{"id":26971,"date":"2023-07-17T22:50:26","date_gmt":"2023-07-17T22:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-890-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:50:26","modified_gmt":"2023-07-17T22:50:26","slug":"decreto-890-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-890-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 890 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 890 DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(marzo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta \u00a0parcialmente la Ley 218 de 1995 y se dictan \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial \u00a0las conferidas por el numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Empresa. Para \u00a0efectos de la Ley 218 de 1995, se entiende \u00a0por empresa, toda actividad econ\u00f3mica organizada para la producci\u00f3n, posterior \u00a0venta y entrega material de bienes y servicios dentro o fuera de la zona \u00a0afectada por la cat\u00e1strofe, de los sectores industrial, agr\u00edcola, ganadero, \u00a0exportador, de prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos, y minero que no se relacione \u00a0con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, desarrollada por personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que se constituyan o establezcan en alguno de los \u00a0municipios de la zona afectada por la cat\u00e1strofe, as\u00ed como las preexistentes. \u00a0Se entienden incluidas dentro del sector industrial, las empresas de generaci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica, as\u00ed como la industria de la construcci\u00f3n y su posterior venta \u00a0realizada por el constructor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de los sectores industrial, \u00a0agr\u00edcola, ganadero, tur\u00edstico y minero que no se relacionen con la exploraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, para gozar de las exenciones del impuesto de \u00a0renta y complementarios, deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 218 de 1995, y en \u00a0especial, que el ochenta por ciento (80%) de la producci\u00f3n de la empresa sea \u00a0generada en uno o varios municipios de la zona afectada. Trat\u00e1ndose de los \u00a0servicios tur\u00edsticos, \u00e9stos deben ser prestados dentro de la misma zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 218 de 1995, se entiende \u00a0por empresa inversionista toda actividad econ\u00f3mica organizada en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Comercio, ubicada dentro o fuera de la zona \u00a0afectada por la cat\u00e1strofe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las empresas de \u00a0que trata el inciso primero de este art\u00edculo, podr\u00e1n desarrollar sus \u00a0actividades en uno o m\u00e1s municipios ubicados en la zona de la cat\u00e1strofe, \u00a0mediante establecimientos de comercio, agencias o sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las empresas \u00a0extranjeras podr\u00e1n instalarse en los municipios de la zona afectada por la \u00a0cat\u00e1strofe, mediante sucursales en dicha zona, debidamente legalizadas de \u00a0conformidad con las exigencias previstas en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Establecimientos, \u00a0comerciales. Los establecimientos comerciales organizados para la venta y \u00a0entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la \u00a0cat\u00e1strofe, podr\u00e1n gozar de las excenciones del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, siempre y cuando no menos del ochenta por ciento (80%) de los \u00a0bienes enajenados por el establecimiento comercial, sean producidos en alguno \u00a0de los municipios afectados por la cat\u00e1strofe. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de \u00a0octubre de 2001. Expediente: 11405. Actor: Bol\u00edvar O\u00f1ate Garz\u00f3n. Ponente: Ligia \u00a0L\u00f3pez D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n, aquellos \u00a0establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de \u00a0bienes dentro de la zona afectada, en los cuales sus ventas sea efectuadas al \u00a0detal y pertenezcan a productos de la canasta \u00a0familiar. (Nota 1: El aparte resaltado y en letra cursiva \u00a0fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 8 de mayo de \u00a01998. Expediente: 8482. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Alvaro Efra\u00edn \u00a0Casas Ortiz. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2001. Expediente: 11405. \u00a0Actor: Bol\u00edvar O\u00f1ate Garz\u00f3n. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Nota 2: Con relaci\u00f3n a este inciso, ver Auto del 25 de \u00a0julio de 1997. Expediente: 8482. \u00a0Secci\u00f3n \u00a04\u00aa. \u00a0Actor: Alvaro Efra\u00edn Casas Ortiz. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en \u00a0este art\u00edculo, los establecimientos comerciales deber\u00e1n contar con la \u00a0infraestructura f\u00edsica y operativa necesaria para el almacenamiento y \u00a0comercializaci\u00f3n de los productos. Adem\u00e1s deber\u00e1n llevar inventario permanente \u00a0de sus productos y \u00fanicamente podr\u00e1n enajenar a trav\u00e9s del establecimiento \u00a0comercial, los bienes que f\u00edsicamente hayan ingresado previamente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, si no existe la obligaci\u00f3n legal o estatutaria de nombrar revisor \u00a0fiscal, certificar\u00e1 mensualmente los movimientos del inventario permanente \u00a0correspondiente a los bienes ingresados f\u00edsicamente al establecimiento ubicado \u00a0en la zona afectada y enajenados por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 8 de mayo de 1998. Expediente: \u00a08482. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Alvaro Efra\u00edn Casas \u00a0Ortiz. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, no se consideran bienes producidos en \u00a0la zona, aquellos que resulten de procesos de ensamble, maquila o actividades \u00a0indeterminadas de la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los proveedores del establecimiento \u00a0comercial, deber\u00e1n expedir por cada venta que realicen a \u00a0\u00e9ste, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o \u00a0el contador p\u00fablico, si no existe la obligaci\u00f3n legal o estatutaria de nombrar \u00a0revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos \u00a0en alguno de los municipios de la zona de la cat\u00e1strofe. (Nota 1: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2001. Expediente: 11405. Actor: \u00a0Bol\u00edvar O\u00f1ate Garz\u00f3n. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Nota 2: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver Auto del 25 \u00a0de julio de 1997. Expediente: 8482. \u00a0Secci\u00f3n \u00a04\u00aa. \u00a0Actor: Alvaro Efra\u00edn Casas Ortiz. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los \u00a0establecimientos comerciales deber\u00e1n conservar en la contabilidad, las \u00a0certificaciones de que trata este art\u00edculo, por el t\u00e9rmino del art\u00edculo 632 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 26 de septiembre de 1998. Expediente: 8522. Ponente: \u00a0Consuelo Sarria Olcos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 29 de mayo de 1998. Expediente: 8522. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: \u00a0Alvaro Leyva Zambrano. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo \u00a02\u00ba: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 1998. Expediente: \u00a08482. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Alvaro Efra\u00edn \u00a0Casas Ortiz. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4, art\u00edculo \u00a02\u00ba: Ver Auto del 25 de julio de 1997. Expediente: 8482. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Alvaro Efra\u00edn Casas Ortiz. Ponente: Germ\u00e1n \u00a0Ayala Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Microempresas. \u00a0Para efectos de la Ley 218 se entiende por Microempresa la unidad econ\u00f3mica del \u00a0orden familiar encabezada por el hombre o la mujer constituida por una o m\u00e1s \u00a0personas dedicadas de manera independiente a actividades de producci\u00f3n y \u00a0posterior venta y entrega de bienes, en los t\u00e9rmino establecidos en el art\u00edculo \u00a0primero del presente Decreto, que cumplan simult\u00e1neamente con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la planta de persona no \u00a0exceda de veinte (20) trabajadores permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el total de sus activos \u00a0no supere los ochenta y dos millones novecientos sesenta y ocho mil \u00a0cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($82.968.459) (valor a\u00f1o base 1996, \u00a0reajustable anualmente), al 31 de diciembre inmediatamente anterior al a\u00f1o en \u00a0que se solicita la exenci\u00f3n. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, p\u00e1gina 143, numeral 86.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Producci\u00f3n. Se \u00a0entiende por producci\u00f3n la incorporaci\u00f3n de uno o varios procesos de \u00a0transformaci\u00f3n sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores \u00a0establecidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 218 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en \u00a0este art\u00edculo se entiende por transformaci\u00f3n sustancial aquel proceso que le \u00a0confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por \u00a0el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de \u00a0los materiales utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se entiende como \u00a0transformaci\u00f3n sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que cumpla con las \u00a0disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, y los productos finales resultantes cumplan \u00a0con las normas especiales para la calificaci\u00f3n del origen del Acuerdo de \u00a0Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se entiende como \u00a0producci\u00f3n el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producci\u00f3n \u00a0siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva individualidad a los \u00a0bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una \u00a0subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entienden como \u00a0producci\u00f3n las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Simples manipulaciones \u00a0destinadas a asegurar la conservaci\u00f3n de los productos durante su transporte o \u00a0almacenamiento, consistentes en aireaci\u00f3n, refrigeraci\u00f3n, adici\u00f3n de sustancias \u00a0y extracci\u00f3n de partes averiadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El simple desempolvamiento, \u00a0zarandeo, secado, entresaque, clasificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, lavado, fraccionamiento \u00a0material, pintado y recortado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La simple formaci\u00f3n de \u00a0juegos de productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El simple embalaje, envase \u00a0o reenvase; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La simple divisi\u00f3n o \u00a0reuni\u00f3n de bultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La simple aplicaci\u00f3n de \u00a0marcas, etiquetas o signos distintivos similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La simple mezcla de productos, \u00a0en tanto que las caracter\u00edsticas del producto obtenido no sean esencialmente \u00a0diferentes de los productos que han sido mezclados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El simple sacrificio de \u00a0animales; no se incluye en esta exclusi\u00f3n el sacrificio de animales que haga \u00a0parte de una empresa del sector ganadero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La acumulaci\u00f3n de dos o m\u00e1s \u00a0de estas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 6 del Decreto 529 de 1996, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara efectos del par\u00e1grafo 4 \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 218 de 1995, se \u00a0entiende por compa\u00f1\u00eda exportadora aquella cuyo objeto principal sea la \u00a0exportaci\u00f3n de bienes, siempre que por lo menos el 80 por ciento (80) de los \u00a0productos exportados por dicha compa\u00f1\u00eda sean producido en la zona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proveedores de la compa\u00f1\u00eda \u00a0exportadora, deber\u00e1n expedir por cada venta que realicen a \u00e9sta, un certificado \u00a0suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o el contador p\u00fablico \u00a0si no existe la obligaci\u00f3n legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el \u00a0cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los \u00a0municipios contemplados en el art\u00edculo 1 de la Ley 218 de 1995 y en el \u00a0art\u00edculo 1 del Decreto 529 de 1996. Este \u00a0certificado deber\u00e1 ser conservado en la contabilidad del contribuyente por el \u00a0t\u00e9rmino del art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El art\u00edculo 8 del Decreto 529 de 1996, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 8. Requisitos para \u00a0cada a\u00f1o en que se solicite la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la exenci\u00f3n \u00a0del impuesto de renta y complementarios a que se refiere la Ley 218 de 1995, las \u00a0empresas y establecimientos comerciales que deseen acogerse a los beneficios de \u00a0la misma, deber\u00e1n cumplir para cada a\u00f1o en que se solicite la exenci\u00f3n, los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enviar antes del 30 de \u00a0marzo siguiente al a\u00f1o gravable en el cual se solicita la exenci\u00f3n un memorial \u00a0a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0municipio en el que se haya instalado efectivamente, acompa\u00f1ado de las \u00a0certificaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 4 de la Ley 218 de 1995, en el cual \u00a0manifieste expresamente su intenci\u00f3n de acogerse a los beneficios otorgados por \u00a0la mencionada ley, indicando la calidad de nueva empresa o de establecimiento \u00a0comercial en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de dicha ley, o de \u00a0empresa preexistente, la actividad econ\u00f3mica a la cual se dedica, el capital, \u00a0su lugar de ubicaci\u00f3n y la sede principal de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de personas \u00a0jur\u00eddicas, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior y dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1n remitir una copia de la escritura o documento de \u00a0constituci\u00f3n y del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio, con jurisdicci\u00f3n en el municipio en el cual se haya \u00a0instalado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de sucursales \u00a0de sociedades