{"id":27200,"date":"2023-07-18T14:34:09","date_gmt":"2023-07-18T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1818-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:09","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:09","slug":"decreto-1818-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1818-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 1818 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1818 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se expide el \u00a0Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado parcialmente por \u00a0la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y \u00a0Ciencias Pol\u00edticas. Vol. 41. No. 114. La \u00a0conciliaci\u00f3n: un medio de justicia restaurativa; an\u00e1lisis y reflexiones de \u00a0su implementaci\u00f3n en el delito de inasistencia alimentaria en Colombia. Mar\u00eda del \u00a0Pilar Ahumadi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Revista de \u00a0Derecho. Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. 38. Percepci\u00f3n \u00a0de la figura de la conciliaci\u00f3n en \u00a0equidad como una forma de administrar justicia en Barranquilla \u00a0(Colombia). Mar\u00eda \u00a0Lourdes Ram\u00edrez Torrado. Mar\u00eda de Jes\u00fas Illera Santos. Humberto Llin\u00e1s Solano. Karen Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 166 de \u00a0la Ley 446 de 1998, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 446 de 1998 en su \u00a0art\u00edculo 166 facult\u00f3 al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n de dicha ley, compile las normas aplicables a la \u00a0conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en \u00a0equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 \u00a0y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el presente decreto se expide sin cambiar la redacci\u00f3n, ni contenido de las \u00a0normas antes citadas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LOS MECANISMOS \u00a0ALTERNATIVOS DE SOLUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE CONFLICTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0constitucionales y legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares pueden ser investidos \u00a0transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00a0conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir \u00a0fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 116 inciso 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 270 de 1996 \u00a0&#8220;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00ba. Alternatividad. La ley podr\u00e1 \u00a0establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los \u00a0conflictos que se presenten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por \u00e9stos servicios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00a0\u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en le ley. Trat\u00e1ndose de \u00a0arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del \u00a0proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los \u00e1rbitros, \u00a0seg\u00fan lo determine la ley, podr\u00e1n proferir sus fallos en derecho o en \u00a0equidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE PRIMERA DE LA CONCILIACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONCILIACION \u00a0ORDINARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0generales aplicables a la conciliaci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. La conciliaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas \u00a0gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un \u00a0tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Art\u00edculo 64 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Asuntos conciliables. Ser\u00e1n \u00a0conciliables todos los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos \u00a0que expresamente determine la ley (art\u00edculo 65 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el acta de conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0(Art\u00edculo 66 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Clases. La conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0judicial o extrajudicial. La conciliaci\u00f3n extrajudicial ser\u00e1 institucional \u00a0cuando se realice en los Centros de Conciliaci\u00f3n; administrativa cuando se \u00a0realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones \u00a0conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad \u00a0seg\u00fan lo previsto en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Gobierno Nacional, dentro de los \u00a0tres (3) meses siguientes a la sanci\u00f3n de la presente ley, expedir\u00e1 el \u00a0reglamento mediante el cual se categorizan los centros de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial, con el prop\u00f3sito de que \u00fanicamente aquellos de primera categor\u00eda \u00a0puedan adelantar la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Mientras el Gobierno Nacional expide \u00a0el reglamento de que trata el par\u00e1grafo anterior, los centros de conciliaci\u00f3n y \u00a0arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de \u00a0las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n seguir realizando las conciliaciones contencioso \u00a0administrativas. (Art\u00edculo 67 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Conciliaci\u00f3n sobre inmueble arrendado. \u00a0Los Centros de Conciliaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar a la autoridad judicial que comisione \u00a0a los inspectores de polic\u00eda para realizar la diligencia de entrega de un bien \u00a0arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliaci\u00f3n con un acta \u00a0al respecto. (Art\u00edculo 69 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centros \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. En los centros se podr\u00e1n conciliar \u00a0todas las materias que sean susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento o \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n prevista en materias laboral, de \u00a0familia, civil, contencioso-administrativa, comercial, agraria y policiva podr\u00e1 \u00a0surtirse v\u00e1lidamente ante un Centro de Conciliaci\u00f3n autorizado o ante el \u00a0funcionario p\u00fablico que conoce del asunto en cuesti\u00f3n, cuando este no sea \u00a0parte. Para los efectos de la conciliaci\u00f3n en materia policiva s\u00f3lo podr\u00e1 tener \u00a0lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente \u00a0admitan tal mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de conciliaci\u00f3n surtida ante un \u00a0centro debidamente autorizado, suple la establecida en el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero no las dem\u00e1s diligencias previas previstas \u00a0en la misma, para cuya evacuaci\u00f3n deber\u00e1 citar el juez. (Art\u00edculo 77 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el inciso segundo del art\u00edculo 75 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Conciliadores en materias laboral y de \u00a0familia. Para que un Centro de Conciliaci\u00f3n pueda ejercer su funci\u00f3n en \u00a0materias laboral y de familia, deber\u00e1 tener conciliadores autorizados para ello \u00a0por la Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, quienes deber\u00e1n acreditar capacitaci\u00f3n especializada en \u00a0la materia en la que van a actuar como conciliadores. (Art\u00edculo 98 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Creaci\u00f3n. Las personas jur\u00eddicas sin \u00a0\u00e1nimo de lucro podr\u00e1n crear Centros de Conciliaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que dicha autorizaci\u00f3n sea otorgada se \u00a0requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presentaci\u00f3n de un estudio de factibilidad \u00a0desarrollada con la metodolog\u00eda que para el efecto disponga el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demostraci\u00f3n de recursos log\u00edsticos, \u00a0administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la \u00a0funci\u00f3n para la cual solicita ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacitaci\u00f3n previa de los conciliadores podr\u00e1n \u00a0impartirla la Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliaci\u00f3n, las Universidades y los \u00a0Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de \u00a0la mencionada direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Centros de Conciliaci\u00f3n que se \u00a0encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente \u00a0ley, tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de \u00a0la misma. (Art\u00edculo 91 de Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 66 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Centros de Conciliaci\u00f3n de Car\u00e1cter \u00a0Universitario. Las Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podr\u00e1n organizar \u00a0sus Centros de Conciliaci\u00f3n, en tanto cumplan los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo anterior. (Art\u00edculo 92 de la Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Obligaciones de los Centros de \u00a0Conciliaci\u00f3n. Los Centros de Conciliaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer un reglamento que contenga la \u00a0informaci\u00f3n m\u00ednima exigida por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Organizar un archivo de actas con el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar con una sede dotada de los elementos \u00a0administrativos y t\u00e9cnicos necesarios para servir de apoyo al tr\u00e1mite \u00a0conciliatorio y para dar capacitaci\u00f3n a los conciliadores que se designen. \u00a0Previo al ejercicio de su funci\u00f3n, el conciliador deber\u00e1 aprobar la \u00a0capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Organizar su propio programa de educaci\u00f3n \u00a0continuada en materia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitir en los meses de enero y junio de cada \u00a0a\u00f1o, un \u00edndice de las actas de conciliaci\u00f3n y de las constancias de las \u00a0conciliaciones no realizadas a la Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y \u00a0Conciliaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendr\u00e1 funciones de \u00a0control, inspecci\u00f3n y vigilancia para velar por el cumplimiento de las \u00a0obligaciones previstas en el presente art\u00edculo. El Gobierno Nacional expedir\u00e1 \u00a0el reglamento correspondiente. (Art\u00edculo 93 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Centros de Conciliaci\u00f3n de Facultades \u00a0de Derecho. Las Facultades de Derecho podr\u00e1n organizar su propio centro de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas Centros de Conciliaci\u00f3n deber\u00e1n conocer de \u00a0todas aquellas materias a que se refiere el art\u00edculo 66 de la presente ley, sin \u00a0limitarse a los asuntos de competencia de los consultorios jur\u00eddicos. (Art\u00edculo \u00a095 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Tarifas. Los Centros de Conciliaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n fijar anualmente sus tarifas dentro del marco que para el efecto \u00a0determine el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, los Centros de \u00a0Conciliaci\u00f3n organizados en las universidades, en los t\u00e9rminos de esta ley, \u00a0prestar\u00e1n gratuitamente sus servicios. (Art\u00edculo 96 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 72 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sanciones. La Direcci\u00f3n General de \u00a0Prevenci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez \u00a0comprobada la infracci\u00f3n a la ley o a sus reglamentos, podr\u00e1 imponer a los \u00a0Centros de Conciliaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada cualquiera de las \u00a0siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n escrita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Multa hasta de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del Centro de Conciliaci\u00f3n, a favor del Tesoro P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento \u00a0hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Revocatoria de la autorizaci\u00f3n de \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando a un Centro de Conciliaci\u00f3n se le \u00a0haya revocado la autorizaci\u00f3n de funcionamiento, sus representantes legales o \u00a0administradores quedar\u00e1n inhabilitados para solicitar nuevamente dicha \u00a0autorizaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. (Art\u00edculo 94 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 67 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Calidades del conciliador. El \u00a0conciliador deber\u00e1 ser ciudadano en ejercicio, quien podr\u00e1 conciliar en derecho \u00a0o en equidad. Para el primer caso, el conciliador deber\u00e1 ser abogado titulado, \u00a0salvo cuando se trate de Centros de Conciliaci\u00f3n de facultades de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de \u00faltimo a\u00f1o de Sicolog\u00eda, Trabajo \u00a0Social, Psicopedagog\u00eda y Comunicaci\u00f3n Social, podr\u00e1n hacer sus pr\u00e1cticas en los \u00a0centros de conciliaci\u00f3n, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de \u00a0las audiencias. Para el efecto celebrar\u00e1 convenios con las respectivas \u00a0facultades. (Art\u00edculo 99 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Inhabilidad especial. Quien act\u00fae como \u00a0conciliador quedar\u00e1 inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o \u00a0arbitral relacionados con el conflicto y objeto de la conciliaci\u00f3n, ya sea como \u00a0\u00e1rbitro, asesor o apoderado de una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Centros de Conciliaci\u00f3n no podr\u00e1n intervenir en \u00a0casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus \u00a0miembros. (Art\u00edculo 97 de la Ley 446 de 1998 que modifica \u00a0el art\u00edculo 74 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La conciliaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0confidencial. Los que en ella participen deber\u00e1n mantener la debida reserva y \u00a0las f\u00f3rmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidir\u00e1n en el proceso \u00a0subsiguiente cuando este tenga lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la conciliaci\u00f3n las partes podr\u00e1n concurrir con o \u00a0sin apoderado. (Art\u00edculo 76 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Impedimentos y recusaciones. Los \u00a0conciliadores est\u00e1n impedidos y son recusables por las mismas causales \u00a0previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidir\u00e1 \u00a0sobre ellas. (Art\u00edculo 100 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. En la audiencia, el conciliador \u00a0interrogar\u00e1 a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las \u00a0pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer f\u00f3rmulas de \u00a0avenimiento que las partes pueden acoger o no. (Art\u00edculo 79 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Inasistencia. Si alguna de las partes \u00a0no comparece a la audiencia a la que fue citada, se se\u00f1alar\u00e1 fecha para una \u00a0nueva audiencia. Si el citante o el citado no \u00a0comparecen a la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n y no justifica su \u00a0inasistencia, su conducta podr\u00e1 considerarse como indicio grave en contra de \u00a0sus pretensiones o de sus excepciones de m\u00e9rito en un eventual proceso judicial \u00a0que verse sobre los mismos hechos. El conciliador expedir\u00e1 al interesado la \u00a0constancia de imposibilidad de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1 en materias \u00a0laboral, policiva y de familia. (Art\u00edculo 78 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0crea el art\u00edculo 79A en la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El procedimiento de conciliaci\u00f3n \u00a0concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con la firma del acta de conciliaci\u00f3n que \u00a0contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las \u00a0obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0y presta m\u00e9rito ejecutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con la suscripci\u00f3n de un acta en la que las \u00a0partes y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un \u00a0acuerdo conciliatorio. (Art\u00edculo 80 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Si la conciliaci\u00f3n recae sobre la \u00a0totalidad del litigio no habr\u00e1 lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere \u00a0parcial, quedar\u00e1 constancia de ello en el acta y las partes quedar\u00e1n en \u00a0libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas. \u00a0(Art\u00edculo 81 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0conciliaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Oportunidad. En los procesos en que no \u00a0se haya proferido sentencia de primera o \u00fanica instancia, y que versen total o \u00a0parcialmente sobre materias susceptibles de conciliaci\u00f3n, habr\u00e1 por lo menos \u00a0una oportunidad de conciliaci\u00f3n, a un cuando se encuentre concluida la etapa \u00a0probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se \u00a0citar\u00e1 a una audiencia en la cual el juez instar\u00e1 a las partes para que \u00a0concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer la f\u00f3rmula que \u00a0estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este \u00a0deber constituir\u00e1 falta sancionable de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobar\u00e1, si lo \u00a0encuentra conforme a la ley, mediante su suscripci\u00f3n en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conciliaci\u00f3n recae sobre la totalidad del \u00a0litigio, el juez dictar\u00e1 un auto declarando terminado el proceso; en caso \u00a0contrario, el proceso continuar\u00e1 respecto de lo no conciliado. (Art\u00edculo 101 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN \u00a0MATERIA CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Procedencia, contenido y tr\u00e1mite. \u00a0Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, \u00a0luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, el \u00a0juez citar\u00e1 a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o \u00a0sin apoderado, a audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de las \u00a0excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez examinar antes de la audiencia, \u00a0la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas \u00a0presentadas y solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se\u00f1alamiento de fecha y hora. Cuando \u00a0no se propusieren excepciones previas, el juez se\u00f1alar\u00e1 para la audiencia el \u00a0d\u00e9cimo d\u00eda siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de \u00a0la reconvenci\u00f3n si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si se trata de excepciones que no requieran la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas distintas de la presentaci\u00f3n de documentos, para la \u00a0audiencia se se\u00f1alar\u00e1 el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente al de la fecha del auto que las \u00a0decida, si no pone fin al proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si las excepciones propuestas requieren la \u00a0pr\u00e1ctica de otras pruebas, la audiencia se celebrar\u00e1 el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente al \u00a0del vencimiento del t\u00e9rmino para practicarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que se\u00f1ale fecha y hora para la audiencia, \u00a0no tendr\u00e1 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Iniciaci\u00f3n. 1. Si antes de la hora \u00a0se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera \u00a0sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 el quinto d\u00eda siguiente \u00a0para celebrarla, por auto que no tendr\u00e1 recursos, sin que pueda haber otro \u00a0aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la segunda oportunidad se presente \u00a0prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer \u00a0en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, \u00e9sta se \u00a0celebrar\u00e1 con su apoderado, quien tendr\u00e1 facultad para conciliar, admitir \u00a0hechos y desistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Excepto en los casos contemplados en el numeral \u00a0anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se \u00a0considerar\u00e1 como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus \u00a0excepciones de m\u00e9rito, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto a la parte como al apoderado que no \u00a0concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalizaci\u00f3n, se les impondr\u00e1 \u00a0multa por valor de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, excepto en los \u00a0casos contemplados en el numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados \u00a0concurran, la audiencia se efectuar\u00e1 para resolver las excepciones previas \u00a0pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y dem\u00e1s que el juez considere \u00a0necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere \u00a0incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal. El auto que apruebe la conciliaci\u00f3n \u00a0implicar\u00e1 la autorizaci\u00f3n a \u00e9ste para celebrarla, cuando sea necesaria de \u00a0conformidad con la ley. Cuando una de las partes est\u00e1 representada por curador \u00a0ad litem, \u00e9ste concurrir\u00e1 para efectos distintos de \u00a0la conciliaci\u00f3n y de la admisi\u00f3n de hechos perjudiciales a aqu\u00e9lla; si no \u00a0asiste se le impondr\u00e1 la multa establecida en el numeral 3 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La audiencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres horas, \u00a0salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podr\u00e1 \u00a0suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Modificado art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2651 de 1991. \u00a0&#8220;Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes \u00a0absolver\u00e1n bajo juramento los interrogatorios que se formulen rec\u00edprocamente o \u00a0que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con \u00a0las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de terminada la audiencia y dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes, las partes podr\u00e1n modificar las solicitudes de \u00a0pruebas contenidas en la demanda, en la contestaci\u00f3n o en cualquier otro \u00a0escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Resoluci\u00f3n de las excepciones \u00a0previas. En caso de no lograrse la conciliaci\u00f3n o si \u00e9sta fuere parcial en \u00a0cuanto a las partes o al litigio, se proceder\u00e1 en la misma audiencia a resolver \u00a0las excepciones previas que estuvieren pendientes, teni\u00e9ndose