{"id":27279,"date":"2023-07-18T14:34:14","date_gmt":"2023-07-18T14:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2331-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:14","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:14","slug":"decreto-2331-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2331-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 2331 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2331 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situaci\u00f3n de los \u00a0sectores financiero y cooperativo, aliviar la situaci\u00f3n de los deudores por \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en \u00a0liquidaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos institucionales y de \u00a0financiaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1590 de 1999, \u00a0por el Decreto 908 de 1999, \u00a0por el Decreto 677 de 1999, \u00a0por el Decreto 213 de 1999 \u00a0y por el Decreto 2386 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado \u00a0por la Ley 546 de 1999 \u00a0y por la Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Decreto 2514 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Desarrollado por el Decreto 688 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, en \u00a0relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 6: Citado en la Revista de Derecho de la Universidad del Norte. \u00a0Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. 41. La \u00a0crisis del UPAC a trav\u00e9s de la mirada de los jueces. Un estudio de caso en la \u00a0ciudad de Barranquilla (Colombia). M\u00f3nica V\u00e1squez Alfaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el \u00a0art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el Decreto \u00a02330 del 16 de noviembre de 1998, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto \u00a02330 del 16 de noviembre de 1998 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica y Social en todo el territorio Nacional hasta las veinticuatro horas \u00a0del diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario \u00a0disponer de mecanismos y recursos que detengan el deterioro de la confianza en \u00a0el sistema de ahorro cooperativo y la crisis social generados por el gran \u00a0n\u00famero de ahorradores de las entidades cooperativas financieras y de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito intervenidas, en su gran mayor\u00eda para liquidarlas, que no han podido \u00a0obtener la devoluci\u00f3n de sus ahorros y dep\u00f3sitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es preciso \u00a0dise\u00f1ar esquemas que permitan proteger la estabilidad patrimonial de las \u00a0entidades financieras de naturaleza solidaria, y la eficaz intervenci\u00f3n del \u00a0Fondo de Garant\u00eda de Instituciones Financieras a trav\u00e9s de los apoyos e \u00a0instrumentos que la ley prev\u00e9 respecto de ese tipo de entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se deben \u00a0implantar mecanismos viables, que permitan aumentar los plazos promedio de los \u00a0pasivos de las entidades financieras con el p\u00fablico y con los inversionistas \u00a0institucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se deben \u00a0adoptar medidas tendientes a restablecer el equilibrio econ\u00f3mico y mitigar la \u00a0morosidad en la cartera de los deudores de cr\u00e9dito hipotecario de vivienda, que \u00a0ha comprometido la solidez patrimonial de las entidades financieras acreedoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por el \u00a0elevado nivel de los activos improductivos alcanzado en los \u00faltimos meses por \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito, es inaplazable la b\u00fasqueda de mecanismos a \u00a0trav\u00e9s de los cuales dichas entidades financieras puedan recuperar, en el corto \u00a0plazo, la liquidez que les permita desarrollar su actividad en el mercado \u00a0financiero y recuperar los niveles de solvencia que garanticen su solidez y \u00a0ritmo de crecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que debe dotarse \u00a0al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras de los recursos e \u00a0instrumentos adicionales que para las particulares circunstancias por las que \u00a0atraviesan los establecimientos de cr\u00e9dito se requieren, para lo cual deben \u00a0modificarse y adicionarse algunas disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para hacer \u00a0frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito y de esta \u00a0manera proteger los intereses de los ahorradores y depositantes de las \u00a0entidades que ejercen la actividad financiera, es necesario establecer \u00a0mecanismos fiscales que pagar\u00e1n las personas y entidades en cuyo inter\u00e9s se \u00a0destinar\u00e1n los recursos recaudados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en los decretos de emergencia econ\u00f3mica se pueden establecer, con car\u00e1cter \u00a0transitorio, nuevos tributos o modificar los existentes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del sector cooperativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades \u00a0Cooperativas en Liquidaci\u00f3n como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0cuyos recursos ser\u00e1n administrados mediante encargo fiduciario por sociedades \u00a0fiduciarias legalmente establecidas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0alcance de la gesti\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n fiduciaria se determinar\u00e1 en \u00a0los contratos que para tal efecto celebre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El \u00a0Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en \u00a0Liquidaci\u00f3n tiene por objeto adquirir las