{"id":26883,"date":"2023-07-17T22:50:21","date_gmt":"2023-07-17T22:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-45-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:21","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:21","slug":"decreto-45-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-45-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 45 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 45 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen \u00a0especial del estatuto docente y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0salarial para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 47 de 1998, art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992 y atendiendo lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1997, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los \u00a0distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, correspondiente a los empleos \u00a0docentes de car\u00e1cter estatal, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escalaf\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b\u00e1sica mensual $ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.914 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.907 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.410 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.897 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.183 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315.927 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337.280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383.295 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434.488 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482.918 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>529.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>607.379 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>727.673 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>810.472 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>928.338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de \u00a01980, \u00a0devengar\u00e1n a partir del 1\u00ba de enero de 1997, las siguientes asignaciones \u00a0mensuales, independientemente del nivel de educaci\u00f3n en que trabajen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mensual $ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0Profesional o Tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.564 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0 \u00a0Universit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD \u00a0que se encuentren escalafonados, devengar\u00e1n la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda a su grado en el Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo. \u00a0Los no escalafonados vinculados antes del 31 de \u00a0diciembre de 1985, percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengaban en 31 \u00a0de diciembre de 1996 incrementada en un veinti\u00fan punto cinco por ciento \u00a0(21.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1986 percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n que \u00a0corresponda al t\u00edtulo que acrediten, tal como se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, \u00a0nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendr\u00e1n la siguiente asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica para 1997: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica $ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I-II y A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457.057 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III y B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380.156 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV y C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357.588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si estos educadores acreditan una clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n que \u00a0les represente una mayor asignaci\u00f3n a la se\u00f1alada en este par\u00e1grafo, se les \u00a0reconocer\u00e1 la que corresponda al grado que acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1997, los empleados no contemplados en las \u00a0disposiciones anteriores de este art\u00edculo, nombrados en cargos docentes con \u00a0anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se encuentren actualmente laborando, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, devengar\u00e1n la \u00a0remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ven\u00edan percibiendo a 31 de diciembre de 1996 \u00a0incrementada en un veintiuno punto cinco por ciento (21.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, sus asignaciones b\u00e1sicas mensuales no ser\u00e1n inferiores a las \u00a0establecidas para el grado A del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, si trabajan en el \u00a0ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, o para el grado 4\u00ba si trabajan en el ciclo \u00a0de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. La vinculaci\u00f3n por hora c\u00e1tedra s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse para prestar el servicio \u00a0en el Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas y ser\u00e1 por el respectivo semestre \u00a0acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0honorarios por hora c\u00e1tedra ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.772 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo \u00a0de contrataci\u00f3n de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podr\u00e1 \u00a0autorizar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de docentes no vinculados al \u00a0servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes \u00a0que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad \u00a0superior a treinta (30) d\u00edas, licencia, comisi\u00f3n, suspensi\u00f3n en el empleo, \u00a0traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se realice el \u00a0concurso para proveerlo en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0servicio dar\u00e1 lugar al pago de honorarios y s\u00f3lo podr\u00e1 prestarse por el t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y \u00a0previa certificaci\u00f3n del FER sobre la correspondiente