en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 99, por auto que s\u00f3lo tendr\u00e1 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Saneamiento del proceso. El juez \u00a0deber\u00e1 adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y \u00a0sentencias inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00ba. Fijaci\u00f3n de hechos, pretensiones y \u00a0excepciones de m\u00e9rito. A continuaci\u00f3n, el juez requerir\u00e1 a las partes y a sus \u00a0apoderados para que determinen los hechos en que est\u00e9n de acuerdo y que fueren \u00a0susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales declarar\u00e1 probados mediante \u00a0auto en que, adem\u00e1s, se\u00f1alar\u00e1 las pruebas pedidas que desecha por versar sobre \u00a0los mismos hechos, as\u00ed como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas \u00a0como resultado de la conciliaci\u00f3n parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si lo considera necesario, requerir\u00e1 a \u00a0las partes para que all\u00ed mismo aclaren y precisen las pretensiones de la \u00a0demanda y las excepciones de m\u00e9rito. (Art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 51 del Decreto 2282 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Procesos de ejecuci\u00f3n. En los procesos \u00a0de ejecuci\u00f3n la audiencia de conciliaci\u00f3n deber\u00e1 surtirse cuando se presenten \u00a0excepciones de m\u00e9rito. Tendr\u00e1 lugar una vez vencido el traslado a que se \u00a0refiere el primer inciso del art\u00edculo 510 o el primer inciso del art\u00edculo 545 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso terminar\u00e1 cuando se cumpla la obligaci\u00f3n \u00a0tal como qued\u00f3 conciliado dentro del t\u00e9rmino acordado, y se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo \u00a0conciliado, el proceso continuar\u00e1 respecto del t\u00edtulo ejecutivo inicial. \u00a0(Art\u00edculo 102 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Sanciones por inasistencia. La \u00a0inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial prevista en \u00a0esta ley o a la contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, tendr\u00e1 adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las \u00a0siguientes consecuencias en el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata del demandante, se producir\u00e1n los \u00a0efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los \u00a0cuales decretar\u00e1 el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata de excepciones en el proceso \u00a0ejecutivo, el juez declarar\u00e1 desiertas todas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se trata del ejecutante, se tendr\u00e1n por \u00a0ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi\u00f3n en que se funden las \u00a0excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se trata del demandando, se tendr\u00e1n por \u00a0ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, y adem\u00e1s \u00a0el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y \u00a0nulidad relativa, si las hubiere propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si se trata de alguno de los litisconsortes \u00a0necesarios, se le impondr\u00e1 multa, hasta 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia, se \u00a0prevendr\u00e1 a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son causales de justificaci\u00f3n de la \u00a0inasistencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deber\u00e1n \u00a0acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelve sobre la solicitud de \u00a0justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en el efecto diferido. \u00a0(Art\u00edculo 103 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN \u00a0MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contravenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Conciliaci\u00f3n. En los eventos previstos \u00a0en el art\u00edculo 28, el imputado y el perjudicado podr\u00e1n acudir en cualquier \u00a0momento del proceso, por s\u00ed o por medio de apoderado, ante un funcionario \u00a0judicial de conocimiento o ante los centros de conciliaci\u00f3n o conciliadores en \u00a0equidad de que tratan los art\u00edculos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los \u00a0acuerdos que all\u00ed se logren se presentar\u00e1n ante el funcionario que est\u00e1 \u00a0conociendo del tr\u00e1mite contravencional para que \u00a0decrete la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n. (Art\u00edculo 30 Ley 228 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Citado en la \u00a0Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista \u00a0Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. Vol. 41. No. 114. La \u00a0conciliaci\u00f3n: un medio de justicia restaurativa; an\u00e1lisis y reflexiones de \u00a0su implementaci\u00f3n en el delito de inasistencia alimentaria en Colombia. Mar\u00eda del \u00a0Pilar Ahumadi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Conciliaci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n \u00a0previa o del proceso. A solicitud del imputado o procesado y\/o los titulares de \u00a0la acci\u00f3n civil, el funcionario judicial podr\u00e1 disponer en cualquier tiempo la \u00a0celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, en los delitos que admitan \u00a0desistimiento y en los casos previstos en el art\u00edculo 39 de este C\u00f3digo. En \u00a0todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la \u00a0celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, que se llevar\u00e1 a cabo dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la conciliaci\u00f3n, el fiscal o el juez podr\u00e1 \u00a0suspender la actuaci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se \u00a0proferir\u00e1 resoluci\u00f3n inhibitoria, de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumpliere lo pactado, se continuar\u00e1 \u00a0inmediatamente el tr\u00e1mite que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesaria audiencia de conciliaci\u00f3n cuando el \u00a0perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el \u00a0monto propuesto por quien debe indemnizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. L\u00edmite de las audiencias. No se podr\u00e1n \u00a0realizar m\u00e1s de dos audiencias de conciliaci\u00f3n, ni admitirse suspensi\u00f3n o \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo. \u00a0(Art\u00edculo 38 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0Ley 81 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN MATERIA \u00a0DE FAMILIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Procedibilidad. La conciliaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial, ante el Juez de \u00a0Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto, ante \u00a0el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo I del \u00a0presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y \u00a0los Comisarios de Familia, podr\u00e1n conciliar en los asuntos a que se refieren el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor y el art\u00edculo 47 de la Ley 23 de 1991. \u00a0(Art\u00edculo 88 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Medidas provisionales. Si fuere \u00a0urgente, las autoridades a que se refiere el art\u00edculo anterior, exceptuando los \u00a0Centros de Conciliaci\u00f3n, podr\u00e1n adoptar hasta por treinta (30) d\u00edas, en caso de \u00a0riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas \u00a0cautelares previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su \u00a0mantenimiento deber\u00e1n ser refrendadas por el Juez de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas medidas acarrear\u00e1 multa \u00a0hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si quien adelanta el tr\u00e1mite \u00a0conciliatorio es un Centro de Conciliaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar al Juez competente \u00a0la toma de las medidas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo. (Art\u00edculo 89 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Podr\u00e1 intentase previamente a la \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso judicial, o durante el tr\u00e1mite de \u00e9ste, la conciliaci\u00f3n \u00a0ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los \u00a0c\u00f3nyuges; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La custodia y cuidado personal, visita y \u00a0protecci\u00f3n legal de los menores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La separaci\u00f3n de cuerpos del matrimonio civil o can\u00f3nico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La separaci\u00f3n de bienes y la liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los c\u00f3nyuges; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen \u00a0econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La conciliaci\u00f3n se adelantar\u00e1 ante el \u00a0Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n de \u00a0funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Estas facultades se entienden sin \u00a0perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios. (Art\u00edculo \u00a047 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. De lograrse la conciliaci\u00f3n se \u00a0levantar\u00e1 constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones \u00a0alimentarias entre los c\u00f3nyuges, los descendientes y los ascendientes, prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, y ser\u00e1n exigibles por el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0en caso de incumplimiento. (Art\u00edculo 49 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Si la conciliaci\u00f3n comprende el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de menores, el Defensor \u00a0podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares se\u00f1aladas en los ordinales 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor, dar\u00e1 aviso a las autoridades de Emigraci\u00f3n \u00a0competentes para que el obligado no se ausente del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda \u00a0suficiente de cumplir dicha obligaci\u00f3n, y de ser necesario en el caso del \u00a0ordinal dos del art\u00edculo citado, acudir al Juez de Familia competente para la \u00a0pr\u00e1ctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante. (Art\u00edculo \u00a050 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor, si la conciliaci\u00f3n fracasa, las medidas \u00a0cautelares as\u00ed adoptadas se mantendr\u00e1n hasta la iniciaci\u00f3n del proceso, y \u00a0durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el \u00a0proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha \u00a0de la audiencia. De lo contrario cesar\u00e1n sus efectos. (Art\u00edculo 51 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. En caso de que la conciliaci\u00f3n fracase \u00a0y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en las dem\u00e1s normas concordantes de \u00a0este mismo estatuto, se excluir\u00e1 la actuaci\u00f3n concerniente a aqu\u00e9lla y el juez \u00a0se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de los dem\u00e1s aspectos a que se refiere, a menos que las \u00a0partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar. (Art\u00edculo 52 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. La solicitud de conciliaci\u00f3n suspende \u00a0la caducidad e interrumpe la prescripci\u00f3n, seg\u00fan el caso, si el solicitante \u00a0concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendr\u00e1 el mismo \u00a0efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a \u00a0la fecha del fracaso de la conciliaci\u00f3n por cualquier causa. (Art\u00edculo 53 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0en materia de alimentos que se deben a menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. En caso de incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus \u00a0parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podr\u00e1n \u00a0provocar la conciliaci\u00f3n ante el Defensor de Familia, los jueces competentes, \u00a0el Comisario de Familia, o el Inspector de los corregimientos de la residencia \u00a0del menor, o \u00e9stos de oficio. En la conciliaci\u00f3n se determinar\u00e1 la cuant\u00eda de \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a \u00a0quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garant\u00edas y dem\u00e1s \u00a0aspectos que se estimen necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de conciliaci\u00f3n y el auto que la apruebe, \u00a0prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo mediante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia \u00a0se\u00f1alada en la ley (art\u00edculo 136 C\u00f3digo del Menor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Si citada en dos oportunidades la \u00a0persona se\u00f1alada como obligada a suministrar alimentos al menor no \u00a0compareciere, habi\u00e9ndosele dado a conocer el contenido de la petici\u00f3n, o si \u00a0fracasare la conciliaci\u00f3n, el funcionario fijar\u00e1 prudencial y provisionalmente \u00a0los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que se\u00f1ale la cuota provisional prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo (art\u00edculo 137 C\u00f3digo del Menor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Al ofrecimiento verbal o escrito de \u00a0fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de alimentos debidos a menores se aplicar\u00e1, si hubiere \u00a0acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el art\u00edculo 136 y si es rechazada la \u00a0oferta, lo ordenado por el art\u00edculo 137. En este \u00faltimo caso, el funcionario \u00a0tomar\u00e1 en cuenta de su decisi\u00f3n los t\u00e9rminos de la oferta y los informes y \u00a0pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta (art\u00edculo 138 \u00a0C\u00f3digo del Menor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN \u00a0MATERIA LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisito de procedibilidad. La \u00a0conciliaci\u00f3n es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n en \u00a0asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley (art\u00edculo \u00a068 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Procedibilidad. La conciliaci\u00f3n en \u00a0materia laboral deber\u00e1 intentarse ante las autoridades administrativas del \u00a0trabajo o ante los Centros de Conciliaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo I de la Parte Tercera de la ley, &#8220;por la cual se \u00a0adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, \u00a0se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, \u00a0se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan \u00a0otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la \u00a0justicia&#8221;. (El art\u00edculo 82 de la Ley 446 de 1998, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 26 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Oportunidad del intento de \u00a0conciliaci\u00f3n. La conciliaci\u00f3n podr\u00e1 intentarse en cualquier tiempo, antes o \u00a0despu\u00e9s de presentarse la demanda (art\u00edculo 19 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. La audiencia de conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por s\u00ed o \u00a0por medio de apoderado. Las personas jur\u00eddicas deber\u00e1n determinar su \u00a0representaci\u00f3n legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (art\u00edculo \u00a024 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Deber\u00e1 intentarse la conciliaci\u00f3n ante \u00a0las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de \u00e9ste, \u00a0las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podr\u00e1n de \u00a0mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia \u00a0especial de conciliaci\u00f3n de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u00a0(art\u00edculo 25 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Conciliaci\u00f3n antes del juicio. La \u00a0persona que tenga inter\u00e9s en conciliar una diferencia, podr\u00e1 solicitar \u00a0verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el inspector \u00a0del trabajo haga la correspondiente citaci\u00f3n, se\u00f1alando d\u00eda y hora con tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin \u00a0avanzar ning\u00fan concepto, interrogar\u00e1 a los interesados, acerca de los hechos \u00a0que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisi\u00f3n posible los \u00a0derechos y obligaciones de ellos y los invitar\u00e1 a un acuerdo amigable, pudiendo \u00a0proponer f\u00f3rmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se proceder\u00e1 como se \u00a0dispone en el art\u00edculo 78 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere acuerdo, o si \u00e9ste fuere parcial, se \u00a0dejar\u00e1n a salvo los derechos del interesado para promover demanda (art\u00edculo 20 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Casos en que no es necesaria la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado \u00a0conciliar la controversia, no ser\u00e1 necesario efectuar audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de com\u00fan acuerdo, lo \u00a0soliciten. En este caso se proceder\u00e1 como se dispone en los art\u00edculos 77 a 79, \u00a0en lo pertinente (art\u00edculo 21 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Obligaciones del funcionario. El \u00a0funcionario ante quien se tramite la conciliaci\u00f3n administrativa tendr\u00e1 las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citar a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa a las personas que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya \u00a0presencia sea necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, \u00a0alcance y l\u00edmites de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Motivar a las partes para que presenten f\u00f3rmulas \u00a0de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar porque en la conciliaci\u00f3n no se menoscaben \u00a0los derechos m\u00ednimos e intransigibles del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla \u00a0con los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas que regulan la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Levantar el acta de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 83 de la Ley 446 de 1998, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 28 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Citaci\u00f3n. El funcionario ante quien se \u00a0tramite la conciliaci\u00f3n administrativa citar\u00e1 a las partes a trav\u00e9s de un \u00a0documento que deber\u00e1 contener al menos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Lugar, fecha y hora de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fundamentos de hecho en que se basa la petici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, as\u00ed como las determinadas por el funcionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las advertencias legales sobre las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de la no comparecencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La firma del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 84 de la Ley 446 de 1998, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 29 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Inasistencia. Se presumir\u00e1 que son \u00a0ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el \u00a0demandado ante la jurisdicci\u00f3n laboral haya sido citado con arreglo a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se \u00a0cit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n no operar\u00e1 cuando la parte justifique \u00a0su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual \u00e9sta \u00a0se\u00f1alar\u00e1 fecha para nueva audiencia dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inasistencia injustificada de una de las partes \u00a0a la audiencia de conciliaci\u00f3n, obliga al Inspector de Trabajo a consignar \u00a0expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 69 de la presente ley (art\u00edculo 85 Ley 446 de 1998, que \u00a0modifica el art\u00edculo 32 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Acta de conciliaci\u00f3n. Del acuerdo \u00a0logrado se dejar\u00e1 constancia en el acta de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 contener \u00a0los extremos de la relaci\u00f3n laboral, las sumas l\u00edquidas y el concepto al que \u00a0corresponden y en especial el t\u00e9rmino fijado para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo deber\u00e1 ser aprobado por el Inspector de \u00a0Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos (art\u00edculo 86 de la \u00a0Ley 446 de 1998, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 34 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Si subsiste una o varias de las \u00a0diferencias se dejar\u00e1 constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo no acordado las partes podr\u00e1n, si es su \u00a0voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la \u00a0controversia (art\u00edculo 35 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Agotamiento de la conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible \u00a0de conciliaci\u00f3n expedir\u00e1 al solicitante una certificaci\u00f3n en la que se har\u00e1 \u00a0constar este hecho con la expresa menci\u00f3n de que este documento suple la \u00a0obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica del acta que da fe del agotamiento de \u00a0la conciliaci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 87 de la Ley 446 de 1998, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 42 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Conciliaci\u00f3n durante el juicio. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse la conciliaci\u00f3n en cualquiera de las instancias, \u00a0siempre que las partes, de com\u00fan acuerdo, lo soliciten (art\u00edculo 22 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Falta de \u00e1nimo conciliatorio. Se entender\u00e1 \u00a0que no hay \u00e1nimo de conciliaci\u00f3n cuando cualquiera de las partes o ambas no \u00a0concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, \u00a0no ser\u00e1 necesario nuevo se\u00f1alamiento con tal fin (art\u00edculo 24 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Acta de conciliaci\u00f3n. En el d\u00eda y hora \u00a0se\u00f1alados, el juez invitar\u00e1 a las partes a que, en su presencia y bajo su \u00a0vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se \u00a0dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente, tendr\u00e1 fuerza de \u00a0cosa juzgada y su cumplimiento se llevar\u00e1 a cabo dentro del plazo que \u00e9l \u00a0se\u00f1ale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutar\u00e1 en la misma forma, en lo \u00a0pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitar\u00e1n por el procedimiento de \u00a0instancia (art\u00edculo 78 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Procedimiento para cuando fracase el \u00a0intento de conciliaci\u00f3n. En cualquier momento en que las partes manifiesten o \u00a0el juez considere que el acuerdo no es posible, declarar\u00e1 clausurada la \u00a0conciliaci\u00f3n. Acto seguido y en audiencia de tr\u00e1mite decretar\u00e1 las pruebas que \u00a0fueren conducentes y necesarias, se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para nueva audiencia de \u00a0tr\u00e1mite, que habr\u00e1 de celebrarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes; extender\u00e1 \u00a0las \u00f3rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y \u00a0tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de dichas pruebas \u00a0(art\u00edculo 79 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN \u00a0MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n. \u00a0Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, \u00a0las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales \u00a0o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y \u00a0contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos \u00a085, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los procesos ejecutivos de que \u00a0trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliaci\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No puede haber conciliaci\u00f3n en los \u00a0asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario (art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Revocatoria directa. Cuando medie acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter particular, podr\u00e1 conciliarse sobre los efectos \u00a0econ\u00f3micos del mismo si se da alguna de las causales del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la \u00a0conciliaci\u00f3n, se entender\u00e1 revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado \u00a0(art\u00edculo 71 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 62 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Sanciones. La inasistencia \u00a0injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n o \u00a0la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se \u00a0sancionar\u00e1 con multa hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales a \u00a0favor del Consejo Superior de la Judicatura que ser\u00e1 impuesta, en la \u00a0prejudicial, por el agente del Ministerio P\u00fablico, y en la judicial, por el \u00a0Juez, Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n respectiva (art\u00edculo 74 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 64 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Conclusi\u00f3n del procedimiento \u00a0conciliatorio. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente \u00a0ejecutoriado prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1n efectos de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en el acuerdo \u00a0conciliatorio devengar\u00e1n intereses comerciales durante los seis (6) meses \u00a0siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios despu\u00e9s de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 obligatorio la asistencia e \u00a0intervenci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico a las audiencias de conciliaci\u00f3n \u00a0judicial (art\u00edculo 72 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 65 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Competencia. El auto que apruebe o \u00a0impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0de que forme parte el Magistrado que act\u00fae como sustanciador, \u00a0contra dicho auto procede recurso de apelaci\u00f3n en los asuntos de doble \u00a0instancia y de reposici\u00f3n en los de \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 interponer el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez \u00a0Administrativo aprobando o improbando una conciliaci\u00f3n. Las partes podr\u00e1n \u00a0apelarlo, s\u00f3lo si el auto imprueba el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial improbar\u00e1 el acuerdo \u00a0conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, \u00a0sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lograda la conciliaci\u00f3n prejudicial, el \u00a0acta que la contenga ser\u00e1 suscrita por las partes y, por el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y se remitir\u00e1, a m\u00e1s tardar, al d\u00eda siguiente, al Juez o \u00a0Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de la acci\u00f3n judicial respectiva, \u00a0a efecto de que imparta su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n. \u00a0El auto aprobatorio no ser\u00e1 consultable (art\u00edculo 73 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0crea el art\u00edculo 65A de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Pruebas. En desarrollo de la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n el Juez de oficio, o a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0decretar\u00e1 las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de \u00a0derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendr\u00e1n que ser practicadas \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la audiencia de conciliaci\u00f3n. En \u00a0las audiencias de conciliaci\u00f3n prejudicial este t\u00e9rmino se entiende incluido \u00a0dentro del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la caducidad (art\u00edculo 76 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Solicitud. Antes de incoar cualquiera \u00a0de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, las partes individual o conjuntamente podr\u00e1n formular solicitud \u00a0de conciliaci\u00f3n prejudicial, al Agente del Ministerio P\u00fablico asignado al Juez \u00a0o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de aqu\u00e9llas. La solicitud se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 de la copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n enviada a la entidad o al \u00a0particular, seg\u00fan el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad no correr\u00e1 desde el recibo \u00a0de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio P\u00fablico, hasta por un \u00a0plazo que no exceda de sesenta (60) d\u00edas. Para este efecto, el plazo de \u00a0caducidad se entender\u00e1 adicionado por el de duraci\u00f3n de la etapa conciliatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo \u00a0de la solicitud, el Agente del Ministerio P\u00fablico, de encontrarla procedente, \u00a0citar\u00e1 a los interesados, para que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a \u00a0la fecha de la citaci\u00f3n, concurran a la audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda y la \u00a0hora que se\u00f1ale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relaci\u00f3n \u00a0con los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n, las partes podr\u00e1n pedirle al Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico que se\u00f1ale una nueva fecha. (Art\u00edculo 80 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 60 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Procedibilidad. La conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa prejudicial s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando no procediere la v\u00eda \u00a0gubernativa o cuando \u00e9sta estuviere agotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico firmar\u00e1 el acta en que se d\u00e9 cuenta de tales circunstancias, \u00a0declarar\u00e1 cerrada la etapa prejudicial, devolver\u00e1 a los interesados la \u00a0documentaci\u00f3n aportada y registrar\u00e1 en su despacho la informaci\u00f3n sobre lo \u00a0ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que las partes soliciten \u00a0una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, dicha solicitud deber\u00e1 ser presentada de \u00a0com\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No habr\u00e1 lugar a conciliaci\u00f3n cuando \u00a0la correspondiente acci\u00f3n haya caducado. (Art\u00edculo 81 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 61 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Homologaci\u00f3n. Los tr\u00e1mites de \u00a0conciliaci\u00f3n en materia Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros \u00a0de Conciliaci\u00f3n autorizados por el Gobierno en los t\u00e9rminos de esta ley, \u00a0deber\u00e1n ser comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliaci\u00f3n, \u00a0quien podr\u00e1 acudir e intervenir durante el tr\u00e1mite conciliatorio si lo estima \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Procurador no asiste a la audiencia, el \u00a0Centro deber\u00e1 enviarle el acta de conciliaci\u00f3n y, si no est\u00e1 conforme con el \u00a0acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0comunicaci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar la homologaci\u00f3n judicial, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 el \u00a0previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio \u00a0P\u00fablico. (Art\u00edculo 79 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Impedimentos y recusaciones de los Agentes \u00a0del Ministerio P\u00fablico ante esta Jurisdicci\u00f3n. Las causales de recusaci\u00f3n y de \u00a0impedimentos se\u00f1aladas en el art\u00edculo 160 de este C\u00f3digo, tambi\u00e9n son \u00a0aplicables a los Agentes del Ministerio P\u00fablico cuando act\u00faen ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. (Art\u00edculo 53 de la Ley 446 de 1998, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 161 C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Solicitud. La audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n judicial proceder\u00e1 a solicitud de cualquiera de las partes y se \u00a0celebrar\u00e1 vencido el t\u00e9rmino probatorio. No obstante, las partes de com\u00fan \u00a0acuerdo podr\u00e1n solicitar su celebraci\u00f3n en cualquier estado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el \u00a0fallo. (Art\u00edculo 104 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Efectos de la conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa. Lo pagado por una entidad p\u00fablica como resultado de una \u00a0conciliaci\u00f3n debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor \u00a0p\u00fablico que hubiere sido llamado al proceso, permitir\u00e1 que aqu\u00e9lla repita total \u00a0o parcialmente contra \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n aprobada, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliaci\u00f3n \u00a0fuere parcial, el proceso continuar\u00e1 para dirimir los aspectos no comprendidos \u00a0en \u00e9ste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso \u00a0continuar\u00e1 entre la entidad p\u00fablica y aqu\u00e9l. (Art\u00edculo 105 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN \u00a0ASUNTOS AGRARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Clases de audiencias. En los procesos \u00a0ordinarios y en especial de deslinde y amojonamiento habr\u00e1 dos clases de \u00a0audiencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de \u00a0excepciones previas y decreto de pruebas, de que trata el art\u00edculo 45 de este \u00a0Estatuto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La de pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s procesos, salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario, se celebrar\u00e1 audiencia de conciliaci\u00f3n en lugar de la prevista en la \u00a0letra a) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia en los procesos verbales se sujetar\u00e1 a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de este Decreto. (Art\u00edculo 31 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Si el contrato termina por uno \u00a0cualquiera de los motivos a que se refieren los literales c) y d) del art\u00edculo \u00a014 sin que en tal oportunidad haya entrado en producci\u00f3n el cultivo, se liquidar\u00e1 \u00a0\u00e9sta conforme a las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante acuerdo entre las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento \u00a0de conciliaci\u00f3n se\u00f1alado por el Decreto 291 de 1957, \u00a0se establecer\u00e1 el valor del cultivo, teniendo en cuenta la extensi\u00f3n plantada, \u00a0clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la \u00a0explotaci\u00f3n, para determinar, previa deducci\u00f3n de los aportes de las partes, el \u00a0valor de las utilidades a repartir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Salvo estipulaci\u00f3n contractual, el aparcero o \u00a0sus herederos tendr\u00e1n derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades \u00a0establecidas y al no reintegro del anticipo como contraprestaci\u00f3n por el valor \u00a0de las labores ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados. (Art\u00edculo 19 Ley 6a \u00a0de 1975). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Publicidad de las audiencias. A menos \u00a0que exista causa justificativa, las audiencias ser\u00e1n p\u00fablicas. (Art\u00edculo 32 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Conciliaci\u00f3n antes del juicio. Antes \u00a0de que se presente la demanda, podr\u00e1 ser solicitada la conciliaci\u00f3n, por \u00a0escrito o verbalmente, por la persona interesada, ante un juez agrario o, en \u00a0los casos autorizados por la ley, ante el funcionario administrativo \u00a0competente, quien har\u00e1 la citaci\u00f3n correspondiente, se\u00f1alando d\u00eda y hora con \u00a0tal fin. (Art\u00edculo 36 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Representaci\u00f3n de incapaces. Si el \u00a0demandante, el demandado o alguno de quienes hayan de figurar como tales en \u00a0proceso fuere incapaz, tendr\u00e1 facultad para celebrar la conciliaci\u00f3n su \u00a0representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que aprueba la conciliaci\u00f3n implicar\u00e1 la \u00a0autorizaci\u00f3n a dicho representante para conciliar, cuando sea necesaria de \u00a0conformidad con la ley. (Art\u00edculo 42 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Conciliaci\u00f3n por entidades p\u00fablicas. \u00a0Los representantes de la Naci\u00f3n, departamentos, intendencias, comisar\u00edas, \u00a0municipios y Distrito Especial de Bogot\u00e1, no podr\u00e1n conciliar controversias de \u00a0naturaleza agraria sin autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional, gobernador, intendente, \u00a0comisario o alcalde, seg\u00fan el caso. (Art\u00edculo 43 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Improcedencia de la conciliaci\u00f3n. No \u00a0podr\u00e1 efectuarse la conciliaci\u00f3n en los casos que no sea legalmente procedente \u00a0la transacci\u00f3n, excepto cuando se trate de beneficiarios del amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1 la conciliaci\u00f3n en los procesos \u00a0de expropiaci\u00f3n ni cuando se ejerzan acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los curadores ad litem no \u00a0tendr\u00e1n facultad para conciliar. (Art\u00edculo 44 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Concentraci\u00f3n de audiencias y \u00a0diligencias. Cuando fueren previsibles varias audiencias o diligencias, el juez \u00a0se\u00f1alar\u00e1 de una vez fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa \u00a0justificativa, ninguna audiencia ni diligencia podr\u00e1 aplazarse o diferirse o \u00a0suspenderse por m\u00e1s de una vez para d\u00eda diferente de aquel que fue inicialmente \u00a0se\u00f1alado. (Art\u00edculo 33 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Acta de audiencia. El secretario \u00a0extender\u00e1 un acta sobre lo actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual \u00a0ser\u00e1 firmada por el juez, las partes y aqu\u00e9l. (Art\u00edculo 34 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Obligatoriedad y oportunidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n. En todo proceso declarativo de \u00edndole agraria, salvo disposici\u00f3n \u00a0en contrario, deber\u00e1 el juez procurar la conciliaci\u00f3n de la controversia, una \u00a0vez contestada la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse la conciliaci\u00f3n a petici\u00f3n \u00a0de las partes, de com\u00fan acuerdo, en cualquier etapa del proceso. (Art\u00edculo 35 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Tr\u00e1mite. Al iniciarse la audiencia, el \u00a0funcionario, sin avanzar ning\u00fan concepto, interrogar\u00e1 a los interesados acerca de \u00a0los hechos que originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor \u00a0precisi\u00f3n posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los \u00a0exhortar\u00e1 para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las f\u00f3rmulas \u00a0de avenimiento que estime equitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario no aprobar\u00e1 acuerdo alguno que \u00a0lesione derechos de personas incapaces o amparadas por pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a un acuerdo, se dejar\u00e1 constancia de \u00a0sus t\u00e9rminos en acta redactada por el funcionario, quien luego de hacer un \u00a0resumen de los hechos y de las obligaciones de los interesados, dejar\u00e1 \u00a0constancia de las obligaciones contra\u00eddas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conciliaci\u00f3n est\u00e1 conforme a la ley, ser\u00e1 \u00a0aprobada por el correspondiente funcionario, quien firmar\u00e1 el acta, junto con \u00a0su secretario y las partes. A cada una de \u00e9stas se expedir\u00e1 copia del acta. \u00a0(Art\u00edculo 37 del Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Efectos de la conciliaci\u00f3n. La \u00a0conciliaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada y su cumplimiento se llevar\u00e1 a cabo \u00a0dentro del t\u00e9rmino que se hubiere se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino, el acta en que conste la \u00a0conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. (Art\u00edculo 38 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Conciliaci\u00f3n parcial. Si el acuerdo \u00a0fuere parcial, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, y las partes quedar\u00e1n \u00a0en libertad de discutir en juicio las diferencias no conciliadas. (Art\u00edculo 39 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Falta de \u00e1nimo conciliatorio. Se \u00a0entender\u00e1 que no hay \u00e1nimo conciliatorio cuando cualquiera de las partes no \u00a0concurriere a la respectiva audiencia. (Art\u00edculo 40 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Fracaso del intento de conciliaci\u00f3n. \u00a0En cualquier momento en que una de las partes manifieste al funcionario que el \u00a0acuerdo no es posible, aqu\u00e9l dar\u00e1 por terminado el intento de conciliaci\u00f3n y \u00a0declarar\u00e1 \u00e9sta fracasada, en un acta en que consignar\u00e1 previamente las \u00a0pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas \u00a0aportadas por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta ser\u00e1 firmada por las personas indicadas en \u00a0el art\u00edculo 37 de este Decreto. (Art\u00edculo 41 Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Procedencia, contenido y tr\u00e1mite. En \u00a0los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de \u00a0contestada la demanda o la reconvenci\u00f3n, si fuere el caso, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0para dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, fecha y hora a fin de que las \u00a0partes concurran personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en \u00a0la cual se intentar\u00e1 conciliar las diferencias existentes entre ellas, se \u00a0tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n las excepciones previas, se tomar\u00e1n las medidas de \u00a0saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se \u00a0decretar\u00e1n las pruebas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las reglas contenidas en los art\u00edculos 32 \u00a0a 44 de este Decreto, en cuanto fuere pertinente, se aplicar\u00e1n a la audiencia \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si alguna de las partes no concurre a la \u00a0audiencia o se retira antes de que finalice, su conducta se considerar\u00e1 como \u00a0indicio grave en su contra y se aplicar\u00e1n a ella o a su apoderado, seg\u00fan el \u00a0caso, las multas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a menos que \u00a0previamente justifiquen aqu\u00e9lla con prueba siquiera sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se se\u00f1alar\u00e1 la fecha disponible m\u00e1s pr\u00f3xima \u00a0para iniciar o continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensi\u00f3n o \u00a0un nuevo aplazamiento, a menos que se d\u00e9 el caso previsto en el numeral 4 de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La audiencia se efectuar\u00e1 aunque ninguna de las \u00a0partes o sus apoderados concurran, salvo justificaci\u00f3n conforme a lo previsto \u00a0en el numeral 1 de este art\u00edculo, para resolver excepciones previas, adoptar \u00a0las medidas de saneamiento que el juez considere necesarias y decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de no lograrse la conciliaci\u00f3n o si \u00e9sta \u00a0fuere parcial, el juez proceder\u00e1 a resolver las excepciones previas que \u00a0hubieren sido propuestas oportunamente, para lo cual practicar\u00e1 las pruebas del \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si faltaren pruebas que el juez considere \u00a0necesarias para tomar las decisiones a que se refiere el numeral anterior, se \u00a0citar\u00e1 para una nueva audiencia que deber\u00e1 tener lugar dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas siguientes, con el fin de practicar las que hubieren sido pedidas y \u00a0decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decididas las excepciones previas, el juez \u00a0requerir\u00e1 a las partes para que determinen los hechos en que est\u00e1n de acuerdo y \u00a0que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales se declarar\u00e1n \u00a0probados mediante auto que se dictar\u00e1 en la misma audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante podr\u00e1 solicitar en la audiencia \u00a0pruebas relacionadas con las excepciones de m\u00e9rito del demandado y \u00e9ste con las \u00a0que haya propuesto aqu\u00e9l en la contestaci\u00f3n de la reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el auto a que se refiere el numeral 5 de este \u00a0art\u00edculo se indicar\u00e1n las pruebas pedidas que se tornen innecesarias por versar \u00a0sobre tales hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren eliminadas \u00a0como resultado de la conciliaci\u00f3n parcial que se hubiere logrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la misma providencia a que se refieren los \u00a0numerales 5 y 7, el juez decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y las que \u00a0considere \u00fatiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se\u00f1alar\u00e1 \u00a0igualmente las fechas en que