acreencias que los ahorradores y \u00a0depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el art\u00edculo \u00a03\u00ba del presente decreto y en los t\u00e9rminos consagrados en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Podr\u00e1n acceder a los recursos del Fondo los depositantes o ahorradores que no \u00a0hayan obtenido de la entidad en liquidaci\u00f3n las restituci\u00f3n de su acreencia, y \u00a0que correspondan a cualquiera de las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas \u00a0naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos de \u00a0cualquiera de las cooperativas financieras o de las cooperativas de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se \u00a0encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, o de aqu\u00e9llas cuya \u00a0liquidaci\u00f3n ordene la autoridad competente a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de \u00a01998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas \u00a0naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes debidamente \u00a0reconocidos de las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas \u00a0multiactivas o integrales, cuya liquidaci\u00f3n ordene la autoridad competente a \u00a0m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas \u00a0jur\u00eddicas que a la entrada en vigencia del presente decreto est\u00e9n debidamente \u00a0constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro y tengan la calidad de \u00a0ahorradores o depositantes reconocidos en las entidades mencionadas en los \u00a0literales a) y b) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. Para acceder a los recursos de cr\u00e9dito del Fondo de \u00a0Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en \u00a0Liquidaci\u00f3n los ahorradores y depositantes deber\u00e1n acreditar, mediante los \u00a0mecanismos que el Gobierno determine, que el promedio de sus ingresos mensuales \u00a0durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este \u00a0decreto, fue igual o inferior al valor equivalente a dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El \u00a0Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en \u00a0Liquidaci\u00f3n adquirir\u00e1 hasta los primeros quinientos \u00a0mil pesos ($500.000 m\/cte.) del monto total de las acreencias \u00a0que cada ahorrador o depositante tenga en la respectiva entidad cooperativa en \u00a0liquidaci\u00f3n, las cuales deben haber sido reconocidas por el liquidador. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, \u00a0salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la \u00a0misma Sentencia.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Adquirida la acreencia de conformidad con este decreto, la Naci\u00f3n por conducto \u00a0del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades \u00a0Cooperativas en Liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el titular de los derechos de los ahorradores \u00a0o depositantes que le correspondan, seg\u00fan el monto adquirido, contra la entidad \u00a0en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El \u00a0Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en \u00a0Liquidaci\u00f3n contar\u00e1 con un Consejo Asesor integrado por el Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Director del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Entidades Cooperativas, y por el Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El \u00a0Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en \u00a0Liquidaci\u00f3n estar\u00e1 conformado con los recursos que se le asignen del \u00a0Presupuesto Nacional, previo el cumplimiento de las disposiciones legales que \u00a0regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Por \u00a0tratarse de una cuenta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0corresponder\u00e1 a \u00e9ste reglamentar la administraci\u00f3n, el funcionamiento, la \u00a0destinaci\u00f3n, el acceso a los recursos del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y \u00a0Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, las funciones de su \u00a0Consejo Asesor y, en general, los aspectos necesarios para el cumplimiento del \u00a0objeto del mismo y la adecuada administraci\u00f3n de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Cuando los establecimientos de cr\u00e9dito de naturaleza cooperativa sometidos al \u00a0control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, presenten una \u00a0relaci\u00f3n de solvencia por debajo del doce por ciento (12%), no podr\u00e1n \u00a0reintegrar los aportes sociales ni imputarlos al pago de las obligaciones que \u00a0tengan para con el respectivo establecimiento de cr\u00e9dito hasta cuando superen \u00a0dicha relaci\u00f3n. (Nota: \u00a0Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-136 de 1999.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso fue declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. Cuando se presenten las circunstancias excepcionales \u00a0previstas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, conforme a las \u00a0cuales proceda la adopci\u00f3n de institutos de salvamento y de protecci\u00f3n de la \u00a0confianza p\u00fablica o la toma de posesi\u00f3n de una instituci\u00f3n financiera o \u00a0aseguradora, la Superintendencia Bancaria, con la autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 ordenar la conversi\u00f3n de una entidad de \u00a0naturaleza cooperativa en sociedad por acciones. En estos casos los asociados \u00a0recibir\u00e1n acciones en proporci\u00f3n a sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas de alivio a los deudores hipotecarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras dispondr\u00e1 una l\u00ednea de