{"id":27139,"date":"2023-07-18T14:34:05","date_gmt":"2023-07-18T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1513-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:05","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:05","slug":"decreto-1513-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1513-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 1513 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1513 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto \u00a04) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos de los Decretos \u00a0Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de \u00a0diciembre de 2002. Expediente: 3014-01. Actor: Rodrigo Galarza Naranjo. \u00a0Ponente: Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de \u00a0febrero de 2000. Expediente: 5600. Actor: Rodrigo Galarza Molano. Ponente: \u00a0Manuel S. Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le \u00a0confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. La definici\u00f3n de &#8220;Administradora&#8221; contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1748 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Administradora \u00a0(entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es \u00a0decir, una AFP, el ISS y las compa\u00f1\u00edas de seguros, en el caso de los planes \u00a0alternativos de pensiones; ver art\u00edculo 48&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nanse \u00a0las siguientes definiciones al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1748 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Contribuyente. \u00a0Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono \u00a0pensional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Emisi\u00f3n \u00a0de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la \u00a0informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores \u00a0privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que \u00a0reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Expedici\u00f3n \u00a0de bono. Se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o del \u00a0ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reconocimiento \u00a0de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la \u00a0cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de \u00a0las entidades p\u00fablicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de \u00a0entidades privadas, de una comunicaci\u00f3n dirigida al emisor&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. La variable FB definida en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1748 de 1995 \u00a0se redefine en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;FB. \u00a0fecha base para bonos tipo A y B; ver art\u00edculo 27.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. El numeral 2\u00ba y los par\u00e1grafos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1748 de 1995 \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendr\u00e1n por \u00a0v\u00e1lidas las vinculaciones con empleadores del sector p\u00fablico que no cotizaban \u00a0al ISS, las vinculaciones con cotizaci\u00f3n al ISS y las vinculaciones con el \u00a0sector privado convalidadas mediante un t\u00edtulo pensional a favor del ISS&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. En ning\u00fan caso se considerar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas vinculaciones laborales que \u00a0sirvieron de base para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva o para la expedici\u00f3n de un bono pensional vigente. Tampoco se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00e1lculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones \u00a0al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a \u00a0compartir la pensi\u00f3n con dicho Instituto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Para efectos de este decreto siempre que se hable de afiliaciones, \u00a0cotizaciones o aportes al ISS, se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados \u00a0con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de \u00a0Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En \u00a0ning\u00fan caso se podr\u00e1n dejar de utilizar las vinculaciones con cotizaci\u00f3n al ISS \u00a0anteriores a la fecha de corte, para realizar el c\u00e1lculo del bono tipo B.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. Para efectos de este decreto, se tiene como caja o fondo de previsi\u00f3n \u00a0aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica diferente a la del empleador.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.3. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. Agr\u00e9guese como parte final del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1748 de 1995, \u00a0el siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0VIPC que fueron utilizadas para el c\u00e1lculo de bonos emitidos, no ser\u00e1n \u00a0modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el \u00a0DANE&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.8. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. El inciso primero del art\u00edculo 12 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sea \u00a0F la fecha correspondiente al \u00faltimo d\u00eda del mes anterior a la fecha l\u00edmite en \u00a0que deber\u00eda haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un a\u00f1o \u00a0antes de F.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.12. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 del \u00a0Decreto 1748 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1474 de 1994, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione \u00a0efectivamente por jubilaci\u00f3n o vejez. Se entiende por fecha de pensi\u00f3n efectiva \u00a0la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al \u00a0beneficiario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.20. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. Los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. El emisor comunicar\u00e1 a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago \u00a0por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha \u00a0l\u00edmite de pago y la tasa de mora que le ser\u00eda aplicable en caso de \u00a0incumplimiento. En ning\u00fan caso la fecha l\u00edmite de pago dada a los \u00a0contribuyentes podr\u00e1 exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los bonos tipo A con fecha de redenci\u00f3n normal, no ser\u00e1 necesario el aviso a \u00a0los responsables de cuotas partes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. La Administradora tendr\u00e1 un plazo de dos semanas para solicitar el pago del \u00a0bono, contadas a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del \u00a0fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes \u00a0pagar\u00e1n el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados \u00a0hasta la fecha de causaci\u00f3n de la redenci\u00f3n anticipada, dentro del mes \u00a0siguiente al recibo de la comunicaci\u00f3n de la Administradora, so pena de \u00a0incurrir en intereses de mora.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.22. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. Agr\u00e9guese al art\u00edculo 19 del \u00a01748 de 1995, el siguiente p\u00e1rrafo como inciso final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0valor de los intereses de mora se aproximar\u00e1 al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s \u00a0cercano&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba: ver art\u00edculo 2.2.16.1.26. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 1748 de 1995 \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0Para la determinaci\u00f3n de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y \u00a0estacionales del sector agr\u00edcola que ten\u00edan tal condici\u00f3n en la fecha de \u00a0traslado, se supondr\u00e1 que el trabajador contin\u00faa laborando al ritmo que lo \u00a0ven\u00eda haciendo en su condici\u00f3n anterior, expresado en semanas efectivamente \u00a0laboradas por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos, el Ministerio de Agricultura establecer\u00e1 mediante una resoluci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter general el n\u00famero m\u00ednimo de semanas laboradas en el a\u00f1o, de acuerdo \u00a0con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar \u00a0un per\u00edodo efectivamente laborado superior al m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0emisor dejar\u00e1 constancia en el texto del bono del n\u00famero y fecha de la \u00a0resoluci\u00f3n y del aparte aplicable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.2.1.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. El art\u00edculo 22 del Decreto 1748 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22 Emisi\u00f3n de Bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0emisi\u00f3n de estos bonos corresponde a la \u00faltima entidad pagadora de pensiones si \u00a0el TTE de \u00e9sta es igual o superior a 1826 d\u00edas; de lo contrario, corresponde a \u00a0la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o m\u00e1s con el mismo \u00a0TTE, a aqu\u00e9lla con una fecha de vinculaci\u00f3n m\u00e1s reciente; de persistir la \u00a0igualdad, a aqu\u00e9lla que tenga el menor c\u00f3digo, seg\u00fan el art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de la Naci\u00f3n, el TTE se incluye todo el tiempo laborado por el \u00a0beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional, as\u00ed como el tiempo cotizado al ISS en \u00a0cualquier tiempo, esto \u00faltimo siempre y cuando la persona haya ingresado por \u00a0primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994. En \u00a0caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral despu\u00e9s del 31 \u00a0de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el r\u00e9gimen de prima media se \u00a0traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el art\u00edculo 17 del Decreto 1299 de 1994, \u00a0deber\u00e1 emitir el bono pensional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.16.2.1.5. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. El literal a) del art\u00edculo 23 \u00a0del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) \u00a0Nombre del trabajador, tipo y n\u00famero de su documento de identidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nanse \u00a0los siguientes literales al art\u00edculo 23 \u00a0del Decreto 1748 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;k) \u00a0Fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y su n\u00famero consecutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;l) \u00a0Nombre y documento de identificaci\u00f3n de la persona que expide la \u00a0certificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nanse \u00a0el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 23 \u00a0del Decreto 1748 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. En todo caso, el empleador que certifique informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es la entidad o fondo que contribuir\u00e1 con la cuota parte \u00a0derivada de esta vinculaci\u00f3n o por la emisi\u00f3n del bono, si le llega a corresponder. \u00a0Si el contribuyente es distinto del empleador, este \u00faltimo deber\u00e1 informar a \u00a0aqu\u00e9l sobre el contenido de la certificaci\u00f3n, para que pueda dar cumplimiento a \u00a0lo establecido el art\u00edculo 65 de este decreto. Si existieren varios \u00a0responsables, el empleador discriminar\u00e1 por \u00e9pocas de vinculaci\u00f3n y aplicar\u00e1 \u00a0respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de informaci\u00f3n al \u00a0respecto, se presumir\u00e1 que el responsable es el propio empleador.