{"id":26936,"date":"2023-07-17T22:50:24","date_gmt":"2023-07-17T22:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-700-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:24","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:24","slug":"decreto-700-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-700-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 700 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 700 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2418 de 2013 \u00a0y por el Decreto 2318 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 3050 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que \u00a0le confieren los numerales 11, 20 y 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; los art\u00edculos 365 y 366, 368, 381, 392, 395, 396 y 401 del Estatuto \u00a0Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autorretenci\u00f3n \u00a0y retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero \u00a0de abril de 1997, la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de los rendimientos \u00a0financieros provenientes de t\u00edtulos con intereses y\/o descuentos, o generados \u00a0en sus enajenaciones, deber\u00e1 ser practicada por parte del beneficiario de los \u00a0mismos, y no por quien efect\u00faa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando \u00a0dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros \u00a0no tenga la calidad de agente autorretenedor de \u00a0dichos ingresos, la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de los rendimientos \u00a0provenientes de t\u00edtulos con intereses anticipados y\/o descuentos, deber\u00e1 ser \u00a0practicada por el emisor del t\u00edtulo, el administrador de la emisi\u00f3n, el \u00a0enajenante o la bolsa de valores, seg\u00fan el caso, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de rendimientos provenientes de t\u00edtulos con \u00a0intereses vencidos, la retenci\u00f3n en la fuente, cuando el beneficiario no tenga \u00a0la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, deber\u00e1 ser practicada por el emisor o administrador de la emisi\u00f3n \u00a0que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del \u00a0t\u00edtulo seg\u00fan el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Autorretenci\u00f3n \u00a0mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que \u00a0teniendo la calidad de agentes autorretenedores de \u00a0rendimientos financieros, sean leg\u00edtimos tenedores de t\u00edtulos que incorporen \u00a0rendimientos financieros, deber\u00e1n practicarse mensualmente la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del \u00a0primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisi\u00f3n, expedici\u00f3n \u00a0o colocaci\u00f3n de dichos t\u00edtulos, salvo que cuenten con la constancia sobre \u00a0valores retenidos por el per\u00edodo en el cual se causan los rendimientos, caso en \u00a0el cual, se aplicar\u00e1, lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el r\u00e9gimen se\u00f1alado en el \u00a0presente Decreto, deber\u00e1n efectuarse en las condiciones y plazos previstos en \u00a0las disposiciones vigentes para la presentaci\u00f3n y pago de las declaraciones de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.10. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Conceptos. Para los efectos del presente \u00a0Decreto se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer per\u00edodo de rendimientos para el tenedor del \u00a0t\u00edtulo: El per\u00edodo de causaci\u00f3n de intereses que est\u00e1 \u00a0transcurriendo al momento de ser adquirido el t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vencimiento del t\u00edtulo: fecha prevista por el \u00a0t\u00edtulo para la redenci\u00f3n final del capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precio de compra de t\u00edtulos con intereses \u00a0anticipados en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del \u00a0t\u00edtulo deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le \u00a0restar\u00e1 del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precio de compra de t\u00edtulos con intereses \u00a0anticipados en mercado primario transados a trav\u00e9s de bolsa: precio de registro \u00a0deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restar\u00e1 \u00a0del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precio de compra de t\u00edtulos con intereses vencidos \u00a0en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del t\u00edtulo m\u00e1s los \u00a0intereses faciales del mismo causados hasta la fecha de la colocaci\u00f3n Primaria. \u00a0Si hubiere descuento, se le restar\u00e1 del resultado obtenido, si hubiere prima se \u00a0le adicionar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precio: valor expresado en t\u00e9rminos absolutos en \u00a0moneda legal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.11. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0descuentos. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando se trate de \u00a0t\u00edtulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por \u00a0concepto del descuento, estar\u00e1 sometido a la retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa \u00a0del siete por ciento (7%), independientemente del per\u00edodo de redenci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0(Nota: 4% a diciembre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.12. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 4\u00ba: Ver Decreto 2418 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 con relaci\u00f3n a la tarifa establecida en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Base de autorretenci\u00f3n \u00a0sobre descuentos e intereses anticipados. La autorretenci\u00f3n \u00a0en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores \u00a0de rendimientos financieros; sobre los rendimientos provenientes de t\u00edtulos con \u00a0intereses anticipados y\/o descuentos, se aplicar\u00e1 de acuerdo a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con descuentos sin pagos \u00a0peri\u00f3dicos anticipados de intereses o de t\u00edtulos que no generen un costo \u00a0financiero para el emisor adquiridos al descuento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal \u00a0del t\u00edtulo y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el \u00a0n\u00famero de d\u00edas al vencimiento contados a partir de su adquisici\u00f3n, y multiplicado \u00a0este resultado, por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo durante el mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con pagos peri\u00f3dicos \u00a0anticipados de intereses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mensualmente durante el primer per\u00edodo de \u00a0rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: sobre la diferencia positiva entre el \u00a0valor nominal del t\u00edtulo y el precio de compra del mismo, dividida esta \u00a0diferencia por el n\u00famero de d\u00edas al pr\u00f3ximo pago de intereses o al vencimiento \u00a0si se trata del \u00faltimo per\u00edodo de rendimientos, ambos contados a partir de su \u00a0adquisici\u00f3n, y multiplicado este resultado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia \u00a0del t\u00edtulo durante el mes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mensualmente durante los dem\u00e1s per\u00edodos de \u00a0rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: sobre el valor total de Los intereses \u00a0del per\u00edodo a la tasa facial del t\u00edtulo, dividido por el n\u00famero de d\u00edas de \u00a0dicho per\u00edodo, y multiplicado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo \u00a0durante el mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento de que el titulo sea redimible \u00a0por, un valor superior al nominal, este exceso se agregar\u00e1 el valor nominal del \u00a0t\u00edtulo durante el primer o \u00fanico per\u00edodo de rendimientos del t\u00edtulo, para \u00a0efecto de Los c\u00e1lculos aqu\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.13. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Base de retenci\u00f3n sobre descuentos e intereses \u00a0anticipados por parte del emisor. Cuando en el mercado primario, el adquirente \u00a0de un t\u00edtulo con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la \u00a0calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, la retenci\u00f3n por concepto del descuento se practicar\u00e1 por el \u00a0emisor del t\u00edtulo o administrador de la emisi\u00f3n, al momento de la colocaci\u00f3n, \u00a0sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y el de su \u00a0colocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo evento, cuando se trate de t\u00edtulo con pago \u00a0anticipado de intereses, la retenci\u00f3n en la fuente se aplicar\u00e1 sobre la \u00a0diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y el precio de compra del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el t\u00edtulo sea redimible por un valor \u00a0superior al nominal, este exceso se agregar\u00e1 a la base sobre la cual debe \u00a0practicarse la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.14. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos con rendimientos \u00a0anticipados a contribuyentes no autorretenedores. \u00a0Cuando un agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido \u00a0a retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal, enajene un t\u00edtulo con \u00a0descuento o con pago de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenaci\u00f3n, \u00a0practicar\u00e1 al adquirente la retenci\u00f3n en la fuente sobre la diferencia positiva \u00a0entre el valor nominal del t\u00edtulo y el de su enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el t\u00edtulo sea redimible por un valor \u00a0superior al nominal, este exceso se agregar\u00e1 a la base sobre la cual debe \u00a0practicarse la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.15. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Pago de intereses anticipados a no autorretenedores. Cuando el emisor realice un pago o abonos \u00a0en cuenta por concepto de intereses anticipados, en favor de un contribuyente \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente deber\u00e1 ser realizada por el emisor o administrador de la emisi\u00f3n que \u00a0realiza el pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses \u00a0anticipados pagados o abonados en cuenta por el per\u00edodo de rendimiento. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.2.4.2.16. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Negociaci\u00f3n en bolsa de valores de \u00a0t\u00edtulos con rendimientos anticipados. Cuando un contribuyente del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0no tenga la calidad de agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, adquiera a trav\u00e9s de una bolsa de valores, un t\u00edtulo \u00a0con descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientos no cuenten con la \u00a0constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se \u00a0adquiere, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por \u00a0cuenta del adquirente, a trav\u00e9s de la respectiva compensaci\u00f3n, deber\u00e1 practicar \u00a0la correspondiente retenci\u00f3n en la fuente, sobre la diferencia positiva entre \u00a0el valor nominal del t\u00edtulo y el precio de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el t\u00edtulo sea redimible por un valor \u00a0superior al nominal, este exceso se; agregar\u00e1 a la base sobre la cual debe \u00a0practicarse la retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.17. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Ajustes de autorretenciones \u00a0en las enajenaciones de t\u00edtulos de rendimientos anticipados. Cuando se enajene \u00a0un t\u00edtulo cuyos descuentos o intereses anticipados hayan estado sometidos a la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente mediante el mecanismo de la autorretenci\u00f3n \u00a0por parte del enajenante, \u00e9ste deber\u00e1 practicarse adicionalmente la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en \u00a0la enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo, de acuerdo a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con descuento sin pagos \u00a0peri\u00f3dicos anticipados de intereses o de t\u00edtulos que no generan un costo \u00a0financiero para el emisor adquiridos al descuento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor de la diferencia positiva entre el \u00a0precio de enajenaci\u00f3n y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de \u00a0compra del t\u00edtulo, los rendimientos causados linealmente desde la fecha de su \u00a0adquisici\u00f3n hasta la fecha de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los rendimientos causados \u00a0linealmente por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta su enajenaci\u00f3n, se \u00a0determinar\u00e1n por la diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y el \u00a0precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el n\u00famero de d\u00edas al \u00a0vencimiento contados a partir de su adquisici\u00f3n, y multiplicado este resultado, \u00a0por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del titulo desde su adquisici\u00f3n hasta su \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con pagos peri\u00f3dicos \u00a0anticipados de intereses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la enajenaci\u00f3n se realiza durante el primer \u00a0per\u00edodo de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: sobre la diferencia \u00a0positiva entre el precio de enajenaci\u00f3n y el resultado que se obtenga de \u00a0adicionar al precio de compra del t\u00edtulo, los rendimientos causados linealmente \u00a0desde su adquisici\u00f3n hasta la fecha de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los intereses causados linealmente \u00a0por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta su enajenaci\u00f3n, se determinan por la \u00a0diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y el precio de compra del \u00a0mismo, dividida por el n\u00famero de d\u00edas al pr\u00f3ximo pago de intereses o al \u00a0vencimiento si se trata del \u00faltimo per\u00edodo, ambos contados a partir de su \u00a0adquisici\u00f3n, y multiplicado este resultado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia \u00a0del t\u00edtulo a partir de su adquisici\u00f3n hasta su enajenaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la enajenaci\u00f3n se realiza durante alguno de \u00a0los siguientes per\u00edodos de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: sobre la \u00a0diferencia positiva entre el precio de enajenaci\u00f3n y el resultado que se \u00a0obtenga de adicionar al valor nominal del t\u00edtulo, los intereses causados \u00a0linealmente desde el \u00faltimo pago de intereses hasta la enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo y \u00a0restar Los intereses pagados al inicio del per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los intereses causados linealmente \u00a0por el t\u00edtulo desde el \u00faltimo pago de intereses hasta el momento la enajenaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo, corresponden al valor total de Los intereses del per\u00edodo a la tasa \u00a0facial del t\u00edtulo, dividido por el n\u00famero de d\u00edas de dicho per\u00edodo, y \u00a0multiplicado este resultado, por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, \u00a0desde el \u00faltimo pago de intereses hasta la fecha de enajenaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Si el valor total de las diferencias \u00a0determinadas conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, resulta negativo, \u00a0el enajenante, podr\u00e1 debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente autorretenedor \u00a0deber\u00e1 conservar Los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la \u00a0cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administraci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando \u00e9sta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando la transacci\u00f3n se realice a \u00a0trav\u00e9s de una bolsa de valores, se entender\u00e1 como precio de enajenaci\u00f3n, el \u00a0precio de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.18. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba. Ajustes de autorretenciones \u00a0en la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos de rendimientos anticipados. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera por un \u00a0valor superior al nominal, un t\u00edtulo con pagos peri\u00f3dicos de intereses \u00a0anticipados, debitar\u00e1 de la cuenta retenciones por consignar, el valor de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a la diferencia negativa entre el valor \u00a0nominal del t\u00edtulo y el precio de compra, o el precio de registro si la \u00a0transacci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de una bolsa de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primer mes del siguiente per\u00edodo de \u00a0rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo, se practicar\u00e1 la autorretenci\u00f3n \u00a0en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente autorretenedor \u00a0deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la \u00a0cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la \u00a0administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando \u00e9sta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.19. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Enajenaciones sucesivas entre no autorretenedores de t\u00edtulos con rendimientos anticipados. \u00a0En el evento que los rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos con \u00a0descuentos o intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por \u00a0producirse enajenaciones sucesivas de los t\u00edtulos entre contribuyentes que \u00a0estando sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, debe \u00a0trasladarse al adquirente junto con el precio de enajenaci\u00f3n, el valor de la \u00a0retenci\u00f3n que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el \u00a0periodo de rendimientos en el cual se realiza la enajenaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0los t\u00edtulos cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de \u00a0causaci\u00f3n de rendimientos que est\u00e1 transcurriendo al \u00a0momento de ser enajenado dicho t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la retenci\u00f3n que se traslada corresponde \u00a0al resultado de aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del respectivo \u00a0t\u00edtulo sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y precio \u00a0de enajenaci\u00f3n o precio de registro, si la transacci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de \u00a0una bolsa de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0respectivo t\u00edtulo ser\u00e1 del siete por ciento (7%), salvo cuando se trate de \u00a0t\u00edtulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en \u00a0el cual, el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del respectivo t\u00edtulo, ser\u00e1 el \u00a0consignado en la constancia sobre valores retenidos por el per\u00edodo de causaci\u00f3n de rendimiento que est\u00e1 transcurriendo al momento \u00a0de la enajenaci\u00f3n. (Nota: Ver Decreto 2418 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 con relaci\u00f3n a la tarifa establecida en este par\u00e1grafo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.20. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. T\u00edtulos con constancias sobre valores \u00a0retenidos adquiridos por autorretenedores. Cuando se \u00a0enajene en favor de un agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, un t\u00edtulo con descuento o intereses anticipados, que \u00a0cuente con la respectiva constancia sobre valores retenidos por el per\u00edodo de \u00a0rendimiento en el cual se enajena, se trasladar\u00e1 al agente autorretenedor \u00a0junto con el precio de enajenaci\u00f3n, el valor de la retenci\u00f3n que corresponda al \u00a0rendimiento no imputable al enajenante durante el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la retenci\u00f3n que se traslada corresponde \u00a0al resultado de aplicar. la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del respectivo \u00a0t\u00edtulo sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y precio \u00a0de enajenaci\u00f3n o precio de registro, si la transacci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de \u00a0una bolsa de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el agente autorretenedor \u00a0enajena el t\u00edtulo durante el primer periodo de rendimientos para \u00e9l, trasladar\u00e1 \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda al rendimiento que no le es imputable, \u00a0de conformidad con lo aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primer mes del siguiente per\u00edodo de \u00a0rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo, se practicar\u00e1 la autorretenci\u00f3n \u00a0en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0respectivo t\u00edtulo ser\u00e1 del siete por ciento (7%), salvo cuando se trate de \u00a0t\u00edtulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en \u00a0el cual, el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del respectivo t\u00edtulo, ser\u00e1 el \u00a0consignado en la constancia sobre valores retenidos por el per\u00edodo de causaci\u00f3n de rendimientos que est\u00e1 transcurriendo al \u00a0momento de la enajenaci\u00f3n. (Nota: Ver Decreto 2418 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 con relaci\u00f3n a la tarifa establecida en este par\u00e1grafo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.21. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Reintegro de valores retenidos en la \u00a0readquisici\u00f3n de t\u00edtulos con rendimientos anticipados. Cuando una entidad \u00a0emisora readquiera antes de su vencimiento, un t\u00edtulo de rendimientos \u00a0anticipados que cuente con la constancia sobre valores retenidos por el per\u00edodo \u00a0de rendimientos en el cual se readquiere, \u00e9sta reintegrar\u00e1 al enajenante la \u00a0parte de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente al resultado de aplicar el \u00a0porcentaje de retenci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo a la diferencia positiva entre el \u00a0valor nominal del t\u00edtulo y el valor de readquisici\u00f3n, siempre y cuando el enajenante \u00a0sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando \u00a0sometido a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, cuando el emisor reintegre dinero por \u00a0concepto de retenci\u00f3n sobre descuentos o intereses anticipados, podr\u00e1 debitar \u00a0la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal \u00a0forma que la consignaci\u00f3n se haga por el saldo cr\u00e9dito neto de dicha cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor deber\u00e1 conservar los documentos que soporten \u00a0cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser \u00a0presentada ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando \u00a0\u00e9sta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.22. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba Adquisici\u00f3n en el mercado secundario de t\u00edtulos \u00a0de rendimientos anticipados por entidades no sujetas a retenci\u00f3n. Los fondos de \u00a0inversi\u00f3n, Los fondos de valores, los fondos comunes que administren las \u00a0sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de \u00a0bonos pensionales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0el fondo de riesgos profesionales, y en general todos los fondos que no sean \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o exentos del \u00a0mismo, y los patrimonios aut\u00f3nomos, que adquieran o hayan adquirido, t\u00edtulos \u00a0con descuento o intereses anticipados que cuenten con la constancia sobre \u00a0valores retenidos por el per\u00edodo de causaci\u00f3n de \u00a0rendimientos que est\u00e1 transcurriendo al momento de ser adquirido, podr\u00e1n \u00a0recuperar, mediante el procedimiento aqu\u00ed se\u00f1alado, la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0que corresponda a los rendimientos financieros generados por el t\u00edtulo desde la \u00a0fecha de su adquisici\u00f3n hasta la fecha de vencimiento si se trata de t\u00edtulos \u00a0con descuento sin pago peri\u00f3dico de intereses, o hasta la fecha del pr\u00f3ximo \u00a0pago de intereses, trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con pago de intereses anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la sociedad administradora del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo o fondo no contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, al momento de adquirir dichos t\u00edtulos, debitar\u00e1 de la cuenta \u00a0retenciones por consignar y abonar\u00e1 a favor de los patrimonios aut\u00f3nomos o \u00a0fondos, seg\u00fan el caso, la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los \u00a0rendimientos financieros que generan los t\u00edtulos a partir de su adquisici\u00f3n. \u00a0Dicha retenci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente del respectivo t\u00edtulo sobre la diferencia positiva entre el valor \u00a0nominal del t\u00edtulo y el precio de adquisici\u00f3n del mismo por parte del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo o fondo. Cuando se trate de t\u00edtulos adquiridos con \u00a0anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitar\u00e1 de igual forma, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que \u00a0generan los t\u00edtulos a partir del 1\u00ba de abril de 1997, hasta la fecha de \u00a0vencimiento si se trata de t\u00edtulos con descuento sin pago peri\u00f3dico de \u00a0intereses, o hasta la fecha del pr\u00f3ximo pago de intereses si se trata de \u00a0t\u00edtulos con pagos peri\u00f3dicos de intereses anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora del fondo o patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a \u00a0la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando \u00e9sta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.23. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Adquisici\u00f3n de t\u00edtulos de rendimientos \u00a0anticipados con retenci\u00f3n en desarrollo de encargos fiduciarios. Cuando una \u00a0sociedad fiduciaria en desarrollo de un encargo fiduciario celebrado con una \u00a0entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o \u00a0exenta de dicho impuesto o no sometida a retenci\u00f3n en la fuente por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal, adquiera o haya adquirido, t\u00edtulos con descuento o intereses \u00a0anticipados, que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el \u00a0periodo de causaci\u00f3n de rendimientos que est\u00e1 \u00a0transcurriendo al momento de ser adquirido, podr\u00e1 recuperar mediante el \u00a0procedimiento se\u00f1alado a continuaci\u00f3n, la retenci\u00f3n en la fuente que \u00a0corresponda a los rendimientos financieros generados por los t\u00edtulos adquiridos \u00a0en desarrollo del encargo, desde la fecha de su adquisici\u00f3n hasta la fecha de \u00a0vencimiento si se trata de t\u00edtulos con descuento sin pago peri\u00f3dico de intereses, \u00a0o hasta la fecha del pr\u00f3ximo pago de intereses, trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con pagos \u00a0peri\u00f3dicos de intereses anticipados, siempre y cuando los beneficiarios de \u00a0dichos encargos sean las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, o las exentas de dicho impuesto o las no sometidas a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los dispuesto en el inciso anterior, \u00a0la sociedad fiduciaria que en desarrollo del encargo fiduciario, adquiera \u00a0t\u00edtulos sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente, al momento de adquirir dichos \u00a0t\u00edtulos, debitar\u00e1 de la cuenta retenciones por consignar y abonar\u00e1 a favor de \u00a0las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0exentas de dicho impuesto o no sometidas a retenci\u00f3n en la fuente por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal, la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los rendimientos \u00a0financieros que generen los t\u00edtulos a partir de su adquisici\u00f3n. Dicha retenci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 el resultado de aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0respectivo t\u00edtulo sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del \u00a0t\u00edtulo y el precio de adquisici\u00f3n del mismo. Cuando se trate de t\u00edtulos \u00a0adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitar\u00e1 de \u00a0igual forma, la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los rendimientos \u00a0financieros anticipados generados por los t\u00edtulos a partir del 1\u00ba de abril de \u00a01997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de t\u00edtulo con descuentos sin \u00a0pago peri\u00f3dico de intereses o hasta la fecha del pr\u00f3ximo pago de intereses Si \u00a0se trata de t\u00edtulos con pagos peri\u00f3dicos de intereses anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad fiduciaria deber\u00e1 conservar los documentos \u00a0que soporten cada d\u00e9bito que realice a la cuenta. de retenciones por consignar, \u00a0para ser presentados ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0cuando \u00e9sta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.24. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Base de retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0descuentos en el mercado secundario. Cuando un agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no \u00a0sometido a retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal, enajene al \u00a0descuento un t\u00edtulo que no genere un costo financiado para el emisor, en favor \u00a0de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando \u00a0sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante, \u00a0al momento de la enajenaci\u00f3n, practicar\u00e1 al adquirente la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, por concepto del descuento, sobre la diferencia positiva entre el valor \u00a0nominal del t\u00edtulo o documento negociable y el de su enajenaci\u00f3n. Si la \u00a0transacci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de una bolsa de valores, \u00e9sta al momento de \u00a0efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a trav\u00e9s de la \u00a0respectiva compensaci\u00f3n, deber\u00e1 practicar la correspondiente retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y el \u00a0precio de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el enajenante sea una persona \u00a0natural y el adquirente sea una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por el adquirente y no por el \u00a0enajenante, salvo cuando la transacci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de una bolsa de \u00a0valores, caso en el cual la bolsa deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0En este evento la constancia sobre valores retenidos ser\u00e1 expedida por el \u00a0adquirente o la bolsa de valores seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.25. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Constancia sobre valores retenidos Los \u00a0t\u00edtulos con descuento e intereses anticipados, adquiridos por un contribuyente \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios que estando sujeto a retenci\u00f3n en \u00a0la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, \u00a0y los t\u00edtulos o documentos negociables que no generen un costo financiero para \u00a0el emisor y sean adquiridos al descuento por contribuyentes que estando sujetos \u00a0a retenci\u00f3n en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores, \u00a0deber\u00e1n contar con una constancia sobre valores retenidos, que acredite lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n del t\u00edtulo al cual corresponden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El monto de los rendimientos sobre Los cuales se \u00a0practica la retenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El porcentaje y cuant\u00eda de la retenci\u00f3n practicada \u00a0sobre los rendimientos del t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las fechas que comprende el per\u00edodo al cual \u00a0corresponden los rendimientos sobre los cuales se practic\u00f3 retenci\u00f3n. Cuando la \u00a0constancia sea expedida por una bolsa de valores, el per\u00edodo al cual \u00a0corresponden los rendimientos estar\u00e1 determinado por la fecha de enajenaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo y la fecha del pr\u00f3ximo pago de intereses o la fecha de vencimiento \u00a0si se trata de t\u00edtulos con descuento sin pago peri\u00f3dico de intereses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del agente \u00a0retenedor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La fecha de expedici\u00f3n de la constancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La firma aut\u00f3grafa o mec\u00e1nica de la persona \u00a0autorizada para el efecto por el agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. De conformidad con lo previsto en el \u00a0presente Decreto, siempre que el adquirente de un t\u00edtulo de rendimientos \u00a0anticipados, sea un contribuyente que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0no tenga la calidad de agente autorretenedor, el \u00a0emisor, el administrador de la emisi\u00f3n, el enajenante o la bolsa de valores, \u00a0seg\u00fan el caso, deber\u00e1 expedir para cada t\u00edtulo y por una sola vez al momento de \u00a0practicar la retenci\u00f3n en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos \u00a0con el cumplimiento de las exigencias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, la \u00a0cual circular\u00e1 conjuntamente con el t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la retenci\u00f3n en la fuente sea practicada por \u00a0una sociedad administradora de dep\u00f3sitos centralizados de valores o por el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de Valores, la \u00a0anotaci\u00f3n que al respecto se haga al realizar el registro electr\u00f3nico del \u00a0t\u00edtulo, suplir\u00e1 la expedici\u00f3n de la constancia de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la \u00a0informaci\u00f3n exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias \u00a0de dep\u00f3sito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras \u00a0tambi\u00e9n se consigne de manera completa la misma informaci\u00f3n. De no cumplirse \u00a0con estas exigencias, deber\u00e1 expedirse la constancia de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se trate de t\u00edtulos con pago de \u00a0intereses anticipados de manera peri\u00f3dica, siempre que el beneficiario sea un \u00a0contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que estando sujeto \u00a0a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros, el emisor o el administrador de la emisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0expedir una. constancia por cada una de las retenciones en la fuente que \u00a0realice sobre los pagos o abonos en cuenta peri\u00f3dicos efectuados. No obstante, \u00a0solo ser\u00e1 exigible que circule conjuntamente con el t\u00edtulo, durante el \u00a0respectivo per\u00edodo de intereses, la constancia que corresponda al \u00faltimo pago \u00a0realizado en favor de un contribuyente que estando sujeto a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, no tuviera la calidad de autorretenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para todos los efectos del presente \u00a0Decreto, se entiende por constancia sobre valores retenidos, aquella que cumple \u00a0con la totalidad de los requisitos aqu\u00ed se\u00f1alados, y aquella expedida durante \u00a0la vigencia de los Decretos 1960 de 1996 y 2360 de 1996, con \u00a0el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en dichos decretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.26. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Registro en cuenta o anotaci\u00f3n en cuenta \u00a0de t\u00edtulos con pago de rendimientos anticipados. Con el objeto de que las \u00a0sociedades administradoras de dep\u00f3sitos centralizados de valores y el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de Valores, realicen el \u00a0registro o anotaci\u00f3n en cuenta de t\u00edtulos con intereses y\/o descuentos, \u00a0depositados por un contribuyente que estando sometido a la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros, el depositante deber\u00e1 informar o consignar en los \u00a0sistemas de anotaci\u00f3n y registro de las sociedades administradoras o del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, que Los rendimientos del t\u00edtulo se sometieron a la correspondiente \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con la informaci\u00f3n consignada en la \u00a0constancia sobre valores retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades administradoras y el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica se abstendr\u00e1n de realizar el respectivo registro o anotaci\u00f3n en \u00a0cuenta cuando el depositante no suministre o transmita la informaci\u00f3n completa \u00a0consignada en la constancia sobre valores retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.27. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Constancias sobre valores retenidos de t\u00edtulos \u00a0en dep\u00f3sito. Cuando de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, en \u00a0el mercado secundario se deba practicar la retenci\u00f3n en la fuente de un t\u00edtulo \u00a0con. rendimientos anticipados que se encuentren depositados en un dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores, el enajenante deber\u00e1; expedir la constancia sobre \u00a0valores retenidos, conjuntamente con la orden de transferencia del t\u00edtulo y \u00a0podr\u00e1 ser transmitida a la sociedad administradora de dep\u00f3sito por el mismo \u00a0medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisi\u00f3n de la orden \u00a0escrita de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la negociaci\u00f3n del t\u00edtulo se realice a trav\u00e9s \u00a0de una bolsa de valores y \u00e9sta tenga la obligaci\u00f3n de comunicar el dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores las \u00f3rdenes de transferencia de los t\u00edtulos, deber\u00e1 al \u00a0mismo tiempo transmitir la informaci\u00f3n correspondiente a la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre los rendimientos anticipados, con base en la constancia sobre \u00a0valores retenidos expedida por el agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro en cuenta o anotaci\u00f3n en cuenta que \u00a0realice la sociedad administradora del dep\u00f3sito centralizado de valores con \u00a0base en la transmisi\u00f3n de la constancia sobre valores retenidos, expedida por \u00a0el agente retenedor, sustituir\u00e1 la obligaci\u00f3n de anexar el papel f\u00edsico de la \u00a0constancia al respectivo t\u00edtulo, siempre y cuando la sociedad administradora \u00a0consigne de manera completa la misma informaci\u00f3n en las constancias de \u00a0dep\u00f3sitos y los certificados que expida en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0presente decreto el depositante deber\u00e1 informar a la sociedad administradora \u00a0del dep\u00f3sito, la informaci\u00f3n contenida en las constancias sobre valores \u00a0retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.28. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. T\u00edtulos globales que reconozcan \u00a0rendimientos anticipados. Cuando uno o varios de los beneficiarios de un t\u00edtulo \u00a0global entregado por una sociedad emisora a un dep\u00f3sito centralizado de valores \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del decreto 437 de 1992, \u00a0no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o sea \u00a0exento de dicho impuesto o no se encuentren sometido a retenci\u00f3n en la fuente \u00a0por expresa disposici\u00f3n legal, o tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la sociedad \u00a0administradora del dep\u00f3sito centralizado de valores deber\u00e1 hacer constar en el \u00a0registro electr\u00f3nico de los derechos del t\u00edtulo global anotado en cuenta , la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos \u00a0financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios, todo de \u00a0conformidad con la constancia de valores retenidos, expedida por el agente \u00a0retenedor par el t\u00edtulo global. (Nota: Ver art\u00edculo 2.14.2.2.2. del Decreto 2555 de 2010.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de un t\u00edtulo global que no se encuentren \u00a0sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente o los leg\u00edtimos tenedores que tengan la \u00a0calidad de agente autorretenedores de rendimientos \u00a0financieros, deber\u00e1n practicar la respectiva retenci\u00f3n al momento de la primera \u00a0enajenaci\u00f3n de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la \u00a0rentas que no tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimiento financiero y deber\u00e1n expedir la constancia sobre valores \u00a0retenidos, en relaci\u00f3n con los rendimientos anticipados correspondiente a los \u00a0derechos enajenados sobre el t\u00edtulo global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.29. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Expedici\u00f3n de constancia sobre valores \u00a0retenidos en el fraccionamiento de t\u00edtulos. Las sociedades administradoras de \u00a0dep\u00f3sitos centralizados de calores o el Banco de la Rep\u00fablica en administraci\u00f3n \u00a0del Dep\u00f3sito Central de Valores, que fraccionen t\u00edtulo cuyo descuento y \u00a0rendimiento anticipado hayan estado sometidos a las respectivas retenci\u00f3n en la \u00a0fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la \u00a0equivalente anotaci\u00f3n en el registro electr\u00f3nicos de los mismos, deber\u00e1n anotar \u00a0en el registro electr\u00f3nico de conformidad con lo dispuesto en el presente \u00a0Decreto, en proporci\u00f3n a los rendimientos financieros correspondiente a los \u00a0nuevos t\u00edtulos y con base en la informaci\u00f3n consignada en la constancia \u00a0perteneciente al t\u00edtulo original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n que al respecto se haga al realizar el \u00a0registro electr\u00f3nico de cada nuevo t\u00edtulo, suplir\u00e1 la expedici\u00f3n de la \u00a0constancia sobre valores retenidos, siempre y cuando, en las constancias de \u00a0dep\u00f3sito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras \u00a0tambi\u00e9n se consigne de manera completa la misma informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a la materializaci\u00f3n de los nuevos \u00a0t\u00edtulos, las sociedades administradoras de los dep\u00f3sitos centralizados de \u00a0valores o el Banco de la Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de \u00a0Valores, expedir\u00e1n para cada uno de los t\u00edtulos, la constancia sobre valores \u00a0retenidos, en proporci\u00f3n con los rendimientos financieros correspondientes a \u00a0los nuevos t\u00edtulos y con base en la informaci\u00f3n consignada en la constancia \u00a0perteneciente al t\u00edtulo original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de realizarse un fraccionamiento de \u00a0t\u00edtulos sin desmaterializaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a la \u00a0persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo t\u00edtulo, la \u00a0constancia sobre valores retenidos, en proporci\u00f3n a los rendimientos \u00a0financieros correspondientes a los nuevos t\u00edtulos y con base en la informaci\u00f3n \u00a0consignada en la constancia perteneciente al t\u00edtulo original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.30. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Expedici\u00f3n de constancias sobre valores \u00a0retenidos en el englobe de t\u00edtulos. Cuando se engloben t\u00edtulos cuyos descuentos \u00a0y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a la respectiva retenci\u00f3n en \u00a0la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o \u00a0la equivalente anotaci\u00f3n en el registro electr\u00f3nico de los mismos, la persona \u00a0que realice el englobe deber\u00e1 expedir para el nuevo t\u00edtulo, la constancia sobre \u00a0valores retenidos, en relaci\u00f3n con los rendimientos financieros \u00a0correspondientes al nuevo t\u00edtulo y con base en la informaci\u00f3n consignada en las \u00a0constancias pertenecientes a los t\u00edtulos que se engloban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que los t\u00edtulos se encuentren \u00a0depositados en un dep\u00f3sito central de valores, y se requieran globalizar, la \u00a0sociedad administradora del dep\u00f3sito, crear\u00e1 en sus registros electr\u00f3nicos una \u00a0constancia general sobre valores retenidos, en la cual indique la base total de \u00a0los rendimientos que fueron sometidos a retenci\u00f3n en la fuente y el valor total \u00a0de las retenciones acumuladas, para lo cual se sumar\u00e1n las bases de los \u00a0rendimientos sometidos a retenci\u00f3n y el valor de las retenciones individuales, \u00a0correspondientes a cada uno de los t\u00edtulos que se engloban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.31. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0intereses El rendimiento financiero por concepto de intereses est\u00e1 sometido a \u00a0la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del siete por ciento (7%) de la respectiva causaci\u00f3n, pago o abono en cuenta. (Nota: \u00a04% a diciembre de 2016.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.32. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 24: Ver Decreto 2418 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 con relaci\u00f3n a la tarifa establecida en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modificado \u00a0por el Decreto 2318 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Base de autorretenci\u00f3n sobre intereses vencidos. La autorretenci\u00f3n \u00a0en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores \u00a0de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de t\u00edtulos con \u00a0pago de intereses vencidos, se practicar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mensualmente durante el primer per\u00edodo de rendimientos \u00a0para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la diferencia entre el resultado que se \u00a0obtenga de adicionar al valor nominal del t\u00edtulo, el valor total de los \u00a0intereses del per\u00edodo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de \u00a0compra del t\u00edtulo, dividida esta diferencia por el n\u00famero de d\u00edas contados \u00a0desde su adquisici\u00f3n hasta el pr\u00f3ximo pago de intereses y multiplicado este \u00a0resultado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo durante el mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mensualmente durante los dem\u00e1s per\u00edodos de rendimientos \u00a0para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor total de los intereses del \u00a0per\u00edodo, a la tasa facial del t\u00edtulo, dividido por el n\u00famero de d\u00edas de dicho \u00a0per\u00edodo, multiplicado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo durante el \u00a0mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el valor total determinado en el \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo resulta negativo, el autorretenedor \u00a0podr\u00e1 debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deber\u00e1 conservar los documentos que soporten \u00a0cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser \u00a0presentados a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.33. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 25: \u201cBase de autorretenci\u00f3n sobre \u00a0intereses vencidos La autorretenci\u00f3n en la fuente que \u00a0deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores \u00a0de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de t\u00edtulos con \u00a0pago de intereses vencidos, se aplicar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mensualmente durante el primer per\u00edodo de rendimientos para el \u00a0tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de \u00a0adicionar al valor nominal del t\u00edtulo, el valor total de los intereses del \u00a0per\u00edodo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del t\u00edtulo, \u00a0dividida esta diferencia por el n\u00famero de d\u00edas contados desde su adquisici\u00f3n \u00a0hasta el pr\u00f3ximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el n\u00famero \u00a0de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo durante el mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mensualmente durante los dem\u00e1s per\u00edodos de rendimientos para el \u00a0tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor total de los intereses del per\u00edodo, a la tasa facial del \u00a0t\u00edtulo, dividido por el n\u00famero de d\u00edas de dicho per\u00edodo, multiplicado por el \u00a0n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo durante el mes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modificado \u00a0por el Decreto 2318 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de t\u00edtulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un \u00a0t\u00edtulo con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente mediante el mecanismo de la autorretenci\u00f3n \u00a0en la fuente por parte del enajenante, este deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la \u00a0enajenaci\u00f3n, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la enajenaci\u00f3n se realiza durante el \u00a0primer per\u00edodo de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor de la diferencia entre el \u00a0precio de enajenaci\u00f3n y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de \u00a0compra del t\u00edtulo, los rendimientos causados linealmente desde su adquisici\u00f3n \u00a0hasta el momento de la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los rendimientos causados \u00a0linealmente por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta el momento de su \u00a0enajenaci\u00f3n, se determinar\u00e1n por la diferencia entre el resultado que se \u00a0obtenga de adicionar al valor nominal del t\u00edtulo, el valor total de los \u00a0intereses del per\u00edodo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de \u00a0compra del t\u00edtulo, dividida esta diferencia por el n\u00famero de d\u00edas contados \u00a0desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta el pr\u00f3ximo pago de intereses, y multiplicado \u00a0este resultado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo desde la fecha de \u00a0su adquisici\u00f3n hasta la fecha de su enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la enajenaci\u00f3n se realiza durante \u00a0alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor de la diferencia entre el \u00a0precio de enajenaci\u00f3n y el resultado que se obtenga de adicionar al valor \u00a0nominal, los intereses causados linealmente desde el \u00faltimo pago de intereses \u00a0hasta la fecha de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los intereses causados \u00a0linealmente por el t\u00edtulo desde el \u00faltimo pago de intereses hasta el momento de \u00a0su enajenaci\u00f3n, corresponder\u00e1n al valor total de los intereses del per\u00edodo a la \u00a0tasa facial, divididos por el n\u00famero de d\u00edas de dicho per\u00edodo, multiplicados por \u00a0el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, desde el \u00faltimo pago de intereses \u00a0hasta la fecha de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el valor total de las \u00a0diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo \u00a0resulta negativo, el enajenante podr\u00e1 debitar de la cuenta de retenciones por \u00a0consignar el valor de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a dicha \u00a0diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente autorretenedor \u00a0deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la \u00a0cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando \u00a0esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.34. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 26: \u201cAjustes de autorretenciones en \u00a0las enajenaciones de t\u00edtulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un \u00a0t\u00edtulo cuyos intereses vencidos hayan estado sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente mediante el mecanismo de la autorretenci\u00f3n \u00a0por parte del enajenante, \u00e9ste deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la enajenaci\u00f3n se realiza durante el primer per\u00edodo de \u00a0rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenaci\u00f3n \u00a0y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del t\u00edtulo, los \u00a0rendimientos causados linealmente desde su adquisici\u00f3n hasta el momento de la \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el t\u00edtulo \u00a0desde su adquisici\u00f3n hasta el momento de su enajenaci\u00f3n, se determinar\u00e1n por la \u00a0diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor \u00a0nominal del t\u00edtulo, el valor total de los intereses del per\u00edodo en curso a la \u00a0tasa facial del mismo, y el precio de compra del t\u00edtulo, dividida esta \u00a0diferencia por el n\u00famero de d\u00edas contados desde la fecha de su adquisici\u00f3n \u00a0hasta el pr\u00f3ximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el n\u00famero \u00a0de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo desde la fecha de su adquisici\u00f3n hasta la fecha \u00a0de su enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la enajenaci\u00f3n se realiza durante alguno de los siguientes \u00a0per\u00edodos de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenaci\u00f3n \u00a0y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses \u00a0causados linealmente desde el \u00faltimo pago de intereses hasta la fecha de \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde \u00a0el \u00faltimo pago de intereses hasta el momento do su enajenaci\u00f3n, corresponder\u00e1n \u00a0al valor total de los intereses del per\u00edodo a la tasa facial, divididos por el \u00a0n\u00famero de d\u00edas de dicho per\u00edodo, multiplicados por el n\u00famero de d\u00edas de \u00a0tenencia del t\u00edtulo, desde el \u00faltimo pago de intereses hasta la fecha de \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a \u00a0lo dispuesto en el presente art\u00edculo resulta negativo, el enajenante podr\u00e1 debitar \u00a0de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0correspondiente a dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente autorretenedor deber\u00e1 conservar los \u00a0documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de retenciones por \u00a0consignar, para ser presentados ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales., cuando \u00e9sta lo exija.