{"id":27179,"date":"2023-07-18T14:34:07","date_gmt":"2023-07-18T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1611-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:07","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:07","slug":"decreto-1611-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1611-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 1611 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1611 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 804 de 2001, \u00a0art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1930 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Ambito \u00a0de aplicaci\u00f3n. El presente decreto regula la actividad del transporte \u00a0mar\u00edtimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones \u00a0nacionales y los convenios internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0y clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definiciones. \u00a0Para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artefacto Naval: Es la \u00a0construcci\u00f3n flotante, que carece de propulsi\u00f3n propia, que opera en el medio \u00a0marino, auxiliar de la navegaci\u00f3n pero no destinada a ella aunque pueda \u00a0desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines espec\u00edficos. En el \u00a0evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una \u00a0nave, se entender\u00e1 el conjunto como una misma unidad de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga a granel: Es \u00a0toda carga s\u00f3lida, l\u00edquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homog\u00e9nea, \u00a0sin empaque, cuya manipulaci\u00f3n usual no deba realizarse por unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga general: Es \u00a0toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, o que est\u00e9 \u00a0embalada en cualquier forma, as\u00ed como los contenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga refrigerada: Se \u00a0considera, seg\u00fan sea el caso, como carga general o carga a granel, de acuerdo \u00a0con el volumen y forma de efectuar el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consolidador: Es la \u00a0persona natural o jur\u00eddica, con domicilio en el pa\u00eds, cuya actividad principal \u00a0radica en agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercanc\u00edas de \u00a0terceros. Quien desarrolle la actividad de consolidador debe cumplir con las \u00a0obligaciones de empaque, marcado, etiquetado y rotulaci\u00f3n de la unidad de \u00a0carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Nacional de \u00a0Transporte Mar\u00edtimo: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia \u00a0o persona jur\u00eddica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente \u00a0habilitada y con permiso de operaci\u00f3n vigente, de conformidad con este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEU: Es la \u00a0unidad equivalente a un contenedor de 40 pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fletamento: Es el \u00a0contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestaci\u00f3n, a \u00a0cumplir con una nave determinada uno o m\u00e1s viajes preestablecidos, o los viajes \u00a0que dentro del plazo convenido ordene el fletador en las condiciones que el \u00a0contrato o la costumbre establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nave especializada: Es la \u00a0nave que cumple con las condiciones de seguridad, navegabilidad y aptitud \u00a0requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e1 destinada. La \u00a0especialidad hace relaci\u00f3n a la aptitud que debe poseer una nave por dise\u00f1o, \u00a0transformaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n, conforme a la naturaleza de la carga que va a \u00a0transportar, esta especialidad ser\u00e1 determinada de acuerdo con los certificados \u00a0expedidos por la sociedad clasificadora que haya inspeccionado la nave o la \u00a0Autoridad mar\u00edtima seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador de transporte \u00a0multimodal: Toda persona que, por s\u00ed o por medio de otra que act\u00faa en su nombre \u00a0celebra un contrato de transporte Multimodal, act\u00faa como principal, no como \u00a0agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las \u00a0operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regularidad: Es el \u00a0servicio que cumple con rutas autorizadas, frecuencias registradas y recaladas, \u00a0consignadas en los itinerarios preestablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio regular: Es \u00a0aquel que presta una empresa de transporte mar\u00edtimo, siguiendo rutas definidas, \u00a0cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos y emitiendo conocimiento \u00a0de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos de Compra Venta \u00a0Internacional &#8220;Incoterms&#8221;: Son los t\u00e9rminos comerciales expedidos \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio Internacional mediante los cuales se definen, dentro \u00a0del marco de un contrato de compra venta Internacional de mercanc\u00edas, las \u00a0obligaciones rec\u00edprocas del comprador y el vendedor, ocasionadas por el \u00a0desplazamiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEU: Es la \u00a0unidad equivalente a un contenedor de 20 pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo: Es la \u00a0operaci\u00f3n tendiente a ejecutar el traslado de personas o carga, separada o \u00a0conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando una embarcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo de cabotaje: Es \u00a0aquel que se realiza entre puertos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Mar\u00edtimo de \u00a0Servicio Tur\u00edstico P\u00fablico: Es el servicio cuyos pasajeros a bordo \u00a0participan en un programa de grupo con escalas tur\u00edsticas temporales en uno o \u00a0m\u00e1s puertos diferentes, sean \u00e9stos nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Mar\u00edtimo \u00a0Internacional: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos \u00a0y extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Mar\u00edtimo \u00a0Privado: Es aquel que satisface necesidades de movilizaci\u00f3n de personas o carga \u00a0del interesado, en naves de su propiedad, de bandera colombiana. El \u00a0transportador mar\u00edtimo privado s\u00f3lo podr\u00e1 transportar su propia carga siempre \u00a0que \u00e9sta, guarde relaci\u00f3n directa con el giro ordinario de su actividad \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Mar\u00edtimo \u00a0P\u00fablico: Es el servicio que presta una empresa de transporte mar\u00edtimo p\u00fablico \u00a0para movilizar pasajeros y\/o carga por v\u00eda mar\u00edtima, a cambio de una \u00a0contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mixto: Es \u00a0aquel en el que se moviliza conjuntamente pasajeros y carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transportador no operador \u00a0de naves: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona \u00a0jur\u00eddica constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada que \u00a0expide conocimiento de embarque a sus usuarios sin que para ello cuente con la \u00a0infraestructura del naviero o transportador efectivo y que act\u00faa como \u00a0embarcador o cargador respecto del transportador y como transportador respecto \u00a0del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario: Es la \u00a0persona natural o jur\u00eddica y la entidad estatal que celebre contratos de \u00a0transporte mar\u00edtimo o contratos de fletamento o arrendamiento de naves, \u00a0directamente o por intermedio de su representante, as\u00ed como la persona natural, \u00a0jur\u00eddica y la entidad estatal en cuyo beneficio o inter\u00e9s sean celebrados \u00a0dichos contratos, bien sea que \u00e9stos se celebren en Colombia o en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Clasificaci\u00f3n. El servicio de \u00a0transporte mar\u00edtimo puede ser p\u00fablico y privado; internacional y de cabotaje; \u00a0de pasajeros, carga y mixto; de carga general y a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades \u00a0competentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Autoridades. \u00a0Las autoridades competentes en el modo del transporte mar\u00edtimo, de conformidad \u00a0con los Decretos 410 de 1971, 2324 de 1984, 2171 de 1992 y \u00a0las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte. \u00a0Corresponde al Ministerio de Transporte como Organismo Rector del sector \u00a0Transporte, definir la pol\u00edtica integral del transporte mar\u00edtimo en Colombia y \u00a0planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma para este modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n entre el Ministerio de \u00a0Transporte y Dimar se efect\u00faa a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Transporte Mar\u00edtimo \u00a0del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General \u00a0Mar\u00edtima-Dimar. Corresponde a Dimar, como autoridad mar\u00edtima, \u00a0proponer al Ministerio de Transporte las pol\u00edticas, planes y programas en \u00a0materia de transporte mar\u00edtimo, as\u00ed como ejecutar y controlar el cumplimiento \u00a0de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Seguridad. \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio del transporte mar\u00edtimo debe cumplir las condiciones \u00a0de seguridad establecidas en el Decreto ley 2324 \u00a0de 1984 y la Ley 336 de 1996, sus \u00a0normas reglamentarias, las disposiciones que los complementen, modifiquen o \u00a0adicionen, y en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia \u00a0aprobados porColombia, as\u00ed como por los acuerdos de control suscritos por las \u00a0autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0del servicio de transporte mar\u00edtimo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Caracter\u00edsticas. \u00a0El servicio de transporte mar\u00edtimo p\u00fablico se ofrece bajo los criterios de \u00a0imparcialidad, igualdad, continuidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo para la \u00a0carga general debe ser eficaz, regular y continuo. Para la carga a granel el \u00a0servicio debe ser eficaz y continuo y en \u00e9l se deben utilizar naves \u00a0especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABILITACION DE LAS EMPRESAS DE \u00a0TRANSPORTE MARITIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Habilitaci\u00f3n. \u00a0La habilitaci\u00f3n para prestar el servicio de transporte mar\u00edtimo se regir\u00e1 por \u00a0el presente decreto y por las normas pertinentes del C\u00f3digo de Comercio, el Decreto ley 2324 \u00a0de 1984 y la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0la Ley 153 de 1887, en \u00a0caso que no exista norma espec\u00edficamente aplicable a un evento particular, se \u00a0aplicar\u00e1n los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por \u00a0Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0numeral 2 de la Ley 105 de 1993, \u00a0cuando la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, los establecimientos p\u00fablicos, las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier \u00a0entidad estatal, pretendan prestar servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo, \u00a0deber\u00e1n obtener previamente la habilitaci\u00f3n y el permiso de operaci\u00f3n a que se \u00a0refiere el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Competencia. \u00a0Corresponde a Dimar expedir la habilitaci\u00f3n a las empresas interesadas en \u00a0prestar servicio de transporte mar\u00edtimo p\u00fablico internacional, tanto nacionales \u00a0como extranjeras, as\u00ed como al transportador no operador de naves que pretenda \u00a0servir puertos colombianos y a las nacionales que proyecten servir rutas de \u00a0cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan de habilitaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas de transporte mar\u00edtimo privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las empresas extranjeras de servicio tur\u00edstico \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las empresas extranjeras de transporte mar\u00edtimo \u00a0de carga a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas que arrienden o fleten naves a los \u00a0usuarios para el transporte de carga a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa propietaria de una sola nave cuyo \u00a0tonelaje no exceda de 25 TRB y que opere en la jurisdicci\u00f3n de