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.16.2.1.6. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. El art\u00edculo 24 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24 valor b\u00e1sico del bono-BC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de este art\u00edculo, se definen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q n\u00famero \u00a0de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente \u00a0activo, desde su primera vinculaci\u00f3n v\u00e1lida hasta la v\u00edspera de FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sk \u00a0Ingreso base de cotizaci\u00f3n efectivo en el mes k, no mayor a veinte salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, o proporcional a los d\u00edas laborados cuando el trabajador hubiese \u00a0laborado por un per\u00edodo inferior a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RISSk \u00a0Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las reservas \u00a0del Instituto de Seguros Sociales, para el mes k. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTk \u00a0factor de cotizaci\u00f3n para el mes k, \u00a0que ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,045 \u00a0desde 1967 hasta septiembre de 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,065 \u00a0desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,08 en \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,09 en \u00a01995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,10 a \u00a0partir de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ak \u00a0aporte real en el mes k = SkCOTk \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el valor b\u00e1sico del bono ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0entendido que una productoria cuyo l\u00edmite superior es menor que el l\u00edmite \u00a0inferior, vale uno (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Si el empleador del sector p\u00fablico no certific\u00f3 los Sk, el emisor podr\u00e1 calcularlos a \u00a0partir del \u00faltimo salario certificado por el empleador, actualiz\u00e1ndolo desde la \u00a0fecha reportada hasta el \u00faltimo d\u00eda de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono \u00a0demuestre algo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual pero no por primera vez, el valor BC se calcular\u00e1 de acuerdo con la \u00a0f\u00f3rmula establecida en este art\u00edculo. Sin embargo, RISSk ser\u00e1 igual al \u00a0porcentaje mensual de variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE (VIPCk). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los RISSk \u00a0aplicables para efectos de este art\u00edculo, son los rendimientos mensuales \u00a0equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia \u00a0Bancaria, a partir de la informaci\u00f3n que le sea suministrada por el Instituto \u00a0de Seguros Sociales para los a\u00f1os comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los \u00a0dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de 1997 las tasas ser\u00e1n las que publique la Superintendencia Bancaria \u00a0dentro de su funci\u00f3n de vigilancia y control, a partir de la informaci\u00f3n \u00a0reportada por el Instituto de Seguros Sociales como entidad vigilada. Mientras \u00a0no se publique dicha tasa, \u00e9sta ser\u00e1 la que corresponda al trimestre \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.16.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0El numeral segundo del art\u00edculo 28 del \u00a0Decreto 1748 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para \u00a0trabajadores del sector p\u00fablico que no cotizaban al ISS se tomar\u00e1 el salario \u00a0b\u00e1sico, m\u00e1s los gastos de representaci\u00f3n y prima t\u00e9cnica constitutiva de \u00a0salario vigentes en FB, m\u00e1s el promedio de lo devengado por todos los dem\u00e1s \u00a0conceptos constitutivos de salario durante los doce meses calendario anteriores \u00a0a FB, o durante todos los meses calendario de vinculaci\u00f3n anteriores a FB, si \u00a0fueren menos de doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no \u00a0fuere posible obtener esta informaci\u00f3n, el emisor dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo \u00a04\u00ba del art\u00edculo 23&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0El literal a) del art\u00edculo 35 del \u00a0Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) \u00a0Nombre, del trabajador, tipo y n\u00famero de su documento de identidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nanse \u00a0los siguientes literales al art\u00edculo 35 \u00a0del Decreto 1748 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;j) \u00a0fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y su n\u00famero consecutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;k) \u00a0nombre y documento de identificaci\u00f3n de la persona que expide la \u00a0certificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nanse \u00a0el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 35 \u00a0del Decreto 1748 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En todo caso, el empleador que certifique informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es la entidad o fondo que contribuir\u00e1 con la cuota parte \u00a0derivada de esta vinculaci\u00f3n o por la emisi\u00f3n del bono, si le llega a \u00a0corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este \u00faltimo deber\u00e1 \u00a0informar a aqu\u00e9l sobre el contenido de la certificaci\u00f3n, para que pueda dar \u00a0cumplimiento a lo establecido el art\u00edculo 65 de este decreto. Si existieren \u00a0varios responsables, el empleador discriminar\u00e1 por \u00e9pocas de vinculaci\u00f3n y \u00a0aplicar\u00e1 respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de \u00a0informaci\u00f3n al respecto, se presumir\u00e1 que el responsable es el propio \u00a0empleador.