{"id":27145,"date":"2023-07-18T14:34:06","date_gmt":"2023-07-18T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-152-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:06","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:06","slug":"decreto-152-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-152-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 152 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 152 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0establecen los procedimientos y criterios para la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0salvaguardia general, salvaguardia de transici\u00f3n para productos comprendidos en \u00a0el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos \u00a0agropecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 73 de \u00a02019, por la Resoluci\u00f3n 279 de \u00a02014, por la Resoluci\u00f3n 185 de \u00a02013, por la Resoluci\u00f3n 174 de \u00a02013, por la Resoluci\u00f3n 173 de \u00a02013 y por la Resoluci\u00f3n 160 de \u00a02013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Circular \u00a0Externa 16 de 2015, M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le \u00a0confiere el art\u00edculo 189 numeral 25 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, de conformidad con la Ley 7\u00aa de 1991, en \u00a0desarrollo de la Ley 170 de 1994, \u00a0previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de la Ley 170 de 1994 se \u00a0incorpor\u00f3 al ordenamiento legal colombiano el Acuerdo Constitutivo de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el acuerdo por el que se estableci\u00f3 la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio contiene el Acuerdo de Salvaguardias relativo \u00a0a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros \u00a0y Comercio Acuerdo GATT de 1994 que constituye el r\u00e9gimen general de \u00a0salvaguardias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo sobre los Textiles y el \u00a0Vestido hace parte del acuerdo por el que se estableci\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0del Comercio y consagra la Salvaguardia de Transici\u00f3n Textil para productos \u00a0comprendidos por dicho acuerdo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo sobre la Agricultura hace \u00a0parte del acuerdo por el que se estableci\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio \u00a0y consagra la Salvaguardia Especial Agropecuaria para los productos \u00a0comprendidos en el mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario promover la competencia y \u00a0la modernizaci\u00f3n del aparato productivo nacional en aras de mejorar la \u00a0eficiencia de la econom\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pueden existir circunstancias en que \u00a0una rama de la producci\u00f3n nacional requiera la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0salvaguardia que le faciliten su ajuste ante la competencia de las \u00a0importaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SALVAGUARDIA GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. Sin \u00a0perjuicio de normas especiales contenidas en acuerdos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0celebrados por Colombia, las disposiciones del presente decreto se aplicar\u00e1n a \u00a0las importaciones de productos originarios de pa\u00edses Miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Salvaguardia general. Se podr\u00e1 \u00a0aplicar una medida de salvaguardia si se ha determinado, que las importaciones \u00a0de cierto producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones \u00a0tales que causan o amenazan causar un da\u00f1o grave a la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional que produce productos similares o directamente competidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Definiciones. Se entender\u00e1 \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Da\u00f1o grave&#8221;. Un deterioro general \u00a0significativo de la situaci\u00f3n de una rama de la producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Amenaza de da\u00f1o grave&#8221;. La clara \u00a0inminencia de un da\u00f1o grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Rama de la producci\u00f3n nacional&#8221;. \u00a0El conjunto de productores de productos similares o directamente competidores \u00a0del producto importado que operen en el territorio nacional o aquellos \u00a0productores cuya producci\u00f3n conjunta de productos similares o directamente \u00a0competidores, constituya una proporci\u00f3n importante de la producci\u00f3n nacional \u00a0total de dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Proporci\u00f3n importante de la Rama de \u00a0Producci\u00f3n Nacional&#8221;. Para la presentaci\u00f3n de la solicitud, se considera \u00a0proporci\u00f3n importante de la rama de la producci\u00f3n nacional por lo menos el 25% \u00a0de la misma, en t\u00e9rminos de volumen de producci\u00f3n del producto similar o directamente \u00a0competidor del producto importado. No obstante, para la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, dicho porcentaje deber\u00e1 ser del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ramas de producci\u00f3n nacional \u00a0altamente concentradas, en que un n\u00famero excepcionalmente bajo de productores \u00a0representen el 50% o m\u00e1s de la producci\u00f3n nacional, para efecto de la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud y la apertura de la investigaci\u00f3n, los productores \u00a0restantes podr\u00e1n ser considerados proporci\u00f3n importante de la rama de la \u00a0producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ramas de producci\u00f3n nacional \u00a0fragmentadas que supongan un n\u00famero excepcionalmente elevado de productores, el \u00a0Inc\u00f3mex, para efecto de la presentaci\u00f3n de la solicitud y la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n, podr\u00e1 determinar la proporci\u00f3n importante mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0de t\u00e9cnicas de muestreo estad\u00edsticamente v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Producto similar&#8221;. Producto \u00a0id\u00e9ntico, es decir, aquel igual en todos los aspectos al producto importado u \u00a0otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga \u00a0caracter\u00edsticas muy parecidas a las del producto importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Producto directamente \u00a0competidor&#8221;. Producto que teniendo caracter\u00edsticas f\u00edsicas y composici\u00f3n \u00a0diferentes a las del producto importado, cumple las mismas funciones de este, satisface \u00a0las mismas necesidades y es comercialmente sustituible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Programa de ajuste&#8221;. Es el \u00a0conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como complemento de \u00a0las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de \u00a0competitividad y ajustar ordenadamente sus actividades productivas a la \u00a0competencia externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Miembro&#8221;. Todo Miembro de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;OMC&#8221;. La Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0del Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Partes interesadas&#8221;. El \u00a0peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, \u00a0gremiales o empresariales en los que la mayor\u00eda de los miembros sean \u00a0productores del producto investigado, productores extranjeros, exportadores, \u00a0importadores, gobiernos de pa\u00edses exportadores o productores, consumidores o \u00a0asociaciones que los representen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inc\u00f3mex&#8221;. Instituto Colombiano \u00a0de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. No discriminaci\u00f3n. Las medidas \u00a0de salvaguardia que se adopten en virtud de las disposiciones de este t\u00edtulo, \u00a0se aplicar\u00e1n a la totalidad de las importaciones del producto investigado \u00a0independientemente de su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Documentos confidenciales. Los \u00a0documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas \u00a0aporten con car\u00e1cter confidencial, s\u00f3lo podr\u00e1n ser consultados por el Inc\u00f3mex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda transformaci\u00f3n que se aporte como \u00a0confidencial ser\u00e1, previa justificaci\u00f3n al respecto, tratada como tal por el \u00a0Inc\u00f3mex y no podr\u00e1 ser revelada sin autorizaci\u00f3n de la parte que la haya \u00a0presentado. Quien presente informaci\u00f3n confidencial deber\u00e1 adjuntar resumen no \u00a0confidencial de la misma, o se\u00f1alar las razones por las cuales dicha \u00a0informaci\u00f3n no puede ser resumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Inc\u00f3mex concluye que la solicitud no \u00a0est\u00e1 justificada, y la parte interesada no quiere hacerla p\u00fablica ni autorizar \u00a0su divulgaci\u00f3n en t\u00e9rminos generales o resumidos, el Inc\u00f3mex podr\u00e1 no tener en \u00a0cuenta esa informaci\u00f3n a menos que se le demuestre de manera convincente, de \u00a0fuente apropiada, que la informaci\u00f3n es exacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el car\u00e1cter \u00a0reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a autoridades p\u00fablicas que lo \u00a0soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En este caso, \u00a0corresponder\u00e1 a la autoridad solicitante asegurar la reserva de tales \u00a0documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0Previa solicitud por escrito, presentada ante la Direcci\u00f3n General del Inc\u00f3mex \u00a0o en sus oficinas regionales o seccionales, por una proporci\u00f3n importante de la \u00a0rama de la producci\u00f3n nacional o en nombre de esta por medio de una asociaci\u00f3n \u00a0que la represente, el Inc\u00f3mex iniciar\u00e1 el procedimiento previsto en el presente \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Requisitos de la solicitud. La \u00a0solicitud deber\u00e1 referirse a un solo producto y contener las pruebas que se pretendan \u00a0hacer valer sobre la existencia de un incremento de las importaciones; un da\u00f1o \u00a0grave o una amenaza de da\u00f1o grave; y una relaci\u00f3n causal entre el aumento de \u00a0las importaciones y el da\u00f1o o la amenaza de da\u00f1o grave. Para tales efectos, la \u00a0solicitud deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicar la modalidad de salvaguardia que \u00a0se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del solicitante y \u00a0justificaci\u00f3n de que \u00e9ste es proporci\u00f3n importante de la rama de la producci\u00f3n \u00a0nacional. Para tal efecto, el solicitante podr\u00e1 aportar la certificaci\u00f3n de \u00a0productor nacional expedida por el Inc\u00f3mex, o cualquier otro tipo de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>documental mediante la cual el Inc\u00f3mex \u00a0pueda constatar tal condici\u00f3n, as\u00ed como su participaci\u00f3n en el volumen y\/o el \u00a0valor de la producci\u00f3n total. Cuando la solicitud es presentada por una \u00a0asociaci\u00f3n en nombre de la rama de la producci\u00f3n nacional, se deber\u00e1n \u00a0identificar los productores nacionales que pertenezcan a la asociaci\u00f3n y \u00a0se\u00f1alar la participaci\u00f3n de cada uno de ellos en la cantidad y el valor de la \u00a0producci\u00f3n nacional del producto similar o directamente competidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n detallada, caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas y clasificaci\u00f3n arancelaria del producto importado que permita \u00a0compararlo con el producto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n detallada del producto \u00a0nacional y prueba de que este es similar o directamente competidor del producto \u00a0importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nombre, domicilio y NIT de los \u00a0importadores nacionales e informaci\u00f3n disponible sobre los productores y\/o \u00a0exportadores extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informaci\u00f3n relativa al aumento de las \u00a0importaciones (volumen, precio y pa\u00eds de origen) del producto que ha de ser \u00a0investigado, en t\u00e9rminos absolutos o en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Elementos que demuestren y prueben la \u00a0existencia de da\u00f1o grave o amenaza de da\u00f1o grave a la rama de la producci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, deber\u00e1 allegarse, entre \u00a0otra informaci\u00f3n, la contable y financiera que deber\u00e1 referirse a la l\u00ednea de \u00a0producci\u00f3n a la cual pertenece el producto que ha de ser investigado. Cuando \u00a0esto no sea posible, la informaci\u00f3n deber\u00e1 referirse a la producci\u00f3n del grupo \u00a0o gama m\u00e1s restringida de productos que incluya el producto similar o \u00a0directamente competidor nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal informaci\u00f3n podr\u00e1 referirse, entre \u00a0otros aspectos, a niveles de producci\u00f3n, uso de la capacidad instalada, \u00a0productividad, inventarios, ventas y precios en el mercado nacional, \u00a0participaci\u00f3n en el mercado nacional, estado de resultados y empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 aportarse informaci\u00f3n \u00a0general sobre la empresa en las variables que sea pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contable y financiera deber\u00e1 \u00a0presentarse de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y estar suscrita por un \u00a0contador p\u00fablico o el revisor