{"id":27146,"date":"2023-07-18T14:34:06","date_gmt":"2023-07-18T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1521-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:06","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:06","slug":"decreto-1521-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1521-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 1521 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1521 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, para estaciones \u00a0de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades legales y en especial de las que le confieren el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos \u00a0(Decreto 1056 de 1953), \u00a0las Leyes n\u00fameros 39 de 1987 y 26 de 1989 y el Decreto ley 2119 \u00a0de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 establece, en el \u00a0art\u00edculo 189, que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de \u00a0Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la \u00a0potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00a0\u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes; ejercer la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (numerales \u00a011 y 22, respectivamente); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, al declarar el transporte \u00a0y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados como un servicio p\u00fablico, faculta al \u00a0Gobierno para reglamentar estas actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, as\u00ed mismo, nuestra Carta Suprema consagr\u00f3 derechos y principios \u00a0de primer orden, como la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, los que \u00a0son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 \u00a0exigir permisos previos ni requisitos sin la debida autorizaci\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como atributo rent\u00edstico, \u00a0con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social y en virtud de la ley. La \u00a0organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios \u00a0rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio fijado por la ley de \u00a0iniciativa gubernamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone \u00a0responsabilidades. As\u00ed mismo, la empresa, como base del desarrollo, tiene una \u00a0funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las \u00a0organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se \u00a0restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que \u00a0personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los servicos p\u00fablicos son inherentes en \u00a0la finalidad social del Estado; es deber de \u00e9ste asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional. Los \u00a0servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere actualizar y unificar los criterios establecidos en \u00a0los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 1677 de 1992, \u00a0Resoluci\u00f3n 8 2588 de 1994 (mediante la cual se delegaron unas funciones en las \u00a0alcald\u00edas municipales, distritales o metropolitanas), \u00a0en lo inherente a las estaciones de servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 49 del Decreto ley 2150 \u00a0de 1995 (modificado y adicionado por el art\u00edculo 99 de la Ley 388 \u00a0del 18 de julio de 1997), cre\u00f3 los Curadores Urbanos para que aprobaran y \u00a0otorgaran Licencias de Construcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0ley n\u00famero 2119 del 29 de diciembre de 1992, por el cual se reestructura el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, establece que corresponde a este Ministerio \u00a0adoptar la pol\u00edtica nacional en materia de transporte y distribuci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos, en concordancia con los planes generales de desarrollo (Plan \u00a0Nacional de Desarrollo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 4o., ibid., \u00a0se\u00f1ala como funciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dictar los reglamentos \u00a0y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias \u00a0relacionadas con el transporte y distribuci\u00f3n de los recursos naturales no \u00a0renovables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de \u00a0los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, es un servicio p\u00fablico que se \u00a0prestar\u00e1 conforme con lo establecido en la ley, en el presente decreto y en las \u00a0resoluciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio, plantas de abastecimiento y dem\u00e1s \u00a0establecimientos dedicados a la distribuci\u00f3n de productos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, prestar\u00e1n el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de \u00a0acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de este servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Derogado \u00a0parcialmente por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Para \u00a0los efectos del presente decreto, ad\u00f3ptanse como \u00a0definiciones de los t\u00e9rminos o expresiones en \u00e9l contenidos, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran Distribuidor \u00a0mayorista: Se entiende por Gran Distribuidor Mayorista a la Empresa Colombiana \u00a0de Petr\u00f3leos, Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor mayorista: \u00a0Toda persona natural o jur\u00eddica que, a trav\u00e9s de una planta de abastecimiento \u00a0construida con el cumplimiento de los necesarios requisitos t\u00e9cnicos, legales y \u00a0de seguridad, almacene y distribuya-al por mayor-combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, con excepci\u00f3n del gas licuado del mismo (G.L.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio: \u00a0Establecimiento destinado al almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y\/o gaseosos, excepto gas licuado del petr\u00f3leo \u00a0(GLP), para veh\u00edculos automotores, a trav\u00e9s de equipos fijos (surtidores) que \u00a0llena directamente los tanques de combustible. Adem\u00e1s, puede incluir \u00a0facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricaci\u00f3n, \u00a0lavado general y\/o de motor, cambio y reparaci\u00f3n de llantas, alineaci\u00f3n y \u00a0balanceo, servicio de diagn\u00f3stico, trabajos menores de mantenimiento automotor, \u00a0venta de llantas, neum\u00e1ticos, lubricantes, bater\u00edas y accesorios y dem\u00e1s \u00a0servicios afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las estaciones de \u00a0servicio tambi\u00e9n podr\u00e1n operar minimercados, tiendas \u00a0de comidas r\u00e1pidas, cajeros autom\u00e1ticos, tiendas de videos y otros servicios \u00a0afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las \u00a0autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para \u00a0cada uno de los servicios ofrecidos. Estas actividades comerciales no deber\u00e1n \u00a0interferir con el objeto principal para el cual se autoriz\u00f3 la operaci\u00f3n de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio, vale decir, el almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y\/o gaseosos, excepto G.L.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de \u00a0servicio tambi\u00e9n podr\u00e1n disponer de instalaciones y equipos para la \u00a0distribuci\u00f3n de gas natural comprimido (G.N.C.) para \u00a0veh\u00edculos automotores, caso en el cual se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda contemplada en el presente decreto \u00a0y en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8 0582 del 8 de abril de 1996 o en aquella que la \u00a0aclare, modifique o reemplace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor minorista: \u00a0Toda persona natural o jur\u00eddica que expenda directamente al consumidor, \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y\/o gaseosos, excepto gas licuado \u00a0del mismo (G.L.P.), por intermedio de estaciones de \u00a0servicio propias o arrendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor: Toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica que, con adecuado almacenamiento para petr\u00f3leo crudo \u00a0y combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y con el lleno de los requisitos \u00a0legales correspondientes, se provea directamente de las refiner\u00edas o plantas de \u00a0abastecimiento para su propio uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transportador de \u00a0combustibles: Toda persona natural o jur\u00eddica que transporte hidrocarburos y \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en veh\u00edculos automotores, \u00a0debidamente autorizados por la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta de \u00a0abastecimiento: Instalaci\u00f3n que entrega combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a distribuidores minoristas o a grandes consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidor: El dispositivo con registro de volumen y precio del \u00a0combustible, mediante el cual se entrega el producto directamente en los \u00a0tanques o cilindros de combustible de los automotores. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isla de surtidor para \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo: Es la base o soporte de material \u00a0resistente y no inflamable, generalmente concreto, sobre la cual van instalados \u00a0los surtidores o bombas de expendio, construida con una altura m\u00ednima de veinte \u00a0(20) cent\u00edmetros sobre el nivel del piso y un ancho no menor de un metro con \u00a0veinte cent\u00edmetros (1.20 m). (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isla de surtidor para gas \u00a0natural comprimido (G.N.C.): Sector sobreelevado y \u00a0adecuadamente protegido del patio de maniobras, sobre el que no se admitir\u00e1 la \u00a0circulaci\u00f3n vehicular. En \u00e9sta se ubicar\u00e1 el surtidor de despacho de G.N.C., sus v\u00e1lvulas de bloqueo y, de resultar necesario, \u00a0las columnas de soporte de surtidores y canopys. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Areas cr\u00edticas: Aquellas que por su naturaleza, \u00a0ubicaci\u00f3n y manejo de determinados productos, representan un mayor riesgo de \u00a0ocurrencia de siniestro, tales como islas de abastecimiento de combustibles, \u00a0ubicaci\u00f3n de tanques de almacenamiento de \u00e9stos, puntos de desfogue y \u00a0acumulaci\u00f3n de gases y \u00e1reas en las que se generen potenciales riesgos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistemas de protecci\u00f3n contra incendio: Son aquellas medidas de \u00a0seguridad, materiales, accesorios y equipos, suficientes para prevenir o \u00a0atender un siniestro. Estableciendo un plan de acci\u00f3n, se indicar\u00e1 la actividad \u00a0a cumplir y la jerarquizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de \u00a0responsabilidades que involucre a cada uno de los miembros que se desempe\u00f1e \u00a0dentro del \u00e1rea que comprende la estaci\u00f3n de servicio, incluyendo a quienes \u00a0prestan los servicios adicionales autorizados. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barril: Volumen de \u00a0cuarenta y dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho punto nueve \u00a0(158.9) litros. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto de inflamaci\u00f3n: La temperatura m\u00ednima a la cual un l\u00edquido despide \u00a0vapor en concentraci\u00f3n suficiente, para formar una mezcla inflamable con aire, \u00a0cerca de la superficie del l\u00edquido dentro del recipiente que lo contiene. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petr\u00f3leo crudo: Mezclas de hidrocarburos que tienen un punto de \u00a0inflamaci\u00f3n por debajo de 150\u00baF (65.6\u00baC) y que no han sido procesadas en una refiner\u00eda. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edquido inflamable: \u00a0L\u00edquido que tiene un punto de inflamaci\u00f3n inferior a 100\u00baF \u00a0(37.8\u00baC) y una presi\u00f3n de vapor absoluta m\u00e1xima, a \u00a0100\u00baF (37.8\u00baC), de 2.82 kg\/cm2 (2068 mm. hg.). Estos \u00a0l\u00edquidos son definidos por la NFPA como Clase IA, IB y IC de acuerdo con sus \u00a0puntos de inflamaci\u00f3n y ebullici\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edquido combustible: L\u00edquido que tiene un punto de inflamaci\u00f3n igual o \u00a0superior de 100\u00baF (37.8\u00baC). \u00a0Estos l\u00edquidos son definidos por la NFPA como Clase II, IIIA y IIIB de acuerdo \u00a0con su punto de inflamaci\u00f3n. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de instalaciones: \u00a0Se refiere al cambio de ubicaci\u00f3n de islas, tanques y\/o edificaciones \u00a0localizadas en la estaci\u00f3n de servicio. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de \u00a0instalaciones y\/o servicios: Se refiere al aumento en cantidad, \u00e1rea y\/o capacidad \u00a0de islas, tanques, productos, tuber\u00edas, accesorios, y\/o construcciones, como \u00a0tambi\u00e9n al incremento de servicios adicionales a los autorizados inicialmente. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento: \u00a0Actividades tendientes a lograr el adecuado funcionamiento de equipos, \u00a0elementos, accesorios, maquinarias, etc., con el fin de garantizar una eficaz y \u00a0eficiente prestaci\u00f3n del servicio al usuario. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras definiciones: \u00a0Siempre y cuando no contradigan lo consagrado en el presente decreto, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las definiciones establecidas en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8 0582 \u00a0del 8 de abril de 1996 o en aquellas normas que las aclaren, modifiquen o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Icontec: Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nfpa: The National Fire Protection Association. Asociaci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n Contra \u00a0Incendios de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, cuyas normas son ampliamente \u00a0aceptadas en la mayor\u00eda de los pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opci: Organizaci\u00f3n Iberoamericana de Protecci\u00f3n \u00a0Contra Incendios. Es la entidad que interpreta y difunde las norams NFPA en Iberoam\u00e9rica y \u00a0sirve como asesora y consultora para el mundo de habla hispana, con asistencia \u00a0de la NFPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>API. American Petroleum Institute. Instituto Americano del Petr\u00f3leo de Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas \u00a0especificaciones de control de calidad, diferentes materiales y equipos para la \u00a0industria petrolera. Igualmente establece normas para dise\u00f1o, construcci\u00f3n y \u00a0pruebas en instalaciones petroleras, incluyendo dise\u00f1o de equipos y pruebas de \u00a0laboratorio para derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asme: American Society of Mechanical Engineers. Sociedad Americana de Ingenieros Mec\u00e1nicos de \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, encargada de velar por la normalizaci\u00f3n de todo \u00a0lo relacionado con ingenier\u00eda mec\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ansi: American National Standards Institute. Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica, encargado de coordinar y acreditar las normas t\u00e9cnicas que \u00a0elaboran diferentes entidades especializadas, tales como API, NFPA, ASME, etc., \u00a0sobre dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y pruebas de equipos industriales \u00a0utilizados en el montaje de plantas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0t\u00e9cnicas citadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 77. Electricidad \u00a0est\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 11. Sistemas de \u00a0espuma de expansi\u00f3n baja y de agentes combinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 70. C\u00f3digo \u00a0El\u00e9ctrico Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 30. C\u00f3digo de \u00a0l\u00edquidos combustibles e inflamables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 30A. C\u00f3digo para estaciones de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 22. Tanques de \u00a0agua para protecci\u00f3n contra incendio en propiedades privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 24. Instalaci\u00f3n de \u00a0tuber\u00edas de servicio para sistemas contra incendio en propiedades privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANSI-B, 31.3. Tuber\u00edas \u00a0para plantas qu\u00edmicas y refiner\u00edas de petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>API 650. Tanques de \u00a0almacenamiento atmosf\u00e9rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Sin perjuicio de la definici\u00f3n de estaci\u00f3n de servicio \u00a0contemplada en el art\u00edculo anterior, estas se clasificar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la clase de producto que manejan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gas natural comprimido (G.N.C.): \u00a0Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles gaseosos, excepto gas licuado del petr\u00f3leo (G.L.P.), para veh\u00edculos, a trav\u00e9s de equipos fijos \u00a0(surtidores) que llenan directamente los tanques o cilindros de combustible. \u00a0Adem\u00e1s, pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes \u00a0servicios: lubricaci\u00f3n, lavado general o de motor, cambio o reparaci\u00f3n de \u00a0llantas, alineaci\u00f3n y balanceo, servicio de diagnosticentro, \u00a0trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neum\u00e1ticos, \u00a0lubricantes, bater\u00edas, accesorios y dem\u00e1s servicios afines. (Definici\u00f3n de \u00a0acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8 0582 del \u00a08 de abril de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo: Establecimiento que \u00a0dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, excepto gas licuado del petr\u00f3leo \u00a0(G.L.P.), para veh\u00edculos, a trav\u00e9s de equipos fijos \u00a0(surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Adem\u00e1s, puede \u00a0incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: \u00a0lubricaci\u00f3n, lavado general o de motor, cambio o reparaci\u00f3n de llantas, \u00a0alineaci\u00f3n y balanceo, servicio de diagnosticentro, \u00a0trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neum\u00e1ticos, \u00a0lubricantes, bater\u00edas, accesorios y dem\u00e1s servicios afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mixta. Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el \u00a0almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles gaseosos y combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo, excepto gas licuado del petr\u00f3leo (G.L.P.), \u00a0para veh\u00edculos, a trav\u00e9s de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente \u00a0los tanques de combustible. Adem\u00e1s, puede incluir facilidades para prestar uno \u00a0o varios de los siguientes servicios: lubricaci\u00f3n, lavado general o de motor, \u00a0cambio o reparaci\u00f3n de llantas, alineaci\u00f3n y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de \u00a0motor, venta de llantas, neum\u00e1ticos, lubricantes, bater\u00edas, accesorios y dem\u00e1s \u00a0servicios afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0numeral 1: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Por su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De servicio p\u00fablico: Es aquella destinada a suministrar combustibles, \u00a0servicios y venta de productos al p\u00fablico en general, seg\u00fan la clase del \u00a0servicio que preste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De servicio privado. Es aquella perteneciente a una empresa o \u00a0instituci\u00f3n, destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus \u00a0automotores. Se except\u00faan de esta clasificaci\u00f3n, las estaciones de servicio de \u00a0empresas de transporte colectivo, las que tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a prestar \u00a0servicio al p\u00fablico, salvo cuando est\u00e9n totalmente cercadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Dentro de los tr\u00e1mites relacionados con \u00a0estaciones de servicio, se adelantar\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estaciones \u00a0de servicio nuevas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Solicitud de \u00a0aprobaci\u00f3n, ante la autoridad competente, de licencia para construcci\u00f3n de \u00a0estaci\u00f3n de servicio, que incluya, adem\u00e1s, la aprobaci\u00f3n de los respectivos \u00a0planos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para estaciones \u00a0de servicio existentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Solicitud de \u00a0aprobaci\u00f3n, ante la autoridad competente, de licencia para modificaci\u00f3n y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n de instalaciones, que incluya, adem\u00e1s, la aprobaci\u00f3n de los \u00a0respectivos planos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Si el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda reasume las competencias delegadas, relacionadas \u00a0con los tr\u00e1mites propios de las estaciones de servicio, o delega estas mismas \u00a0funciones en autoridad diferente, la aprobaci\u00f3n de los planos referidos en los \u00a0numerales 1 y 2 anteriores ser\u00e1 de competencia de esa nueva autoridad, \u00a0aprobaci\u00f3n que ser\u00e1 previa a la de la pertinente solicitud para construcci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las \u00a0estaciones de servicio que a la fecha de entrada en vigencia del presente \u00a0decreto no se encuentren debidamente legalizadas, deber\u00e1n obtener los permisos \u00a0del caso dentro del plazo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de este acto \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Las autoridades competentes enunciadas en el art\u00edculo 49 \u00a0del Decreto \u00a02150 del 5 de diciembre de 1995, modificado y adicionado por el art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 388 \u00a0del 18 de julio de 1997, certificar\u00e1n el uso y utilizaci\u00f3n del suelo, seg\u00fan \u00a0los correspondientes planes de ordenamiento urban\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las oficinas de planeaci\u00f3n municipal, distrital \u00a0o metropolitana, o las autoridades que hagan sus veces, establecer\u00e1n-mediante \u00a0actos locales de car\u00e1cter general\u2013 las distancias que \u00a0deben existir entre los tanques que almacenan l\u00edquidos inflamables y combustibles \u00a0en las estaciones de servicio con respecto a los linderos de los predios \u00a0vecinos, respetando como m\u00ednimo las distancias reconocidas por la norma NFPA \u00a030. En todo caso, las distancias adoptadas por las autoridades competentes \u00a0deber\u00e1n estar t\u00e9cnicamente soportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la instalaci\u00f3n de tanques subterr\u00e1neos que almacenen l\u00edquidos \u00a0inflamables y combustibles, la citada norma se\u00f1ala que la distancia de \u00a0cualquiera de estos tanques hasta el muro m\u00e1s pr\u00f3ximo de un cimiento o pozo no \u00a0debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad \u00a0que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90 m). