{"id":27005,"date":"2023-07-18T14:33:58","date_gmt":"2023-07-18T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1029-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:33:58","modified_gmt":"2023-07-18T14:33:58","slug":"decreto-1029-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1029-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 1029 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1029 DE \u00a01998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan las \u00a0telecomunicaciones del servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico, y radionavegaci\u00f3n \u00a0aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, \u00a0en especial las que le confieren el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y el Decreto 930 de 1992, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, establece que &#8220;El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio \u00a0de Comunicaciones, ejercer\u00e1 las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control \u00a0de las telecomunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 18 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 establece que el espectro electromagn\u00e9tico es de propiedad \u00a0exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio p\u00fablico, \u00a0inenajenable e imprescriptible, cuya gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y control \u00a0corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes \u00a0vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 19 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 se\u00f1ala que las facultades de gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y control del \u00a0espectro electromagn\u00e9tico comprenden, entre otras, las actividades de \u00a0planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, la fijaci\u00f3n del cuadro de frecuencias, la asignaci\u00f3n \u00a0y verificaci\u00f3n de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilizaci\u00f3n, \u00a0la protecci\u00f3n y defensa del espectro radioel\u00e9ctrico, la comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0emisiones radioel\u00e9ctricas, el establecimiento de condiciones t\u00e9cnicas de \u00a0equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico, la detecci\u00f3n de irregularidades y perturbaciones, y la adopci\u00f3n \u00a0de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioel\u00e9ctrico, \u00a0y a restablecerlo en caso de perturbaci\u00f3n o irregularidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 32 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, define los servicios auxiliares de ayuda como aquellos servicios \u00a0de telecomunicaciones que est\u00e1n vinculados a otros servicios p\u00fablicos y cuyo \u00a0objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones \u00a0de inter\u00e9s humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los \u00a0servicios radioel\u00e9ctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la \u00a0meteorolog\u00eda y a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea o mar\u00edtima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 59 del citado Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 establece que, todas las concesiones, autorizaciones, permisos y \u00a0registros dar\u00e1n lugar, sin excepci\u00f3n alguna, al pago de derechos, tasas o \u00a0tarifas a la entidad otorgante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario reglamentar el servicio m\u00f3vil \u00a0aeron\u00e1utico en el territorio colombiano, atendiendo las recomendaciones de los \u00a0organismos que regulan la navegaci\u00f3n a\u00e9rea a nivel mundial y darle aplicaci\u00f3n a \u00a0los convenios internacionales sobre la seguridad de la vida humana en la \u00a0aviaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Para efectos del presente decreto, se adoptan \u00a0las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio m\u00f3vil \u00a0aeron\u00e1utico y de radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica en el Reglamento de \u00a0Radiocomunicaciones de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de \u00a0la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional OACI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondencia p\u00fablica: Toda telecomunicaci\u00f3n que deban \u00a0aceptar para su transmisi\u00f3n las oficinas y estaciones por el simple hecho de \u00a0hallarse a disposici\u00f3n del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n: Uno o m\u00e1s transmisores o receptores, o su \u00a0combinaci\u00f3n, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar \u00a0un servicio de radiocomunicaci\u00f3n, o el servicio de radioastronom\u00eda en un lugar \u00a0determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones se clasificar\u00e1n seg\u00fan el servicio en el que \u00a0participen de una manera permanente o temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n aeron\u00e1utica: Estaci\u00f3n terrestre del servicio m\u00f3vil \u00a0aeron\u00e1utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos, una estaci\u00f3n aeron\u00e1utica puede estar \u00a0instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de aeronave: Estaci\u00f3n m\u00f3vil del servicio m\u00f3vil \u00a0aeron\u00e1utico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estaci\u00f3n de \u00a0embarcaci\u00f3n o dispositivo de salvamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n m\u00f3vil: Estaci\u00f3n del servicio m\u00f3vil destinada a ser \u00a0utilizada en movimiento o mientras est\u00e9 detenida en puntos no determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n m\u00f3vil de radionavegaci\u00f3n: Estaci\u00f3n del servicio de \u00a0radionavegaci\u00f3n destinada a ser utilizada en movimiento o mientras est\u00e9 \u00a0detenida en puntos no especificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n terrena aeron\u00e1utica: Estaci\u00f3n terrena del servicio \u00a0fijo por sat\u00e9lite o, en algunos casos, del servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico por \u00a0sat\u00e9lite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer \u00a0un enlace de conexi\u00f3n en el servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico por sat\u00e9lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n terrena de aeronave: Estaci\u00f3n terrena m\u00f3vil del \u00a0servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico por sat\u00e9lite instalada a bordo de una aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n terrestre de radionavegaci\u00f3n: Estaci\u00f3n del servicio \u00a0de radionavegaci\u00f3n no destinada a ser utilizada en movimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n terrestre de radiolocalizaci\u00f3n: Estaci\u00f3n del \u00a0servicio de radiolocalizaci\u00f3n no destinada a ser utilizada en movimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio m\u00f3vil: Servicio de radiocomunicaci\u00f3n entre \u00a0estaciones m\u00f3viles y