{"id":27099,"date":"2023-07-18T14:34:03","date_gmt":"2023-07-18T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1418-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:03","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:03","slug":"decreto-1418-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1418-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 1418 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1418 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a024) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias del espectro radioel\u00e9ctrico, se \u00a0reglamenta su uso para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones que utilicen \u00a0tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 868 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus facultades legales y en \u00a0especial de las que le confiere la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los Decretos-ley 1900 y 1901 de \u00a01990, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el \u00a0espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible \u00a0sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado y que se garantiza la igualdad de \u00a0oportunidades en el acceso a su uso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 101 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que el \u00a0espectro radioel\u00e9ctrico es un bien p\u00fablico que forma parte de Colombia y pertenece \u00a0a la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio \u00a0del Ministerio de Comunicaciones, adoptar\u00e1 la pol\u00edtica general del sector de \u00a0comunicaciones y ejercer\u00e1 las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de \u00a0todos los servicios del sector; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podr\u00e1n otorgarse \u00a0por medio de contratos o en virtud de licencias, seg\u00fan lo disponga el Gobierno, \u00a0y dar\u00e1n lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de \u00a0Comunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagn\u00e9tico es \u00a0de propiedad exclusiva del Estado, cuya gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y control \u00a0corresponden al Ministerio de Comunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 19 del Decreto 1900 de 1990 establece que las facultades de gesti\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico comprenden, entre otras, \u00a0la adopci\u00f3n de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del \u00a0espectro radioel\u00e9ctrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias \u00a0radioel\u00e9ctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones y dar\u00e1 lugar al pago de los derechos que correspondan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 22 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1901 de 1990 estipula que una de las funciones del \u00a0Ministerio de Comunicaciones es la de fijar los derechos, tasas y \u00a0transferencias que se deban pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones \u00a0y registros de redes de servicios de comunicaciones incluidas las frecuencias \u00a0radioel\u00e9ctricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 80 de 1993 define que se entiende por servicios de \u00a0telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas \u00a0o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin \u00e1nimo de lucro, con \u00a0el fin de satisfacer necesidades espec\u00edficas de telecomunicaciones a terceros, \u00a0dentro del territorio nacional o en conexi\u00f3n con el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 80 de 1993 determina que las calidades de las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, y los requisitos y condiciones, \u00a0jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y \u00a0actividades de telecomunicaciones, ser\u00e1n los previstos en las normas y \u00a0estatutos de telecomunicaciones vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n al adelanto tecnol\u00f3gico de las \u00a0redes y servicios de telecomunicaciones, las tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n \u00a0multipunto de banda ancha, requieren de una reglamentaci\u00f3n mediante la cual se \u00a0precisen las bandas de frecuencia para su operaci\u00f3n, los mecanismos de \u00a0asignaci\u00f3n de tales bandas, los criterios y t\u00e9rminos de su concesi\u00f3n, las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de funcionamiento y fijar las condiciones econ\u00f3micas \u00a0para el pago de los derechos, tasas o tarifas que correspondan, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto y campo de aplicaci\u00f3n. El \u00a0presente decreto tiene por objeto atribuir unas bandas de frecuencias del \u00a0espectro radioel\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0telecomunicaciones que utilicen tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda \u00a0ancha, precisar las bandas de frecuencia requeridas para su operaci\u00f3n, los \u00a0mecanismos de asignaci\u00f3n de tales bandas, los criterios y t\u00e9rminos de su \u00a0concesi\u00f3n, las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de funcionamiento y fijar las \u00a0condiciones econ\u00f3micas para el pago de los derechos, tasas o tarifas que \u00a0correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definici\u00f3n. Las tecnolog\u00edas de \u00a0distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha, son tecnolog\u00edas que permiten la \u00a0telecomunicaci\u00f3n entre puntos fijos determinados y que utilizan la \u00a0radiocomunicaci\u00f3n de banda ancha para la distribuci\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n \u00a0de se\u00f1ales con fines espec\u00edficos de telecomunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su identificaci\u00f3n y de manera general, las \u00a0Tecnolog\u00edas de