fiscal de la empresa, seg\u00fan lo exijan las \u00a0disposiciones legales. La informaci\u00f3n relativa, entre otros factores, a la \u00a0producci\u00f3n, ventas e inventarios, expresada en valor, ser\u00e1 considerada como \u00a0contable y por lo tanto deber\u00e1 ser certificada por un contador p\u00fablico o el \u00a0revisor fiscal de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se alegue la amenaza de da\u00f1o grave, \u00a0deber\u00e1 aportarse informaci\u00f3n sobre la posibilidad de un aumento de las \u00a0importaciones, determinado entre otros factores por la existencia de un \u00a0contrato de suministro, la adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n, o una oferta \u00a0irrevocable; o como consecuencia de la capacidad de exportaci\u00f3n en el pa\u00eds de \u00a0origen determinada por el aumento o excedente en la capacidad instalada o el \u00a0aumento en los inventarios del producto similar o directamente competidor, \u00a0acompa\u00f1ados de la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa \u00a0mayor capacidad potencial del pa\u00eds exportador se destinen al mercado \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exposici\u00f3n detallada y elementos que \u00a0demuestren que el aumento de las importaciones es la causa del da\u00f1o grave o de la \u00a0amenaza de da\u00f1o grave a la rama de la producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando se solicite la aplicaci\u00f3n de una \u00a0medida de salvaguardia provisional, deber\u00e1 acreditarse adicionalmente la \u00a0existencia de circunstancias cr\u00edticas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a033 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Identificaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se se\u00f1ala \u00a0que dicha informaci\u00f3n no puede ser resumida, exposici\u00f3n de las razones por las \u00a0cuales no es posible presentar un resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ofrecimiento de presentar a las \u00a0autoridades los documentos adicionales que se requieran, as\u00ed como facilitar la \u00a0verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada y colaborarle durante el desarrollo \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Presentaci\u00f3n de las pruebas que se \u00a0pretende hacer valer y solicitud de las que se estime necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Informaci\u00f3n sobre los objetivos \u00a0espec\u00edficos que se busca alcanzar, tales como la adopci\u00f3n de programas de \u00a0modernizaci\u00f3n de las empresas para aumentar su competitividad y ajustarse a las \u00a0nuevas condiciones de competencia en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Deber\u00e1n presentarse dos copias de la \u00a0solicitud, una para ser archivada en el cuaderno p\u00fablico del expediente y otra \u00a0en el confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La solicitud deber\u00e1 estar firmada por \u00a0el (los) representante(s) legal(es) o el(los) apoderado(s) del (de los) \u00a0solicitante(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La informaci\u00f3n sobre el da\u00f1o y \u00a0el aumento de las importaciones, prevista en este art\u00edculo, deber\u00e1 referirse a \u00a0los dos (2) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud y el a\u00f1o que est\u00e1 \u00a0en curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del \u00faltimo a\u00f1o, la \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 referirse a los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os y al per\u00edodo \u00a0transcurrido del a\u00f1o en curso. En lo que se refiere al aumento de las \u00a0importaciones, este per\u00edodo ser\u00e1 el correspondiente a los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0sobre los cuales se disponga de informaci\u00f3n estad\u00edstica . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Recepci\u00f3n de conformidad. \u00a0Dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud, el Inc\u00f3mex informar\u00e1 por \u00a0escrito al solicitante que la solicitud ha sido recibida de conformidad, por \u00a0reunir la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si falta informaci\u00f3n o la suministrada no \u00a0es clara, el Inc\u00f3mex requerir\u00e1 por escrito al solicitante aportar la \u00a0informaci\u00f3n faltante. Dicho requerimiento interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino establecido \u00a0en el inciso anterior hasta cuando se aporte la informaci\u00f3n faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos dos meses, contados a \u00a0partir del requerimiento, la informaci\u00f3n faltante no ha sido aportada, se \u00a0considerar\u00e1 que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenar\u00e1 su \u00a0archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una \u00a0nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la \u00a0solicitud. El Inc\u00f3mex tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la expedici\u00f3n del recibo de conformidad para \u00a0evaluar si existe m\u00e9rito para abrir la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9rito para abrir una investigaci\u00f3n \u00a0depender\u00e1 de la existencia de indicios suficientes del aumento de las \u00a0importaciones, el da\u00f1o o amenaza de da\u00f1o a la producci\u00f3n nacional y la relaci\u00f3n \u00a0causal entre estos dos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si es el caso, el Inc\u00f3mex podr\u00e1 pedir y\/o \u00a0aportar de oficio informaci\u00f3n y pruebas adicionales que considere necesarias \u00a0para establecer la existencia del m\u00e9rito. Esta informaci\u00f3n, junto con la \u00a0aportada inicialmente con la solicitud, se tendr\u00e1 como prueba en el proceso, de \u00a0abrirse la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0para abrir la investigaci\u00f3n, deber\u00e1 constar por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0Si de la evaluaci\u00f3n se concluye que hay m\u00e9rito para abrir la investigaci\u00f3n, el \u00a0Inc\u00f3mex as\u00ed lo dispondr\u00e1 dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0anterior. En caso contrario, negar\u00e1 la solicitud de investigaci\u00f3n y ordenar\u00e1 \u00a0archivar el expediente. En cualquiera de los dos casos, el Inc\u00f3mex se \u00a0pronunciar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada que se publicar\u00e1 en la Gaceta del \u00a0Ministerio de Comercio Exterior-Cap\u00edtulo Inc\u00f3mex-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de publicaci\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n de apertura, el Inc\u00f3mex deber\u00e1 remitir copia de \u00e9sta a las partes \u00a0interesadas conocidas, al Ministerio de Comercio Exterior y a la Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un resumen de la petici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un llamado para que cualquier informaci\u00f3n \u00a0pertinente le sea comunicada; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentaci\u00f3n de los indicios encontrados \u00a0en la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los quince d\u00edas \u00a0siguientes a la apertura de la investigaci\u00f3n, la rama de la producci\u00f3n nacional \u00a0deber\u00e1 presentar informaci\u00f3n sobre el programa de ajuste que pretende \u00a0implementar, si se impone la medida de salvaguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Convocatoria a participar en \u00a0la investigaci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino establecido en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior, el Inc\u00f3mex convocar\u00e1 mediante aviso p\u00fablico a las partes \u00a0interesadas a expresar su opini\u00f3n debidamente sustentada y aportar o solicitar \u00a0las pruebas que estimen pertinentes. Dicha convocatoria se har\u00e1 en dos (2) \u00a0diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional y las partes interesadas tendr\u00e1n un \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente \u00a0a la fecha de publicaci\u00f3n del aviso para responderla. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse por una sola vez y para todas las panes interesadas, hasta por 8 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles en virtud de una solicitud debidamente justificada. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino anterior solo ser\u00e1n consideradas partes interesadas quienes hayan \u00a0manifestado su inter\u00e9s de participar en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Env\u00edo y recepci\u00f3n de \u00a0cuestionarios por el Inc\u00f3mex. Dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas se\u00f1alado en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 10 del presente decreto, el Inc\u00f3mex si lo \u00a0considera necesario enviar\u00e1 cuestionarios a las partes interesadas conocidas \u00a0requiriendo informaci\u00f3n adicional y pruebas relacionadas con la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuestionarios, debidamente respondidos, \u00a0deber\u00e1n ser devueltos al Inc\u00f3mex dentro de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su env\u00edo. Este \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse por una sola vez y para todas las partes interesadas, \u00a0hasta por 8 d\u00edas h\u00e1biles en virtud de una solicitud debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas de los cuestionarios, as\u00ed \u00a0como los documentos y pruebas de soporte anexos, deber\u00e1n presentarse en idioma \u00a0espa\u00f1ol, o en su defecto deber\u00e1 allegarse la traducci\u00f3n oficial. Deber\u00e1n \u00a0presentarse en dos copias, una para ser archivada en el cuaderno p\u00fablico del \u00a0expediente y otra en el confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Pr\u00e1ctica de pruebas. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de recepci\u00f3n de cuestionarios y de convocatoria a los interesados, \u00a0dentro de un t\u00e9rmino de veinticinco (25) d\u00edas h\u00e1biles, el Inc\u00f3mex practicar\u00e1 \u00a0las pruebas solicitadas por las partes interesadas que considere \u00fatiles, \u00a0necesarias, pertinentes y eficaces para la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Inc\u00f3mex podr\u00e1 practicar pruebas de \u00a0oficio desde la expedici\u00f3n del recibo de conformidad hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Visitas de verificaci\u00f3n. En cualquier \u00a0momento durante el desarrollo de la investigaci\u00f3n y antes de finalizar el \u00a0t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas, el Inc\u00f3mex podr\u00e1 practicar las visitas de \u00a0verificaci\u00f3n que considere pertinentes. Para tal efecto enviar\u00e1 a las partes \u00a0interesadas que pretenda visitar, una comunicaci\u00f3n escrita se\u00f1alando la fecha \u00a0de su realizaci\u00f3n. La parte interesada por razones justificadas y dentro de los \u00a0cinco (S) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar \u00a0por una sola vez y por escrito modificar esta fecha, indicando una nueva, la \u00a0cual no podr\u00e1 sobrepasar en cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles la fecha inicialmente \u00a0fijada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 .Alegatos Las partes \u00a0interesadas, por una sola vez y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 13 de este decreto, tienen la oportunidad de presentar por escrito sus \u00a0opiniones relativas a la investigaci\u00f3n y\/o controvertir las pruebas aportadas a \u00a0\u00e9sta. Igualmente, pueden expresar sus opiniones sobre si la aplicaci\u00f3n de la \u00a0medida de salvaguardia es o no de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Audiencia entre \u00a0intervinientes. A partir de la apertura de investigaci\u00f3n y hasta el vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas, se podr\u00e1 solicitar al Incomex la \u00a0celebraci\u00f3n, por una sola vez, de una audiencia entre partes intervinientes que \u00a0representen diversos intereses, con el fin de que estas expongan sus tesis u \u00a0observaciones sobre los argumentos presentados por las partes en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se realizar\u00e1 a petici\u00f3n de \u00a0parte interesada o de oficio. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0conclusi\u00f3n del t\u00e9rmino establecido para alegatos, el Incomex convocar\u00e1 la \u00a0audiencia mediante aviso p\u00fablico en dos diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0La audiencia se realizar\u00e1 dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del \u00a0aviso en el lugar y fecha que all\u00ed se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia las partes allegar\u00e1n por escrito la totalidad de \u00a0los argumentos expuestos verbalmente durante \u00e9sta. El Incomex, en la evaluaci\u00f3n \u00a0de la audiencia, tendr\u00e1 en cuenta exclusivamente lo expresado por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Conclusiones de la \u00a0investigaci\u00f3n. Dentro de los veinticinco (25) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado a las partes interesadas para presentar sus \u00a0alegatos y celebrada la audiencia, si a ello hubiere lugar, el Incomex, con \u00a0base en las pruebas e informaci\u00f3n disponibles, elaborar\u00e1 un informe t\u00e9cnico con \u00a0el cual dar\u00e1 por terminada la investigaci\u00f3n prevista en el presente cap\u00edtulo. \u00a0El informe deber\u00e1 contener las constataciones y las conclusiones a que haya \u00a0llegado el Incomex sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes as\u00ed \u00a0como, en caso de ser positiva la recomendaci\u00f3n, la modalidad, duraci\u00f3n y \u00a0programa de liberalizaci\u00f3n de la medida a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex remitir\u00e1 en el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en el inciso anterior, el informe t\u00e9cnico con las conclusiones y \u00a0recomendaciones a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, \u00a0Arancelarios y de Comercio Exterior para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Mejor informaci\u00f3n disponible. \u00a0Cuando la informaci\u00f3n solicitada por el Incomex no se facilite en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos con arreglo a lo dispuesto en el presente t\u00edtulo, o cuando se \u00a0obstaculice en forma significativa la investigaci\u00f3n, las conclusiones podr\u00e1n \u00a0adoptarse bas\u00e1ndose en los datos disponibles. As\u00ed mismo, en los casos en que el \u00a0Incomex constate que una parte interesada le present\u00f3 informaci\u00f3n falsa o que induzca \u00a0a error, no la tendr\u00e1 en cuenta para el an\u00e1lisis y conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Expediente. Toda informaci\u00f3n \u00a0aportada por las partes interesadas, as\u00ed como la acopiada de oficio por el \u00a0Incomex, ser\u00e1 archivada cronol\u00f3gicamente en cuadernos separados, uno de los \u00a0cuales contendr\u00e1 la informaci\u00f3n p\u00fablica y el otro la confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona podr\u00e1 tener acceso al \u00a0cuaderno que contiene la informaci\u00f3n p\u00fablica y solicitar autorizaci\u00f3n al \u00a0Incomex para su fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o grave y amenaza de \u00a0da\u00f1o grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Determinaci\u00f3n de la existencia \u00a0de da\u00f1o grave. Para determinar si las importaciones de un producto han \u00a0aumentado en tal cantidad o condiciones que han causado da\u00f1o grave a una rama \u00a0de la producci\u00f3n nacional, el Incomex evaluar\u00e1 todos los factores de car\u00e1cter \u00a0objetivo y cuantificable que tengan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de esa rama de \u00a0producci\u00f3n, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Comportamiento de las importaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex analizar\u00e1 el ritmo y cuant\u00eda del \u00a0aumento de las importaciones tanto en t\u00e9rminos absolutos como en relaci\u00f3n con \u00a0la producci\u00f3n nacional y el Consumo Nacional Aparente, CNA. As\u00ed mismo, tendr\u00e1 \u00a0en cuenta el precio de las importaciones, las condiciones en que se realizaron, \u00a0y la parte del mercado interno absorbida por \u00e9stas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Comportamiento de la producci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n de los \u00a0indicadores que se mencionan a continuaci\u00f3n y el comportamiento que \u00a0razonablemente se habr\u00eda podido esperar de cada uno, de acuerdo con el \u00a0comportamiento de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento de los vol\u00famenes de \u00a0producci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos y en relaci\u00f3n con las ventas y el consumo \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comportamiento de las ventas en el mercado \u00a0nacional (volumen y precio) y de los ingresos netos por ventas y relaciones \u00a0entre los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comportamiento de la utilizaci\u00f3n de la \u00a0capacidad instalada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento de la productividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estado de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)Comportamiento de los precios y efectos \u00a0ocasionados por las importaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n de los \u00a0precios de venta en el mercado nacional del producto, as\u00ed como el \u00a0comportamiento que razonablemente se hubiera podido esperar de acuerdo con las \u00a0fluctuaciones de la tasa de cambio y el comportamiento del \u00edndice de precios en \u00a0la econom\u00eda, para determinar si las importaciones han causado una baja de \u00a0precios o han impedido alzas que se producir\u00edan en circunstancias diferentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El comportamiento de los vol\u00famenes de \u00a0los inventarios, en t\u00e9rminos absolutos y en relaci\u00f3n con las ventas y la \u00a0producci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los estados financieros, tanto de la \u00a0empresa productora como de la l\u00ednea de producci\u00f3n del producto investigado. \u00a0Cuando no sea posible contar con informaci\u00f3n sobre la l\u00ednea, el efecto deber\u00e1 \u00a0medirse sobre la producci\u00f3n del grupo o gama m\u00e1s restringido de productos que \u00a0incluya el producto similar o directamente competidor nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La mano de obra directa o indirecta \u00a0utilizada en la l\u00ednea de producci\u00f3n o en el grupo o gama m\u00e1s restringido, cuantificada \u00a0en n\u00famero de operarios y montos salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de tendencias \u00a0negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los \u00a0factores de que trata esta disposici\u00f3n no constituye un criterio decisivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Existencia de amenaza de da\u00f1o \u00a0grave. Para determinar la amenaza de da\u00f1o grave de las importaciones, se \u00a0considerar\u00e1n adem\u00e1s de los efectos inminentes en los factores contemplados en \u00a0el art\u00edculo anterior, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de un aumento de las \u00a0importaciones debido, entre otros factores, a la existencia de un contrato de \u00a0suministro o de venta, la adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n, una oferta \u00a0irrevocable u otro contrato equiparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un aumento en la capacidad exportadora \u00a0del pa\u00eds de origen, debido a un aumento en la utilizaci\u00f3n de la capacidad \u00a0instalada del producto objeto de investigaci\u00f3n o a un aumento en los \u00a0inventarios de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La probabilidad de que las exportaciones \u00a0resultantes de esa mayor capacidad potencial del pa\u00eds exportador se destinen al \u00a0mercado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de cartas de cr\u00e9dito para \u00a0pagos al exterior por importaciones del producto investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de tendencias \u00a0negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los \u00a0factores de que trata esta disposici\u00f3n no constituye un criterio decisivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Per\u00edodo de an\u00e1lisis del da\u00f1o \u00a0grave o amenaza de da\u00f1o grave, El an\u00e1lisis de los factores se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos anteriores comprender\u00e1 el per\u00edodo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Relaci\u00f3n de causalidad. S\u00f3lo \u00a0se adoptar\u00e1 una medida de salvaguardia, cuando la investigaci\u00f3n demuestre sobre \u00a0la base de pruebas objetivas, la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el da\u00f1o grave o \u00a0la amenaza de da\u00f1o grave a la rama de la producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan factores distintos a los \u00a0relacionados con las importaciones que causen da\u00f1o a una rama de la producci\u00f3n \u00a0nacional, su efecto no se atribuir\u00e1 al aumento de las importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para la \u00a0adopci\u00f3n de medidas de salvaguardia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Adopci\u00f3n de medidas de \u00a0salvaguardia. Concluida la investigaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en los \u00a0Cap\u00edtulos II y III de este decreto, el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, \u00a0Arancelarios y de Comercio Exterior estudiar\u00e1 el informe t\u00e9cnico presentado por \u00a0el Incomex, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su \u00a0recibo por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, y formular\u00e1 una recomendaci\u00f3n al Consejo \u00a0Superior de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en concepto del Comit\u00e9 de Asuntos \u00a0Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se configuran los presupuestos \u00a0necesarios para la adopci\u00f3n de la medida, solicitar\u00e1 al Ministerio de Comercio \u00a0Exterior celebrar las consultas de que trata el presente decreto. En caso \u00a0contrario recomendar\u00e1 al Consejo Superior de Comercio Exterior, abstenerse de \u00a0adoptar o recomendar la medida, seg\u00fan la modalidad de la salvaguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celebradas las consultas de que trata el \u00a0inciso anterior, el Ministerio de Comercio Exterior remitir\u00e1 al Consejo \u00a0Superior de Comercio Exterior, los resultados obtenidos junto con la \u00a0recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio \u00a0Exterior, para que previa su evaluaci\u00f3n adopte una salvaguardia cuantitativa o \u00a0recomiende al Gobierno Nacional adoptar una salvaguardia arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el Consejo Superior de Comercio \u00a0Exterior se aparte de la recomendaci\u00f3n negativa del Comit\u00e9 de Asuntos \u00a0Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitar\u00e1 al Ministerio de \u00a0Comercio Exterior, la celebraci\u00f3n de las consultas previstas en el inciso \u00a0segundo de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Consejo Superior de \u00a0Comercio Exterior se abstenga de aplicar la medida de salvaguardia cuantitativa \u00a0o de recomendar al Gobierno Nacional la aplicaci\u00f3n de una salvaguardia \u00a0arancelaria, deber\u00e1 comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a trav\u00e9s \u00a0del Secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0pronunciamiento de dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modalidad de la medida. S\u00f3lo \u00a0se aplicar\u00e1 una salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el \u00a0da\u00f1o grave o la amenaza de da\u00f1o grave a la rama de la producci\u00f3n nacional y \u00a0facilitar el ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de salvaguardia aplicable \u00a0consistir\u00e1 preferiblemente en un gravamen arancelario y s\u00f3lo cuando no sea \u00a0viable una medida de esta naturaleza, se aplicar\u00e1 una restricci\u00f3n cuantitativa, \u00a0al producto objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas permitir\u00e1n superar el \u00a0nivel de concesiones otorgado por Colombia de conformidad con el art\u00edculo 11 \u00a0del GATT de 1994. Estas medidas deber\u00e1n ser apropiadas para facilitar el ajuste \u00a0de la rama de la producci\u00f3n nacional de que se trate, de manera que se logren \u00a0beneficios econ\u00f3micos y sociales superiores a los costos que se deriven de la \u00a0medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Restricci\u00f3n cuantitativa. \u00a0Cuando la medida de salvaguardia se adopte en forma de restricci\u00f3n \u00a0cuantitativa, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Volumen del contingente. La restricci\u00f3n \u00a0cuantitativa no reducir\u00e1 el volumen de las importaciones por debajo del nivel \u00a0promedio de las importaciones realizadas en los tres \u00faltimos a\u00f1os que sean \u00a0representativos de flujos de comercio y sobre los cuales se disponga de \u00a0estad\u00edsticas, salvo que se demuestre la necesidad de fijar un nivel diferente \u00a0para prevenir o reparar el da\u00f1o grave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los casos en que se distribuya un \u00a0contingente entre pa\u00edses proveedores, se podr\u00e1 acordar la distribuci\u00f3n de las \u00a0partes del contingente con los miembros que tengan un inter\u00e9s sustancial en el \u00a0suministro del producto de que se trate. Si este m\u00e9todo no es razonablemente \u00a0viable, se asignar\u00e1n partes del contingente a los miembros proveedores que \u00a0tengan un inter\u00e9s sustancial en el suministro del producto, con base en la \u00a0proporci\u00f3n de la cantidad o valor total de las importaciones del producto \u00a0suministrada por cada uno durante el per\u00edodo representativo, teniendo \u00a0debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar \u00a0afectando al comercio de ese producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, previa consulta con \u00a0los miembros exportadores que tengan un inter\u00e9s sustancial y bajo los auspicios \u00a0del Comit\u00e9 de Salvaguardias de la OMC, se podr\u00e1 realizar una distribuci\u00f3n \u00a0diferente si se demuestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las importaciones procedentes de ciertos \u00a0miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relaci\u00f3n con el \u00a0incremento total de las importaciones del producto investigado en el per\u00edodo \u00a0representativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los motivos para atender la excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1n justificados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las condiciones en que esto se ha \u00a0hecho son equitativas para todos los proveedores del producto investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n no podr\u00e1 aplicarse en casos \u00a0de amenaza de da\u00f1o grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los criterios para la \u00a0distribuci\u00f3n de los contingentes de importaci\u00f3n regulados