una misma \u00a0Capitan\u00eda de Puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Procedimiento. \u00a0Dimar verificar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino no superior a noventa (90) d\u00edas \u00a0calendario, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud, el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos y decidir\u00e1 si es procedente o no su \u00a0habilitaci\u00f3n. Si la documentaci\u00f3n est\u00e1 incompleta se seguir\u00e1 el procedimiento \u00a0establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n se conceder\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada y cualquier modificaci\u00f3n o cambio deber\u00e1 ser comunicado previamente a \u00a0Dimar, la cual, en caso de que dichas modificaciones alteren las condiciones \u00a0iniciales mediante las que se otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n, expedir\u00e1 una nueva \u00a0resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. \u00a0La habilitaci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las \u00a0condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al \u00a0cumplimiento de los requisitos aqu\u00ed establecidos. Dimar podr\u00e1 en cualquier \u00a0tiempo, de oficio o a petici\u00f3n de parte, verificar el cumplimiento de los \u00a0mismos. En el evento en que determine su \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incumplimiento, proceder\u00e1 a aplicar las sanciones \u00a0previstas en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 2324 \u00a0de 1984 y la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prohibici\u00f3n \u00a0de transferir. La habilitaci\u00f3n es intransferible a cualquier t\u00edtulo, \u00a0salvo los derechos sucesorales, conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0nacional de transporte mar\u00edtimo p\u00fablico internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Constituci\u00f3n. \u00a0Para que una persona, natural o jur\u00eddica, se constituya como empresa nacional de \u00a0transporte mar\u00edtimo p\u00fablico internacional debe cumplir con alguna de las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser propietaria de por lo menos una nave de \u00a0bandera colombiana, que se encuentre en condiciones adecuadas para el servicio \u00a0que pretende prestar o presentar un plan de adquisici\u00f3n de la(s) misma(s), en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser propietaria de por lo menos una nave de \u00a0bandera extranjera, la cual podr\u00e1 mantener bajo ese pabell\u00f3n, con el lleno de \u00a0las siguientes formalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar ante Dimar copia de la matr\u00edcula que \u00a0la acredita como propietaria de la nave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nacionalizar la nave en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que se conceda la \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin que se haya \u00a0efectuado la nacionalizaci\u00f3n de la nave, se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n de empresa nacional de servicio p\u00fablico \u00a0internacional de transporte mar\u00edtimo, conforme al procedimiento establecido en \u00a0la Ley 336 de 1996; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir con la legislaci\u00f3n nacional vigente para \u00a0naves de bandera colombiana, en relaci\u00f3n con la nacionalidad del capit\u00e1n, los \u00a0oficiales y la tripulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser arrendataria de una nave y cumplir con las \u00a0siguientes formalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el contrato de arrendamiento tenga una \u00a0duraci\u00f3n m\u00ednima de un (1) a\u00f1o, prorrogable por per\u00edodos iguales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar, para su registro, en original y \u00a0copia, el contrato de arrendamiento suscrito y las pr\u00f3rrogas en caso que \u00a0hubiere lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir con lo establecido en el literal c) del \u00a0numeral 2 anterior, incluso si la nave arrendada es de bandera extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el contrato de arrendamiento sin que se \u00a0haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n \u00a0de la habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n como empresa nacional de servicio \u00a0p\u00fablico internacional de transporte mar\u00edtimo, conforme a lo dispuesto en la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber adquirido mediante el sistema de \u00a0arrendamiento financiero, una nave en las condiciones se\u00f1aladas en el t\u00edtulo V \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una empresa de transporte \u00a0mar\u00edtimo se habilite con la presentaci\u00f3n de un plan de adquisici\u00f3n de nave, \u00a0s\u00f3lo se le expedir\u00e1 permiso de operaci\u00f3n una vez haya hecho efectiva la compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0mar\u00edtimo de cabotaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Exclusividad. El servicio de \u00a0transporte mar\u00edtimo de cabotaje se prestar\u00e1 exclusivamente por empresas \u00a0nacionales de transporte mar\u00edtimo, debidamente habilitadas y con permiso de \u00a0operaci\u00f3n vigente expedido por Dimar, y con naves de bandera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando sea necesario el transbordo de \u00a0carga en tr\u00e1nsito mar\u00edtimo, no nacionalizada o de exportaci\u00f3n, que requiera \u00a0movilizarse entre puertos colombianos, Dimar podr\u00e1 autorizar que el transporte \u00a0se efect\u00fae en nave de bandera extranjera, bajo la responsabilidad del mismo \u00a0transportador que realiza el trayecto internacional, siempre y cuando no exista \u00a0empresa colombiana con permiso de operaci\u00f3n vigente para prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Requisitos. Para obtener habilitaci\u00f3n \u00a0como empresa nacional de servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo de cabotaje, \u00a0el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los \u00a0establecidos en el cap\u00edtulo V del presente t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disponer de por lo menos una nave de bandera \u00a0colombiana adecuada para el servicio que pretenda prestar o presentar un plan \u00a0de adquisici\u00f3n de la(s) misma(s), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal vigente, en original, expedido por la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el domicilio principal. Si se trata de persona natural, presentar el \u00a0original de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos anteriores no podr\u00e1n tener una fecha \u00a0de expedici\u00f3n superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar estados financieros de los dos (2) \u00a0\u00faltimos a\u00f1os debidamente certificados de acuerdo con las normas contables \u00a0vigentes, consolidados al 31 de diciembre mediante el diligenciamiento de los \u00a0formatos que para el efecto expida Dimar. En el evento en que la empresa sea \u00a0nueva, bastar\u00e1 con el balance inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contar con instalaciones adecuadas y disponibles \u00a0para el funcionamiento de la empresa, presentar la estructura de direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar certificado de carencia de informes \u00a0por tr\u00e1fico de estupefacientes vigente, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando una empresa de transporte \u00a0mar\u00edtimo se habilite con la presentaci\u00f3n de un plan de adquisici\u00f3n de nave, \u00a0s\u00f3lo se le expedir\u00e1 permiso de operaci\u00f3n una vez haya hecho efectiva la compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando la empresa opere naves menores \u00a0de 150 TRB, corresponde a Dimar, decidir sobre la acreditaci\u00f3n de los estados \u00a0financieros y la necesidad de disponer de instalaciones para su funcionamiento, \u00a0teniendo en cuenta los servicios que presta y el n\u00famero de naves que posea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0mar\u00edtimo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Prestaci\u00f3n del servicio. El Servicio \u00a0de Transporte mar\u00edtimo Internacional, se prestar\u00e1 por empresas nacionales y \u00a0extranjeras, legalmente constituidas de acuerdo con las normas vigentes del \u00a0pa\u00eds de origen, debidamente habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n vigente \u00a0expedido por Dimar, conforme a lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte mar\u00edtimo internacional, adem\u00e1s de las normas y regulaciones \u00a0nacionales aplicables, se regir\u00e1 de conformidad con los tratados, convenios, \u00a0acuerdos y pr\u00e1cticas celebrados o acogidos por Colombia para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Requisitos para empresa nacional. Para \u00a0obtener habilitaci\u00f3n como empresa nacional de servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo \u00a0internacional, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, adem\u00e1s \u00a0de los establecidos en el cap\u00edtulo V del presente t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser empresa nacional de transporte mar\u00edtimo de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 12 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Acreditar estados financieros de los dos (2) \u00a0\u00faltimos a\u00f1os debidamente certificados de acuerdo a las normas contables \u00a0vigentes, consolidados al 31 de diciembre. Para el evento en que la empresa sea \u00a0nueva, bastar\u00e1 con el balance inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar con instalaciones adecuadas y disponibles \u00a0para el funcionamiento de la empresa, presentar la estructura de direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal vigente, en original, expedido por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de persona natural, presentar el \u00a0original de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos anteriores no podr\u00e1n tener una fecha \u00a0de expedici\u00f3n superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar certificado de carencia de informes \u00a0por tr\u00e1fico de estupefacientes vigente, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Requisitos para empresa extranjera. \u00a0Para obtener habilitaci\u00f3n como empresa extranjera de servicio p\u00fablico de \u00a0transporte mar\u00edtimo internacional, el interesado deber\u00e1 cumplir con los \u00a0siguientes requisitos, adem\u00e1s de los establecidos en el cap\u00edtulo V del presente \u00a0t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditarse como empresa de transporte mar\u00edtimo \u00a0legalmente constituida conforme a las normas de su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con un agente mar\u00edtimo que la represente \u00a0en Colombia conforme a los art\u00edculos 1489 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0el cual puede ser designado directamente por la empresa de transporte mar\u00edtimo \u00a0o a trav\u00e9s de su representante comercial debidamente facultado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n del agente mar\u00edtimo debe constar en \u00a0cualquier medio escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento en que la empresa de transporte \u00a0mar\u00edtimo cuente con un representante comercial permanente en el pa\u00eds con \u00a0facultades para representarla judicial o extrajudicialmente, debe acreditar \u00a0dicha calidad mediante la presentaci\u00f3n de la copia del poder otorgado por \u00a0escritura p\u00fablica en el cual conste tal designaci\u00f3n con plenas facultades para \u00a0representarla en todas las actuaciones administrativas, comerciales y \u00a0judiciales en los que debe intervenir en el pa\u00eds. Este poder podr\u00e1 ser otorgado \u00a0en el exterior conforme a lo previsto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con alguna de las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser propietaria por lo menos de una nave, que se \u00a0encuentre en condiciones adecuadas para el servicio que pretende prestar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser arrendataria de una nave y cumplir con las \u00a0siguientes formalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el contrato de arrendamiento tenga una \u00a0duraci\u00f3n m\u00ednima de un (1) a\u00f1o, prorrogable por per\u00edodos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar, para su