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Modificado \u00a0por el Decreto 2318 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. (Para dar aplicaci\u00f3n a \u00a0lo previsto en \u00e9ste art\u00edculo 3\u00ba los agentes de retenci\u00f3n se\u00f1alados en el mismo, \u00a0tendr\u00e1n hasta el 1\u00ba de enero de 2014, ver art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2318.). Pago de rendimientos \u00a0financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago o abono \u00a0en cuenta que corresponda a un rendimiento financiero vencido en favor de un \u00a0contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto \u00a0a retenci\u00f3n en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicar\u00e1 el \u00a0siguiente procedimiento para la pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago \u00a0de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un t\u00edtulo con \u00a0pacto de pago de intereses vencidos en fechas determinadas perciba el pago de \u00a0intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1, seg\u00fan sea el caso, \u00a0la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se mantenga el t\u00edtulo durante todo \u00a0el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados o abonados en \u00a0cuenta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se tenga el t\u00edtulo durante una \u00a0fracci\u00f3n del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los \u00a0mismos, la base de retenci\u00f3n en la fuente, ser\u00e1 la proporci\u00f3n del pago de \u00a0intereses vencidos causados desde la fecha de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la proporci\u00f3n del pago de \u00a0intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por \u00a0el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta la fecha de pago de intereses vencidos, \u00a0corresponde al valor total de los intereses del per\u00edodo a la tasa facial, \u00a0divididos por el n\u00famero de d\u00edas de dicho per\u00edodo, multiplicados por el n\u00famero \u00a0de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta el pago de \u00a0intereses vencidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pagos de intereses vencidos en el \u00a0vencimiento del t\u00edtulo tendr\u00e1n el mismo tratamiento establecido en los \u00a0literales a) y b) de este numeral, seg\u00fan corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En cualquiera de los casos de que trata \u00a0este numeral, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por el administrador de \u00a0la emisi\u00f3n. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de \u00a0capital del exterior de portafolio de que trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto \u00a0Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por el administrador de \u00a0la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Enajenaciones \u00a0de t\u00edtulos con intereses vencidos: Cuando un agente no autorretenedor enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos, la \u00a0entidad financiera que act\u00fae como intermediaria en la operaci\u00f3n o el \u00a0administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio de que \u00a0trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 el agente de retenci\u00f3n y \u00a0seguir\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses \u00a0vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un t\u00edtulo con \u00a0intereses vencidos antes del primer pago de intereses vencidos desde la \u00a0adquisici\u00f3n del t\u00edtulo, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia \u00a0entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses \u00a0vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el t\u00edtulo con intereses \u00a0vencidos se enajena despu\u00e9s de que el tenedor del t\u00edtulo ha percibido el pago \u00a0de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0ser\u00e1 la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n \u00a0menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocaci\u00f3n o del \u00a0\u00faltimo pago de intereses vencidos antes de la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de parte \u00a0del enajenante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de que las diferencias mencionadas \u00a0en este numeral sean negativas, est\u00e1s ser\u00e1n consideradas como p\u00e9rdidas y \u00a0recibir\u00e1n el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario \u00a0atendiendo el tipo de inversionista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La retenci\u00f3n en la fuente de que trata este \u00a0numeral ser\u00e1 practicada por el intermediario de la operaci\u00f3n de parte del comprador \u00a0del t\u00edtulo, por el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de \u00a0portafolio, si el enajenante del t\u00edtulo fuere un inversionista de capital del \u00a0exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18-1 \u00a0del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea \u00a0responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo \u00a0establecido con el custodiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.35. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 27: \u201cPago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando el emisor realice un pago o abono \u00a0en cuenta por concepto de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada \u00a0por el emisor o administrador de la emisi\u00f3n que realiza el pago, de acuerdo a \u00a0las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante el primer per\u00edodo \u00a0de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo mas el \u00a0valor total de los intereses del per\u00edodo en curso a la tasa facial, y el precio \u00a0de compra, seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en la constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante alguno de los \u00a0siguientes per\u00edodos de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor total de los intereses del per\u00edodo pagados o abonados en \u00a0cuenta por el emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, cuando se realice un pago o abono en cuenta por \u00a0concepto de intereses vencidos provenientes de un t\u00edtulo que no cuente con la \u00a0constancia de enajenaci\u00f3n, en .favor de un contribuyente del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, que antes del 1\u00ba de enero de 1997 haya tenido la \u00a0calidad de sujeto sometido a retenci\u00f3n en la fuente por este concepto y con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de abril de 1997 no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente deber\u00e1 ser practicada por quien realiza el pago, sobre el valor total \u00a0del pago o abono en cuenta de los rendimientos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Constancia de enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0rendimientos vencidos. Cuando un agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto, o no sujeta a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal, enajene un t\u00edtulo con pago de \u00a0intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios que estando sujeto a la retenci\u00f3n en la fuente por este \u00a0concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros, deber\u00e1 expedir para efectos fiscales, al momento \u00a0de la enajenaci\u00f3n una constancia que acredite lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n del t\u00edtulo al cual corresponde; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del agente autorretenedor o bolsa de valores que expida la constancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La fecha de la enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Precio de enajenaci\u00f3n, o precio de registro, si la \u00a0transacci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de una bolsa de valores, expresado en valor \u00a0absolutos. Cuando se trate de colocaci\u00f3n primaria, se indicar\u00e1 el precio de \u00a0compra del adquirente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La firma aut\u00f3grafa o mec\u00e1nica de la persona \u00a0autorizada para el efecto por el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta constancia circular\u00e1 conjuntamente con el t\u00edtulo \u00a0hasta tanto \u00e9ste no sea adquirido por un agente autorretenedor, \u00a0una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o \u00a0exenta de dicho impuesto o no sujeta a retenci\u00f3n en la fuente por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 28: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.36. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Negociaci\u00f3n en bolsa de valores de \u00a0t\u00edtulos con pago de rendimientos vencidos: Cuando un contribuyente del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0no tenga la calidad de agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, adquiera a trav\u00e9s de una bolsa de valores, un t\u00edtulo \u00a0con pago de rendimientos vencidos, la bolsa de valores al momento de efectuar \u00a0el registro de la transacci\u00f3n, deber\u00e1 expedir la constancia de enajenaci\u00f3n, de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.37. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Derogado \u00a0por el Decreto 2318 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Enajenaciones \u00a0sucesivas entre no autorretenedores de t\u00edtulos con \u00a0pago de rendimientos vencidos. En el evento que los rendimientos financieros \u00a0provenientes de un t\u00edtulo con pago de intereses vencidos, corresponda a varios \u00a0adquirentes por producirse enajenaciones sucesivas del mismo entre \u00a0contribuyentes que estando sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, no tengan la \u00a0calidad de agentes autorretenedores de rendimientos \u00a0financieros, se entender\u00e1 que junto con el precio de enajenaci\u00f3n se descuenta \u00a0el valor de la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los rendimientos \u00a0financieros generados proporcionalmente por el t\u00edtulo desde la fecha de su \u00a0emisi\u00f3n o desde el \u00faltimo pago de intereses si se trata de t\u00edtulos con pagos \u00a0peri\u00f3dicos de rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0enajenaci\u00f3n se realice durante el primer per\u00edodo de rendimientos para el \u00a0tenedor del t\u00edtulo, el valor de la retenci\u00f3n que se descuenta corresponde al \u00a0resultado de aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del t\u00edtulo sobre \u00a0la diferencia positiva entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de compra del \u00a0t\u00edtulo, seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en la constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0enajenaci\u00f3n se realice durante alguno de los siguientes periodos de \u00a0rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo, el valor de la retenci\u00f3n que se \u00a0descuenta corresponde al resultado de aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente del t\u00edtulo sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenaci\u00f3n y \u00a0el valor nominal