en el presente \u00a0art\u00edculo se establecer\u00e1n en el mismo acto que determine la aplicaci\u00f3n de la \u00a0medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Duraci\u00f3n de la medida. Las \u00a0medidas de salvaguardia se aplicar\u00e1n \u00fanicamente durante el per\u00edodo que sea \u00a0necesario para prevenir o reparar el da\u00f1o grave o la amenaza de da\u00f1o grave y \u00a0facilitar el reajuste de la rama de la producci\u00f3n nacional de que se trate. Ese \u00a0per\u00edodo no exceder\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os incluido el per\u00edodo durante el cual haya \u00a0estado en vigencia una medida provisional; salvo que se prorrogue de \u00a0conformidad con el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0aplicaci\u00f3n de una medida de salvaguardia, incluido el per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de \u00a0una medida provisional, la aplicaci\u00f3n inicial de la medida definitiva y de toda \u00a0pr\u00f3rroga no exceder\u00e1 de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Condiciones para prorrogar la \u00a0medida. A petici\u00f3n de proporci\u00f3n importante de la rama de la producci\u00f3n \u00a0nacional afectada, podr\u00e1 prorrogarse el per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de una medida de \u00a0salvaguardia, siempre y cuando se adelante de nuevo una investigaci\u00f3n de \u00a0conformidad con el procedimiento establecido en este t\u00edtulo, se compruebe que \u00a0la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el \u00a0da\u00f1o grave o la amenaza de da\u00f1o grave y se cuente con pruebas de que la rama de \u00a0la producci\u00f3n nacional est\u00e1 en proceso de ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de pr\u00f3rroga deber\u00e1 presentarse \u00a0seis meses antes del vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida de \u00a0salvaguardia aplicada y en su tr\u00e1mite deber\u00e1n observarse las disposiciones \u00a0pertinentes al nivel de concesiones, notificaciones y consultas previstas en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se prorrogue una \u00a0medida de salvaguardia, \u00e9sta no podr\u00e1 ser m\u00e1s restrictiva que la existente al \u00a0final del per\u00edodo inicial y deber\u00e1 liberarse progresivamente de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Per\u00edodo de no aplicaci\u00f3n de \u00a0una medida. S\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse una medida de salvaguardia a la importaci\u00f3n de \u00a0un producto que haya estado sujeto a una medida de esta \u00edndole, cuando \u00a0transcurra un per\u00edodo igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente \u00a0tal medida, siempre y cuando \u00e9ste no sea inferior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se podr\u00e1 volver a \u00a0aplicar a la importaci\u00f3n de un producto una medida de salvaguardia cuya \u00a0duraci\u00f3n sea de 180 d\u00edas o menos, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haya transcurrido un a\u00f1o desde la fecha \u00a0de introducci\u00f3n de la medida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No se haya aplicado una medida de \u00a0salvaguardia al mismo producto m\u00e1s de dos veces en el per\u00edodo de cinco a\u00f1os \u00a0inmediatamente anterior a la fecha de introducci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Revisi\u00f3n de mitad de per\u00edodo. \u00a0Cuando se adopte una medida de salvaguardia por un per\u00edodo inicial mayor de \u00a0tres a\u00f1os, a mitad del per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de la medida, el Incomex de \u00a0oficio, adelantar\u00e1 un examen de la situaci\u00f3n en particular del comportamiento \u00a0de los factores que determinaron la existencia de da\u00f1o grave o amenaza de da\u00f1o \u00a0grave, para establecer si es necesario mantener la medida o si procede revocar \u00a0o acelerar su liberalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito el Incomex dentro de los \u00a0treinta d\u00edas h\u00e1biles anteriores a concluirse la mitad del per\u00edodo de vigencia \u00a0de la medida de salvaguardia, requerir\u00e1 a los productores identificados en la \u00a0petici\u00f3n inicial la presentaci\u00f3n, entre otras, de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evoluci\u00f3n de las importaciones en los \u00a0tres a\u00f1os inmediatamente anteriores (volumen precio y pa\u00eds de origen), respecto \u00a0de los cuales exista informaci\u00f3n disponible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)lnformaci\u00f3n sobre los niveles de \u00a0producci\u00f3n, uso de la capacidad instalada, inventarios, productividad, ventas y \u00a0precios en el mercado nacional, participaci\u00f3n en el mercado nacional, estado de \u00a0p\u00e9rdidas y ganancias y empleo, de los tres a\u00f1os calendario inmediatamente \u00a0anteriores y los trimestres del a\u00f1o en curso que hayan finalizado un mes antes \u00a0de la solicitud de la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informaci\u00f3n detallada sobre el programa \u00a0de ajuste o modernizaci\u00f3n que haya adoptado o est\u00e9 implementando cada \u00a0productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las circunstancias, el Incomex podr\u00e1 \u00a0solicitar informaci\u00f3n adicional relevante para establecer si es necesario \u00a0mantener la salvaguardia o si procede revocarla o acelerar su liberalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes, las \u00a0empresas requeridas deber\u00e1n presentar la informaci\u00f3n solicitada y las pruebas \u00a0que pretendan hace valer y solicitar aquellas que estimen necesarias. Deber\u00e1n adem\u00e1s \u00a0identificar y justificar la informaci\u00f3n que consideren confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo considere necesario el Incomex \u00a0celebrar\u00e1 una audiencia o adelantar\u00e1 visitas a las instalaciones de los \u00a0productores nacionales que considere pertinente, para lo cual deber\u00e1 notificar \u00a0su realizaci\u00f3n y prop\u00f3sito por lo menos con quince d\u00edas calendario de \u00a0anticipaci\u00f3n a su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cuarenta y cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de las diligencias \u00a0previstas en el inciso anterior, si fuera el caso, el Incomex efectuar\u00e1 su \u00a0evaluaci\u00f3n con el objeto de determinar la necesidad de mantener o revocar la \u00a0medida, o acelerar el ritmo de liberalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados finales de la evaluaci\u00f3n, \u00a0junto con la recomendaci\u00f3n correspondiente, ser\u00e1n informados al Comit\u00e9 de \u00a0Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Si en concepto del \u00a0comit\u00e9, la medida debe revocarse o modificarse para acelerar el ritmo de \u00a0liberalizaci\u00f3n, presentar\u00e1 su recomendaci\u00f3n al Consejo Superior de Comercio Exterior \u00a0el que de considerarlo pertinente, expedir\u00e1 la medida si se trata de una \u00a0salvaguardia cuantitativa o, recomendar\u00e1 su adopci\u00f3n al Gobierno Nacional, si \u00a0se trata de una salvaguardia arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n del programa de \u00a0ajuste. En el curso de la investigaci\u00f3n, o en la revisi\u00f3n de mitad del per\u00edodo, \u00a0el Incomex, el Ministerio de la rama del producto de que se trate y, si es del \u00a0caso, con el apoyo de expertos en materia de competitividad, evaluar\u00e1n el \u00a0programa de ajuste presentado de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 10 de este decreto, pudiendo proponer variaciones a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0programa de ajuste propuesto por el solicitante, ser\u00e1 requisito necesario para \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Liberalizaci\u00f3n progresiva de \u00a0la medida. A fin de facilitar el ajuste, en una situaci\u00f3n en que la duraci\u00f3n \u00a0prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un a\u00f1o se liberalizar\u00e1 \u00a0progresivamente la medida, a intervalos regulares durante el per\u00edodo de \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ritmo de liberalizaci\u00f3n de las medidas \u00a0se establecer\u00e1 en el mismo acto administrativo que disponga su adopci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta para ello el per\u00edodo necesario para prevenir o reparar el \u00a0da\u00f1o grave y facilitar el ajuste y las posibilidades de pr\u00f3rroga de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida de salvaguardia \u00a0provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Condici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n. \u00a0En circunstancias cr\u00edticas, en las que cualquier demora entra\u00f1ar\u00eda un da\u00f1o \u00a0dif\u00edcilmente reparable a la rama de la producci\u00f3n nacional del producto similar \u00a0o directamente competidor, se podr\u00e1 adoptar una medida de salvaguardia \u00a0provisional, en virtud de la determinaci\u00f3n preliminar de la existencia de \u00a0pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza \u00a0causar da\u00f1o grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n preliminar de \u00a0circunstancias cr\u00edticas deber\u00e1 basarse en la existencia de pruebas claras de \u00a0que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante los \u00a0\u00faltimos seis (6) meses sobre los cuales se disponga de estad\u00edsticas, teniendo \u00a0en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan \u00a0una repentina acumulaci\u00f3n de inventarios del producto nacional y un descenso en \u00a0ventas y en m\u00e1rgenes de rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Adopci\u00f3n de la medida. Dentro \u00a0de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0de la recepci\u00f3n de conformidad de la solicitud, el Incomex presentar\u00e1 un \u00a0informe t\u00e9cnico al Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio \u00a0Exterior en el que se analicen las circunstancias previstas en el art\u00edculo \u00a0anterior y se presente la recomendaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, \u00a0Arancelarios y de Comercio Exterior estudiar\u00e1 el informe t\u00e9cnico presentado por \u00a0el Incomex, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su \u00a0recibo por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica emitir\u00e1 la recomendaci\u00f3n al Consejo Superior \u00a0de Comercio Exterior sobre la adopci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Asuntos \u00a0Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el Consejo Superior de Comercio \u00a0Exterior, previa evaluaci\u00f3n determinar\u00e1 la procedencia de recomendar al \u00a0Gobierno Nacional la adopci\u00f3n de una salvaguardia arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Consejo Superior de \u00a0Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicaci\u00f3n de la medida al \u00a0Gobierno Nacional, deber\u00e1 comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a \u00a0trav\u00e9s del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al pronunciamiento de dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Modalidad. La medida de \u00a0salvaguardia provisional ser\u00e1 de car\u00e1cter arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Duraci\u00f3n. La medida de \u00a0salvaguardia provisional estar\u00e1 vigente hasta que se adopte una medida de \u00a0salvaguardia definitiva o se decida abstenerse de hacerlo. En cualquier caso, \u00a0su vigencia no exceder\u00e1 de 200 d\u00edas calendario. Durante este per\u00edodo, se \u00a0continuar\u00e1 la investigaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en este t\u00edtulo, para \u00a0definir la imposici\u00f3n de una medida de salvaguardia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de una medida de \u00a0salvaguardia provisional se sumar\u00e1 al per\u00edodo inicial de aplicaci\u00f3n de la \u00a0medida definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Constituci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los \u00a0importadores al presentar su declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, podr\u00e1n optar por \u00a0cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicaci\u00f3n de la medida, o \u00a0por constituir una garant\u00eda ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, para afianzar su pago La garant\u00eda se constituir\u00e1 por el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el decreto por el cual se adopt\u00f3 la medida y de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si finalizada la investigaci\u00f3n no se adopta \u00a0una medida de salvaguardia definitiva, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, o la devoluci\u00f3n de los \u00a0tributos aduaneros cancelados con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida de \u00a0salvaguardia provisional, de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo III del Decreto 1909 de 1992 \u00a0o las normas que los sustituyan, modifiquen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de concesiones y \u00a0consultas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Nivel de concesiones y otras \u00a0obligaciones. Cuando el Gobierno Nacional se proponga aplicar una medida de \u00a0salvaguardia procurar\u00e1 mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones \u00a0sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del CATT de 1994 con \u00a0los miembros exportadores que se ver\u00edan afectados por la medida. Para conseguir \u00a0este objetivo, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comercio \u00a0Exterior, podr\u00e1 acordar con los miembros