{"id":26960,"date":"2023-07-17T22:50:25","date_gmt":"2023-07-17T22:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-81-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:25","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:25","slug":"decreto-81-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-81-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 81 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 81 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual \u00a0se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-127 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Reglamentado parcialmente por el Decreto 400 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades establecidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, \u00a0declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto \u00a080 del 13 de enero de 1997 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y \u00a0Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en \u00e9l indicadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el nivel de endeudamiento externo se ha \u00a0constituido en un hecho perturbador de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica que es \u00a0necesario gravar para desestimular su excesivo y r\u00e1pido crecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que debe evitarse que algunas operaciones financieras \u00a0tengan efectos indeseables sobre la econom\u00eda, tales como la revaluaci\u00f3n de la \u00a0moneda nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que un gravamen sobre el endeudamiento externo desestimula \u00a0este tipo de financiamiento por parte del sector p\u00fablico y privado, lo que \u00a0contribuye a aminorar las presiones a la revaluaci\u00f3n de la tasa de cambio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para reducir las presiones a la revaluaci\u00f3n de la \u00a0tasa de cambio resulta necesario estimular el giro acelerado de las divisas \u00a0correspondientes al pago por importaciones, as\u00ed como desestimular el desembolso \u00a0de nuevos cr\u00e9ditos en moneda extranjera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario que determinados sectores de la \u00a0econom\u00eda, a trav\u00e9s de sus operaciones financieras con el exterior contribuyan a \u00a0mejorar la situaci\u00f3n fiscal, a incrementar el ahorro p\u00fablico y a reducir las \u00a0necesidades de endeudamiento p\u00fablico, tanto interno como externo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera. Las \u00a0personas o entidades que obtengan cr\u00e9ditos o cualquier otra forma de \u00a0financiaci\u00f3n en moneda extranjera, incluyendo la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos valores \u00a0en los mercados internacionales y la financiaci\u00f3n de importaciones de bienes, \u00a0est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera, de \u00a0conformidad con lo establecido en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan de la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria aqu\u00ed prevista los siguientes cr\u00e9ditos o formas de \u00a0financiaci\u00f3n en moneda extranjera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los obtenidos por los intermediarios del mercado \u00a0cambiario destinados a operaciones activas de cr\u00e9dito en moneda extranjera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los obtenidos para financiar exportaciones, \u00a0concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de \u00a0Bancoldex; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los obtenidos por el Fondo Nacional del Caf\u00e9 para \u00a0financiar la compra de la cosecha cafetera que sean aprobados por el Comit\u00e9 \u00a0Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los obtenidos para financiar importaciones dentro \u00a0de programas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los obtenidos para prefinanciar exportaciones de \u00a0bienes y los pagos anticipados provenientes del comprador del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los cr\u00e9ditos destinados a sustituir otra financiaci\u00f3n \u00a0en moneda extranjera sobre la cual ya se haya causado el impuesto previsto en \u00a0el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adicionado \u00a0por el Decreto 224 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los obtenidos para atender gastos personales a trav\u00e9s del \u00a0sistema de tarjetas de cr\u00e9dito internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adicionado \u00a0por el Decreto 224 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los obtenidos para financiar inversiones colombianas en el \u00a0exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adicionado \u00a0por el Decreto 224 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los obtenidos por entidades p\u00fablicas de redescuento destinados \u00a0a operaciones activas de cr\u00e9dito en moneda extranjera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Adicionado \u00a0por el Decreto 224 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los obtenidos para financiar las importaciones con destino al \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, siempre \u00a0que los bienes importados sean destinados para ser consumidos, utilizados o \u00a0vendidos en el departamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Adicionado \u00a0por el Decreto 224 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los cr\u00e9ditos concesionales con componente de ayuda, otorgados \u00a0por gobiernos extranjeros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. Modificado \u00a0por el Decreto 224 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Causaci\u00f3n del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto establecido en este Decreto se \u00a0causa en el