registro, en original y \u00a0copia, el contrato de arrendamiento suscrito y las pr\u00f3rrogas en caso que \u00a0hubiere lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Haber adquirido mediante el sistema de \u00a0arrendamiento financiero, una nave en las condiciones se\u00f1aladas en el T\u00edtulo V \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el contrato de arrendamiento sin que se \u00a0haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, la Autoridad Mar\u00edtima tomar\u00e1 \u00a0las acciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Requisitos para el transportador no \u00a0operador de naves. Para obtener habilitaci\u00f3n como Transportador no Operador de \u00a0Naves, el interesado deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser persona natural con domicilio principal en \u00a0Colombia o persona jur\u00eddica constituida o establecida conforme a la ley \u00a0colombiana, lo cual se demuestra con la presentaci\u00f3n del certificado de \u00a0inscripci\u00f3n en el registro mercantil o el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio respectiva, seg\u00fan el \u00a0caso, cuya expedici\u00f3n no sea superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derogado \u00a0por el Decreto 1930 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Presentar original de \u00a0las p\u00f3lizas de cumplimiento de las disposiciones legales sobre marina mercante \u00a0y de competencia desleal, expedidas por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente \u00a0constituida o establecida en Colombia o certificado de un Club de Protecci\u00f3n e \u00a0indemnizaci\u00f3n (P&amp;I) con representaci\u00f3n en Colombia y debidamente autorizado \u00a0por la Superintendencia Bancaria con base en la facturaci\u00f3n mensual de fletes \u00a0que realice el transportador no operador de naves, los cuales deben ser \u00a0otorgados en Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes, conforme a los montos \u00a0que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 De US$1 a S$100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 De US$100.001 a S$200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 De US$200.001 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar con instalaciones disponibles y adecuadas \u00a0para el funcionamiento de la empresa y presentar su estructura de direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relacionar y explicar los servicios que proyecta \u00a0prestar y la forma como pretende realizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar certificado de carencia de informes \u00a0por tr\u00e1fico de estupefacientes vigente, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0comunes para la habilitaci\u00f3n de empresas operadoras de naves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Requisitos comunes. Para obtener la \u00a0habilitaci\u00f3n, la empresa deber\u00e1 presentar ante Dimar solicitud escrita, para \u00a0servicio de cabotaje \u00e9sta deber\u00e1 presentarse por Intermedio de la Capitan\u00eda de \u00a0Puerto de matr\u00edcula de una de sus naves. La solicitud correspondiente deber\u00e1 \u00a0cumplir con el lleno de los requisitos prescritos en este t\u00edtulo para el \u00a0servicio que pretende prestar, adem\u00e1s de los que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificar plenamente el servicio que se \u00a0proyecta prestar estableciendo si se trata de un servicio internacional o de \u00a0cabotaje; de pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relacionar las naves de bandera nacional o \u00a0extranjera, seg\u00fan sea el caso, disponibles para el servicio que pretende \u00a0prestar. Las naves deben estar debidamente clasificadas por una sociedad \u00a0clasificadora reconocida por Dimar y contar con los certificados de seguridad y \u00a0navegabilidad vigentes expedidos por \u00e9sta o por la Autoridad Mar\u00edtima del \u00a0Estado de Pabell\u00f3n y anexar copia del certificado de clasificaci\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las naves colombianas hasta de 1000 TRB y los \u00a0buques tanque hasta de 150 TRB ser\u00e1n clasificados por Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especificar las caracter\u00edsticas de las naves con \u00a0las cuales prestar\u00e1 el servicio, indicando: nombre, pabell\u00f3n, tipo de buque, \u00a0tonelaje de registro bruto, tonelaje de registro neto, capacidad de \u00a0contenedores, eslora, manga, puntal, calado, material del casco y a\u00f1o de \u00a0construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Registrar, de conformidad con lo establecido en \u00a0el t\u00edtulo VI del presente decreto, los consorcios, acuerdos o convenios de \u00a0transporte mar\u00edtimo en los cuales participe la empresa indicando las l\u00edneas \u00a0miembro y las \u00e1reas geogr\u00e1ficas que cubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derogado \u00a0por el Decreto 1930 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Presentar \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la p\u00f3liza u original del certificado de la cobertura \u00a0para responder por perdida o aver\u00eda de la carga, expedido por una compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros o un Club de Protecci\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n (P&amp;I); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Original de las p\u00f3lizas o certificado de cumplimiento de las \u00a0disposiciones legales sobre marina mercante y de competencia desleal, expedidos \u00a0por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente constituida o establecida en Colombia o, \u00a0Club de Protecci\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n (P&amp;I) con representaci\u00f3n en Colombia y \u00a0debidamente autorizado por la Superintendencia Bancaria, los cuales deben ser \u00a0otorgados conforme a los montos se\u00f1alados en el numeral 6 del presente \u00a0art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Original de la p\u00f3liza constituida para responder por la eventual \u00a0violaci\u00f3n a las normas sobre contaminaci\u00f3n marina, expedida por una compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros legalmente constituida o establecida en Colombia o, Club de Protecci\u00f3n \u00a0e Indemnizaci\u00f3n (P&amp;I) con representaci\u00f3n en Colombia y debidamente \u00a0autorizado por la Superintendencia Bancaria, la cual debe ser otorgada por el \u00a0monto se\u00f1alado en el numeral 6 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza de que trata el presente literal se constituir\u00e1 sin \u00a0perjuicio de las acciones que pueda adelantar el Estado de conformidad con las \u00a0disposiciones Internacionales establecidas sobre la materia, con el fin de \u00a0hacer efectiva en su totalidad la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por \u00a0contaminaci\u00f3n marina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de los literales b) y c) de este numeral el \u00a0beneficiario es la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional Dimar&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las p\u00f3lizas exigidas a las empresas nacionales de transporte \u00a0mar\u00edtimo, que movilizan pasajeros se regir\u00e1n por lo establecido en el \u00a0Reglamento 004 del 25 de noviembre de 1991, expedido por Dimar, as\u00ed como por \u00a0las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derogado \u00a0por el Decreto 1930 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Montos \u00a0de las coberturas para: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo de cabotaje: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que operen naves de 0 a 100 TRB: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que operen naves de 101 a 500 TRB: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que operen naves de 501 a 1.000 TRB: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que operen naves de 1.001 TRB en adelante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 SMMLV; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo internacional: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que operen naves de 0 a 100 TRB: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que operen naves de 101 a 500 TRB: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que operen naves de 501 a 1.000 TRB: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Que operen naves de 1.001 TRB en adelante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 SMMLV; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Empresas extranjeras de transporte mar\u00edtimo que operen naves de \u00a0cualquier tonelaje: 500 SMMLV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las empresas nacionales que operen naves de diferente TRB, se \u00a0les fijar\u00e1 el monto de la cobertura tomando como referencia la nave de mayor \u00a0TRB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las naves deben ser especializadas para el servicio al \u00a0que est\u00e1n destinadas, disponer de la clasificaci\u00f3n vigente expedida por Dimar o \u00a0por una sociedad de clasificaci\u00f3n internacional reconocida por Dimar y contar \u00a0con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes, expedidos por la \u00a0Autoridad Mar\u00edtima del Estado de Pabell\u00f3n o por una sociedad clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Las naves pesqueras no podr\u00e1n \u00a0transportar carga general ni a granel. Las naves graneleras no podr\u00e1n \u00a0transportar ning\u00fan otro tipo de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando no exista empresa de \u00a0transporte mar\u00edtimo habilitada y\/o con permiso de operaci\u00f3n vigente interesada \u00a0en el transporte de carga general o a granel, Dimar podr\u00e1 autorizar \u00a0transitoriamente al usuario que el transporte se realice en nave de distinta \u00a0especialidad en los casos en que la necesidad del comercio exterior y\/o de los \u00a0usuarios as\u00ed lo requieran y siempre que la operaci\u00f3n sea t\u00e9cnicamente posible, \u00a0prevaleciendo los requerimientos de seguridad. Los costos del transporte deben \u00a0ser equivalentes a los del mercado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de cumplimiento de los \u00a0requisitos de que trata el par\u00e1grafo anterior, el usuario debe solicitar a \u00a0Dimar la relaci\u00f3n de las empresas que tienen Incluidos en el permiso de \u00a0operaci\u00f3n los puertos de origen y destino de la carga a transportar. Previa \u00a0verificaci\u00f3n, en la solicitud respectiva debe expresar que no existe empresa \u00a0interesada en el transporte requerido, la cual se entender\u00e1 formulada bajo la \u00a0gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO DE OPERACION DE LAS \u00a0EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Permiso \u00a0de operaci\u00f3n. Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio p\u00fablico \u00a0o privado, y los transportadores no operadores de naves, que pretendan prestar \u00a0servicio de transporte mar\u00edtimo, deben obtener previamente un permiso de \u00a0operaci\u00f3n expedido por Dimar, el cual es intransferible a cualquier t\u00edtulo, a \u00a0excepci\u00f3n de los derechos sucesorales conforme a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los establecido en la Ley 336 de 1996, y \u00a0obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en \u00e9l \u00a0establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el permiso de operaci\u00f3n el interesado, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de su representante, debe presentar a Dimar, \u00a0previamente a la iniciaci\u00f3n del servicio, la solicitud correspondiente de \u00a0acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con \u00a0los requisitos se\u00f1alados en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Exclusividad \u00a0del servicio. Las empresas de transporte mar\u00edtimo que se dediquen \u00a0exclusivamente a prestar servicio de cabotaje no est\u00e1n autorizadas para \u00a0movilizar carga internacional; a su vez, las empresas de transporte mar\u00edtimo \u00a0internacional no podr\u00e1n movilizar cargas de cabotaje, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas de transporte mar\u00edtimo de \u00a0servicio internacional podr\u00e1n transportar ocasionalmente cargas de cabotaje, \u00a0por viajes determinados, previo permiso escrito de Dimar, siempre que las \u00a0empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo de cabotaje no est\u00e9n en capacidad de \u00a0hacerlo. Una vez haya disponibilidad de nave de bandera colombiana registrada \u00a0por empresa con permiso de operaci\u00f3n vigente para prestar el servicio, este \u00a0permiso quedar\u00e1 sin vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Transporte \u00a0mixto. Para la prestaci\u00f3n del servicio mixto de transporte mar\u00edtimo, las \u00a0naves deben disponer de espacios para el adecuado transporte de los pasajeros y \u00a0de la carga, reuniendo las condiciones de seguridad correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Carga \u00a0peligrosa. Se proh\u00edbe el transporte conjunto de pasajeros y carga peligrosa. \u00a0Se entiende por carga peligrosa aquella clasificada en la regla 2, cap\u00edtulo VII \u00a0del Convenio Solas 74 de 1978 aprobado por Ley 8\u00aa de 1980, as\u00ed \u00a0como las prescritas en los anexos II y III del Convenio Marpol 73 de 1978 \u00a0aprobado por Ley 12 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Excepci\u00f3n. \u00a0Dimar, podr\u00e1 expedir permisos especiales y transitorios debidamente motivados \u00a0en forma individual a un transportador mar\u00edtimo privado para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transportar carga propia que no sea del giro \u00a0ordinario de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Transportar carga de cabotaje o internacional a \u00a0cambio de un contra prestaci\u00f3n, siempre que no exista empresa de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mar\u00edtimo de servicio p\u00fablico en disponibilidad y \u00a0oportunidad para movilizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales autorizaciones deber\u00e1 dar informaci\u00f3n \u00a0inmediata a la Direcci\u00f3n General de Transporte Mar\u00edtimo del Ministerio de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Competencia. \u00a0Corresponde a Dimar, expedir el permiso de operaci\u00f3n a las empresas interesadas \u00a0en prestar servicio de transporte mar\u00edtimo, tanto nacionales como extranjeras, \u00a0as\u00ed como al transportador no operador de naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. T\u00e9rmino \u00a0de expedici\u00f3n. Dimar dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud respectiva, \u00a0otorgar\u00e1 el permiso de operaci\u00f3n en los diferentes servicios, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, previo el lleno total de los requisitos exigidos para cada \u00a0servicio. Si la documentaci\u00f3n est\u00e1 incompleta, se seguir\u00e1 el procedimiento \u00a0establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio a prestar no est\u00e9 sujeto a rutas \u00a0e itinerarios predeterminados, el permiso se podr\u00e1 otorgar directamente junto \u00a0con la habilitaci\u00f3n para operar como empresa de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Vigencia. \u00a0El permiso de operaci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de tres (3) a\u00f1os, contados a partir \u00a0de la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que lo otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 . Pr\u00f3rroga. \u00a0Previa solicitud y con el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos, el \u00a0permiso de operaci\u00f3n podr\u00e1 ser prorrogado sucesivamente por el mismo t\u00e9rmino \u00a0prescrito en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0mar\u00edtimo de cabotaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0Requisitos para servicio p\u00fablico. Para obtener permiso de operaci\u00f3n para \u00a0prestar servicio de transporte mar\u00edtimo p\u00fablico de cabotaje, de pasajeros, de \u00a0carga o mixto, la empresa interesada deber\u00e1 cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar debidamente habilitado, a excepci\u00f3n de las \u00a0empresas de transporte mar\u00edtimo privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer de naves de bandera colombiana aptas \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para prestar servicios desde puertos del Litoral \u00a0Atl\u00e1ntico a puertos del Litoral Pac\u00edfico y viceversa o entre \u00e9stos y el \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia las naves deben tener como m\u00ednimo 200 \u00a0TRB. Para las naves registradas con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto \u00a03111 de diciembre 30 de 1997, cuyo tonelaje sea inferior a \u00e9ste, DIMAR \u00a0podr\u00e1 autorizar su operaci\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 del \u00a0presente decreto y s\u00f3lo podr\u00e1 ser prorrogado por una sola vez. Vencida la \u00a0pr\u00f3rroga estas naves no podr\u00e1n seguir prestando este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos. \u00a0Los itinerarios deben remitirse a DIMAR dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registrar las tarifas por puertos, junto con los \u00a0recargos adicionales y dem\u00e1s componentes que alteren el valor final del \u00a0transporte, discriminadas por mercanc\u00edas a transportar, as\u00ed como las tarifas \u00a0para pasajeros, seg\u00fan corresponda, de conformidad con lo establecido en el \u00a0cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Si el servicio incluye transporte de pasajeros el \u00a0solicitante debe presentar adem\u00e1s los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de n\u00famero m\u00e1ximo de pasajeros y \u00a0m\u00ednimo de tripulantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la inspecci\u00f3n practicada a la nave por \u00a0la Capitan\u00eda de Puerto, en la que se determine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud para transporte de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida \u00a0humana en el mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instalaciones y elementos b\u00e1sicos para la \u00a0comodidad de los pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n de los equipos de radio comunicaci\u00f3n \u00a0y su estado de operabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Original de la P\u00f3liza de seguros para responder \u00a0por accidentes acu\u00e1ticos de acuerdo a lo establecido en el literal d) del \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Indicar los puertos entre los cuales pretende \u00a0prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Requisitos \u00a0para servicio privado. Las empresas interesadas en prestar servicio \u00a0privado de transporte mar\u00edtimo de cabotaje: de pasajeros, de carga o mixto, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disponer de naves de bandera colombiana aptas \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicar el \u00e1rea geogr\u00e1fica en la que proyecta \u00a0prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar el tipo de carga que pretende \u00a0transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros \u00a0el solicitante debe presentar los documentos exigidos en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 30 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Presentar certificado de carencia de informes por \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes vigente, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estupefacientes, de conformidad con las \u00a0disposiciones que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Transporte \u00a0de pasajeros dentro de una misma jurisdicci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicio de transporte mar\u00edtimo de pasajeros entre localidades \u00a0situadas dentro de la jurisdicci\u00f3n de una misma Capitan\u00eda se tramitar\u00e1 y \u00a0autorizar\u00e1 ante y por la Capitan\u00eda respectiva, cuando se trate de naves \u00a0menores. La autorizaci\u00f3n para naves mayores ser\u00e1 concedida por el Director \u00a0General Mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la autorizaci\u00f3n en la que se otorgue \u00a0el permiso de operaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de pasajeros se \u00a0determinar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de \u00e9stos que cada nave pueda transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Excepci\u00f3n. \u00a0Cuando no exista empresa de transporte mar\u00edtimo de cabotaje habilitada y con \u00a0permiso de operaci\u00f3n vigente, con nave o artefacto naval disponible para \u00a0prestar el servicio de cabotaje requerido, DIMAR autorizar\u00e1 transitoriamente \u00a0que \u00e9ste se preste con nave de bandera extranjera, siguiendo el orden de \u00a0prioridades se\u00f1alado a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la empresa nacional de transporte mar\u00edtimo de \u00a0cabotaje habilitada y con permiso de operaci\u00f3n vigente, interesada en prestar \u00a0el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la empresa nacional de transporte mar\u00edtimo \u00a0habilitada y con permiso de operaci\u00f3n vigente interesada, aunque no tenga \u00a0registrados los puertos de origen y destino de la carga a transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al usuario por viaje o viajes determinados, \u00a0directamente o por intermedio de un corredor de contratos de fletamento, \u00a0licenciado por DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario debe solicitar a DIMAR la relaci\u00f3n de \u00a0las empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo p\u00fablico habilitadas y con \u00a0permiso de operaci\u00f3n vigente. Previa verificaci\u00f3n, debe expresar en la \u00a0solicitud respectiva que no existe empresa nacional interesada en el transporte \u00a0requerido, la cual se entender\u00e1 formulada bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La nave que se utilice para prestar el \u00a0servicio debe disponer de la capacidad y condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad \u00a0requeridas para la prestaci\u00f3n del mismo. Las tarifas deben ser equitativas \u00a0teniendo en cuenta los costos involucrados en el respectivo transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Cabotaje \u00a0interoce\u00e1nico. Cuando en desarrollo de una operaci\u00f3n de cabotaje entre \u00a0puertos colombianos del Atl\u00e1ntico y del Pac\u00edfico, por circunstancias \u00a0especiales, se requiere embarcar o desembarcar pasajeros, cargar o descargar \u00a0mercanc\u00edas, se debe solicitar previamente permiso especial y transitorio a \u00a0DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0mar\u00edtimo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Requisitos. Para obtener permiso de \u00a0operaci\u00f3n para prestar servicios de transporte mar\u00edtimo internacional, p\u00fablico \u00a0o privado, de pasajeros, carga o mixto, el interesado deber\u00e1 cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar debidamente habilitada, a excepci\u00f3n de las \u00a0empresas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Indicar los puertos nacionales y extranjeros \u00a0entre los cuales pretenda prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, \u00a0si se trata de servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a DIMAR dentro \u00a0de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar espec\u00edficamente el tipo de carga que \u00a0pretende transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registrar los montos de las tarifas b\u00e1sicas y de \u00a0los recargos, o el valor del transporte por pasajero, seg\u00fan sea el caso, de \u00a0conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Si se trata exclusivamente de transporte de \u00a0pasajeros indicar el n\u00famero m\u00ednimo de arribos que realizar\u00e1 a puertos \u00a0colombianos anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El transportador no operador de naves \u00a0adem\u00e1s de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del presente \u00a0art\u00edculo, debe cumplir con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registrar los contratos que haya celebrado con \u00a0empresas de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir a DIMAR, dentro de los primeros cinco (5) \u00a0d\u00edas de cada mes, copia de los conocimientos de embarque expedidos en el mes \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Directamente o por intermedio de su \u00a0agente mar\u00edtimo, las empresas que movilicen pasajeros o carga a granel, deber\u00e1n \u00a0informar a DIMAR, con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipaci\u00f3n, \u00a0cada vez que sus naves arriben o zarpen de puertos colombianos, las \u00a0caracter\u00edsticas de las naves, puertos