{"id":27152,"date":"2023-07-18T14:34:06","date_gmt":"2023-07-18T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1546-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:06","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:06","slug":"decreto-1546-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1546-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 1546 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1546 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9\u00aa de 1979 y 73 de 1988, en cuanto a \u00a0la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, destino y \u00a0disposici\u00f3n final de componentes anat\u00f3micos y los procedimientos para \u00a0trasplante de los mismos en seres humanos, y se adoptan las condiciones m\u00ednimas \u00a0para el funcionamiento de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver \u00a0Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria integral este decreto. Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65 y por el Decreto 2309 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Citado en la Revista de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. \u00a012. N\u00b0 24. Reproducci\u00f3n \u00a0asistida y filiaci\u00f3n. Tres casos. Julia \u00a0Sandra Bernal Crespo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de las Leyes 9\u00aa de 1979 y 73 de 1988, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modificado en lo \u00a0pertinente por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. La salud es un bien de inter\u00e9s p\u00fablico, en consecuencia son de \u00a0orden p\u00fablico las disposiciones contenidas en el presente decreto, las cuales regulan \u00a0las actividades relacionadas con la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, \u00a0almacenamiento, transporte, destino y disposici\u00f3n final de componentes \u00a0anat\u00f3micos, los procedimientos para trasplante en seres humanos, y se \u00a0establecen las condiciones m\u00ednimas para el funcionamiento de las Unidades de \u00a0Biomedicina Reproductiva, Centros o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modificado en lo \u00a0pertinente por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Para efectos del presente decreto ad\u00f3ptanse \u00a0las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasplante. Es el reemplazo con fines terap\u00e9uticos de componentes \u00a0anat\u00f3micos de una persona, por otros iguales o asimilables, provenientes del \u00a0mismo receptor, o de un donante, vivo o muerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona. Es todo ser humano, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe \u00a0o condici\u00f3n y su existencia termina cuando se produce la muerte encef\u00e1lica y ha \u00a0sido diagnosticada de acuerdo con el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componentes anat\u00f3micos. Son los \u00f3rganos, tejidos, c\u00e9lulas y en general \u00a0todas las partes que constituyen un organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donante. Es la persona a la que durante su vida o despu\u00e9s de su \u00a0muerte, por su expresa voluntad o por la de sus deudos, se le extraen \u00a0componentes anat\u00f3micos con el fin de utilizarlos para trasplante en otra \u00a0persona, con objetivos terap\u00e9uticos. (Nota: Ver Sentencia C-669 de 2014, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u00a0subrayada. Comunicado de Prensa No. 37 del 10 de septiembre de 2014.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de donaci\u00f3n expresada en vida por una persona, s\u00f3lo puede \u00a0ser cambiada por ella misma y no podr\u00e1 ser modificada despu\u00e9s de su muerte por \u00a0sus deudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donante de gametos o preembriones. Es la \u00a0persona que por voluntad propia dona sus gametos o preembriones \u00a0para que sean utilizados con fines terap\u00e9uticos o investigativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donante hom\u00f3logo:. Es la persona que aporta sus gametos para ser \u00a0implantados en su pareja con fines de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donante heter\u00f3logo. Es la persona an\u00f3nima o \u00a0conocida que proporciona sus gametos, para que sean utilizados en personas \u00a0diferentes a su pareja, con fines de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Receptor. Es la persona en cuyo cuerpo se trasplantan componentes \u00a0anat\u00f3micos biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Receptora de gametos o preembriones. Es la \u00a0mujer que recibe los gametos de un donante masculino o femenino, el \u00f3vulo no \u00a0fecundado, fecundado, o un preembri\u00f3n, con fines \u00a0reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organos sim\u00e9tricos pares. Son los \u00a0situados a ambos lados del plano medio sagital del cuerpo humano, que tienen \u00a0funciones iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organos pares asim\u00e9tricos. Son los \u00a0situados en un solo lado del plano medio sagital del cuerpo humano, compuestos \u00a0por m\u00e1s de un l\u00f3bulo donde cada uno de ellos se comporta como una unidad \u00a0anat\u00f3mica y funcional independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organos impares. Aquellos que son una \u00a0sola unidad funcional situada en cualquier parte del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasplante unipersonal o autoinjerto. Es el \u00a0reemplazo de componentes anat\u00f3micos de una persona, por otros provenientes de \u00a0su propio organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aloinjerto. Es el reemplazo de componentes \u00a0anat\u00f3micos de una persona por otros provenientes de otro individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco de componentes anat\u00f3micos. Es la instituci\u00f3n encargada de la \u00a0obtenci\u00f3n, preservaci\u00f3n y almacenamiento de componentes anat\u00f3micos con el prop\u00f3sito \u00a0de conservarlos y distribuirlos. Los bancos de componentes anat\u00f3micos \u00a0cualquiera sea su categor\u00eda, deben estar vinculados o ser dependientes de una \u00a0instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud autorizada por el Ministerio de \u00a0Salud o la autoridad delegada, lo cual implica dependencia desde el punto de \u00a0vista de su creaci\u00f3n, patrimonial, administrativo, presupuestal y financiero y \u00a0de la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, podr\u00e1n funcionar Bancos Independientes, los \u00a0cuales est\u00e1n obligados a cumplir con el r\u00e9gimen vigente que corresponda a su \u00a0naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades de biomedicina reproductiva. Son todas aquellas que prestan \u00a0servicios de estudio, asistencia, tratamiento e investigaci\u00f3n en salud \u00a0reproductiva con especial \u00e9nfasis en la infertilidad de la pareja, incluyendo \u00a0actos quir\u00fargicos de diagn\u00f3stico y tratamiento con t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n \u00a0asistida que contemplan la obtenci\u00f3n de preembriones, \u00a0que vayan en beneficio de la recuperaci\u00f3n de la fertilidad tanto de la mujer \u00a0como del var\u00f3n, la obtenci\u00f3n de material biol\u00f3gico con el mismo fin y la \u00a0posibilidad del logro de un embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carn\u00e9 \u00fanico nacional de donante de componentes anat\u00f3micos. Es el \u00a0documento que identifica a la persona que expres\u00f3 voluntad de donar componentes \u00a0anat\u00f3micos de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. El contenido de \u00a0esto carn\u00e9 as\u00ed como su presentaci\u00f3n ser\u00e1n determinados por el Ministerio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cad\u00e1ver. Para los efectos de utilizaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos con \u00a0fines de trasplante u otros usos terap\u00e9uticos, denom\u00ednase \u00a0cad\u00e1ver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Al cuerpo de una persona en el cual se ha producido la muerte \u00a0encef\u00e1lica, diagnosticada de conformidad con el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Al cuerpo de una persona en el cual se ha producido cese \u00a0irreversible de las funciones vitales cardiorrespiratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muerte encef\u00e1lica. Es el fen\u00f3meno biol\u00f3gico que se produce en una \u00a0persona cuando en forma irreversible se presenta en ella ausencia de las \u00a0funciones del tallo encef\u00e1lico, comprobada por examen cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del diagn\u00f3stico de muerte encef\u00e1lica previo a \u00a0cualquier procedimiento destinado a la utilizaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos \u00a0para fines de trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos, deber\u00e1 constatarse por lo \u00a0menos, la existencia de los siguientes signos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de respiraci\u00f3n espont\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pupilas persistentemente dilatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de reflejos pupilares a la luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia de reflejo corneano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de reflejos \u00f3culo vestibulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ausencia de reflejo far\u00edngeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico de muerte encef\u00e1lica no es procedente cuando en la \u00a0persona exista cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraciones t\u00f3xicas y metab\u00f3licas reversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hipotermia inducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa de trasplante de componentes anat\u00f3micos. Es el conjunto de \u00a0procesos y procedimientos que se realizan en el servicio de trasplantes con el \u00a0objeto de obtener, preservar y disponer de componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edcuo 2\u00ba: Citado en la Revista de la Universidad de \u00a0Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 12. N\u00b0 24. Reproducci\u00f3n \u00a0asistida y filiaci\u00f3n. Tres casos. Julia \u00a0Sandra Bernal Crespo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. El \u00a0diagn\u00f3stico de muerte encef\u00e1lica y la comprobaci\u00f3n sobre la persistencia de los \u00a0signos de la misma, definidos en el art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, deben \u00a0hacerse por dos o m\u00e1s m\u00e9dicos no interdependientes, que no formen parte del \u00a0equipo de trasplantes, uno de los cuales deber\u00e1 tener la condici\u00f3n de \u00a0especialista en ciencias neurol\u00f3gicas. Dichas actuaciones deber\u00e1n constar por \u00a0escrito en la correspondiente historia cl\u00ednica, indicando la fecha y hora de \u00a0las mismas, su resultado y diagn\u00f3stico definitivo, el cual incluir\u00e1 la \u00a0constataci\u00f3n de los 6 signos que determinan dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0profesional en ciencias neurol\u00f3gicas podr\u00e1 ser parte del equipo de rescate de \u00a0los componentes anat\u00f3micos cuando no se pueda obtener el diagnostico por el \u00a0especialista de la instituci\u00f3n, pero no podr\u00e1 ser parte integral del equipo de \u00a0ablaci\u00f3n y\/o trasplantes que utilizaron dichos componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Cuando \u00a0la muerte encef\u00e1lica haya sido diagnosticada con sujeci\u00f3n a las disposiciones \u00a0del presente decreto, podr\u00e1n realizarse, procedimientos de perfusi\u00f3n asistida \u00a0por medios artificiales con el fin de mantener la \u00f3ptima viabilidad de los componentes \u00a0anat\u00f3micos que est\u00e9n destinados para trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La \u00a0viabilidad de los componentes anat\u00f3micos mantenida por la perfusi\u00f3n prevista en \u00a0este art\u00edculo, no desvirt\u00faa la condici\u00f3n de cad\u00e1ver definida en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La \u00a0ablaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos deber\u00e1 realizarse en un quir\u00f3fano que cumpla \u00a0con los requisitos esenciales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. S\u00f3lo \u00a0se podr\u00e1 proceder a la utilizaci\u00f3n de los componentes anat\u00f3micos a que se \u00a0refiere este decreto, cuando exista consentimiento escrito del receptor, del \u00a0donante y a falta de \u00e9ste el de los deudos, en el evento de abandono del \u00a0cad\u00e1ver o de presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Conforme \u00a0al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 73 de 1988, la donaci\u00f3n se presume cuando una persona durante su vida \u00a0se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo \u00a0se extraigan \u00f3rganos o componentes anat\u00f3micos despu\u00e9s de su fallecimiento, si \u00a0dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte encef\u00e1lica \u00a0o antes de la iniciaci\u00f3n de una necropsia, sus deudos \u00a0no acreditan su condici\u00f3n de tales y expresan su oposici\u00f3n en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para ejercer \u00a0el derecho a oponerse los deudos deber\u00e1n presentarse y acreditar dicha \u00a0condici\u00f3n, dentro del lapso de seis horas siguientes a la ocurrencia de la \u00a0muerte encef\u00e1lica o antes de la iniciaci\u00f3n de una necropsia, \u00a0y expresar su oposici\u00f3n, en caso de no haberse expresado la voluntad de donar \u00a0en vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Proh\u00edbese cualquier forma de retribuci\u00f3n o remuneraci\u00f3n \u00a0respecto de la donaci\u00f3n de los componentes anat\u00f3micos a que se refiere el \u00a0presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de los costos ocasionados por el \u00a0diagn\u00f3stico, la ablaci\u00f3n, el suministro, el trasplante y los controles \u00a0subsiguientes a dichos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba . Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Se \u00a0prohibe la exportaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos, \u00a0excepto cuando la entidad delegada obtenga un permiso especial para tal efecto, \u00a0el cual amparar\u00e1 el intercambio de componentes anat\u00f3micos con bancos y \u00a0programas de trasplantes de otros pa\u00edses, con fines exclusivamente \u00a0terap\u00e9uticos, siempre y cuando se proceda sin \u00e1nimo de lucro. El permiso lo \u00a0otorgar\u00e1 el Ministerio de Salud a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Desarrollo \u00a0de Servicios de Salud o la dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Para \u00a0efectos del presente decreto cuando, haya de expresarse el consentimiento, bien \u00a0sea como deudo de una persona fallecida o en otra condici\u00f3n, se deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta el siguiente orden de prelaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge no \u00a0divorciado o separado de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hijos mayores de \u00a0edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los hermanos mayores \u00a0de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los abuelos y \u00a0nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los parientes \u00a0consangu\u00edneos en l\u00ednea colateral hasta el tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los parientes afines \u00a0hasta el segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres adoptantes y \u00a0los hijos adoptivos ocupar\u00e1n dentro, del orden se\u00f1alado en este art\u00edculo, el \u00a0lugar que corresponde a los padres e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando a \u00a0alguna de las personas ubicadas dentro de cualquiera de los ordenes previstos \u00a0en el presente art\u00edculo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de \u00a0otras con mayor derecho dentro del orden se\u00f1alado y manifiesten voluntad \u00a0encontrada, prevalecer\u00e1 la de la mayor\u00eda. En caso de empate, se entender\u00e1 \u00a0negado el consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Solamente \u00a0las instituciones de car\u00e1cter cient\u00edfico, los establecimientos hospitalarios y \u00a0similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los \u00a0cad\u00e1veres no reclamados o los componentes anat\u00f3micos de los mismos para fines \u00a0de docencia o investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los \u00a0efectos del presente art\u00edculo, las autoridades del Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, determinar\u00e1n de acuerdo con las disposiciones legales y \u00a0los reglamentos de dicho instituto, el procedimiento para que las instituciones \u00a0autorizadas puedan disponer de los cad\u00e1veres no reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. El \u00a0recurso humano autorizado para efectuar rescates de componentes anat\u00f3micos \u00a0podr\u00e1 desplazarse a las instituciones que corresponda, con el fin de rescatar \u00a0componentes anat\u00f3micos donados en vida, autorizados por los deudos, abandonados \u00a0despu\u00e9s de la muerte encef\u00e1lica o en virtud de la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0instituciones donde exista un donante quedan obligadas a permitir este tipo de \u00a0procedimientos y a notificar este hecho, a los grupos de trasplante de su \u00e1rea \u00a0de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DONACION DE COMPONENTES ANATOMICOS, REQUISITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. La \u00a0extracci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para fines de trasplantes u \u00a0otros usos terap\u00e9uticos, podr\u00e1 realizarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Siempre que exista \u00a0donaci\u00f3n formal de uno de los \u00f3rganos sim\u00e9tricos pares o de parte de un \u00f3rgano \u00a0par asim\u00e9trico proveniente de una persona viva, para su implantaci\u00f3n inmediata; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Siempre que exista \u00a0donaci\u00f3n formal de todos o parte de los componentes anat\u00f3micos de una persona, \u00a0hecha durante la vida de la misma pero para que tenga efectos despu\u00e9s de su \u00a0muerte o por los deudos de una persona fallecida, con destino a su implantaci\u00f3n \u00a0inmediata o diferida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Siempre que exista \u00a0donaci\u00f3n formal para su implantaci\u00f3n diferida, con destino a un programa de \u00a0trasplante de componentes anat\u00f3micos, cuando la donaci\u00f3n sea hecha por una \u00a0persona viva para que tenga efectos despu\u00e9s de su muerte o por los deudos de \u00a0una persona fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En virtud de la \u00a0presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Las \u00a0donaciones por parte de seres vivos o sus deudos con destino a los programas de \u00a0trasplante de componentes anat\u00f3micos podr\u00e1n comprender la totalidad o una parte \u00a0del cuerpo humano, \u00e9stas no generar\u00e1n para el donante o sus causahabientes, \u00a0derecho a ser indemnizados por las secuelas que puedan llegar a presentarse por \u00a0causa de la ablaci\u00f3n voluntariamente aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. En \u00a0caso de oferta de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos con fines terap\u00e9uticos por \u00a0parte de una pluralidad de pacientes o terceros, la elecci\u00f3n del donante o \u00a0donantes ser\u00e1 hecha por el equipo m\u00e9dico de trasplantes de acuerdo a las \u00a0especificaciones t\u00e9cnico cient\u00edficas del protocolo de trasplantes de \u00a0componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Las \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para efectuar \u00a0trasplantes, llevar\u00e1n un archivo especial sobre los antecedentes \u00a0cl\u00ednico-patol\u00f3gicos del donante, as\u00ed como cualesquiera otros relacionados con \u00a0el caso, salvo cuando no fuere posible conocer tales antecedentes por raz\u00f3n de \u00a0la falta de certeza en cuanto al origen de los componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos y procedimientos de donaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Para \u00a0la donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos por parte de una persona o sus deudos, \u00a0deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona \u00a0donante o los deudos responsables de la donaci\u00f3n, en el momento de expresar su \u00a0voluntad sean mayores de edad y civilmente capaces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la donaci\u00f3n se \u00a0haga en forma voluntaria, libre y consciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la persona \u00a0donante o los deudos responsables de la donaci\u00f3n, no presenten alteraci\u00f3n de \u00a0sus facultades mentales que puedan afectar su decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la donaci\u00f3n no \u00a0altere la funcionalidad org\u00e1nica del donante en vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. La \u00a0donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos, as\u00ed como la oposici\u00f3n que se haga en \u00a0ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del presente decreto, para \u00a0su validez deber\u00e1 ser expresada por cualquiera de los siguientes medios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Instrumento \u00a0notarial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Carn\u00e9 \u00fanico nacional \u00a0de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La \u00a0voluntad manifestada por la persona donante en la forma se\u00f1alada en el presente \u00a0art\u00edculo, prevalecer\u00e1 sobre la de sus deudos. El donante podr\u00e1 revocar en \u00a0cualquier tiempo, en forma total o parcial, antes de la ablaci\u00f3n, la donaci\u00f3n \u00a0de \u00f3rganos o componentes anat\u00f3micos, utilizando el mismo procedimiento que \u00a0utiliz\u00f3 para la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si la \u00a0persona no hubiese dispuesto en vida la donaci\u00f3n, sus deudos podr\u00e1n hacerla de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de este decreto, sin perjuicio de la presunci\u00f3n \u00a0legal de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASPLANTES DE COMPONENTES ANATOMICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE PERSONAS VIVAS Y CADAVERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasplantes de componentes anat\u00f3micos de personas vivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. El \u00a0trasplante de componentes anat\u00f3micos de personas vivas requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la donaci\u00f3n se \u00a0efect\u00fae cumpliendo los requisitos se\u00f1ados en el \u00a0art\u00edculo 16 de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se advierta \u00a0previamente al donante y al receptor sobre la imposibilidad de conocer con \u00a0certeza la totalidad de los riesgos que pueden generarse dentro del \u00a0procedimiento, por la ocurrencia de situaciones imprevisibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que trat\u00e1ndose del \u00a0trasplante de uno de los \u00f3rganos pares, los dos \u00f3rganos del donante se \u00a0encuentre anatom\u00eda y fisiol\u00f3gicamente normales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el donante haya \u00a0sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisi\u00f3n, en cuanto \u00a0puedan ser previsibles desde el punto de vista som\u00e1tico, ps\u00edquico, y \u00a0psicol\u00f3gico y sobre las eventuales repercusiones que la donaci\u00f3n pueda tener \u00a0sobre su vida personal, familiar y profesional, as\u00ed como de los beneficios que \u00a0con el trasplante se esperan para el receptor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que el donante en el \u00a0momento de la intervenci\u00f3n no padezca enfermedad susceptible de ser agravada \u00a0por la ablaci\u00f3n del componente anat\u00f3mico donado y que siendo mujer, no se \u00a0encuentre en estado de embarazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tanto el \u00a0receptor como el donante hayan sido informados sobre los estudios inmunol\u00f3gicos \u00a0u otros que sean procedentes para el caso, entre donante y futuro receptor, \u00a0llevados a cabo en un servicio de laboratorio cl\u00ednico cuyo funcionamiento est\u00e9 \u00a0aprobado por la autoridad sanitaria competente, y que a uno y otro se le hayan \u00a0practicado las pruebas id\u00f3neas para detectar enfermedades que impidan el \u00a0trasplante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Que el receptor \u00a0exprese por escrito su consentimiento para la realizaci\u00f3n del trasplante se \u00a0trata de una persona mayor de edad, si fuere menor de edad o interdicto, el \u00a0consentimiento escrito, lo dar\u00e1n sus representantes legales. Cuando se trate de \u00a0casos de urgencia y el consentimiento no pueda expresarse en la forma indicada, \u00a0se proceder\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Previamente a la \u00a0utilizaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos, deber\u00e1 practicarse prueba para detectar \u00a0anticuerpos virales, entre otros contra el virus de la inmunodeficiencia humana \u00a0(VIH). La muestra para los efectos anteriores deber\u00e1 ser tomada en cualquier \u00a0momento siempre y cuando exista respiraci\u00f3n natural o asistida artificialmente; \u00a0o dentro de las dos (2) horas siguientes al momento de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasplantes de componentes anat\u00f3micos retirados de un cad\u00e1ver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. El \u00a0certificado de defunci\u00f3n se expedir\u00e1 por uno cualquiera de los m\u00e9dicos \u00a0tratantes o el m\u00e9dico legista, en caso de muerte encef\u00e1lica, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. El \u00a0retiro de componentes anat\u00f3micos de un cad\u00e1ver, para fines de trasplantes u \u00a0otros usos terap\u00e9uticos, ser\u00e1 efectuado de preferencia por los m\u00e9dicos que \u00a0integren el equipo de ablaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos y\/o de trasplantes. De \u00a0la intervenci\u00f3n se levantar\u00e1 un acta por triplicado con destino a la historia \u00a0cl\u00ednica del paciente, archivo del grupo de ablaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos \u00a0y\/o de trasplantes y a Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrita por los \u00a0m\u00e9dicos participantes, en la cual se dejar\u00e1 constancia de los componentes \u00a0retirados y del resultado de los ex\u00e1menes para detectar anticuerpos virales, \u00a0entre otros contra el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), practicados \u00a0conforme al procedimiento fijado por el literal h) del articulo 18 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Cuando \u00a0deban practicarse necropsias m\u00e9dico legales, durante el curso de las mismas los \u00a0m\u00e9dicos legistas podr\u00e1n para fines de trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos, \u00a0liberar y retirar competentes anat\u00f3micos de los cad\u00e1veres, o autorizar a un \u00a0profesional especializado en la materia para que lo haga bajo su custodia, \u00a0siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que exista previa \u00a0donaci\u00f3n o presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no obstante \u00a0existir previa donaci\u00f3n por parte de los deudos de la persona fallecida, no se \u00a0tengan prueba que \u00e9sta durante su vida expres\u00f3 oposici\u00f3n al respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el procedimiento \u00a0de extracci\u00f3n no interfiera con la pr\u00e1ctica de la necropsia, \u00a0ni con sus objetivos de resultados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que no exista \u00a0oposici\u00f3n de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama \u00a0Jurisdiccional del Poder P\u00fablico, como de la Polic\u00eda Judicial, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y los Ministerios de Justicia y Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que para la remoci\u00f3n \u00a0de los componentes anat\u00f3micos no se produzcan mutilaciones innecesarias y que \u00a0cuando se practiquen enucleaciones de los globos oculares \u00e9stos sean \u00a0reemplazados por pr\u00f3tesis fungibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Para \u00a0los efectos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a073 de 1988 la Direcci\u00f3n General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses determinar\u00e1 la manera de ejercer la custodia de la extracci\u00f3n de \u00a0componentes anat\u00f3micos de un cad\u00e1ver para fines de trasplantes u otros usos \u00a0terap\u00e9uticos, cuando el procedimiento no sea realizado por un m\u00e9dico legista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Los \u00a0componentes anat\u00f3micos que se obtengan do cad\u00e1veres sometidos a necropsias \u00a0m\u00e9dico-legales, s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para fines de trasplantes, docencia \u00a0e investigaci\u00f3n u otros usos terap\u00e9uticos por los programas de trasplante de \u00a0componentes anat\u00f3micos cuyo funcionamiento est\u00e9 autorizado por el Ministerio de \u00a0Salud y se hayan inscrito ante las respectivas dependencias del Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de trasplante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. En \u00a0cada Instituci\u00f3n prestadora de Servicios de Salud en donde se practiquen \u00a0procedimientos de trasplantes, funcionar\u00e1 un Comit\u00e9 de Trasplantes conformado \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Director de la \u00a0entidad o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un representante de \u00a0los servicios quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un m\u00e9dico \u00a0especialista en el \u00e1rea cl\u00ednico-quir\u00fargica correspondiente a cada uno de los programas \u00a0de trasplantes cuya pr\u00e1ctica en la entidad correspondiente haya sido autorizada \u00a0por el Ministerio de Salud, escogido por el personal cient\u00edfico del grupo al \u00a0cual va a representar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Adem\u00e1s \u00a0de las funciones que le se\u00f1alen las Instituciones Prestadoras de Servicios de \u00a0Salud en donde se encuentren establecidos, el Ministerio de Salud determinar\u00e1 \u00a0las funciones b\u00e1sicas de los Comit\u00e9s de Trasplantes Institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Los \u00a0registros de donaciones deber\u00e1n estar amparados por los documentos \u00a0correspondientes, los cuales se conservar\u00e1n en un archivo especial durante por \u00a0lo menos cinco (5) a\u00f1os y contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Donaciones hechas \u00a0por personas vivas sin que medie previa internaci\u00f3n hospitalaria para hacerlas \u00a0efectivas despu\u00e9s de la muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Donaciones hechas \u00a0por personas vivas al momento de una internaci\u00f3n hospitalaria para hacerlas \u00a0efectivas despu\u00e9s de su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Donaciones hechas \u00a0por los deudos de personas fallecidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organos \u00a0obtenidos mediante presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ablaciones de \u00a0componentes anat\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Distribuci\u00f3n de \u00a0\u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los registros \u00a0se llevar\u00e1n en forma cronol\u00f3gica, en libros foliados y firmados por el \u00a0representante legal del ente coordinador de la Red Nacional de Donaci\u00f3n y \u00a0Trasplante de Componentes Anat\u00f3micos; as\u00ed mismo se podr\u00e1n aceptar registros en \u00a0medio magn\u00e9tico, siempre y cuando se garantice la conservaci\u00f3n de los mismos y \u00a0su disponibilidad oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Los \u00a0programas de trasplante de componentes anat\u00f3micos, informar\u00e1n trimestralmente, \u00a0a la Direcci\u00f3n General para el Desarrollo de Servicios de Salud del Ministerio \u00a0de Salud, los registros a que se refiere el art\u00edculo 26 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. El \u00a0Ministerio de Salud podr\u00e1 delegar en un organismo no gubernamental de car\u00e1cter \u00a0nacional legalmente constituido y representativo de los grupos dedicados a la \u00a0promoci\u00f3n, ablaci\u00f3n y trasplante de componentes anat\u00f3micos, la coordinaci\u00f3n \u00a0operacional de la Red Nacional de Donaci\u00f3n y Trasplante de Componentes \u00a0Anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0informaci\u00f3n consolidada por el Organismo delegado, deber\u00e1 presentarse \u00a0mensualmente ante la Direcci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Salud, o la dependencia que haga sus veces, en los formularios adoptados por \u00a0dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de Componentes Anat\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Los \u00a0componentes anat\u00f3micos ser\u00e1n distribuidos por el Organismo Delegado para la \u00a0coordinaci\u00f3n operacional de la Red Nacional de Donaci\u00f3n y Trasplante de \u00a0Componentes Anat\u00f3micos, bajo procesos de selecci\u00f3n automatizada que garanticen \u00a0equidad en la destinaci\u00f3n y sin discriminaci\u00f3n alguna de raza, sexo, religi\u00f3n, \u00a0nacionalidad, condici\u00f3n, procedencia u otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Entidad \u00a0Aseguradora o el Prestador de Servicios de Salud en ning\u00fan caso se podr\u00e1 reservar \u00a0el derecho de opci\u00f3n sobre los componentes anat\u00f3micos donados por sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. La \u00a0provisi\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para fines terap\u00e9uticos, se har\u00e1 teniendo \u00a0en cuenta los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los casos de \u00a0urgencia en los cuales el trasplante sea viable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los casos de \u00a0histocompatibilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tipo de patolog\u00eda \u00a0que se vaya a tratar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las expectativas \u00a0sobre la futura calidad de vida del paciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En igualdad de \u00a0circunstancias frente a casos de urgencia, histocompatibilidad, tipo de \u00a0patolog\u00eda y expectativas sobre calidad de vida, se tendr\u00e1 en cuenta el orden u \u00a0oportunidad de la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando se trate de \u00a0la solicitud destinada a la atenci\u00f3n del caso que requiera una persona que \u00a0tenga la condici\u00f3n de donante ante el Banco correspondiente, o de sus \u00a0beneficiarios de conformidad con las normas del presente decreto, se le dar\u00e1 \u00a0prioridad dejando a salvo los casos de urgencia o histocompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. La \u00a0provisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos destinada a la atenci\u00f3n de \u00a0solicitudes presentadas por entidades asistenciales y profesionales de otros \u00a0pa\u00edses, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. La \u00a0distribuci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos deber\u00e1 hacerse manteniendo un estricto \u00a0secreto de los nombres del donante y sus deudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Para \u00a0la distribuci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos destinados a estudios o investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud escrita \u00a0presentada ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en \u00a0cualesquiera de sus sedes por Facultad(es) o Escuela(s) de Medicina aprobada(s) \u00a0por el Icfes, cuando el objeto sea de estudio o \u00a0docencia, indicando los componentes anat\u00f3micos que se pretenden adquirir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Solicitud escrita \u00a0presentada ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en \u00a0cualesquiera de sus sedes por entidades oficiales o privadas, cuyo objeto sea \u00a0la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, indicado los prop\u00f3sitos y objetivos generales de \u00a0la investigaci\u00f3n que se pretende realizar y el nombre del profesional o \u00a0profesionales a cuyo cargo estar\u00e1 dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. La \u00a0provisi\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para fines de estudio o docencia se har\u00e1 \u00a0mediante una distribuci\u00f3n rotatoria y equitativa entre las facultades de \u00a0medicina, una vez aprobada la solicitud correspondiente, teniendo en cuenta las \u00a0siguientes prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La urgencia de la \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La importancia en \u00a0cuanto al beneficio para el pa\u00eds de la investigaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con programas \u00a0de car\u00e1cter nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La importancia de la \u00a0investigaci\u00f3n desde el punto de vista general o universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0prioridades a que se refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1n calificadas en el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles por la Direcci\u00f3n de Desarrollo Cient\u00edfico y \u00a0Tecnol\u00f3gico del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de los donantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Para \u00a0los efectos del presente decreto los donantes de componentes anat\u00f3micos se \u00a0clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Donantes ordinarios \u00a0totales. Son las personas que durante su vida donan la totalidad de su cuerpo, para \u00a0ser utilizado despu\u00e9s de su muerte de conformidad con el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Donantes ordinarios \u00a0parciales. Son las personas que durante su vida donan, con destino a las \u00a0instituciones que desarrollen los programas de ablaci\u00f3n y trasplante de componentes \u00a0anat\u00f3micos, parte de su cuerpo para ser utilizado despu\u00e9s de su muerte, de \u00a0conformidad con el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Donantes \u00a0extraordinarios totales. Son los deudos de una persona fallecida que donan la \u00a0totalidad del cuerpo de \u00e9sta, con destino a las instituciones que desarrollen \u00a0los programas de ablaci\u00f3n y trasplante de componentes anat\u00f3micos de conformidad \u00a0con el orden establecido en el art\u00edculo 9\u00ba del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Donantes \u00a0extraordinarios parciales. Son los deudos de una persona fallecida, que donan \u00a0parte del cuerpo de \u00e9sta, con destino a un programa de ablaci\u00f3n y de \u00a0transplante de componentes anat\u00f3micos, de conformidad con el orden establecido \u00a0en el art\u00edculo 9\u00ba de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Donantes por \u00a0presunci\u00f3n legal. De conformidad con el art\u00edculo 60 de \u00e9ste decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Donante vivo \u00a0relacionado. Son las personas vivas que donan un \u00f3rgano o parte de este con \u00a0fines de ablaci\u00f3n y trasplante, destinada a un receptor con alg\u00fan grado de \u00a0consanguinidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Donante vivo no \u00a0relacionado. Son las personas vivas que donan un \u00f3rgano o parte de este con \u00a0fines de ablaci\u00f3n y trasplante, destinada a un receptor sin grado de \u00a0consanguinidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Los \u00a0donantes ordinarios totales y ordinarios parciales para tener derecho a los \u00a0beneficios establecidos en este decreto deber\u00e1n dar a conocer a sus deudos su \u00a0condici\u00f3n de donante, a fin de que \u00e9stos informen oportunamente su \u00a0fallecimiento a las instituciones que desarrollen el Programa de Ablaci\u00f3n y \u00a0Transplante de Componentes Anat\u00f3micos correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. La \u00a0condici\u00f3n de donante extraordinario total o parcial, la adquiere \u00fanicamente el \u00a0deudo o deudos que, de conformidad con el orden de prelaci\u00f3n a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba de este decreto decidan con respecto a la autorizaci\u00f3n \u00a0indispensable para disponer del cuerpo de la persona fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a la respectiva entidad \u00a0aseguradora en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y a los prestadores de \u00a0servicios de salud donde se desarrollen procedimientos de ablaci\u00f3n y\/o \u00a0trasplantes de componentes anat\u00f3micos, los terceros que intervengan por raz\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n de dichos servicios, son responsables por los perjuicios que ocasionen \u00a0a la salud de las personas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2753 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. El \u00a0Ministerio de Salud y los entes Territoriales de Salud descentralizados, \u00a0realizar\u00e1n peri\u00f3dicamente campa\u00f1as de informaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de \u00a0la donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos, y en general de los aspectos de inter\u00e9s \u00a0com\u00fan contemplados en la presente reglamentaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0organismo delegado de car\u00e1cter nacional a que se refiere el art\u00edculo 28 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS ESENCIALES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE ABLACION Y TRASPLANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Para \u00a0efectos de la prestaci\u00f3n de servicios de ablaci\u00f3n, transporte, conservaci\u00f3n y trasplante \u00a0de componentes anat\u00f3micos, los respectivos prestadores de servicios de salud, \u00a0deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de que tratan \u00a0los Decretos 2174 de 1996 y 2753 de 1997 y dem\u00e1s disposiciones legales que los reglamenten, \u00a0complementen o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos esenciales en la utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de elementos org\u00e1nicos con fines terap\u00e9uticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65. Los \u00a0bancos de componentes anat\u00f3micos vinculados o dependientes podr\u00e1n funcionar \u00a0previa la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Requisitos Esenciales de la Instituci\u00f3n \u00a0Prestadora de Servicios de Salud de la cual dependan o a la cual se encuentren \u00a0vinculados, siempre y cuando la misma haya declarado la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0servicio, para los componentes anat\u00f3micos que se compromete a conservar y \u00a0distribuir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Derogado por el Decreto 2493 de 2004, \u00a0art\u00edculo 65 y por el Decreto 2309 de 2002, \u00a0art\u00edculo 53.. Los bancos de componentes anat\u00f3micos independientes, podr\u00e1n funcionar \u00a0previa la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de requisitos esenciales propia, en la \u00a0cual declaren que cumplen con los requisitos previstos para la prestaci\u00f3n de \u00a0dicho servicio, para los componentes anat\u00f3micos que se compromete a conservar y \u00a0distribuir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES DE BIOMEDICINA REPRODUCTIVA, CENTROS O SIMILARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y donante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. El objeto de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, \u00a0ser\u00e1 el de prestar servicios