{"id":27141,"date":"2023-07-18T14:34:05","date_gmt":"2023-07-18T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1515-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:05","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:05","slug":"decreto-1515-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1515-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 1515 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1515 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los art\u00edculos 60, ordinal g) y 109 de la Ley 100 de 1993 y 83 \u00a0del Decreto ley 1295 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1200 de 1999 \u00a0y por el Decreto 221 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el art\u00edculo 189, numerales 11 y 17 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto \u00a0tiene por objeto regular la garant\u00eda de pensiones prevista por el art\u00edculo 109 \u00a0de la Ley 100 de 1993; la \u00a0garant\u00eda de pensiones de riesgos profesionales consagrada por el art\u00edculo 83 \u00a0del Decreto ley 1295 \u00a0de 1994; la garant\u00eda aplicable a los planes alternativos de pensiones, as\u00ed \u00a0como la garant\u00eda en los casos de seguros previsionales \u00a0a que se refieren los art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.6.4.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Garant\u00eda de pensiones por parte de la Naci\u00f3n y del Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. Para efectos de hacer efectivas las \u00a0garant\u00edas de pago de pensiones, previstas por la Ley 100 de 1993, en el \u00a0caso de menoscabo patrimonial o suspensi\u00f3n de pagos de entidades aseguradoras \u00a0de vida de conformidad con el art\u00edculo 109 de la misma ley, a partir de la \u00a0fecha en que entre en vigencia la reglamentaci\u00f3n de la Junta Directiva del \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras-Fogafin-sobre \u00a0las sumas a pagar por concepto do garant\u00eda, dichas aseguradoras tendr\u00e1n acceso \u00a0al Fogafin. En virtud de lo anterior, corresponder\u00e1 \u00a0al Fondo atender por cuenta de la Naci\u00f3n y con cargo a las reservas de que \u00a0disponga para tal fin, el pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n, en los casos y en la \u00a0forma prevista en este decreto, cuando se trate de entidades aseguradoras de \u00a0vida que sean objeto de toma de posesi\u00f3n con posterioridad a la fecha \u00a0mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de pensiones a que se refiere el art\u00edculo 109 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0caso de menoscabo patrimonial o suspensi\u00f3n de pagos de entidades aseguradoras \u00a0de vida que hayan sido objeto de toma de posesi\u00f3n antes de la fecha en que \u00a0entre en vigencia la regulaci\u00f3n expedida por la Junta Directiva del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras a que hace referencia el inciso anterior \u00a0ser\u00e1n pagadas por la Naci\u00f3n, cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en \u00a0los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 83 del Decreto 1295 de 1994, \u00a0la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0garantiza el pago de las pensiones a que se refiere dicho Decreto ley, en caso \u00a0de menoscabo patrimonial o suspensi\u00f3n de pagos de las entidades administradoras \u00a0de riesgos profesionales que est\u00e9n inscritas en dicho Fondo. Por consiguiente, \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras atender\u00e1 estas garant\u00edas, \u00a0por cuenta de la Naci\u00f3n y con cargo a las reservas disponibles para tal fin, en \u00a0los casos y en las condiciones previstas en este decreto una vez que dichas \u00a0entidades sean objeto de toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todos los casos, cuando de acuerdo con este decreto, \u00a0corresponda al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras atender el pago \u00a0de una garant\u00eda por cuenta de la Naci\u00f3n o que la misma haya otorgado por \u00a0intermedio de aqu\u00e9l, y el Fondo encuentre que las reservas de que dispone para \u00a0atender el pago son insuficientes, deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0ante la Direcci\u00f3n General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, con el fin de que se apropien las sumas necesarias para el efecto en \u00a0el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Si no se le suministran oportunamente al \u00a0Fondo los recursos correspondientes, la garant\u00eda ser\u00e1 atendida directamente por \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.4.