del dep\u00f3sito de todo instrumento de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o \u00a0de adhesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas \u00a0en la presente Convenci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones \u00a0previstas en los p\u00e1rrafos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas informar\u00e1 as\u00ed mismo al \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General \u00a0de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la \u00a0Cultura y al Director de la Oficina de la Uni\u00f3n Internacional para la \u00a0Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas de las peticiones que se le \u00a0notifiquen de conformidad con el art\u00edculo 29, as\u00ed como de toda comunicaci\u00f3n que \u00a0reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisi\u00f3n de la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, \u00a0firman la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar en \u00a0espa\u00f1ol, en franc\u00e9s y en ingl\u00e9s. El Secretario General de las Naciones Unidas \u00a0remitir\u00e1 copias certificadas conformes a todos los Estados invitados a la Conferencia \u00a0indicada en el art\u00edculo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones \u00a0Unidas, as\u00ed como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, \u00a0al Director General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la \u00a0Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Uni\u00f3n \u00a0Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 20 de febrero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 415 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (febrero 20) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y \u00a0los organismos \u00a0 \u00a0 de radiodifusi\u00f3n&#8221; hecha en Roma el 19 de julio de 1974. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}