deban celebrarse audiencias necesarias para \u00a0practicarlas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 33 y 48 de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuere posible decretar tales pruebas en la \u00a0audiencia, el juez lo har\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. (Art\u00edculo 45 \u00a0Decreto 2303 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN \u00a0ASUNTOS DE TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. En los eventos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior las partes podr\u00e1n conciliar sus intereses en el momento de \u00a0ocurrencia de los hechos, o durante la actuaci\u00f3n contravencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos se extender\u00e1 un acta que suscribir\u00e1n \u00a0las partes y el funcionario que participe en la conciliaci\u00f3n, la cual tiene \u00a0calidad de cosa juzgada, y presta m\u00e9rito ejecutivo. El Intra \u00a0elaborar\u00e1 el correspondiente formato de acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n pone fin a la actuaci\u00f3n contravencional. (Art\u00edculo 19 de la Ley 23 de 1991. Que \u00a0modifica el art\u00edculo 251 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN LAS \u00a0ACCIONES DE GRUPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Diligencia de conciliaci\u00f3n. De oficio \u00a0el juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino que \u00a0tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusi\u00f3n del mismo, \u00a0deber\u00e1 convocar a una diligencia de conciliaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de lograr un \u00a0acuerdo entre las partes, que constar\u00e1 por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier \u00a0estado del proceso las partes podr\u00e1n solicitar al juez la celebraci\u00f3n de una \u00a0nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia podr\u00e1 participar el Defensor del \u00a0Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el \u00a0Defensor hubiere presentado la demanda, dicha funci\u00f3n corresponder\u00e1 al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, quien obrar\u00e1 con plena \u00a0autonom\u00eda. En la audiencia tambi\u00e9n podr\u00e1n intervenir los apoderados de las \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo entre las partes se asimilar\u00e1 a una \u00a0sentencia y tendr\u00e1 los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta \u00a0de conciliaci\u00f3n que contenga el acuerdo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del acuerdo de \u00a0conciliaci\u00f3n en un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0(Art\u00edculo 61 Ley 472 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN \u00a0EQUIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0Judicial de Jurisdicci\u00f3n Ordinaria de las ciudades sede de \u00e9stos y los jueces primeros \u00a0del mayor nivel jer\u00e1rquico en los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, elegir\u00e1n \u00a0conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideraci\u00f3n las \u00a0organizaciones c\u00edvicas de los correspondientes barrios, corregimientos y \u00a0veredas que la conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de los candidatos se har\u00e1 con la \u00a0colaboraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y conciliaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho y deber\u00e1 atender a un proceso de formaci\u00f3n \u00a0de aquellas comunidades que propongan la elecci\u00f3n de estos conciliadores. \u00a0(Art\u00edculo 106 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el inciso segundo del art\u00edculo 82 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. El ejercicio de las funciones de \u00a0conciliador en equidad se realizar\u00e1 en forma gratuita, teniendo en cuenta que \u00a0el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas \u00a0calidades. (Art\u00edculo 83 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. La Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y \u00a0Conciliaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, deber\u00e1 prestar asesor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica y operativa a los conciliadores en equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La autoridad judicial nominadora de los \u00a0conciliadores en equidad, podr\u00e1 suspenderlos de oficio, a petici\u00f3n de parte o \u00a0por solicitud de la Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el \u00a0ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las \u00a0siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contraviniendo los principios de la \u00a0conciliaci\u00f3n en equidad, el conciliador decida sobre la soluci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando tramite asuntos contrarios a su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 107 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 84 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Los conciliadores en equidad podr\u00e1n \u00a0actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacci\u00f3n, \u00a0desistimiento o conciliaci\u00f3n. (Art\u00edculo 85 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. El procedimiento para la conciliaci\u00f3n \u00a0en equidad deber\u00e1 regirse por principios de informalidad y celeridad que \u00a0orienten a las partes para que logren un arreglo amigable. (Art\u00edculo 108 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 86 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Del resultado del procedimiento, las \u00a0partes y el conciliador levantar\u00e1n un acta en la cual conste el acuerdo. Esta \u00a0acta tendr\u00e1 car\u00e1cter de cosa juzgada y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en lo que haya \u00a0sido objeto de conciliaci\u00f3n. (Art\u00edculo 109 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 87 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Copia del nombramiento. La autoridad \u00a0judicial nominadora de los conciliadores en equidad, remitir\u00e1 copia de los \u00a0nombramientos efectuados a la Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Art\u00edculo 110 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Los conciliadores en equidad deber\u00e1n \u00a0llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n pedir copias de dichas actas, las \u00a0cuales se presumen aut\u00e9nticas. (Art\u00edculo 89 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION POR \u00a0RECLAMOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Reclamos por servicios incumplidos. \u00a0Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deber\u00e1 \u00a0dirigirse por escrito, a elecci\u00f3n del turista, a la asociaci\u00f3n gremial a la \u00a0cual est\u00e1 afiliado el prestador de servicios tur\u00edsticos contra quien se reclame \u00a0o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico dentro de \u00a0los 45 d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompa\u00f1ada de los \u00a0documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja \u00a0presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la comunicaci\u00f3n el Ministerio de \u00a0Desarrollo Econ\u00f3mico o la Asociaci\u00f3n Gremial dar\u00e1 traslado de la misma al \u00a0prestador de servicios tur\u00edsticos involucrado, durante el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para que responda a la misma y presente sus descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos los descargos, el Director Operativo del \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico analizar\u00e1 los documentos, oir\u00e1 las partes si \u00a0lo considera prudente y tomar\u00e1 una decisi\u00f3n absolviendo o imponiendo la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente al presunto infractor, en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el \u00a0Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico ser\u00e1 apelable ante el \u00a0Viceministro de Turismo quien deber\u00e1 resolver en un t\u00e9rmino improrrogable de 10 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles. De esta manera quedar\u00e1 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La intervenci\u00f3n de la asociaci\u00f3n gremial \u00a0ante la cual se haya presentado la denuncia terminar\u00e1 con la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n. Si \u00e9sta no se logra la asociaci\u00f3n gremial dar\u00e1 traslado de los \u00a0documentos pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0para que se inicie la investigaci\u00f3n del caso. La intervenci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u00a0da lugar a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino a que se refiere el inciso primero de este \u00a0art\u00edculo. (Art\u00edculo 67 Ley 300 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION \u00a0INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. (1). Cualquier Estado Contratante o \u00a0nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de \u00a0conciliaci\u00f3n, dirigir\u00e1, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario \u00a0General quien enviar\u00e1 copia de la misma a la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). La solicitud deber\u00e1 contener los datos \u00a0referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al \u00a0consentimiento de \u00e9stas a la conciliaci\u00f3n de conformidad con las reglas de \u00a0procedimiento a seguir para iniciar la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3). El Secretario General registrar\u00e1 la solicitud \u00a0salvo que, de la informaci\u00f3n contenida en dicha solicitud, encuentre que la \u00a0diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicci\u00f3n del Centro. \u00a0Notificar\u00e1 inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o \u00a0su denegaci\u00f3n. (Art\u00edculo 28 Ley 267 de 1996, por \u00a0la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecha en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. (I) Una vez registrada la solicitud de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 28, se proceder\u00e1 lo antes posible a la constituci\u00f3n de \u00a0la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (en lo sucesivo llamada la Comisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). (a) La Comisi\u00f3n se compondr\u00e1 de un conciliador \u00a0\u00fanico o de un n\u00famero impar de conciliadores, nombrados seg\u00fan lo acuerden las \u00a0partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre \u00a0el n\u00famero de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisi\u00f3n se constituir\u00e1 \u00a0con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidir\u00e1 \u00a0la Comisi\u00f3n, de com\u00fan acuerdo. (Art\u00edculo 29 Ley 267 de 1996, por \u00a0la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecha en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Si la Comisi\u00f3n no llegare a \u00a0constituirse dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha del env\u00edo de la \u00a0notificaci\u00f3n del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al \u00a0apartado (3) del art\u00edculo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes \u00a0acuerden, el Presidente, a petici\u00f3n de cualquiera de \u00e9stas y, en lo posible, \u00a0previa consulta a ambas partes, deber\u00e1 nombrar el conciliador o los \u00a0conciliadores que a\u00fan no hubieren sido designados. (Art\u00edculo 30 Ley 267 de 1996, por \u00a0la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecha en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. (1). Los conciliadores nombrados \u00a0podr\u00e1n no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los \u00a0nombre el Presidente conforme al art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). Todo conciliador que no sea nombrado de la \u00a0Lista de Conciliadores deber\u00e1 reunir las cualidades expresadas en el apartado \u00a0(1) del art\u00edculo 14. (Art\u00edculo 31 Ley 267 de 1996, por \u00a0la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecha en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. (1). La Comisi\u00f3n resolver\u00e1 sobre su \u00a0propia competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). Toda alegaci\u00f3n de una parte que la diferencia \u00a0cae fuera de los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n del Centro, o que por otras razones \u00a0la Comisi\u00f3n no es competente para o\u00edrla, se considerar\u00e1 por la Comisi\u00f3n, la que \u00a0determinar\u00e1 si ha de resolverla como cuesti\u00f3n previa o conjuntamente con el \u00a0fondo de la cuesti\u00f3n. (Art\u00edculo 32 Ley 267 de 1996, por \u00a0la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecha en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Todo procedimiento de conciliaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 tramitarse seg\u00fan las disposiciones de esta Secci\u00f3n y, salvo acuerdo en \u00a0contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliaci\u00f3n vigentes \u00a0en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliaci\u00f3n. \u00a0Toda cuesti\u00f3n de procedimiento no prevista en esta Secci\u00f3n, en las Reglas de \u00a0Conciliaci\u00f3n o en las dem\u00e1s reglas acordadas por las partes, ser\u00e1 resuelta por \u00a0la Comisi\u00f3n. (Art\u00edculo 33 Ley 267 de 1996, por \u00a0la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecha en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. (1). La Comisi\u00f3n deber\u00e1 dilucidar los \u00a0puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre \u00a0ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisi\u00f3n podr\u00e1, en \u00a0cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a \u00a0las partes f\u00f3rmulas de avenencia. Las partes colaborar\u00e1n de buena fe en la \u00a0Comisi\u00f3n al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestar\u00e1n a \u00a0sus recomendaciones, la m\u00e1xima consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). Si las partes llegaren a un acuerdo, la \u00a0Comisi\u00f3n levantar\u00e1 un acta haci\u00e9ndolo constar y anotando los puntos \u00a0controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisi\u00f3n estima que \u00a0no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarar\u00e1 concluso \u00a0el procedimiento redactar\u00e1 un acta, haciendo constar que la controversia fue \u00a0sometida a conciliaci\u00f3n sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere \u00a0o no participare en el procedimiento la Comisi\u00f3n lo har\u00e1 constar as\u00ed en el \u00a0acta, declarando igualmente concluso el procedimiento. (Art\u00edculo 34 Ley 267 de 1996, por \u00a0la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecha en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Salvo que las partes acuerden otra \u00a0cosa, ninguna de ellas podr\u00e1 invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea \u00a0arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, \u00a0declaraciones, admisi\u00f3n de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra \u00a0parte dentro del procedimiento de conciliaci\u00f3n, o el informe o las \u00a0recomendaciones propuestas por la Comisi\u00f3n. (Art\u00edculo 35 Ley 267 de 1996, por \u00a0la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados&#8221;, hecha en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION PARA \u00a0LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A VICTIMAS DE \u00a0LA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, EN VIRTUD DE \u00a0DECISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. El Gobierno Nacional deber\u00e1 pagar, previa \u00a0realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de \u00a0perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan \u00a0declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los \u00f3rganos \u00a0internacionales de derechos humanos que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan. (Art\u00edculo 1 Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Para los efectos de la presente Ley \u00a0solamente se podr\u00e1n celebrar conciliaciones o incidentes de liquidaci\u00f3n de \u00a0perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en \u00a0relaci\u00f3n con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista una decisi\u00f3n previa, escrita y \u00a0expresa del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos o de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la \u00a0que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha \u00a0incurrido en una violaci\u00f3n de derechos humanos y se establezca que deben \u00a0indemnizarse los correspondientes perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que exista concepto previo favorable al \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano internacional de derechos humanos \u00a0proferido por un Comit\u00e9 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro del Interior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Relaciones Exteriores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ministro de Justicia y del Derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Comit\u00e9 proferir\u00e1 concepto \u00a0favorable al cumplimiento de la decisi\u00f3n del Organo \u00a0Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se re\u00fanan los \u00a0presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendr\u00e1 en cuenta, entre \u00a0otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias reca\u00eddas en los \u00a0procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la \u00a0actuaci\u00f3n surtida ante el respectivo \u00f3rgano internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el Comit\u00e9 considere que no se \u00a0re\u00fanen los presupuestos a que hace referencia el par\u00e1grafo anterior, deber\u00e1 \u00a0comunicarlo as\u00ed al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga \u00a0los recursos del caso contra la aludida decisi\u00f3n ante \u00f3rgano internacional \u00a0competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia \u00a0prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el t\u00e9rmino \u00a0para impugnar la decisi\u00f3n, el Comit\u00e9 deber\u00e1 rendir concepto favorable al \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Comit\u00e9 dispondr\u00e1 de un plazo de \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n oficial del \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano internacional de que se trate, para emitir el \u00a0concepto correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo en menci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr a partir de \u00a0la fecha en que principie a regir la presente ley, respecto de los \u00a0pronunciamientos de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos que se \u00a0hayan proferido con anterioridad a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Habr\u00e1 lugar al tr\u00e1mite de que trata \u00a0la presente ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el \u00a0derecho interno para efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los \u00a0requisitos establecidos en este art\u00edculo. (Art\u00edculo 2 Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Si el Comit\u00e9 emite concepto favorable \u00a0al cumplimiento de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano internacional, el Gobierno Nacional \u00a0solicitar\u00e1 la audiencia de conciliaci\u00f3n ante el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que ser\u00eda competente, de \u00a0acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la \u00a0conciliaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino que no exceda los treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico deber\u00e1 citar a los interesados con el fin de que concurran ante \u00e9l y \u00a0presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s y la cuant\u00eda de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico correr\u00e1 traslado \u00a0de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados \u00a0al Gobierno Nacional y citar\u00e1 a las partes a la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del pueblo ser\u00e1 convocado al tr\u00e1mite de \u00a0la conciliaci\u00f3n. (Art\u00edculo 3 Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. La entidad p\u00fablica a la cual haya estado \u00a0vinculado el servidor p\u00fablico responsable de los respectivos hechos, proceder\u00e1 \u00a0a determinar de com\u00fan acuerdo con las personas que hayan demostrado leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s, y basada en los medios de prueba que obren en la actuaci\u00f3n, el monto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n versar\u00e1 sobre el monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. Para la tasaci\u00f3n de los perjuicios se aplicar\u00e1n los criterios de \u00a0la jurisprudencia nacional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerce \u00a0indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de \u00a0causalidad con los hechos objeto de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano internacional. \u00a0(Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. La conciliaci\u00f3n de que trata la \u00a0presente ley tambi\u00e9n podr\u00e1 adelantarse dentro del proceso contencioso \u00a0administrativo iniciado para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisi\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluido \u00a0en el mismo la oportunidad para realizar la conciliaci\u00f3n. (Art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Para efectos de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios que ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n, se tendr\u00e1n como pruebas, \u00a0entre otras, las que consten en procesos judiciales, administrativos o \u00a0disciplinarios internos y, en especial, las valoradas por el \u00f3rgano \u00a0internacional para expedir la correspondiente decisi\u00f3n. (Art\u00edculo 6 de la Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Si se lograre acuerdo, las partes \u00a0suscribir\u00e1n un acta en que se lo har\u00e1 constar y que refrendar\u00e1 el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico. Dicha acta se enviar\u00e1 inmediatamente el respectivo Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por \u00a0reparto decida si la conciliaci\u00f3n resulta lesiva a los intereses patrimoniales \u00a0del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos \u00a0casos, el Magistrado dictar\u00e1 providencia motivada en que as\u00ed lo declare. \u00a0(Art\u00edculo 7\u00ba Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. El auto aprobatorio de la \u00a0conciliaci\u00f3n tendr\u00e1 los alcances de un cr\u00e9dito judicialmente reconocido y \u00a0efectos de cosa juzgada y, por ende, pondr\u00e1 fin a todo proceso que se haya \u00a0iniciado contra el Estado por los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos materia de la conciliaci\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). En los aspectos del tr\u00e1mite conciliatorio no previstos en la \u00a0presente ley, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la Ley 23 de 1991 y a las dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias que \u00a0regulen la conciliaci\u00f3n. (Art\u00edculo \u00a09\u00ba Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de \u00a0conciliaci\u00f3n como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado de \u00a0nulidad, los interesados podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los t\u00e9rminos de la \u00a0conciliaci\u00f3n, de manera que resulte posible su aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente \u00a0a consideraci\u00f3n del Magistrado el acuerdo conciliatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acudir al procedimiento previsto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10 Ley 288 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Si no se llegare a un acuerdo luego del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, \u00a0los interesados podr\u00e1n acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0competente, al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios por la v\u00eda incidental, \u00a0seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 135 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. En el tr\u00e1mite de dicho incidente podr\u00e1 recurrirse al procedimiento de \u00a0arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios se \u00a0adoptar\u00e1 por el Tribunal en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo y ser\u00e1 susceptible de los recursos de ley. \u00a0(Art\u00edculo 11 Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Las indemnizaciones que se paguen o efect\u00faen de acuerdo con lo \u00a0previsto en esta ley, dar\u00e1n lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de \u00a0que trata el inciso segundo del art\u00edculo 90 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Art\u00edculo 12 de la Ley 288 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE SEGUNDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Definici\u00f3n y modalidades. El arbitraje es un mecanismo por medio \u00a0del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, \u00a0el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar \u00a0justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. El \u00a0arbitraje en derecho es aquel en el cual los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n \u00a0en el derecho positivo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el \u00e1rbitro deber\u00e1 ser abogado inscrito. El arbitraje \u00a0en equidad es aquel en que los \u00e1rbitros deciden seg\u00fan el sentido com\u00fan y la \u00a0equidad. Cuando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos \u00a0conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es \u00a0t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, las \u00a0partes indicar\u00e1n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo \u00a0118 (\u00e9sta empieza \u00a0a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Clases. El arbitraje podr\u00e1 ser independiente, institucional o \u00a0legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan \u00a0aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su \u00a0conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un \u00a0procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta \u00a0de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales \u00a0vigentes. (Art\u00edculo 112 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 90 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Pacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende la \u00a0cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus \u00a0diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus \u00a0pretensiones ante los jueces. (Art\u00edculo 115 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo \u00a0118 (\u00e9sta empieza \u00a0a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Cl\u00e1usula compromisoria. Se entender\u00e1 por cl\u00e1usula compromisoria, el \u00a0pacto contenido en un contrato o en documento anexo a \u00e9l, en virtud del cual \u00a0los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir \u00a0con ocasi\u00f3n del mismo, a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento \u00a0aplicables en la soluci\u00f3n de su conflicto, se entender\u00e1 que el arbitraje es \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La cl\u00e1usula compromisoria es aut\u00f3noma con respecto de la \u00a0existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, \u00a0podr\u00e1n someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se \u00a0debatan la existencia y la validez del contrato y la decisi\u00f3n del tribunal ser\u00e1 \u00a0conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. \u00a0(Art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0crea el art\u00edculo 2A del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Compromiso. El compromiso es un negocio jur\u00eddico, por medio del cual \u00a0las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen \u00a0resolverlo a trav\u00e9s de un tribunal arbitral. El compromiso podr\u00e1 estar \u00a0contenido en cualquier documento como telegramas, t\u00e9lex, \u00a0fax u otro medio semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento en donde conste el compromiso deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre y domicilio de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n de las diferencias y conflictos que se someter\u00e1n \u00a0al arbitraje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En \u00a0este caso las partes podr\u00e1n ampliar o restringir las pretensiones aducidas en \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 117 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). La cl\u00e1usula compromisoria que se pacte en documento separado del \u00a0contrato, para producir efectos jur\u00eddicos deber\u00e1 expresar el nombre de las \u00a0partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere. \u00a0(Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Anulado por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Julio \u00a0Roberto Cepeda Tarazona. Ponente. Juan Alberto Polo Figueroa. Las partes indicar\u00e1n si los \u00a0\u00e1rbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios \u00a0t\u00e9cnicos. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los \u00e1rbitros podr\u00e1n \u00a0conciliar pretensiones opuestas. (Art\u00edculo \u00a06\u00ba Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Arbitros. Las partes conjuntamente nombrar\u00e1n y determinar\u00e1n el n\u00famero de \u00a0\u00e1rbitros, o delegar\u00e1n tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo \u00a0caso el n\u00famero de \u00e1rbitros ser\u00e1 siempre impar. Si nada se dice a este respecto los \u00a0\u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuant\u00eda en cuyo caso \u00a0el \u00e1rbitro ser\u00e1 uno solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deber\u00e1n \u00a0comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se \u00a0trate de asuntos exceptuados por la ley. (Art\u00edculo 118 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Los procesos arbitrales son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre \u00a0pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y de menor cuant\u00eda los dem\u00e1s; en estos \u00faltimos no se requiere de \u00a0abogado y salvo acuerdo en contrario de las partes, el \u00e1rbitro ser\u00e1 \u00fanico. Los \u00a0que no versen sobre derechos patrimoniales, se asimilan a los de mayor cuant\u00eda. \u00a0(Art\u00edculo 12 Decreto 2651 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Creaci\u00f3n. Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro podr\u00e1n crear \u00a0centros de arbitraje, previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Prevenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha \u00a0autorizaci\u00f3n sea otorgada se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presentaci\u00f3n de un estudio de factibilidad desarrollado de \u00a0acuerdo con la metodolog\u00eda que para el efecto determine el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demostraci\u00f3n de recursos log\u00edsticos, administrativos y \u00a0financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la funci\u00f3n para la cual \u00a0van a ser autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendr\u00e1n un plazo \u00a0de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. \u00a0(Art\u00edculo 113 de la Ley 446 de 1998 que modifica \u00a0el art\u00edculo 91 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Todo Centro de Arbitraje tendr\u00e1 su propio reglamento, que deber\u00e1 \u00a0contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Manera de hacer las listas de \u00e1rbitros con vigencia no superior \u00a0a dos a\u00f1os, requisitos que deben reunir, causas de exclusi\u00f3n de ellas, tr\u00e1mites \u00a0de inscripci\u00f3n y forma de hacer su designaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) a\u00f1os, y \u00a0forma de hacer su designaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tarifas de honorarios para \u00e1rbitros y secretarios, aprobadas por \u00a0el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicaci\u00f3n para el arbitraje \u00a0institucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tarifas para gastos administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Normas administrativas aplicables al Centro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Funciones del Secretario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y \u00a0facultades. (Art\u00edculo 93 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia \u00a0del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191.\u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Julio Roberto Cepeda Tarazona. Ponente. Juan Alberto \u00a0Polo Figueroa. Si en el compromiso o en la cl\u00e1usula compromisoria no se se\u00f1alare \u00a0el t\u00e9rmino para la duraci\u00f3n del proceso, \u00e9ste ser\u00e1 de seis (6) meses, contados \u00a0desde la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse hasta seis (6) meses, a solicitud de \u00a0las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. A este t\u00e9rmino \u00a0se adicionar\u00e1n al t\u00e9rmino los d\u00edas en que por causas legales se interrumpa o \u00a0suspenda el proceso. (Art\u00edculo \u00a019 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0prearbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). La solicitud de convocatoria deber\u00e1 reunir todos los requisitos \u00a0exigidos por la ley para la demanda y se dirigir\u00e1 al Centro de Arbitraje \u00a0indicado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 15 de este Decreto. \u00a0(Art\u00edculo 13 Decreto 2651 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo \u00a0118 (\u00e9sta empieza \u00a0a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Si el asunto es de menor cuant\u00eda o no versa sobre derechos \u00a0patrimoniales, habr\u00e1 lugar al amparo de pobreza en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y podr\u00e1 ser total o parcial; si hay lugar a la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado, \u00e9sta se har\u00e1 a la suerte entre los abogados incluidos \u00a0en la lista de \u00e1rbitros del respectivo centro de conciliaci\u00f3n. \u00a0(Art\u00edculo 14 Decreto 2651 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Para la integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de convocatoria se dirigir\u00e1 por cualquiera de las \u00a0partes o por ambas al Centro de Arbitraje acordado y a falta de \u00e9ste a uno del \u00a0lugar del domicilio de la otra parte, y su fuere \u00e9sta plural o tuviere varios \u00a0domicilios al de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n de quien convoca al tribunal. \u00a0Si el centro de conciliaci\u00f3n rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia \u00a0indicar\u00e1 a qu\u00e9 centro le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si las partes han acordado qui\u00e9nes ser\u00e1n los \u00e1rbitros pero no \u00a0consta su aceptaci\u00f3n, el Director del Centro los citar\u00e1 personalmente o por \u00a0telegrama para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se pronuncien; el silencio se \u00a0entender\u00e1 como rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se ha delegado la designaci\u00f3n, el Centro de Arbitraje \u00a0requerir\u00e1 al delegado para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas haga la \u00a0designaci\u00f3n; el silencio se entender\u00e1 como rechazo. Si se hace la designaci\u00f3n \u00a0se proceder\u00e1 como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro \u00a0designar\u00e1 los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de no aceptaci\u00f3n o si las partes no han nombrado, el \u00a0Centro las citar\u00e1 a audiencia para que \u00e9stas hagan la designaci\u00f3n total o parcial \u00a0de los \u00e1rbitros. El Centro har\u00e1 las designaciones que no hagan las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Antes de la instalaci\u00f3n del tribunal las partes de com\u00fan acuerdo \u00a0pueden reemplazar total o parcialmente a los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la misma forma prevista en este art\u00edculo se proceder\u00e1 siempre \u00a0que sea necesario designar un reemplazo. (Art\u00edculo 15 Decreto 2651 de 1991 \u00a0modificado en los numerales 3 y 4 por el art\u00edculo 119 de la Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Impedimentos y recusaciones. Los \u00e1rbitros est\u00e1n impedidos y son \u00a0recusables por las mismas causales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros nombrados por acuerdo de las partes no podr\u00e1n ser \u00a0recusados sino por causales sobrevinientes a la designaci\u00f3n. Los nombrados por \u00a0el juez o por un tercero, ser\u00e1n recusables dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro. (Art\u00edculo 12 Decreto 2279 de 1989 \u00a0modificado en el inciso 2\u00ba por el art\u00edculo 120 de la Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). El nombramiento de los \u00e1rbitros y el del Secretario se har\u00e1 de las \u00a0listas del Centro de Arbitraje. Los \u00e1rbitros y el Secretario deber\u00e1n aceptar la \u00a0designaci\u00f3n, so pena de ser excluidos de la lista del Centro. \u00a0(Art\u00edculo 95 Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Las partes determinar\u00e1n libremente el lugar donde debe funcionar el \u00a0tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal lo determinar\u00e1. \u00a0(Art\u00edculo 11 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el \u00e1rbitro \u00a0deber\u00e1 ponerla en conocimiento de los dem\u00e1s y se abstendr\u00e1, mientras tanto, de \u00a0aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los \u00e1rbitros por \u00a0causales sobrevinientes a la instalaci\u00f3n del tribunal, deber\u00e1 manifestarlo \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que tuvo conocimiento de la \u00a0causal, por escrito presentado ante el Secretario del Tribunal. Del escrito se \u00a0correr\u00e1 traslado al \u00e1rbitro recusado para que dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes manifieste su aceptaci\u00f3n o rechazo. \u00a0(Art\u00edculo 13 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Si el \u00e1rbitro rechaza expresamente la recusaci\u00f3n, o si en tiempo h\u00e1bil \u00a0no hace uso del traslado, los dem\u00e1s la aceptar\u00e1n o negar\u00e1n por auto motivado \u00a0que ser\u00e1 notificado a las partes en la audiencia que para el efecto se llevar\u00e1 \u00a0a cabo dentro de los cinco d\u00edas siguientes al vencimiento del traslado para el \u00a0\u00e1rbitro recusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada la causal de impedimento o recusaci\u00f3n, los dem\u00e1s \u00e1rbitros \u00a0lo declarar\u00e1n separado del conocimiento del negocio y comunicar\u00e1n el hecho a \u00a0quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que \u00e9ste \u00a0no lo haga dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0aceptaci\u00f3n de la causal, el juez civil del circuito del lugar decidir\u00e1 a \u00a0solicitud de los dem\u00e1s \u00e1rbitros. Contra esta providencia no procede recurso \u00a0alguno. (Art\u00edculo 14 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo \u00a0118 (\u00e9sta empieza \u00a0a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Anulado por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 9 de noviembre de 2000. Expediente: 5826. Actor: Julio Roberto \u00a0Cepeda Tarazona. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Si al decidirse sobre el \u00a0impedimento o recusaci\u00f3n de uno de los \u00e1rbitros haya empate, o si el \u00e1rbitro es \u00a0\u00fanico, las diligencias ser\u00e1n enviadas al juez civil del circuito del lugar \u00a0donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. (Art\u00edculo 15 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Anulado por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 9 de noviembre de 2000. Expediente: 5826. Actor: Julio Roberto \u00a0Cepeda Tarazona. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cuando todos los \u00e1rbitros o la \u00a0mayor\u00eda de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitir\u00e1 \u00a0al juez civil del circuito para que decida de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusaci\u00f3n, la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 a quien hizo el nombramiento para que \u00a0proceda al reemplazo en la forma prevista para la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el impedimento o la recusaci\u00f3n se declaran infundados, el juez \u00a0devolver\u00e1 el expediente al tribunal de arbitramento para que contin\u00fae su \u00a0actuaci\u00f3n. (Art\u00edculo 16 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). El proceso arbitral se suspender\u00e1 desde el momento en que el \u00a0\u00e1rbitro se declare impedido, acepte la recusaci\u00f3n o se inicie el tr\u00e1mite de la \u00a0misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los actos \u00a0surtidos con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se suspender\u00e1 el proceso arbitral por inhabilidad o \u00a0muerte de alguno de los \u00e1rbitros, hasta que se provea su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que demande el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, la sustituci\u00f3n \u00a0del \u00e1rbitro impedido o recusado, la provisi\u00f3n del inhabilitado o fallecido, se \u00a0descontar\u00e1 del t\u00e9rmino se\u00f1alado a los \u00e1rbitros para que pronuncien su laudo. \u00a0(Art\u00edculo 17 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Anulado por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191.\u00a0 Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Julio Roberto Cepeda \u00a0Tarazona. Ponente. Juan Alberto Polo Figueroa. Cuando se trate del arbitramento en derecho, las partes deber\u00e1n \u00a0comparecer al proceso arbitral por medio de abogado titulado, a menos que se \u00a0trate de asuntos exceptuados por la ley. La constituci\u00f3n de apoderado implica \u00a0la facultad para notificarse de todas las providencias. (Art\u00edculo 26 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Los \u00e1rbitros deber\u00e1n informar a quien los design\u00f3, dentro de los cinco \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n si aceptan o no el cargo. Si guardan \u00a0silencio se entender\u00e1 que no aceptan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado, \u00a0ser\u00e1 reemplazado en la forma se\u00f1alada para su nombramiento. (Art\u00edculo \u00a010 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Aceptados los cargos por todos los \u00e1rbitros, se instalar\u00e1 el \u00a0Tribunal en el lugar que adopte conforme al presente Decreto; acto seguido \u00a0elegir\u00e1 un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien \u00a0tomar\u00e1 posesi\u00f3n ante el presidente. (Art\u00edculo 20 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Tr\u00e1mite inicial. Previo a la instalaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0Arbitramento, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 428 y 430 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez se\u00f1alada fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n de que \u00a0trata el numeral anterior, esta se celebrar\u00e1 de conformidad con lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso cabe la reconvenci\u00f3n y no proceden las excepciones \u00a0previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos tr\u00e1mites deber\u00e1n surtirse ante el Director del \u00a0Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones. \u00a0(Art\u00edculo 121 Ley 446 de 1998) (Nota: \u00a0el art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 fue \u00a0declarado inexequible condicionalmente mediante sentencia C-1038 de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Instalaci\u00f3n del Tribunal. Para la instalaci\u00f3n del Tribunal se \u00a0proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites para la instalaci\u00f3n del \u00a0Tribunal e integrado este y fracasada la conciliaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior de la presente ley, o si esta fuere parcial, el Centro de \u00a0Arbitraje fijar\u00e1 fecha y hora para su instalaci\u00f3n, que se notificar\u00e1 a los \u00a0\u00e1rbitros y a las partes, salvo que estos hubieren sido notificados por \u00a0estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si alguno de los \u00e1rbitros no concurre, all\u00ed mismo se proceder\u00e1 a \u00a0su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Centro entregar\u00e1 a los \u00e1rbitros la actuaci\u00f3n \u00a0surtida hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La objeci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de honorarios y gastos deber\u00e1 \u00a0formularse mediante recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 all\u00ed mismo. (Art\u00edculo 122 Ley 446 de 1998). (Nota: \u00a0el art\u00edculo 122 de la Ley 446 de 1998 fue \u00a0declarado inexequible condicionalmente mediante sentencia C-1038 de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Ejecutoriada la providencia que define lo relativo a honorarios y \u00a0gastos, se entregar\u00e1 el expediente al secretario del Tribunal de Arbitramento \u00a0para que prosiga la actuaci\u00f3n. (Art\u00edculo 21 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). En firme la regulaci\u00f3n de gastos y honorarios, cada parte \u00a0consignar\u00e1, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes lo que a ella corresponda. \u00a0El dep\u00f3sito