{"id":27202,"date":"2023-07-18T14:34:09","date_gmt":"2023-07-18T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-182-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:09","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:09","slug":"decreto-182-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-182-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 182 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 182 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la Ley 333 de 1996, en lo \u00a0relativo a la destinaci\u00f3n provisional y asignaci\u00f3n definitiva de los bienes \u00a0rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural en favor del Instituto Colombiano de \u00a0la Reforma Agraria y se dictan disposiciones relacionadas con su adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que \u00a0le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Destinaci\u00f3n Provisional. Los bienes \u00a0rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural para la producci\u00f3n agropecuaria y \u00a0pesquera, respecto de los cuales se halle vigente una medida cautelar por \u00a0presunta vinculaci\u00f3n a las actividades de que trata el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 333 de 1996, ser\u00e1n \u00a0destinados provisionalmente y de manera preferencial por la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Estupefacientes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de facilitar el tr\u00e1mite de la \u00a0destinaci\u00f3n provisional, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes informar\u00e1 \u00a0peri\u00f3dicamente al Incora sobre los bienes rurales que se hallen en las \u00a0circunstancias previstas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto determinar\u00e1 la caracterizada vocaci\u00f3n \u00a0rural, o aptitud de los bienes para la producci\u00f3n agropecuaria o pesquera, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00ba. del presente decreto, \u00a0mediante visita t\u00e9cnica que practicar\u00e1 al inmueble respectivo. Si el concepto \u00a0del Incora respecto de las calidades y condiciones del bien rural fuere \u00a0desfavorable, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dispondr\u00e1 su destinaci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto 1458 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos financieros que genere la \u00a0administraci\u00f3n provisional de los bienes rurales de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de los planes, programas y \u00a0proyectos de reforma agraria que realice el Incora en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n \u00a0campesina desplazada del campo por causa de la violencia y la involucrada en los \u00a0programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Asiganci\u00f3n definitiva. Ejecutoriada la \u00a0sentencia judicial que declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio en relaci\u00f3n \u00a0con los bienes rurales que tengan caracterizada vocaci\u00f3n rural, o aptitud para \u00a0la producci\u00f3n agropecuaria y pesquera, el Consejo Nacional de Estupefacientes \u00a0proceder\u00e1 a efectuar la asignaci\u00f3n definitiva de los bienes respectivos en \u00a0favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para su aplicaci\u00f3n a los \u00a0fines establecidos en la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Destinaci\u00f3n de las tierras. Los \u00a0predios rurales que ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social \u00a0y la lucha contra el Crimen Organizado, s\u00f3lo podr\u00e1 destinarlos el Incora a los \u00a0siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El establecimiento de unidades agr\u00edcolas \u00a0familiares, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producci\u00f3n, en \u00a0favor de los hombres y mujeres campesinas de escasos recursos que, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto por la Ley 160 de 1994, sus \u00a0reglamentos y el presente decreto, tengan la condici\u00f3n de sujetos de reforma \u00a0agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ampliaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n de los \u00a0resguardos ind\u00edgenas, con arreglo a la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las condiciones del predio as\u00ed lo \u00a0recomendaren y con el objeto de preservar la unidad en su manejo, \u00a0administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n y evitar la dispersi\u00f3n de bienes y equipos, el \u00a0Incora promover\u00e1 la formaci\u00f3n de una empresa comunitaria u otra forma \u00a0asociativa de producci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n del inmueble y demandar\u00e1 el apoyo \u00a0t\u00e9cnico y financiero de las entidades pertinentes del Sistema Nacional de \u00a0Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino para la consolidaci\u00f3n de las \u00a0empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se procurar\u00e1 que