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Inscripci\u00f3n en el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras. Para inscribirse en el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, las entidades aseguradoras de vida y las administradoras de \u00a0riesgos profesionales deber\u00e1n pagar los derechos correspondientes y adem\u00e1s, por \u00a0raz\u00f3n de las garant\u00edas reglamentadas por este decreto, las sumas que por cada \u00a0clase de amparo fije la Junta Directiva de dicho Fondo, en la forma y con las \u00a0condiciones que la misma establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Modificado \u00a0por el Decreto 1202 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La Junta \u00a0Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, a m\u00e1s tardar el \u00a05 de octubre de 1999, expedir\u00e1 la regulaci\u00f3n correspondiente, la cual deber\u00e1 entrar \u00a0a regir dentro del mismo plazo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del Par\u00e1grafo transitorio: Modificado por el Decreto 221 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La Junta Directa \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras expedir\u00e1 la regulaci\u00f3n \u00a0correspondiente a m\u00e1s tardar el 5 de julio de 1999, la cual deber\u00e1 entrar a \u00a0regir dentro del mismo plazo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto original del Par\u00e1grafo transitorio: La Junta Directiva \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras dispondr\u00e1 de un plazo de \u00a0seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto para expedir la \u00a0regulaci\u00f3n correspondiente, la cual deber\u00e1 entrar a regir dentro del mismo \u00a0plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Procedimiento para el pago de pensiones en el caso de \u00a0toma de posesi\u00f3n. Cuando sea objeto de toma de posesi\u00f3n una entidad aseguradora \u00a0o una administradora de riesgos profesionales a cuyo cargo est\u00e9 el pago de una \u00a0pensi\u00f3n, cualquiera sea su modalidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, \u00a0el administrador o liquidador designado para el efecto continuar\u00e1 realizando el \u00a0pago de la mesada pensional con cargo a los recursos \u00a0correspondientes a las reservas y a las sumas que deba suministrarle el reasegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de procesos de liquidaci\u00f3n, antes del vencimiento del \u00a0plazo previsto por el art\u00edculo 116, numeral 1\u00ba, literal i) del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero para los seguros de vida, y en virtud del \u00a0car\u00e1cter irrevocable de los contratos celebrados con el afiliado para reconocer \u00a0y pagar la pensi\u00f3n, el liquidador procurar\u00e1 ceder en conjunto dichos contratos, \u00a0con las reservas correspondientes, a otra entidad aseguradora que cuente con \u00a0autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n del ramo correspondiente a fin de que la misma \u00a0se haga cargo del pago de la pensi\u00f3n. Lo anterior una vez cumplidos los \u00a0tr\u00e1mites a que haya lugar dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La cesi\u00f3n incluir\u00e1 \u00a0el derecho a reclamar al reasegurador las sumas a \u00a0cargo del mismo. Si no pudiera realizarse la cesi\u00f3n por raz\u00f3n de la \u00a0insuficiencia de las reservas se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, en cuanto a las reservas correspondientes a \u00a0seguridad social, incluyendo las relativas a rentas vitalicias y seguros previsionales, el liquidador deber\u00e1 mantenerlas separadas \u00a0de los otros bienes de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.4.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n. Para efectos \u00a0del reconocimiento de la garant\u00eda se considerar\u00e1 que hay menoscabo patrimonial \u00a0de la entidad aseguradora o administradora de riesgos profesionales cuando se \u00a0haya establecido, con base en los c\u00e1lculos actuariales correspondientes, que \u00a0las reservas matem\u00e1ticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de \u00a0las reaseguradoras son insuficientes para el pago de \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de \u00a0pensiones, la entidad de inspecci\u00f3n y vigilancia adoptar\u00e1 las medidas \u00a0pertinentes previstas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0incluyendo la toma de posesi\u00f3n. Cuando dicha suspensi\u00f3n de pagos se produzca \u00a0porque las reservas matem\u00e1ticas para el conjunto de pensionados y las sumas a \u00a0cargo de los reaseguradores son insuficientes para el \u00a0pago de la pensi\u00f3n, se reconocer\u00e1 el derecho a obtener el pago de la garant\u00eda \u00a0de pensi\u00f3n en la forma prevista en este decreto, una vez se haya tomado \u00a0posesi\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, dentro del plazo que fije la entidad encargada de \u00a0reconocer la garant\u00eda, contado a partir de la toma de posesion, \u00a0deber\u00e1 elaborarse por la entidad intervenida el estudio necesario para \u00a0establecer si de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores hay o no \u00a0lugar a la garant\u00eda. Dicho estudio podr\u00e1 ser igualmente elaborado por la \u00a0entidad encargada de reconocer la garant\u00eda. Los estudios en cuesti\u00f3n deber\u00e1n \u00a0revisarse con la periodicidad que la entidad encargada de reconocer la garant\u00eda \u00a0establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de este decreto, \u00a0se trate de garant\u00edas directamente a cargo de la Naci\u00f3n, corresponder\u00e1 al \u00a0Ministerio de Hacienda el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n, para lo \u00a0cual expedir\u00e1 un acto con base en la informaci\u00f3n que le suministre la entidad \u00a0aseguradora de vida respecto de la cual se haya dispuesto la toma de posesi\u00f3n, \u00a0por conducto del liquidador designado y las entidades de vigilancia, la cual \u00a0deber\u00e1 ser previamente analizada para efectos del reconocirniento \u00a0del derecho a la garant\u00eda, por la Oficina de Obligaciones Pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de acuerdo con los incisos primero y tercero del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0este decreto, la garant\u00eda sea a cargo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, corresponder\u00e1 a dicha entidad reconocer la obligaci\u00f3n \u00a0correspondiente, de conformidad con las disposiciones que al efecto expida su \u00a0junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.4.4. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Mecanismos para realizar el pago de la garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n. Para realizar el pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n, se podr\u00e1 acudir a \u00a0cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contratar con una entidad legalmente habilitada para administrar \u00a0fondos de pensiones, la administraci\u00f3n de las reservas y dem\u00e1s derechos o \u00a0bienes que se transfieran, con el fin de que se realice el pago de las \u00a0pensiones con cargo a los mismos y a los recursos correspondientes a la \u00a0garant\u00eda, si son necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se transferir\u00e1n las reservas correspondientes, los \u00a0derechos frente al reasegurador, si es del caso, y en \u00a0el monto que sea necesario para cubrir el c\u00e1lculo, otros bienes de la entidad \u00a0objeto de la toma de posesi\u00f3n que puedan destinarse a tal fin, as\u00ed como el \u00a0derecho de obtener el pago de la garant\u00eda por parte del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras o de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reservas se invertir\u00e1n de conformidad con las reglas que rigen la \u00a0inversi\u00f3n de los fondos de pensiones previstos por la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar el pago de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del nivel nacional. En este evento las reservas, los derechos frente \u00a0al reasegurador, si es del caso, y los derechos y \u00a0bienes adicionales, que se deban y puedan destinar a tal fin y que sean \u00a0necesarios para completar el valor del c\u00e1lculo, se transferir\u00e1n a dicho Fondo. \u00a0Cuando la garant\u00eda se encuentre a cargo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, la transferencia incluir\u00e1 la obligaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0pagar los recursos que sean necesarios en virtud de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Si se determina contratar con una entidad facultada para \u00a0administrar fondos de pensiones, el liquidador bajo la supervisi\u00f3n del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras escoger\u00e1 a la entidad a trav\u00e9s de un \u00a0proceso de selecci\u00f3n objetivo, por el cual invitar\u00e1 a las entidades habilitadas \u00a0para administrar fondos de pensiones, para que presenten ofertas para el \u00a0efecto. En el contrato respectivo deber\u00e1n preverse los derechos que le \u00a0corresponden a la entidad a cuyo cargo est\u00e9 la garant\u00eda para solicitar \u00a0informaci\u00f3n, y para supervisar el manejo de las reservas, as\u00ed como el pago de \u00a0los recursos correspondientes a la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para la determinaci\u00f3n de las sumas que se deban pagar a \u00a0t\u00edtulo de garant\u00eda se tendr\u00e1n en cuenta, adicionalmente, las sumas que tengan \u00a0derecho a recibir la entidad seleccionada para administrar el pago de estas \u00a0pensiones o la administradora del Fondo de Pensiones P\u00fablicas por raz\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de los recursos, seg\u00fan la entidad a la cual le correspondi\u00f3 \u00a0atender la garant\u00eda de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los recursos y bienes transferidos se administrar\u00e1n \u00a0conjuntamente para pagar con cargo a los mismos las pensiones, y s\u00f3lo habr\u00e1 \u00a0lugar a hacer efectiva la garant\u00eda cuando el conjunto de ellos se agoten. \u00a0Dichos recursos y bienes se transferir\u00e1n en una o varias ocasiones en el \u00a0momento en que lo permitan las disposiciones que regulan el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Si una vez pagadas las obligaciones garantizadas quedare \u00a0alg\u00fan remanente en poder de la sociedad administradora, el mismo corresponder\u00e1 \u00a0a la Naci\u00f3n o al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, seg\u00fan quien \u00a0haya asumido la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.4.5. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Pago efectivo de la garant\u00eda. Una vez reconocido el \u00a0derecho a la garant\u00eda y seleccionado el mecanismo para hacerla efectiva, la \u00a0entidad seleccionada continuar\u00e1 pagando las pensiones con cargo a los recursos \u00a0y bienes que se le hayan entregado y, cuando \u00e9stos se agotaren, con las sumas \u00a0mensuales adicionales a cargo de la Naci\u00f3n o del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00faltimo efecto, la entidad encargada de realizar el pago \u00a0deber\u00e1 mantener informado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por \u00a0conducto de la Oficina de Obligaciones Pensionales, o \u00a0al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, seg\u00fan sea el caso, sobre el \u00a0pago de las mesadas pensionales y comunicarle, con \u00a0una antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o, la fecha en que se agotar\u00e1n los recursos \u00a0disponibles, con el fin de que la Naci\u00f3n o el Fondo puedan adelantar los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para pagar la garant\u00eda de pensi\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de que \u00a0la entidad a cuyo cargo est\u00e9 el pago de la garat\u00eda \u00a0pueda solicitar la informaci\u00f3n adicional que considere necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.4.6. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Reglas para los planes alternativos de capitalizaci\u00f3n o \u00a0de pensiones. Respecto de los planes alternativos de pensiones se aplicar\u00e1 las \u00a0disposiciones de este decreto y las siguientes reglas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En desarrollo del art\u00edculo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la \u00a0Naci\u00f3n por conducto del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0garantiza los ahorros del afiliado en los planes alternativos de capitalizaci\u00f3n \u00a0previstos por la Ley 100 de 1993, sin \u00a0sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo \u00a0correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos \u00a0intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0previstos por la Ley 100 de 1993 para \u00a0las administradoras de fondos de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las pensiones a que tengan derecho el afiliado frente a una entidad \u00a0aseguradora de vida en virtud de un plan alternativo, estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0garant\u00eda previstas por el art\u00edculo 109 de la Ley 100 de 1993, en la \u00a0forma se\u00f1alada en este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando quiera que de acuerdo con el plan alternativo el afiliado \u00a0haya adquirido el derecho a una renta vitalicia por las cotizaciones ya \u00a0realizadas, que s\u00f3lo se pagar\u00e1 posteriormente y cuyo monto se podr\u00e1 incrementar \u00a0por las cotizaciones que el mismo realice en el futuro, la garant\u00eda de la \u00a0Naci\u00f3n o del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, cubrir\u00e1 el valor \u00a0mensual de la pensi\u00f3n a que tiene derecho el afiliado en virtud de las \u00a0cotizaciones realizadas, a partir del momento en que deban cancelarse las \u00a0mesadas pensionales, de acuerdo con el plan. Dicha \u00a0garant\u00eda se har\u00e1 efectiva y pagar\u00e1 en la forma prevista en este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de toma de posesi\u00f3n de una entidad que administre un plan \u00a0alternativo de pensiones y en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 87 de \u00a0la Ley 100 de 1993, el \u00a0afiliado podr\u00e1 trasladarse a otro plan administrado por otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, si se reconoce el derecho a la garant\u00eda de acuerdo con \u00a0lo previsto en este decreto, la transferencia ir\u00e1 acompa\u00f1ada del derecho a \u00a0dicha garant\u00eda, sin que en ning\u00fan caso el valor de la misma se incremente por \u00a0raz\u00f3n del cambio del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado no manifiesta su voluntad en relaci\u00f3n con el traslado a \u00a0m\u00e1s tardar al presentar su reclamaci\u00f3n dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, el \u00a0liquidador lo requerir\u00e1 advirti\u00e9ndole que