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.16.3.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0El art\u00edculo 36 del Decreto 1748 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36 Fecha de referencia-FR- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0trabajadores no cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es la m\u00e1s tard\u00eda de las \u00a0tres siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0fecha en que el trabajador cumplir\u00eda 60 a\u00f1os si es hombre, 55 si es mujer, si \u00a0ello ocurre antes del a\u00f1o 2014; de lo contrario la fecha en que cumplir\u00eda, 62 \u00a0a\u00f1os si es hombre, 57 si es mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0fecha en que completar\u00eda 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones \u00a0que se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00e1lculo de las cuotas partes del bono y el \u00a0tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir \u00a0de FC; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es la m\u00e1s tard\u00eda de las \u00a0tres siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0fecha en que cumplir\u00eda la edad requerida para pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen legal \u00a0que lo cobijaba en la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de \u00a0Pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0fecha en que completar\u00eda el tiempo de servicios requerido seg\u00fan el r\u00e9gimen \u00a0legal que lo cobijaba en la fecha en que entr\u00f3 en vigencia, el Sistema General \u00a0de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, \u00a0suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.16.3.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0El pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 1748 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para \u00a0trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n PR = p*SB donde p es la \u00a0cent\u00e9sima parte del monto porcentual de pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional \u00a0legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entr\u00f3 en vigencia \u00a0el sistema general de pensiones. En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de referencia, PR, \u00a0ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual que reg\u00eda en la fecha de corte FC ni superior al tope establecido en \u00a0el r\u00e9gimen aplicable al trabajador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.16.3.5. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0Agr\u00e9guese el siguiente inciso al art\u00edculo \u00a041 del Decreto 1748 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si \u00a0el afiliado, con anterioridad a su vinculaci\u00f3n con el empleador o empresa que \u00a0asum\u00eda directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva \u00a0actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector \u00a0p\u00fablico, tendr\u00e1 derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono \u00a0tipo B, siempre que el traslado al ISS se hubiere hecho en fecha posterior al \u00a031 de marzo de 1994. Para la expedici\u00f3n del bono se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo \u00a0reconocido por el t\u00edtulo pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 del \u00a0Decreto 1748 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 del Decreto 1474 de 1997, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. El valor b\u00e1sico del bono BC ser\u00e1 disminuido en la \u00a0cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se har\u00e1 constar en la liquidaci\u00f3n \u00a0provisional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.16.3.7. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, \u00a0el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores \u00a0p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de \u00a01994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho \u00a0por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la \u00a0entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad \u00a0financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad \u00a0p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 de 1998 y \u00a0dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos \u00a0suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya \u00a0redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, \u00a0la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y \u00a0el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la \u00a0expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, el ISS podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago con la \u00a0entidad p\u00fablica, con fundamento en los par\u00e1metros que de manera general \u00a0establezca el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar dicha \u00a0funci\u00f3n en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS. comience a \u00a0pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00a0\u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1474 de 1997, \u00a0cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la \u00a0entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido \u00a0el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al \u00a0Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto \u00a0trasladar\u00e1, dentro del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n \u00a0de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n. A \u00a0dichas cotizaciones se les aplicar\u00e1 el rendimiento efectivo de las reservas del \u00a0ISS durante