cr\u00e9dito \u00a0para los deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios otorgados para la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda, que a 31 de octubre de 1998 se encontraban al d\u00eda en \u00a0el pago de sus obligaciones por el cr\u00e9dito hipotecario y cuyo saldo a la misma \u00a0fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal. Los cr\u00e9ditos \u00a0a cargo de dicha l\u00ednea tendr\u00e1n por objeto disminuir la deuda del respectivo \u00a0deudor, cuando el saldo de la misma se hubiera incrementado en un porcentaje \u00a0igual o superior al 20% durante los doce meses anteriores a la vigencia de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba. Modificado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 82. Las condiciones de los cr\u00e9ditos que se otorguen con \u00a0cargo a la l\u00ednea ser\u00e1n establecidas por la junta directiva del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras y, en todo caso, tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo \u00a0igual al que falte para la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario contratado con \u00a0el establecimiento de cr\u00e9dito y su amortizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en las mismas \u00a0condiciones en que deba cancelarse la obligaci\u00f3n con la respectiva entidad \u00a0financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso \u00a02\u00ba.: \u201cLas \u00a0condiciones de los cr\u00e9ditos que se otorguen con cargo a la l\u00ednea ser\u00e1n \u00a0establecidas por la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras y en todo caso tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de diez (10) a\u00f1os, sin exceder \u00a0del pactado para la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario contratado con el \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito y su amortizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en las mismas \u00a0condiciones en que deba cancelarse la obligaci\u00f3n con la respectiva entidad \u00a0financiera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pr\u00e9stamo podr\u00e1 \u00a0ser solicitado para una sola obligaci\u00f3n hipotecaria por deudor por intermedio \u00a0de la respectiva entidad financiera, dentro del plazo de noventa (90) d\u00edas \u00a0contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor se \u00a0coloca en mora con la entidad financiera o incurre en mora con el Fondo, el \u00a0plazo del pagar\u00e9 que instrumenta el pr\u00e9stamo otorgado por el Fondo se declarar\u00e1 \u00a0extinguido y, en tal evento, la instituci\u00f3n financiera adelantar\u00e1, como \u00a0mandataria del Fondo, el proceso de ejecuci\u00f3n para el cobro. Las sumas \u00a0recaudadas se distribuir\u00e1n entre la entidad y el Fondo, a prorrata de sus \u00a0acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0financiera acreedora actuar\u00e1 como mandataria sin representaci\u00f3n del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos \u00a0correspondientes a los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente art\u00edculo y los \u00a0transferir\u00e1 trimestralmente a Fogafin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras entregar\u00e1 a la entidad financiera los \u00a0recursos que, de conformidad con este art\u00edculo, sean prestados a los deudores \u00a0individuales de cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda con el fin de abonar al \u00a0saldo de su obligaci\u00f3n, mediante la entrega de un t\u00edtulo con el mismo plazo \u00a0otorgado al deudor por Fogafin y reconocer\u00e1 sobre el mismo la tasa de inter\u00e9s \u00a0que determine en forma general la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 11: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 11: Ver Decreto 382 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El \u00a0deudor individual de cr\u00e9dito hipotecario para vivienda que se encuentre en \u00a0mora, podr\u00e1 solicitar del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, por \u00a0intermedio del establecimiento de cr\u00e9dito acreedor, un pr\u00e9stamo hasta por el \u00a0valor de las cuotas de capital, de la correcci\u00f3n monetaria y de los intereses \u00a0causados durante el per\u00edodo de la mora, para que con su producto cancele a la \u00a0entidad financiera las mencionadas sumas, en las condiciones previstas en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser \u00a0beneficiario del pr\u00e9stamo de que trata el presente art\u00edculo, se deber\u00e1n reunir \u00a0las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la \u00a0obligaci\u00f3n no exceda, a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, de 5000 \u00a0UPAC; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que a la fecha \u00a0de expedici\u00f3n del presente decreto la obligaci\u00f3n se encuentre en mora por un per\u00edodo no superior a tres meses; (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-136 de 1999.