momento en que se realiza el desembolso del cr\u00e9dito, bajo cualquier \u00a0modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de financiaci\u00f3n de importaciones \u00a0reembolsables de bienes, el impuesto se causar\u00e1 cuando, transcurridos diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de llegada de los bienes al territorio nacional, la \u00a0importaci\u00f3n no ha sido pagada o, en todo caso, con anterioridad a su \u00a0autorizaci\u00f3n de levante, si esta \u00faltima se produce dentro del plazo se\u00f1alado \u00a0sin que se hubiere pagado la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presenta un cambio de importaci\u00f3n no \u00a0reembolsable a reembolsable, el impuesto previsto en este Decreto se causar\u00e1 en \u00a0el momento de la autorizaci\u00f3n correspondiente por parte de la autoridad \u00a0aduanera, cuando a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. El plazo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los bienes que hubieren sido introducidos al \u00a0territorio nacional en vigencia del Decreto 81 de 1997, \u00a0en cuyo caso se podr\u00e1 cancelar la importaci\u00f3n dentro de este plazo, sin \u00a0sujeci\u00f3n al pago del impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCausaci\u00f3n \u00a0del impuesto. El \u00a0impuesto establecido en este Decreto se causa en el momento en que se realiza \u00a0el desembolso del cr\u00e9dito, bajo cualquier modalidad. En el caso de financiaci\u00f3n \u00a0de importaciones de bienes, el impuesto se causar\u00e1 en el momento de la \u00a0introducci\u00f3n de los mismos al territorio nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0Base gravable. \u00a0La base gravable del impuesto establecido en este Decreto, est\u00e1 constituida por \u00a0el valor del desembolso del cr\u00e9dito. En el caso de financiaci\u00f3n de \u00a0importaciones, la base gravable ser\u00e1 el valor FOB de la mercanc\u00eda, siempre y \u00a0cuando la respectiva importaci\u00f3n sea reembolsable y no haya sido pagada, seg\u00fan \u00a0lo determina el art\u00edculo 5 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las \u00a0importaciones financiadas bajo la modalidad de arrendamiento financiero, la \u00a0base gravable tambi\u00e9n ser\u00e1 el valor FOB de la mercanc\u00eda importada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0Tarifa. La \u00a0tarifa del impuesto depender\u00e1 del resultado de la siguiente operaci\u00f3n: a la \u00a0tasa de inter\u00e9s DTF se le deducen la tasa Libor y la tasa de devaluaci\u00f3n anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado del c\u00e1lculo descrito en el inciso \u00a0anterior es igual o inferior a cero (0), la tarifa del impuesto ser\u00e1 cero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a cero (0) e inferior o \u00a0igual a cuatro (4) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 uno por ciento (1%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a cuatro (4) e inferior o \u00a0igual a ocho (8) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 dos por ciento (2%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a ocho (8) e inferior o \u00a0igual a doce (12) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 tres por ciento (3%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a doce (12) e inferior o \u00a0igual a quince (15) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 cuatro por ciento (4%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a quince (15) e inferior o \u00a0igual a dieciocho (18) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 cinco por ciento \u00a0(5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a dieciocho (18) e \u00a0inferior o igual a veinti\u00fan (21) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 seis por \u00a0ciento (6%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a veintiuno (21) e \u00a0inferior o igual a veinticuatro (24) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 siete \u00a0por ciento (7%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a veinticuatro (24) puntos \u00a0porcentuales, la tarifa ser\u00e1 ocho por ciento (8%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0divulgar\u00e1 la tarifa aplicable para cada mes de acuerdo con lo previsto en este \u00a0art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil anterior al inicio del mes en el cual debe \u00a0ser aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo previsto en el primer inciso de este \u00a0art\u00edculo se efectuar\u00e1 utilizando el promedio aritm\u00e9tico simple de cada una de las \u00a0tasas DTF, Libor y de devaluaci\u00f3n anual, de las cuatro (4) semanas calendario \u00a0anteriores a aqu\u00e9lla que contenga el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes, en la cual se \u00a0divulgue la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para realizar los c\u00e1lculos \u00a0previstos en este art\u00edculo se utilizar\u00e1 la tasa DTF efectiva anual certificada \u00a0semanalmente por el Banco de la Rep\u00fablica y la tasa anualizada Libor \u00a0correspondiente a transacciones a tres (3) meses informada por la misma \u00a0entidad. La tasa de devaluaci\u00f3n anual se calcular\u00e1 con base en la tasa de cambio \u00a0representativa del mercado certificada diariamente por la Superintendencia \u00a0Bancaria y ser\u00e1 equivalente al incremento porcentual de esa tasa de cambio \u00a0durante los \u00faltimos doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para el mes de enero de \u00a01997, los c\u00e1lculos previstos en el primer inciso de este art\u00edculo se realizar\u00e1n \u00a0con base en la tasa DTF, la tasa Libor y la tasa de devaluaci\u00f3n anual \u00a0observadas en las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05. Inciso \u00a0modificado por el Decreto 