Distribuci\u00f3n Multipunto de Banda Ancha, son conocidas \u00a0internacionalmente como: Local Multipoint Distribution Service LMDS y\/o Local \u00a0Multipoint Communications System LMCS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Fines espec\u00edficos de \u00a0telecomunicaciones. Seg\u00fan sean las condiciones operativas del sistema, las \u00a0tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha, pueden utilizarse para \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, con excepci\u00f3n de los \u00a0servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada de larga distancia nacional e \u00a0internacional, telefon\u00eda m\u00f3vil, televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n sonora. La \u00a0prestaci\u00f3n de los diferentes servicios de telecomunicaciones se someter\u00e1 a lo \u00a0dispuesto en el r\u00e9gimen legal de cada servicio y se conceder\u00e1 mediante el \u00a0t\u00edtulo habilitante correspondiente a cada tipo de servicio, en el proceso al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n \u00a0multipunto de banda ancha, podr\u00e1n utilizarse para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, siempre y cuando el concesionario cuente con el \u00a0respectivo t\u00edtulo habilitante otorgado por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0CNTV, en caso de que vaya a prestar este servicio directamente, o siempre y \u00a0cuando la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n apruebe el uso de su red por parte de \u00a0un concesionario de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, en el evento en que el \u00a0concesionario alquile su red a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Aplicaciones de telecomunicaci\u00f3n. \u00a0Mediante el uso de tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha, se \u00a0puede distribuir, transmitir y recibir comunicaciones de voz, datos y video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al modo de operaci\u00f3n del sistema, las \u00a0tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha, involucran entre otras \u00a0aplicaciones, las de multimedia, acceso a internet de alta velocidad, video por \u00a0demanda, televisi\u00f3n interactiva, video conferencia, teleeducaci\u00f3n, telemedicina \u00a0y circuitos dedicados o compartidos de voz y\/o datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bandas de frecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Atribuci\u00f3n de bandas de \u00a0frecuencias. Se atribuyen a nivel nacional y se ordena su inscripci\u00f3n en el \u00a0Cuadro Nacional de Atribuci\u00f3n de Bandas de Frecuencia las siguientes bandas del \u00a0espectro radioel\u00e9ctrico, para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones \u00a0que utilicen tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. De 25.500 GHz a 26.250 GHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ancho de banda: 750 MHz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. De 26.250 GHz a 27.000 GHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ancho de banda: 750 MHz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. De 27.000 GHz a 27.750 GHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ancho de banda: 750 MHz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. De 27.750 GHz a 28.500 GHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ancho de banda: 750 MHz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. De 30.000 GHz a 30.650 GHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ancho de banda: 650 MHz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. De 30.650 GHz a 31.300 GHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ancho de banda: 650 MHz \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones otorgar\u00e1 las \u00a0concesiones respectivas para el uso de las bandas de frecuencias, A, B, C, D, E \u00a0y F, en la forma como lo disponga para el efecto en los respectivos t\u00e9rminos de \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se atribuyen a nivel nacional y se \u00a0ordena su inscripci\u00f3n en el Cuadro Nacional de Atribuci\u00f3n de Bandas de \u00a0Frecuencia las siguientes bandas del espectro radioel\u00e9ctrico, para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, con utilizaci\u00f3n de \u00a0tecnolog\u00edas de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. De 31.300 GHz a 31.500 GHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ancho de banda: 200 MHz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. De 31.500 GHz a 31.700 GHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ancho de banda: 200 MHz \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n CNTV otorgar\u00e1 \u00a0las concesiones respectivas para el uso de las bandas G y H, referidas en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 reservar otros rangos \u00a0de frecuencia para las tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha, y \u00a0reglamentar\u00e1 en cada caso el procedimiento de asignaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0las normas internacionales, las establecidas en este decreto y dem\u00e1s normas que \u00a0sean pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De la concesi\u00f3n. La asignaci\u00f3n y \u00a0concesi\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico en las bandas atribuidas en el art\u00edculo \u00a0anterior se har\u00e1 siguiendo el procedimiento de contrataci\u00f3n al que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 8\u00ba del presente decreto. A los concesionarios de dicho \u00a0bien se les conceder\u00e1 tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0telecomunicaciones que utilicen tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda \u00a0ancha a que hace referencia el art\u00edculo 3\u00ba de este decreto, de acuerdo con el \u00a0r\u00e9gimen legal previsto para cada servicio, mediante el t\u00edtulo habilitante \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las concesiones ser\u00e1n otorgadas a personas \u00a0jur\u00eddicas colombianas cuyo objeto social principal sea la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De los requisitos para ser titular \u00a0de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser persona jur\u00eddica constituida en Colombia \u00a0y acreditar que su duraci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a la del plazo de la concesi\u00f3n y \u00a0un a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No estar incurso en ninguna causal de \u00a0inhabilidad, incompatibilidad o prohibici\u00f3n de orden constitucional o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Procedimiento de contrataci\u00f3n. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones iniciar\u00e1 un proceso de selecci\u00f3n objetiva a fin de \u00a0otorgar en concesi\u00f3n el uso del espectro radioel\u00e9ctrico en las bandas \u00a0atribuidas en el art\u00edculo 5\u00ba, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0telecomunicaciones que utilicen tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda \u00a0ancha a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto, en las \u00e1reas de \u00a0servicios que determine el Ministerio de Comunicaciones y en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados en la Ley 80 de 1993 y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones elaborar\u00e1 y \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los interesados los respectivos t\u00e9rminos de referencia, \u00a0en los cuales se establecer\u00e1n las condiciones y requisitos exigidos para \u00a0participar en el proceso de selecci\u00f3n objetiva de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Elementos de la concesi\u00f3n. El \u00a0t\u00edtulo habilitante deber\u00e1 contener entre otros los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Titular de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valor de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rmino de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicios de telecomunicaciones que se \u00a0prestar\u00e1n, y sus aplicaciones y fines espec\u00edficos de telecomunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas esenciales \u00a0autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De la duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga de la \u00a0concesi\u00f3n. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de diez (10) \u00a0a\u00f1os, prorrogables autom\u00e1ticamente, por un lapso igual, sin que en ning\u00fan caso la \u00a0vigencia de la concesi\u00f3n, incluidas sus pr\u00f3rrogas respectivas, exceda de veinte \u00a0(20) a\u00f1os. Dentro del a\u00f1o siguiente a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, se proceder\u00e1 a la \u00a0formalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El concesionario comunicar\u00e1 por \u00a0escrito al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la ocurrencia de la pr\u00f3rroga, su intenci\u00f3n de formalizarla. La \u00a0pr\u00f3rroga se surtir\u00e1 si el concesionario ha cumplido con las condiciones de la \u00a0misma y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos de la \u00a0concesi\u00f3n. En caso contrario, se entender\u00e1 expirada la vigencia de la \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Causales de terminaci\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n. Adem\u00e1s de las causales previstas en la respectiva concesi\u00f3n, son \u00a0causales de terminaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el concesionario ha dado aviso al \u00a0Ministerio de Comunicaciones de su intenci\u00f3n de no prorrogar la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el titular de la concesi\u00f3n no inicia \u00a0operaciones en el t\u00e9rmino previsto o no ejercita los derechos derivados de la \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el titular de la concesi\u00f3n no presenta \u00a0las garant\u00edas exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Caducidad. Conforme a lo \u00a0establecido en la Ley 80 de 1993, el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesi\u00f3n \u00a0en los casos de infracci\u00f3n al ordenamiento de las telecomunicaciones \u00a0contemplados en el Decreto ley 1900 de 1990, y en este decreto, sin perjuicio de las \u00a0sanciones e inhabilidades previstas en la ley y de las causales de \u00a0incumplimiento que se prevean en la respectiva concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De la cesi\u00f3n de la concesi\u00f3n. La \u00a0cesi\u00f3n de la concesi\u00f3n y de los derechos derivados de la misma, s\u00f3lo producir\u00e1 \u00a0efectos con la autorizaci\u00f3n previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar \u00a0la cesi\u00f3n de la concesi\u00f3n previo el estudio de la solicitud de cesi\u00f3n, la cual \u00a0deber\u00e1 contener y acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el cesionario re\u00fana los requisitos \u00a0exigidos para ser titular de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el cedente hubiere cumplido con las \u00a0condiciones de la concesi\u00f3n conforme a lo exigido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Podr\u00e1 efectuarse la cesi\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n y de los derechos derivados de la misma, siempre que se conserve la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones que \u00a0utilicen la tecnolog\u00eda multipunto de banda ancha que hayan sido concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Inversi\u00f3n extranjera. Para efecto \u00a0de lo dispuesto en este decreto, la inversi\u00f3n extranjera en materia de telecomunicaciones, \u00a0se regir\u00e1 por la