de origen y destino, n\u00famero de pasajeros, \u00a0clase y cantidad de carga a movilizar y valor de las tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Se except\u00faan de permiso de operaci\u00f3n \u00a0las siguientes empresas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas extranjeras de transporte mar\u00edtimo \u00a0de carga a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las empresas extranjeras que arrienden o fleten \u00a0naves a los usuarios para el transporte de carga a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Sustituci\u00f3n de nave. Cuando la nave a \u00a0que se refieren los art\u00edculos 12 y 17 del presente decreto, quede fuera de \u00a0operaci\u00f3n por p\u00e9rdida eventual de sus condiciones de navegabilidad o p\u00e9rdida \u00a0total, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser calificada por DIMAR, la empresa de transporte \u00a0mar\u00edtimo, tendr\u00e1 un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles a partir de \u00a0la ocurrencia del hecho para su reparaci\u00f3n o reemplazo por otra que cumpla los \u00a0requisitos exigidos, registrando el contrato de arrendamiento para mantener vigente \u00a0el permiso de operaci\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0mar\u00edtimo de servicio tur\u00edstico p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Requisitos. \u00a0Para obtener permiso de operaci\u00f3n para prestar servicio p\u00fablico de transporte \u00a0mar\u00edtimo tur\u00edstico el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar debidamente habilitado, a excepci\u00f3n de las \u00a0empresas extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer de naves aptas para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. Para cabotaje \u00e9stas deben ser de bandera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar los puertos entre los cuales pretende \u00a0prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar el n\u00famero m\u00ednimo de arribos que \u00a0realizar\u00e1 a puertos colombianos anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar los documentos de que trata el numeral \u00a05 del art\u00edculo 19 del presente decreto, a excepci\u00f3n del literal a), y por los \u00a0montos establecidos en el numeral 6 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar certificado de n\u00famero m\u00e1ximo de \u00a0pasajeros y m\u00ednimo de tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Anexar a la solicitud, cuando se trate de \u00a0empresa nacional, copia de la inspecci\u00f3n practicada a la nave por la Capitan\u00eda \u00a0de Puerto, en la que se determine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aptitud para transporte de pasajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Condiciones relativas a la seguridad de la vida \u00a0humana en el mar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Instalaciones y elementos b\u00e1sicos para la \u00a0comodidad de los pasajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n de los equipos de radio comunicaci\u00f3n \u00a0y salvamento y su estado de operabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Presentar certificado de carencia de informes \u00a0por tr\u00e1fico de estupefacientes vigente, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0transporte tur\u00edstico a localidades situadas dentro de la jurisdicci\u00f3n de una \u00a0misma Capitan\u00eda de Puerto, se aplicar\u00e1n las disposiciones de que trata el \u00a0Reglamento n\u00famero DIMAR-003 de julio 12 de 1990, y las normas que lo \u00a0sustituyan, modifiquen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La empresa de transporte mar\u00edtimo \u00a0directamente o por intermedio de su agente mar\u00edtimo, la empresa de transporte \u00a0mar\u00edtimo debe informar a DIMAR, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipaci\u00f3n, \u00a0cada vez que sus naves arriben o zarpen de puertos colombianos, las \u00a0caracter\u00edsticas de las mismas, puertos de origen y destino y n\u00famero de \u00a0pasajeros, cuando se trate de servicio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la autorizaci\u00f3n en la que se otorgue el permiso \u00a0de operaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de pasajeros se \u00a0determinar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de \u00e9stos que cada nave puede transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Especialidad de las naves. Las naves \u00a0deben ser especializadas para el servicio al que est\u00e1n destinadas, disponer de \u00a0la clasificaci\u00f3n vigente expedida por la Autoridad Mar\u00edtima Nacional cuando su \u00a0tonelaje sea hasta de 1000 TRB o por una sociedad de clasificaci\u00f3n \u00a0internacional reconocida por DIMAR y contar con los certificados de seguridad y \u00a0navegabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vigentes expedidos por la Autoridad Mar\u00edtima del \u00a0Estado de Pabell\u00f3n o por una sociedad clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Lista de pasajeros y tripulantes. \u00a0Todas las naves destinadas al servicio de transporte tur\u00edstico con permiso de \u00a0operaci\u00f3n vigente deben presentar ante la Capitan\u00eda de Puerto respectiva al \u00a0arribo y zarpe, la lista de pasajeros y tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLETAMENTO Y ARRENDAMIENTO DE \u00a0NAVES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Comunicaci\u00f3n. \u00a0Las empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo o los usuarios interesados deben \u00a0antes del embarque de las mercanc\u00edas, comunicar a DIMAR los fletamentos y \u00a0arrendamientos de naves que celebren, directamente o por intermedio de un \u00a0corredor de contratos de fletamento con licencia expedida por DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Requisitos. La comunicaci\u00f3n sobre \u00a0fletamento o arrendamiento de naves deber\u00e1 ser remitida a DIMAR con la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, bandera, armador, fletador, fletante, \u00a0caracter\u00edsticas generales, clasificaci\u00f3n y especialidad y club de protecci\u00f3n e \u00a0indemnizaci\u00f3n de la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicio o destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 a la nave, \u00a0indicando los puertos y fechas de cargue y descargue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tipo de fletamento y viajes o tiempo de duraci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fechas aproximadas de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Clase y cantidad de carga a transportar, \u00a0relacionando los usuarios correspondientes y el valor del flete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agente mar\u00edtimo nominado para atender la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Especialidad \u00a0de las naves. Las naves objeto de fletamento o arrendamiento, deben ser \u00a0especializadas para el servicio al que est\u00e1n destinadas, disponer de la \u00a0clasificaci\u00f3n vigente expedida por una sociedad de clasificaci\u00f3n Internacional \u00a0reconocida por DIMAR y tener vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Capacidad. \u00a0Las empresas de transporte mar\u00edtimo de servicio p\u00fablico internacional, \u00a0debidamente habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n vigente, tendr\u00e1n la facultad \u00a0de fletar o arrendar una o m\u00e1s naves, mientras sean de la misma especialidad de \u00a0la carga que hubieren registrado, cumpliendo para ello con los requisitos \u00a0establecidos en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma las empresas de transporte mar\u00edtimo \u00a0de servicio p\u00fablico de cabotaje podr\u00e1n arrendar o fletar una o m\u00e1s naves de \u00a0bandera colombiana y excepcionalmente naves de bandera extranjera, siguiendo lo \u00a0establecido en el t\u00edtulo IV y el procedimiento del art\u00edculo 33 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n para carga general. Cuando no se \u00a0encuentre empresa de transporte mar\u00edtimo de servicio p\u00fablico internacional \u00a0habilitada y con permiso de operaci\u00f3n vigente, interesada en el transporte de \u00a0la carga general de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de que se trate, DIMAR expedir\u00e1 \u00a0al usuario permiso transitorio por viaje o viajes determinados, seg\u00fan sea el \u00a0caso, para que arriende o flete una o m\u00e1s naves para el transporte de esa \u00a0carga. No se prorrogar\u00e1 este permiso cuando exista empresa de transporte \u00a0mar\u00edtimo de servicio p\u00fablico internacional, habilitada y con permiso de \u00a0operaci\u00f3n interesada en prestar el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n para carga a granel. Los usuarios que \u00a0requieran transportar cargas a granel de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n en \u00a0cantidades superiores a 20.000 toneladas m\u00e9tricas por viaje, podr\u00e1n fletar la \u00a0nave que requieran directamente o por intermedio de un corredor de contratos de \u00a0fletamento licenciado por DIMAR, o de empresa de transporte mar\u00edtimo de \u00a0servicio p\u00fablico con permiso de operaci\u00f3n vigente. DIMAR expedir\u00e1 al usuario \u00a0permiso transitorio por viaje o viajes determinados para realizar el transporte \u00a0requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo 1\u00ba. Procedimiento. Cuando el usuario \u00a0requiera fletar nave para el transporte de carga general o, de cantidades \u00a0inferiores a 20.000 toneladas m\u00e9tricas por viaje de carga granel, expresar\u00e1 en \u00a0la respectiva solicitud que no existe empresa de transporte mar\u00edtimo de \u00a0servicio p\u00fablico internacional habilitada y\/o con permiso de operaci\u00f3n vigente \u00a0interesada en prestar el servicio requerido, lo cual se entender\u00e1 formulado \u00a0bajo la gravedad del juramento. Para el fletamento de la nave se debe dar \u00a0cumplimiento a lo establecido en el t\u00edtulo IV del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo 2\u00ba. Las naves deben ser especializadas \u00a0para el servicio al que se destinen, disponer de clasificaci\u00f3n vigente expedida \u00a0por la autoridad mar\u00edtima nacional cuando su tonelaje sea hasta de 1000 TRB y \u00a0de 150 TRB para tanqueros, o por una sociedad de clasificaci\u00f3n internacional \u00a0reconocida por DIMAR y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad \u00a0vigentes expedidos por la autoridad mar\u00edtima del Estado de Pabell\u00f3n o por la \u00a0sociedad clasificadora, as\u00ed como mantener vigentes las coberturas de que trata \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los usuarios no podr\u00e1n celebrar \u00a0fletamentos o arrendamientos de naves nacionales o extranjeras para el \u00a0transporte de cargas, que no sean del curso ordinario de su objeto social o \u00a0actividad industrial. Su incumplimiento se constituir\u00e1 en violaci\u00f3n de las \u00a0normas del servicio de transporte mar\u00edtimo con las sanciones previstas en el \u00a0presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Objeci\u00f3n. \u00a0DIMAR, de oficio o a petici\u00f3n de parte, objetar\u00e1 los fletamentos o \u00a0arrendamientos y prohibir\u00e1 el ingreso de una nave a aguas jurisdiccionales \u00a0colombianas, mientras se subsanen las anomal\u00edas, cuando se presenten alguna de \u00a0las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se determine que la informaci\u00f3n \u00a0suministrada sobre la nave fletada o arrendada no corresponde a la realidad, no \u00a0est\u00e1 completa o no ha sido enviada en forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la clasificaci\u00f3n de la nave no se \u00a0encuentre vigente, haya sido suspendida o no corresponda a la exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando las garant\u00edas para responder por el \u00a0riesgo de contaminaci\u00f3n no sean suficientes o no est\u00e9n vigentes. Sin perjuicio \u00a0de lo establecido en el presente art\u00edculo habr\u00e1 lugar a las sanciones previstas \u00a0en el presente Decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Registro \u00a0de contratos. Las empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo y los \u00a0usuarios del servicio, deben registrar sin excepci\u00f3n ante DIMAR, en forma \u00a0directa o a trav\u00e9s de un corredor de contratos de fletamento licenciado por \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa, todos