estaciones terrestres o entre estaciones m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico: Servicio m\u00f3vil entre estaciones \u00a0aeron\u00e1uticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el \u00a0que tambi\u00e9n pueden participar las estaciones de embarcaci\u00f3n o dispositivo de \u00a0salvamento; tambi\u00e9n pueden considerarse incluidas en este servicio las \u00a0estaciones de radiobaliza de localizaci\u00f3n de siniestros que operen en las \u00a0frecuencias de socorro y de urgencia designadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (R): Servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico \u00a0reservado a las comunicaciones aeron\u00e1uticas relativas a la seguridad y \u00a0regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o \u00a0internacionales de la aviaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (OR): Servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico \u00a0destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la \u00a0coordinaci\u00f3n de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e \u00a0internacionales de la aviaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico por sat\u00e9lite: Servicio m\u00f3vil por \u00a0sat\u00e9lite en el que las estaciones terrenas m\u00f3viles est\u00e1n situadas a bordo de \u00a0aeronaves, tambi\u00e9n pueden considerarse incluidas en este servicio las \u00a0estaciones de embarcaci\u00f3n o dispositivo de salvamento y las estaciones de \u00a0radiobaliza de localizaci\u00f3n de siniestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (R) por sat\u00e9lite: Servicio m\u00f3vil \u00a0aeron\u00e1utico por sat\u00e9lite reservado a las comunicaciones relativas a la \u00a0seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o \u00a0internacionales de la aviaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (OR) por sat\u00e9lite. Servicio m\u00f3vil \u00a0aeron\u00e1utico por sat\u00e9lite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo \u00a0las relativas a la coordinaci\u00f3n de los vuelos, principalmente fuera de las rutas \u00a0nacionales o internacionales de la aviaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica: Servicio de \u00a0radionavegaci\u00f3n destinado a las aeronaves y a su explotaci\u00f3n en condiciones de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica por sat\u00e9lite: Servicio \u00a0de radionavegaci\u00f3n por sat\u00e9lite en el que las estaciones terrenas est\u00e1n \u00a0situadas a bordo de aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se adoptan adem\u00e1s las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OACI: Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC: Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, de vigilancia, control y alerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.1.1. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Las siguientes entidades y estaciones de \u00a0radiocomunicaci\u00f3n y ayuda a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea podr\u00e1n tener acceso a las \u00a0frecuencias atribuidas al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico y de radionavegaci\u00f3n \u00a0aeron\u00e1utica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente \u00a0decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fuerzas Armadas de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0(UAEAC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las estaciones de radiobaliza de localizaci\u00f3n de \u00a0siniestros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el \u00a0Ministerio de Comunicaciones relacionadas con el servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico, \u00a0dentro de las que se cuentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los operadores de agencias de transporte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los terminales y sociedades aeroportuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Empresas de aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Escuelas de aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Personas naturales o jur\u00eddicas propietarias de aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.2.1. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y \u00a0los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la \u00a0navegaci\u00f3n a\u00e9rea tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sistemas de seguridad para b\u00fasqueda y salvamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estaciones de control aeroportuarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Seguridad de la vida humana en el espacio a\u00e9reo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Seguridad de la navegaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y \u00a0confiabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Radionavegaci\u00f3n y ayudas a la radionavegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.2.2. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo \u00a03\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n 3114 de 2012, DGUAE, D.O. 48.470, pag. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Todos los dem\u00e1s sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados \u00a0dentro de los definidos en el art\u00edculo anterior, requieren de licencia previa \u00a0otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, deber\u00e1n acogerse a las \u00a0disposiciones existentes de asignaci\u00f3n de frecuencias, de conformidad con las \u00a0bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se \u00a0proyecte establecer. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.2.3. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0Ning\u00fan particular o entidad p\u00fablica o privada podr\u00e1 instalar o explotar una \u00a0estaci\u00f3n transmisora y\/o receptora en las bandas atribuidas al servicio m\u00f3vil \u00a0aeron\u00e1utico y a la radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica sin la correspondiente licencia \u00a0expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente decreto. \u00a0(Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.2.4. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Las entidades y estaciones de radiocomunicaci\u00f3n \u00a0y ayuda a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea que utilicen las bandas atribuidas al servicio \u00a0m\u00f3vil aeron\u00e1utico y a la radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica deber\u00e1n dar cumplimiento a \u00a0las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la \u00a0vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendr\u00e1n derecho absoluto a \u00a0la transmisi\u00f3n y gozar\u00e1n, en la medida en que sea t\u00e9cnicamente viable, de \u00a0prioridad absoluta sobre todas las dem\u00e1s telecomunicaciones, conforme a los convenios \u00a0internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todas las estaciones estar\u00e1n obligadas a controlar su \u00a0potencia radiada al m\u00ednimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con el fin de evitar las interferencias las estaciones \u00a0eligir\u00e1n y utilizar\u00e1n transmisores y receptores que se ajustar\u00e1n a lo dispuesto \u00a0por el Ministerio de Comunicaciones conforme al Reglamento de \u00a0Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Evitar\u00e1n que se causen interferencias a las frecuencias de \u00a0socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el art\u00edculo \u00a038 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cumplir\u00e1n las normas de orden t\u00e9cnico contenidas en esta \u00a0reglamentaci\u00f3n y las dem\u00e1s normas nacionales e internacionales vigentes sobre \u00a0la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Operar\u00e1n bajo procedimientos t\u00e9cnicos adecuados con el fin \u00a0de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio \u00a0m\u00f3vil y de radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica, a otros servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) usar\u00e1n en todo momento un lenguaje decoroso que no atente \u00a0contra la moral y las buenas costumbres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Transmitir\u00e1n los mensajes con exactitud y fidelidad, dando \u00a0la identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n precisas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se proh\u00edbe a todas las estaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Las transmisiones in\u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 La transmisi\u00f3n de se\u00f1ales y de correspondencia superfluas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 La transmisi\u00f3n de se\u00f1ales falsas y enga\u00f1osas que \u00a0perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegaci\u00f3n \u00a0aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba:\u00a0 Ver art\u00edculo 2.2.4.2.5. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Para establecer los sistemas de \u00a0telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de \u00a0la navegaci\u00f3n a\u00e9rea de que trata el art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto, el \u00a0Ministerio de Comunicaciones y la Unidad Aministrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil (UAEAC) celebrar\u00e1n un convenio interadministrativo para la administraci\u00f3n \u00a0y coordinaci\u00f3n del uso de las bandas atribuidas al servicio m\u00f3vil aeronon\u00e1utico \u00a0(R) y el servicio de radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Fuerza A\u00e9rea Colombiana (FAC) coordinar\u00e1 las \u00a0actividades relacionadas con la aviaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas , ante la \u00a0Unidad Aministrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC) para el uso de \u00a0frecuencias del servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico y de la radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.2.6. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Las \u00a0estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia p\u00fablica nacional y\/o \u00a0internacional con estaciones terrenas de aeronave, ser\u00e1n administradas por los \u00a0operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional \u00a0autorizados, los cuales podr\u00e1n operar con permiso previo del Ministerio de \u00a0Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes \u00a0estar\u00e1n subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales \u00a0sobre la materia. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.2.7. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil (UAEAC) deber\u00e1 realizar el registro internacional a trav\u00e9s de la OACI y \u00a0presentar anualmente al Ministerio de Comunicaciones, la informaci\u00f3n relativa a \u00a0este registro y a las caracter\u00edsticas de las estaciones que operen en el \u00a0servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (R) y en el de radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica para que \u00a0a su vez el Ministerio de Comunicaciones las registre nacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil (UAEAC) se encargar\u00e1 de la coordinaci\u00f3n de las frecuencias para uso de \u00a0las radioayudas para el servicio m\u00f3vil y de radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica ante la \u00a0Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se \u00a0informar\u00e1 al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.2.8. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La \u00a0operaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias \u00a0atribuidas al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (OR), se considerar\u00e1n actividades de \u00a0telecomunicaciones, tendientes a complementar los servicios que garanticen un \u00a0sistema de control de tr\u00e1fico a\u00e9reo en condiciones de seguridad y \u00a0confiabilidad. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.2.9. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC), expedir\u00e1 la licencia \u00a0correspondiente a las personas naturales o jur\u00eddicas propietarias de aeronaves, \u00a0para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (R) la \u00a0cual se otorgar\u00e1 por per\u00edodos de (5) a\u00f1os. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.2.10. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La licencia para operar estaciones que utilicen \u00a0frecuencias atribuidas al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (OR), se otorgar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, expedida por el Ministro de Comunicaciones. La licencia se \u00a0conceder\u00e1 por un lapso de cinco (5) a\u00f1os, prorrogables por per\u00edodos iguales. La \u00a0pr\u00f3rroga ser\u00e1 procedente en la medida en que se d\u00e9 cumplimiento a los \u00a0requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de \u00a0decretarse la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El otorgamiento de la licencia no autoriza al \u00a0titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para \u00a0permitir a terceros el acceso y utilizaci\u00f3n de las bandas atribuidas al \u00a0servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico ni tampoco para conectarse a la red telef\u00f3nica \u00a0p\u00fablica conmutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.2.11. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los \u00a0servicios m\u00f3vil aeron\u00e1uticos por sat\u00e9lite (R) y (OR) ser\u00e1n coordinados por el \u00a0Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se \u00a0expidan; a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en \u00a0el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la \u00a0Organizaci\u00f3n de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OACI). (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.4.2.12. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. En \u00a0casos de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, conmoci\u00f3n interior, guerra \u00a0exterior y calamidad p\u00fablica, el Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer uso de las redes \u00a0de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioel\u00e9ctricas destinadas al \u00a0servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico y a la radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica, para proteger y \u00a0garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que \u00a0los distintos estamentos gubernamentales requieran. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.2.13. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bandas de frecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Se atribuyen las siguientes bandas de \u00a0frecuencias al servicio M\u00f3vil Aeron\u00e1utico (R) a t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La banda de 2850 a 3025 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frecuencia portadora de 3023 kHz puede utilizarse de \u00a0conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicaci\u00f3n \u00a0terrenales, en operaciones de b\u00fasqueda y salvamento de veh\u00edculos espaciales \u00a0tripulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ser utilizada esta frecuencia por las \u00a0estaciones del servicio m\u00f3vil mar\u00edtimo que participen en operaciones \u00a0coordinadas de b\u00fasqueda y salvamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La banda de 3400 a 3500 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La banda de 4650 a 4700 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La banda de 5450 a 5480 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La banda de 5480 a 5680 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frecuencia portadora de 5680 kHz puede utilizarse de \u00a0conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de \u00a0radiocomunicaci\u00f3n terrenales, en operaciones de b\u00fasqueda y salvamento de \u00a0veh\u00edculos espaciales tripulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ser utilizada esta frecuencia por las \u00a0estaciones del servicio m\u00f3vil mar\u00edtimo que participen en operaciones coordinadas \u00a0de b\u00fasqueda y salvamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La banda de 6525 a 6685 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La banda de 8815 a 8965 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La banda de 10005 a 10100 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La banda de 11275 a 11400 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) la banda de 13260 a 13360 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La banda de 17900 a 17970 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La banda de 21924 a 22000 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll) La banda de 117,975 a 136 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frecuencia 121,5 MHz puede utilizarse de conformidad con \u00a0los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicaci\u00f3n terrenales, \u00a0en operaciones de b\u00fasqueda y salvamento de veh\u00edculos espaciales tripulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda de 117,975 a 136 MHz est\u00e1 tambi\u00e9n atribuida, a \u00a0t\u00edtulo secundario, al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico por sat\u00e9lite (R) a condici\u00f3n \u00a0de no causar interferencia perjudicial al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (R). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las bandas de 121,45 a 121,55 MHz est\u00e1n tambi\u00e9n atribuidas al \u00a0servicio m\u00f3vil por sat\u00e9lite para la recepci\u00f3n a bordo de sat\u00e9lites de emisiones \u00a0de radiobalizas de localizaci\u00f3n de siniestros que transmiten en 121,5 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la banda 117,975 a 136 MHz, la frecuencia de 121,5 MHz es \u00a0la frecuencia aeron\u00e1utica de emergencia y, de necesitarse, la frecuencia de \u00a0123,1 MHz es la fecuencia aeron\u00e1utica auxiliar de la 121,5 MHz. Las estaciones \u00a0m\u00f3viles del servicio m\u00f3vil mar\u00edtimo podr\u00e1n comunicar en estas frecuencias, para \u00a0fines de socorro y seguridad, con las estaciones del servicio m\u00f3vil \u00a0aeron\u00e1utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe toda emisi\u00f3n que pueda causar interferencias \u00a0perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad \u00a0transmitidas en la frecuencia 121,5 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda de frecuencias 117,975-136 MHz se emplea para \u00a0establecer las coordinaciones entre la torre de control, las instalaciones del \u00a0aeropuerto y las diversas aeronaves que convergen a dicho aeropuerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frecuencia aeron\u00e1utica de emergencia 121,5 MHz, se utiliza \u00a0con fines de socorro y urgencia en radiotelefon\u00eda. La frecuencia auxiliar 123,1 \u00a0MHz podr\u00e1 ser utilizada por estaciones que participen en operaciones de \u00a0b\u00fasqueda y salvamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) La banda de 136 MHz a 137 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con el servicio Fijo y M\u00f3vil a t\u00edtulo secundario \u00a0salvo m\u00f3vil aeron\u00e1utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda de 136 a 137 MHz est\u00e1 tambi\u00e9n atribuida, a t\u00edtulo \u00a0secundario, al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico por sat\u00e9lite (R) a condici\u00f3n de no \u00a0causar interferencia perjudicial al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (R). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las banda de 136 a 137 MHz estar\u00e1 tambi\u00e9n atribuida, a t\u00edtulo \u00a0secundario, a los servicios de operaciones espaciales (espacio-tierra), de \u00a0meteorolog\u00eda por sat\u00e9lite (espacio-tierra) y de investigaci\u00f3n espacial \u00a0(espacio-tierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencia \u00a0al servicio de M\u00f3vil Aeron\u00e1utico (OR) a t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La banda de 3025 a 3155 MHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La banda de 4700 a 4750 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La banda de 5680 a 5730 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frecuencia portadora de 5680 kHz puede utilizarse de \u00a0conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de \u00a0radiocomunicaci\u00f3n terrenales, en operaciones de b\u00fasqueda y salvamento de \u00a0veh\u00edculos espaciales tripulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ser utilizada esta frecuencia por las \u00a0estaciones del servicio m\u00f3vil mar\u00edtimo que participen en operaciones \u00a0coordinadas de b\u00fasqueda y salvamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La banda de 6685 a 6765 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La banda de 8965 a 9040 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La