de salud en el \u00e1rea de la Biomedicina Reproductiva \u00a0de acuerdo con los principios de calidad, oportunidad y racionalidad \u00a0l\u00f3gico-cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Todo programa de Biomedicina Reproductiva deber\u00e1 basarse \u00a0en la selecci\u00f3n de donantes sanos y con ausencia de alteraciones gen\u00e9ticas que \u00a0impliquen riesgos de anomal\u00edas cong\u00e9nitas, y garantizar la subsistencia de \u00a0dicha circunstancia el tiempo que estos permanezcan activos dentro del \u00a0programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan donante podr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ser menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tener v\u00ednculo alguno con la unidad o criobanco \u00a0de la misma, bien sea como propietario operativo, director o empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ser el m\u00e9dico que remite a los pacientes o tener alg\u00fan tipo de \u00a0v\u00ednculo familiar con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tener alguno de los factores de riesgo para inmunodeficiencia humana \u00a0(VIH), o enfermedad de transmisi\u00f3n sexual (ETS) u otras enfermedades \u00a0infecciosas transmisibles y hereditarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Todo donante deber\u00e1 efectuarse para ingresar al Programa \u00a0de Fertilizaci\u00f3n, como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Examen f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Consulta gen\u00e9tica y cariotipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Examen psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ex\u00e1menes de laboratorio, incluida la prueba para detectar anticuerpos \u00a0virales, entre otros contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), \u00a0conforme al literal h) del art\u00edculo 18 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Los donantes y\/o sus gametos deber\u00e1n ser descartados y\/o \u00a0rechazados para todo tipo de procedimiento cuando se presente uno cualquiera de \u00a0los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se logren 10 embarazos con el semen del mismo donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los resultados de las pruebas practicadas sean insatisfactorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las condiciones normales de congelaci\u00f3n hayan sido alteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se compruebe que est\u00e9 en el registro de donantes de dos o m\u00e1s \u00a0instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Haber recibido transfusi\u00f3n sangu\u00ednea dentro de los seis meses \u00a0anteriores a la donaci\u00f3n o poseer cualquiera de los factores de riesgo para el virus \u00a0de la hinmunodeficiencia Humana (VIH), enfermedades \u00a0de transmisi\u00f3n sexual (ETS) u otras enfermedades infecciosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Para efectos de realizar los procedimientos de \u00a0reproducci\u00f3n tanto hom\u00f3logos como heter\u00f3logos, los \u00a0gametos y preembriones deber\u00e1n someterse a un per\u00edodo \u00a0de cuarentena, hasta que las pruebas, exigidas en los art\u00edculos 45 y 46 del \u00a0presente decreto, cuenten con una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y de laboratorio y sus \u00a0resultados sean satisfactorios. El per\u00edodo de cuarentena no debe ser inferior a \u00a0seis meses, y durante este tiempo, deber\u00e1 permanecer congelado el producto a \u00a0una temperatura no superior a (menos)-196\u00baC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. En caso de que el eyaculado, los \u00f3vulos, o preembriones congelados sean transportados, la instituci\u00f3n \u00a0receptora verificar\u00e1 la calidad del material biol\u00f3gico recibido y asumir\u00e1 la \u00a0responsabilidad por la estabilidad y calidad del mismo, y deber\u00e1 recibirlo en \u00a0un termo apropiado que asegure la conservaci\u00f3n de la temperatura no superior a \u00a0(menos)-196\u00baC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Dadas las caracter\u00edsticas especiales del tipo de \u00a0componentes anat\u00f3micos que se manejan en las Unidades de Biomedicina \u00a0Reproductiva, el personal que las integre debe cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Director cient\u00edfico. Profesional de la Medicina con especializaci\u00f3n \u00a0en Biomedicina Reproductiva o con dos a\u00f1os m\u00ednimo de experiencia en \u00e9sta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Area t\u00e9cnica. Profesional de las Ciencias \u00a0de la Salud Humana con formaci\u00f3n acad\u00e9mica o experiencia m\u00ednima de un a\u00f1o en \u00a0Biomedicina o en el \u00e1rea espec\u00edfica de la labor, en un centro reconocido de \u00a0Biomedicina Reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Sin perjuicio de la informaci\u00f3n solicitada por las \u00a0autoridades de vigilancia y control, los Representantes Legales de las \u00a0Instituciones donde se efect\u00faa uno cualquiera de los procedimientos \u00a0reglamentados en el presente decreto, deber\u00e1n enviar trimestralmente a las \u00a0correspondientes Direcciones Departamentales o Distritales \u00a0de Salud-Oficina de Epidemiolog\u00eda, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de nuevos donantes (clave correspondiente) con fechas de \u00a0congelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de \u00e9xitos de cada uno de los donantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de donantes rechazados y\/o descartados y su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de todos los procedimientos de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n \u00a0asistida, que se realicen en los laboratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control, vigilancia sanitaria, medidas de seguridad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>procedimiento y sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos (Invima), corresponde a las \u00a0Direcciones Territoriales y Distritales de Salud, o a \u00a0las entidades que hagan sus veces, ejercer la vigilancia, el control y adoptar \u00a0las medidas preventivas necesarias, para el cumplimiento de las disposiciones, \u00a0requisitos y prescripciones que para cada caso en particular se establecen en \u00a0el presente decreto, as\u00ed como adelantar los procesos sancionatorios \u00a0y aplicar las sanciones que se deriven de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.-De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 576 de \u00a0la Ley 09 de 1979, son medidas \u00a0sanitarias de seguridad las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La clausura temporal del establecimiento, que podr\u00e1 ser total o \u00a0parcial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La suspensi\u00f3n parcial o total de trabajos o de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El decomiso de objetos y productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La destrucci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n de art\u00edculos o productos si es \u00a0el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Las medidas a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1n de \u00a0inmediata ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1n car\u00e1cter preventivo y transitorio y se aplicar\u00f3n en lo pertinente a las materias tratadas en el \u00a0presente decreto sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clausura temporal, parcial o total del establecimiento. Consiste en \u00a0impedir temporal, parcial o totalmente el funcionamiento de un establecimiento, \u00a0cuando se considere que est\u00e1 causando alg\u00fan problema sanitario, o violando las \u00a0normas legales y disposiciones del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspension parcial o total de trabajos o de \u00a0servicios. Consiste en la orden, por razones de prevenci\u00f3n y\/o control \u00a0sanitario, del cese de actividades y servicios cuando se considere que est\u00e1n \u00a0siendo ejecutados con violaci\u00f3n de las normas sanitarias. La suspensi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0ordenarse sobre todos o parte de los trabajos y\/o servicios que se adelanten o \u00a0se presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso de objetos y productos. Consiste en su aprehensi\u00f3n material, \u00a0cuando no cumplan con los requisitos, normas o disposiciones sanitarias, en \u00a0especial las contenidas en el presente decreto y dem\u00e1s normas que lo \u00a0complementen y por tal motivo constituyen un factor de riesgo para la salud \u00a0individual y\/o colectiva. El decomiso se cumplir\u00e1 colocando tales bienes en \u00a0dep\u00f3sito y en poder o bajo custodia de la autoridad sanitaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n de art\u00edculos