los contratos de \u00a0fletamento o arrendamiento de naves dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la fecha de su celebraci\u00f3n en el formato establecido por DIMAR para tal \u00a0efecto. Cuando el contrato se celebre en el exterior, dicho registro lo \u00a0efectuar\u00e1 el agente mar\u00edtimo de la nave o el corredor de contratos de \u00a0fletamento nominado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El registro de contratos de \u00a0fletamento o de arrendamiento naves establecido en el presente art\u00edculo \u00a0constituyerequisito indispensable para el giro o el registro de las divisas por \u00a0concepto de fletes y otros cargos derivados de dichos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las empresas nacionales de transporte \u00a0mar\u00edtimo, los usuarios y los corredores de contratos de fletamento, seg\u00fan el \u00a0caso, est\u00e1n obligados a conservar copia del contrato objeto de registro \u00a0establecido en este art\u00edculo por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir \u00a0de la fecha de registro o de la fecha de finalizaci\u00f3n de servicio cualquiera de \u00a0las dos que resultare, posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este t\u00e9rmino, DIMAR tiene la facultad de \u00a0exigir la informaci\u00f3n o efectuar las inspecciones que estime pertinentes sobre \u00a0los contratos registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARRENDAMIENTO FINANCIERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Las naves tomadas en arrendamiento \u00a0financiero, s\u00f3lo podr\u00e1n ser operadas por empresas de transporte mar\u00edtimo habilitadas \u00a0y\/o con permiso de operaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arrendamiento financiero de naves y artefactos \u00a0navales y\/o la compra al final del mismo, ser\u00e1n autorizados por DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Para la autorizaci\u00f3n del arrendamiento \u00a0financiero, se debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita a DIMAR indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Servicio al cual se destinar\u00e1 la nave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Caracter\u00edsticas y dimensiones principales de la \u00a0nave, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Eslora, manga y puntal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Calado m\u00ednimo y m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Tonelaje de peso muerto, peso bruto y peso neto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Arqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Material del casco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Clase de propulsi\u00f3n y grado de automatizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Potencia propulsora en KW; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor comercial estimado de la nave a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Proyecto del contrato de arrendamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Compromiso escrito en el que se establece que el \u00a0capit\u00e1n, los oficiales y como m\u00ednimo el 80% del resto de la tripulaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0colombianos. El uso obligatorio del idioma espa\u00f1ol en las \u00f3rdenes de mando \u00a0verbales y escritas, as\u00ed como del servicio de la nave y de las anotaciones, \u00a0libros o documentos exigidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia aut\u00e9ntica de los documentos de \u00a0clasificaci\u00f3n vigentes de la nave, con sus respectivas traducciones al espa\u00f1ol. \u00a0La nave no debe tener m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de construida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes vigente, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Perfeccionamiento \u00a0del contrato. Autorizado el arrendamiento financiero el contrato debe \u00a0perfeccionarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a que quede en firme \u00a0la resoluci\u00f3n correspondiente. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al \u00a0perfeccionamiento del contrato, la empresa nacional de transporte mar\u00edtimo debe \u00a0entregar a DIMAR los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica del contrato con firmas \u00a0legalizadas y su correspondiente traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las p\u00f3lizas previstas en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 19 del presente decreto, las cuales deben mantenerse vigentes durante \u00a0el t\u00e9rmino del arrendamiento financiero, remitiendo copia de las \u00a0correspondientes pr\u00f3rrogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin el lleno de los requisitos anteriores, no se \u00a0autorizar\u00e1 la operaci\u00f3n de la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Cuando las empresas nacionales de \u00a0transporte mar\u00edtimo decidan ejercer la opci\u00f3n de compra de la nave o artefacto \u00a0naval objeto del arrendamiento financiero, deben solicitar por escrito a DIMAR \u00a0autorizaci\u00f3n de compra anexando dos (2) juegos de planos y especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0de la nave, elaborados por el astillero constructor, que contengan los cortes \u00a0longitudinales y transversales, las plantas, los espacios para carga, \u00a0maquinaria y alojamiento y la disposici\u00f3n de los sistemas y equipos de achique \u00a0y balastro, carga, contra incendio, salvamento, carga l\u00edquida, combustible, \u00a0agua potable, sistema el\u00e9ctrico (incluyendo el de emergencia), equipo de \u00a0navegaci\u00f3n y dem\u00e1s sistemas y equipos propios del servicio que va a prestar la \u00a0nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Perfeccionamiento \u00a0del contrato. Autorizada la compra de la nave o artefacto naval objeto \u00a0del arrendamiento financiero, el contrato de compraventa debe perfeccionarse \u00a0dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a que quede en firme la resoluci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al \u00a0perfeccionamiento del contrato, la empresa nacional de transporte mar\u00edtimo \u00a0debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Matricular la nave a su nombre, como \u00a0propietario, para mantener vigente la habilitaci\u00f3n y\/o permiso de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir con la legislaci\u00f3n nacional vigente para \u00a0naves de bandera colombiana, en relaci\u00f3n con la nacionalidad del capit\u00e1n, los \u00a0oficiales y la tripulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar las p\u00f3lizas establecidas en el numeral \u00a05 del art\u00edculo 19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes vigente, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la habilitaci\u00f3n y\/o permiso de operaci\u00f3n \u00a0se hayan otorgado con nave en arrendamiento financiero deber\u00e1 solicitar la \u00a0modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que los otorg\u00f3, referida a la propiedad de la \u00a0nave, diligenciado el formulario respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Vencido el contrato de arrendamiento \u00a0financiero sin que la empresa haya prorrogado o suscrito uno nuevo o haber \u00a0adquirido en propiedad una nave, DIMAR proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0habilitaci\u00f3n y\/o permiso de operaci\u00f3n respectivo, cuando este arrendamiento \u00a0haya dado origen a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE TRANSPORTE MARITIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Definici\u00f3n. \u00a0El acuerdo de transporte mar\u00edtimo es el convenio celebrado entre empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo debidamente habilitadas y\/o con permiso de operaci\u00f3n \u00a0vigente, siempre que no se trate de lo previsto en los numerales 2 y 3 del \u00a0art\u00edculo 52 del presente decreto, el cual tendr\u00e1 por objeto, entre otros, \u00a0mejorar los servicios, racionalizar el empleo de naves, coordinar formas de \u00a0atender eficientemente los tr\u00e1ficos a m\u00e1s bajos costos, concertar tarifas para \u00a0su posterior registro, tomar en fletamento o arrendamiento naves, o cualquier \u00a0otra modalidad, incluidos los acuerdos que limiten los vol\u00famenes de carga \u00a0transportables, repartan tr\u00e1ficos, distribuyan cargas, alternen zarpes y \u00a0puertos o compartan ingresos, utilidades o perdidas y en general cualquier \u00a0concertaci\u00f3n en t\u00e9rminos y condiciones para servir tr\u00e1ficos desde y hacia \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios podr\u00e1n celebrar acuerdos de \u00a0negociaci\u00f3n que involucren consolidaci\u00f3n de cargas y conformaci\u00f3n de grupos de \u00a0usuarios, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los acuerdos de transporte mar\u00edtimo que \u00a0se celebren deben cumplir con las disposiciones y procedimiento vigentes sobre \u00a0transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Registro. \u00a0Todos los acuerdos de transporte mar\u00edtimo deben registrarse dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1bil siguientes a su celebraci\u00f3n ante DIMAR. Los acuerdos celebrados \u00a0entre empresas de transporte mar\u00edtimo deben ser registrados directamente por la \u00a0empresa designada, quien la represente en el pa\u00eds o su agente mar\u00edtimo. Cuando \u00a0el acuerdo es entre usuarios ser\u00e1 registrado por el usuario designado. Para el \u00a0efecto se cumplir\u00e1n los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas de transporte mar\u00edtimo del acuerdo, \u00a0deben esta debidamente habilitadas y\/o con permiso de operaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros \u00a0entre los cuales pretendan prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, \u00a0si se trata de servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a DIMAR dentro \u00a0de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar espec\u00edficamente el tipo de carga que se \u00a0pretende transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registrar los montos de las tarifas b\u00e1sicas y de \u00a0los recargos, o el valor del transporte por pasajero, seg\u00fan sea el caso, de \u00a0conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Designar a uno de los miembros como representante \u00a0ante DIMAR para todos los efectos relativos al convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los usuarios deben cumplir con el lleno \u00a0de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, a excepci\u00f3n de los \u00a0numerales 1 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 52. Objeci\u00f3n. DIMAR podr\u00e1 objetar la solicitud de registro dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la misma con base en las \u00a0siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a la empresa colombiana de transporte \u00a0mar\u00edtimo no se le otorgue en el pa\u00eds de origen de la empresa de transporte \u00a0mar\u00edtimo extranjera, con la cual ha celebrado el acuerdo de transporte trato \u00a0igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por pa\u00eds de origen de la empresa \u00a0extranjera de transporte mar\u00edtimo, el de su nacionalidad o aquel en que tenga \u00a0la sede principal de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el acuerdo contenga cl\u00e1usulas que \u00a0proh\u00edban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de transporte mar\u00edtimo, en uno o m\u00e1s tr\u00e1ficos, desde o \u00a0hacia puertos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el acuerdo contenga t\u00e9rminos cuya \u00a0observancia conlleve pr\u00e1cticas discriminatorias contra uno o m\u00e1s usuarios, o \u00a0actos de competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n consideradas como pr\u00e1cticas \u00a0discriminatorias las rebajas de tarifas, recargos o cualquier otro componente \u00a0que altere el valor final del transporte, cuando dichas rebajas se concedan a \u00a0todos los usuarios que se encuentren en las mismas circunstancias y que cumplan \u00a0determinadas condiciones establecidas de manera especifica, previa y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n deber\u00e1 ponerse de inmediato en \u00a0conocimiento del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Reciprocidad e igualdad. Los convenios \u00a0de transporte mar\u00edtimo deber\u00e1n pactarse y desarrollarse en condiciones