extranjeras, copia del registro del establecimiento expedido por \u00a0la C\u00e1mara de Comercio, con jurisdicci\u00f3n en el municipio en el cual se haya \u00a0instalado, as\u00ed como la certificaci\u00f3n del registro ante la entidad de control \u00a0competente de la sucursal en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de nuevas \u00a0unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que no requieran registro ante la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, constancia sobre su ubicaci\u00f3n en la zona afectada expedida por el \u00a0alcalde del respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de empresas \u00a0preexistentes al 21 de junio de 1994, que presenten incrementos sustanciales en \u00a0la generaci\u00f3n de empleo deber\u00e1n presentar una certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0entidad ante la cual efect\u00fae el pago de los aportes parafiscales sobre n\u00f3mina, \u00a0que indique el n\u00famero de empleados directos vinculados durante el a\u00f1o gravable \u00a0en que se solicite la exenci\u00f3n. Para el primer a\u00f1o en que se solicite la \u00a0exenci\u00f3n, la certificaci\u00f3n deber\u00e1 indicar adem\u00e1s el n\u00famero de empleados \u00a0directos vinculados a la vigencia de la Ley 218 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0determinaci\u00f3n del tributo, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0verificar\u00e1 el cumplimiento del incremento sustancial en la generaci\u00f3n de \u00a0empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las certificaciones \u00a0a que se refieren los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 4 de la Ley 218 de 1995 y la del \u00a0art\u00edculo 1 de este Decreto, deber\u00e1n ser expedidas por la autoridad \u00a0correspondiente dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud por \u00a0parte del interesado. En caso de no expedirse, dentro del t\u00e9rmino aqu\u00ed \u00a0previsto, se entender\u00e1 cumplido el requisito al momento de remitir los \u00a0documentos aqu\u00ed se\u00f1alados, con la afirmaci\u00f3n que de esto haga el contribuyente \u00a0ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con la \u00a0presentaci\u00f3n de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad \u00a0correspondiente. En todo caso, dichas certificaciones deber\u00e1n ser remitidas por \u00a0el interesado dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o en que no se \u00a0presenten oportunamente los requisitos exigidos, no ser\u00e1 procedente la \u00a0exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las \u00a0certificaciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 4 de la Ley 218 de 1995 que deban \u00a0ser presentadas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del \u00a030 de marzo de 1997, deber\u00e1n ser expedidas por la autoridad correspondiente dentro \u00a0del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud por parte del interesado. \u00a0Si al momento de presentarse los requisitos exigidos en el art\u00edculo 4 de la Ley 218 de 1995, no se \u00a0hubieren expedido las certificaciones, el contribuyente remitir\u00e1 copia de las \u00a0solicitudes debidamente radicadas, con las cuales se entender\u00e1 cumplido el \u00a0requisito. En todo caso, dichas certificaciones deber\u00e1n ser remitidas por el \u00a0interesado dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. El art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 529 de 1996, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 10. Incremento \u00a0sustancial en la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por incremento \u00a0sustancial en la generaci\u00f3n de empleo la contrataci\u00f3n de un n\u00famero de empleados \u00a0directos que supere en los siguientes porcentajes, el n\u00famero de empleados \u00a0directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995, \u00a0dependiendo del a\u00f1o para el cual se solicita la exenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de \u00a0 \u00a0exenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de incremento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto a\u00f1o \u00a0 \u00a0y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incremento sustancial en la \u00a0generaci\u00f3n de empleo deber\u00e1 mantenerse durante todo el per\u00edodo gravable en el cual \u00a0se solicite la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que un a\u00f1o \u00a0gravable no se cumpla con este requisito no se tendr\u00e1 derecho a la exenci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de que se pueda utilizar dicho beneficio en los a\u00f1os posteriores \u00a0en que se cumpla con el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de \u00a0demostrar que se mantiene el incremento en la generaci\u00f3n de empleo, la empresa \u00a0deber\u00e1 presentar cada a\u00f1o para el cual se solicite la exenci\u00f3n, el certificado \u00a0de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 