las unidades de \u00a0explotaci\u00f3n que se conformen, operen a unas escalas adecuadas a las exigencias \u00a0de una mayor productividad y competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. De los beneficiarios. Son \u00a0beneficiarios de los bienes rurales objeto de la extinci\u00f3n del dominio, los \u00a0campesinos e ind\u00edgenas que cumplan con los requisitos establecidos para la \u00a0adjudicaci\u00f3n de tierras, conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y sus \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Prioridades. Tendr\u00e1n prioridad en la \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes rurales los campesinos desplazados del campo \u00a0involuntariamente por causa de la violencia, quienes se encuentren incorporados \u00a0en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, las mujeres campesinas \u00a0jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotecci\u00f3n social y \u00a0econ\u00f3mica por causa de la violencia, el abandono o la viudez carezcan de tierra \u00a0propia o suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el orden de prioridades para la \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes rurales contemplado en el inciso anterior, o cuando \u00a0no existieren personas inscritas para su dotaci\u00f3n en el respectivo municipio, o \u00a0quedaren todav\u00eda superficies restantes que puedan ser objeto de aprovechamiento \u00a0en explotaciones agropecuarias o pesqueras, se proceder\u00e1 a la adjudicaci\u00f3n de \u00a0los bienes rurales correspondientes a los hombres y mujeres campesinos que \u00a0carezcan de tierra propia o suficiente, que tengan tradici\u00f3n en las labores \u00a0rurales, se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la \u00a0actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos; a los peque\u00f1os \u00a0productores precaristas vinculados a cultivos en crisis, a programas de \u00a0modernizaci\u00f3n y reconversi\u00f3n productiva, as\u00ed como a programas de recomposici\u00f3n \u00a0de minifundio; a los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias; a \u00a0los campesinos pertenecientes a las comunidades negras y, en general, a quienes \u00a0se hallen se\u00f1alados como beneficiarios de tierras de la reforma agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Bienes rurales con caracterizada \u00a0vocaci\u00f3n rural. Para los fines del art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1996, se \u00a0consideran bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural aquellos que \u00a0permitan desarrollar actividades productivas, agropecuarias y pesqueras en \u00a0forma sostenida y con viabilidad econ\u00f3mica, financiera y social, en especial \u00a0los predios con caracter\u00edsticas fisiogr\u00e1ficas y agroecol\u00f3gicas adecuadas para \u00a0la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas, requisitos y exigencias \u00a0m\u00ednimas de los bienes rurales ser\u00e1n las establecidas por la Junta Directiva de \u00a0Incora, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Campesino desplazado. Para los efectos \u00a0del presente decreto, se considera campesino desplazado por la violencia a la \u00a0persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional; \u00a0abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, en \u00a0calidad de asalariado rural, minifundista o peque\u00f1o tenedor de predios rurales, \u00a0porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han \u00a0sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de \u00a0cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios \u00a0y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los \u00a0derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras \u00a0circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o \u00a0alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0campesino desplazado. La condici\u00f3n de campesino desplazado del campo por causa \u00a0de la violencia, se acreditar\u00e1 con la certificaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n \u00a0General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio \u00a0del Interior, dentro del Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n \u00a0Desplazada por la Violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la condici\u00f3n de campesino de escasos \u00a0recursos sin tierra y los requistos sociales y econ\u00f3micos de elegibilidad a que \u00a0se refiere este decreto, el aspirante deber\u00e1 consignar la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente del grupo familiar en el formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n que \u00a0para el efecto elabore el Incora, el que ser\u00e1 distribuido adem\u00e1s por la \u00a0Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del \u00a0Ministerio del Interior, las autoridades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n \u00a0Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y las