disponibilidad \u00a0presupuestal. De todas formas la prestaci\u00f3n de este servicio ser\u00e1 temporal y no \u00a0genera derechos de permanencia en el servicio p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo \u00a0completo, por encima de la carga acad\u00e9mica que le corresponda seg\u00fan las normas \u00a0vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, \u00a0se descontar\u00e1n en el mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0hora extra se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 como tal, si el docente a quien le fue \u00a0asignada no atiende durante su jornada la carga acad\u00e9mica reglamentaria que le \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0anterior, lo asignar\u00e1 el rector del respectivo establecimiento educativo, \u00a0previa determinaci\u00f3n del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5) \u00a0horas semanales, si es dentro de la misma jornada acad\u00e9mica del educador al \u00a0cual se le asign\u00f3 la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales, \u00a0trat\u00e1ndose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El rector s\u00f3lo podr\u00e1 asignar horas extras cuando \u00e9stas no puedan ser asumidas \u00a0por otro docente de tiempo completo dentro de su carga acad\u00e9mica ordinaria, \u00a0siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1997, los servicios prestados por hora extra, \u00a0tendr\u00e1n las siguientes asignaciones b\u00e1sicas por cada hora de clase dictada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Profesional Universitario diferente a Licenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en Ciencias de la Educaci\u00f3n $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el grado que los docentes acrediten \u00a0 \u00a0en el escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados \u00a0 \u00a04 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.054 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados \u00a0 \u00a06, 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados \u00a0 \u00a09, 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.109 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados \u00a0 \u00a012, 13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el personal vinculado en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0del Decreto ley 85 de 1980: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo de bachiller, t\u00e9cnico, profesional \u00a0 \u00a0o tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. La hora m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, es la servida por los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos bajo \u00a0la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, no vinculados a \u00a0la administraci\u00f3n de tiempo completo, cuya funci\u00f3n es la asistencia profesional \u00a0a los alumnos del respectivo establecimiento educativo durante el a\u00f1o \u00a0acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prestaci\u00f3n ser\u00e1 por horas y por la totalidad o fracci\u00f3n del respectivo a\u00f1o \u00a0acad\u00e9mico que para el evento se cuenta a partir del primer d\u00eda de clases. La \u00a0contrataci\u00f3n se har\u00e1 por parte de la autoridad nominadora, previa certificaci\u00f3n \u00a0de disponibilidad presupuestal refrendada por el representante del Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial, cuando el Departamento o Distrito \u00a0no se encuentre certificado en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993, o por la autoridad \u00a0competente del ente territorial cuando se encuentre certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0m\u00e9dicos y odont\u00f3logos contratados de conformidad con lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a honorarios de cuatro mil setecientos setenta y dos \u00a0pesos ($4.772) m\/cte. por hora servida. Se \u00a0reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas que no se presten por \u00a0hechos o circunstancias no imputables a estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. La vinculaci\u00f3n de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos podr\u00e1 ser hasta por veinte (20) \u00a0horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta \u00a0la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. En cualquier momento la autoridad nominadora podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio por horas extras docentes o la terminaci\u00f3n de la \u00a0vinculaci\u00f3n por hora m\u00e9dica u odontol\u00f3gica, cuando desaparezca la necesidad \u00a0como consecuencia de la disminuci\u00f3n de la demanda del servicio por deserci\u00f3n de \u00a0alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicaci\u00f3n \u00a0de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, \u00a0justifique tal suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. A partir del 1\u00ba de enero de 1997 los docentes de tiempo completo que adicionalmente \u00a0a su jornada laboral y debidamente autorizados por el nominador, presten \u00a0servicio en el desarrollo de actividades de alfabetizaci\u00f3n o en las que \u00a0determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como programas de inter\u00e9s a la \u00a0comunidad en los centros de educaci\u00f3n de adultos y\/o unidades de \u00a0alfabetizaci\u00f3n, percibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual de cuarenta y seis mil \u00a0doscientos ochenta y siete pesos ($46.287) m\/cte., \u00a0durante diez (10) meses de labor acad\u00e9mica, siempre que se labore en esta \u00a0actividad un m\u00ednimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior \u00a0bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial para liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el \u00a0art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso o poblaciones apartadas, determinadas \u00a0previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se \u00a0encuentren vigentes, recibir\u00e1n durante los meses de labor acad\u00e9mica un auxilio \u00a0mensual de movilizaci\u00f3n, a partir del 1\u00ba de enero de 1997 de nueve mil ciento \u00a0setenta pesos ($9.170) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente \u00a0Decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal vigente, percibir\u00e1 un auxilio de transporte durante los meses de \u00a0labor acad\u00e9mica, reconocido en la forma y cuant\u00eda establecidas por las normas \u00a0aplicables a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Los auxilios de movilizaci\u00f3n y de transporte, s\u00f3lo se har\u00e1n efectivos en su \u00a0totalidad, si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el \u00a0respectivo mes. En caso contrario, se reconocer\u00e1 proporcionalmente seg\u00fan el \u00a0tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. A partir del 1\u00ba de enero de 1997, quienes desempe\u00f1en los cargos directivos \u00a0docentes que se enumeran a continuaci\u00f3n, percibir\u00e1n un porcentaje adicional, \u00a0calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que les corresponda seg\u00fan el grado en el \u00a0Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0presente Decreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Supervisores de educaci\u00f3n (o inspectores nacionales), el 40%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Directores de n\u00facleo de desarrollo educativo, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Rectores o directores de establecimientos educativos que adem\u00e1s del ciclo de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria sin director tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria completa el treinta por ciento (30%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completo sin director y el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria incompleto, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y el nivel de educaci\u00f3n media completos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel \u00a0de educaci\u00f3n media completo, con 600 o m\u00e1s alumnos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel \u00a0de educaci\u00f3n media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Vicerrectores acad\u00e9micos de los INEM, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Rectores o directores de establecimientos educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria completa, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Vicerrectores acad\u00e9micos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar \u00a0estudiantil de los INEM y coordinadores acad\u00e9micos o de disciplina de \u00a0establecimientos educativos que adem\u00e1s del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria \u00a0completa, tengan el nivel de educaci\u00f3n media completa, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Rectores o directores de establecimientos educativos urbanos que tengan el \u00a0ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completa que cuenten con un m\u00ednimo de nueve \u00a0(9) grupos y acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y) \u00a0Rectores o directores de establecimientos educativos rurales que tengan el \u00a0ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) \u00a0grupos, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten t\u00edtulo \u00a0docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Rectores o directores de establecimientos educativos de educaci\u00f3n preescolar \u00a0que cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un \u00a0grupo a su cargo y acrediten t\u00edtulo en dicha especialidad, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0Rectores o directores de establecimiento educativo de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria, anexos a los establecimientos educativos de educaci\u00f3n media en \u00a0bachillerato pedag\u00f3gico, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0Docentes nombrados como maestros de pr\u00e1ctica docente en los establecimientos \u00a0educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a establecimientos educativos \u00a0de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico, siempre y cuando ejerzan las \u00a0funciones propias de este cargo y acrediten t\u00edtulo docente, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) \u00a0Rectores o directores de establecimientos educativos denominados n\u00facleos e \u00a0internados escolares rurales y colonias de vacaciones, si acreditan t\u00edtulo \u00a0docente, el 20%; para los rectores de los n\u00facleos que tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria completa y acrediten t\u00edtulo docente, el 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. En virtud de la nueva organizaci\u00f3n educativa creada por la Ley 115 de 1994, s\u00f3lo quienes a 31 de \u00a0diciembre de 1996, desempe\u00f1aban los cargos contemplados en los literales n), o) \u00a0y p) del presente art\u00edculo, continuar\u00e1n percibiendo el porcentaje adicional \u00a0all\u00ed definido, mientras contin\u00faen desempe\u00f1ando en propiedad tales cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Los jefes de distrito educativo que a la fecha de expedici\u00f3n del presente \u00a0Decreto, a\u00fan ejerzan este cargo, continuar\u00e1n percibiendo un 40% adicional sobre \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devenguen conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto, mientras ocurre su reubicaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 219 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los \u00a0maestros de ense\u00f1anza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, \u00a0percibir\u00e1n adicionalmente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual el quince por ciento \u00a0(15%) sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que devenguen conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (Nota: Con relaci\u00f3n al \u00a0aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de \u00a01997. Expediente: AI-019. Actor: Luis Alberto Jim\u00e9nez \u00a0Polanco. Ponente: clara Forero de Castro.