8 del presente Decreto, donde conste el \u00a0pago de los aportes parafiscales sobre n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Trat\u00e1ndose de \u00a0empresas agr\u00edcolas o de otras actividades que por su naturaleza sean c\u00edclicas, \u00a0el incremento en la generaci\u00f3n de empleo se medir\u00e1 en t\u00e9rminos de d\u00edas hombre \u00a0utilizados por la empresa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Empadronamiento de \u00a0beneficiarios. Las empresas y establecimientos comerciales beneficiarios de las \u00a0exenciones consagradas en el art\u00edculo 2 de la Ley 218 de 1995, deber\u00e1n \u00a0antes del 30 de marzo del a\u00f1o siguiente al de su constituci\u00f3n, presentar un \u00a0memorial ante la Administraci\u00f3n de Impuestos correspondiente, en el cual \u00a0suministren la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social y NIT \u00a0de la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n del objeto \u00a0social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capital autorizado, \u00a0suscrito y pagado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Relaci\u00f3n de accionistas o \u00a0socios, con indicaci\u00f3n del nombre o raz\u00f3n social, NIT, cantidad de acciones o \u00a0cuotas de inter\u00e9s social y valor aportado por cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando. se realicen \u00a0reformas estatutarias por cambios en el objeto social, o incrementos de \u00a0capital, \u00e9stos deber\u00e1n informarse a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la \u00a0reforma estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las \u00a0empresas y establecimientos comerciales constituidas con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1996, presentar\u00e1n el memorial de que trata el presente art\u00edculo \u00a0antes del 15 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Nuevas \u00a0inversiones. Se considera nueva inversi\u00f3n aquella realizada durante los cinco \u00a0(5) a\u00f1os siguientes a 1994, en las nuevas empresas o establecimientos \u00a0comerciales de que tratan los art\u00edculos 1 y 2 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas y \u00a0establecimientos comerciales receptores de la inversi\u00f3n deber\u00e1n materializarla \u00a0en activos productivos, dentro de los \u00a0doce (12) meses inmediatamente siguientes a la fecha en la cual los \u00a0inversionistas hayan realizado la inversi\u00f3n. (Nota: La expresi\u00f3n resaltada y en letra cursiva \u00a0fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 12 de \u00a0diciembre de 1997. Expediente: 8529. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Carlos Alfredo Ram\u00edrez \u00a0Guerrero. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las condiciones \u00a0t\u00e9cnicas y operativas de la empresa requieran la utilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0mayor al previsto en el inciso anterior, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales correspondiente podr\u00e1 ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en \u00a0cuenta las circunstancias espec\u00edficas demostradas por la empresa; en ning\u00fan \u00a0caso dicha ampliaci\u00f3n podr\u00e1 ser superior al per\u00edodo improductivo se\u00f1alado por \u00a0el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como \u00a0materializaci\u00f3n en activos productivos, la adquisici\u00f3n de planta y equipo e \u00a0inventarios relacionados directamente con el desarrollo del objeto social de la \u00a0empresa o establecimiento comercial. (Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2000. \u00a0Expediente: 9940. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Mario Esteban Villa. Ponente: Daniel \u00a0Manrique Guzm\u00e1n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la empresa \u00a0o el establecimiento comercial no efect\u00fae la materializaci\u00f3n en activos \u00a0productivos en el t\u00e9rmino indicado, el inversionista deber\u00e1 reintegrar en la \u00a0declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable en el cual se produzca el \u00a0incumplimiento, el valor total del beneficio obtenido en virtud del art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 218 de 1995, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del plazo para \u00a0declarar correspondiente al a\u00f1o gravable en el cual se hizo uso del beneficio, \u00a0sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 5 de la Ley 218 de 1995, el \u00a0contribuyente tiene derecho a escoger el mecanismo para gozar de los beneficios \u00a0tributarios derivados de las inversiones realizadas en las nuevas empresas y \u00a0establecimientos comerciales de que tratan los art\u00edculos 1 y 2 del presente \u00a0Decreto. Para estos fines, los beneficios tributarios son excluyentes entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las inversiones \u00a0que se realicen deben conservarse