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el deudor \u00a0no tenga otros cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n, remodelaci\u00f3n, construcci\u00f3n o \u00a0subdivisi\u00f3n de inmuebles garantizados con hipoteca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que presente \u00a0la solicitud de cr\u00e9dito a Fogafin dentro de los 90 d\u00edas siguiente a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, con \u00a0las excepciones anotadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El \u00a0pr\u00e9stamo de que trata el art\u00edculo anterior tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, \u00a0sin que el mismo exceda el t\u00e9rmino que falte para la cancelaci\u00f3n total de la \u00a0deuda hipotecaria, y devengar\u00e1 una tasa de inter\u00e9s anual equivalente a la \u00a0inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o siguiente, \u00a0incrementada en cinco puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0de cr\u00e9ditos otorgados a deudores individuales de vivienda de inter\u00e9s social, la \u00a0tasa anual de inter\u00e9s ser\u00e1 equivalente a la de la inflaci\u00f3n proyectada por el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pr\u00e9stamos a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo se pagar\u00e1n en cuotas mensuales sucesivas y \u00a0quedar\u00e1n amparados con la garant\u00eda hipotecaria constituida por el deudor a \u00a0favor de la entidad de cr\u00e9dito, en los mismos t\u00e9rminos en que se ampara el \u00a0cr\u00e9dito a favor de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0financiera acreedora actuar\u00e1 como mandataria sin representaci\u00f3n del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos \u00a0correspondientes a los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente art\u00edculo y los \u00a0transferir\u00e1 trimestralmente a Fogafin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor se \u00a0coloca en mora nuevamente con la entidad financiera o incurre en mora con el \u00a0Fondo, el plazo del pagar\u00e9 otorgado por raz\u00f3n del pr\u00e9stamo concedido por el \u00a0Fondo se declarar\u00e1 extinguido, y, en tal evento, la instituci\u00f3n financiera \u00a0adelantar\u00e1, como mandataria del Fondo, el proceso de ejecuci\u00f3n para el cobro. \u00a0Las sumas recaudadas se distribuir\u00e1n entre la entidad y el Fondo, a prorrata de \u00a0sus acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancelar\u00e1 a la entidad financiera el \u00a0valor de los intereses financiados al deudor, mediante la entrega de un t\u00edtulo \u00a0emitido por Fogafin al mismo plazo y con la misma tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito \u00a0otorgado al deudor. El t\u00edtulo se amortizar\u00e1 mensualmente junto con sus \u00a0respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) \u00a0meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un cr\u00e9dito hipotecario para \u00a0vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podr\u00e1 solicitar que \u00a0dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo \u00a0adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0financiera que reciba la daci\u00f3n podr\u00e1 demostrar al Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, mediante aval\u00faos comerciales aceptados por dicha \u00a0entidad que, como resultado de la daci\u00f3n, y una vez descontados los intereses \u00a0moratorios, tuvo una p\u00e9rdida y el valor de la misma. Aceptada dicha cifra por \u00a0el Fondo, la entidad tendr\u00e1 derecho a que \u00e9ste le otorgue un pr\u00e9stamo por igual \u00a0cuant\u00eda, que ser\u00e1 cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) \u00a0a\u00f1os, con una tasa de inter\u00e9s anual equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada por \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica para cada a\u00f1o m\u00e1s cinco puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 14: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 14: \u00a0Este plazo se extendi\u00f3 hasta el 31 de enero de 2000, ver Ley 546 de 1999, \u00a0art\u00edculo transitorio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 14: \u00a0Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 908 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito s\u00f3lo podr\u00e1n cobrar intereses sobre las cuotas en \u00a0mora de cr\u00e9ditos individuales para vivienda en un monto que no exceda de una y \u00a0media (1.5) veces el inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los \u00a0gastos en que incurran las entidades financieras por concepto de la cobranza de \u00a0cartera de cr\u00e9ditos hipotecarios individuales para vivienda, en la cual no \u00a0medie un proceso judicial, correr\u00e1n por cuenta de la respectiva instituci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, los gastos por este concepto no podr\u00e1n ser trasladados a los \u00a0deudores por ninguna raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con cargo a las transferencias \u00a0que para el efecto reciba del Presupuesto Nacional, podr\u00e1 contratar un seguro \u00a0para los deudores de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social, para amparar el pago de una o m\u00e1s cuotas de \u00a0amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Tal seguro operar\u00e1 cuando quiera que el deudor se \u00a0encuentre desempleado, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno \u00a0Nacional. En lugar de lo anterior, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras podr\u00e1 asumir el pago total o parcial de las primas de seguros que \u00a0tengan por objeto amparar dicho riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 17: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 17: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 213 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del apoyo a entidades del sector financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras dispondr\u00e1 una l\u00ednea de cr\u00e9dito \u00a0para la capitalizaci\u00f3n de establecimientos de cr\u00e9dito cuyas condiciones de \u00a0monto, plazos y tasa de inter\u00e9s ser\u00e1n fijadas por la Junta Directiva del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener acceso \u00a0a esta l\u00ednea de cr\u00e9dito se deber\u00e1n cumplir como m\u00ednimo las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0solicitantes deber\u00e1n