{"id":26889,"date":"2023-07-17T22:50:21","date_gmt":"2023-07-17T22:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-47-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:21","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:21","slug":"decreto-47-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-47-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 47 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 47 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan unas disposiciones en \u00a0materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, \u00a0del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 65 de 1998, \u00a0art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Del r\u00e9gimen \u00a0salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y del Consejo de Estado tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n establecida \u00a0en el presente art\u00edculo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata \u00a0el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, la cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0setecientos veintitr\u00e9s mil ciento cuarenta y siete pesos ($723.147) m\/cte., gastos de representaci\u00f3n mensual un mill\u00f3n doscientos \u00a0ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos pesos ($1.285.592) m\/cte., y prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n doscientos cinco mil \u00a0doscientos cuarenta y cuatro pesos ($1.205.244) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial de \u00a0servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es aqu\u00e9lla que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales \u00a0iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que \u00a0en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios \u00a0continuar\u00e1n disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el \u00a0r\u00e9gimen prestacional de conformidad con las normas \u00a0vigentes antes de la expedici\u00f3n de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica y la prima \u00a0especial de servicios no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial y no se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de \u00a0las Ramas del Poder P\u00fablico, entidades u organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos \u00a0totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los \u00a0miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Del r\u00e9gimen \u00a0salarial optativo para los Magistrados dei Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del \u00a0Consejo de Estado y Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el r\u00e9gimen establecido en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y \u00a0quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho \u00a0Decreto, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00ba de enero de 1997 por \u00a0concepto de Asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n cuatrocientos treinta y seis mil \u00a0trescientos noventa y seis pesos ($1.436.396) m\/cte., \u00a0y gastos de representaci\u00f3n dos millones quinientos cincuenta y tres mil \u00a0quinientos noventa y dos pesos ($2.553.592 m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial de \u00a0servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es aqu\u00e9lla que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales \u00a0iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que \u00a0en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a quienes \u00a0se aplica el presente art\u00edculo, \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la \u00a0prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme Io \u00a0establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n \u00a0por las normas establecidas en el Decreto \u00a0Extraordinario 3118 de 1968 y las \u00a0normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el \u00a0cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que \u00a0optaron por este r\u00e9gimen no podr\u00e1n recibir el pago de cesant\u00edas retroactivas. \u00a0Las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesant\u00edas se \u00a0regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los agentes \u00a0del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucianal, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo \u00a0de Estado devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones, una remuneraci\u00f3n \u00a0mensual igual a la se\u00f1alada en el presente art\u00edculo para dichos Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los ingresos \u00a0totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los \u00a0miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional previsto en el art\u00edculo \u00a0anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad \u00a0a la vigencia del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen salarial y prestacional no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n \u00a0de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder \u00a0P\u00fablico, organismos o instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. A partir del \u00a01\u00ba de enero de 1997, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores p\u00fablicos de \u00a0la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y de la Justicia Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 la se\u00f1alada para su \u00a0grado, con la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.102 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.652 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.423 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.441 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318,862 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351.347 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371.561 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393.285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418.686 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445.282 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452.924 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474.171 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>530.965 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583.245 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>670.095 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>695.327 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>695.327 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>746.786 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>762.412 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>882.431 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>969 141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 8 de febrero del 2001. Expediente: 2393-99. Actor: \u00a0Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Viceprocurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 un mill\u00f3n ochocientos siete mil ochocientos sesenta \u00a0y cinco pesos ($1.807.865) m\/cte. El sesenta y cuatro \u00a0por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y del Procurador Auxiliar, ser\u00e1 de un mill\u00f3n setecientos siete mil \u00a0cuatrocientos treinta pesos ($1.707.430) m\/cte. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores \u00a0Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21 y \u00a0el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, ser\u00e1 de un \u00a0mill\u00f3n seiscientos seis mil novecientos noventa y un pesos ($1.606.991) m\/cte. El cincuenta por ciento (5,0%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta \u00a0remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas \u00a0mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los \u00a0funcionarios a que se refiere el articulo 5\u00ba y 6\u00ba del presente Decreto tendr\u00e1n \u00a0derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n sin car\u00e1cter salarial y \u00a0sustituye la prima de que trata el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas t\u00e9cnicas hasta por un treinta por ciento \u00a0(30%) del valor de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, seg\u00fan sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de Divisi\u00f3n \u00a0Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a \u00a0los Jefes de Secci\u00f3n Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca \u00a0mediante reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad presupuestal, en los \u00a0t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, \u00a0tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00ba de enero de 1997, una prima \u00a0especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario \u00a0b\u00e1sico. La prima a que se refiere el presente art\u00edculo, es incompatible con la \u00a0prima a que hace referencia el art\u00edculo 7\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Como \u00a0reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus titulares, podr\u00e1 asignarse \u00a0una prima t\u00e9cnica para aquellos empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de \u00a0conocimientos especializados. Esta prima s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse con el lleno de \u00a0los requisitos que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca mediante \u00a0reglamentaci\u00f3n interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, su cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento (60%) de \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada en el articulo 4\u00ba del presente Decreto y \u00a0para un n\u00famero no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor \u00a0salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del \u00a0Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del \u00a0Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, ser\u00e1 de un mill\u00f3n setecientos siete mil cuatrocientos treinta pesos \u00a0($1.707.430) m\/cte. El cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0este articulo cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales \u00a0resultare inferior al