Ley 9\u00aa de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, \u00a0aclaren o sustituyan, as\u00ed como por las normas o acuerdos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Instalaci\u00f3n e inicio de \u00a0operaciones. Los concesionarios deber\u00e1n iniciar la instalaci\u00f3n de su red e \u00a0iniciar operaciones dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de \u00a0otorgamiento de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Protecci\u00f3n al usuario. Los \u00a0concesionarios a que se refiere este cap\u00edtulo no podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas en \u00a0los contratos que celebren con los usuarios en virtud de la concesi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Excluyan o limiten la responsabilidad que \u00a0corresponde a los operadores de acuerdo a las normas comunes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Den a los operadores la facultad de \u00a0disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecuci\u00f3n o \u00a0revocar o limitar cualquier derecho contractual del usuario, por razones \u00a0distintas al incumplimiento de \u00e9ste o a fuerza mayor o caso fortuito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Impongan al usuario una renuncia \u00a0anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Confieran al operador plazos excesivamente \u00a0largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus \u00a0obligaciones, o para la aceptaci\u00f3n de una oferta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Hagan presumir cualquier manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad en el usuario, salvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se d\u00e9 al usuario un plazo prudencial para \u00a0manifestarse en forma expl\u00edcita, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se imponga a la empresa la obligaci\u00f3n de \u00a0hacer saber al usuario el significado que se atribuir\u00e1 a su silencio, cuando \u00a0comience el plazo aludido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Limiten el derecho del usuario a pedir la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato, o reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de perjuicios, en caso de incumplimiento total o \u00a0parcial del operador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cualesquiera otra que limiten en tal forma \u00a0los derechos y deberes derivados del contrato en perjuicio del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Permitan al operador, en el evento de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del contrato por parte del usuario, exigir de \u00e9ste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una compensaci\u00f3n excesivamente alta por los \u00a0gastos en que incurri\u00f3 el operador por un derecho recibido en desarrollo del \u00a0contrato, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una compensaci\u00f3n excesivamente alta por los \u00a0gastos realizados por el operador para prestar el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Obliguen al usuario a continuar con el \u00a0contrato luego del vencimiento del mismo. Las pr\u00f3rrogas no ser\u00e1n autom\u00e1ticas \u00a0sino con previa autorizaci\u00f3n del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Obliguen al usuario a dar preaviso para la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De las redes. La operaci\u00f3n de \u00a0tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha, a que hace referencia el \u00a0presente decreto, deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de redes de telecomunicaciones que \u00a0permitan el cubrimiento de las diferentes localidades del territorio nacional o \u00a0\u00e1rea de servicio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 asignar \u00a0hasta dos (2) bandas de frecuencias de las estipuladas por el presente decreto, \u00a0por concesionario, para la operaci\u00f3n de cada red de telecomunicaciones. Los \u00a0concesionarios operar\u00e1n en r\u00e9gimen de libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Del cubrimiento. Los concesionarios \u00a0deber\u00e1n usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado y prestar los servicios de que \u00a0trata este decreto, como m\u00ednimo en seis (6) ciudades capitales de departamento \u00a0antes de culminar el cuarto (4) a\u00f1o de operaciones, contados a partir del \u00a0otorgamiento de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Acceso al RTPC. Los concesionarios \u00a0podr\u00e1n tener acceso a la Red Telef\u00f3nica P\u00fablica Conmutada RTPC u otras redes \u00a0que formen parte de la red de telecomunicaciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas esenciales \u00a0de la red. Se consideran caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas esenciales de la red de \u00a0telecomunicaciones las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Banda de frecuencias de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipo de emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Area de cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Protecci\u00f3n al servicio fijo por \u00a0sat\u00e9lite. Los concesionarios que operen tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto \u00a0de banda ancha, en las bandas de frecuencia atribuidas en este decreto, no \u00a0podr\u00e1n dirigir enlaces radioel\u00e9ctricos a los emplazamientos de estaciones \u00a0terrenas destinadas al servicios fijo por sat\u00e9lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Enlaces. Si la red requiere enlaces \u00a0radioel\u00e9ctricos adicionales en bandas de frecuencias diferentes a las \u00a0atribuidas a los sistemas de distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha, \u00e9stos \u00a0podr\u00e1n ser solicitados por los concesionarios, para lo cual