interesados, cualquier medio adecuado \u00a0de compensaci\u00f3n comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su \u00a0comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Consultas. Sin perjuicio de \u00a0las consultas previstas en el articulo 26 de este decreto, el Ministerio de \u00a0Comercio Exterior, una vez el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de \u00a0Comercio Exterior recomiende aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia, \u00a0dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para celebrar consultas con los \u00a0miembros exportadores que tengan un inter\u00e9s sustancial, con el fin de examinar \u00a0las constataciones sobre la existencia de da\u00f1o grave y amenaza de da\u00f1o grave, e \u00a0intercambiar opiniones sobre la medida, as\u00ed como buscar un entendimiento sobre \u00a0las formas de alcanzar los acuerdos de compensaci\u00f3n comercial a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de adoptarse una medida de \u00a0salvaguardia provisional, las consultas se iniciar\u00e1n inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para adelantar \u00a0consultas, el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Superior de \u00a0Comercio Exterior, aun cuando no exista acuerdo con los miembros exportadores, \u00a0podr\u00e1 adoptar la medida de salvaguardia que considere apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones ante la \u00a0organizaci\u00f3n mundial del Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Notificaciones ante el Comit\u00e9 \u00a0de salvaguardias. El Ministerio de Comercio Exterior, deber\u00e1 notificar al \u00a0Comit\u00e9 de salvaguardias de la OMC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La apertura de una investigaci\u00f3n; b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n sobre la existencia de da\u00f1o \u00a0grave o amenaza de da\u00f1o grave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de \u00a0aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, el \u00a0Ministerio de Comercio Exterior enviar\u00e1 copia del acto administrativo mediante \u00a0el cual se adopte o prorrogue la medida de salvaguardia acompa\u00f1ado de \u00a0informaci\u00f3n adicional donde consten las pruebas de da\u00f1o grave o amenaza de da\u00f1o \u00a0grave causados por el aumento de las importaciones; la medida propuesta, la fecha \u00a0para su introducci\u00f3n, la duraci\u00f3n prevista y el calendario para su liberaci\u00f3n \u00a0progresiva. En caso de pr\u00f3rroga, tambi\u00e9n facilitar\u00e1 pruebas de que la rama de \u00a0la producci\u00f3n nacional est\u00e1 en proceso de ajuste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de \u00a0adoptar una medida provisional, que deber\u00e1 ser notificada con anterioridad a su \u00a0adopci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los resultados de las consultas de que \u00a0tratan los art\u00edculos 26 y 39 de este decreto y cuando a ello haya lugar, las \u00a0compensaciones que se acuerden, las suspensiones previstas de concesiones y \u00a0otras obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Notificaciones al Consejo de \u00a0Comercio de mercanc\u00edas. El Ministerio de Comercio Exterior, notificar\u00e1 al \u00a0Consejo de Comercio de Mercanc\u00edas, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de salvaguardias de la \u00a0OMC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los resultados de las consultas a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 39 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los acuerdos de compensaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las suspensiones de concesiones y otras \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Prohibici\u00f3n de revelar \u00a0informaci\u00f3n confidencial. Las notificaciones a que se hace referencia en el \u00a0presente cap\u00edtulo, no obligan a la autoridad competente a revelar informaci\u00f3n \u00a0confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAGUARDIA DE \u00a0TRANSICION PARA PRODUCTOS COMPRENDIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN EL ACUERDO SOBRE LOS \u00a0TEXTILES Y EL VESTIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Ambito de aplicaci\u00f3n. La \u00a0Salvaguardia de Transici\u00f3n se aplicar\u00e1 los productos identificados en el Anexo \u00a01 del acuerdo sobre los textiles y el vestido de la OMC que no hayan sido \u00a0integrados al GATT de 1994 mediante notificaci\u00f3n del Gobierno Nacional al \u00a0Organo de Supervisi\u00f3n de los textiles de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 44. Definiciones. Para los efectos \u00a0previstos en este T\u00edtulo, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Perjuicio grave&#8221;: Un deterioro \u00a0general significativo de la situaci\u00f3n de una rama de la producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Amenaza de perjuicio grave&#8221;: La \u00a0amenaza inminente de un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Rama de la producci\u00f3n nacional&#8221;: \u00a0El conjunto de productores de productos similares o directamente competidores \u00a0del producto importado que operen en el territorio nacional o aquellos \u00a0productores cuya producci\u00f3n conjunta de productos similares o directamente \u00a0competidores constituya una proporci\u00f3n importante de la producci\u00f3n nacional \u00a0total de dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Proporci\u00f3n importante de la Rama de \u00a0Producci\u00f3n Nacional&#8221;: Para la presentaci\u00f3n de la solicitud, se considerar\u00e1 \u00a0proporci\u00f3n importante de la rama de la producci\u00f3n nacional por lo menos el 25% \u00a0de la misma, en t\u00e9rminos de volumen de producci\u00f3n del producto similar o \u00a0directamente competidor del producto importado. No obstante, para la apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n, dicho porcentaje deber\u00e1 ser del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ramas de producci\u00f3n nacional \u00a0altamente concentradas, en que un n\u00famero excepcionalmente bajo de productores \u00a0representen el 50% o m\u00e1s de la producci\u00f3n nacional, los productores restantes \u00a0podr\u00e1n ser considerados proporci\u00f3n importante de la rama de la producci\u00f3n \u00a0nacional para efectos de la presentaci\u00f3n de la solicitud y la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ramas de producci\u00f3n nacional \u00a0fragmentadas que supongan un n\u00famero excepcionalmente elevado de productores, el \u00a0Incomex podr\u00e1 determinar la proporci\u00f3n importante mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9cnicas de muestreo estad\u00edsticamente v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Producto Similar&#8221;: Producto \u00a0id\u00e9ntico, es decir, aqu\u00e9l igual en todos los aspectos al producto importado u \u00a0otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga \u00a0caracter\u00edsticas muy parecidas a las del producto importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Producto Directamente \u00a0Competidor&#8221;: Producto que teniendo caracter\u00edsticas f\u00edsicas y composici\u00f3n \u00a0diferentes a las del producto importado, cumple las mismas funciones de \u00e9ste, \u00a0satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Miembro&#8221;: Todo miembro de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;OMC&#8221;: La Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0del Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Partes interesadas&#8221;: El \u00a0peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, \u00a0gremiales o empresariales en los que la mayor\u00eda de los miembros sean \u00a0productores del producto investigado, productores extranjeros, exportadores, \u00a0importadores, los gobiernos de pa\u00edses exportadores o productores, consumidores \u00a0o asociaciones que los representen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Incomex&#8221;: Instituto Colombiano \u00a0de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. A la salvaguardia de \u00a0transici\u00f3n prevista en este T\u00edtulo le es aplicable el art\u00edculo 5\u00ba de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Condiciones de aplicaci\u00f3n de \u00a0la medida. Se podr\u00e1 adoptar una salvaguardia de transici\u00f3n, cuando se demuestre \u00a0que las importaciones de un determinado producto han aumentado en tal cantidad \u00a0que causan o amenazan causar un perjuicio grave a la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional que produce productos similares y\/ o directamente competidores. Deber\u00e1 \u00a0demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza del perjuicio \u00a0grave es ese aumento de las importaciones totales del producto de que se trata \u00a0y no otros factores tales como innovaciones tecnol\u00f3gicas o cambios en las \u00a0preferencias de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La salvaguardia de transici\u00f3n se \u00a0aplicar\u00e1 con la mayor moderaci\u00f3n posible y de manera compatible con las \u00a0disposiciones del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 47. Car\u00e1cter discriminatorio de la \u00a0medida. La salvaguardia de transici\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a las \u00a0importaciones originarias del miembro o miembros a los cuales se pueda atribuir \u00a0el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Intereses de los miembros \u00a0exportadores. De conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo de los Textiles y \u00a0el Vestido de la OMC, en la aplicaci\u00f3n de la Salvaguardia de Transici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se conceder\u00e1 a los pa\u00edses menos \u00a0adelantados un trato considerablemente m\u00e1s favorable que el otorgado a los \u00a0dem\u00e1s grupos de Miembros a que se hace referencia en este art\u00edculo, \u00a0preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en t\u00e9rminos \u00a0generales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al fijar las condiciones de la \u00a0restricci\u00f3n cuantitativa, se conceder\u00e1 un trato diferenciado y m\u00e1s favorable a \u00a0los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestidos sea \u00a0peque\u00f1o en comparaci\u00f3n con el volumen total de las exportaciones de otros \u00a0Miembros, y a los que corresponda s\u00f3lo un peque\u00f1o porcentaje del volumen total \u00a0de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con \u00a0respecto a esos abastecedores, se tendr\u00e1 en cuenta las posibilidades futuras de \u00a0desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes \u00a0de ellos en cantidades comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a los productos de lana \u00a0procedentes de pa\u00edses en desarrollo productores de lana cuya econom\u00eda y cuyo \u00a0comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas \u00a0exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en \u00a0productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los \u00a0mercados de los Miembros importadores sea comparativamente peque\u00f1o, se prestar\u00e1 \u00a0especial atenci\u00f3n a las necesidades de exportaci\u00f3n de estos, en particular al \u00a0examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la \u00a0flexibilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se conceder\u00e1 un trato m\u00e1s favorable a \u00a0las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese \u00a0Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboraci\u00f3n y subsiguiente \u00a0reimportaci\u00f3n, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro \u00a0para el cual este tipo de comercio representa un porcentaje significativo de \u00a0sus exportaciones totales de textiles y vestido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato m\u00e1s favorable de que trata este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1 consistir en la adopci\u00f3n de la medida por un lapso de tiempo \u00a0inferior al aplicado a las dem\u00e1s partes afectadas por la misma, o en un volumen \u00a0para la restricci\u00f3n cuantitativa, superior al dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 69 de este decreto, u otro m\u00e9todo que sea apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 49. Inicio del procedimiento. A \u00a0petici\u00f3n de una proporci\u00f3n importante de la producci\u00f3n nacional o la \u00a0agremiaci\u00f3n que la re\u00fana y cuando \u00e9sta cumpla con los requisitos enumerados en \u00a0el art\u00edculo siguiente, el Inc\u00f3mex deber\u00e1 adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente. La petici\u00f3n deber\u00e1 presentarse en la Direcci\u00f3n General o en \u00a0las oficinas regionales o seccionales del Inc\u00f3mex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Requisitos de la petici\u00f3n. La \u00a0petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1 presentarse por escrito y \u00a0deber\u00e1 indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Justificaci\u00f3n de que se representa una \u00a0parte importante de la rama de la producci\u00f3n nacional de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n detallada del producto \u00a0nacional y del producto importado con indicaci\u00f3n de su clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Justificaci\u00f3n de que el producto \u00a0importado es similar o directamente competidor con el de producci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informaci\u00f3n detallada (volumen, precio y \u00a0pa\u00eds de origen sobre la evoluci\u00f3n de las importaciones realizadas en los tres \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores y hasta los dos meses inmediatamente anteriores \u00a0al mes en que se presente la solicitud. Las estad\u00edsticas sobre importaciones se \u00a0recopilar\u00e1n con base en informaci\u00f3n suministrada por la DIAN y en ausencia de \u00a0estas se tendr\u00e1n en cuenta los registros de las importaciones expedidos por \u00a0Inc\u00f3mex o cualquier otro medio probatorio id\u00f3neo de acuerdo con las \u00a0circunstancias. Estos datos se dar\u00e1n con base en la informaci\u00f3n estad\u00edstica \u00a0disponible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Informaci\u00f3n sobre los niveles de \u00a0producci\u00f3n, uso de la capacidad instalada, inventarios, participaci\u00f3n en el \u00a0mercado, ventas, precios internos, exportaciones, ganancias, inversiones, \u00a0empleo, y salarios durante el per\u00edodo de que trata el literal e) de este \u00a0art\u00edculo. Los estados financieros deben ser elaborados conforme con las normas \u00a0nacionales contables vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Elementos que demuestren la causalidad \u00a0entre el incremento de las importaciones y el da\u00f1o grave o amenaza de da\u00f1o \u00a0grave a la rama de la producci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando se alegue la amenaza de da\u00f1o \u00a0grave, deber\u00e1 aportarse informaci\u00f3n sobre la posibilidad de un aumento de las \u00a0importaciones por ejemplo, como consecuencia de la existencia de un contrato de \u00a0suministro, la adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n, o una oferta irrevocable; o como \u00a0consecuencia de la capacidad de exportaci\u00f3n en el pa\u00eds de origen, es decir, si \u00a0hay un aumento o excedente en la capacidad instalada o hay un aumento en los \u00a0inventarios del producto similar o directamente competidor acompa\u00f1ada de la probabilidad \u00a0de que las exportaciones resultantes de esa mayor capacidad potencial del pa\u00eds \u00a0exportador se destinen al mercado colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y) Presentaci\u00f3n de las pruebas que se \u00a0pretende hacer valer y solicitud de pr\u00e1ctica de las que se estime necesarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Ofrecimiento de presentar a las \u00a0autoridades los documentos adicionales que se requieran, as\u00ed como el de \u00a0facilitar la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada y de colaborarle \u00a0durante el desarrollo de la investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Identificaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n confidencial y resumen no confidencial de tal documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0La solicitud deber\u00e1 presentarse en dos (2) copias y suscribirse por el (los) \u00a0representante(s) legal(es) o el (o los) apoderado(s) del (de los) \u00a0solicitante(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las copias de la solicitud ser\u00e1 \u00a0archivada en el cuaderno p\u00fablico del expediente y otra en el confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Recepci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0Dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, el Inc\u00f3mex deber\u00e1 informar la recepci\u00f3n de conformidad de la petici\u00f3n \u00a0a los solicitantes, indicando que est\u00e1 debidamente documentada seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Inc\u00f3mex encuentra que falta \u00a0informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior requerir\u00e1 al peticionario para que \u00a0allegue la informaci\u00f3n faltante. Dicha solicitud se har\u00e1 por escrito, el cual \u00a0interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino establecido en el inciso anterior hasta cuando se \u00a0aporte la informaci\u00f3n faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos dos (2) meses, contados a \u00a0partir de la solicitud de informaci\u00f3n adicional, \u00e9sta no ha sido aportada de \u00a0acuerdo con lo requerido, se considerar\u00e1 que el peticionario ha desistido de la \u00a0petici\u00f3n y ordenar\u00e1 su archivo, sin perjuicio de que en cualquier momento se \u00a0presente una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Conclusiones de la \u00a0investigaci\u00f3n. El Inc\u00f3mex concluir\u00e1 la investigaci\u00f3n, dentro de los cuarenta \u00a0(40) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de conformidad de la solicitud con \u00a0un informe que contendr\u00e1 las constataciones sobre el an\u00e1lisis de la existencia \u00a0de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave y su atribuci\u00f3n a determinado \u00a0Miembro o Miembros de la OMC. Para estos efectos el Inc\u00f3mex podr\u00e1 realizar \u00a0visitas de verificaci\u00f3n con el objeto de comprobar la informaci\u00f3n que sirve de \u00a0base para las conclusiones de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, \u00a0Arancelarios y de Comercio Exterior estudiar\u00e1 el informe t\u00e9cnico presentado por \u00a0el Inc\u00f3mex, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su \u00a0recibo por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, con el fin de determinar si las importaciones \u00a0han causado o amenazan causar un perjuicio grave a la rama de la producci\u00f3n \u00a0nacional que produce productos similares o directamente competidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en concepto del Comit\u00e9 de Asuntos \u00a0Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se configuran los presupuestos \u00a0necesarios para la aplicaci\u00f3n de la medida, solicitar\u00e1 al Ministerio de \u00a0Comercio Exterior celebrar las consultas de que tratan los art\u00edculos 63 y 64 \u00a0del presente decreto y recomendar\u00e1 al Consejo Superior de Comercio Exterior la \u00a0adopci\u00f3n de la medida. En el caso contrario le recomendar\u00e1 abstenerse de \u00a0adoptar la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el Consejo Superior de \u00a0Comercio Exterior se aparte de la recomendaci\u00f3n negativa del Comit\u00e9 de Asuntos \u00a0Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitar\u00e1 al Ministerio de \u00a0Comercio Exterior, celebrar las consultas previstas en el inciso tercero de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Consejo Superior de \u00a0Comercio Exterior se abstenga de adoptar la salvaguardia cuantitativa, deber\u00e1 \u00a0comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a trav\u00e9s del secretario del \u00a0Consejo, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al pronunciamiento de \u00a0dicho organismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la \u00a0existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Comportamiento de las \u00a0importaciones. El Inc\u00f3mex analizar\u00e1 el ritmo de crecimiento y volumen de las \u00a0importaciones, tanto en t\u00e9rminos absolutos como en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n \u00a0nacional y el consumo nacional aparente. As\u00ed mismo tendr\u00e1 en cuenta el precio \u00a0de las importaciones y la parte del mercado interno absorbida por las \u00a0importaciones en aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Determinaci\u00f3n de la existencia \u00a0de perjuicio grave. Para determinar si las importaciones de un producto han \u00a0aumentado en tal cantidad o condiciones que han causado perjuicio grave a una \u00a0rama de la producci\u00f3n nacional, el Inc\u00f3mex examinar\u00e1 los efectos de esas \u00a0importaciones en el estado de la rama de producci\u00f3n en las siguientes variables \u00a0econ\u00f3micas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Comportamiento de los vol\u00famenes de \u00a0producci\u00f3n, en t\u00e9rminos absolutos y en relaci\u00f3n con las ventas y el consumo \u00a0nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Comportamiento de la productividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comportamiento de la utilizaci\u00f3n de la \u00a0capacidad instalada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Comportamiento de las ventas en el \u00a0mercado nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Comportamiento de los precios internos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Participaci\u00f3n en el mercado nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Comportamiento de inventarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Estado de p\u00e9rdidas y ganancias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Evoluci\u00f3n de las inversiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Comportamiento del empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Comportamiento de los salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de tendencias \u00a0negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los \u00a0factores de que trata esta disposici\u00f3n no constituye un criterio decisivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Determinaci\u00f3n de la amenaza de \u00a0perjuicio grave. Para determinar la amenaza de perjuicio grave atribuida a las \u00a0importaciones, se considerar\u00e1n adem\u00e1s de los efectos inminentes en los factores \u00a0contemplados en el art\u00edculo anterior, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La posibilidad de un aumento de las \u00a0importaciones, como consecuencia de la existencia de un contrato de suministro, \u00a0la adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n, una oferta irrevocable, o la existencia de \u00a0un contrato de venta, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La capacidad de exportaci\u00f3n del pa\u00eds de \u00a0origen, es decir, si hay un aumento o excedente en la capacidad instalada o \u00a0utilizada, o un aumento en los inventarios del producto similar o directamente \u00a0competidor, acompa\u00f1ada de la probabilidad de que las exportaciones resultantes \u00a0de esa mayor capacidad potencial del pa\u00eds exportador se destinen al mercado \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de tendencias \u00a0negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los \u00a0factores de que trata esta disposici\u00f3n no constituye un criterio decisivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Per\u00edodo de an\u00e1lisis del \u00a0perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave. Los factores se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos 54, 55, y 56 de este decreto se analizar\u00e1n teniendo en cuenta el \u00a0per\u00edodo contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Relaci\u00f3n de causalidad. S\u00f3lo \u00a0se adoptar\u00e1 una medida de salvaguardia cuando la investigaci\u00f3n demuestre la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el aumento de las importaciones \u00a0totales del producto de que se trate y el perjuicio grave o la amenaza de \u00a0perjuicio grave a la rama de la producci\u00f3n nacional, y que dicho perjuicio no \u00a0es causa de otros factores tales como innovaciones tecnol\u00f3gicas o cambios en \u00a0las preferencias del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Atribuci\u00f3n de perjuicio. La \u00a0atribuci\u00f3n del perjuicio o amenaza de perjuicio de que tratan los art\u00edculos 55 \u00a0y 56 del presente decreto se har\u00e1 sobre la base de la existencia de un \u00a0incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones \u00a0procedentes de cada Miembro exportador considerado individualmente, sobre la \u00a0base del nivel de esas importaciones en comparaci\u00f3n con las procedentes de \u00a0otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importaci\u00f3n e internos en una \u00a0etapa comparable de la transacci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incremento inminente ser\u00e1 susceptible de \u00a0medida y su existencia no se determinar\u00e1 sobre la base de alegaciones, \u00a0conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad \u00a0de producci\u00f3n existente en los Miembros exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvaguardia \u00a0provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Condici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n. \u00a0En circunstancias cr\u00edticas, en las que cualquier demora entra\u00f1ar\u00eda un da\u00f1o \u00a0dificilmente reparable a la rama de la producci\u00f3n nacional del producto similar \u00a0o directamente competidor, se podr\u00e1 adoptar una medida de salvaguardia \u00a0provisional, en virtud de la determinaci\u00f3n preliminar de la existencia de \u00a0pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza \u00a0causa perjuicio grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n preliminar de \u00a0circunstancias cr\u00edticas deber\u00e1 basarse en la existencia de pruebas claras de \u00a0que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante los \u00a0\u00faltimos seis (6) meses sobre los cuales se disponga de estad\u00edsticas, teniendo \u00a0en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan \u00a0una repentina acumulaci\u00f3n de inventarios del producto nacional y un descenso en \u00a0ventas y en m\u00e1rgenes de rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Adopci\u00f3n de la medida. Dentro \u00a0de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0a la recepci\u00f3n, de conformidad de la solicitud, el Inc\u00f3mex presentar\u00e1 un \u00a0informe t\u00e9cnico al Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio \u00a0Exterior en el que se analicen las circunstancias previstas en el art\u00edculo \u00a0anterior y se presente la recomendaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, \u00a0Arancelarios y de Comercio Exterior estudiar\u00e1 el informe