por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. El \u00a0contribuyente que no conserve su inversi\u00f3n por el t\u00e9rmino previsto en este \u00a0par\u00e1grafo, deber\u00e1 reintegrar en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable en el cual se produzca la enajenaci\u00f3n o retiro, el valor total del \u00a0beneficio obtenido en virtud del art\u00edculo 5 de la Ley 218 de 1995, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del plazo para \u00a0declarar correspondiente al a\u00f1o gravable en el cual se hizo uso del beneficio, \u00a0sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario. (Nota: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2002. Expediente: 0296 (12558). Secci\u00f3n \u00a04\u00aa. Actor: \u00a0Pedro Silvio Pulido Pinto. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ort\u00edz Barbosa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos \u00a0fiscales, no habr\u00e1 lugar a deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n o amortizaciones, \u00a0respecto de las inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como \u00a0deducci\u00f3n, renta exenta o menor valor del impuesto a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Fusi\u00f3n de \u00a0empresas beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas empresas \u00a0beneficiarias de las exenciones, establecidas en los municipios afectados por \u00a0la cat\u00e1strofe, podr\u00e1n ser objeto de fusi\u00f3n con otras empresas que sean \u00a0beneficiarias de las exenciones, y no perder\u00e1n por este hecho los beneficios \u00a0establecidos en la Ley 218 de 1995. El per\u00edodo \u00a0improductivo de la empresa fusionada se contar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0constituci\u00f3n de la m\u00e1s antigua de las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Ampliaciones \u00a0significativas. Se entiende por ampliaciones significativas en empresas \u00a0establecidas, el aumento de la capacidad productiva que genere un incremento en \u00a0el n\u00famero de unidades de producci\u00f3n en consideraci\u00f3n al tipo de empresa, de por \u00a0lo menos un treinta por ciento (30%) con relaci\u00f3n a la existente a la fecha de \u00a0vigencia de la Ley 218 de 1995. Dicho incremento \u00a0deber\u00e1 mantenerse en todos los a\u00f1os en que la empresa pretenda acogerse a las \u00a0exoneraciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la empresa manufacture \u00a0m\u00e1s de un producto, se podr\u00e1n establecer \u00edndices de ponderaci\u00f3n de las unidades \u00a0de los diferentes productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n significativa \u00a0podr\u00e1 realizarse en la misma l\u00ednea de producci\u00f3n de bienes o en una nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el caso de las \u00a0empresas tur\u00edsticas, la ampliaci\u00f3n significativa consistir\u00e1 en el incremento de \u00a0por lo menos un treinta por ciento (30%) de su capacidad para prestar su \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El incremento \u00a0efectivo en la capacidad productiva en los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0Decreto, deber\u00e1 demostrarse mediante certificaci\u00f3n suscrita por el \u00a0contribuyente o su representante legal, as\u00ed como del revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, si no existe la obligaci\u00f3n legal o estatutaria de nombrar revisor \u00a0fiscal. Esta constancia deber\u00e1 reposar en la contabilidad del contribuyente, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Aprobaci\u00f3n del \u00a0proyecto de ampliaci\u00f3n. La solicitud para estudio del proyecto de ampliaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 presentarse por el contribuyente, representante legal o apoderado, ante \u00a0la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas respectiva, de conformidad con los \u00a0requisitos que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Nuevas empresas. \u00a0Las empresas constituidas en el per\u00edodo comprendido entre el 21 de junio de \u00a01994 y el 22 de noviembre de 1995, que cumplan con los requisitos establecidos \u00a0en la Ley 218 de 1995 y sus \u00a0decretos reglamentarios, tambi\u00e9n se consideran nuevas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia y derogatorias. \u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 529 de 1996, el Decreto 2422 de 1996 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 31 de marzo \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Samper Pizano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 890 DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0 (marzo 31) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta \u00a0parcialmente la Ley 218 de 1995 y se dictan \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial \u00a0las conferidas por el numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-26971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}