banda de 11175 a 11275 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La banda de 13200 a 13260 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La banda de 15010 a 15100 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La banda de 17970 a 18030 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La banda de 23200 a 23350 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con el servicio fijo a t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda por el servicio fijo est\u00e1 limitada al suministro de \u00a0servicios relacionados con la seguridad de los vuelos de aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Se atribuye la banda de 405 a 415 kHz a t\u00edtulo \u00a0secundario, al servicio M\u00f3vil aeron\u00e1utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda est\u00e1 atribuida a Radionavegaci\u00f3n a t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencia \u00a0al servicio de Radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica a t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La banda de 190 a 200 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La banda de 200 a 275 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con el servicio M\u00f3vil Aeron\u00e1utico a t\u00edtulo \u00a0secundario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La banda de 275 a 285 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con el servicio M\u00f3vil Aeron\u00e1utico y \u00a0Radionavegaci\u00f3n Mar\u00edtima (radiofaros) a t\u00edtulo secundario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La banda de 285 a 315 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con Radionavegaci\u00f3n Mar\u00edtima (radiofaros) a t\u00edtulo \u00a0primario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La banda de 325 a 335 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con M\u00f3vil Aeron\u00e1utico y Radionavegaci\u00f3n Mar\u00edtima \u00a0(radiofaros) a t\u00edtulo secundario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La banda de 335 a 405 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con M\u00f3vil Aeron\u00e1utico a t\u00edtulo secundario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La banda de 510 a 525 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con el servicio M\u00f3vil a t\u00edtulo primario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La banda de 525 a 535 kHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La banda de 1705 a 1800 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con el servicio de Radiolocalizaci\u00f3n, Fijo y M\u00f3vil \u00a0a t\u00edtulo primario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La banda de 74,8 a 75,2 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frecuencia de 75 MHz se asigna a las radiobalizas. Se \u00a0deber\u00e1 abstenerse de asignar frecuencias pr\u00f3ximas a los l\u00edmites de la banda de \u00a0guarda a las estaciones de otros servicios que, por su potencia o su posici\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica, puedan causar interferencias perjudiciales a las radiobalizas \u00a0aeron\u00e1uticas o imponerles otras limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse todo lo posible para seguir mejorando las \u00a0caracter\u00edsticas de los receptores a bordo de aeronaves y limitar la potencia de \u00a0las estaciones que transmitan en frecuencias pr\u00f3ximas a los l\u00edmites de 74,8 MHz \u00a0y 75,2 MHz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La banda de 108 a 117,975 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda de frecuencias 108-112 MHz, se aplica para la \u00a0operaci\u00f3n de sistemas de aterrizaje por instrumentos (ILS) de las aeronaves en \u00a0los aeropuertos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda de frecuencias 112-117,975 MHz, se utiliza para la \u00a0operaci\u00f3n de radiofaros NDB de localizaci\u00f3n y radiofaros VOR, para la \u00a0orientaci\u00f3n efectiva de las aeronaves hacia el eje de rumbo deseado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La banda de 328,6 a 335,4 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitada a los sistemas de aterrizaje con instrumentos \u00a0(radioalineaci\u00f3n de descenso); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll) La banda de 960 a 1215 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda de 960 a 1215 MHz se reserva para el uso y el \u00a0desarrollo de equipos electr\u00f3nicos de ayudas a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea instalados a \u00a0bordo de aeronaves y de las instalaciones con base en tierra directamente \u00a0asociadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) La banda 1300 a 1350 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con Radiolocalizaci\u00f3n a t\u00edtulo secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de la banda 1300 a 1350 MHz, por el servicio de \u00a0radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica est\u00e1 limitado a los radares terrestres y a los \u00a0respondedores aeroportados asociados que emitan s\u00f3lo en frecuencias de estas bandas, \u00a0y \u00fanicamente, cuando sean accionados por los radares que funcionen en la misma \u00a0banda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer asignaciones a estaciones de otros servicios, debe \u00a0tomarse las medidas pr\u00e1cticamente posibles para proteger las observaciones de \u00a0rayas espectrales del servicio de radioastronom\u00eda contra la interferencia \u00a0perjudicial en la banda 1330 a 1400 MHz. Las emisiones desde estaciones a bordo \u00a0de veh\u00edculos espaciales o aeronaves pueden constituir fuentes de interferencia \u00a0particularmente graves para el servicio de radioastronom\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) La banda de 1559 a 1610 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida a t\u00edtulo primario con la Radionavegaci\u00f3n por \u00a0Sat\u00e9lite (espacio-tierra); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) La banda de 1610 a 1610,6 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con el servicio M\u00f3vil por Sat\u00e9lite \u00a0(tierra-espacio) y Radiodeterminaci\u00f3n por Sat\u00e9lite (tierra-espacio) a t\u00edtulo \u00a0primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n tener en cuenta los numerales S5.364, S5.366, \u00a0S5.367, S5.368, S5.370, S5.372; contenidos en el Reglamento de \u00a0Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) La banda de 1610,6 a 1613,8 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con el servicio M\u00f3vil por Sat\u00e9lite \u00a0(tierra-espacio), Radiodeterminaci\u00f3n por Sat\u00e9lite (tierra-espacio) y \u00a0Radioastronom\u00eda a t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n tener en cuenta los numerales S5.149, S5.364, \u00a0S5.366, S5.367, S5.368, S5.370, S5.372; contenidos en el Reglamento de \u00a0Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) La banda de 1613,8 