mencionado valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se entiende \u00a0modificada por este Decreto la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, ni los incrementos \u00a0por primas mensuales de cualquier \u00edndole, que para tales cargos se\u00f1alaren las \u00a0disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La escala de \u00a0remuneraci\u00f3n de que trata el articulo 4\u00ba no se aplicar\u00e1 a los funcionarios a \u00a0que se refieren el articulo 206 numeral 7\u00ba del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el \u00a0articulo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas \u00a0mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el inciso \u00a0anterior, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los Magistrados de \u00a0Tribunal y sus Fiscales Grado 21, setecientos noventa mil noventa y ocho pesos \u00a0(S790.098) m\/cte., de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Jueces de orden \u00a0p\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponde a la se\u00f1alada para el Grado 21 de la \u00a0escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 de setecientos noventa mil noventa y \u00a0ocho pesos ($790.098) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Jueces y Fiscales \u00a0Grado 17, seiscientos veintis\u00e9is mil cuatrocientos treinta y cinco pesos \u00a0($626.435) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0veinticinco por ciento (25%).del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos \u00a0de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Jueces Grado 15, \u00a0quinientos quince mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($515.674) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por \u00a0ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Procuradores \u00a0Delegados Grado 22 y el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones \u00a0Especiales Grado 22, ochocientos sesenta y tres mil ciento setenta y ocho pesos \u00a0($863.178) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para Procuradores \u00a0Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito \u00a0Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 Grado 21, setecientos noventa mil noventa y ocho \u00a0pesos ($790.098) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Magistrados \u00a0Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la \u00a0Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; \u00a0los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los Jueces de Orden \u00a0P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a la se\u00f1alada para el Grado 21, tendr\u00e1n \u00a0una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de un mill\u00f3n seiscientos seis mil novecientos \u00a0noventa y un pesos ($1.606.991) m\/cte. Esta \u00a0remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas \u00a0mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los \u00a0funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren \u00a0ordinariamente en los departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del \u00a01\u00ba de enero de 1997, los citadores que presten sus servicios en los Tribunales \u00a0Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia \u00a0y Promiscuos de Familia, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Asistentes \u00a0Sociales de los Juzgados de Menores, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de \u00a0transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades de m\u00e1s de un \u00a0mill\u00f3n de habitantes, veinti\u00fan mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689) \u00a0m\/cte., mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre \u00a0seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, trece mil seiscientos setenta pesos \u00a0($13.670) m\/cte., mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre \u00a0trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos \u00a0ochenta y tres pesos ($8.683) m\/cte., mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los servidores \u00a0p\u00fablicos de que trata este Decreto, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte \u00a0en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno para los \u00a0trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este \u00a0auxilio los servidores p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en \u00a0uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad \u00a0correspondiente suministre este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del \u00a01\u00ba de enero de 1997, el subsidio de alimentaci\u00f3n para empleados que perciban \u00a0una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a la se\u00f1alada para el Grado 13 en la \u00a0escala de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de este Decreto, ser\u00e1 de diecis\u00e9is mil \u00a0doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m\/cte., \u00a0pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este \u00a0subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre \u00a0en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad \u00a0correspondiente suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La prima de \u00a0antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad con las \u00a0disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del \u00a0presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por \u00a0destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni \u00a0del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo \u00a0porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o \u00a0Ministerio P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, \u00a0evento en el cual estar\u00e1n sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el \u00a0presente Decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de \u00a0manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama \u00a0Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no \u00a0remunerada, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las primas \u00a0ascensional y de capacitaci\u00f3n para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos \u00a0Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La prima de \u00a0capacitaci\u00f3n para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se \u00a0regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los \u00a0funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podr\u00e1n devengar por concepto \u00a0de asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s primas, suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual que le \u00a0corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de que trata \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los factores salariales constituidos por \u00a0prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n \u00a0total del funcionario supere el l\u00edmite fijado en el inciso anterior, el \u00a0excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en \u00a0primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, en ausencia de esta a la prima \u00a0ascensional y en \u00faltimo lugar a la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los \u00a0conductores y choferes que laboran en los organismos \u00a0a los cuales se les aplica el presente Decreto, tendr\u00e1n derecho al \u00a0reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas \u00a0extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los \u00a0nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al \u00a0monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El contenido \u00a0del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Las normas \u00a0contenidas en el presente Decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la \u00a0Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el r\u00e9gimen \u00a0especial establecido en el desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. as\u00ed mismo las disposiciones de que trata el presente \u00a0Decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen especial \u00a0establecido en el Decreto 54 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. A los Magistrados \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0Suprema de justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones \u00a0teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores \u00a0de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados se\u00f1alados \u00a0en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en \u00a0propiedad en las citadas corporaciones, podr\u00e1n optar por pensionarse cuando \u00a0re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicios se\u00f1alados para los \u00a0Congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Ninguna \u00a0autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, \u00a0en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo \u00a0efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Exceptuanse las \u00a0asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n \u00a0recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de \u00a0trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la techa de su publicaci\u00f3n, deroga el decreto 34 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de \u00a01997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena \u00a0de Indias, a 10) de enero de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PlZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Justicia y del Derecho, Encargado \u00a0de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Malag\u00f3n Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Alfonso Gonz\u00e1lez Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 47 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (enero 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan unas disposiciones en \u00a0materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, \u00a0del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 65 de 1998, \u00a0art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0 El Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}