el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, de acuerdo con las tasas descritas el \u00a0par\u00e1grafo y del art\u00edculo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. \u00a0Igualmente, el ISS trasladar\u00e1 a la entidad que realizar\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0toda la informaci\u00f3n que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deber\u00e1 integrarse \u00a0autom\u00e1tica mente, en su car\u00e1cter de recurso de la Seguridad Social, al \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo constituido para la garant\u00eda y pago de obligaciones \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades territoriales podr\u00e1n compensar con el ISS las obligaciones \u00a0rec\u00edprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de \u00a0cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales \u00a0y en los dem\u00e1s no previstos en este art\u00edculo, la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida y \u00a0pagada por el SI, una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos \u00a0y suscrito las cuotas partes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se cause una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la \u00a0Ley 100 de 1993, para \u00a0calcular el valor de dicha indemnizaci\u00f3n se incluir\u00e1n tambi\u00e9n las semanas sin \u00a0cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el \u00a0c\u00e1lculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotizaci\u00f3n igual al \u00a010%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la ley 100 de 1993 y sus \u00a0reglamentarios, el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando \u00a0la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el \u00a0c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se \u00a0establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pensiones establecidas por una norma de inferior categor\u00eda a una ley, ser\u00e1n \u00a0reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de \u00a0conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, \u00a0por lo tanto, el mayor valor de la pensi\u00f3n derivado de ordenanza, acuerdo, \u00a0pacto, convenci\u00f3n, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinaci\u00f3n \u00a0administrativa, estar\u00e1 a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS enviar\u00e1 al emisor \u00a0la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, la cual determina el momento de \u00a0la redenci\u00f3n del bono. El pago se har\u00e1 de acuerdo con las reglas del art\u00edculo \u00a017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La regla del inciso primero tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en el \u00a0caso de las entidades del orden nacional, con excepci\u00f3n de la 0BP y las \u00a0administradoras del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El ISS deber\u00e1 certificar a cualquier emisor de bono, \u00a0todas las vinculaciones con afiliaci\u00f3n al ISS o convalidadas mediante t\u00edtulo \u00a0pensional. Adem\u00e1s deber\u00e1 informar al emisor todas las dem\u00e1s vinculaciones que, \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n que haya sido suministrada al ISS, van a usarse \u00a0para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n. Mientras no lo haga, el emisor dar\u00e1 por no \u00a0recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP \u00a0emitir\u00e1 los bonos tipo B y asumir\u00e1 las cuotas partes con base en la historia \u00a0que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente un error \u00a0detectable que deber\u00e1 ser corregido por el ISS&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.2.16.3.10. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 46 \u00a0del Decreto 1748 de 1995 \u00a0quedara as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0todo caso, cualquier emisor de bonos deber\u00e1 reportar a la OBP el valor y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas \u00a0partes a cargo de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n reportar\u00e1 cu\u00e1l es la entidad que \u00a0administra el encargo fiduciario o patrimonio aut\u00f3nomo, cuando el emisor est\u00e9 \u00a0obligado a constituirlo. Para efectos del art\u00edculo 22 del Decreto 1299 de 1994, \u00a0la OBP reportar\u00e1 lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspecci\u00f3n, control \u00a0y vigilancia del emisor&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase \u00a0los siguientes incisos al art\u00edculo 46 \u00a0del Decreto 1748 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed \u00a0mismo, la OBP constituir\u00e1 autoridad t\u00e9cnica sobre la materia y actuar\u00e1 como \u00a0mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de \u00a0bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en \u00a0raz\u00f3n del valor del bono o el m\u00e9todo utilizando para su c\u00e1lculo. La opini\u00f3n de \u00a0la OBP no ser\u00e1 vinculante para el emisor, quien emitir\u00e1 bajo su responsabilidad \u00a0los bonos y cuotas partes con fundamento en el c\u00e1lculo que considere adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitir\u00e1 \u00a0bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el c\u00e1lculo que \u00a0considere adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar \u00a0administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0pagar intereses mortorios a la tasa m\u00e1xima de mora autorizada por la \u00a0Superintendencia Bancaria en la fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fines de cruce de informaci\u00f3n entre la OBP y el ISS, la OBP deber\u00e1 informar \u00a0mensualmente al ISS sobre todas las solicitudes de emisi\u00f3n de bono que haya \u00a0admitido. Por su parte, el ISS deber\u00e1 informar con la misma periodicidad