a 1626,5 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con el servicio M\u00f3vil por Sat\u00e9lite \u00a0(tierra-espacio) y Radiodeterminaci\u00f3n por Sat\u00e9lite (tierra-espacio) a t\u00edtulo \u00a0primario. La comparte adem\u00e1s con M\u00f3vil por Sat\u00e9lite (espacio-tierra) a t\u00edtulo \u00a0secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n tener en cuenta los numerales S5.341, S5.364, \u00a0S5.365, S5.366, S5.367, S5.368, S5.370, S5.372; contenidos en el Reglamento de \u00a0Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) La banda de 2700 a 2900 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con Radiolocalizaci\u00f3n a t\u00edtulo secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de la banda 2700 a 2900 MHz, por el servicio de \u00a0radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica est\u00e1 limitado a los radares terrestres y a los \u00a0respondedores aeroportados asociados que emitan s\u00f3lo en frecuencias de esta \u00a0banda, y \u00fanicamente, cuando sean accionados por los radares que funcionen en la \u00a0misma banda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los radares instalados en tierra, que funcionen en la banda \u00a02700 a 2900 MHz para las necesidades de la meteorolog\u00eda, est\u00e1n autorizados a \u00a0funcionar sobre una base de igualdad con las estaciones del servicio de \u00a0radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La banda de 4200 a 4400 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la banda 4200 a 4400 MHz por el servicio de \u00a0radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica se reserva exclusivamente a los radioalt\u00edmetros \u00a0instalados a bordo de aeronaves y a los respondedores asociados instalados en \u00a0tierra. Sin embargo puede autorizarse en esta banda, a t\u00edtulo secundario, la \u00a0detecci\u00f3n pasiva en los servicios de exploraci\u00f3n de la tierra por Sat\u00e9lite y de \u00a0investigaci\u00f3n espacial (los radioalt\u00edmetros no proporcionan protecci\u00f3n alguna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de frecuencias patr\u00f3n y de se\u00f1ales horarias por \u00a0sat\u00e9lite puede ser autorizado a utilizar la frecuencia de 4202 MHz para las \u00a0emisiones de espacio-Tierra. Tales emisiones deber\u00e1n estar contenidas dentro de \u00a0los limites de +-2 MHzde dichas frecuencias, a reserva de obtener el acuerdo \u00a0indicado en el n\u00famero S9.21 contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones \u00a0de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w) La banda de 5000 a 5150 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n tener en cuenta los numerales S5.367, S5.444, \u00a0S5.444A, contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) La banda de 5150 a 5250 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comparte con servicio fijo por sat\u00e9lite (Tierra-espacio) a \u00a0t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n tener en cuenta los numerales S5.446, S5.447A, S5.447B, \u00a0S5.447C; contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y) La banda de 5350 a 5460 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con Radiolocalizaci\u00f3n a t\u00edtulo secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la banda por el servicio de radionavegaci\u00f3n \u00a0aeron\u00e1utica se limita a los radares aeroportados y a las radiobalizas de a \u00a0bordo asociadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>z) La banda de 8750 a 8850 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con Radiolocalizaci\u00f3n a t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la banda por el servicio de radionavegaci\u00f3n \u00a0aeron\u00e1utica se limita a las ayudas a la navegaci\u00f3n a bordo de aeronaves que \u00a0utilizan el efecto Doppler con una frecuencia central de 8800 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aa) La banda de 9000 a 9200 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartida con Radiolocalizaci\u00f3n a t\u00edtulo secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de la banda 9000-9200 MHz por el servicio de radionavegaci\u00f3n \u00a0aeron\u00e1utica est\u00e1 limitado a los radares terrestres y a los respondedores \u00a0aeroportados asociados que emitan s\u00f3lo en frecuencias de estas bandas y, \u00a0\u00fanicamente, cuando sean accionados por los radares que funcionen en la misma \u00a0banda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb) La banda de 13,25 a 13,4 GHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la banda por el servicio de radionavegaci\u00f3n \u00a0aeron\u00e1utica se limitar\u00e1 a las ayudas a la navegaci\u00f3n que utilizan el efecto \u00a0Doppler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda 13,25-13,4 GHz puede tambi\u00e9n utilizarse, a t\u00edtulo \u00a0secundario, por el servicio de investigaci\u00f3n espacial (Tierra-espacio), a \u00a0reserva de obtener el acuerdo indicado en el n\u00famero S9.21 contenido en el \u00a0Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cc) La banda de 15,4 a 15,7 GHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comparte con servicio fijo por sat\u00e9lite (espacio-Tierra) a \u00a0t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edben las transmisiones de estaciones de aeronave en la \u00a0banda 15,45 a 15,65 GHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Se atribuye la banda de frecuencia de 415 a 495 \u00a0kHz a t\u00edtulo secundario para el servicio de Radionavegaci\u00f3n Aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda est\u00e1 atribuida a M\u00f3vil Mar\u00edtimo a t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la banda 435 a 495 kHz por el servicio de \u00a0radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica est\u00e1 limitada a los radiofaros no direccionales que \u00a0no utilicen transmisiones vocales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frecuencia de 490 kHz deber\u00e1 utilizarse exclusivamente \u00a0para la transmisi\u00f3n por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, \u00a0boletines meteorol\u00f3gicos e informaci\u00f3n urgente con destino a los barcos, por \u00a0medio de telegraf\u00eda de impresi\u00f3n directa de banda estrecha. Para la utilizaci\u00f3n \u00a0en el servicio de radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica, se debe asegurar de que no se \u00a0cause interferencia perjudicial a la frecuencia de 490 kHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n tener en cuenta los numerales S5.79 y S5.81 \u00a0contenidos en el Reglamento de Radiocomunciacones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Se atribuye la banda de frecuencia 315 a 325 kHz \u00a0a t\u00edtulo secundario para el servicio de Radionavegaci\u00f3n Aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comparte con la Radionavegaci\u00f3n Mar\u00edtima (radiofaros) a \u00a0t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Se dispone