se har\u00e1 a nombre del presidente del Tribunal, quien abrir\u00e1 una \u00a0cuenta especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, \u00a0aqu\u00e9lla podr\u00e1 hacerlo por esta dentro de los cinco d\u00edas siguientes, pudiendo \u00a0solicitar su reembolso inmediato. Si este no se produce podr\u00e1 el acreedor \u00a0obtener el recaudo por la v\u00eda ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales \u00a0comunes, en tr\u00e1mite independiente al del arbitramento. Para tal efecto bastar\u00e1 \u00a0presentar la correspondiente certificaci\u00f3n expedida por el presidente del \u00a0Tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecuci\u00f3n no se podr\u00e1 alegar \u00a0excepci\u00f3n diferente a la de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no mediar ejecuci\u00f3n, las expensas por gastos y honorarios \u00a0pendientes de reembolso se tendr\u00e1n en cuenta en el laudo para liquidar costas. \u00a0A cargo de la parte incumplida, se causar\u00e1n intereses de mora a la tasa m\u00e1s \u00a0alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el \u00a0momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su \u00a0cargo. El Tribunal podr\u00e1 en el laudo ordenar compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos previstos para efectuar la consignaci\u00f3n \u00a0total, si esta no se realizare, el Tribunal declarar\u00e1 mediante auto concluidas \u00a0sus funciones y se extinguir\u00e1n los efectos del compromiso, o los de la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la \u00a0justicia ordinaria. (Art\u00edculo 22 Decreto 2279 de 1989, modificado en sus incisos 3 \u00a0y 4 por el art\u00edculo 105 de la Ley \u00a023 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Oportunidad para la consignaci\u00f3n de gastos y honorarios. Una vez el \u00a0Tribunal se declare competente y efectuada la consignaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior se entregar\u00e1 a cada uno de los \u00e1rbitros y al secretario la \u00a0mitad de los honorarios y el resto quedar\u00e1 depositado en la cuenta abierta para \u00a0el efecto. El Presidente distribuir\u00e1 el saldo una vez terminado el arbitraje \u00a0por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que \u00a0lo declare, corrija o complemente . (Art\u00edculo 123 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 23 del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia \u00a0ordinaria, el Tribunal solicitar\u00e1 al respectivo despacho judicial, copia del \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informar\u00e1, enviando \u00a0las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral \u00a0de que se trate, el juez proceder\u00e1 a disponer la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso judicial se reanudar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la justicia \u00a0arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente \u00a0del Tribunal comunicar\u00e1 al despacho respectivo el resultado de la actuaci\u00f3n. (Art\u00edculo \u00a024 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Primera audiencia de tr\u00e1mite. La primera audiencia de tr\u00e1mite se \u00a0desarrollar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se leer\u00e1 el documento que contenga el compromiso o la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria y las cuestiones sometidas a decisi\u00f3n arbitral y se expresar\u00e1n \u00a0las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto \u00a0que s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal resolver\u00e1 sobre las pruebas pedidas por las partes y \u00a0las que de oficio estime necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria \u00a0recibir\u00e1 la actuaci\u00f3n en el estado que se encuentre en materia probatoria y \u00a0practicar\u00e1 las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fijar\u00e1 fecha y hora para la siguiente audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el Tribunal decide que no es competente, se \u00a0extinguir\u00e1n definitivamente los efectos del pacto arbitral . \u00a0(Art\u00edculo 124 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones aumentaren \u00a0en forma apreciable el objeto del litigio, el Tribunal podr\u00e1 adicionar \u00a0proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios, y aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto para la fijaci\u00f3n inicial. Efectuada la nueva consignaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para continuar la audiencia, si fuere el caso. \u00a0(Art\u00edculo 28 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). \u00a0Cuando por la naturaleza de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para \u00a0quienes no estipularon el pacto arbitral, el Tribunal ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n \u00a0personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificaci\u00f3n \u00a0personal de la providencia que as\u00ed lo ordene, se llevar\u00e1 a cabo dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados deber\u00e1n manifestar expresamente su adhesi\u00f3n al pacto \u00a0arbitral dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En caso contrario se \u00a0declarar\u00e1n extinguidos los efectos del compromiso o los de la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria para dicho caso, y los \u00e1rbitros reintegrar\u00e1n los honorarios y \u00a0gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual pronunciamiento se har\u00e1 cuando no se logre notificar a los \u00a0citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los citados adhieren al pacto arbitral, el Tribunal fijar\u00e1 la \u00a0contribuci\u00f3n que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales. \u00a0(Art\u00edculo 30 Decreto 2279 de 1989, \u00a0modificado en su inciso 2 por el art\u00edculo 109 de la Ley 23 de 1991, y \u00a0modificado en el inciso 3 por el art\u00edculo 126 de la Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Intervenci\u00f3n de terceros. La intervenci\u00f3n de terceros en el proceso \u00a0arbitral se someter\u00e1 a lo previsto a las normas que regulan la materia en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los \u00e1rbitros fijar\u00e1n la cantidad a cargo del \u00a0tercero por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, mediante providencia \u00a0susceptible de recurso de reposici\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser consignada dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el \u00a0proceso continuar\u00e1 y se decidir\u00e1 sin su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0crea el art\u00edculo 30A del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencias, \u00a0pruebas y medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). El Tribunal de Arbitramento realizar\u00e1 las audiencias que considere \u00a0necesarias, con o sin participaci\u00f3n de las partes; en pleno decretar\u00e1 y \u00a0practicar\u00e1 las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tendr\u00e1 respecto de las pruebas, las mismas facultades y \u00a0obligaciones que se se\u00f1alan al juez en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las \u00a0providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las \u00a0nieguen son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n . \u00a0(Art\u00edculo 31 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). En el proceso arbitral, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, \u00a0podr\u00e1n decretarse medidas cautelares con sujeci\u00f3n a las reglas que a \u00a0continuaci\u00f3n se indican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir el Tribunal su propia competencia, o en el curso del \u00a0proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real \u00a0principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de \u00a0una pretensi\u00f3n distinta, o sobre una universalidad de bienes, podr\u00e1 decretar \u00a0las siguientes medidas cautelares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La inscripci\u00f3n del proceso en cuanto a los bienes sujetos a \u00a0registro, para lo cual se librar\u00e1 oficio al registrador en que conste el objeto \u00a0del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para \u00a0identificar los inmuebles y dem\u00e1s bienes. Este registro no excluye los bienes \u00a0del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estar\u00e1n sujetos a \u00a0los efectos del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el laudo fuere favorable a quien solicit\u00f3 la medida, en \u00e9l se \u00a0ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n efectuados \u00a0despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del proceso, siempre que se demuestre que la \u00a0propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decret\u00f3 la medida, o \u00a0de un causahabiente suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenar\u00e1 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida \u00a0caducar\u00e1 autom\u00e1ticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del \u00a0laudo o de la providencia del Tribunal Superior que decida definitivamente el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n. El registrador, a solicitud de parte, proceder\u00e1 a \u00a0cancelarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podr\u00e1 \u00a0practicarse en el curso del proceso a petici\u00f3n de una de las partes; para este \u00a0fin, el interesado deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que garantice los perjuicios que \u00a0puedan causarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n servir como secuestres los almacenes generales de dep\u00f3sito, \u00a0las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Tribunal podr\u00e1 durante el proceso, a solicitud de \u00a0terceros afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por \u00a0tres (3) d\u00edas a las partes. Si hubiere hechos qu\u00e9 probar, con la petici\u00f3n o \u00a0dentro del traslado, se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de ellos. \u00a0(Art\u00edculo 32 Decreto 2279 de 1989, \u00a0modificado en su inciso 4 del literal a) por el art\u00edculo 110 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Pr\u00e1ctica de pruebas en el arbitraje. Para la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0adem\u00e1s de las disposiciones generales contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las reglas contenidas en los art\u00edculos 11, 12, 13 y \u00a014 de la presente ley, y 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0(Art\u00edculo 125 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Concluida la instrucci\u00f3n del proceso, el Tribunal oir\u00e1 las \u00a0alegaciones de las partes, que no podr\u00e1n exceder de una (1) hora cada una; \u00a0se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leer\u00e1 \u00a0en voz alta las consideraciones m\u00e1s relevantes del laudo y su parte resolutiva. \u00a0A cada parte se entregar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo laudo se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n de costas y de cualquier \u00a0otra condena. (Art\u00edculo 33 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). En todo proceso las partes de com\u00fan acuerdo pueden, antes de que se \u00a0dicte sentencia de primera o \u00fanica instancia o laudo arbitral, realizar los \u00a0siguientes actos probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, emitidos \u00a0por cualquier persona natural o jur\u00eddica, sobre la totalidad o parte de los \u00a0puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenar\u00e1 agregarlo al \u00a0expediente y se prescindir\u00e1 total o parcialmente del dictamen pericial en la \u00a0forma que soliciten las partes al presentarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos informes deber\u00e1n presentarse autenticados como se dispone \u00a0para la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden \u00a0presentar documento aut\u00e9ntico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual \u00a0conste su reconocimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 273 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. La declaraci\u00f3n se entender\u00e1 prestada bajo juramento por la \u00a0autenticaci\u00f3n del documento en la forma prevista para la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este escrito suplir\u00e1 la diligencia de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar la versi\u00f3n que de hechos que interesen al proceso, \u00a0haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deber\u00e1 ser autenticado por \u00a0las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se \u00a0incorporar\u00e1 al expediente y suplir\u00e1 la recepci\u00f3n de dicho testimonio. La \u00a0declaraci\u00f3n ser\u00e1 bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la autenticaci\u00f3n \u00a0del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral anulado por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191.\u00a0 Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Julio Roberto Cepeda \u00a0Tarazona. Ponente. Juan Alberto Polo Figueroa. Presentar documento en el cual conste los puntos y hechos \u00a0objeto de una inspecci\u00f3n judicial. En este caso se incorporar\u00e1 al expediente, y \u00a0suplir\u00e1 esta prueba. El escrito deber\u00e1 autenticarse como se dispone para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral anulado por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191.\u00a0 Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Julio Roberto Cepeda \u00a0Tarazona. Ponente. Juan Alberto Polo Figueroa. Solicitar, salvo que alguna de las partes est\u00e9 representada \u00a0por curador ad litem, que la inspecci\u00f3n judicial se \u00a0practique por la persona que ellas determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar documentos objeto de exhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de documentos que est\u00e9n en poder de un tercero o \u00a0provenientes de este, estos deber\u00e1n presentarse autenticados y acompa\u00f1ados de \u00a0un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual \u00a0conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el Juez ordenar\u00e1 agregar los documentos al \u00a0expediente y se prescindir\u00e1 de la exhibici\u00f3n, total o parcialmente, en la forma \u00a0como lo soliciten las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar la declaraci\u00f3n de parte que ante ellas haya expuesto \u00a0el absolvente. Este documento deber\u00e1 ser firmado por los apoderados y el \u00a0interrogado, se incorporar\u00e1 al expediente y suplir\u00e1 el interrogatorio \u00a0respectivo. La declaraci\u00f3n ser\u00e1 bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la \u00a0firma del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este art\u00edculo, \u00a0ser\u00e1n apreciadas por el juez en la respectiva decisi\u00f3n tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podr\u00e1 dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0(Art\u00edculo 21 Decreto 2651 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaraci\u00f3n de \u00a0tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene \u00a0otra persona, deber\u00e1 indicar el nombre de esta y explicar la raz\u00f3n de su \u00a0conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citar\u00e1 de \u00a0oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el t\u00e9rmino probatorio. \u00a0(Art\u00edculo 23 Decreto 2651 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). La parte o el testigo al rendir su declaraci\u00f3n, podr\u00e1 hacer \u00a0dibujos, gr\u00e1ficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; \u00a0estos ser\u00e1n agregados al expediente y ser\u00e1n apreciados como parte integrante \u00a0del testimonio y no como documentos. As\u00ed mismo el testigo podr\u00e1 reconocer \u00a0documentos durante la declaraci\u00f3n. (Art\u00edculo 24 Decreto 2651 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laudo \u00a0arbitral y recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). El laudo se acordar\u00e1 por mayor\u00eda de votos y ser\u00e1 firmado por todos \u00a0los \u00e1rbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y por el secretario; si \u00a0alguno se negare, perder\u00e1 el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se \u00a0devolver\u00e1 a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro disidente consignar\u00e1 en escrito separado los motivos de \u00a0su discrepancia. (Art\u00edculo 34 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). En el laudo se ordenar\u00e1 que previa su inscripci\u00f3n en lo que \u00a0respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el \u00a0presidente en una notar\u00eda del c\u00edrculo que corresponda al lugar en donde \u00a0funcion\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, el expediente \u00a0ser\u00e1 remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la \u00a0sede del Tribunal de Arbitramento y el expediente se protocolizar\u00e1 tan s\u00f3lo \u00a0cuando quede en firme el fallo del Tribunal Superior. \u00a0(Art\u00edculo 35 Decreto 2279 de 1989, \u00a0modificado en su inciso tercero por el art\u00edculo 111 de la Ley 23 de 1991, a su \u00a0vez derogado por el art\u00edculo 167 de la Ley 446 de 1998, al). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). El laudo arbitral podr\u00e1 ser aclarado, corregido y complementado por \u00a0el Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las \u00a0partes dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del mismo, en \u00a0los casos y con las condiciones establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. (Art\u00edculo 36 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo \u00a0118 (\u00e9sta empieza \u00a0a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulaci\u00f3n. Este \u00a0deber\u00e1 interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de \u00a0Arbitramento dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se surtir\u00e1 ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, para lo cual \u00a0el secretario enviar\u00e1 el escrito junto con el expediente. \u00a0(Art\u00edculo 37 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Competencia del Consejo de Estado en Unica \u00a0Instancia. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0conocer\u00e1 de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recurso de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales proferidos en \u00a0conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del \u00a0t\u00e9rmino prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 36-inciso 5-de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Son causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o \u00a0causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan \u00a0saneado o convalidado en el transcurso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma \u00a0legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera \u00a0audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral anulado por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191.\u00a0 Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Julio Roberto Cepeda \u00a0Tarazona. Ponente. Juan Alberto Polo Figueroa. No haberse hecho las \u00a0notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se deduzca que el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas \u00a0oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias \u00a0necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre \u00a0que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o \u00a0disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante \u00a0el tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n \u00a0de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. \u00a0(Art\u00edculo 38 Decreto 2279 de 1989). \u00a0(Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2009. Expediente: \u00a011001-03-26-000-2009-00019-00 (36427). Secci\u00f3n 3\u00aa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Rechazo. El Tribunal Superior rechazar\u00e1 de plano el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n cuando aparezca manifiesto que su interposici\u00f3n es extempor\u00e1nea o \u00a0cuando las causales no corresponden a ninguna de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el \u00a0conocimiento ordenar\u00e1 el traslado sucesivo por cinco (5) d\u00edas al recurrente \u00a0para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los \u00a0traslados se surtir\u00e1n en la Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarar\u00e1 \u00a0desierto. (Art\u00edculo 128 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 39 del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Recurso de anulaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de los traslados, el \u00a0Secretario, al d\u00eda siguiente, pasar\u00e1 el expediente al despacho para que se \u00a0dicte sentencia, la cual deber\u00e1 proferirse en el t\u00e9rmino de tres (3) meses. En \u00a0la misma se liquidar\u00e1n las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo \u00a0a lo previsto para los procesos civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando prospere cualquiera de las causales se\u00f1aladas en los \u00a0numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 38 del presente decreto, declarar\u00e1 la \u00a0nulidad del laudo. En los dem\u00e1s casos se corregir\u00e1 o adicionar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarar\u00e1 \u00a0infundado el recurso y se condenar\u00e1 en costas al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, \u00a04, 5 \u00f3 6 del citado art\u00edculo 38, los \u00e1rbitros no tendr\u00e1n derecho a la segunda \u00a0mitad de los honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La inobservancia o el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituir\u00e1 \u00a0falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. De la ejecuci\u00f3n del laudo conocer\u00e1 la justicia \u00a0ordinaria, conforme a las reglas generales. (Art\u00edculo 129 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0modifica el art\u00edculo 40 del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su caso, \u00a0son susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n por los motivos y \u00a0tr\u00e1mites se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podr\u00e1 \u00a0alegarse indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n por quien tuvo \u00a0oportunidad de interponer el recurso de anulaci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son competentes para conocer del recurso de revisi\u00f3n contra el laudo \u00a0arbitral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar correspondiente \u00a0a la sede del Tribunal de Arbitramento; y contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior que decide el recurso de anulaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. (Art\u00edculo 41 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). El Tribunal cesar\u00e1 en sus funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no se haga oportunamente la consignaci\u00f3n de gastos y honorarios \u00a0prevista en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por voluntad de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo \u00a0adicione, corrija o complemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado para el proceso o el de su \u00a0pr\u00f3rroga. (Art\u00edculo 43 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Terminado el proceso, el presidente del tribunal deber\u00e1 hacer la \u00a0liquidaci\u00f3n final de los gastos; entregar\u00e1 a los \u00e1rbitros y al secretario la \u00a0segunda mitad de sus honorarios, cubrir\u00e1 los gastos pendientes, y previa cuenta \u00a0razonada, devolver\u00e1 el saldo a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros y el secretario no tendr\u00e1n derecho a la segunda mitad \u00a0de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiraci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino fijado para el proceso o el de su pr\u00f3rroga, sin haberse expedido al \u00a0laudo. (Art\u00edculo 44 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). El \u00e1rbitro que deje de asistir por dos veces sin causa justificada, \u00a0quedar\u00e1 relevado de su cargo, y estar\u00e1 obligado a devolver al Presidente del \u00a0Tribunal, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, la totalidad de la suma \u00a0recibida incrementada en un veinticinco por ciento (25%) que quedar\u00e1 a su \u00a0disposici\u00f3n para cancelar los honorarios del \u00e1rbitro sustituto y para devolver \u00a0a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los \u00e1rbitros restantes dar\u00e1n \u00a0aviso a quien design\u00f3 al \u00e1rbitro que incurra en la conducta mencionada para que \u00a0de inmediato lo reemplace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, \u00a0quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente relevado de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de renuncia, o remoci\u00f3n por ausencia justificada, se \u00a0proceder\u00e1 a su reemplazo en forma indicada, y el \u00e1rbitro deber\u00e1 devolver al \u00a0Presidente del Tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de \u00a0honorarios. (Art\u00edculo 18 Decreto 2279 de 1989, \u00a0modificado por el art\u00edculo 102 de la Ley 23 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arbitramento \u00a0t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0170. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Habr\u00e1 lugar a arbitramento t\u00e9cnico cuando las partes convengan \u00a0someter a la decisi\u00f3n de expertos en una ciencia o arte las controversias \u00a0susceptibles de transacci\u00f3n que entre ellas se susciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las materias \u00a0respectivas y el alcance de las facultades de los \u00e1rbitros se expresar\u00e1n en el \u00a0pacto arbitral. (Art\u00edculo 46 Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arbitramento \u00a0en materia de contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo \u00a0118 (\u00e9sta empieza \u00a0a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). A la terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, deben revertir a la entidad \u00a0concedente todos los bienes se\u00f1alados en el contrato para tal fin, mediante el \u00a0reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las \u00a0instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos, \u00a0determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes, y un \u00a0tercero de com\u00fan acuerdo entre los dos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situaci\u00f3n \u00a0se resolver\u00e1 mediante un Tribunal de Arbitramento que emita el fallo en \u00a0derecho. Su integraci\u00f3n y funcionamiento se har\u00e1 conforme a las normas vigentes \u00a0en la Ley de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. (Art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arbitramento \u00a0en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Arbitramento voluntario. Los patrones y los trabajadores podr\u00e1n \u00a0estipular que las controversias que surjan entre ellos por raz\u00f3n de sus \u00a0relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. \u00a0(Art\u00edculo 130 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Cl\u00e1usula compromisoria. La cl\u00e1usula compromisoria deber\u00e1 hacerse \u00a0constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva, o en cualquier otro documento otorgado \u00a0posteriormente. (Art\u00edculo 131 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Designaci\u00f3n de \u00e1rbitros. Las partes podr\u00e1n designar uno o varios \u00a0\u00e1rbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de \u00a0cualquier clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la \u00a0designaci\u00f3n, cada una de ellas nombrar\u00e1 un \u00e1rbitro, y estos, como primera \u00a0providencia, designar\u00e1n un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los \u00a0dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el \u00a0t\u00e9rmino de veinticuatro horas, ser\u00e1 tercero el respectivo inspector seccional \u00a0del trabajo, y en su defecto el alcalde del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte obligada a nombrar \u00e1rbitro no lo hiciere o se mostrare \u00a0renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres d\u00edas, proceder\u00e1 a \u00a0designarlo. (Art\u00edculo 132 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Reemplazo de \u00e1rbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de \u00a0los \u00e1rbitros, se proceder\u00e1 a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la \u00a0designaci\u00f3n. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar el \u00e1rbitro \u00a0que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente \u00a0con un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, proceder\u00e1n a hacer tal designaci\u00f3n. \u00a0(Art\u00edculo 133 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Audiencia. El \u00e1rbitro o los \u00e1rbitros se\u00f1alar\u00e1n d\u00eda y hora para o\u00edr \u00a0a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos \u00a0que exhiban y de las razones que aleguen. (Art\u00edculo 134 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). T\u00e9rmino para fallar. Los \u00e1rbitros proferir\u00e1n el fallo dentro del \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados desde la integraci\u00f3n del tribunal. Las \u00a0partes podr\u00e1n ampliar este plazo. (Art\u00edculo 135 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Forma del fallo. El laudo se extender\u00e1 a continuaci\u00f3n de lo actuado \u00a0y deber\u00e1 acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los jueces en los \u00a0juicios del trabajo. (Art\u00edculo 136 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicar\u00e1 el \u00a0art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Judicial. (Art\u00edculo 137 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Honorarios y gastos. Los honorarios del tribunal se pagar\u00e1n por \u00a0partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago. \u00a0(Art\u00edculo 138 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Procedencia del arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los \u00a0servicios p\u00fablicos y que no hubiere podido resolverse mediante arreglo directo \u00a0o por conciliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores \u00a0optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 31 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los conflictos colectivos en otras empresas podr\u00e1n ser sometidos \u00a0a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. \u00a0(Art\u00edculo 452 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 181: Ver Resoluci\u00f3n 180 de \u00a02012, M. del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Constituci\u00f3n de los tribunales de arbitramento. El Tribunal de \u00a0Arbitramento obligatorio se compondr\u00e1 de tres miembros, designados as\u00ed: uno por \u00a0la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que est\u00e1n afiliados m\u00e1s la \u00a0mitad de los trabajadores, o en defecto de estos por los trabajadores, en \u00a0asamblea general, y el tercero de com\u00fan acuerdo por dichos dos \u00e1rbitros. En \u00a0caso de que los dos \u00e1rbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a su posesi\u00f3n, dicho \u00e1rbitro ser\u00e1 designado \u00a0por el Ministerio de Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrar\u00e1 \u00a0dicha lista para per\u00edodos de dos a\u00f1os con doscientos ciudadanos colombianos, \u00a0residentes en los distintos departamentos del pa\u00eds, que sean abogados titulados \u00a0especialistas en derecho laboral o expertos en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social \u00a0del pa\u00eds y de conocida honorabilidad. (Art\u00edculo 453 C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Personas que no pueden ser \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las \u00a0personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representaci\u00f3n de \u00a0las partes en los per\u00edodos o etapas de arreglo directo o de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta prohibici\u00f3n se hace extensiva a los empleados, \u00a0representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a \u00a0toda persona ligada a ellas por cualquier v\u00ednculo de dependencia. \u00a0(Art\u00edculo 454 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Tribunales voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los \u00a0cap\u00edtulos VI, VII y VIII del presente t\u00edtulo, pero el \u00e1rbitro tercero ser\u00e1 \u00a0designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una diferencia se someta a la decisi\u00f3n de un Tribunal de \u00a0Arbitramento voluntario, no puede haber suspensi\u00f3n colectiva del trabajo. \u00a0(Art\u00edculo 455 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Qu\u00f3rum. Los tribunales de arbitramento de que trata este cap\u00edtulo \u00a0no puede deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros. \u00a0(Art\u00edculo 456 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de que \u00a0trata este cap\u00edtulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, \u00a0todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, \u00a0ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones. \u00a0(Art\u00edculo 457 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Decisi\u00f3n. Los \u00e1rbitros deben decidir sobre los puntos respecto de \u00a0los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de \u00a0arreglo directo y de conciliaci\u00f3n, y su fallo no puede afectar derechos o \u00a0facultades de las partes reconocidas por la Constituci\u00f3n Nacional, por las \u00a0leyes o por normas convencionales vigentes. (Art\u00edculo 458 C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). T\u00e9rmino para fallar. Los \u00e1rbitros proferir\u00e1n el fallo dentro del \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados desde la integraci\u00f3n del tribunal. Las \u00a0partes podr\u00e1n ampliar este plazo. (Art\u00edculo 459 C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Notificaci\u00f3n. El fallo arbitral se notificar\u00e1 a las partes \u00a0personalmente o por medio de comunicaci\u00f3n escrita. (Art\u00edculo \u00a0460 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). \u00a0Efecto jur\u00eddico y vigencia de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el car\u00e1cter de \u00a0convenci\u00f3n colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No puede haber suspensi\u00f3n colectiva del trabajo durante el \u00a0tiempo en que rija el fallo arbitral. (Art\u00edculo 461 C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en una \u00a0convenci\u00f3n colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o \u00a0comisiones de arbitraje de car\u00e1cter permanente, se estar\u00e1 a los t\u00e9rminos de la \u00a0convenci\u00f3n, en todo lo relacionado con su constituci\u00f3n, competencia y \u00a0procedimiento para la decisi\u00f3n de las controversias correspondientes y solo a \u00a0falta de disposici\u00f3n especial se aplicar\u00e1n las normas del presente cap\u00edtulo. \u00a0(Art\u00edculo 139 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). M\u00e9rito del laudo. El fallo arbitral se notificar\u00e1 personalmente a \u00a0las partes, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y solo ser\u00e1 susceptible del recurso de \u00a0homologaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0(Art\u00edculo 140 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Recurso de homologaci\u00f3n. Establ\u00e9cese un \u00a0recurso extraordinario de homologaci\u00f3n para ante el respectivo tribunal \u00a0seccional del trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los art\u00edculos \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso deber\u00e1 interponerse por cualquiera de las partes \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo, y si as\u00ed \u00a0sucede, el proceso se enviar\u00e1 original al tribunal seccional respectivo, dentro \u00a0de los dos que siguen. (Art\u00edculo 141 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Tr\u00e1mite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el \u00a0reparto, el magistrado sustanciador presentar\u00e1 \u00a0proyecto de sentencia dentro de diez d\u00edas y el tribunal resolver\u00e1 dentro de los \u00a0diez d\u00edas siguientes. Si el laudo se ajustare a los t\u00e9rminos del compromiso o \u00a0de la cl\u00e1usula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos \u00a0por la Constituci\u00f3n, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de \u00a0las partes, el tribunal lo homologar\u00e1. En caso contrario, lo anular\u00e1 y dictar\u00e1 \u00a0la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional \u00a0no habr\u00e1 recurso alguno. (Art\u00edculo 142 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Homologaci\u00f3n de laudos de tribunales especiales. El laudo que \u00a0profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de \u00a0car\u00e1cter obligatorio, ser\u00e1 remitido, con todos sus antecedentes al Tribunal \u00a0Supremo del Trabajo, para su homologaci\u00f3n, a solicitud de una de las partes o \u00a0de ambas, presentada dentro de los tres d\u00edas siguientes al de su notificaci\u00f3n. \u00a0El Tribunal, dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, verificar\u00e1 la regularidad del \u00a0laudo y lo declarar\u00e1 exequible, confiri\u00e9ndole fuerza de sentencia, si el \u00a0tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le \u00a0convoc\u00f3, o lo anular\u00e1 en caso contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las \u00a0cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolver\u00e1 el expediente a \u00a0los \u00e1rbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, se\u00f1al\u00e1ndoles plazo \u00a0al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la \u00a0homologaci\u00f3n de lo ya decidido. (Art\u00edculo 143 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arbitraje \u00a0internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Criterios determinantes. Ser\u00e1 internacional el arbitraje cuando las \u00a0partes as\u00ed lo hubieren pactado, siempre que adem\u00e1s se cumpla con cualquiera de \u00a0los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las partes, al momento de la celebraci\u00f3n del pacto arbitral, \u00a0tengan su domicilio en Estados diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las \u00a0obligaciones directamente vinculadas con el objeto del litigio, se encuentre \u00a0situada fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en \u00a0que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal \u00a0eventualidad en el pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule claramente \u00a0los intereses de m\u00e1s de un Estado y las partes as\u00ed lo hayan convenido expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la controversia sometida a decisi\u00f3n arbitral afecte \u00a0directa e inequ\u00edvocamente los intereses del comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento de que aun existiendo pacto arbitral alguna \u00a0de las partes decida demandar su pretensi\u00f3n ante la justicia ordinaria, la \u00a0parte demandada podr\u00e1 proponer la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n con s\u00f3lo \u00a0acreditar la existencia del pacto arbitral. (Art\u00edculo 1\u00ba. Ley 315 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Normatividad aplicable al arbitramento internacional. El arbitraje \u00a0internacional se regir\u00e1 en todas sus partes de acuerdo con las normas de la \u00a0presente ley, en particular por las disposiciones de los tratados, \u00a0convenciones, protocolo y dem\u00e1s actos de derecho internacional suscritos y \u00a0ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el \u00a0particular se establecen en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En todo caso, las \u00a0partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la \u00a0cual los \u00e1rbitros habr\u00e1n de resolver el litigio. Tambi\u00e9n podr\u00e1n directamente o \u00a0mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo \u00a0concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la \u00a0constituci\u00f3n, la tramitaci\u00f3n, el idioma, la designaci\u00f3n y nacionalidad de los \u00a0\u00e1rbitros, as\u00ed como la sede del tribunal, la cual podr\u00e1 estar en Colombia o en \u00a0un pa\u00eds extranjero. (Art\u00edculo 2\u00ba Ley 315 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba Ley 39 de 1990, \u00a0aprobatoria de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de las \u00a0sentencias arbitrales extranjeras&#8221;, adoptada por la Conferencia de las \u00a0Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Laudo arbitral extranjero. Concepto. Es extranjero todo laudo \u00a0arbitral que se profiera por un tribunal cuya sede se encuentra fuera del \u00a0territorio nacional. (Art\u00edculo 3\u00ba Ley 315 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. La jurisdicci\u00f3n del centro se extender\u00e1 a las diferencias de \u00a0naturaleza jur\u00eddica que surjan directamente de una inversi\u00f3n entre un Estado \u00a0Contratante (o cualquiera subdivisi\u00f3n pol\u00edtica u organismo p\u00fablico de un Estado \u00a0Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro \u00a0Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al \u00a0Centro. El consentimiento dado por las partes no podr\u00e1 ser unilateralmente \u00a0retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se entender\u00e1 como &#8220;nacional de otro Estado \u00a0Contratante&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes \u00a0consintieron someter la diferencia a conciliaci\u00f3n o arbitraje y en la fecha en \u00a0que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del art\u00edculo 28 o \u00a0en el apartado (3) del art\u00edculo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante \u00a0distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ning\u00fan caso comprender\u00e1 las \u00a0personas que, en cualquiera de ambas fechas, tambi\u00e9n ten\u00edan la nacionalidad del \u00a0Estado parte en la diferencia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda persona jur\u00eddica que, en la fecha en que las partes \u00a0prestaron su consentimiento a la jurisdicci\u00f3n del Centro para la diferencia en \u00a0cuesti\u00f3n, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado \u00a0parte en la diferencia, y las personas jur\u00eddicas que, teniendo en la referida \u00a0fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren \u00a0acordado atribuirle tal car\u00e1cter, a los efectos de este Convenio, por estar \u00a0sometidas a control extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El consentimiento de una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica u organismo \u00a0p\u00fablico de un Estado Contratante requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de dicho Estado, salvo \u00a0que \u00e9ste notifique al Centro que tal aprobaci\u00f3n no es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Contratantes podr\u00e1n, al ratificar, aceptar o aprobar \u00a0este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o \u00a0clases de diferencias que aceptar\u00edan someter, o no, a su jurisdicci\u00f3n. El \u00a0Secretario General transmitir\u00e1 inmediatamente dicha notificaci\u00f3n a todos los \u00a0Estados Contratantes. Esta notificaci\u00f3n no se entender\u00e1 que constituye el \u00a0consentimiento a que se refiere el apartado 1 anterior. \u00a0(Art\u00edculo 25 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el consentimiento de las partes al \u00a0procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerar\u00e1 como \u00a0consentimiento a dicho arbitraje con exclusi\u00f3n de cualquier otro recurso. Un \u00a0Estado Contratante podr\u00e1 exigir el agotamiento previo de sus v\u00edas \u00a0administrativas o judiciales, como condici\u00f3n a su consentimiento al arbitraje \u00a0conforme a este Convenio. (Art\u00edculo 26 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. Ning\u00fan Estado Contratante conceder\u00e1 protecci\u00f3n diplom\u00e1tica ni \u00a0promover\u00e1 reclamaci\u00f3n internacional respecto de cualquier diferencia que uno de \u00a0sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o haya \u00a0sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este \u00faltimo Estado \u00a0Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de \u00a0cumplirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos de este art\u00edculo, no se considerar\u00e1 como \u00a0protecci\u00f3n diplom\u00e1tica las gestiones diplom\u00e1ticas informales que tengan como \u00a0\u00fanico fin facilitar la resoluci\u00f3n de la diferencia. \u00a0(Art\u00edculo 27 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante \u00a0que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigir\u00e1, a tal efecto, una \u00a0solicitud escrita al Secretario General quien enviar\u00e1 copia de la misma a la \u00a0otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud deber\u00e1 contener los datos referentes al asunto \u00a0objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de \u00a0\u00e9stas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir \u00a0para iniciar la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario General registrar\u00e1 la solicitud salvo que, de la \u00a0informaci\u00f3n contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla \u00a0manifiestamente fuera de la jurisdicci\u00f3n