{"id":27101,"date":"2023-07-18T14:34:03","date_gmt":"2023-07-18T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1420-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:03","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:03","slug":"decreto-1420-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1420-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 1420 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1420 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan parcialmente el art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00aa de 1989, el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto ley 2150 \u00a0de 1995, los art\u00edculos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto ley 151 de \u00a01998, que hacen referencia al tema de aval\u00faos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto 1788 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 25 de noviembre de 1999. Expediente: 5457. \u00a0Actor: Carlos Eduardo Castillo Fandi\u00f1o. Ponente: Olga \u00a0In\u00e9s Navarrete Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Las disposiciones contenidas en el presente decreto \u00a0tienen por objeto se\u00f1alar las normas, procedimientos, par\u00e1metros y criterios \u00a0para la elaboraci\u00f3n de los aval\u00faos por los cuales se determinar\u00e1 el valor \u00a0comercial de los bienes inmuebles, para la ejecuci\u00f3n de los siguientes eventos, \u00a0entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adquisici\u00f3n de inmuebles por enajenaci\u00f3n forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adquisici\u00f3n de inmuebles por enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adquisici\u00f3n de inmuebles a trav\u00e9s del proceso de expropiaci\u00f3n por \u00a0v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adquisici\u00f3n de inmuebles a trav\u00e9s del proceso de expropiaci\u00f3n por \u00a0v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinaci\u00f3n del efecto de plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinaci\u00f3n del monto de la compensaci\u00f3n en tratamientos de \u00a0conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pago de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda por transferencia de una \u00a0porci\u00f3n del predio objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Determinaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n por afectaci\u00f3n por obra p\u00fablica en \u00a0los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.1 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Se entiende por valor \u00a0comercial de un inmueble el precio m\u00e1s probable por el cual \u00e9ste se transar\u00eda \u00a0en un mercado donde el comprador y el vendedor actuar\u00edan libremente, con el \u00a0conocimiento de las condiciones f\u00edsicas y jur\u00eddicas que afectan el bien. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.2 del Decreto \u00a01170 de 2015, Decreto Reglamentario \u00danico del sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La determinaci\u00f3n del \u00a0valor comercial de los inmuebles la har\u00e1n, a trav\u00e9s de un aval\u00fao, el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado registradas y autorizadas por las \u00a0lonjas de propiedad ra\u00edz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la \u00a0valoraci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.2 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La valoraci\u00f3n \u00a0comercial de los inmuebles podr\u00e1 ser solicitada por las entidades que facultan \u00a0las Leyes 9\u00aa de 1989 y 388 de 1997 y por las \u00a0dem\u00e1s que las modifiquen y los decretos que las desarrollen para realizar los \u00a0eventos descritos en el art\u00edculo 1\u00ba de este decreto. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.4 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso segundo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 388 de 1997, \u00a0cuando el aval\u00fao catastral vigente sea resultado de una petici\u00f3n de estimaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Ley 14 de 1983 o de un autoaval\u00fao en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 44 de 1990, deber\u00e1 \u00a0tener m\u00e1s de un a\u00f1o de vigencia en el respectivo catastro. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.5 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Como zona o subzona geoecon\u00f3mica homog\u00e9nea se entiende el espacio que tiene \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas y econ\u00f3micas similares, en cuanto a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Topograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Normas urban\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Redes de infraestructura vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tipolog\u00eda de las construcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Valor por unidad de \u00e1rea de terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Areas Morfol\u00f3gicas Homog\u00e9neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n de \u00a0que trata el Decreto ley 151 de \u00a01998, para el c\u00e1lculo del reparto equitativo de cargas y beneficios y para la \u00a0delimitaci\u00f3n de las unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, se entienden como \u00e1reas \u00a0morfol\u00f3gicas homog\u00e9neas las zonas que tienen caracter\u00edsticas an\u00e1logas en cuanto \u00a0a tipolog\u00edas de terreno, edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n, usos e \u00edndices derivados \u00a0de su trama urbana original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En desarrollo del presente decreto, podr\u00e1n tomarse como \u00a0referencia las zonas homog\u00e9neas f\u00edsicas elaboradas por las autoridades \u00a0catastrales en sus procesos de formaci\u00f3n catastral o de