t\u00e9cnico presentado por \u00a0el Inc\u00f3mex, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su \u00a0recibo por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, con el fin de determinar la configuraci\u00f3n de \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior y, por consiguiente, la \u00a0recomendaci\u00f3n que debe emitir al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la \u00a0adopci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 de \u00a0Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el Consejo Superior de \u00a0Comercio Exterior, previa evaluaci\u00f3n determinar\u00e1 la procedencia de adoptar la medida \u00a0de salvaguardia cuantitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Consejo Superior de \u00a0Comercio Exterior se abstenga de adoptar la salvaguardia cuantitativa, deber\u00e1 \u00a0comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a trav\u00e9s del Secretario del \u00a0Consejo, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al pronunciamiento de \u00a0dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Duraci\u00f3n. La medida de \u00a0salvaguardia provisional, estar\u00e1 vigente hasta que se adopte una salvaguardia \u00a0definitiva o se decida abstenerse de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de una medida de \u00a0salvaguardia provisional se sumar\u00e1 al per\u00edodo inicial de aplicaci\u00f3n de la \u00a0medida definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultas y \u00a0notificaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Solicitud de consultas. En los \u00a0casos en que se determine, seg\u00fan el procedimiento previsto en el presente \u00a0T\u00edtulo, que existe perjuicio grave o amenaza de \u00e9ste, el Ministerio de Comercio \u00a0Exterior, en los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recomendaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitar\u00e1 \u00a0consultas a los Miembros exportadores que vayan a resultar afectados con la \u00a0medida. Cuando se adopte una medida de salvaguardia provisional, las consultas \u00a0con los Miembros exportadores se solicitar\u00e1n en los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la adopci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de consulta ir\u00e1 acompa\u00f1ada de \u00a0informaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los efectos de las importaciones en la \u00a0rama de la producci\u00f3n nacional frente a la producci\u00f3n, la productividad, la \u00a0utilizaci\u00f3n de la capacidad instalada, las existencias, la participaci\u00f3n en el \u00a0mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los beneficios y las \u00a0inversiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La base de atribuci\u00f3n del perjuicio del \u00a0Miembro que se notifica, en particular el crecimiento de las importaciones \u00a0provenientes de \u00e9ste, la comparaci\u00f3n con el comportamiento de las importaciones \u00a0provenientes de otros or\u00edgenes, la cuota de mercado y los precios de las \u00a0importaciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La medida propuesta, con indicaci\u00f3n del \u00a0nivel de restricci\u00f3n, duraci\u00f3n y crecimiento anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Celebraci\u00f3n de consultas. \u00a0Durante los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la solicitud de consultas por parte \u00a0del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el \u00a0Ministerio de Comercio Exterior, en coordinaci\u00f3n con el Inc\u00f3mex adelantar\u00e1 \u00a0consultas bilaterales con los Miembros exportadores afectados por la medida, \u00a0con el objeto de revisar la situaci\u00f3n y establecer el nivel de restricciones \u00a0que sea apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en las consultas se llegue al \u00a0entendimiento de que la situaci\u00f3n exige la limitaci\u00f3n de las importaciones \u00a0provenientes de determinado Miembro exportador, se fijar\u00e1 para esas \u00a0limitaciones un nivel que no ser\u00e1 inferior al nivel efectivo de las \u00a0exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el \u00a0per\u00edodo de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho \u00a0la solicitud de consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Adopci\u00f3n de la medida. \u00a0Celebradas las consultas previstas en este cap\u00edtulo, el Ministerio de Comercio \u00a0Exterior remitir\u00e1 al Consejo Superior de Comercio Exterior, los resultados obtenidos \u00a0junto con la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de \u00a0Comercio Exterior, para que previa su evaluaci\u00f3n decida sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0una salvaguardia de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el per\u00edodo de validez de toda \u00a0determinaci\u00f3n de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio \u00a0grave a efectos del recurso a una salvaguardia de transici\u00f3n expirar\u00e1 en 90 \u00a0d\u00edas, contados a partir de la fecha de la solicitud de consultas de que trata \u00a0el art\u00edculo 63 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Notificaci\u00f3n de las medidas. \u00a0El Ministerio de Comercio Exterior notificar\u00e1 al Organo de Supervisi\u00f3n de los \u00a0Textiles de la OMC, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La solicitud de consultas, acompa\u00f1ando \u00a0la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 63 del presente decreto, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El acuerdo sobre la medida a adoptar con \u00a0alguno o algunos de los Miembros exportadores, dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de aplicaci\u00f3n de la medida o en cualquier otro \u00a0per\u00edodo que sea razonable y haya sido acordado con el Miembro exportador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de que no se llegue a un \u00a0acuerdo, se notificar\u00e1 la medida dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de su aplicaci\u00f3n. El Organo de Supervisi\u00f3n de los \u00a0Textiles examinar\u00e1 la cuesti\u00f3n y formular\u00e1 las recomendaciones que sean del \u00a0caso en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La medida provisional, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n. En este caso, la notificaci\u00f3n comprender\u00e1 \u00a0tanto la medida adoptada, como la solicitud de consultas acompa\u00f1ando la \u00a0informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 63 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El acuerdo a que se llegue como \u00a0resultado de las consultas celebradas con ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n de una \u00a0salvaguardia provisional, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0de aplicaci\u00f3n de la medida. El Organo de Supervisi\u00f3n de los Textiles podr\u00e1 \u00a0formular las recomendaciones que estime apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la medida de \u00a0salvaguardia de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Modalidad de la medida de \u00a0salvaguardia. La salvaguardia de transici\u00f3n consistir\u00e1 en una restricci\u00f3n \u00a0cuantitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Duraci\u00f3n. La medida de \u00a0salvaguardia podr\u00e1 adoptarse por un t\u00e9rmino no prorrogable de hasta tres a\u00f1os. \u00a0La vigencia de la medida de salvaguardia se extinguir\u00e1 si el producto es \u00a0integrado al GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para el cual fu\u00e9 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Volumen de la restricci\u00f3n \u00a0cuantitativa. La restricci\u00f3n cuantitativa no ser\u00e1 inferior al volumen de las \u00a0importaciones realizadas durante los doce meses que finalicen dos meses antes \u00a0del mes en que se haya notificado la solicitud de consultas de que trata el \u00a0art\u00edculo 63 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la medida permanece en vigor por un \u00a0per\u00edodo superior a un a\u00f1o, el nivel de los a\u00f1os siguientes ser\u00e1 igual al nivel \u00a0especificado para el primer a\u00f1o, incrementado con la aplicaci\u00f3n de un \u00a0coeficiente de crecimiento de no menos del 6% anual, salvo que se justifique \u00a0otro coeficiente ante el Organo de Supervisi\u00f3n de los Textiles. El nivel de \u00a0limitaci\u00f3n aplicable al producto de que se trate podr\u00e1 rebasarse en uno u otro \u00a0de dos a\u00f1os sucesivos, mediante la utilizaci\u00f3n anticipada y\/o la transferencia \u00a0del remanente, en un 10%, no debiendo representar la utilizaci\u00f3n anticipada m\u00e1s \u00a0del 5%. No se impondr\u00e1n limites cuantitativos a la utilizaci\u00f3n combinada de la \u00a0transferencia del remanente, la utilizaci\u00f3n anticipada y la disposici\u00f3n objeto \u00a0del siguiente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la medida cobija m\u00e1s de un producto \u00a0procedente de un Miembro de la OMC, el nivel de limitaci\u00f3n para cada uno de \u00a0esos productos podr\u00e1 ser superior al 7%, a condici\u00f3n de que el total de las \u00a0exportaciones que sean objeto de limitaci\u00f3n no exceda del total de los niveles \u00a0fijados para todos los productos limitados de esta forma sobre la base de \u00a0unidades comunes convenidas. Si los per\u00edodos de aplicaci\u00f3n de las limitaciones \u00a0de esos productos no coinciden se aplicar\u00e1 esta disposici\u00f3n prorrata a todo \u00a0per\u00edodo en que haya superposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este \u00a0art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones sobre trato preferencial de \u00a0que trata el art\u00edculo 48 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SALVAGUARDIA \u00a0ESPECIAL PARA PRODUCTOS AGROPECUARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Salvaguardia especial. La \u00a0salvaguardia especial para productos agropecuarios es un derecho adicional que \u00a0se aplica de acuerdo con las disposiciones del art\u00edculo 5\u00ba del acuerdo sobre la \u00a0agricultura de la Ley 170 de 1994 y que \u00a0permite superar los grav\u00e1menes arancelarios fijados en la primera parte de la \u00a0lista de concesiones, anexa al GATT de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Condiciones para aplicar una \u00a0medida de salvaguardia especial La importaci\u00f3n de un producto agropecuario \u00a0enumerado en la primera parte de la lista de concesiones anexa al GATT de 1994 \u00a0y que se designe en su lista con el s\u00edmbolo &#8220;SGE&#8221;, indicativo de que \u00a0es objeto de una concesi\u00f3n respecto de la cual pueden invocarse las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 5\u00ba del acuerdo sobre la agricultura, anexo al \u00a0acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, podr\u00e1 \u00a0ser objeto de derechos adicionales, solamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el volumen de las importaciones de \u00a0ese producto que entre durante un a\u00f1o en el territorio aduanero colombiano \u00a0excede de un nivel de activaci\u00f3n establecido en funci\u00f3n de las oportunidades \u00a0existentes de acceso al mercado con arreglo al art\u00edculo 74 del presente \u00a0decreto, o, pero no simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el precio al que las importaciones de \u00a0ese producto puedan entrar en el territorio aduanero colombiano, determinado \u00a0sobre la base del precio de importaciones CIF del env\u00edo de que se trate \u00a0expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activaci\u00f3n igual al \u00a0precio de referencia medio del producto en cuesti\u00f3n en el per\u00edodo 1986-1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El precio de referencia que \u00a0se utilice para recurrir a lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1, por regla \u00a0general, el valor unitario CIF medio del producto en cuesti\u00f3n, o en su defecto, \u00a0ser\u00e1 un precio adecuado en funci\u00f3n de la calidad del producto y de su fase de \u00a0elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de su utilizaci\u00f3n inicial ese \u00a0precio se publicar\u00e1 y pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la medida necesaria \u00a0para que otros Miembros de la OMC puedan evaluar el derecho adicional que podr\u00e1 \u00a0percibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se adopten medidas en \u00a0conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 5\u00ba del acuerdo sobre la \u00a0agricultura, anexo al acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, no se \u00a0recurrir\u00e1 respecto de tales medidas, a las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1\u00aa) y \u00a03 del art\u00edculo XIX del GATT de 1994 o del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 8\u00ba del acuerdo \u00a0sobre salvaguardias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Importaciones realizadas en el \u00a0marco de compromisos de acceso. Las importaciones realizadas en el marco de \u00a0compromisos de acceso actual y acceso m\u00ednimo, establecidos como parte de una \u00a0concesi\u00f3n de las que se refiere el primer inciso del art\u00edculo anterior, se \u00a0computar\u00e1n a efectos de la determinaci\u00f3n del volumen de importaciones requerido \u00a0para invocar las disposiciones del numeral 1 del art\u00edculo 71 y del art\u00edculo 74, \u00a0pero no se ver\u00e1n afectadas por ning\u00fan derecho adicional impuesto al amparo de \u00a0las disposiciones citadas o de las previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 71 y \u00a0en el art\u00edculo 75 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Importaciones futuras. Los \u00a0suministros del producto objeto de la medida de salvaguardia que est\u00e9n en \u00a0camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposici\u00f3n del \u00a0derecho adicional con arreglo al numeral 1 del art\u00edculo 71 y al art\u00edculo 74 del \u00a0presente decreto, quedar\u00e1n exentos de tal derecho adicional. No obstante lo \u00a0anterior, podr\u00e1n computarse en el volumen de las importaciones del producto en \u00a0cuesti\u00f3n durante el siguiente a\u00f1o a efectos de la activaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones del numeral 1 del art\u00edculo 71 del presente decreto, en ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n medidas de \u00a0salvaguardia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Aplicaci\u00f3n de la salvaguardia \u00a0especial por vol\u00famenes. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 71 del presente decreto, s\u00f3lo podr\u00e1n fijarse a un nivel \u00a0que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho \u00a0vigente en el a\u00f1o en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activaci\u00f3n \u00a0se establecer\u00e1 con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades \u00a0de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relaci\u00f3n \u00a0al correspondiente consumo interno durante los tres a\u00f1os anteriores sobre los \u00a0que se disponga de datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando esas oportunidades de acceso al \u00a0mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10%, el nivel de activaci\u00f3n \u00a0de base ser\u00e1 igual al 125%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esas oportunidades de acceso al \u00a0mercado de un producto sean superiores al 10% pero iguales o inferiores al 30%, \u00a0el nivel de activaci\u00f3n de base ser\u00e1 igual al 110%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando esas oportunidades de acceso al \u00a0mercado de un producto sean superiores al 30% el nivel de activaci\u00f3n de base \u00a0ser\u00e1 igual al 105%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, podr\u00e1 imponerse el \u00a0derecho adicional en cualquier a\u00f1o en el que el volumen absoluto de \u00a0importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero \u00a0colombiano, exceda de la suma de x) el nivel de activaci\u00f3n de base establecido \u00a0en este art\u00edculo, multiplicado por la cantidad media de importaciones \u00a0realizadas durante los tres a\u00f1os anteriores sobre los que se disponga de datos, \u00a0m\u00e1s y) la variaci\u00f3n del volumen absoluto del consumo interno del producto de \u00a0que se trate en el \u00faltimo a\u00f1o respecto del que se disponga de datos con \u00a0relaci\u00f3n al a\u00f1o anterior; no obstante, el nivel de activaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior \u00a0al 105% de la cantidad media de importaciones indicadas en x) ya se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando no se tenga en cuenta el \u00a0consumo interno, ser\u00e1 aplicable el nivel de activaci\u00f3n de base previsto en el \u00a0numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Aplicaci\u00f3n de salvaguardia \u00a0especial por precios. El derecho adicional impuesto con arreglo al numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 71 del presente decreto, se establecer\u00e1 seg\u00fan la escala siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la diferencia entre el precio de \u00a0importaci\u00f3n CIF del env\u00edo de que se trate, expresado en moneda nacional \u00a0(denominado en adelante precio de importaci\u00f3n) y el precio de activaci\u00f3n \u00a0definido en dicho numeral, es igual o inferior al 10% del precio de activaci\u00f3n, \u00a0no se impondr\u00e1 ning\u00fan derecho adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la diferencia entre el precio de \u00a0importaci\u00f3n (denominado en adelante la &#8220;diferencia&#8221;) es superior al \u00a010% pero igual o inferior al 40% del precio de activaci\u00f3n, el derecho adicional \u00a0ser\u00e1 igual al 30% de la cuant\u00eda en que la diferencia exceda del 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la diferencia es superior al 40% pero \u00a0inferior o igual al 60% del precio de activaci\u00f3n, el derecho adicional ser\u00e1 \u00a0igual al 50% de la cuant\u00eda en que la diferencia exceda del 40% m\u00e1s el derecho \u00a0adicional permitido en virtud del numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la diferencia es superior al 60% pero \u00a0inferior o igual al 75%, el derecho adicional ser\u00e1 igual al 70% de la cuant\u00eda \u00a0en que la diferencia exceda del 60% del precio de activaci\u00f3n, m\u00e1s los derechos \u00a0adicionales permitidos en virtud de los numerales 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la diferencia es superior al 75% del \u00a0precio de activaci\u00f3n, el derecho adicional ser\u00e1 igual al 90% de la cuant\u00eda en \u00a0que la diferencia exceda del 75%, m\u00e1s los derechos adicionales permitidos en \u00a0virtud de los numerales 2, 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Productos perecederos. Cuando \u00a0se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas en \u00a0los art\u00edculos 74 y 75, se aplicar\u00e1n de manera que se tengan en cuenta las \u00a0caracter\u00edsticas espec\u00edficas de tales productos. En particular, podr\u00e1n \u00a0utilizarse per\u00edodos m\u00e1s cortos en el marco del numeral 1 del art\u00edculo 71 y del \u00a0art\u00edculo 74 con referencia a los t\u00e9rminos correspondientes del per\u00edodo de base \u00a0y podr\u00e1n utilizarse en el marco del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 71 diferentes \u00a0precios de referencia para diferentes per\u00edodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n de las medidas \u00a0de salvaguardia especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Duraci\u00f3n de las medidas de \u00a0salvaguardia especial. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 71 del presente decreto, se mantendr\u00e1n \u00fanicamente hasta \u00a0el final del a\u00f1o en que se hayan impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones y \u00a0consultas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Notificaci\u00f3n de la \u00a0salvaguardia especial Al adoptar una medida de salvaguardia especial por \u00a0volumen, de las previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 71 del presente decreto, \u00a0el Ministerio de Comercio Exterior avisar\u00e1 por escrito, incluyendo los datos \u00a0pertinentes al Comit\u00e9 de Agricultura de la OMC con la mayor antelaci\u00f3n posible \u00a0y, en cualquier caso, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que deban atribuirse \u00a0variaciones de los vol\u00famenes de consumo a l\u00edneas arancelarias sujetas a medidas \u00a0adoptadas con arreglo al art\u00edculo 74 del presente decreto, entre los datos \u00a0pertinentes figurar\u00e1n la informaci\u00f3n y los m\u00e9todos utilizados para atribuir \u00a0esas variaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se adopten medidas por precios, de \u00a0las previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 71 del presente decreto, el \u00a0Ministerio de Comercio Exterior avisar\u00e1 por escrito incluyendo los datos \u00a0pertinentes al Comit\u00e9 de Agricultura de la OMC dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes a la aplicaci\u00f3n de la primera de tales medidas, o de la primera \u00a0medida de cualquier per\u00edodo si se trata de productos perecederos o de \u00a0temporadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Consultas previas a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la salvaguardia especial. Al adoptar medidas de salvaguardia con \u00a0arreglo al art\u00edculo 71 del presente decreto, se deber\u00e1 brindar a los miembros \u00a0interesados la oportunidad de celebrar consultas con el pa\u00eds, acerca de las \u00a0condiciones de aplicaci\u00f3n de tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se adopten medidas de salvaguardia \u00a0especial por precios, el Ministerio de Comercio Exterior, avisar\u00e1 al Comit\u00e9 de \u00a0Agricultura de la OMC mediante escrito en el que incluir\u00e1 los datos \u00a0pertinentes, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aplicaci\u00f3n de la primera \u00a0de tales medidas o de la primera medida de cualquier per\u00edodo si se trata de productos \u00a0perecederos o de temporada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento y \u00a0competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Procedimiento. La salvaguardia \u00a0especial para productos agropecuarios de la OMC de que trata el presente T\u00edtulo \u00a0es de aplicaci\u00f3n inmediata, previo cumplimiento de los presupuestos \u00a0establecidos en los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Solicitud y estudio de la \u00a0salvaguardia especial. La adopci\u00f3n de una medida de salvaguardia especial para \u00a0productos agropecuarios, podr\u00e1 ser solicitada por personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado interesadas, o por el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la solicitud el Inc\u00f3mex proceder\u00e1 \u00a0a estudiarla en conjunto con el Ministerio de Agricultura, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de conformidad. En caso de que \u00a0la salvaguardia sea solicitada por los interesados, la solicitud deber\u00e1 \u00a0demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los art\u00edculos 71, \u00a074 y 75 del presente decreto para la aplicaci\u00f3n de una salvaguardia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Adopci\u00f3n de la medida. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino anterior el Inc\u00f3mex, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura \u00a0y Desarrollo Rural, presentar\u00e1 la recomendaci\u00f3n correspondiente al Comit\u00e9 de \u00a0Asuntos Aduaneros y Arancelarios, para su evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, \u00a0Arancelarios y de Comercio Exterior previa evaluaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0se\u00f1alados en este T\u00edtulo para la adopci\u00f3n de la medida, emitir\u00e1 su \u00a0recomendaci\u00f3n al Consejo Superior de Comercio Exterior dentro de los diez d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes para su evaluaci\u00f3n y emisi\u00f3n de la recomendaci\u00f3n pertinente \u00a0al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud es presentada por el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dar\u00e1 curso directamente al \u00a0Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para los \u00a0efectos establecidos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Consejo Superior de \u00a0Comercio Exterior se abstenga de recomendar al Gobierno Nacional la aplicaci\u00f3n \u00a0de una salvaguardia arancelaria, deber\u00e1 comunicarlo por escrito a las partes \u00a0interesadas, a trav\u00e9s del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCION DE DIFERENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Soluci\u00f3n de diferencias. Ser\u00e1n \u00a0aplicables a las consultas y a la soluci\u00f3n de las diferencias que surjan en el \u00a0\u00e1mbito del acuerdo sobre salvaguardias, las disposiciones de los art\u00edculos 22 y \u00a023 del GATT de 1994 y el entendimiento sobre soluci\u00f3n de diferencias de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Aplicaci\u00f3n excluyente de las \u00a0medidas de salvaguardia. La solicitud de aplicaci\u00f3n de una de las medidas de \u00a0salvaguardia general o de salvaguardia de transici\u00f3n para productos \u00a0comprendidos por el acuerdo sobre los textiles y el vestido o de salvaguardia \u00a0especial para productos agropecuarios, establecidas en el presente decreto \u00a0excluir\u00e1, autom\u00e1ticamente, la posibilidad de solicitar la aplicaci\u00f3n de otra de \u00a0las modalidades de salvaguardia previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de \u00a0decisiones. Las resoluciones que se expidan como resultado de la aplicaci\u00f3n del \u00a0presente decreto, se publicar\u00e1n en la Caceta del Ministerio de Comercio \u00a0Exterior, Cap\u00edtulo Inc\u00f3mex, y los decretos en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Inc\u00f3mex enviar\u00e1 copia de los actos \u00a0administrativos de que trata el inciso anterior a las partes interesadas \u00a0conocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Derogatorias. El presente \u00a0decreto deroga el Decreto 809 de 1994 \u00a0en todo lo que se refiere a los pa\u00edses Miembros de la Organizaci\u00f3n Mundial del \u00a0Comercio, as\u00ed como todas las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Vigencia. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 22 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LEMOS SIMMONDS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del \u00a0Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Fern\u00e1ndez \u00a0Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio G\u00f3mez Merlano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ronderos Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 152 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (enero 22) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0establecen los procedimientos y criterios para la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0salvaguardia general, salvaguardia de transici\u00f3n para productos comprendidos en \u00a0el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos \u00a0agropecuarios. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}