a la \u00a0OBP sobre todas las solicitudes de pensi\u00f3n que haya admitido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0El art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48. Entidades Administradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0ISS respecto de los bonos tipo B; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0AFP a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin \u00a0ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos \u00a0pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos \u00a0establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a \u00a0verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de \u00a0tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder \u00a0a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las \u00a0cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el afiliado tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar directamente las certificaciones, \u00a0las cuales deber\u00e1n ser previamente verificadas por la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el \u00a0empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser \u00a0calculado por la OBP, siempre que la informaci\u00f3n est\u00e9 incluida en el \u00faltimo \u00a0archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el \u00a0trabajador solicite expresamente una certificaci\u00f3n individual m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades empleadoras deber\u00e1n establecer un procedimiento interno de emisi\u00f3n de \u00a0certificaciones que permita su verificaci\u00f3n y garantice su seguridad. El \u00a0procedimiento deber\u00e1 contener al menos los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La entidad \u00a0deber\u00e1 numerar las certificaciones expedidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0certificaciones expedidas deber\u00e1n registrarse en un archivo interno de la \u00a0entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0representante legal de la entidad deber\u00e1 designar, bajo su responsabilidad, un \u00a0funcionario competente para la emisi\u00f3n de certificaciones. As\u00ed mismo, los \u00a0destinatarios de la informaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar al representante legal el \u00a0nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado \u00a0facultados para expedir las certificaciones ya recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Administradoras deber\u00e1n mantener en sus archivos, utilizando los medios id\u00f3neos \u00a0que garanticen su conservaci\u00f3n, las diferentes certificaciones que sirvieron de \u00a0base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El \u00a0emisor podr\u00e1 solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deber\u00e1n \u00a0conservarse por lo menos durante veinte (20) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del bono pensional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Dentro del plazo establecido para la liquidaci\u00f3n provisional y expedici\u00f3n del bono, \u00a0el emisor podr\u00e1, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los \u00a0empleadores la confirmaci\u00f3n de informaci\u00f3n o recibir directamente \u00a0certificaciones. En caso de que no reciba la confirmaci\u00f3n certificada en el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes, se entender\u00e1 que la informaci\u00f3n anteriormente \u00a0certificada es correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.4. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0Adici\u00f3nese el siguiente inciso al art\u00edculo 50 del Decreto 1748 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, \u00e9sta \u00a0queda autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea \u00a0necesaria.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.6. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0Los incisos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando \u00a0la administradora reciba una solicitud de tr\u00e1mite de bono proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer\u00e1 \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la historia laboral del \u00a0afiliado con base en los archivos que posea y la informaci\u00f3n que le haya sido \u00a0suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitar\u00e1 a quienes \u00a0hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de \u00a0previsi\u00f3n social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o \u00a0nieguen toda la informaci\u00f3n laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo \u00a0anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 en relaci\u00f3n con la \u00a0OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificaci\u00f3n, requerido por una \u00a0administradora para que confirme informaci\u00f3n laboral que se le env\u00ede, deber\u00e1 \u00a0responder en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podr\u00e1n ser prorrogados por \u00a0el mismo t\u00e9rmino por la administradora cuando haya una solicitud debidamente \u00a0justificada. Si la requerida es una entidad p\u00fablica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Si se trata de \u00a0servidores p\u00fablicos, el incumplimiento de este plazo ser\u00e1 sancionado \u00a0disciplinariamente del acuerdo con la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0concluido el procedimiento anterior, la administradora dar\u00e1 traslado de la \u00a0informaci\u00f3n al emisor para que d\u00e9 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n provisional \u00a0del bono, en la forma que se prev\u00e9 m\u00e1s adelante.