del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Derogado \u00a0por el Decreto 2318 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Adquisici\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos con rendimientos vencidos de no autorretenedores. \u00a0Cuando un agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, o exenta de dicho impuesto o una entidad no sometida a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal, adquiera un t\u00edtulo con \u00a0pago de intereses vencidos, de un contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, que estando sometido a retenci\u00f3n en la fuente por este \u00a0concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros, deber\u00e1n practicar al enajenante, la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente por concepto de los rendimientos vencidos, de acuerdo a las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 . Cuando el \u00a0t\u00edtulo es adquirido durante el primer per\u00edodo de rendimientos para el \u00a0enajenante de t\u00edtulo: sobre la diferencia positiva entre el precio de la \u00a0enajenaci\u00f3n y el precio de compra del t\u00edtulo, seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada \u00a0en la constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00a0t\u00edtulo es adquirido durante alguno de los siguientes per\u00edodos de rendimientos \u00a0para el enajenante del t\u00edtulo: sobre la diferencia positiva entre el precio de \u00a0enajenaci\u00f3n y el valor nominal del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0transacci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de una bolsa de valores, \u00e9sta al momento de \u00a0efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquirente, a trav\u00e9s de la \u00a0respectiva compensaci\u00f3n, deber\u00e1 practicar la correspondiente retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, entendiendo como precio de enajenaci\u00f3n, el precio de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Derogado \u00a0por el Decreto 2318 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Retenciones \u00a0trasladadas en el precio de enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos con pago de rendimientos \u00a0vencidos. Los agentes autorretenedores de \u00a0rendimientos financieros que posean al momento de entrar en vigencia el \u00a0presente decreto, t\u00edtulos con pago de rendimientos vencidos, cuya retenciones \u00a0le hayan sido trasladadas junto con el precio de adquisici\u00f3n de los mismos, con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de enero de 1997, deber\u00e1n declarar y consignar en el mes \u00a0inmediatamente posterior a la vigencia del presente decreto, el valor \u00a0correspondiente a la totalidad de las retenciones que le fueron trasladadas. La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los intereses vencidos causados por \u00a0los t\u00edtulos a partir de su adquisici\u00f3n hasta el 1\u00ba de abril de 1997, deber\u00e1 \u00a0consignarse y declararse a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de julio de 1997, o en \u00e9l mes \u00a0inmediatamente posterior a su enajenaci\u00f3n, si \u00e9sta se produce antes de esta \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0agentes autorretenedores de rendimientos financieros, \u00a0que antes del 1\u00ba de enero de 1997 hayan tenido la calidad de sujetos sometidos \u00a0a retenci\u00f3n en la fuente por este concepto, y posean al momento de entrar en \u00a0vigencia el presente decreto, t\u00edtulos con pago de rendimientos vencidos, \u00a0deber\u00e1n declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a la vigencia \u00a0del presente decreto, el valor de la totalidad de las retenciones \u00a0correspondientes a los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde el 1\u00ba \u00a0de enero de 1997 o desde el \u00faltimo pago de intereses ocurrido con posterioridad \u00a0al 1\u00ba de enero de 1997 y antes de la vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos \u00a0provenientes de cupones desprendibles Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con cupones \u00a0desprendibles, cuando en el mercado secundario se enajenen de manera \u00a0independiente del principal, cupones correspondientes a s\u00f3lo intereses, se \u00a0observar\u00e1n las siguientes reglas generales, aplicables de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se practicar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente sobre la \u00a0totalidad del valor nominal del cup\u00f3n desprendible correspondiente a s\u00f3lo \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los descuentos generados en la enajenaci\u00f3n de los \u00a0cupones desprendibles correspondientes a s\u00f3lo intereses, no causar\u00e1 retenci\u00f3n \u00a0en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los descuentos generados en la enajenaci\u00f3n del \u00a0principal del t\u00edtulo, correspondiente a s\u00f3lo capital, no causar\u00e1 retenci\u00f3n en \u00a0la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La constancia de enajenaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 18 del presente decreto, no deber\u00e1 indicar el precio de enajenaci\u00f3n o \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La retenci\u00f3n en la fuente que se traslade entre \u00a0contribuyentes no autorretenedores, junto con el \u00a0precio de enajenaci\u00f3n de los cupones desprendibles de intereses, corresponder\u00e1 \u00a0al resultado de aplicar el porcentaje del siete por ciento (7%) al valor \u00a0nominal del cup\u00f3n multiplicado por el n\u00famero de d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de enajenaci\u00f3n consignada en la constancia de enajenaci\u00f3n, dividido por \u00a0el n\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo del cup\u00f3n. (Nota: Ver Decreto 2418 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 con relaci\u00f3n a la tarifa establecida en este numeral.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 33: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.38. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Registro en cuenta o anotaci\u00f3n en cuenta \u00a0de t\u00edtulos con pago de rendimientos vencidos adquiridos por no autorretenedores. Con el objeto de que las sociedades \u00a0administradoras de dep\u00f3sitos centralizados de valores y el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de Valores, realicen el \u00a0registro o anotaci\u00f3n en cuenta de t\u00edtulos con pago de intereses vencidos, \u00a0depositados por un contribuyente que estando sometido a la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros, el depositante deber\u00e1 suministrar o consignar en \u00a0los sistemas de anotaci\u00f3n y registro de las sociedades administradoras, la \u00a0informaci\u00f3n contenida en la respectiva constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el depositante no suministre o registre la \u00a0informaci\u00f3n completa consignada en la constancia de enajenaci\u00f3n, las sociedades \u00a0administradoras, se abstendr\u00e1n de realizar el respectivo registro o anotaci\u00f3n \u00a0en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 34: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.39. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Constancia de enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos en \u00a0dep\u00f3sito. Cuando de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en el \u00a0mercado secundario se deba expedir la constancia de enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0con pago de rendimientos vencidos, que se encuentre depositado en un dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores, el enajenante deber\u00e1 expedir dicha constancia, \u00a0conjuntamente con la orden de transferencia de t\u00edtulo y podr\u00e1 ser transmitida a \u00a0la sociedad administradora del dep\u00f3sito por el mismo medio fidedigno previsto \u00a0en el reglamento para la transmisi\u00f3n de la orden escrita de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la negociaci\u00f3n del t\u00edtulo se realice a trav\u00e9s \u00a0de una bolsa de valores y \u00e9sta tenga la obligaci\u00f3n de comunicar al dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores las \u00f3rdenes de transferencia de los t\u00edtulos, deber\u00e1 al \u00a0mismo tiempo transmitir la informaci\u00f3n correspondiente a la constancia de \u00a0enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo, que le corresponda expedir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro en cuentas o anotaci\u00f3n en cuenta que \u00a0realice la sociedad administradora del dep\u00f3sito centralizado de valores con \u00a0base en la transmisi\u00f3n de la constancia sobre la fecha de enajenaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de rendimientos vencidos, expedida por el enajenante o la bolsa de \u00a0valores, sustituir\u00e1 la obligaci\u00f3n de anexar el papel f\u00edsico de la constancia al \u00a0respectivo t\u00edtulo, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de \u00a0manera completa la misma informaci\u00f3n en las constancias de dep\u00f3sito y los \u00a0certificados que expida en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 35: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.40. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Expedici\u00f3n de constancias de enajenaci\u00f3n \u00a0en el fraccionamiento de t\u00edtulos con rendimientos vencidos. Las sociedades \u00a0administradoras de dep\u00f3sitos centralizados de valores o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Deposito Central de Valores, que fraccionen \u00a0t\u00edtulos que cuenten con la respectiva constancia de enajenaci\u00f3n o la \u00a0equivalente anotaci\u00f3n en el registro electr\u00f3nico de los mismos, deber\u00e1n anotar \u00a0en el registro electr\u00f3nico de cada nuevo t\u00edtulo el correspondiente precio de \u00a0enajenaci\u00f3n en valores absolutos y en proporci\u00f3n a los rendimientos financieros \u00a0correspondientes a los nuevos t\u00edtulos, con base en la informaci\u00f3n consignada en \u00a0la constancia perteneciente al t\u00edtulo original. Igualmente anotar\u00e1n la \u00a0totalidad de la informaci\u00f3n exigida para las constancias de enajenaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n que al respecto se haga al realizar el \u00a0registro electr\u00f3nico de cada nuevo titulo, suplir\u00e1 la expedici\u00f3n de la \u00a0constancia de enajenaci\u00f3n, siempre y cuando, en las constancias de dep\u00f3sito y \u00a0los certificados expedidos por las sociedades administradoras tambi\u00e9n se \u00a0consigne de manera completa la misma informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a la materializaci\u00f3n de los nuevos \u00a0t\u00edtulos, las sociedades administradoras de los dep\u00f3sitos centralizados de \u00a0valores o el Banco de la Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de \u00a0Valores, expedir\u00e1n para cada uno de los t\u00edtulos, la constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de realizarse un fraccionamiento de \u00a0t\u00edtulos sin desmaterializaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a la \u00a0persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo t\u00edtulo, la \u00a0constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 36: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.41. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Expedici\u00f3n de la constancia de \u00a0enajenaci\u00f3n en el englobe de t\u00edtulos de rendimientos vencidos. Cuando se \u00a0engloben t\u00edtulos con intereses vencidos que cuenten con las respectivas \u00a0constancias de enajenaci\u00f3n, o la equivalente anotaci\u00f3n en el registro \u00a0electr\u00f3nico de los mismos, la persona que realice el englobe deber\u00e1 expedir \u00a0para el nuevo t\u00edtulo una constancia de enajenaci\u00f3n en la cual se indique el \u00a0precio de enajenaci\u00f3n global expresado en valores absolutos. Para estos \u00a0efectos, se sumar\u00e1n los precios de enajenaci\u00f3n de los t\u00edtulos que se engloban, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en las constancias de cada uno de ellos. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.2.4.2.42. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Agentes autorretenedores. \u00a0Para efectos de la autorretenci\u00f3n en la fuente que \u00a0deba practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente decreto, son agentes autorretenedores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios sujetos a retenci\u00f3n en la fuente por concepto de rendimientos \u00a0financieros, sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios sujetos a retenci\u00f3n en la fuente por concepto de rendimientos financieros, \u00a0sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de \u00a0Valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los dem\u00e1s contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios autorizados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Para efectos de lo previsto en el \u00a0literal c) del presente art\u00edculo, y de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 368 del Estatuto Tributario, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 los requisitos y condiciones que deben \u00a0acreditar los contribuyentes que soliciten la autorizaci\u00f3n para actuar como \u00a0agentes autorretenedores de rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Las autorizaciones conferidas a los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para actuar como autorretenedores de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2509 de 1985, \u00a0no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 38: Ver Resoluci\u00f3n \u00a055 de 2017, DIAN. Ver art\u00edculo 1.2.4.2.43. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Otorgamiento de la calidad de autorretenedor. Cuando un contribuyente del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios, que posea t\u00edtulos de rendimientos vencidos, \u00a0adquiera la calidad de agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, deber\u00e1 declarar y consignar en el mes inmediatamente \u00a0posterior a aquel en el cual empieza a dar aplicaci\u00f3n al mecanismo de autorretenci\u00f3n, el valor de la totalidad de las retenciones \u00a0correspondientes a los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde el \u00a0\u00faltimo pago de intereses hasta el d\u00eda inmediatamente anterior al cual empieza a \u00a0aplicar el mecanismo de autorretenci\u00f3n sobre los \u00a0rendimientos. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.44. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Comunidad y solidaridad entre \u00a0beneficiarios de un t\u00edtulo con pago de rendimientos. Cuando en el mercado \u00a0primario dos o m\u00e1s personas o entidades sean comuneras y beneficiarias en un \u00a0mismo grado, de un t\u00edtulo con descuento o con pago de intereses, y una o m\u00e1s de \u00a0ellas no se encuentren sometidas a la retenci\u00f3n en la fuente o encontr\u00e1ndose \u00a0sometidas a retenci\u00f3n, tengan la calidad de agentes autorretenedores \u00a0de rendimientos financieros, el emisor, el enajenante o la bolsa de valores \u00a0seg\u00fan el caso, deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente sobre el rendimiento \u00a0financiero que corresponda de manera proporcional a los adquirentes o \u00a0beneficiarios que estando sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la \u00a0calidad de agentes autorretenedores de rendimientos \u00a0financieros. Este hecho se indicar\u00e1 en la constancia sobre valores retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un t\u00edtulo con beneficiarios \u00a0solidarios, el emisor, el enajenante, o la bolsa de valores seg\u00fan el caso, \u00a0deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente sobre la totalidad del rendimiento, \u00a0siempre que uno de los beneficiarios solidarios sea un contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sometido a la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 40: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.45. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Pago de rendimientos financieros vencidos \u00a0al endosatario en procuraci\u00f3n. Cuando el leg\u00edtimo tenedor de un bono, \u00a0certificado, t\u00edtulo o cualquier otro documento negociable, que incorpore el \u00a0derecho a un rendimiento financiero, sea un contribuyente del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga \u00a0la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, el pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento \u00a0financiero estar\u00e1 sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, independientemente de la \u00a0naturaleza de no contribuyente o exenta o de r\u00e9gimen especial, a la que \u00a0pertenezca la entidad que lo presenta para su cobro en calidad de endosatario \u00a0en procuraci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.46. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Valores retenidos o autorretenidos. \u00a0Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que declaren \u00a0ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de t\u00edtulos, que \u00a0hayan estado sometidos a los porcentajes de retenci\u00f3n en la fuente, o sobre los \u00a0cuales se haya practicado la autorretenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con las exigencias previstas en el presente decreto y dem\u00e1s normas \u00a0pertinentes, tendr\u00e1n derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a t\u00edtulo \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente, los porcentajes que sobre dichos conceptos hayan \u00a0sido aplicados de acuerdo con las normas vigentes al momento de haber realizado \u00a0la respectiva retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En virtud del mecanismo autom\u00e1tico de \u00a0imputaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente establecida en el presente decreto, \u00a0para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estando \u00a0sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la expedici\u00f3n \u00a0de los certificados de retenci\u00f3n en la fuente de que trata el art\u00edculo 381 del \u00a0Estatuto Tributario, no es aplicable a los agentes retenedores en el caso de \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de descuentos e intereses provenientes de \u00a0t\u00edtulos, en favor de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, se podr\u00e1 descontar del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios, a t\u00edtulo de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de \u00a0rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos, una suma superior al siete \u00a0por ciento (7%). (Nota: Ver Decreto 2418 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 con relaci\u00f3n a la tarifa establecida en este inciso que fue \u00a0modificada a 4%.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 42: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.47. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Aplicaci\u00f3n para entidades del r\u00e9gimen especial \u00a0y vigiladas. Los pagos o abonos en cuenta o causaciones, \u00a0seg\u00fan el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos \u00a0con intereses y\/o descuentos efectuados por personas jur\u00eddicas y sociedades de \u00a0hecho a los establecimientos de cr\u00e9dito sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes que pertenezcan \u00a0al r\u00e9gimen especial, se encuentran sometidos al mecanismo de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes, independientemente de la fecha de emisi\u00f3n, expedici\u00f3n o \u00a0colocaci\u00f3n de dichos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 3050 de 1997, \u00a0art\u00edculo 34. \u00a0Lo anterior. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de retenciones establecido en el \u00a0presente decreto, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto \u00a0de intereses provenientes de pagares suscritos en favor de instituciones \u00a0financieras, con el \u00fanico fin de garantizar obligaciones crediticias contra\u00eddas \u00a0por los creadores de los pagar\u00e9s en favor de dichas instituciones. De igual \u00a0manera, este r\u00e9gimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto \u00a0de recompra y las operaciones repo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.48. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos \u00a0provenientes de fondos y patrimonios aut\u00f3nomos. Las sociedades administradoras \u00a0de fondos de inversi\u00f3n, de fondos de valores, de fondos comunes y de \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos, practicar\u00e1n en todos los casos, la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre los rendimientos financieros que paguen o abonen en cuenta, a los \u00a0beneficiarios de los mismos, siempre y cuando \u00e9stos sean contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0independientemente de la calidad de autorretenedores \u00a0que \u00e9stos acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente \u00a0por parte de la sociedad administradora, los pagos o abonos en cuenta \u00a0efectuados a los establecimientos de cr\u00e9dito sometidos a la inspecci\u00f3n \u00a0vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes \u00a0que pertenezcan al r\u00e9gimen especial, siempre que \u00e9stos sean beneficiarios de \u00a0dichos fondos o patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 44: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.49. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Vigencia y derogatorias. El presente \u00a0decreto rige a partir del 1\u00ba de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y \u00a0las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 14 de marzo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 700 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (marzo 14) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 2418 de 2013 \u00a0y por el Decreto 2318 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}