de \u00a0reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual ser\u00e1 verificado y controlado \u00a0por DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Sanciones. Cuando DIMAR, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, verifique que se est\u00e1 desarrollando un acuerdo, convenio o \u00a0consorcio de transporte mar\u00edtimo sin haberse registrado previamente o \u00a0incumpliendo los t\u00e9rminos bajo los cuales fue pactado, proceder\u00e1 a imponer las \u00a0sanciones contempladas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFERENCIAS MARITIMAS, TARIFAS \u00a0Y FLETES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conferencias \u00a0mar\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Participaci\u00f3n. \u00a0Las empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo para satisfacer las necesidades \u00a0de los usuarios, podr\u00e1n participar en conferencias mar\u00edtimas de fletes que \u00a0contemplen como objetivo principal la racionalizaci\u00f3n de fletes y los servicios \u00a0de transporte mar\u00edtimo, siempre que se ajusten a los principios de libre acceso \u00a0y leal competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conferencias mar\u00edtimas que cubran tr\u00e1ficos \u00a0desde o hacia Colombia, deber\u00e1n permitir el libre ingreso y retiro de las \u00a0empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo que se comprometan a cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones del respectivo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMAR registrar\u00e1 los acuerdos de conferencias \u00a0conforme a los procedimientos que en el presente decreto se establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Toda conferencia mar\u00edtima que opere \u00a0en tr\u00e1ficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus \u00a0miembros con empresas colombianas de transporte mar\u00edtimo, debe nombrar un \u00a0representante en el pa\u00eds, acreditado ante DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El hecho de pertenecer a una \u00a0conferencia mar\u00edtima no implica que las naves de los armadores miembros de \u00a0ella, sean asimiladas a la bandera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Registro. \u00a0Toda conferencia mar\u00edtima que opere tr\u00e1ficos que cubran puertos colombianos, \u00a0bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas colombianas de \u00a0transporte mar\u00edtimo, que se ajuste a los objetivos y principios de que trata el \u00a0art\u00edculo anterior, deber\u00e1 registrar ante DIMAR en el acuerdo respectivo, las \u00a0tarifas b\u00e1sicas y los recargos que cobre, discriminados por puerto y producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo se\u00f1alado anteriormente debe contener al \u00a0menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Individualizaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas \u00a0participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas del servicio que se presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00e9rminos y condiciones para la admisi\u00f3n, retiro \u00a0y readmisi\u00f3n de empresas de transporte mar\u00edtimo como miembros, los cuales deben \u00a0ser razonables y equitativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Plazo del acuerdo y su renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tarifas b\u00e1sicas y recargos discriminados por \u00a0tr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que DIMAR estime necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conferencias mar\u00edtimas que pretendan \u00a0registrarse en Colombia deben hacerlo por intermedio del representante de la \u00a0conferencia en el pa\u00eds. Las tarifas tendr\u00e1n vigencia a partir de la fecha de su \u00a0registro, de conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo II del presente \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Acci\u00f3n independiente. Las conferencias \u00a0que cubran tr\u00e1ficos desde y hacia Colombia, bien sea que cuenten o no entre sus \u00a0miembros con empresas colombianas de transporte mar\u00edtimo debe permitir a sus miembros \u00a0ejercer la acci\u00f3n independiente para modificar la tarifa registrada. La empresa \u00a0de transporte mar\u00edtimo conferenciada que ejerza la acci\u00f3n independiente deber\u00e1 \u00a0notificar la nueva tarifa a la conferencia con por lo menos diez (10) d\u00edas de \u00a0anticipaci\u00f3n. La conferencia registrar\u00e1 la nueva tarifa ante DIMAR para uso de \u00a0tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha elegido \u00a0adoptar la tarifa independiente de conformidad con lo establecido en el \u00a0cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas \u00a0y fletes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Definici\u00f3n. \u00a0Se entiende como flete o precio del transporte mar\u00edtimo la tarifa aumentada con \u00a0los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Sistema. \u00a0Para el modo de transporte mar\u00edtimo el sistema tarifario a aplicar es de la \u00a0libertad controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no obstante lo establecido en el \u00a0presente t\u00edtulo, DIMAR podr\u00e1 en cualquier momento revisar las tarifas y fletes registrados \u00a0para el transporte mar\u00edtimo y se\u00f1alar, por escrito, las modificaciones que se \u00a0originen en el cambio fundamental de las circunstancias con base en las cuales \u00a0se realiz\u00f3 su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Exigencia \u00a0de registro. Las empresas de transporte mar\u00edtimo conferenciada o no, o \u00a0que hayan celebrado acuerdos de transporte y los usuarios, no podr\u00e1n embarcar \u00a0bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio nacional, \u00a0antes del registro de las tarifas o recargos, o en caso de suspensi\u00f3n de dicho \u00a0registro de acuerdo a las normas contempladas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Registro. \u00a0Todas las empresas de transporte mar\u00edtimo conferenciadas o no, o que hayan \u00a0celebrado acuerdos de transporte para carga general que operen tr\u00e1ficos que cubran \u00a0puertos colombianos deben registrar ante DIMAR las tarifas, recargos y \u00a0cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 62 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondiente solicitud de registro debe ser \u00a0suscrita por la empresa de transporte mar\u00edtimo o su representante comercial o \u00a0el agente mar\u00edtimo, expresamente designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas as\u00ed registradas tendr\u00e1n vigencia a \u00a0partir de la fecha de su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas graneleras nacionales de \u00a0transporte mar\u00edtimo deber\u00e1n presentar a DIMAR bimestralmente un Informe que \u00a0contenga: clase y cantidad de carga movilizada, valor del flete y puertos de \u00a0origen y destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Requisitos de registro. Para efectos \u00a0del registro previsto en el art\u00edculo anterior las tarifas deben agruparse por \u00a0ruta o sector geogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte mar\u00edtimo conferenciadas \u00a0o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, deben suministrar la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Monto de las tarifas b\u00e1sicas por rutas o por \u00a0sector geogr\u00e1fico que cubran puertos colombianos, los recargos adicionales y \u00a0dem\u00e1s componentes que alteren el valor final del transporte, junto con su \u00a0justificaci\u00f3n y f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acuerdos de las tarifas por vol\u00famenes y tiempo \u00a0as\u00ed como los contratos especiales de servicio de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vigencia de la tarifa, del descuento-volumen y \u00a0de los contratos especiales de servicio de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La clasificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de sus reglamentaciones internas relativas \u00a0a la aplicaci\u00f3n de tarifas y recargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La informaci\u00f3n adicional que DIMAR estime \u00a0conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tarifas o fletes registrados para \u00a0servicio de cabotaje deben ser discriminadas en toneladas o kilos cumpliendo \u00a0con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Revisiones. \u00a0En cualquier momento las empresas de transporte mar\u00edtimo conferenciadas o no o \u00a0que hayan celebrado acuerdos de transporte y las conferencias mar\u00edtimas podr\u00e1n \u00a0efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, \u00a0recargos y dem\u00e1s componentes que alteren el valor final del transporte que \u00a0hubieren registrado. Cuando la revisi\u00f3n conduzca a un incremento de la tarifa, \u00a0recargo u otro componente de la misma, este nuevo precio tendr\u00e1 vigencia a los \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a su registro. Cuando se trate de \u00a0disminuci\u00f3n de la tarifa recargo u otro componente de la misma, este nuevo \u00a0precio regir\u00e1 de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recargos que se impongan para hacer frente a \u00a0aumentos imprevistos o extraordinarios de los gastos o para compensar p\u00e9rdidas \u00a0de ingresos se considerar\u00e1n temporales. Se reducir\u00e1n a medida que vayan \u00a0mejorando la situaci\u00f3n o las circunstancias que los originaron, se suprimir\u00e1n \u00a0en cuanto desaparezca la situaci\u00f3n o las circunstancias que motivaron su \u00a0imposici\u00f3n. Esto se indicar\u00e1 en el momento de la imposici\u00f3n de los recargos y, \u00a0en lo posible, se describir\u00e1 el cambio de situaci\u00f3n o de circunstancias que ha \u00a0de dar lugar a su aumento, reducci\u00f3n o supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de rebajas de las tarifas, recargos o \u00a0de la eliminaci\u00f3n de estos \u00faltimos, dichas rebajas o eliminaciones deben ser de \u00a0car\u00e1cter general para todos los usuarios, bien sea que refiera a un producto \u00a0especifico con fines de promoci\u00f3n o que se cumpla ciertas condiciones \u00a0particulares especiales. En los casos espec\u00edficos de rebajas de tarifas por \u00a0tiempo-volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte \u00a0mar\u00edtimo, el beneficio se extender\u00e1 s\u00f3lo a los usuarios que cumplan iguales \u00a0condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. \u00a0Bolsa para graneles. Con el objeto de propender por la libre competencia \u00a0y la transparencia en el servicio de transporte de graneles, el Ministerio de \u00a0Transporte y DIMAR quedan facultados para promover la creaci\u00f3n de una bolsa de \u00a0fletes para el transporte de esta clase de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Sanciones. \u00a0Sin perjuicio del derecho de los usuarios para repetir contra de la empresa de \u00a0transporte mar\u00edtimo por las sumas canceladas en exceso sobre el precio de \u00a0transporte registrado, DIMAR impondr\u00e1 las sanciones de que trata el presente \u00a0decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996, cuando \u00a0se establezca que una empresa de transportemar\u00edtimo conferenciada o no, o que \u00a0haya celebrado acuerdos de transporte y los usuarios que se encuentren incursos \u00a0en conductas violatorias a las normas que se consagran en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ACCESO, \u00a0RECIPROCIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad \u00a0de acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Establecimiento. \u00a0Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior \u00a0del pa\u00eds y que se transporten por v\u00eda mar\u00edtima. Esta libertad est\u00e1 sujeta al \u00a0principio de reciprocidad el cual se aplicar\u00e1 en forma selectiva y discrecional \u00a0rigi\u00e9ndose por las disposiciones contempladas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reciprocidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Aplicaci\u00f3n. \u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad, se establece el \u00a0mecanismo de restricci\u00f3n, total o parcial, al acceso para la movilizaci\u00f3n de la \u00a0carga de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n que genera el pa\u00eds, como un instrumento \u00e1gil \u00a0y flexible de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Conveniencia. \u00a0Cuando