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio se podr\u00e1n ubicar en zonas urbanas o \u00a0rurales, previo concepto de la autoridad competente, en cuanto a localizaci\u00f3n y \u00a0uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento est\u00e9n \u00a0enterrados y cumplan con las distancias m\u00ednimas establecidas en la norma NFPA \u00a030 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Por razones de condiciones geol\u00f3gicas especiales y \u00a0elevado nivel fre\u00e1tico, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones \u00a0en el fluido el\u00e9ctrico, debidamente certificado por la entidad competente, \u00a0podr\u00e1 autorizarse la instalaci\u00f3n de tanques de almacenamiento en superficie con \u00a0las debidas medidas de seguridad tales como muros de retenci\u00f3n y tuber\u00eda de \u00a0respiraci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en este decreto y lo previsto al \u00a0respecto, en el Decreto 283 de 1990, \u00a0para plantas de abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas urbanas \u00a0estar\u00e1n sujetas tambi\u00e9n a las disposiciones distritales, \u00a0metropolitanas o municipales; y, en las v\u00edas nacionales, a las disposiciones \u00a0del Ministerio de Transporte. Lo anterior sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n o \u00a0visto bueno que deban impartir las entidades a las cuales compete la \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.42. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. El acto administrativo mediante el cual se autorice la construcci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio tendr\u00e1 una vigencia de \u00a0seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme. Si \u00a0transcurrido este t\u00e9rmino no se ha iniciado la construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0ampliaci\u00f3n, conforme con lo aprobado en los respectivos planos, la \u00a0correspondiente autorizaci\u00f3n perder\u00e1 su vigencia. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.43. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Derogado, salvo el \u00a0par\u00e1grafo 5, por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Para la expedici\u00f3n de la licencia de \u00a0construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio (nueva o que no est\u00e9 legalizada en el \u00a0momento de la publicaci\u00f3n del presente decreto) para la distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, el interesado deber\u00e1 \u00a0presentar-ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente\u2013 \u00a0para su estudio, adem\u00e1s de los requisitos exigidos por las correspondientes \u00a0autoridades, la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Memoria t\u00e9cnica, \u00a0con descripci\u00f3n detallada del proyecto y los respectivos planos firmados por un \u00a0Ingeniero Civil o de Petr\u00f3leos, o Arquitecto, graduado, matriculado y con \u00a0tarjeta profesional vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda reasume las funciones o las delega en autoridad diferente, \u00a0el interesado deber\u00e1 presentar licencia de construcci\u00f3n, debidamente \u00a0diligenciada ante la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Transporte, en caso de que la estaci\u00f3n de servicio se ubique en \u00a0v\u00edas nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fotocopia de la \u00a0matr\u00edcula profesional del ingeniero o arquitecto que elabora los planos del \u00a0proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia autenticada \u00a0del t\u00edtulo de propiedad del lote, debidamente registrado, o prueba del \u00a0correspondiente acto o negocio jur\u00eddico que le permita construir la estaci\u00f3n de \u00a0servicio en el lote propuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Se deben \u00a0presentar dos copias de los siguientes planos, aprobados por la respectiva \u00a0oficina de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces (en el evento en el cual el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda reasuma las funciones o las delegue en autoridad \u00a0diferente, los respectivos planos deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n de la \u00a0autoridad competente): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plano general de \u00a0localizaci\u00f3n del lote, a una escala de 1:200, con indicaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cruce de \u00a0calles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cables de alta \u00a0tensi\u00f3n enterrados o a\u00e9reos dentro del lote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cuadro de \u00a0\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo requerido \u00a0en alguno de los numerales anteriores no existiese, as\u00ed deber\u00e1 indicarse \u00a0expresamente en el plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plano general de \u00a0distribuci\u00f3n de planta, a una escala 1:200, con la ubicaci\u00f3n de los tanques con \u00a0sus respectivas capacidades, desfogues, islas, surtidores, oficinas, servicios \u00a0sanitarios, lavaderos, zona de lubricaci\u00f3n, aire comprimido y dem\u00e1s servicios \u00a0contemplados en la definici\u00f3n de estaci\u00f3n de servicio. Este plano deber\u00e1 \u00a0ce\u00f1irse a las exigencias urban\u00edsticas de la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Plano de las \u00a0instalaciones hidr\u00e1ulicas y sanitarias, a una escala de 1:50, indicando la \u00a0l\u00ednea de alcantarillado y el punto de desag\u00fce general de la estaci\u00f3n, pozo \u00a0s\u00e9ptico, caja de inspecci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plano de las \u00a0instalaciones el\u00e9ctricas, a la escala solicitada por la empresa prestadora del servicio \u00a0p\u00fablico (o, en su defecto, a una escala de 1:50), con indicaci\u00f3n del cuadro de \u00a0cargas, diagrama unifilar y especificaciones, de \u00a0acuerdo con la norma NFPA 70 y las de la respectiva empresa suministradora de \u00a0la energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planos arquitect\u00f3nicos \u00a0de plantas, cortes y fachadas, a una escala de 1:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Planos detallados \u00a0(planta y cortes) de la instalaci\u00f3n de tanques y surtidores, a una escala de \u00a01:50, con las especificaciones sobre capacidad de los tanques, clase de l\u00e1mina \u00a0y anclaje, si lo hay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Planos de \u00a0instalaci\u00f3n de los tanques y tuber\u00edas, a una escala de 1:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Si el \u00a0proyecto contempla servicios adicionales a los estipulados en la definici\u00f3n de \u00a0estaci\u00f3n de servicio, \u00e9stos deber\u00e1n incluirse en los planos presentados para \u00a0conocimiento de la autoridad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El \u00a0distribuidor mayorista que proveer\u00e1 los combustibles a la estaci\u00f3n de servicio \u00a0proyectada, deber\u00e1 dar su visto bueno a los planos y responsabilizarse de que \u00a0los mismos cumplen con la normatividad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0Revisada la documentaci\u00f3n, se har\u00e1 un estudio con la informaci\u00f3n disponible. Si \u00a0el proyecto cumple con los requisitos exigidos por este decreto, ser\u00e1 clasificado \u00a0y se expedir\u00e1 el acto administrativo de aprobaci\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n, \u00a0que incluye la aprobaci\u00f3n de planos, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes \u00a0a su radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si definitivamente \u00a0el proyecto no re\u00fane los requisitos exigidos en el presente decreto, la \u00a0autoridad competente negar\u00e1 la solicitud ( de aprobaci\u00f3n de la licencia de \u00a0construcci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Los \u00a0planos y dem\u00e1s documentos referidos en el art\u00edculo 7\u00ba del presente decreto se \u00a0presentar\u00e1n en dos (2) copias, una de las cuales ser\u00e1 devuelta al solicitante \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, con la correspondiente constancia de \u00a0aprobaci\u00f3n para poder iniciar la construcci\u00f3n o con las observaciones a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00ba. Los tr\u00e1mites relacionados con estaciones de servicio que expendan gas \u00a0natural comprimido (G.N.C.); ser\u00e1n adelantados de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8 0582 del 8 de abril de \u00a01996. Las estaciones de servicio mixtas, cumplir\u00e1n lo consagrado en este \u00a0decreto y en la resoluci\u00f3n antes citada. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.44. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 8\u00ba. Toda modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n que se pretenda \u00a0realizar en la estaci\u00f3n de servicio, deber\u00e1 ser previamente aprobada por la(s) \u00a0autoridad(es) respectiva(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. No se podr\u00e1 iniciar la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de ninguna estaci\u00f3n de servicio sin la aprobaci\u00f3n previa de la \u00a0licencia de construcci\u00f3n (que incluya la aprobaci\u00f3n de los planos) por parte de \u00a0la entidad competente, ni se podr\u00e1n dar al servicio las instalaciones de una \u00a0estaci\u00f3n de servicio sin haber cumplido satisfactoriamente con las pruebas \u00a0hidrost\u00e1ticas de los tanques y tuber\u00edas. Igualmente se deber\u00e1 realizar la \u00a0calibraci\u00f3n de los surtidores conforme se establece en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Una vez obtenida la licencia de construcci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio (incluyendo la aprobaci\u00f3n \u00a0de respectivos planos), el interesado deber\u00e1 iniciar las correspondientes obras \u00a0dentro de los seis (6) meses siguientes-contados a partir de la fecha en la que \u00a0quede en firme el acto mediante el cual se notifica la aprobaci\u00f3n\u2013 \u00a0y terminarlas dentro del a\u00f1o siguiente al del inicio de la construcci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n. En caso de que el interesado no culmine las obras \u00a0dentro del plazo se\u00f1alado, \u00e9ste podr\u00e1 solicitar pr\u00f3rroga, por una sola vez, \u00a0justificando las razones para ello, pr\u00f3rroga que en ning\u00fan caso deber\u00e1 ser \u00a0superior a seis (6) meses. Si no se acoge la justificaci\u00f3n presentada, dicha \u00a0decisi\u00f3n no har\u00e1 responsable a la autoridad competente que conceptu\u00f3 \u00a0negativamente, debiendo el interesado reiniciar, desde un principio, los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las solicitudes en tr\u00e1mite para la construcci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de estaciones de servicio, deber\u00e1n ce\u00f1irse al \u00a0procedimiento establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.45. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. El piso de las estaciones de servicio deber\u00e1 tener una pendiente m\u00ednima de \u00a0uno por ciento (1%) para que puedan escurrir los residuos de aguas hacia las \u00a0ca\u00f1er\u00edas. El desag\u00fce de los lavaderos deber\u00e1 ser subterr\u00e1neo. El desag\u00fce \u00a0general deber\u00e1 estar provisto de una trampa de grasas que separe los productos \u00a0antes de entrar al colector de aguas, con el fin de evitar la contaminaci\u00f3n de \u00a0las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo exigido por el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente o de la autoridad que haga sus veces. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.46. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Las tuber\u00edas de desag\u00fce (ca\u00f1er\u00edas), deber\u00e1n tener di\u00e1metro apropiado y \u00a0desembocar en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado \u00a0de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas \u00a0del medio ambiente que las regulen. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.47. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Toda estaci\u00f3n de servicio deber\u00e1 poseer instalaciones sanitarias apropiadas \u00a0para uso exclusivo de sus trabajadores e instalaciones sanitarias \u00a0independientes para uso del p\u00fablico, localizadas en sitios de f\u00e1cil acceso y se \u00a0conservar\u00e1n en perfecto estado de limpieza y funcionamiento. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.48. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Las estructuras de las edificaciones de las estaciones de servicio deber\u00e1n \u00a0construirse con materiales incombustibles. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.49. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. El \u00e1rea de las estaciones de servicio deber\u00e1 estar separada de las v\u00edas \u00a0p\u00fablicas por andenes o aceras y zonas verdes, con el ancho y la forma exigidos \u00a0por las reglamentaciones urban\u00edsticas del municipio respectivo, adem\u00e1s dando \u00a0cumplimiento a las normas ambientales pertinentes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.50. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Proh\u00edbese la construcci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0vivienda o alojamiento, temporal o permanente, dentro de las instalaciones de \u00a0las estaciones de servicio. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.51. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Las instalaciones el\u00e9ctricas deber\u00e1n protegerse con tuber\u00eda conduit y sus accesorios ser a prueba de explosi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la Norma NFPA 70 vigente y las especificaciones de la empresa de \u00a0energ\u00eda que provea el servicio. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.52. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las estaciones de servicio deber\u00e1n contar con un plan de \u00a0contingencia contra incendios; se instalar\u00e1n extintores de diez (10) kilogramos \u00a0de polvo qu\u00edmico seco, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Dos por cada isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Dos en la oficina de administraci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Uno por cada instalaci\u00f3n que preste servicio adicional al de \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estaciones de servicio con m\u00e1s de cuatro (4) mangueras de \u00a0suministro, se dispondr\u00e1 de un extintor rodante, de polvo qu\u00edmico seco, con \u00a0capacidad m\u00ednima de setenta (70) kilogramos, que se ubicar\u00e1 a un costado de la \u00a0construcci\u00f3n destinada a las oficinas de administraci\u00f3n de la estaci\u00f3n. En las \u00a0estaciones de servicio mixtas se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de mangueras de \u00a0suministro, independientemente del combustible que se entregue a trav\u00e9s del \u00a0surtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extintores se deber\u00e1n mantener en perfectas condiciones de \u00a0funcionamiento, protecci\u00f3n, mantenimiento y vigentes las cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.53. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. La parte superior de los tanques enterrados en una estaci\u00f3n de servicio, no \u00a0podr\u00e1 estar a menos de cuarenta y cinco (45) cent\u00edmetros bajo el nivel del pavimento \u00a0o de sesenta (60) cent\u00edmetros si no lo tiene. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.54. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sin perjuicio de lo exigido por la autoridad ambiental, \u00a0cuando el piso de la excavaci\u00f3n es de roca, material muy duro (compacto) o que \u00a0pueda causar corrosi\u00f3n o deterioro al tanque, se colocar\u00e1 una capa de un m\u00ednimo \u00a0de diez (10) cent\u00edmetros de arena limpia o recebo lavado, libre de sales. Con \u00a0estos mismos materiales se rellenar\u00e1 la excavaci\u00f3n en tal forma que las paredes \u00a0del tanque queden en contacto con ellos. Para evitar contaminaciones, la \u00a0excavaci\u00f3n donde va el tanque deber\u00e1 forrarse con una pel\u00edcula pl\u00e1stica de \u00a0polietileno de calibre no menor de seis (6) mil\u00e9simas de pulgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los avances tecnol\u00f3gicos lo permitan, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las disposiciones que al respecto profieran las autoridades encargadas \u00a0de velar por la calidad de protecci\u00f3n de tanques, tuber\u00edas y accesorios, en \u00a0relaci\u00f3n con el medio corrosivo que lo pueda afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.55. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Los tanques no podr\u00e1n estar enterrados bajo ninguna edificaci\u00f3n, isla, v\u00eda \u00a0p\u00fablica o andenes, ni sus extremos estar a menos de un (1) metro de los muros \u00a0de la edificaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.56. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Los tanques enterrados deber\u00e1n anclarse cuando puedan ser alcanzados por el \u00a0nivel fre\u00e1tico. El anclaje deber\u00e1 dise\u00f1arse de acuerdo con las condiciones del \u00a0subsuelo y el volumen del tanque. Alternativamente se debe construir un sistema \u00a0de drenaje subterr\u00e1neo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.57. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Las bocas de los tubos de respiraci\u00f3n de los tanques deber\u00e1n salir al aire \u00a0libre, por encima de tajados y paredes cercanas y alejadas de conducciones \u00a0el\u00e9ctricas. Adem\u00e1s, deber\u00e1n estar localizadas a distancias mayores de quince \u00a0(15) metros de cualquier chimenea o fuente de ignici\u00f3n y en forma tal que los \u00a0vapores no desemboquen en el interior de edificaci\u00f3n alguna. Las bocas podr\u00e1n \u00a0ir protegidas con una v\u00e1lvula de alivio de presi\u00f3n y vac\u00edo, para evitar da\u00f1os \u00a0al tanque y p\u00e9rdidas por evaporaci\u00f3n y contaminaci\u00f3n. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.58. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. El di\u00e1metro de tubo de respiraci\u00f3n (desfogue) del tanque no podr\u00e1 ser menor \u00a0de la mitad del di\u00e1metro de la boca de llenado, pero en ning\u00fan caso inferior a \u00a0treinta (30) mm (1\u00bc pulgadas). (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.59. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. El piso interior del tanque, perpendicular a la boca de media de nivel, \u00a0deber\u00e1 reforzarse con una l\u00e1mina de treinta (30) cent\u00edmetros por treinta (30) \u00a0cent\u00edmetros y de calibre igual al de la l\u00e1mina del tanque. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.60. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. En la instalaci\u00f3n de las bocas de llenado de los tanques, \u00a0deber\u00e1n observarse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar dotadas de tapones impermeables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estar localizadas por lo menos a un (1) metro con cincuenta (50) \u00a0cent\u00edmetros de cualquier puerta, ventana o abertura, en edificaciones de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio o de linderos de predios vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.61. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Los tanques deber\u00e1n estar debidamente protegidos con pinturas anticorrosivas y\/o con protecci\u00f3n cat\u00f3dica, debi\u00e9ndose \u00a0ejercer un adecuado control y mantenimiento, peri\u00f3dicamente. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.62. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Las instalaciones de las estaciones de servicio deber\u00e1n cumplir con lo \u00a0estipulado en este decreto, en las normas nacional y en las normas NFPA 30 y \u00a030-A. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.63. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. La persona que construya una estaci\u00f3n de servicio, deber\u00e1 \u00a0presentar-ante las autoridades competentes-una certificaci\u00f3n del constructor de \u00a0los tanques de almacenamiento, que incluya las normas y especificaciones bajo \u00a0las cuales fueron construidos y las presiones de prueba a que fueron sometidos; \u00a0adem\u00e1s, deber\u00e1 enviar los planos de construcci\u00f3n de dichos tanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de tanques de almacenamiento y l\u00edneas de distribuci\u00f3n de \u00a0combustible, deber\u00e1 probarse hidrost\u00e1ticamente-durante dos (2) horas como \u00a0m\u00ednimo-a una presi\u00f3n manom\u00e9trica de 0.5 kilogramos por cent\u00edmetro cuadrado. \u00a0Estas pruebas deber\u00e1n efectuarse en presencia del propietario o representante \u00a0legal de la estaci\u00f3n de servicio y de un funcionario designado por la autoridad \u00a0competente, designaci\u00f3n que deber\u00e1 ser solicitada por los interesados con no menos \u00a0de siete (7) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha en la cual se efectuar\u00e1n las pruebas \u00a0mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las correspondientes pruebas se levantar\u00e1 un acta que, debidamente \u00a0firmada, se allegar\u00e1 al expediente de la estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a la autoridad competente se le presenta inconveniente de fuerza \u00a0mayor para designar al funcionario que deber\u00e1 presenciar las pruebas, dicha \u00a0situaci\u00f3n deber\u00e1 ser puesta en conocimiento de los interesados con no menos de \u00a0tres (3) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de realizaci\u00f3n de las pertinentes \u00a0pruebas, las que-en cualquier caso-se deber\u00e1n realizar dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha inicialmente fijada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario designado no acude el d\u00eda y a la hora de la citaci\u00f3n \u00a0para la pr\u00e1ctica de las pruebas-excepto cuando se haya comunicado la existencia \u00a0de inconveniente de fuerza mayor-los interesados podr\u00e1n efectuarlas, debiendo \u00a0enviar el acta levantada a la autoridad competente (se\u00f1alando el resultado \u00a0obtenido); lo anterior sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que haya lugar, impuesta \u00a0por la autoridad legalmente designada para hacerlo, en contra del funcionario \u00a0que-sin justa causa-no asisti\u00f3 a la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando en el sistema de la estaci\u00f3n de servicio se \u00a0utilicen bombas sumergibles para el env\u00edo del combustible al surtidor, la \u00a0tuber\u00eda entre \u00e9ste y la bomba, deber\u00e1 probarse a una presi\u00f3n de tres (3.0) \u00a0kilogramos por cent\u00edmetro cuadrado durante una (1) hora como m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para tanques fabricados con material y tecnolog\u00edas nuevas, \u00a0deber\u00e1n cumplir las pruebas y procedimientos que estipule la norma respectiva \u00a0Nacional y\/o Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.64. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. No podr\u00e1 una estaci\u00f3n de servicio entrar a operar sin haber dado total \u00a0cumplimiento a lo exigido en el presente decreto; en caso de hacerlo, se le \u00a0impondr\u00e1 la sanci\u00f3n pertinente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.65. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. La autoridad competente podr\u00e1 exigir al interesado cualquier informaci\u00f3n \u00a0adicional, si as\u00ed lo juzga necesario, y sus funcionarios comisionados, \u00a0debidamente identificados, podr\u00e1n inspeccionar las obras en cualquier momento y \u00a0formular, por escrito, las observaciones del caso. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.66. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. La calibraci\u00f3n de los surtidores de combustible derivados del petr\u00f3leo de \u00a0las estaciones de servicio se har\u00e1 con un recipiente de cinco (5) galones de \u00a0capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de Control de \u00a0Calidad y Metrolog\u00eda de la Superintendencia de Industria y Comercio u otra \u00a0entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.67. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El procedimiento para la calibraci\u00f3n de los surtidores de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se humedece el calibrador, llen\u00e1ndolo-hasta su capacidad total-con \u00a0el combustible; despu\u00e9s de dicha operaci\u00f3n, el l\u00edquido se devuelve al tanque de \u00a0almacenamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se lleva a ceros (0) la cantidad marcada en la registradora y con \u00a0la boquilla del surtidor completamente abierta (m\u00e1xima rata de llenado), se \u00a0vierten en el calibrador cinco (5) galones del surtidor, seg\u00fan lectura de la \u00a0registradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se lee en la escala graduada del calibrador el n\u00famero de pulgadas \u00a0c\u00fabicas (l\u00edneas) entregadas por el surtidor, en exceso o en defecto (por encima \u00a0o por debajo de la l\u00ednea cero), de lo cual se tomar\u00e1 nota; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Despu\u00e9s de desocupar el calibrador, se llena nuevamente seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el literal b), pero con la boquilla del surtidor parcialmente \u00a0cerrada, para limitar el flujo aproximadamente a cinco (5) galones por minuto, \u00a0es decir, esta operaci\u00f3n de llenado debe efectuarse aproximadamente en un \u00a0minuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se repite la operaci\u00f3n indicada en el literal c), tomando nota de \u00a0la lectura obtenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Se entender\u00e1 que un surtidor se encuentra descalibrado si al momento \u00a0de verificar la calibraci\u00f3n, el nivel de entrega est\u00e1 por encima o por debajo \u00a0de la l\u00ednea cero (0) de la escala de medida del calibrador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El margen de calibraci\u00f3n establecido por la norma API (American Petroleum Institute) es de m\u00e1s o menos siete (+\u00f3-7) pulgadas c\u00fabicas \u00a0(l\u00edneas) en relaci\u00f3n con la l\u00ednea cero (0) del calibrador de cinco (5) galones \u00a0de capacidad; lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que cada \u00a0distribuidor minorista de combustible tiene-en todo tiempo-de mantener en perfecto \u00a0estado de conservaci\u00f3n, funcionamiento y debidamente calibrada en ceros (0), la \u00a0unidad de medida de los surtidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios competentes tendr\u00e1n en cuenta que, a partir de la \u00a0vigencia del presente decreto, el r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0se aplicar\u00e1 cuando las diferencias encontradas durante la verificaci\u00f3n de la \u00a0calibraci\u00f3n de un surtidor en una estaci\u00f3n de servicio sean mayores de m\u00e1s o \u00a0menos de siete (+\u00f3-7) pulgadas c\u00fabicas (l\u00edneas) en relaci\u00f3n con la l\u00ednea cero \u00a0(0) del calibrador de cinco (5) galones de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La inspecci\u00f3n de las registradoras se realizar\u00e1 para \u00a0comprobar que el precio de los cinco (5) galones extra\u00eddos por el surtidor \u00a0corresponde al autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se obtiene multiplicando el volumen entregado por el precio \u00a0unitario autorizado para la localidad. Si el resultado no corresponde al precio \u00a0marcado en la registradora para los cinco (5) galones, la registradora est\u00e1 \u00a0descalibrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.68. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Cuando la autoridad competente verifique la calibraci\u00f3n y \u00a0el funcionamiento de los surtidores, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se cumplir\u00e1 con lo estipulado en los art\u00edculos 30 y 31 del presente \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se levantar\u00e1 un acta en la que se dejar\u00e1 constancia de todas las \u00a0circunstancias observadas en la diligencia, la cual ser\u00e1 suscrita por el \u00a0respectivo funcionario y el interesado, delegado o encargado de la \u00a0administraci\u00f3n del distribuidor minorista o de la estaci\u00f3n de servicio, que \u00a0hubiere presenciado la inspecci\u00f3n y servir\u00e1 de base para la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n por presuntas infracciones, si fuere procedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer los ajustes \u00a0necesarios, se proceder\u00e1 por parte del funcionario a sellar el surtidor y \u00e9ste \u00a0no podr\u00e1 entrar a operar nuevamente, hasta tanto no se hayan realizado las \u00a0reparaciones de rigor, se efect\u00fae una nueva calibraci\u00f3n y se env\u00ede el acta \u00a0correspondiente a la autoridad competente, debidamente firmada por el \u00a0interesado, delegado o encargado de la administraci\u00f3n del distribuidor \u00a0minorista o de la estaci\u00f3n de servicio que hubiera presenciado la inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 32: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.69. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Los contratos de arrendamiento o de cualquier otra clase, cuyo objeto \u00a0sea la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de una estaci\u00f3n de servicio son de naturaleza \u00a0mercantil y su celebraci\u00f3n ser\u00e1 conforme con las disposiciones legales \u00a0vigentes; lo acordado en dicho contrato no eximir\u00e1 al propietario de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio de responsabilidad alguna en relaci\u00f3n con lo previsto en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos o las \u00a0modificaciones efectuadas a \u00e9stos deben ser oportunamente puestos en \u00a0conocimiento de las autoridades competentes (referidas en el art\u00edculo 49 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0modificado y adicionado por el art\u00edculo 99 de la Ley 388 \u00a0del 18 de julio de 1997) o del Ministerio de Minas y Energ\u00eda-si reasume la \u00a0funci\u00f3n delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Por \u00a0tratarse de un servicio p\u00fablico para la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, en todos los contratos que permitan la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de una estaci\u00f3n de servicio, se incluir\u00e1n como cl\u00e1usulas esenciales \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos por las correspondientes \u00a0normas y reglamentos expedidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y\/o por la \u00a0autoridad respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n \u00a0general de los equipos y dem\u00e1s instalaciones, servicios, nombres y marcas \u00a0comprendidos en el contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Condiciones de \u00a0seguridad de la estaci\u00f3n de servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Compromiso de \u00a0brindar una eficiente prestaci\u00f3n del servicio al usuario, en lo relacionado con \u00a0vol\u00famenes de entrega, oportunidad, seguridad, calibraci\u00f3n de surtidores, \u00a0precios, calidad del producto, etc.