actualizaci\u00f3n de la \u00a0formaci\u00f3n catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.6 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Derogado por el Decreto 1788 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Los \u00a0municipios o distritos que antes de adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0de que trata la Ley 388 de 1997 no tuviesen reglamentado el uso del suelo, el potencial de \u00a0edificaci\u00f3n ser\u00e1 el predominante en la zona geoecon\u00f3mica \u00a0homog\u00e9nea o en la zona homog\u00e9nea f\u00edsica previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0presente decreto, \u00a0al 24 de julio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las personas naturales o jur\u00eddicas que realizan aval\u00faos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y de las lonjas de propiedad ra\u00edz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que realicen aval\u00faos en desarrollo \u00a0del presente decreto, deber\u00e1n estar registradas y autorizadas por una lonja de \u00a0propiedad ra\u00edz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el \u00a0bien objeto de la valoraci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.7 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Se entiende por lonja \u00a0de propiedad ra\u00edz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en \u00a0finca ra\u00edz, peritazgo y aval\u00fao de inmuebles. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.8 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las lonjas de propiedad ra\u00edz interesadas en que los \u00a0avaluadores que tiene afiliados realicen los aval\u00faos a los que se refiere el \u00a0presente decreto, elaborar\u00e1n un sistema de registro y de acreditaci\u00f3n de los \u00a0avaluadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro que llevar\u00e1 cada lonja de sus avaluadores deber\u00e1 tener un \u00a0reglamento que incluir\u00e1, entre otros, los mecanismos de admisi\u00f3n de los \u00a0avaluadores, los derechos y deberes de \u00e9stos, el sistema de reparto de las \u00a0solicitudes de aval\u00fao, el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, \u00a0impedimentos y prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La entidad privada a \u00a0la cual se le solicite el aval\u00fao y la persona que lo adelante, ser\u00e1n \u00a0solidariamente responsables por el aval\u00fao realizado de conformidad con la ley. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.10 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para la elaboraci\u00f3n y controversia de los aval\u00faos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La entidad o persona solicitante podr\u00e1 solicitar la \u00a0elaboraci\u00f3n del aval\u00fao a una de las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las lonjas o lonja de propiedad ra\u00edz con domicilio en el municipio \u00a0o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de aval\u00fao, la \u00a0cual designar\u00e1 para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se \u00a0encuentren registrados y autorizados por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la entidad que haga sus \u00a0veces, quien podr\u00e1 hacer aval\u00faos de los inmuebles que se encuentren ubicados en \u00a0el territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro del t\u00e9rmino de la vigencia del aval\u00fao, no se podr\u00e1 \u00a0solicitar el mismo aval\u00fao a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido \u00a0el plazo legal para elaborar el aval\u00fao contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. La solicitud de realizaci\u00f3n de los aval\u00faos de que trata \u00a0el presente decreto deber\u00e1 presentarse por la entidad interesada en forma \u00a0escrita, firmada por el representante legal o su delegado legalmente \u00a0autorizado, se\u00f1alando el motivo del aval\u00fao y entregado a la entidad encargada \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n del inmueble o inmuebles, por su direcci\u00f3n y \u00a0descripci\u00f3n de linderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la c\u00e9dula catastral, siempre que exista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble objeto \u00a0del aval\u00fao, cuya fecha de expedici\u00f3n no sea anterior en m\u00e1s de tres (3) meses a \u00a0la fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del plano del predio o predios, con indicaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0del terreno, de las construcciones o mejoras del inmueble motivo de aval\u00fao, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la escritura del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, \u00a0condominio o parcelaci\u00f3n cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica vigente en el municipio o \u00a0distrito, en la parte que haga relaci\u00f3n con el inmueble objeto del aval\u00fao. Se \u00a0entiende por reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica vigente aquella expedida por autoridad \u00a0competente y debidamente publicada en la gaceta que para el efecto tenga la \u00a0administraci\u00f3n municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el caso del aval\u00fao previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00aa de 1989, deber\u00e1 \u00a0informarse el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilizaci\u00f3n \u00a0total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se trate del aval\u00fao de una parte de un inmueble, \u00a0adem\u00e1s de los documentos e informaci\u00f3n se\u00f1alados en este art\u00edculo para el \u00a0inmueble de mayor extensi\u00f3n, se deber\u00e1 adjuntar el plano de la parte objeto del \u00a0aval\u00fao, con indicaci\u00f3n de sus linderos, rumbos y distancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El plazo para la realizaci\u00f3n de los aval\u00faos objeto del \u00a0presente decreto es m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, salvo las excepciones \u00a0legales, los cuales se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al recibo de la \u00a0solicitud con toda la informaci\u00f3n y documentos establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.12 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las entidades encargadas de adelantar los aval\u00faos objeto \u00a0de este decreto, as\u00ed como las lonjas y los avaluadores no ser\u00e1n responsables de \u00a0la veracidad de la informaci\u00f3n recibida del solicitante, con excepci\u00f3n de la \u00a0concordancia de la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica que afecte o haya afectado el \u00a0inmueble objeto del predio en el momento de la realizaci\u00f3n del aval\u00fao. El \u00a0avaluador deber\u00e1 dejar consignadas las inconsistencias que observe; o cuando \u00a0las inconsistencias impidan la correcta realizaci\u00f3n del aval\u00fao, deber\u00e1 informar \u00a0por escrito de tal situaci\u00f3n a la entidad solicitante dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes al conocimiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.13 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. La entidad solicitante podr\u00e1 pedir la revisi\u00f3n y la \u00a0impugnaci\u00f3n al aval\u00fao dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que \u00a0la entidad que realiz\u00f3 el aval\u00fao se lo ponga en conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n puede proponerse directamente o en subsidio de la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.14 del Decreto \u00a01170 de 2015, Decreto Reglamentario \u00danico del sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Se entiende por revisi\u00f3n el tr\u00e1mite por el cual la \u00a0entidad solicitante, fundada en consideraciones t\u00e9cnicas, requiere a quien \u00a0practic\u00f3 el aval\u00fao para que reconsidere la valoraci\u00f3n presentada, a fin de \u00a0corregirla, reformarla o confirmarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n es el tr\u00e1mite que se adelanta por la entidad \u00a0solicitante del aval\u00fao ante el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para que \u00a0\u00e9ste examine el aval\u00fao a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.15 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Corresponde a la entidad y al perito que realizaron el \u00a0aval\u00fao pronunciarse sobre la revisi\u00f3n planteada dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi le corresponde resolver las \u00a0impugnaciones en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decidida la revisi\u00f3n y si hay lugar a tramitar la impugnaci\u00f3n, \u00a0la entidad que decidi\u00f3 la revisi\u00f3n enviar\u00e1 el expediente al Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de \u00a0la fecha del acto por el cual se resolvi\u00f3 la revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Al decidirse la revisi\u00f3n o la impugnaci\u00f3n, la entidad \u00a0correspondiente podr\u00e1 confirmar, aumentar o disminuir el monto del aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El plazo para resolver la impugnaci\u00f3n ser\u00e1 de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles y se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.16 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. En cuanto no sea \u00a0incompatible con lo previsto en este decreto, se aplicar\u00e1n para la revisi\u00f3n e \u00a0impugnaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 51 a 60 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.17 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los aval\u00faos tendr\u00e1n \u00a0una vigencia de un (1) a\u00f1o, contados desde la fecha de su expedici\u00f3n o desde \u00a0aquella en que se decidi\u00f3 la revisi\u00f3n o impugnaci\u00f3n. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO CUARTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los par\u00e1metros y criterios para la elaboraci\u00f3n de aval\u00faos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y la personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes \u00a0de aval\u00fao, especificar\u00e1n el m\u00e9todo utilizado y el valor comercial definido \u00a0independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si \u00a0fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimaci\u00f3n. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.19 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los siguientes par\u00e1metros se tendr\u00e1n en cuenta en la \u00a0determinaci\u00f3n del valor comercial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital \u00a0vigente al momento de la realizaci\u00f3n del aval\u00fao en relaci\u00f3n con el inmueble \u00a0objeto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La destinaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el \u00a0aval\u00fao se realizar\u00e1 sobre las \u00e1reas privadas, teniendo en cuenta los derechos \u00a0provenientes de los coeficientes de copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los inmuebles que presenten diferentes caracter\u00edsticas de \u00a0terreno o diversidad de construcciones, en el aval\u00fao se deber\u00e1n consignar los \u00a0valores unitarios para cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de los procesos de enajenaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n, que afecten \u00a0parcialmente el inmueble objeto del aval\u00fao y que requieran de la ejecuci\u00f3n de \u00a0obra de adecuaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de las \u00e1reas construidas remanentes, el \u00a0costo de dichas obras se determinar\u00e1 en forma independiente y se adicionar\u00e1 al \u00a0valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para los efectos del aval\u00fao