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Los porcentajes fijados en el art\u00edculo 14 de este Decreto, se reconocer\u00e1n \u00a0exclusivamente a los funcionarios all\u00ed mencionados si ejercen las funciones \u00a0propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se \u00a0encuentren comisionados para realizar actividades t\u00e9cnico pedag\u00f3gicas en \u00a0instituciones del sector educativo. La sola adscripci\u00f3n o el encargo de funciones \u00a0no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. A los rectores, vicerrectores acad\u00e9micos si los hubiere, coordinadores \u00a0acad\u00e9micos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes de unidad y \u00a0jefes de departamento de los INEM, en donde adem\u00e1s de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria completa tengan tambi\u00e9n educaci\u00f3n media completa se atienden dos (2) \u00a0jornadas, se les reconocer\u00e1 adicionalmente el valor equivalente a diez (10) \u00a0horas extras semanales y m\u00e1ximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres \u00a0(3) jornadas el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y m\u00e1ximo \u00a0sesenta (60) horas mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos, \u00a0este reconocimiento se reducir\u00e1 a la mitad cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0subdirectores administrativos de los INEM que cumplan funciones de secretario \u00a0general de la entidad, los directores de ayudas educativas y los directores de \u00a0los CASD, percibir\u00e1n el dieciocho por ciento (18%) \u00a0adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ten\u00edan a 31 de \u00a0diciembre de 1996, siempre y cuando atiendan m\u00e1s de una (1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0coordinadores de los CASD percibir\u00e1n el diez por \u00a0ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ten\u00edan \u00a0a 31 de diciembre de 1996, si atienden m\u00e1s de una (1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para el reconocimiento y pago de las remuneraciones adicionales establecidas en \u00a0este art\u00edculo, se requiere autorizaci\u00f3n previa del representante del Ministro \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional ante la entidad territorial, si el departamento o \u00a0Distrito no ha obtenido la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993 o por la autoridad \u00a0competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e implica para \u00a0los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento educativo \u00a0durante la totalidad de las jornadas que atienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. A partir del 1\u00ba de enero de 1997s la prima de \u00a0dedicaci\u00f3n exclusiva de que trata el acuerdo n\u00famero 30 de 1971 de la Junta \u00a0Directiva del ICCE, se\u00b7 \u00a0continuar\u00e1 pagando \u00fanicamente a aquellos funcionarios que la ven\u00edan percibiendo \u00a0y en las mismas cuant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto ley 456 de \u00a01984, \u00a0previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el mencionado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. A partir del 1\u00ba de enero de 1997 f\u00edjase la prima de alimentaci\u00f3n en la suma \u00a0mensual de diecis\u00e9is mil ochenta pesos ($16.080) m\/cte., \u00a0para el personal docente que devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de \u00a0cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos veintiocho pesos ($483.528) m\/cte., y s\u00f3lo por el tiempo en que devengue esta suma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tendr\u00e1n derecho a esta prima de alimentaci\u00f3n los docentes que se encuentren en \u00a0disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. La prima de alimentaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo reemplaza las primas de \u00a0\u00e9sta o similar denominaci\u00f3n o naturaleza que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. El personal docente cuya asignaci\u00f3n mensual supere la fijada en este \u00a0art\u00edculo y que a 31 de diciembre de 1985 ven\u00eda percibiendo prima de \u00a0alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, continuar\u00e1 percibi\u00e9ndola en la forma \u00a0y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Los jefes de departamento, profesores, instructores y consejeros de los INEM \u00a0e ITA que a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto, ven\u00edan recibiendo la \u00a0prima acad\u00e9mica de que trata el art\u00edculo 10 del Decreto ley 308 de \u00a01983, \u00a0continuar\u00e1n percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de quinientos pesos ($500.00) m\/cte. mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. A partir del 1\u00ba de enero de 1997, los funcionarios que desempe\u00f1en el cargo \u00a0de car\u00e1cter administrativo denominado subdirector administrativo del INEM, \u00a0vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengar\u00e1n como \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de cuatrocientos noventa y un mil ochocientos \u00a0cuarenta y cinco pesos ($491.845) m\/cte., y los \u00a0nombrados con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1982, la suma de cuatrocientos \u00a0sesenta y siete mil ochenta y nueve pesos ($467.089) m\/cte. \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. A partir del 1\u00ba de enero de 1997, los funcionarios que desempe\u00f1en el cargo \u00a0de car\u00e1cter administrativo denominado director de ayudas educativas del INEM \u00a0vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual la suma de cuatrocientos veintiocho mil doscientos cuarenta y seis \u00a0pesos ($428.246) m\/cte., y los nombrados con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de enero de 1982, la suma de trescientos noventa y dos mil \u00a0setecientos ochenta y nueve pesos ($392.789) m\/cte. \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. A partir del 1\u00ba de enero de 1997, a los pagadores y a los empleados que \u00a0cumplan las funciones de secretario general en los establecimientos de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media, \u00fanicamente si atienden tres (3) jornadas, \u00a0se les reconocer\u00e1 adicionalmente, el valor equivalente a diez (10) horas extras \u00a0semanales; para este efecto el valor de la hora extra ser\u00e1 de dos mil cincuenta \u00a0y cuatro pesos ($2.054) m\/cte., e implica la \u00a0permanencia en el establecimiento educativo durante doce (lV \u00a0horas, cuatro (4) en cada jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. A partir del 1\u00ba de enero de 1997, los representantes del Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial, devengar\u00e1n un veintiocho por \u00a0ciento (28%) adicional sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo al \u00a0presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional si la entidad territorial ha \u00a0obtenido la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993. En su defecto este \u00a0porcentaje ser\u00e1 cancelado con los recursos del situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Ley 115 de 1994 y en sus normas \u00a0reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta \u00a0Seccional de Escalaf\u00f3n, devengar\u00e1n un quince por ciento (15%) adicional sobre \u00a0su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo al Fondo Educativo Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0directores de los centros experimentales piloto, tendr\u00e1n derecho a un quince \u00a0por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con \u00a0cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Para efecto de lo previsto en este Decreto, enti\u00e9ndese por asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine el grado del \u00a0escalaf\u00f3n Nacional Docente en que se encuentren clasificados, y por \u00a0remuneraci\u00f3n o salario el valor que resulte de la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0m\u00e1s los restantes factores que perciban mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica del personal docente nombrado en virtud del Decreto ley 85 de \u00a01980, \u00a0est\u00e1 representada por el valor establecido taxativamente para cada uno de los \u00a0cargos, dependiendo del titulo que acrediten, en el caso de los educadores \u00a0nombrados excepcionalmente sin escalaf\u00f3n. Para estos mismos funcionarios, la \u00a0remuneraci\u00f3n o salario equivale al valor que resulte de la suma de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores salariales que reciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. En ning\u00fan caso la autoridad nominadora podr\u00e1 autorizar horas extras en el \u00a0acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podr\u00e1 \u00a0incluir en dicha providencia alguno de los porcentajes o asignaciones \u00a0adicionales que se determinan en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Ning\u00fan funcionario docente o administrativo a los que se refiere el \u00a0presente Decreto, podr\u00e1 percibir doble porcentaje de los establecidos en los \u00a0art\u00edculos 14,16 y 23 del presente Decreto, as\u00ed como tampoco podr\u00e1n percibir \u00a0dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los art\u00edculos 16 y \u00a022, ib\u00eddem, ni podr\u00e1n hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones \u00a0adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios docentes u \u00a0otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Cuando en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto, la \u00a0remuneraci\u00f3n asignada al docente fuere inferior a la que \u00e9ste devengaba a 31 de \u00a0diciembre de 1996, se le continuar\u00e1 pagando tal remuneraci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total mensual del personal aquien se aplica el presente Decreto, podr\u00e1 exceder la \u00a0fijada para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento \u00a0Administrativo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. El presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras de 1997 por cada uno \u00a0de los Fondos Educativos Regionales, no podr\u00e1 superar en m\u00e1s del trece punto \u00a0cinco por ciento (13.5%) al ejecutado en 1996, bajo la responsabilidad del \u00a0Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial \u00a0cuando el departamento o Distrito no se haya certificado en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993, o de la autoridad \u00a0competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su \u00a0incumplimiento constituir\u00e1 falta disciplinaria, sancionable en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Durante la vigencia de 1997 se mantiene el sistema de incentivos de calidad \u00a0a los establecimientos educativos y a los docentes y directivos docentes al \u00a0servicio del Estado, establecido mediante el Decreto 45 de 1996, para estimular su \u00a0compromiso con el mejoramiento del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0incentivos de calidad se otorgar\u00e1n de conformidad con el reglamento adoptado \u00a0por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de acuerdo con las apropiaciones \u00a0presupuestales asignadas para tal fin en la vigencia de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0incentivos no constituyen factor salarial para la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992, ninguna autoridad del \u00a0orden nacional o territorial podr\u00e1 modificar o adicionar las asignaciones \u00a0salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o \u00a0modificar el r\u00e9gimen prestacional de los docentes al \u00a0servicio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir \u00a0m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro p\u00fablico o de empresas o de \u00a0instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faase las \u00a0asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) \u00a0horas diarias de trabajo a varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga todas las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto 45 de 1996 y surte efectos fiscales a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de \u00a01997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ni\u00f1o D\u00edez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Alfonso Gonz\u00e1lez \u00a0Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 45 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a010) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen \u00a0especial del estatuto docente y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0salarial para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 47 de 1998, art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}