se determine la conveniencia de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del pa\u00eds, se \u00a0tomar\u00e1 como referencia la proporci\u00f3n y condiciones de acceso de las empresas \u00a0nacionales de transporte mar\u00edtimo a las cargas de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n que \u00a0generen los dem\u00e1s pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Competencia. \u00a0Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, \u00a0corresponde al Ministerio de Transporte, con asesor\u00eda de DIMAR y previo \u00a0concepto del Ministerio de Comercio Exterior, determinar, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada e individual, a qu\u00e9 pa\u00eds o comunidad de pa\u00edses procede aplicar la \u00a0reciprocidad y la restricci\u00f3n, total o parcial, de acceso a las cargas que \u00a0genera el pa\u00eds, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 aplicar otras medidas que estime \u00a0convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros pa\u00edses a \u00a0las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomadas en arrendamiento \u00a0financiero por empresas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Mecanismo de restricci\u00f3n. En los \u00a0tr\u00e1ficos donde el Ministerio de Transporte, con asesor\u00eda de DIMAR y previo \u00a0concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el \u00a0mecanismo de restricci\u00f3n, total o parcial, \u00e9ste se entender\u00e1 impuesto a las \u00a0empresas de transporte mar\u00edtimo cuyos pa\u00edses establezcan restricciones y a sus \u00a0asociadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Medidas. En cualquier tiempo el \u00a0ministerio de Transporte podr\u00e1 emitir resoluci\u00f3n imponiendo, modificando o \u00a0suprimiendo restricciones u otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0desleal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Principio. \u00a0Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes sobre promoci\u00f3n de la \u00a0libre competencia y control a los actos de competencia desleal, ninguna empresa \u00a0de transporte mar\u00edtimo, usuario, agente mar\u00edtimo, corredor de contratos de \u00a0fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades \u00a0relacionadas con el transporte mar\u00edtimo, en forma directa o por interpuesta \u00a0persona, de manera individual o concertada, podr\u00e1 efectuar actos o utilizar \u00a0medios o sistemas que afecten el desarrollo normal y ordenado del servicio de \u00a0transporte mar\u00edtimo. Entre dichos actos, medios o sistemas, entre otros, se \u00a0encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cobrar o recibir por el transporte de mercanc\u00edas \u00a0o por otros servicios conexos con dicho transporte una compensaci\u00f3n mayor o \u00a0menor a los fletes registrados ante DIMAR o a los fletes prevalecientes en el \u00a0mercado para trayectos iguales o semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ofrecer o efectuar reembolsos o descuentos \u00a0discriminatorios que de cualquier manera disminuyan los fletes registrados o \u00a0los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tolerar o promover que cualquier persona ofrezca \u00a0o contrate transporte de mercanc\u00edas con tarifas, fletes o recargos distintos a \u00a0los registrados o a los prevalecientes en el mercado que correspondan al bien \u00a0efectivamente transportado, mediante procedimientos como: subfacturaci\u00f3n, \u00a0clasificaci\u00f3n indebida de las mercanc\u00edas, suplantaci\u00f3n de la categor\u00eda de \u00a0cargamento, utilizaci\u00f3n de pesos y medidas carentes de veracidad o pr\u00e1cticas \u00a0semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se considera pr\u00e1ctica restrictiva o \u00a0discriminatoria el abuso de la posici\u00f3n dominante que tenga una empresa en un \u00a0determinado tr\u00e1fico. Se considera que existe posici\u00f3n dominante cuando la \u00a0empresa es la \u00fanica oferente del servicio de transporte o cuando no tiene una \u00a0competencia efectiva en el mercado. Habr\u00e1 abuso de dicha posici\u00f3n dominante \u00a0cuando se cobren tarifas o recargos excesivos o injustificados que no tengan \u00a0relaci\u00f3n con los costos reales de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n se consideran pr\u00e1cticas restrictivas de \u00a0la libre competencia, los acuerdos realizados entre empresas de transporte \u00a0mar\u00edtimo que tienen por objeto o por efecto suprimir toda competencia efectiva \u00a0en un tr\u00e1fico determinado y establecer pr\u00e1cticas discriminatorias contra uno o \u00a0varios usuarios o la fijaci\u00f3n de tarifas y recargos excesivos artificialmente \u00a0bajos e injustificados, que no tienen relaci\u00f3n con los costos reales de \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constituye pr\u00e1ctica de competencia desleal en el \u00a0transporte de graneles pactar fletes marcadamente superiores o inferiores a los \u00a0prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes, en el momento \u00a0de la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En general, cualquier pr\u00e1ctica que sea \u00a0discriminatoria o perjudicial para los usuarios, las empresas, los agentes \u00a0mar\u00edtimos, los corredores de contratos de fletamento y en general todo aquel \u00a0que participe en actividades relacionadas con el transporte mar\u00edtimo o para las \u00a0empresas de transporte mar\u00edtimo. En estos eventos, previa investigaci\u00f3n, DIMAR \u00a0aplicar\u00e1 las sanciones de que trata el presente Decreto en concordancia con la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imposici\u00f3n \u00a0de sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Tipos \u00a0de sanci\u00f3n. Las empresas nacionales o extranjeras, los usuarios, los \u00a0agentes mar\u00edtimos, los corredores de contratos de arrendamiento o fletamento de \u00a0naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el \u00a0transporte mar\u00edtimo y que incumplan las disposiciones contempladas en el \u00a0presente decreto, estar\u00e1n sujetos a las sanciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n. \u00a0Ser\u00e1 escrita y consistir\u00e1 en la exigencia perentoria para que adopte las \u00a0medidas tendientes a superar la alteraci\u00f3n del servicio que ha generado su \u00a0conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas. \u00a0Con base en la graduaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 46 de la Ley 336 de 1996, las \u00a0multas se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las implicaciones de la infracci\u00f3n y \u00a0proceder\u00e1 en los casos all\u00ed se\u00f1alados. Las multas para el modo de transporte \u00a0mar\u00edtimo oscilar\u00e1n de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, que rija al momento de la imposici\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n \u00a0de la habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n. Se establecer\u00e1 hasta por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses y proceder\u00e1 en los casos establecidos en el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cancelaci\u00f3n \u00a0de la habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n. Proceder\u00e1 en los casos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La acci\u00f3n o investigaci\u00f3n por violaci\u00f3n o \u00a0infracci\u00f3n de cualquiera de las normas de la marina mercante contempladas en el \u00a0presente decreto, prescribe en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de \u00a0la realizaci\u00f3n del hecho. La iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n respectiva \u00a0interrumpe este t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Evaluaci\u00f3n. \u00a0Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinaci\u00f3n con DIMAR evaluar los \u00a0incentivos, est\u00edmulos y protecciones de las cuales gozan las empresas \u00a0extranjeras de transporte mar\u00edtimo en los pa\u00edses en las que est\u00e1n establecidas, \u00a0tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en \u00a0los pa\u00edses de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluaci\u00f3n se har\u00e1 con el fin \u00a0de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria \u00a0competencia con las empresas nacionales de transporte mar\u00edtimo, as\u00ed como \u00a0promover el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del 30 de junio del a\u00f1o 2005, solamente \u00a0se habilitar\u00e1 y conceder\u00e1 permiso de operaci\u00f3n, a las empresas de transporte \u00a0mar\u00edtimo que posean por lo menos una nave de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte mar\u00edtimo p\u00fablico que se \u00a0encuentren habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n vigente en la fecha arriba \u00a0mencionada y no posean como m\u00ednimo una nave en propiedad, no se les conceder\u00e1n \u00a0o prorrogar\u00e1n los permisos de operaci\u00f3n. Para las empresas nacionales esta nave \u00a0debe ser de bandera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Informes. \u00a0DIMAR debe enviar al Ministerio de Transporte, informes semestrales, los cuales \u00a0deben contener el n\u00famero de habilitaciones y permisos de operaci\u00f3n otorgados, \u00a0negados, cancelados, suspendidos, las autorizaciones de fletamento o \u00a0arrendamiento de naves, la relaci\u00f3n de los conocimientos de embarque enviados \u00a0por los operadores de transporte multimodal y sanciones a las empresas de \u00a0servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo durante el semestre respectivo, como \u00a0tambi\u00e9n las de los permisos especiales y transitorios otorgados. Los informes ser\u00e1n \u00a0enviados en los meses de julio y enero siguiente a la finalizaci\u00f3n del semestre \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Operadores de Transporte Multimodal \u00a0deben remitir mensualmente a DIMAR copia de los conocimientos de embarque que \u00a0expidan en desarrollo de sus actividades de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Plazo. \u00a0Las empresas de transporte mar\u00edtimo, tanto nacionales como extranjeras que en \u00a0la actualidad presten servicios entre, desde o hacia puertos colombianos, \u00a0tendr\u00e1n plazo hasta el 30 de junio de 1999, para dar cumplimiento a las \u00a0disposiciones del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas de transporte mar\u00edtimo \u00a0registradas o con asignaci\u00f3n de ruta por DIMAR a la fecha de expedici\u00f3n del decreto \u00a03111 del 30 de diciembre de 1997, se consideran habilitadas y\/o con permiso \u00a0de operaci\u00f3n para todos los efectos hasta el 30 de junio de 1999, plazo dentro \u00a0del cual deben obtener la habilitaci\u00f3n y\/o permiso de operaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente decreto, para continuar prestando servicios. (Nota: Ver Decreto 1078 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, respecto a la prorroga a que se refiere este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Sobordos. \u00a0Las empresas de transporte mar\u00edtimo que sirvan puertos colombianos y \u00a0transporten carga general y a granel de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, deben \u00a0remitir a DIMAR Bogot\u00e1, directamente o a trav\u00e9s de su agente mar\u00edtimo, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave, una \u00a0copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presentado a la aduana y sellado por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Formatos. \u00a0DIMAR dise\u00f1ar\u00e1, implementar\u00e1 y fijar\u00e1 el valor de los formatos que sean \u00a0necesarios para todos los efectos se\u00f1alados en este Decreto, los cuales ser\u00e1n \u00a0obligatorios para los diferentes tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Vigencias \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0deroga el Decreto \u00a03111 de diciembre 30 de 1997 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 6 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto \u00a0Echeverry Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo \u00a0Mar\u00edn Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1611 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (agosto 6) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 804 de 2001, \u00a0art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1930 de 1999. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}