el uso de la banda de frecuencia \u00a021870 a 21924 kHz atribuida al servicio FIJO en el cuadro nacional de \u00a0atribuci\u00f3n de bandas de frecuencia, para la operaci\u00f3n de redes destinadas a la \u00a0seguridad de los vuelos de aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Se atribuye las siguientes bandas para el \u00a0servicio M\u00f3vil Aeron\u00e1utico por Sat\u00e9lite (R) (espacio-Tierra) a t\u00edtulo primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Banda de 1545 a 1555 MHz para el servicio M\u00f3vil \u00a0Aeron\u00e1utica por Sat\u00e9lite (R) (espacio-Tierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda de 1545 a 1555 MHz no se utilizar\u00e1 para enlaces de \u00a0conexi\u00f3n de ning\u00fan servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se \u00a0podr\u00e1 autorizar a una estaci\u00f3n terrena situada en un punto fijo determinado de \u00a0cualquiera de los servicios m\u00f3viles por sat\u00e9lite a comunicar a trav\u00e9s de \u00a0estaciones espaciales que utilicen estas bandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la banda de 1545 a 1555 MHz las transmisiones directas del \u00a0Servicio M\u00f3vil Aeron\u00e1utico (R), desde estaciones aeron\u00e1uticas terrenales a \u00a0estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, est\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0autorizadas cuando estas transmisiones est\u00e1n destinadas a aumentar o a \u00a0completar los enlaces establecidos entre estaciones de sat\u00e9lite y estaciones de \u00a0aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cual otra disposici\u00f3n del Reglamento de \u00a0radiocomunicaciones relativa a las restricciones en el uso de las bandas \u00a0atribuidas al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico por sat\u00e9lite (R) para la \u00a0correspondencia p\u00fablica, las administraciones pueden autorizar la \u00a0correspondencia p\u00fablica con estaciones terrenas de aeronave en las bandas 1545 \u00a0a 1555 MHz, tales comunicaciones deber\u00e1n cesar inmediatamente, si es necesario, \u00a0para permitir la transmisi\u00f3n de mensajes con prioridad 1 a 6 del art\u00edculo S44 \u00a0contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda 1545-1555 MHz, no se utilizar\u00e1 para enlace de \u00a0conexi\u00f3n de ning\u00fan servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, el \u00a0Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar a una estaci\u00f3n terrena situada en \u00a0un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios m\u00f3viles por sat\u00e9lite a \u00a0comunicar a trav\u00e9s de estaciones especiales que utilicen esta banda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n tener en cuenta el numeral S5.354, contenido en el \u00a0Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Banda de 1646,5 a 1656,5 MHz para le servicio M\u00f3vil \u00a0Aeron\u00e1utico por Sat\u00e9lite (R) (Tierra-espacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La banda de 1646,5 a 1656,5 MHz no se utilizar\u00e1 para enlaces \u00a0de conexi\u00f3n de ning\u00fan servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, \u00a0se podr\u00e1 autorizar a una estaci\u00f3n terrena situada en un punto fijo determinado \u00a0de cualquiera de los servicios m\u00f3viles por sat\u00e9lite a comunicar a trav\u00e9s de \u00a0estaciones espaciales que utilicen estas bandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cualquier otra disposici\u00f3n del Reglamento de \u00a0Radiocomunicaciones relativa a las restricciones en el uso de las bandas \u00a0atribuidas al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico por sat\u00e9lite (R) para correspondencia \u00a0p\u00fablica, se podr\u00e1 autorizar la correspondencia p\u00fablica con estaciones terrenas \u00a0de aeronaves en las bandas 1646,5 a 1656,5 MHz. Tales comunicaciones deber\u00e1n \u00a0cesar inmediatamente, si es necesario, para permitir la transmisi\u00f3n de mensajes \u00a0con prioridad 1 a 6 del art\u00edculo S44 contenido en el Reglamento de \u00a0Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las transmisiones directas de estaciones de aeronave del \u00a0servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (R) a estaciones aeron\u00e1uticas terrenales, o entre \u00a0estaciones de aeronave, est\u00e1n tambi\u00e9n autorizadas si esas transmisiones est\u00e1n \u00a0destinadas a aumentar o a completar los enlaces establecidos entre estaciones \u00a0de aeronave y estaciones de sat\u00e9lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 tener en cuenta el numeral S5.354, contenido en el \u00a0Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Adem\u00e1s de las bandas definidas en los art\u00edculos \u00a0precedentes del Cap\u00edtulo III, el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 adoptar \u00a0otras bandas previo estudio y coordinaci\u00f3n con la Uni\u00f3n Internacional de \u00a0Telecomunicaciones y la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OACI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los requisitos para obtener licencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La solicitud de licencia para operar sistemas de \u00a0telecomunicaciones a bordo de aeronaves y\/o estaciones fijas que utilicen las \u00a0bandas del servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (OR) por personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud suscrita dirigida a la Direcci\u00f3n de \u00a0Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la cual debe \u00a0contener la justificaci\u00f3n de la necesidad del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentaci\u00f3n del formato elaborado por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de \u00a0los cat\u00e1logos t\u00e9cnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir \u00a0los cat\u00e1logos, una certificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del equipo \u00a0expedida por un Ingeniero Electr\u00f3nico o de Telecomunicaciones con matr\u00edcula \u00a0profesional vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal vigente, \u00a0cuando se trate de persona jur\u00eddica o fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0cuando se trate de persona natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Matr\u00edcula y\/o licencia de operaci\u00f3n de la(s) aeronave(s) \u00a0expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Visto bueno sobre la viabilidad t\u00e9cnica operativa del \u00a0servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil (UAEAC), la cual tendr\u00e1 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para emitir dicho concepto \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n que el solicitante haga ante dicha \u00a0Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio \u00a0de Comunicaciones proceder\u00e1 al tr\u00e1mite respectivo teniendo en cuenta la \u00a0solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Comunicaciones verificar\u00e1 con las \u00a0dem\u00e1s entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y \u00a0administrativos de las personas naturales o jur\u00eddicas solicitantes de la \u00a0licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades \u00a0durante el otorgamiento de la licencia, ello ser\u00e1 causal para el no \u00a0otorgamiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.3.1. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El titular de una licencia deber\u00e1 solicitar \u00a0modificaci\u00f3n de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deber\u00e1 \u00a0cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley y en este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cambio de los equipos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cambio de raz\u00f3n social de la empresa de aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1 \u00a0presentarse al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.3.2. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La \u00a0pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la licencia se surtir\u00e1 siempre y cuando el licenciatario \u00a0haya cumplido con las condiciones de su t\u00edtulo habilitante, con los requisitos \u00a0y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la pr\u00f3rroga, y manifieste la \u00a0intenci\u00f3n de formalizarla en el a\u00f1o siguiente al vencimiento de la misma, en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993 o las \u00a0normas que la modifiquen. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.3.3. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personal especializado al servicio de las \u00a0Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El \u00a0personal t\u00e9cnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio m\u00f3vil \u00a0aeron\u00e1utico deber\u00e1 tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC). (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.1. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Las \u00a0licencias de idoneidad se expedir\u00e1n para operador radiotelefonista por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC), la cual elaborar\u00e1 \u00a0los temarios y realizar\u00e1 las pruebas de conocimientos y aptitudes. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.4.4.2. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 verificar en cualquier momento el \u00a0cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe \u00a0acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio m\u00f3vil \u00a0aeron\u00e1utico. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.3. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas y sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC), deber\u00e1 cancelar al \u00a0Fondo de Comunicaciones por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al \u00a0servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (R) y radionavegaci\u00f3n aeron\u00e1utica la suma de cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales por el t\u00e9rmino del convenio a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 7\u00ba. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.5.1. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Los \u00a0derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas \u00a0jur\u00eddicas o naturales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba, para operar en las \u00a0frecuencias atribuidas al servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (R) es de un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual, el cual deber\u00e1 cancelarse al Fondo de Comunicaciones, en \u00a0per\u00edodos anuales. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.5.2. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Los \u00a0derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de \u00a0las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico \u00a0(OR), ser\u00e1 el indicado en la Resoluci\u00f3n 1982 de noviembre 10 de 1992 o las \u00a0normas que las modifiquen o las supriman, pago que deber\u00e1 efectuarse a favor \u00a0del Fondo de Comunicaciones, en per\u00edodos anuales. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.5.3. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Las \u00a0estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio \u00a0m\u00f3vil aeron\u00e1utico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio \u00a0de Comunicaciones, ser\u00e1n consideradas clandestinas y se les aplicar\u00e1 el \u00a0art\u00edculo 50 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.5.4. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0anterior, el Ministerio de Comunicaciones impondr\u00e1 las sanciones pecuniarias a \u00a0que haya lugar en caso de violaci\u00f3n de las disposiciones consagradas en el \u00a0presente decreto, mediante resoluci\u00f3n motivada. Para el efecto se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el T\u00edtulo IV del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y los pagos correspondientes deber\u00e1n hacerse a favor del Fondo de \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0Cuando se introduzcan alteraciones a las caracter\u00edsticas de una estaci\u00f3n de \u00a0telecomunicaciones, del servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico (OR), sin autorizaci\u00f3n \u00a0previa del Ministerio de Comunicaciones, se impondr\u00e1 una multa equivalente a \u00a0diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. En caso de reincidencia, el valor \u00a0de la multa ser\u00e1 de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.4.5.5. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. La \u00a0utilizaci\u00f3n de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y m\u00f3vil aeron\u00e1utico \u00a0para servicios diferentes de los descritos en el art\u00edculo 6\u00ba del presente decreto, \u00a0ser\u00e1n sancionados con el pago de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y la \u00a0reincidencia acarrear\u00e1 el retiro definitivo de la licencia. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.4.5.6. del Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Las estaciones de telecomunicaciones que al \u00a0momento de la expedici\u00f3n de esta norma, utilicen las frecuencias del servicio \u00a0fijo y m\u00f3vil aeron\u00e1utico, contar\u00e1n con un plazo de seis (6) meses para cumplir \u00a0con lo dispuesto en el presente decreto y dem\u00e1s disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. El presente decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 10 junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Fernando Bautista Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1029 DE \u00a01998 \u00a0 \u00a0 (junio 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan las \u00a0telecomunicaciones del servicio m\u00f3vil aeron\u00e1utico, y radionavegaci\u00f3n \u00a0aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1078 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}