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El art\u00edculo 55 \u00a0del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 55. Encargos fiduciarios o patrimonios aut\u00f3nomos. En \u00a0relaci\u00f3n con los encargos fiduciarios o patrimonios aut\u00f3nomos destinados a la \u00a0garant\u00eda y pago de bonos pensionales y cuotas partes, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo \u00a0previsto en las normas vigentes sobre la materia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.16. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El art\u00edculo 56 \u00a0del Decreto 1748 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56. Variaci\u00f3n en el valor del bono. Cuando el valor de \u00a0un bono emitido aumente, por efecto de una reclamaci\u00f3n, se expedir\u00e1 un bono \u00a0complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anular\u00e1 el bono \u00a0vigente y se expedir\u00e1 uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no est\u00e9 \u00a0en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que \u00a0determinaron la disminuci\u00f3n responder\u00e1 por las sumas que se determinen \u00a0judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0haya lugar a un bono complementario, \u00e9ste ser\u00e1 emitido por la misma entidad que \u00a0emiti\u00f3 el bono original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del bono complementario, la diferencia se establecer\u00e1 entre el valor de \u00a0un bono que utilice la totalidad de la informaci\u00f3n, calculado a la fecha de \u00a0emisi\u00f3n del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado \u00a0y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la \u00a0totalidad de la informaci\u00f3n y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de \u00a0corte, no habr\u00e1 lugar a bono complementario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.17. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a059 del Decreto 1748 de 1995 \u00a0con el siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada \u00a0para un bono emitido s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada con el consentimiento del \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.20. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a063 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando \u00a0se cause una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la \u00a0Ley 100 de 1993, el \u00a0bono pensional se redimir\u00e1 hasta por un monto que sumado al monto de las \u00a0cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el c\u00e1lculo del bono, \u00a0permita pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva establecida por dicho \u00a0art\u00edculo. A dichas cotizaciones se les aplicar\u00e1 el rendimiento anual efectivo \u00a0de las reservas del ISS, de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24. En \u00a0este caso, si el valor a pagar por raz\u00f3n del bono pensional es inferior al \u00a0valor del mismo, esta diferencia se le reducir\u00e1 proporcionalmente a todas las \u00a0cuotas partes. Si el bono no es expedido oportunamente, el ISS podr\u00e1 pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n que corresponda al afiliado, tomando en cuenta \u00fanicamente las \u00a0cotizaciones efectuadas al ISS Posteriormente, el ISS comunicar\u00e1 a todas las \u00a0entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que estas sumas sean \u00a0pagadas directamente al beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bono \u00a0pensional para los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0calcular\u00e1 tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto \u00a0porcentual (porcentaje y tope) de la pensi\u00f3n aplicable a dichos trabajadores. \u00a0El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al \u00a0solicitar el pago del bono, la entidad administradora deber\u00e1 certificar los \u00a0requisitos con los cuales har\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o en el evento \u00a0de devoluci\u00f3n de aportes deber\u00e1 certificar dicha circunstancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pensiones establecidas de conformidad con la Ley, por una norma de inferior \u00a0categor\u00eda a una ley o un Decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de \u00a0salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos \u00a0tengan la facultad constitucional de fijar salarios, ser\u00e1n reconocidas por el \u00a0ISS. como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de ese \u00a0instituto a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensi\u00f3n derivado \u00a0de ordenanza, acuerdo, pacto, convenci\u00f3n, laudo o cualquiera otra forma de acto \u00a0o determinaci\u00f3n administrativa, estar\u00e1 a cargo del empleador o del fondo que lo \u00a0haya sustituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0liquidar el valor de la pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, la administradora dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 21, inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36, y art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 para \u00a0lo cual utilizar\u00e1 la historia laboral y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se tuvo en cuenta \u00a0para la emisi\u00f3n del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo \u00a0cuando se trate de reportar informaci\u00f3n que no reposa en la historia \u00a0laboral&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo 2.2.16.3.11. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0Adici\u00f3nase como art\u00edculo 65 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0la siguiente disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65. Proceso de emisi\u00f3n y cobro de cuotas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 120 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0entidades contribuyentes tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad \u00a0emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redenci\u00f3n del bono \u00a0pensional. En consecuencia, el emisor s\u00f3lo estar\u00e1 obligado al pago de su \u00a0porci\u00f3n suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y \u00a0pagadas por los contribuyentes, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los fines anteriores, el emisor actuar\u00e1 como mandatario para el pago y deber\u00e1 \u00a0transferir a la administradora o al tenedor leg\u00edtimo del bono las sumas \u00a0recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los \u00a0recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, \u00e9ste podr\u00e1 \u00a0optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor leg\u00edtimo \u00a0del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cuotas partes de bonos pensionales se emitir\u00e1n como cupones de los mismos. En \u00a0tal virtud, cada entidad contribuyente ser\u00e1 responsable ante la administradora \u00a0o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cup\u00f3n. Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 1998 la OBP continuar\u00e1 \u00a0redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a los contribuyentes las \u00a0cuotas partes respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bono \u00a0deber\u00e1 ser emitido por la entidad a quien corresponda seg\u00fan los art\u00edculos 119 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y 14 \u00a0del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento de liquidaci\u00f3n de las cuotas partes ser\u00e1 el establecido en el \u00a0art\u00edculo 52. Una vez confirmada o certificada la informaci\u00f3n laboral con base \u00a0en dicha disposici\u00f3n, el emisor informar\u00e1 a los contribuyentes el valor de la \u00a0cuota a su cargo y les solicitar\u00e1 a los contribuyentes el reconocimiento de la \u00a0misma dentro del t\u00e9rmino previsto para la expedici\u00f3n de los bonos. El \u00a0reconocimiento de la cuota implicar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para suscribir, en nombre \u00a0del contribuyente, el cup\u00f3n correspondiente a la cuota respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los prop\u00f3sitos del inciso final del art\u00edculo 15 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994, se entender\u00e1 cumplida dicha responsabilidad con la informaci\u00f3n por \u00a0parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la \u00a0informaci\u00f3n sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, \u00a0corresponder\u00e1 a este \u00faltimo expedir el acto de reconocimiento de la cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el t\u00e9rmino \u00a0previsto anteriormente, el emisor expedir\u00e1 el cup\u00f3n con base en la informaci\u00f3n \u00a0confirmada o certificada y dejar\u00e1 constancia expresa del no reconocimiento en \u00a0el cupon. As\u00ed mismo, el emisor informar\u00e1 de este hecho a la entidad \u00a0administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. \u00a0Tambi\u00e9n se dar\u00e1 aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se \u00a0presenten reconocimientos parciales, para que este \u00faltimo decida si acepta la \u00a0emisi\u00f3n parcial de la cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0cup\u00f3n correspondiente a una cuota parte contendr\u00e1, en lo pertinente, la misma \u00a0informaci\u00f3n y las mismas caracter\u00edsticas contenidas en el bono, pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociaci\u00f3n y \u00a0redenci\u00f3n del bono, los cupones de cuotas partes podr\u00e1n separarse del bono y \u00a0podr\u00e1n negociarse y redimirse independientemente de las dem\u00e1s cuotas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades p\u00fablicas y el Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1n compensar las \u00a0obligaciones exigibles rec\u00edprocas que surjan de la devoluci\u00f3n de aportes y \u00a0bonos o cuotas partes de bonos pensionales a favor del ISS, con base en los \u00a0valores determinados por el emisor, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en la ley. La OBP iniciar\u00e1 a partir, de la vigencia de este Decreto, \u00a0los tr\u00e1mites necesarios para darle cumplimiento a los aqu\u00ed establecido. Para la \u00a0Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas, dicha compensaci\u00f3n se entiende \u00a0autorizada en virtud del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La responsabilidad individual del emisor y los \u00a0contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este art\u00edculo \u00a0tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido y no se \u00a0hayan pagado con anterioridad a la vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La OBP comenzar\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n al procedimiento de \u00a0emisi\u00f3n de cuotas partes establecido en este art\u00edculo a partir del 1\u00ba de enero \u00a0de 1999.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 27: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.9. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, \u00a0deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de \u00a0saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una \u00a0vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n \u00a0de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su \u00a0imposibilidad de cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio J. Urdinola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Trabajo y Segurida Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bula Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1513 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (agosto \u00a04) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos de los Decretos \u00a0Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}