o productos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n. Consiste en la inutilizaci\u00f3n de art\u00edculos y productos que \u00a0no cumplan con los requisitos establecidos de calidad que garanticen el \u00f3ptimo \u00a0funcionamiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desnaturalizaci\u00f3n. Consiste en la aplicaci\u00f3n de medios f\u00edsicos, \u00a0qu\u00edmicos o biol\u00f3gicos tendientes a modificar la forma, propiedades o \u00a0condiciones de un determinado art\u00edculo y\/o producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Las medidas sanitarias de seguridad, tienen por objeto \u00a0prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n determinada, atenten o puedan significar peligro para la salud individual \u00a0o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Para la aplicaci\u00f3n de las medidas sanitarias de \u00a0seguridad, las autoridades sanitarias competentes podr\u00e1n actuar de oficio, por \u00a0conocimiento directo, o por informaci\u00f3n de cualquier pesona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Una vez conocido el hecho, recibida la informaci\u00f3n o la \u00a0solicitud, seg\u00fan el caso, la autoridad sanitaria competente proceder\u00e1 a \u00a0comprobarlo, a evaluar la situaci\u00f3n de manera inmediata, y a establecer la \u00a0necesidad de aplicar una medida de seguridad, como consecuencia de la violaci\u00f3n \u00a0al presente decreto, de las normas que lo complementen o de los peligros que la \u00a0misma pueda comportar para la salud individual o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Establecida la necesidad de aplicar una medida sanitaria \u00a0de seguridad, la autoridad competente, teniendo en cuenta la naturaleza del \u00a0hecho que origina la violaci\u00f3n de las disposiciones del presente decreto y \u00a0dem\u00e1s normas sanitarias que lo complementen y de la incidencia sobre la salud \u00a0individual o colectiva, impondr\u00e1 la medida correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de una medida sanitaria de \u00a0seguridad, se levantar\u00e1n un acta por triplicado, que suscribir\u00e1 el funcionario \u00a0que la practica y las personas que intervengan en la diligencia, en la cual se \u00a0indicar\u00e1 la direcci\u00f3n o ubicaci\u00f3n en donde se practica la diligencia, los \u00a0nombres de las personas intervinientes, las \u00a0circunstancias que hayan originado la medida, la clase de medida que se imponga \u00a0y la indicaci\u00f3n de las normas sanitarias presuntamente violadas; copia de la \u00a0misma se entregar\u00e1 a la persona que atienda la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Por su naturaleza las medidas sanitarias de seguridad, \u00a0son de inmediata ejecuci\u00f3n, tienen car\u00e1cter preventivo y transitorio y se \u00a0aplicar\u00e1n sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar; se levantar\u00e1n cuando \u00a0se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron y contra ellas \u00a0no procede recurso alguno, por lo tanto, surten efectos inmediatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Aplicada una medida sanitaria de seguridad, se proceder\u00e1 \u00a0de manera inmediata a iniciar el procedimiento sancionatorio \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. El procedimiento sancionatorio \u00a0se iniciar\u00e1 de oficio, por denuncia o queja debidamente fundamentada, \u00a0presentada por cualquier persona o como consecuencia de haber sido tomada \u00a0previamente una medida sanitaria de seguridad, la cual deber\u00e1 obrar dentro del \u00a0respectivo proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. El denunciante o quejoso podr\u00e1 intervenir en el curso del \u00a0procedimiento para aportar pruebas, o para auxiliar al funcionario competente \u00a0designado para adelantar la respectiva investigaci\u00f3n, cuando \u00e9ste lo estime \u00a0conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio se consideran que pueden llegar a ser \u00a0constitutivos de delito, se pondr\u00e1n en conocimiento de la autoridad competente, \u00a0acompa\u00f1ando copia de los documentos que correspondan. La existencia de un \u00a0proceso penal o de otra \u00edndole, no dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del procedimiento \u00a0sancionatorio previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la \u00a0autoridad sanitaria competente ordenar\u00e1 el adelantamiento de la etapa de \u00a0verificaci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. En orden a la verificaci\u00f3n de los hechos, podr\u00e1n \u00a0realizarse todas aquellas diligencias que se consideren pertinentes, tales como \u00a0visitas de inspecci\u00f3n sanitaria, toma de muestras, ex\u00e1menes de laboratorio, \u00a0pruebas de campo, qu\u00edmicas, pr\u00e1ctica de dict\u00e1menes periciales y en general \u00a0todas aquellas que se consideren conducentes; el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de \u00a0esta diligencia no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha \u00a0de iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Cuando la Direcci\u00f3n Territorial de Salud competente \u00a0establezca que est\u00e1 plenamente comprobado que el hecho investigado no ha \u00a0existido, que el presunto infractor no lo cometi\u00f3, que las normas t\u00e9cnicas y \u00a0sanitarias no lo consideran como infracci\u00f3n, que el procedimiento sancionatorio no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, proceder\u00e1 a \u00a0declararlo as\u00ed y ordenar\u00e1 cesar todo procedimiento contra el presunto \u00a0infractor. La decisi\u00f3n deber\u00e1 notificarse personalmente al investigado, \u00a0conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo haci\u00e9ndole \u00a0saber los recursos legalmente procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe \u00a0m\u00e9rito para adelantar la investigaci\u00f3n, mediante notificaci\u00f3n personal se \u00a0pondr\u00e1n en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, se le \u00a0enviar\u00e1 para tal fin, por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que \u00a0aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva \u00a0que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La \u00a0constancia del env\u00edo se anexar\u00e1 al expediente, si no concurriere dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes, se fijar\u00e1 un edicto en el medio de comunicaci\u00f3n de \u00a0mayor difusi\u00f3n y en un lugar p\u00fablico y visible de la Secretar\u00eda de la autoridad \u00a0competente por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, vencidos los cuales se entender\u00e1 \u00a0surtida la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, \u00a0podr\u00e1 presentar sus descargos en forma escrita y aportar la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas que considere pertinentes, y que sean conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. La autoridad competente decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas que considere conducentes, se\u00f1alado para los efectos un t\u00e9rmino de treinta \u00a0(30) d\u00edas que podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo igual, si en el t\u00e9rmino inicial \u00a0no se hubier\u00e9n podido practicar las decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Vencido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo anterior y \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al mismo, la autoridad competente \u00a0proceder\u00e1 a calificar la falta y al imponer la sanci\u00f3n que considere del caso \u00a0de acuerdo con dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Se consideran circunstancias agravantes de una infracci\u00f3n \u00a0sanitaria las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reincidir en la comisi\u00f3n de la misma falta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus defectos nocivos, o \u00a0con la complicidad de subalternos o con su participaci\u00f3n bajo indebida presi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cometer la falta para ocultar otra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rehuir la responsabilidad o atribu\u00edrsela \u00a0sin razones a otro(s); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Preparar premeditadamente la infracci\u00f3n y sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracci\u00f3n \u00a0sanitaria las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El confesar la falta voluntariamente ante la autoridad competente \u00a0antes de que produzca da\u00f1o a la salud individual o colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el \u00a0perjuicio causado, antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Si se encontrare que no se ha incurrido en violaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones sanitarias, se expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n por medio de la cual \u00a0se declare exonerado de responsabilidad al presunto infractor y se ordenar\u00e1 \u00a0archivar el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario competente que no defina la situaci\u00f3n bajo \u00a0su estudio, en el t\u00e9rmino previsto para ello, incurr\u00e1 \u00a0en las sanciones previstas legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Las sanciones deben imponerse mediante resoluci\u00f3n motivada, \u00a0expedida por la autoridad sanitaria competente, la cual deber\u00e1 notificarse \u00a0personalmente al afectado o a su representante legal o apoderado, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su expedici\u00f3n. Si la \u00a0notificaci\u00f3n no pudiere hacerse en forma personal se har\u00e1 mediante edicto, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Contra las providencias que impongan una sanci\u00f3n, o \u00a0exoneren de responsabilidad, proceden los recursos de reposici\u00f3n ante el mismo \u00a0funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y el de apelaci\u00f3n ante el inmediato superior, \u00a0seg\u00fan el caso, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes h\u00e1biles a la fecha de su \u00a0notificaci\u00f3n, de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos de apelaci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo, de conformidad con lo prescrito \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Las sanciones podr\u00e1n consistir en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Multas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Decomiso de productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cierre temporal y lo definitivo del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El cumplimiento de una sanci\u00f3n, no exime al infractor de la \u00a0ejecuci\u00f3n de una obra, o del cumplimiento de una medida de car\u00e1cter sanitario \u00a0que haya sido ordenada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. La amonestaci\u00f3n consiste en la llamada de atenci\u00f3n que se \u00a0hace por escrito a quien ha violado cualquiera de las disposiciones sanitarias \u00a0sin que dicha violaci\u00f3n implique riesgo para la salud o la vida de las personas \u00a0y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o \u00a0de la omisi\u00f3n y tendr\u00e1 como consecuencia la conminaci\u00f3n con que se impondr\u00e1 una \u00a0sanci\u00f3n mayor si se reincide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de amonestaci\u00f3n se precisar\u00e1 el plazo que se da al \u00a0infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. La amonestaci\u00f3n debe ser impuesta por el Jefe de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional o Distrital de Salud o de la \u00a0entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. La multa consiste en la sanci\u00f3n pecuniaria que se impone \u00a0a una persona natural o jur\u00eddica por la violaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0sanitarias, por la ejecuci\u00f3n de una actividad o la omisi\u00f3n de una conducta \u00a0contraria a lo preceptuado en el presente decreto y dem\u00e1s normas que lo \u00a0modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. De acuerdo con la naturaleza y calificaci\u00f3n de la falta, \u00a0la autoridad sanitaria competente mediante resoluci\u00f3n motivada podr\u00e1 imponer \u00a0multas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos \u00a0diarios legales vigentes al momento de expedirse el respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Las multas deben cancelarse en la tesorer\u00eda o pagadur\u00eda de \u00a0la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los \u00a0t\u00e9rminos y cuant\u00edas se\u00f1aladas dar\u00e1 lugar al cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. El decomiso consiste en la aprehensi\u00f3n material de \u00a0productos, elementos o equipos, cuando se compruebe que no cumplen las \u00a0disposiciones sanitarias y con su utilizaci\u00f3n se atente contra la salud \u00a0individual o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Los jefes de las Direcciones Territoriales de Salud, \u00a0seg\u00fan el caso, podr\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada ordenar el decomiso de los \u00a0productos, elementos o equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. El decomiso ser\u00e1 realizado por funcionarios designados \u00a0para el efecto, de la diligencia se levantar\u00e1 acta por triplicado la cual \u00a0suscribir\u00e1n los funcionarios y personas que intervengan en la diligencia, copia \u00a0de la misma se entregar\u00e1 a la persona a cuyo cuidado se hubieran encontrado los \u00a0bienes decomisados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. El cierre temporal o definitivo consiste, en poner fin a \u00a0las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas \u00a0contrarias a las disposiciones del presente decreto y dem\u00e1s normas sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cierre podr\u00e1 ordenarse para todo el establecimiento, o s\u00f3lo, para \u00a0una parte o un proceso que se desarrolle en \u00e9l, y puede ser temporal o \u00a0definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cierre es temporal si se impone por un per\u00edodo previamente, \u00a0determinado por la autoridad sanitaria competente, el cual no podr\u00e1 ser \u00a0superior a seis (6) meses, y es definitivo cuando no se fije un l\u00edmite en el \u00a0tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. La sanci\u00f3n de cierre ser\u00e1 impuesta mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada, expedida por el jefe de la direcci\u00f3n territorial o distrital de Salud o de las entidades que hagan sus veces, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se impondr\u00e1 sanci\u00f3n de cierre temporal o definitivo, total \u00a0o parcial, en los eventos en que mediante amonestaci\u00f3n, multa o decomiso, no \u00a0haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Las autoridades se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, \u00a0deber\u00e1n tomar las medidas pertinentes para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, tales \u00a0como imposici\u00f3n de sellos, bandas u otros sistemas apropiados. Podr\u00e1n asimismo, \u00a0dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones \u00a0sanitarias deriven riesgo para la salud de las personas, con el objeto de \u00a0prevenir a los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de \u00a0otro orden en que pudiera incurrirse por la violaci\u00f3n de la Ley 09 de 1979 y sus \u00a0normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Cuando una sanci\u00f3n se imponga por un per\u00edodo determinado, \u00a0este empezar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia \u00a0que la imponga y se computar\u00e1 para efectos de la misma, el tiempo transcurrido \u00a0bajo una medida sanitaria de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Cuando como resultado de una investigaci\u00f3n adelantada por \u00a0una autoridad sanitaria, se encontrare que la sanci\u00f3n a imponer es de \u00a0competencia de otra autoridad, deber\u00e1n remitirse a ella las diligencias \u00a0adelantadas para lo que sea pertinente. Cuando se deban practicar pruebas fuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial respectiva o de la entidad que \u00a0haga sus veces, que se encuentre adelantando un procedimiento sancionatorio, el director de la misma podr\u00e1 comisionar al \u00a0de otra direcci\u00f3n para su pr\u00e1ctica, caso en el cual se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Las autoridades e instituciones distintas a las del \u00a0Sistema de Seguridad Social que tengan pruebas en relaci\u00f3n con conductas, \u00a0hechos u omisiones que est\u00e9 investigando una autoridad sanitaria, deben \u00a0ponerlas a disposici\u00f3n de la autoridad correspondiente, de oficio o a solicitud \u00a0de \u00e9sta, para que formen parte de la investigaci\u00f3n. La autoridad sanitaria \u00a0podr\u00e1 comisionar a otras autoridades, para que practiquen u obtengan las \u00a0pruebas ordenadas que resulten procedentes para los fines respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto \u00a01172 del 6 de junio de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Forero de Saade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1546 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (agosto 4) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9\u00aa de 1979 y 73 de 1988, en cuanto a \u00a0la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, destino y \u00a0disposici\u00f3n final de componentes anat\u00f3micos y los procedimientos para \u00a0trasplante de los mismos en seres humanos, y se adoptan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}