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En los contratos \u00a0se establecer\u00e1 en forma expresa, la prohibici\u00f3n para la partes (distribuidores \u00a0mayoristas y\/o minoristas de combustibles gaseosos y\/o l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo) de acudir a pr\u00e1cticas que signifiquen competencia desleal, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la Ley 256 de 1996 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: En cuanto \u00a0a la calibraci\u00f3n, el distribuidor mayorista colaborar\u00e1 y asesorar\u00e1 \u00a0peri\u00f3dicamente al distribuidor minorista, con el fin de que \u00e9ste mantenga los \u00a0surtidores debidamente calibrados en cero (0), en perfecto estado de \u00a0conservaci\u00f3n y funcionamiento. A su vez, el distribuidor minorista estar\u00e1 \u00a0obligado a permitir las acciones necesarias para que su distribuidor mayorista \u00a0ejerza dicha actividad, so pena de hacerse acreedor a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distribuidor \u00a0mayorista presentar\u00e1-ante la autoridad competente-copia del acta o informe que \u00a0contenga las anomal\u00edas que detecte en las calibraciones de los surtidores de \u00a0los distribuidores minoristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte automotor de hidrocarburos y sus derivados l\u00edquidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Todo \u00a0veh\u00edculo que transporte combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1 diligenciar-ante \u00a0el Ministerio de Transporte o la autoridad que haga sus veces-los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a obtener las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo \u00a0previsto en las Resoluciones n\u00fameros 01705 del 8 de agosto de 1991 y 002025 del \u00a023 de junio de 1994 o en las normas que las aclaren, modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Los \u00a0veh\u00edculos que transporten combustible l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n \u00a0cumplir con los requisitos que, para el caso exijan las respectivas \u00a0autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037. Los tanques de los veh\u00edculos automotores dedicados al transporte de \u00a0combustible y productos l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo (gasolina motor, extra, \u00a0CLD, queroseno, ACPM, bencina industrial, bases lubricantes, disolventes, combust\u00f3leo, etc.), deber\u00e1n cumplir con todos los \u00a0requisitos establecidos por la (s) norma (s) relacionada (s) con la \u00a0construcci\u00f3n de los tanques que almacenen el producto. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.70. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Las \u00a0estaciones de servicio s\u00f3lo recibir\u00e1n los productos, cuando los veh\u00edculos que \u00a0los transporten posean el correspondiente registro ante el Ministerio de \u00a0Transporte, expedido de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3lizas de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte, \u00a0envase y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1n \u00a0mantener vigente una p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los da\u00f1os a terceros en sus \u00a0bienes y personas por el transporte, manejo y distribuci\u00f3n de combustibles, \u00a0expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros establecida legalmente en el pa\u00eds y de \u00a0acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin \u00a0perjuicio de otras p\u00f3lizas que tenga el propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0en dichos seguros de responsabilidad civil, expresados en salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes a la fecha de tomar o renovar la p\u00f3liza, ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para plantas de \u00a0abastecimiento, dos mil (2.000) salarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones \u00a0de servicio en ciudades capitales de departamento, ochocientos (800) salarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones \u00a0de servicio en ciudades o poblaciones distintas a las anteriores, cuatrocientos \u00a0(400) salarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para el gran \u00a0consumidor, ochocientos (800) salarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para \u00a0transportadores, de acuerdo con la capacidad del carrotanque, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta quinientos \u00a0(500) galones, doscientos (200) salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta mil (1.000) \u00a0galones, doscientos cincuenta (250) salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta dos mil \u00a0(2.000) galones, trescientos (300) salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta tres mil \u00a0quinientos (3.500) galones, cuatrocientos (400) salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta cinco mil \u00a0(5.000) galones, cuatrocientos cincuenta (450) salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta diez mil \u00a0(10.000) galones, seiscientos (600) salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De diez mil \u00a0(10.000) galones en adelante, ochocientos (800) salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los \u00a0veh\u00edculos que transporten Gas Natural Comprimido (G.N.C.), \u00a0al respecto, deber\u00e1n dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Transporte n\u00famero 002025 del 23 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0Independientemente de que pertenezcan varias estaciones de servicio a un mismo \u00a0propietario, cada una de ellas deber\u00e1 mantener p\u00f3lizas individuales de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, sin perjuicio \u00a0de la obligaci\u00f3n de constituir otras p\u00f3lizas exigidas por autoridades que \u00a0intervengan en la actividad de comercializaci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo y\/o del gas natural comprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Los \u00a0documentos que se deben mantener actualizados, en todo momento, por los \u00a0distribuidores minoristas de combustibles gaseosos y\/o l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, excepto G.L.P., son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Licencia de \u00a0construcci\u00f3n, que incluya los planos y dem\u00e1s documentos relacionados en el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del presente decreto, aprobados por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, por la Alcald\u00eda respectiva o por el Curador Urbano, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios o \u00a0representantes legales de estaciones de servicio de cualquier clase, que se \u00a0encuentren construidas o que se construyan a partir de la fecha de la entrada \u00a0en vigencia del presente decreto, deber\u00e1n cumplir con los requisitos y normas \u00a0sobre construcci\u00f3n contemplados en el mismo y mantener vigentes los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00f3liza de seguro \u00a0que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual \u00a0en relaci\u00f3n con terceros, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas fijados en el art\u00edculo 39 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de \u00a0Existencia y Representaci\u00f3n Legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de la \u00a0localidad en la que se encuentra el establecimiento comercial, en el que conste \u00a0la calidad que \u00e9ste ostenta. Dicha matr\u00edcula ser\u00e1 independiente para cada \u00a0estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica celebrado entre el distribuidor mayorista y el \u00a0distribuidor minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actas de \u00a0calibraci\u00f3n de surtidores y acciones correctivas, realizadas por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actas de pruebas \u00a0hidrost\u00e1ticas que garanticen que tanques y tuber\u00edas se encuentren en perfecto \u00a0estado de conservaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de cumplimiento \u00a0de normas de seguridad, expedido por el cuerpo de bomberos de la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Autorizaci\u00f3n de \u00a0las entidades competentes encargadas de la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Redes de \u00a0servicios p\u00fablicos existentes (planos aprobados por las empresas de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica y de acueducto y alcantarillado, correspondientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para estaciones \u00a0de servicios sin planos aprobados por entidad competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los propietarios \u00a0o representantes legales de estaciones de servicio que no posean planos aprobados \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por la Alcald\u00eda o por el Curador Urbano, \u00a0deber\u00e1n dar aviso y solicitar la aprobaci\u00f3n a la autoridad respectiva, dentro \u00a0de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la vigencia del presente \u00a0decreto e incluir la documentaci\u00f3n y requisitos exigidos en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez \u00a0legalizada la estaci\u00f3n de servicio, deber\u00e1n mantenerse vigentes los documentos \u00a0solicitados en el literal A que antecede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si vence \u00a0el plazo de doce (12) meses concedidos en este art\u00edculo para las estaciones de \u00a0servicio que carecen de planos debidamente aprobados por la autoridad \u00a0competente, sin que el interesado haya dado cumplimiento a las exigencias aqu\u00ed \u00a0contempladas, se ordenar\u00e1 el cierre inmediato y definitivo de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio, seg\u00fan lo contemplado en literal &#8220;d)&#8221; del art\u00edculo 48 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Las \u00a0personas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a las que se refiere el presente \u00a0decreto, adem\u00e1s del cumplimiento de las disposiciones legales expedidas por las \u00a0autoridades competentes, deber\u00e1n cumplir las obligaciones que se establecen a \u00a0continuaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Estaciones de \u00a0Servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ofrecer a las \u00a0autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribuci\u00f3n de los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo todas las facilidades para el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atender y ejercer \u00a0las acciones correctivas relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza, \u00a0presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del medio ambiente y seguridad, en sus \u00a0instalaciones, tanques, tuber\u00edas, equipos y dem\u00e1s accesorios, formuladas por \u00a0las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones para la \u00a0prestaci\u00f3n de un eficiente servicio al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de suministrar \u00a0combustibles a los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico (v. gr.taxis, \u00a0colectivos, busetas, buses, etc.) que, al momento de solicitar el \u00a0abastecimiento, se encuentren ocupados con pasajeros; as\u00ed mismo, abstenerse de \u00a0prestar el servicio-a cualquier clase de veh\u00edculo-en un radio de diez (10) \u00a0metros al rededor del sitio de descarga de combustible a los tanques de \u00a0almacenamiento de la estaci\u00f3n de servicio, hasta que concluya en su totalidad \u00a0el respectivo procedimiento de llenado o abastecimiento; para este caso, se \u00a0deber\u00e1n colocar avisos suficientes que informen a los usuarios que el servicio \u00a0se encuentra temporalmente suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fijar en el \u00a0establecimiento, en lugar visible para los usuarios, el precio de venta de \u00a0combustibles y el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Enviar, a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de enero de cada a\u00f1o, a trav\u00e9s de la alcald\u00eda o curadur\u00eda \u00a0respectiva, con destino a la Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, informando el volumen (en galones) de combustibles adquiridos \u00a0(citar proveedores) y la relaci\u00f3n de las ventas efectuadas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior (desde el 1\u00ba de enero hasta el 31 de diciembre), con \u00a0discriminaci\u00f3n mensual de productos, cantidad (en galones), precios y sobretasa (dado el caso), de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir con las \u00a0normas t\u00e9cnicas, de seguridad y de preservaci\u00f3n del medio ambiente, aplicables \u00a0a esta clase de establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Propendiendo por \u00a0una seguridad mayor y de acuerdo con las definiciones de estaciones de \u00a0servicio, queda expresamente prohibido utilizar las instalaciones del \u00a0correspondiente establecimiento como sitio donde se preste servicio p\u00fablico \u00a0para aparcar veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Abastecerse de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y\/o gaseosos, exclusivamente \u00a0mediante personas legalmente autorizadas para hacerlo y frente a productos de \u00a0l\u00edcita procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Abstenerse de \u00a0adquirir y distribuir combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo sin aditivar (en productos a los que se exija aditivaci\u00f3n, seg\u00fan Resoluciones n\u00fameros 3 1513 del 24 de \u00a0agosto y 3 2787 del 28 de diciembre de 1992 y dem\u00e1s normas que las aclaren, \u00a0modifiquen o deroguen) y\/o que contengan tetraetilo \u00a0de plomo, azufre y\/o sustancias contaminantes, que contravengan las calidades \u00a0exigidas por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Abstenerse de \u00a0realizar pr\u00e1cticas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo previsto en \u00a0la Ley 256 de 1996 y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes y pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0Transportadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0transportadores de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1n dar \u00a0cumplimiento a lo establecido en los Decretos 300 del \u00a015 de febrero de 1993, 2113 del 22 de octubre de 1993 y 400 del 18 de febrero \u00a0de 1994, en las Resoluciones n\u00fameros 01705 del 8 de agosto de 1991 y 002025 del \u00a023 de junio de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes y pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo veh\u00edculo que \u00a0transporte combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1 portar la \u00a0factura, en original o copia, de compra o despacho del producto que moviliza, \u00a0con indicaciones de cantidad, clase de producto, procedencia y destino, de \u00a0acuerdo con lo ordenado en los decretos citados en el numeral anterior y en las \u00a0normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo veh\u00edculo que \u00a0se dedique a la actividad de transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Portar por lo \u00a0menos dos (2) extintores, con carga vigente y capacidad m\u00ednima de veinte (20) \u00a0libras, tipo BC, de f\u00e1cil acceso y manejo, los que deber\u00e1n tener mantenimiento \u00a0oportuno-efectuado por entidad calificada para ello-conforme con lo establecido \u00a0por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener en \u00a0perfecto estado de conservaci\u00f3n y funcionamiento todos los elementos, sistemas \u00a0mec\u00e1nicos y el\u00e9ctricos, tanques, compartimentos y accesorios (evitando al \u00a0m\u00e1ximo cualquier riesgo de ignici\u00f3n), de los veh\u00edculos dedicados a esta \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La longitud del \u00a0chasis deber\u00e1 sobresalir del extremo posterior del tanque, de modo que sirva de \u00a0defensa o parachoques para la protecci\u00f3n de las v\u00e1lvulas y dem\u00e1s accesorios de \u00a0cierre, control y seguridad del tanque, conforme con lo establecido por la \u00a0autoridad competente, en lo referente a los pesos y dimensiones para los \u00a0veh\u00edculos de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tanque deber\u00e1 \u00a0tener una placa con el nombre del fabricante (debidamente autorizado), la norma \u00a0o c\u00f3digo de construcci\u00f3n, la fecha de fabricaci\u00f3n, capacidad y n\u00famero de \u00a0compartimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si el tanque \u00a0posee varios compartimentos, cada uno deber\u00e1 tener marcada su capacidad y \u00a0contar con sus correspondientes c\u00fapulas y v\u00e1lvulas de drenaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los veh\u00edculos que \u00a0transporten combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1n portar sendos \u00a0avisos-en fondo rojo y pintura reflectiva-adelante y \u00a0atr\u00e1s, con la leyenda PELIGRO. Adicionalmente, se pintar\u00e1 un rombo de cuarenta \u00a0(40) cent\u00edmetros de lado con las especificaciones establecidas por el Icontec en la norma 1692 vigente, sobre Transporte y \u00a0Embalaje de Mercanc\u00edas Peligrosas, Clasificaci\u00f3n y Rotulado, (Rombo N\u00ba. 3), distribuido sim\u00e9tricamente sobre los ejes vertical \u00a0y horizontal del espacio libre, sobre la palabra PELIGRO, en la cara posterior \u00a0del tanque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La \u00a0revisiones para verificar si los veh\u00edculos cumplen con los requisitos \u00a0establecidos en este art\u00edculo estar\u00e1n a cargo del Ministerio de Transporte o de \u00a0la autoridad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Adem\u00e1s \u00a0de los requisitos exigidos en este art\u00edculo, los tanques y equipos que porten o \u00a0remolquen los veh\u00edculos, se sujetar\u00e1n a las normas y especificaciones que sobre \u00a0dise\u00f1o y seguridad expida el Ministerio de Transporte o de la autoridad que \u00a0haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los \u00a0veh\u00edculos que transporten gas natural comprimido (G.N.C.), \u00a0deber\u00e1n dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto \u00a0n\u00famero 400 del 18 de febrero de 1994 y en las Resoluciones n\u00fameros 002025 \u00a0del 23 de junio de 1994 y 8 0582 del 8 de abril de 1996 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes y pertinentes o a las normas que las aclaren, modifiquen o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Para todos los efectos legales, \u00a0corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la dependencia \u00a0competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expedir los \u00a0reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar el \u00a0cumplimiento de las delegaciones sobre almacenamiento, manejo, transporte y \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y de gas natural \u00a0comprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Para \u00a0todos los efectos legales, corresponde al alcalde o al curador urbano o al Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda (cuando reasuma funciones delegadas o cuando avoque el \u00a0conocimiento de casos especiales) o a las autoridades que hagan sus veces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprobar la \u00a0solicitud para construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estaciones de \u00a0servicios (incluyendo la aprobaci\u00f3n de los correspondientes planos) y controlar \u00a0el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas y de seguridad de las mismas, de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en el presente decreto y dem\u00e1s disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda reasume las competencias delegadas, relacionadas con los tr\u00e1mites \u00a0propios de las estaciones de servicio o delega estas mismas funciones en \u00a0autoridad diferente, la aprobaci\u00f3n de los planos referidos anteriormente ser\u00e1 \u00a0de competencia de esa nueva autoridad, aprobaci\u00f3n que ser\u00e1 previa a la de la \u00a0pertinente solicitud para construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Coordinar, con \u00a0las diferentes entidades oficiales y particulares, las medidas tendientes a \u00a0mantener la seguridad en el almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y de gas natural comprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Independientemente \u00a0de las sanciones legales a que haya lugar, las estaciones de servicio que \u00a0infrinjan las normas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o las \u00a0determinaciones-sobre el particular-proferidas por la autoridad competente, \u00a0estar\u00e1n sujetas a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones, de conformidad con \u00a0la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestaci\u00f3n, multa, \u00a0suspensi\u00f3n del servicio y cierre definitivo de la estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Amonestaci\u00f3n. \u00a0Consiste en el llamado de atenci\u00f3n, por escrito, que se le formular\u00e1 al \u00a0infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionar\u00e1 la \u00a0aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de mayor entidad. Se impone ante la violaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones se\u00f1aladas en este decreto y siempre que el hecho no constituya transgresi\u00f3n de mayor gravedad a juicio de la autoridad \u00a0investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0respectivo y para los fines pertinentes, se dejar\u00e1 copia en el expediente o \u00a0carpeta de la correspondiente estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Multa. \u00a0Consiste en la obligaci\u00f3n de pagar, en favor de la autoridad que sanciona, una \u00a0cantidad que en ning\u00fan momento ser\u00e1 inferior al equivalente a cinco (5) ni \u00a0superior al equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales legales, \u00a0vigentes al momento del pago correspondiente. Se impone siempre que el hecho no \u00a0constituya una infracci\u00f3n susceptible de suspenci\u00f3n o \u00a0cierre definitivo de la estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Suspensi\u00f3n. \u00a0Consiste en la prohibici\u00f3n en virtud de la cual las estaciones de servicio no \u00a0podr\u00e1n ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensi\u00f3n de \u00a0funcionamiento y del consiguiente cierre temporal de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se \u00a0impondr\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no se \u00a0pague la multa dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n que la imponga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se \u00a0paralice, obstruya, disminuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado \u00a0con las actividades propias de la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo y\/o gas natural comprimido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por adulteraci\u00f3n \u00a0de la calidad, cantidad o precio de los combustibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tenencia, \u00a0acaparamiento, tr\u00e1fico, y comercio il\u00edcitos de combustibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por adelantar \u00a0obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n, sin la aprobaci\u00f3n de la \u00a0autoridad respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando no se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a las exigencias de la entidad competente dentro del plazo \u00a0dispuesto, en actividades inherentes a las estaciones de servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando no se \u00a0cumpla con la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 40 del presente decreto, \u00a0excepto lo previsto en el par\u00e1grafo ib\u00eddem; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por incurrir nuevamente \u00a0en hecho respecto de los cuales se haya impuesto, dentro de los dos (2) a\u00f1os \u00a0anteriores-como sanci\u00f3n-multa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por abastecerse \u00a0y\/o distribuir combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo mediante personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas no autorizadas legalmente para hacerlo y\/o por adquirir \u00a0y\/o expender productos de il\u00edcita procedencia. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0las acciones que puedan adelantar y sanciones que puedan imponer otras \u00a0autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La pena \u00a0prevista en el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cuarenta y \u00a0cinco (45) d\u00edas calendario, excepto los casos descritos en los literales a) y \u00a0g) del mismo, para cuyos efectos la suspensi\u00f3n s\u00f3lo cesar\u00e1 cuando se pague la \u00a0multa y cuando se alleguen los documentos exigidos debidamente actualizados, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Cierre \u00a0definitivo de la Estaci\u00f3n de Servicio. Es la determinaci\u00f3n en virtud de la cual \u00a0se declara que una estaci\u00f3n de servicio no puede seguir operando, y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordena la anulaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de los planos del \u00a0establecimiento y el cierre definitivo de la misma; esta determinaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0tomada por la autoridad competente, previo permiso del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n es \u00a0procedente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por la comisi\u00f3n \u00a0de faltas graves, a juicio de la autoridad encargada de imponer la sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0autoridad respectiva verifique que la documentaci\u00f3n presentada por un \u00a0solicitante, para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio o para la \u00a0aprobaci\u00f3n de los planos, no corresponde-total o parcialmente-a la realidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por haberse \u00a0impuesto a la estaci\u00f3n de servicio-como sanci\u00f3n-la suspensi\u00f3n de funcionamiento \u00a0y consiguiente cierre temporal de instalaciones, por dos (2) oportunidades, \u00a0dentro de los dos (2) a\u00f1os inmediatamente anteriores a los hechos que causen el \u00a0cierre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el \u00a0interesado no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 40 del presente decreto, dentro del plazo all\u00ed concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. La \u00a0alcad\u00edas (por delegaci\u00f3n de funciones) y las \u00a0curadur\u00edas urbanas son los organismos competentes para conocer de las \u00a0infracciones a que se refiere el presente decreto e imponer las \u00a0correspondientes sanciones. As\u00ed mismo, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, cuando \u00a0reasuma las funciones delegadas o cuando avoque el conocimiento del caso \u00a0espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Recibida \u00a0la queja o la informaci\u00f3n respectiva, la autoridad competente proceder\u00e1 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar\u00e1-por \u00a0escrito-al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El presunto \u00a0infractor, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente, \u00a0dispondr\u00e1 de un plazo de diez (10) a veinte (20) d\u00edas para hacer llegar-al \u00a0funcionario del conocimiento-el escrito que contenga los descargos \u00a0correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dentro del plazo \u00a0que prudencialmente se\u00f1ale para tales efectos, el funcionario de conocimiento \u00a0decretar\u00e1 y ordenar\u00e1 practicar las pruebas que estime necesarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Practicadas las \u00a0pruebas (dado el caso), la autoridad competente decidir\u00e1 lo correspondiente, \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada que s\u00f3lo admite recurso de reposici\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, frente a \u00a0la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La \u00a0ejecuci\u00f3n de las providencias por medio de las cuales la autoridad respectiva, \u00a0ordena la suspensi\u00f3n del servicio o el cierre definitivo de una estaci\u00f3n de \u00a0servicio de acuerdo con lo estipulado en el presente decreto, podr\u00e1 hacerse \u00a0efectiva mediante comisi\u00f3n a la respectiva autoridad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Al \u00a0transportador que movilice combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo o gas \u00a0natural comprimido, de origen fraudulento o para lo cual se requiera un permiso \u00a0especial de movilizaci\u00f3n expedido por las autoridades competentes, ser\u00e1 \u00a0sancionado por la autoridad competente-por primera vez-con multa, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 46 del presente decreto; la reincidencia ocasionar\u00e1 la \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva del registro y autorizaci\u00f3n correspondientes; las \u00a0anteriores sanciones sin perjuicio de las investigaciones que puedan adelantar \u00a0otras autoridades (v. gr. penal o de polic\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. Ninguna \u00a0autoridad podr\u00e1 disponer el cierre definitivo de una estaci\u00f3n de servicio, sin \u00a0el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, excepto cuando la \u00a0determinaci\u00f3n se fundamente en decisi\u00f3n judicial, en normas de desarrollo \u00a0urban\u00edstico o en normas o situaciones de orden p\u00fablico que as\u00ed lo ameriten, en \u00a0estos dos \u00faltimos casos corresponde actuar a la autoridad municipal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda no ser\u00e1 responsable por dichas determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La suspensi\u00f3n \u00a0de operaciones de una estaci\u00f3n de servicio-cuando no se genera en \u00a0sanci\u00f3n-deber\u00e1 ser autorizada por la autoridad competente, previa solicitud del \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. La \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, deber\u00e1 \u00a0colaborarle al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en todo lo relacionado con las \u00a0campa\u00f1as tendientes a evitar el acaparamiento, especulaci\u00f3n, hurto y\/o \u00a0adulteraci\u00f3n de los productos-en cuanto a calidad y cantidad-a los que se \u00a0refiere el presente decreto y en sus laboratorios e instalaciones se podr\u00e1n \u00a0adelantar los an\u00e1lisis requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En las \u00a0ciudades en las que Ecopetrol no tenga laboratorios, \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 seleccionar laboratorios de \u00a0universidades o centros de investigaci\u00f3n u otras entidades, especialmente \u00a0aquellas que tengan facultades de ingenier\u00eda de petr\u00f3leos e ingenier\u00eda qu\u00edmica, \u00a0con la finalidad de efectuar los an\u00e1lisis correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. El \u00a0gran distribuidor mayorista, el distribuidor mayorista, el distribuidor \u00a0minorista y el transportador, responder\u00e1n individualmente por la calidad de los \u00a0productos distribuidos, manejados y entregados en la respectiva etapa de \u00a0distribuci\u00f3n y estar\u00e1n sometidos a las sanciones correspondientes, en caso de \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a054. Todo establecimiento comercial que preste servicio de cambio de aceites y \u00a0filtros estar\u00e1 obligado a cumplir con las disposiciones proferidas por la \u00a0autoridad competente en cuanto a los envases y filtros cambiados, residuos \u00a0l\u00edquidos y s\u00f3lidos. El no cumplimiento de esta disposici\u00f3n acarrear\u00e1 las \u00a0sanciones correspondientes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.71. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones contrarias relacionadas con \u00a0estaciones de servicio, espec\u00edficamente las plasmadas en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 1677 de 1992, las \u00a0Resoluciones 30935 de 1993 y 82588 de 1994 (quedando vigente la delegaci\u00f3n \u00a0efectuada a trav\u00e9s de esta norma). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Cabrales Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1521 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (agosto 4) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, para estaciones \u00a0de servicio. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}