224 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Liquidaci\u00f3n y pago del \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0financiaci\u00f3n en moneda extranjera, deber\u00e1 analizarla el obligado en la fecha de \u00a0su pago a la tarifa vigente en dicho momento. El pago del impuesto deber\u00e1 \u00a0realizarse en las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos \u00a0administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba.: \u201cLiquidaci\u00f3n y pago del impuesto. La liquidaci\u00f3n y pago del \u00a0impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera, deber\u00e1 realizarla el \u00a0obligado en la fecha de su causaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del presente \u00a0Decreto, ante las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos \u00a0administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de desembolso de cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de \u00a0intermediarios del mercado cambiario, el intermediario, previa a la \u00a0canalizaci\u00f3n de las divisas correspondientes, verificar\u00e1 el pago del impuesto \u00a0de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el desembolso de cr\u00e9ditos se realiza a trav\u00e9s de \u00a0cuentas de compensaci\u00f3n en el exterior, la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto se \u00a0realizar\u00e1 por parte del obligado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a aquel en que tenga lugar el abono o cr\u00e9dito a la cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, en las Declaraciones de Cambio \u00a0correspondientes a desembolsos de cr\u00e9ditos en moneda extranjera deber\u00e1 \u00a0identificarse el pago del impuesto correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la financiaci\u00f3n de importaciones de \u00a0bienes, para proceder a su levante se deber\u00e1 demostrar previamente el pago del \u00a0impuesto previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pago del impuesto deber\u00e1 demostrarse sobre la \u00a0porci\u00f3n del valor de todas las importaciones reembolsables sobre las cuales no \u00a0se haya realizado el giro de las divisas y exista la correspondiente \u00a0Declaraci\u00f3n de Cambio. En el caso de las importaciones financiadas a trav\u00e9s de \u00a0arrendamiento financiero, el pago del impuesto tambi\u00e9n deber\u00e1 demostrarse como \u00a0paso previo al levante de la mercanc\u00eda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Adicionado por el Decreto 224 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. En el caso de desembolsos de cr\u00e9ditos en moneda extranjera, la \u00a0base gravable deber\u00e1 reexpresarse en moneda legal colombiana convirtiendo su \u00a0valor en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, o su equivalente en d\u00f3lares \u00a0en el caso de otras monedas, a la tasa de cambio representativa del mercado \u00a0vigente el d\u00eda en que se realice el pago del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la financiaci\u00f3n de \u00a0importaciones de bienes, para efectos de la conversi\u00f3n a moneda legal \u00a0colombiana de la base gravable, se utilizar\u00e1 el mecanismo establecido en el \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 1220 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. Adicionado por el Decreto 224 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las personas jur\u00eddicas reconocidas e inscritas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como usuarios aduaneros \u00a0permanentes, podr\u00e1n cancelar este impuesto de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 6 del Decreto 197 de 1995 \u00a0modificado por el Decreto 1039 del mismo a\u00f1o. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 400 de 1997.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0Administraci\u00f3n y control. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ser\u00e1 \u00a0la competente para adelantar los procesos de determinaci\u00f3n, cobro, recaudo y \u00a0discusi\u00f3n, de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas o entidades que no cancelen en forma \u00a0oportuna el impuesto establecido en este decreto, deber\u00e1n liquidar y pagar \u00a0intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 634 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 224 de 1997, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0establezca el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria prevista en este Decreto, \u00a0proferir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada previo traslado de cargos por el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas para responder. Contra la citada resoluci\u00f3n procede \u00fanicamente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n el cual deber\u00e1 fallarse dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a su interposici\u00f3n en debida forma, la cual una vez en firme \u00a0prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de \u00a01997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Samper Pizano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horacio Serpa Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado \u00a0de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Malag\u00f3n \u00a0Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Esguerra \u00a0Portocarrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Jos\u00e9 Cabrales \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 81 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a013) \u00a0 \u00a0 por el cual \u00a0se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-127 de 1997. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Reglamentado parcialmente por el Decreto 400 de 1997. \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}