se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento a las normas establecidas al respecto por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores de servicios de \u00a0telecomunicaciones que utilicen tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda \u00a0ancha, podr\u00e1n tambi\u00e9n establecer enlaces, haciendo uso de circuitos o redes \u00a0provistas por operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente \u00a0autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De las solicitudes para \u00a0ampliaciones y modificaciones de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas esenciales de la \u00a0red. Toda ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ensanche de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0esenciales de la red de telecomunicaciones, requiere autorizaci\u00f3n previa y \u00a0expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formar\u00e1n parte \u00a0integral del titulo habilitante y quedar\u00e1n consignadas en un t\u00edtulo adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos y obligaciones de los concesionarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Operaci\u00f3n de la red. La operaci\u00f3n \u00a0de la red es de responsabilidad directa y exclusiva del titular de la \u00a0concesi\u00f3n, sin perjuicio de que \u00e9sta pueda ser cedida previa autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los concesionarios podr\u00e1n \u00a0contratar la operaci\u00f3n de sus redes y la comercializaci\u00f3n de los servicios, con \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas. El responsable ante el Ministerio de \u00a0Comunicaciones de las obligaciones contra\u00eddas mediante el t\u00edtulo habilitante, \u00a0siempre ser\u00e1 el operador titular de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los concesionarios podr\u00e1n arrendar \u00a0parte de la operaci\u00f3n de sus redes para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n \u00a0por suscripci\u00f3n a operadores debidamente habilitados por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Televisi\u00f3n, CNTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Organizaci\u00f3n de la empresa de \u00a0servicios. Los concesionarios deber\u00e1n contar con una organizaci\u00f3n que le \u00a0permita entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Operar y mantener la red de \u00a0radiocomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Supervisar la instalaci\u00f3n del sistema en \u00a0todas sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proporcionar los servicios de \u00a0telecomunicaciones que hayan sido concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibir y tramitar las quejas y reclamos de \u00a0los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Inspecci\u00f3n a las instalaciones. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones practicar\u00e1 las visitas de inspecci\u00f3n que estime \u00a0convenientes a las instalaciones de la red y se reservar\u00e1 el derecho de indicar \u00a0las correcciones o de no autorizar las operaciones cuando las instalaciones no \u00a0se hayan realizado de acuerdo al proyecto de la red autorizada o presente \u00a0fallas que alteren el correcto funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios est\u00e1n obligados a brindar a \u00a0los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, las facilidades para el \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Equipo de pruebas. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones solicitar\u00e1 a los concesionarios que provean los equipos \u00a0necesarios para verificar el cumplimiento de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del \u00a0sistema. Estos elementos se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n cuando el Ministerio de \u00a0Comunicaciones notifique previamente el requerimiento de los mismos para la \u00a0realizaci\u00f3n de pruebas en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios deber\u00e1n supervisar sus \u00a0equipos, y evitar que causen interferencia a otras redes y servicios de \u00a0telecomunicaciones autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Identificaci\u00f3n de los equipos. Los \u00a0concesionarios deber\u00e1n identificar los equipos y antenas de las estaciones \u00a0principales y repetidoras, mediante una placa que contenga los siguientes \u00a0datos: C\u00f3digo de identificaci\u00f3n del concesionario, y distintivo de llamada \u00a0asignado a la estaci\u00f3n por el Ministerio de Comunicaciones, seg\u00fan las \u00a0disposiciones vigentes, o aquellas que las modifiquen, aclaren o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones econ\u00f3micas a cargo de los \u00a0concesionarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Contraprestaciones de la concesi\u00f3n. \u00a0Los concesionarios deber\u00e1n pagar las siguientes contraprestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un canon por concepto de la concesi\u00f3n y los \u00a0derechos derivados de \u00e9sta para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un canon peri\u00f3dico y porcentual por los \u00a0derechos derivados de la concesi\u00f3n para instalar, operar y explotar \u00a0comercialmente la red y prestar los servicios de telecomunicaciones de que \u00a0trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Canon por concepto de la concesi\u00f3n \u00a0y los derechos derivados de \u00e9sta. Los concesionarios deber\u00e1n pagar por los \u00a0derechos por la concesi\u00f3n y los derechos derivados de \u00e9sta para el uso del \u00a0espectro radioel\u00e9ctrico asignado, el valor que resulte de aplicar la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor a pagar por a\u00f1o = AB(MHz) x 3SMLMV \/ \u00a0(1MHz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB (MHz) = ancho de banda asignado, expresado