de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00aa de 1989, los \u00a0inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente \u00a0una afectaci\u00f3n que ocasione una limitaci\u00f3n temporal o definitiva a la \u00a0generaci\u00f3n de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deber\u00e1 \u00a0considerarse independientemente del aval\u00fao del inmueble, la compensaci\u00f3n por \u00a0las rentas que se dejar\u00e1n de percibir hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el objeto del aval\u00fao sea un inmueble declarado de \u00a0conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, arquitect\u00f3nica o ambiental, por no existir bienes \u00a0comparables en t\u00e9rminos de mercado, el m\u00e9todo utilizable ser\u00e1 el de reposici\u00f3n \u00a0como nuevo, pero no se descontar\u00e1 la depreciaci\u00f3n acumulada, tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0afectarse el valor por el estado de conservaci\u00f3n f\u00edsica del bien. Igualmente, \u00a0se aceptar\u00e1 como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducci\u00f3n, \u00a0entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y \u00a0tecnolog\u00eda con los cuales se construy\u00f3, pero debe tenerse en cuenta las \u00a0adecuaciones que se le han introducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.20 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Para la determinaci\u00f3n del valor comercial de los \u00a0inmuebles se deber\u00e1n tener en cuenta por lo menos las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Para el terreno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos f\u00edsicos tales como \u00e1rea, ubicaci\u00f3n, topograf\u00eda y forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Clases de suelo: urbano, rural, de expansi\u00f3n urbana, suburbano y de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas urban\u00edsticas vigentes para la zona o el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tipo de construcciones en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La dotaci\u00f3n de redes primarias, secundarias y acometidas de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como la infraestructura vial y servicio \u00a0de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En zonas rurales, adem\u00e1s de las anteriores caracter\u00edsticas deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta las agrol\u00f3gicas del suelo y las aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para las construcciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1rea de construcciones existentes autorizadas legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las obras adicionales o complementarias existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La edad de los materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El estado de conservaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La vida \u00fatil econ\u00f3mica y t\u00e9cnica remanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las caracter\u00edsticas de \u00a0las \u00e1reas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Para los cultivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La variedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La densidad del cultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La vida remanente en concordancia con el ciclo vegetativo del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El estado fitosanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La productividad del cultivo, asociada a las condiciones clim\u00e1ticas \u00a0donde se encuentre localizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.21 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. En desarrollo de las \u00a0facultades conferidas por la ley al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, las \u00a0normas metodol\u00f3gicas para la realizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los aval\u00faos de que \u00a0trata el presente decreto ser\u00e1n se\u00f1aladas por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, mediante resoluci\u00f3n que deber\u00e1 expedir dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de este decreto, la cual deber\u00e1 publicarse \u00a0en el Diario Oficial. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.22 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Para calcular el da\u00f1o \u00a0emergente en la determinaci\u00f3n del valor del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el numeral 6 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, se \u00a0aplicar\u00e1n los par\u00e1metros y criterios se\u00f1alados en este decreto y en la \u00a0resoluci\u00f3n que se expida de conformidad con el art\u00edculo anterior. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.23 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Para la elaboraci\u00f3n de los aval\u00faos que se requieran con \u00a0fundamento en las Leyes 9\u00aa de 1989 y 388 de 1997, se deber\u00e1 \u00a0aplicar uno de los siguientes m\u00e9todos observando los par\u00e1metros y criterios \u00a0mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el m\u00e9todo \u00a0de comparaci\u00f3n o de mercado, el de renta o capitalizaci\u00f3n por ingresos, el de \u00a0costo de reposici\u00f3n o, el residual. La determinaci\u00f3n de las normas \u00a0metodol\u00f3gicas para la utilizaci\u00f3n de ellos, ser\u00e1 materia de la resoluci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 23 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aplicar un m\u00e9todo diferente a los enumerados en el inciso anterior, \u00a0se requiere que previamente se someta a estudio y an\u00e1lisis tanto en los \u00a0aspectos conceptuales como en las implicaciones que pueda tener su aplicaci\u00f3n. \u00a0Dicho estudio y an\u00e1lisis ser\u00e1n realizados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi y, si \u00e9ste