del Centro. Notificar\u00e1 inmediatamente \u00a0a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegaci\u00f3n. \u00a0(Art\u00edculo 36 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el art\u00edculo 36, \u00a0se proceder\u00e1 lo antes posible a la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitraje, (en \u00a0lo sucesivo llamado el Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) El Tribunal se compondr\u00e1 de un \u00e1rbitro \u00fanico o de un n\u00famero \u00a0impar de \u00e1rbitros, nombrados seg\u00fan lo acuerden las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el n\u00famero de \u00a0\u00e1rbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituir\u00e1 con tres \u00e1rbitros \u00a0designados, uno por cada parte y el tercero, que presidir\u00e1 el Tribunal, de \u00a0com\u00fan acuerdo. (Art\u00edculo 37 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha del env\u00edo de la notificaci\u00f3n del acto de registro, hecho \u00a0por el Secretario General conforme al apartado 3 del art\u00edculo 36, o dentro de \u00a0cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petici\u00f3n de \u00a0cualquiera de \u00e9stas y, en lo posible previa consulta a ambas partes, deber\u00e1 \u00a0nombrar el \u00e1rbitro o los \u00e1rbitros que a\u00fan no hubieren sido designados. Los \u00a0\u00e1rbitros nombrados por el Presidente conforme a este art\u00edculo no podr\u00e1n ser \u00a0nacionales del Estado Contratante parte en la diferencia, o del Estado \u00a0Contratante cuyo nacional sea parte en la diferencia. \u00a0(Art\u00edculo 38 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). La mayor\u00eda de los \u00e1rbitros no podr\u00e1n tener la nacionalidad del \u00a0Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el \u00a0nacional del otro Estado Contratante. La limitaci\u00f3n anterior no ser\u00e1 aplicable \u00a0cuando ambas partes, de com\u00fan acuerdo, designen el \u00e1rbitro \u00fanico o cada uno de \u00a0los miembros del Tribunal. (Art\u00edculo 39 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. Los \u00e1rbitros nombrados podr\u00e1n no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme \u00a0al art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo \u00e1rbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deber\u00e1 reunir las cualidades expresadas en el \u00a0apartado 1 del art\u00edculo 14. (Art\u00edculo 40 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. El Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda alegaci\u00f3n de una parte que la diferencia cae fuera de los \u00a0l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es \u00a0competente para o\u00edrla, se considerar\u00e1 por el Tribunal, el que determinar\u00e1 si ha \u00a0de resolverla como cuesti\u00f3n previa o conjuntamente con el fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0(Art\u00edculo 41 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. El Tribunal decidir\u00e1 la diferencia de acuerdo con las normas de \u00a0derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicar\u00e1 la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de \u00a0derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que \u00a0pudieren ser aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal no podr\u00e1 eximirse de fallar so pretexto de silencio \u00a0u obscuridad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este art\u00edculo \u00a0no impedir\u00e1n al Tribunal, si las partes as\u00ed lo acuerdan, decidir la diferencia \u00a0ex aequo et bono. (Art\u00edculo 42 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal, en cualquier \u00a0momento del procedimiento, podr\u00e1, si lo estima necesario: a) Solicitar de las \u00a0partes la aportaci\u00f3n de documentos o de cualquier otro medio de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar \u00a0en \u00e9l las diligencias de prueba que considere pertinentes. \u00a0(Art\u00edculo 43 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Todo procedimiento de arbitraje deber\u00e1 tramitarse seg\u00fan las \u00a0disposiciones de esta Secci\u00f3n y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de \u00a0conformidad con las reglas de arbitraje vigentes en la fecha en que las partes \u00a0prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuesti\u00f3n de procedimiento \u00a0no prevista en esta Secci\u00f3n, en las Reglas de Arbitraje o en las dem\u00e1s reglas \u00a0acordadas por las partes, ser\u00e1 resuelta por el Tribunal. \u00a0(Art\u00edculo 44 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso \u00a0de su derecho, no supondr\u00e1 la admisi\u00f3n de los hechos alegados por la otra parte \u00a0ni allanamiento a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su \u00a0derecho, podr\u00e1 la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del \u00a0Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de \u00a0dictar laudo el Tribunal, previa notificaci\u00f3n, conceder\u00e1 un per\u00edodo de gracia a \u00a0la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que \u00a0est\u00e9 convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo. \u00a0(Art\u00edculo 45 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deber\u00e1, a \u00a0petici\u00f3n de una de ellas, resolver las demandas incidentales adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la \u00a0diferencia, siempre que est\u00e9n dentro de los l\u00edmites del consentimiento de las \u00a0partes y caigan adem\u00e1s dentro de la jurisdicci\u00f3n del Centro. \u00a0(Art\u00edculo 46 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera \u00a0que las circunstancias as\u00ed lo requieren, podr\u00e1 recomendar la adopci\u00f3n de \u00a0aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los \u00a0respectivos derechos de las partes. (Art\u00edculo 47 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). \u00a01. El Tribunal decidir\u00e1 todas las cuestiones \u00a0por mayor\u00eda de votos de todos sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El laudo deber\u00e1 dictarse por escrito y llevar\u00e1 la firma de los \u00a0miembros del Tribunal que hayan votado en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El laudo contendr\u00e1 declaraci\u00f3n sobre todas las pretensiones \u00a0sometidas por las partes al Tribunal y ser\u00e1 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00e1rbitros podr\u00e1n formular un voto particular, est\u00e9n o no de \u00a0acuerdo con la mayor\u00eda, o manifestar su voto contrario si disienten de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Centro no publicar\u00e1 el laudo sin consentimiento de las \u00a0partes. (Art\u00edculo 48 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. El Secretario General proceder\u00e1 a la inmediata remisi\u00f3n a cada \u00a0parte de una copia certificada del laudo. Este se entender\u00e1 dictado en la fecha \u00a0en que tenga lugar dicha remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la fecha del laudo, el Tribunal podr\u00e1, previa notificaci\u00f3n a la \u00a0otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y \u00a0rectificar los errores materiales, aritm\u00e9ticos o similares del mismo. La \u00a0decisi\u00f3n constituir\u00e1 parte del laudo y se notificar\u00e1 en igual forma que \u00e9ste. \u00a0Los plazos establecidos en el apartado 2 del art\u00edculo 51 y apartado 2 del \u00a0art\u00edculo 52 se computar\u00e1n desde la fecha en que se dicte la decisi\u00f3n. \u00a0(Art\u00edculo 49 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o \u00a0alcance del laudo, cualquiera de ellas podr\u00e1 solicitar su aclaraci\u00f3n mediante \u00a0escrito dirigido al Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De ser posible, la solicitud deber\u00e1 someterse al mismo Tribunal \u00a0que dict\u00f3 el laudo. Si no lo fuere, se constituir\u00e1 un nuevo Tribunal de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Secci\u00f3n 2 de este Cap\u00edtulo. Si el Tribunal \u00a0considera que las circunstancias lo exigen, podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n del \u00a0laudo hasta que decida sobre la aclaraci\u00f3n. (Art\u00edculo 50 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. Cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir, mediante escrito dirigido \u00a0al Secretario General, la revisi\u00f3n del laudo, fundada en el descubrimiento de \u00a0alg\u00fan hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre \u00a0que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y \u00a0por la parte que inste la revisi\u00f3n y que el desconocimiento de \u00e9sta no se deba \u00a0a su propia negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n de revisi\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los 90 d\u00edas \u00a0siguientes al d\u00eda en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro de \u00a0los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de dictarse el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De ser posible, la solicitud deber\u00e1 someterse al mismo Tribunal \u00a0que dict\u00f3 el laudo. Si no lo fuere, se constituir\u00e1 un nuevo Tribunal de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la secci\u00f3n 2 de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podr\u00e1 \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n del laudo hasta que decida sobre la revisi\u00f3n. Si la \u00a0parte pidiere la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del laudo en la solicitud, la \u00a0ejecuci\u00f3n se suspender\u00e1 provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre \u00a0dicha petici\u00f3n (art\u00edculo 51 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la anulaci\u00f3n del laudo mediante \u00a0escrito dirigido al Secretario General fundado en una o m\u00e1s de las siguientes \u00a0causas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus \u00a0facultades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Que hubiere habido corrupci\u00f3n de alg\u00fan miembro del Tribunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de \u00a0procedimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se \u00a0funde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las solicitudes deber\u00e1n presentarse dentro de los 120 d\u00edas a \u00a0contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la \u00a0prevista en la letra (c) del apartado (1) de este art\u00edculo, el referido plazo \u00a0de 120 d\u00edas comenzar\u00e1 a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en \u00a0todo caso, la solicitud deber\u00e1 presentarse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a \u00a0la fecha de dictarse el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al recibo de la petici\u00f3n, el Presidente proceder\u00e1 a la inmediata \u00a0constituci\u00f3n de una comisi\u00f3n ad hoc integrada por \u00a0tres personas seleccionadas de la lista de \u00e1rbitros. Ninguno de los miembros de \u00a0la comisi\u00f3n podr\u00e1 haber pertenecido al Tribunal que dict\u00f3 el laudo, ni ser de \u00a0la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no \u00a0podr\u00e1 tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del \u00a0Estado a que pertenezca el nacional que tambi\u00e9n sea parte en ella, ni haber \u00a0sido designado para integrar la lista de \u00e1rbitros por cualquiera de aquellos \u00a0Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisi\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 facultad para resolver sobre la anulaci\u00f3n total o parcial del laudo por \u00a0alguna de las causas enumeradas en el apartado (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los art\u00edculos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 y de \u00a0los Cap\u00edtulos VI y VII se \u00a0aplicar\u00e1, mutatis mutandis, \u00a0al procedimiento que se tramite ante la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la Comisi\u00f3n considera que las circunstancias lo exigen, podr\u00e1 \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n del laudo hasta que decida sobre la anulaci\u00f3n. Si la \u00a0parte pidiere la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del laudo en su solicitud, la \u00a0ejecuci\u00f3n se suspender\u00e1 provisionalmente hasta que la comisi\u00f3n d\u00e9 su decisi\u00f3n \u00a0respecto a tal petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si el laudo fuere anulado, la diferencia ser\u00e1 sometida, a \u00a0petici\u00f3n de cualquiera de las partes, a la decisi\u00f3n de un nuevo Tribunal que \u00a0deber\u00e1 constituirse de conformidad con lo dispuesto en la secci\u00f3n 2 de este \u00a0cap\u00edtulo (art\u00edculo 52 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. El laudo ser\u00e1 obligatorio para las partes y no podr\u00e1 ser objeto \u00a0de apelaci\u00f3n ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en \u00a0este convenio. Las partes lo acatar\u00e1n y cumplir\u00e1n en todos sus t\u00e9rminos, salvo \u00a0en la medida en que se suspenda su ejecuci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en \u00a0las correspondientes cl\u00e1usulas de este convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los fines previstos en esta secci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;laudo&#8221; incluir\u00e1 cualquier decisi\u00f3n que aclare, revise o anule el \u00a0laudo, seg\u00fan los art\u00edculos 50, 51 o 52 (art\u00edculo 53 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). 1. Todo Estado contratante reconocer\u00e1 el laudo dictado conforme a \u00a0este convenio car\u00e1cter obligatorio y har\u00e1 ejecutar dentro de sus territorios \u00a0las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una \u00a0sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado \u00a0contratante que se rija por una constituci\u00f3n federal podr\u00e1 hacer que se \u00a0ejecuten los laudos a trav\u00e9s de sus tribunales federales y podr\u00e1 disponer que \u00a0dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias \u00a0firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo \u00a0integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte que inste el reconocimiento o ejecuci\u00f3n del laudo en \u00a0los territorios de un Estado contratante deber\u00e1 presentar, ante los tribunales \u00a0competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados \u00a0contratantes a este efecto una copia del mismo, debidamente certificada por el \u00a0Secretario General. La designaci\u00f3n de tales tribunales o autoridades y \u00a0cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca ser\u00e1 notificada por \u00a0los Estados contratantes al Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El laudo se ejecutar\u00e1 de acuerdo con las normas que, sobre \u00a0ejecuci\u00f3n de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha \u00a0ejecuci\u00f3n se pretenda (art\u00edculo 54 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Nada de lo dispuesto en el art\u00edculo 54 se interpretar\u00e1 como \u00a0derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado contratante relativas a \u00a0la inmunidad en materia de ejecuci\u00f3n de dicho Estado o de otro Estado \u00a0extranjero (art\u00edculo 55 Ley 267 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arbitraje \u00a0en contratos de arrendamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Contratos de arrendamiento. Las controversias surgidas entre las \u00a0partes por la raz\u00f3n de la existencia, interpretaci\u00f3n, desarrollo o terminaci\u00f3n \u00a0de contratos de arrendamiento podr\u00e1n solucionarse a trav\u00e9s de la justicia \u00a0arbitral, pero los aspectos de ejecuci\u00f3n que demanden las condenas en los \u00a0laudos deber\u00e1n tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0(art\u00edculo 114 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE TERCERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Definici\u00f3n. La amigable composici\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de \u00a0conflictos, por medio del cual dos o m\u00e1s particulares delegan en un tercero, \u00a0denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante \u00a0para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio \u00a0jur\u00eddico particular. El amigable componedor podr\u00e1 ser singular o plural \u00a0(art\u00edculo 130 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Efectos. La decisi\u00f3n del amigable componedor producir\u00e1 los efectos \u00a0legales relativos a la transacci\u00f3n (art\u00edculo 131 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Designaci\u00f3n. Las partes podr\u00e1n nombrar al amigable componedor \u00a0directamente o delegar en un tercero la designaci\u00f3n. El tercero delegado por \u00a0las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o \u00a0jur\u00eddica (art\u00edculo 132 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CUARTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCION DE \u00a0CONTROVERSIAS CONTRACTUALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). De la utilizaci\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n directa de las \u00a0controversias contractuales. Las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0presente estatuto y los contratistas buscar\u00e1n solucionar en forma \u00e1gil, r\u00e1pida \u00a0y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, al surgir las diferencias acudir\u00e1n al empleo de \u00a0los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias contractuales previstos en esta ley \u00a0y a la conciliaci\u00f3n, amigable composici\u00f3n y transacci\u00f3n (art\u00edculo \u00a068 inciso 1\u00ba y 2\u00ba, Ley 80 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 226: Con relaci\u00f3n al aparte subrayado, Ver Auto del Consejo de Estado \u00a0del 3 de marzo de 2010 por medio del cual se admiti\u00f3 demanda y se neg\u00f3 \u00a0suspensi\u00f3n provisional. Expediente: 38053. \u00a0Secci\u00f3n 3. Actor: Samuel Urueta Rojas. Ponente: Ruth \u00a0Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). De la improcedencia de prohibir la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0soluci\u00f3n directa. Las autoridades no podr\u00e1n establecer prohibiciones a la \u00a0utilizaci\u00f3n de los mecanismos de soluci\u00f3n directa de las controversias nacidas \u00a0de los contratos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades no prohibir\u00e1n la estipulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria o la celebraci\u00f3n de compromisos para dirimir las diferencias \u00a0surgidas del contrato estatal (art\u00edculo 69 Ley 80 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). De la cl\u00e1usula compromisoria. En los contratos estatales podr\u00e1 \u00a0incluirse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros \u00a0las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramiento ser\u00e1 en derecho. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), a \u00a0menos que las partes decidan acudir a un \u00e1rbitro \u00fanico. En las controversias de \u00a0menor cuant\u00eda habr\u00e1 un solo \u00e1rbitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n, requerimiento, constituci\u00f3n y funcionamiento del \u00a0tribunal de arbitramiento se regir\u00e1 por las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal por \u00a0la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere \u00a0necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan \u00a0financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotaci\u00f3n del \u00a0objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0p\u00fablico, podr\u00e1 pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean \u00a0sometidas a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramiento designado por un \u00a0organismo internacional. (Art\u00edculo 70 Ley 80 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Del compromiso. Cuando en el contrato no se hubiere pactado \u00a0cl\u00e1usula compromisoria, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar a la otra la \u00a0suscripci\u00f3n de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de \u00a0Arbitramiento a fin de resolver las diferencias presentadas por raz\u00f3n de la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato y su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento de compromiso que se suscriba se se\u00f1alar\u00e1n la \u00a0materia objeto del arbitramiento, la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, el lugar de \u00a0funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo \u00a0(art\u00edculo 71 Ley 80 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Del recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral. Contra el laudo \u00a0arbitral procede el recurso de anulaci\u00f3n. Este deber\u00e1 interponerse por escrito \u00a0presentado ante el Tribunal de Arbitramiento dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo o de la providencia que lo corrija, \u00a0aclare o complemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se surtir\u00e1 ante la secci\u00f3n tercera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de anulaci\u00f3n del laudo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas \u00a0oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias \u00a0necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse fallado \u00a0en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca \u00a0manifiesta en el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o \u00a0disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante \u00a0el Tribunal de Arbitramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de \u00a0los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite y efectos \u00a0del recurso se regir\u00e1 por las disposiciones vigentes sobre la materia \u00a0(art\u00edculo 72 Ley 80 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Derogado por la Ley 1563 de 2012, \u00a0art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Del arbitramiento o pericia t\u00e9cnicos. Las partes podr\u00e1n pactar que \u00a0las diferencias de car\u00e1cter exclusivamente t\u00e9cnico se sometan al criterio de \u00a0expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un \u00a0organismo consultivo del Gobierno, al de una asociaci\u00f3n profesional o a un \u00a0centro docente universitario o de ense\u00f1anza superior. La decisi\u00f3n adoptada ser\u00e1 \u00a0definitiva (art\u00edculo 74 Ley 80 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0232. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a septiembre 7 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1818 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (septiembre 7) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se expide el \u00a0Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado parcialmente por \u00a0la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. 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