en \u00a0MHz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMLMV = Salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, expresados en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Canon peri\u00f3dico y porcentual por la \u00a0explotaci\u00f3n comercial. Los concesionarios durante el t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n, \u00a0pagar\u00e1n trimestralmente por los derechos derivados de la concesi\u00f3n para \u00a0instalar, operar y explotar la red y prestar los servicios de \u00a0telecomunicaciones de que trata este decreto un valor peri\u00f3dico y porcentual \u00a0equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos, que por la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios perciba el concesionario de sus usuarios, abonados \u00a0o suscriptores. Este canon reemplaza los c\u00e1nones peri\u00f3dicos establecidos en las \u00a0diferentes normas para las concesiones de los servicios que se presten en las \u00a0bandas de frecuencia atribuidas mediante este decreto, as\u00ed como el canon \u00a0inicial que prevean tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada tres (3) meses el concesionarios enviar\u00e1 al \u00a0Ministerio de Comunicaciones una relaci\u00f3n detallada de los ingresos brutos \u00a0percibidos en el per\u00edodo correspondiente, certificada por Contador P\u00fablico y \u00a0pagar\u00e1 la suma a que se refiere el presente art\u00edculo dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes al trimestre de su causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Periodos de liquidaci\u00f3n y forma de \u00a0pago. La liquidaci\u00f3n de los derechos por concepto de la concesi\u00f3n y de los \u00a0derechos derivados de \u00e9sta para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico asignado, se \u00a0liquidar\u00e1 por per\u00edodos anuales, de conformidad con la f\u00f3rmula establecida en el \u00a0art\u00edculo 30 de este decreto y se pagar\u00e1 bajo cualquiera de las siguientes \u00a0modalidades, seg\u00fan lo disponga el concesionario, decisi\u00f3n que quedar\u00e1 \u00a0consignada expresamente en el contrato de concesi\u00f3n correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El monto total de los derechos derivados de \u00a0la concesi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a o la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n del respectivo contrato o por anualidades anticipadas dentro de los \u00a0primeros quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de cada a\u00f1o de la concesi\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0los intereses corrientes o de mora a que hubiere lugar y de los reajustes que \u00a0establezcan las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El monto correspondiente a los derechos \u00a0derivados de la concesi\u00f3n para los dos primeros a\u00f1os de la misma, calculados de \u00a0conformidad con la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 30 de este decreto, se \u00a0acumular\u00e1 y deber\u00e1 cancelarse, en adici\u00f3n al monto correspondiente al tercer \u00a0a\u00f1o de la concesi\u00f3n, dentro de los primeros sesenta (60) d\u00edas de \u00e9ste. El monto \u00a0restante, en anualidades anticipadas, dentro de los primeros quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles del a\u00f1o correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los intereses \u00a0corrientes o de mora a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las \u00a0normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concesionarios liquidar\u00e1n y \u00a0pagar\u00e1n las contraprestaciones de que trata el presente decreto de conformidad \u00a0con lo establecido en \u00e9ste, o en las normas que los sustituyan, modifiquen o \u00a0reemplacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Derechos a favor del Fondo de Comunicaciones. \u00a0Los c\u00e1nones y derechos de que trata el presente decreto, se deber\u00e1n cancelar a \u00a0favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sin \u00a0perjuicio de los intereses que se causen por mora en el pago, los cuales se \u00a0liquidar\u00e1n en los t\u00e9rminos que para estos casos establece la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Sanciones. Las infracciones al \u00a0ordenamiento de las telecomunicaciones dar\u00e1n lugar a las sanciones previstas \u00a0por el Decreto ley 1900 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El concesionario que hubiere dado \u00a0lugar la declaratoria de caducidad, no podr\u00e1 ser concesionario y operador de la \u00a0red en las bandas asignadas, por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir \u00a0de la fecha de ejecutoria del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Reubicaci\u00f3n. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones reubicar\u00e1 en otras bandas de frecuencia a los concesionarios o \u00a0licenciatarios de otros servicios de telecomunicaciones u operadores que \u00a0utilicen sistemas diferentes a los reglamentados por este decreto, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o a partir de la vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Vigencia. El presente decreto rige \u00a0a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 24 de julio \u00a0de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Fernando Bautista Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1418 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (julio \u00a024) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias del espectro radioel\u00e9ctrico, se \u00a0reglamenta su uso para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones que utilicen \u00a0tecnolog\u00edas de distribuci\u00f3n multipunto de banda ancha y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 868 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}