lo encontrara v\u00e1lido lo adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.24 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cuando las \u00a0condiciones del inmueble objeto del aval\u00fao permitan la aplicaci\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00a0de los m\u00e9todos enunciados en el art\u00edculo anterior, el avaluador debe realizar \u00a0las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.25 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO QUINTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Cuando se trate de \u00a0aval\u00faos para establecer si un inmueble o grupo de inmuebles tienen o no el \u00a0car\u00e1cter de Vivienda de Inter\u00e9s Social, para adelantar los procesos previstos \u00a0en los art\u00edculos 51 y 58 de la Ley 9\u00aa de 1989 y del \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 388 de 1997, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la totalidad del inmueble, incluyendo tanto el terreno como la \u00a0construcci\u00f3n o mejora. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.26 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Cuando para efectos \u00a0de los programas de titulaci\u00f3n masiva que adelanten las entidades autorizadas \u00a0se requiera del aval\u00fao del terreno y de m\u00faltiples construcciones, podr\u00e1 \u00a0acudirse a m\u00e9todos masivos de avaluaci\u00f3n, zonas homog\u00e9neas y tablas de aval\u00faos \u00a0comerciales o, a los aval\u00faos previstos en el Decreto 2056 de 1995. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.27 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones y las lonjas \u00a0informar\u00e1n trimestralmente por escrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico a \u00a0m\u00e1s tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de octubre de cada \u00a0a\u00f1o, acerca del precio y caracter\u00edsticas de la totalidad de los inmuebles que \u00a0hayan avaluado en aplicaci\u00f3n del presente decreto. Esta informaci\u00f3n se \u00a0destinar\u00e1 a alimentar el sistema de informaci\u00f3n urbano de que trata el art\u00edculo \u00a0112 de la Ley 388 de 1997 y \u00a0deber\u00e1 remitirse en los formularios que para tal efecto dise\u00f1e el Ministerio de \u00a0Desarrollo Econ\u00f3mico. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n la misma informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de los \u00a0observatorios inmobiliarios municipales y distritales \u00a0que se conformen. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.28 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Cuando el inmueble objeto del aval\u00fao cuente con obras de \u00a0urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n adelantadas sin el lleno de los requisitos legales, \u00a0\u00e9stas no se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del valor comercial \u00a0y deber\u00e1 dejarse expresa constancia de tal situaci\u00f3n en el aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los casos a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 27 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.29 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Derogado por el Decreto 1788 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Para \u00a0el c\u00e1lculo del efecto plusval\u00eda, previsto en los art\u00edculos 75, 76, 77 y 80 de \u00a0la Ley 388 de 1997, del primer plan de ordenamiento territorial que adopte \u00a0cada municipio o distrito, el precio o valor comercial de los inmuebles antes \u00a0de la acci\u00f3n urban\u00edstica generadora del efecto plusval\u00eda, ser\u00e1 el del 24 de \u00a0julio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los siguientes \u00a0planes de ordenamiento territorial la fecha que se tendr\u00e1 en cuenta para el \u00a0c\u00e1lculo del precio o valor comercial de los inmuebles antes de la acci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica generadora del efecto plusval\u00eda, ser\u00e1 aquella en que se inicie la \u00a0revisi\u00f3n del Plan, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los instrumentos \u00a0que desarrollan los planes de ordenamiento territorial la fecha que se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta para el c\u00e1lculo del precio o valor comercial de los inmuebles antes \u00a0de la acci\u00f3n urban\u00edstica generadora del efecto plusval\u00eda, ser\u00e1 la del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a la adopci\u00f3n del instrumento que desarrolla el plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los valores \u00a0comerciales a que hace referencia el presente art\u00edculo, ser\u00e1n ajustados a valor \u00a0presente a la fecha de adopci\u00f3n del plan o del instrumento que lo desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. La determinaci\u00f3n del \u00a0valor comercial tendiente a determinar el efecto plusval\u00eda a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997, requiere \u00a0que previamente el municipio o distrito haya adoptado el correspondiente plan \u00a0de ordenamiento territorial, plan b\u00e1sico de ordenamiento territorial o esquema \u00a0de ordenamiento territorial de que trata la Ley 388 de 1997. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.30 del Decreto 1170 de 2015, \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 24 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Urdinola Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Gait\u00e1n Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1420 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (julio 24) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan parcialmente el art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00aa de 1989, el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto ley 2150 \u00a0de 1995, los art\u00edculos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}