Organizaciones de \u00a0Desplazados que se hubieren constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los formularios se dejar\u00e1 expresa constancia de \u00a0que la falta de veracidad o la falsedad en los datos que suministre el \u00a0solicitante invalida la inscripci\u00f3n, ocasiona la p\u00e9rdida de la opci\u00f3n de \u00a0selecci\u00f3n y es causal de la condici\u00f3n resolutoria del subsidio para la compra \u00a0de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por \u00a0el Comit\u00e9 Municipal, Distrital o Departamental para la Atenci\u00f3n Integral a la \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, seg\u00fan el caso, que se constituya en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 387 de 1997, el \u00a0cual recomendar\u00e1 al Incora la inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n del aspirante, o \u00a0formular\u00e1 las objeciones respectivas en caso contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, para recibir los \u00a0beneficios sobre dotaci\u00f3n de bienes rurales previstos en este decreto, los \u00a0campesinos que aleguen la condici\u00f3n de desplazados por la violencia deber\u00e1n \u00a0cumplir las requisitos establecidos en el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Programa de erradicaci\u00f3n de cultivos \u00a0il\u00edcitos. La condici\u00f3n de campesino incorporado a los programas de erradicaci\u00f3n \u00a0de cultivos il\u00edcitos se acreditar\u00e1 con la certificaci\u00f3n que expida el \u00a0Coordinador del Programa Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, Plante, del \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en el respectivo \u00a0departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de la calidad de campesino de \u00a0escasos recursos sin tierra, as\u00ed como los requisitos sociales y econ\u00f3micos de \u00a0elegibilidad previstos en este decreto, se har\u00e1 con base en la informaci\u00f3n que \u00a0suministre el aspirante en el formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n que para el \u00a0efecto elabore el Incora, el cual ser\u00e1 distribuido por las oficinas \u00a0coordinadoras a nivel departamental del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0Alternativo, Plante, las alcald\u00edas y las organizaciones sociales que \u00a0representen a los campesinos aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional del Incora y los delegados de \u00a0las organizaciones a que se refiere el inciso anterior, examinar\u00e1n los \u00a0formularios y verificar\u00e1n la informaci\u00f3n presentada por los peticionarios, \u00a0determinar\u00e1n la viabilidad legal y reglamentaria para su inscripci\u00f3n y \u00a0recomendar\u00e1n la selecci\u00f3n del aspirante, o emitir\u00e1n concepto desfavorable sobre \u00a0la solicitud de adjudicaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las deliberaciones correspondientes deber\u00e1 ser \u00a0convocado el Coordinador Departamental del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, \u00a0Plante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Escogencia de otros beneficiarios. El \u00a0Consejo Municipal de Desarrollo Rural participar\u00e1 en la selecci\u00f3n e inscripci\u00f3n \u00a0de los campesinos y dem\u00e1s beneficiarios que no tengan la condici\u00f3n de \u00a0desplazados del campo por causa de la violencia y de involucrados en los \u00a0programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, de conformidad con los \u00a0reglamentos expedidos por la Junta Directiva del Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Comunidades ind\u00edgenas. La existencia \u00a0de una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, sus formas de gobierno y \u00a0representaci\u00f3n se establecer\u00e1n conforme a lo previsto en las leyes especiales \u00a0que las rigen y el Decreto 2164 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Criterios sociales y econ\u00f3micos de \u00a0elegibilidad y factores de calificaci\u00f3n. Los criterios sociales y econ\u00f3micos de \u00a0elegibilidad para determinar la condici\u00f3n de sujetos de Reforma Agraria con \u00a0derecho al subsidio de tierras y a la adjudicaci\u00f3n de los bienes rurales \u00a0respecto de los cuales se declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio, as\u00ed como \u00a0los factores y puntajes de calificaci\u00f3n, son los determinados por la Junta \u00a0Directiva del Incora, seg\u00fan las condiciones y particularidades de las \u00a0poblaciones rurales respectivas y las competencias que le atribuye la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adjudicaci\u00f3n de los bienes rurales. La \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes rurales se efectuar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0administrativa que expida el Gerente General del Incora, o su delegado con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el municipio donde se encuentre situado el respectivo