si no no \u00a0manifiesta su voluntad de traslado a una entidad administradora en un plazo de \u00a0treinta d\u00edas, entregar\u00e1, por cuenta del mismo, en el momento que corresponda \u00a0seg\u00fan las normas sobre el proceso de liquidaci\u00f3n, los recursos correspondientes \u00a0a la entidad que se\u00f1ale Fogafin o la Naci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0sea el caso. Lo anterior sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado \u00a0posteriormente de trasladarse a otro plan. La garant\u00eda en todo caso se pagar\u00e1 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos en que las mesadas que se pagar\u00edan en \u00a0virtud de la garant\u00eda a que se refiere este art\u00edculo fuesen inferiores a la \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima, y el plan no tenga garant\u00eda de dicha pensi\u00f3n m\u00ednima, se \u00a0proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de los aportes garantizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efecto de la garant\u00eda de que trata el presente \u00a0art\u00edculo las administradoras de fondos de pensiones, deber\u00e1n inscribirse y \u00a0pagar las sumas que fije la Junta Directiva de Fogafin \u00a0en la forma y condiciones que la misma establezca. Para efecto de las pensiones \u00a0a cargo de entidades aseguradoras, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 3\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.4.7. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Seguros previsionales. En \u00a0desarrollo del art\u00edculo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la \u00a0Naci\u00f3n garantiza las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras a las cuales \u00a0se refieren los art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. Dicha \u00a0garant\u00eda se otorgar\u00e1 por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras para lo cual deber\u00e1n cancelarse las sumas que para el efecto fije \u00a0la Junta Directiva de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, corresponder\u00e1 al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras reconocer el derecho a la garant\u00eda correspondiente, cuando quiera \u00a0que exista a cargo de una aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que \u00a0se refieren los art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0haberse causado el derecho a la pensi\u00f3n correspondiente, y las reservas \u00a0respectivas y los dem\u00e1s recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin \u00a0sean insuficientes. Lo anterior, cuando la entidad haya sido objeto de toma de \u00a0posesi\u00f3n y haya pagado las sumas que por concepto de garant\u00eda haya fijado la \u00a0Junta Directiva de dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida la garant\u00eda, el pago de la misma se har\u00e1 de acuerdo con el \u00a0siguiente procedimiento: La entidad administradora de fondos de pensiones \u00a0correspondiente iniciar\u00e1 los pagos de la respectiva pensi\u00f3n con cargo a la \u00a0cuenta de ahorro individual. En todo caso, la administradora informar\u00e1 al Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cuando el saldo de la cuenta \u00a0individual indique que se agotar\u00e1 en un plazo de un a\u00f1o, con el fin de que se \u00a0tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios para \u00a0girar mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensi\u00f3n a \u00a0partir del agotarniento del saldo de la cuenta \u00a0individual. En todo caso deber\u00e1 proveerse a la administradora una liquidez no \u00a0inferior a un mes de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Dentro del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad objeto de toma de posesi\u00f3n, el liquidador resolver\u00e1 en el menor tiempo \u00a0legalmente posible las reclamaciones correspondientes a los seguros previsionales, con el fin de atender los pagos que \u00a0correspondan a la mayor brevedad con cargo a las reservas respectivas, las \u00a0cuales por ser recursos de seguridad social no pueden destinarse a otro fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Lo dispuesto en el art\u00edculo 116, numeral 1\u00ba, literal i), \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no impedir\u00e1 la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del contrato de seguro previsional, en la \u00a0forma prevista en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.4.8. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio J. Urdinola. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1515 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (agosto 4) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan los art\u00edculos 60, ordinal g) y 109 de la Ley 100 de 1993 y 83 \u00a0del Decreto ley 1295 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. 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