bien, la \u00a0que una vez inscrita en el competente registro constituir\u00e1 a t\u00edtulo suficiente \u00a0de dominio y prueba de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de los bienes rurales a las \u00a0comunidades ind\u00edgenas para la ampliaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de los resguardos \u00a0ind\u00edgenas, se cumplir\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n proferida por la Junta Directiva \u00a0del Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencia de bienes al Incora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. T\u00edtulo traslaticio de dominio. La \u00a0resoluci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes que asigne de manera \u00a0definitiva al Incora los bienes rurales de que tratan los art\u00edculos 25 y 26 de \u00a0la Ley 333 de 1996, una \u00a0vez inscrita en el competente registro constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente de dominio \u00a0y prueba de la propiedad en favor del Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n administrados y adjudicados por el \u00a0Instituto, con arreglo a la Ley 160 de 1994, los \u00a0bienes rurales situados en el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, cuya extinci\u00f3n del dominio se haya decretado, \u00a0mientras se organiza el Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De la entrega de los bienes. La \u00a0entrega definitiva al Instituto del bien rural se llevar\u00e1 a cabo por el \u00a0funcionario que comisione el Consejo Nacional de Estupefacientes, para lo cual \u00a0se suscribir\u00e1 el acta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega comprender\u00e1 los cultivos, semovientes, \u00a0construcciones, instalaciones, maquinaria y equipos que se hallen vinculados a \u00a0la producci\u00f3n agropecuaria o pesquera del predio, as\u00ed como las mejoras \u00a0improductivas o voluptuarias, las que no podr\u00e1n excluirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 160 de 1994, los \u00a0bienes rurales transferidos definitivamente al Incora por el Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes, como consecuencia de la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio, ingresar\u00e1n al Fondo Nacional Agrario y ser\u00e1n destinados a los \u00a0programas de Reforma Agraria de que trata la citada ley, en favor de los \u00a0beneficiarios se\u00f1alados en las Leyes 160 de 1994 y 333 de 1996 y este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las obligaciones de los adjudicatarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Del precio. Exclusivamente para \u00a0efectos de la adjudicaci\u00f3n de los bienes rurales, se tendr\u00e1 como precio de \u00a0venta a los beneficiarios contemplados en este decreto y la ley, el valor que \u00a0determine para tal fin el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, mediante aval\u00fao \u00a0administrativo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval\u00fao a que se refiere el inciso anterior, no \u00a0se considerar\u00e1 la estimaci\u00f3n del valor del bien rural que presente con la \u00a0demanda la entidad legitimada para ejercer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, \u00a0ni el que resulte de la objeci\u00f3n de la parte contraria, o de la regulaci\u00f3n del \u00a0juez del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obras o bienes que no tengan relaci\u00f3n con la producci\u00f3n \u00a0o productividad del bien, las mejoras improductivas y las definidas como \u00a0voluptuarias en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 967 del C\u00f3digo Civil, se avaluar\u00e1n en \u00a0forma separada y para su destinaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta las disposiciones \u00a0legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Del subsidio. Los bienes rurales ser\u00e1n \u00a0adjudicados a los beneficiarios previstos en este decreto y la ley mediante la \u00a0modalidad de subsidio directo para la adquisici\u00f3n de tierras contemplada en la Ley 160 de 1994 y sus \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio que otorgue el Incora al adjudicatario \u00a0ser\u00e1 del setenta por ciento (70%) del valor que resulte del predio, conforme al \u00a0aval\u00fao administrativo especial que se practique. Las caracter\u00edsticas del \u00a0subsidio se regir\u00e1n por las normas de la Ley 160 de 1994, el Decreto 1031 de 1995 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Condiciones de venta de las tierras. \u00a0El treinta por ciento (30%) restante requerido para complementar el pago del \u00a0valor total del predio, se cancelar\u00e1 por los adquirentes al Incora en un plazo \u00a0no inferior a quince (15) a\u00f1os, incluidos per\u00edodos de gracia no inferiores a \u00a0tres (3) a\u00f1os, por el sistema de amortizaci\u00f3n acumulativa, una tasa de inter\u00e9s \u00a0equivalente al \u00edndice de precios al productor agropecuario y con garant\u00eda \u00a0hipotecaria sobre el inmueble objeto de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Junta Directiva del \u00a0Incora podr\u00e1, con la aprobaci\u00f3n del gobierno, ampliar los plazos de amortizaci\u00f3n \u00a0de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable, o \u00a0refinanciar a los parceleros adjudicatarios las deudas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de venta de las tierras previstas \u00a0en este art\u00edculo, podr\u00e1n aplicarse a los campesinos beneficiarios de tierras en \u00a0los programas especiales que haya establecido, o establezca el Gobierno \u00a0Nacional, seg\u00fan lo contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. R\u00e9gimen de la propiedad parcelaria. \u00a0Todos los predios que ingresen al Fondo Nacional Agrario como consecuencia de \u00a0la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio y que se adjudiquen por el Incora a \u00a0quienes sean seleccionados como beneficiarios, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de la \u00a0propiedad parcelaria regulado en el Cap\u00edtulo IV de la Ley 160 de 1994 y a \u00a0las pertinentes del mismo estatuto, en lo que fueren compatibles, y a las dem\u00e1s \u00a0disposiciones que las reglamenten, adicionen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Adjudicaci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas. Los \u00a0bienes rurales ser\u00e1n adjudicados a t\u00edtulo gratuito a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0a trav\u00e9s de los cabildos o sus autoridades tradicionales para que, de \u00a0conformidad con las normas que los rigen, las administren y distribuyan de \u00a0manera equitativa entre todas las familias que las conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Sistema nacional de reforma agraria y \u00a0desarrollo rural campesino. Los campesinos que tengan la condici\u00f3n de \u00a0desplazados forzosos del campo por causa de la violencia, los incorporados a \u00a0los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0dem\u00e1s destinatarios de la dotaci\u00f3n de bienes rurales a que se refiere este decreto \u00a0y la ley, ser\u00e1n beneficiarios de los programas que desarrollen las entidades y \u00a0organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo \u00a0Rural Campesino, en su condici\u00f3n de sujetos de reforma agraria y acceder\u00e1n a \u00a0los cr\u00e9ditos de producci\u00f3n y otros subsidios en la misma forma establecida para \u00a0los dem\u00e1s campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Capacitaci\u00f3n. El Incora realizar\u00e1 \u00a0obligatoria y peri\u00f3dicamente cursos de capacitaci\u00f3n dirigidos a los aspirantes \u00a0para el programa de adjudicaci\u00f3n de bienes rurales, los que tendr\u00e1n una \u00a0duraci\u00f3n no inferior a 15 horas, relacionados con los derechos, requisitos y \u00a0obligaciones en la adjudicaci\u00f3n de los bienes rurales, la asignaci\u00f3n del \u00a0subsidio, la consecuci\u00f3n del cr\u00e9dito de producci\u00f3n, la explotaci\u00f3n sostenible \u00a0de los predios, sus posibilidades t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas, administraci\u00f3n rural, \u00a0preparaci\u00f3n de proyectos productivos, la transferencia del dominio o posesi\u00f3n y \u00a0se adelantar\u00e1 una labor de promoci\u00f3n de las empresas comunitarias y la \u00a0organizaci\u00f3n cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Coordinaci\u00f3n. Para garantizar la \u00a0adecuada y equitativa distribuci\u00f3n de los bienes rurales en favor de la \u00a0poblaci\u00f3n campesina, ind\u00edgena y los dem\u00e1s beneficiarios, el Instituto \u00a0Colombiano de la Reforma Agraria establecer\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n y \u00a0coordinaci\u00f3n de sus actividades de inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n de aspirantes y de dotaci\u00f3n \u00a0de bienes rurales, con las entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias que \u00a0realicen planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas tendientes a la \u00a0atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n desplazada, el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0Alternativo\u2011Plante y las organizaciones representativas de los \u00a0beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 28 de enero de \u00a01998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio G\u00f3mez Merlano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 182 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (enero 28) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta la Ley 333 de 1996, en lo \u00a0relativo a la destinaci\u00f3n provisional y asignaci\u00f3n definitiva de los bienes \u00a0rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural en favor del Instituto Colombiano de \u00a0la Reforma Agraria y se dictan disposiciones relacionadas con su adjudicaci\u00f3n. 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