otorgar en garant\u00eda acciones del establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito que se capitalizar\u00e1 en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento \u00a0(60%) de las acciones suscritas y pagadas del establecimiento, una vez \u00a0realizada la capitalizaci\u00f3n, sin perjuicio de garant\u00edas adicionales que pudiere \u00a0requerir el Fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0establecimiento capitalizado no podr\u00e1 distribuir dividendos en dinero o en \u00a0acciones mientras exista un saldo insoluto de la deuda contra\u00edda con el Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito capitalizado deber\u00e1 suscribir con el Fondo un \u00a0convenio de desempe\u00f1o mediante el cual se obligue a realizar todas las \u00a0actividades necesarias para lograr una mejora en sus indicadores de gesti\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos que se se\u00f1alen en dicho convenio de acuerdo con lo que disponga la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. Los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de \u00a0servicios financieros, las sociedades de capitalizaci\u00f3n, las entidades \u00a0aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, \u00a0con excepci\u00f3n de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de \u00a0cesant\u00edas, podr\u00e1n poseer acciones en sociedades de inversi\u00f3n colectiva. Dichas \u00a0sociedades tendr\u00e1n por objeto principal la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles con \u00a0el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar \u00a0cualquier acto de comercio sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de inversi\u00f3n colectiva \u00a0deber\u00e1n obtener permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, para lo cual deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un capital m\u00ednimo pagado de dos mil \u00a0quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), valor que se ajustar\u00e1 en forma \u00a0autom\u00e1tica en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios \u00a0al consumidor que suministre el DANE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Demostrar que los accionistas re\u00fanen las \u00a0condiciones que prev\u00e9 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 663 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0que ejerza la Superintendencia de Sociedades, las Superintendencias Bancaria y \u00a0de Valores, en ejercicio de sus funciones, podr\u00e1n decretar la pr\u00e1ctica de \u00a0visitas de inspecci\u00f3n a las sociedades de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades autorizadas por el \u00a0presente art\u00edculo podr\u00e1n suscribir y poseer acciones en las sociedades de \u00a0inversi\u00f3n colectiva sin que la inversi\u00f3n exceda, directa o indirectamente, o en \u00a0conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y \u00a0reservas de la sociedad de inversi\u00f3n colectiva ni del diez por ciento (10%) del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas que \u00a0no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de calcular patrimonios t\u00e9cnicos. Cuando se trate de \u00a0bolsas de valores, la inversi\u00f3n no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) de \u00a0su capital y reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ninguna persona, natural o \u00a0jur\u00eddica, podr\u00e1 tener simult\u00e1neamente, directa o indirectamente, inversiones en \u00a0m\u00e1s de una de las siguientes figuras jur\u00eddicas: sociedades de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, sociedades titularizadoras y patrimonios aut\u00f3nomos que tengan dentro \u00a0de su objeto o como prop\u00f3sito el desarrollo de las operaciones previstas en el \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0Autor\u00edzase al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogafin, en las \u00a0condiciones que fije su Junta Directiva, para otorgar cr\u00e9ditos a las sociedades \u00a0de que trata el presente cap\u00edtulo, a los patrimonios aut\u00f3nomos administrados \u00a0por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que \u00a0posean el capital m\u00ednimo previsto para las sociedades de inversi\u00f3n colectiva y \u00a0sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el \u00a0literal b) del art\u00edculo 19 de este decreto, con el prop\u00f3sito de financiar la adquisici\u00f3n \u00a0de bienes inmuebles recibidos en daci\u00f3n en pago por los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, o adjudicados a los mismos en subasta p\u00fablica por raz\u00f3n de acreencias \u00a0a su favor, que en ambos casos, est\u00e9n registrados en los \u00faltimos balances \u00a0presentados por el respectivo establecimiento a la Superintendencia Bancaria a \u00a0la fecha de entrada en vigencia de este decreto y siempre que dichos activos \u00a0representen un porcentaje igual o superior al 5% del patrimonio de la entidad. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos \u00a0otorgados por Fogafin no podr\u00e1n superar el valor de compra de los inmuebles. \u00a0Fogafin spodr\u00e1 otorgar la financiaci\u00f3n mediante la entrega de t\u00edtulos de \u00a0contenido crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta \u00a0Directiva de Fogafin reglamentar\u00e1 los procedimientos para el perfeccionamiento \u00a0de las operaciones de cr\u00e9dito, as\u00ed como las condiciones financieras de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0t\u00edtulos emitidos por Fogafin en desarrollo del presente cap\u00edtulo se consideran \u00a0de deuda p\u00fablica del sector financiero; para su emisi\u00f3n s\u00f3lo se requerir\u00e1 la \u00a0autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva de Fogafin y el cumplimiento de las normas \u00a0comerciales relacionadas con los t\u00edtulos de contenido crediticio y el mercado \u00a0de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: \u00a0Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, \u00a0salvo la expresi\u00f3n resaltada en el inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. En \u00a0los casos en que Fogafin haya otorgado los cr\u00e9ditos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior, la venta por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito de los \u00a0bienes recibidos en pago a las sociedades y a los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de que trata el presente cap\u00edtulo, se \u00a0deber\u00e1 hacer a precios de mercado. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del mismo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. Las sociedades de inversi\u00f3n colectiva, las sociedades \u00a0titularizadoras y los patrimonios aut\u00f3nomos a que se refiere el presente \u00a0cap\u00edtulo deber\u00e1n utilizar para la enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles, \u00a0procedimientos que garanticen amplia publicidad, libre concurrencia y \u00a0transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos no podr\u00e1n ser adquiridos \u00a0nuevamente por el establecimiento de cr\u00e9dito vendedor directamente ni a trav\u00e9s \u00a0de entidades vinculadas o de otros terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras-Fogafin-podr\u00e1 establecer \u00a0sistemas para estimular la venta de los inmuebles adquiridos por las sociedades o los patrimonios aut\u00f3nomos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 19 y 20 del presente decreto y determinar en \u00a0sus contratos condiciones para permitir la movilizaci\u00f3n \u00e1gil y equitativa de \u00a0los activos de los establecimientos de cr\u00e9dito. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del mismo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera \u00a0de cr\u00e9dito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede contratar \u00a0con el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los pagos \u00a0correspondientes y, en general, la gesti\u00f3n de dicha cartera o contrato. En \u00a0consecuencia, en adelante, los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n administrar \u00a0la cartera de cr\u00e9dito y los contratos que hayan enajenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La \u00a0Superintendencia Bancaria velar\u00e1 porque los documentos en los cuales consten \u00a0los cr\u00e9ditos hipotecarios sean claros, sencillos e inteligibles, para lo cual \u00a0podr\u00e1 disponer las medidas que sean necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Las \u00a0\u00f3rdenes de capitalizaci\u00f3n que haya impartido o imparta la Superintendencia \u00a0Bancaria respecto de entidades financieras en cuyo capital participen entidades \u00a0p\u00fablicas o en las cuales exista participaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, constituyen \u00a0t\u00edtulo suficiente para realizar las inversiones necesarias a efectos de cumplir \u00a0dichas ordenes por parte de las entidades p\u00fablicas accionistas, as\u00ed como por \u00a0parte de aquellas entidades que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Fondo de Garant\u00edas de instituciones financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El \u00a0literal c) del art\u00edculo 319 del Decreto 663 de 1993 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Los \u00a0aportes del presupuesto nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 27: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 \u00a0de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Adici\u00f3nase \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993, \u00a0con los literales k) y l). Los literales d), e), j), k) y l) del art\u00edculo 320 \u00a0del Decreto 663 de 1993 \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Otorgar \u00a0pr\u00e9stamos a las entidades financieras, dentro de las condiciones y l\u00edmites que \u00a0fije su Junta Directiva, como parte de programas encaminados al \u00a0restablecimiento de la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos \u00a0pr\u00e9stamos podr\u00e1n otorgarse a la entidad objeto de un programa de recuperaci\u00f3n o \u00a0a otras que participen en el mismo y podr\u00e1n tener por objeto permitir o \u00a0facilitar la realizaci\u00f3n de programas de fusi\u00f3n, adquisici\u00f3n, cesi\u00f3n de activos \u00a0y pasivos, u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los \u00a0ahorradores y de los depositantes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Adquirir \u00a0los activos de las instituciones financieras inscritas que se\u00f1ale la Junta \u00a0Directiva del Fondo&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;j) Garantizar \u00a0los procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de titularizaci\u00f3n \u00a0inmobiliaria, en los t\u00e9rminos y condiciones que determine la Junta Directiva \u00a0del Fondo, para lo cual tendr\u00e1 como criterios prioritarios el otorgamiento de \u00a0liquidez de los t\u00edtulos en el mercado secundario y el mantenimiento de su valor \u00a0de mercado&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;k) Dentro \u00a0del objeto general del Fondo, otorgar garant\u00edas o compensar d\u00e9ficits en que \u00a0puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la \u00a0propiedad, absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una \u00a0entidad inscrita que sea objeto de cualquiera de las medidas previstas en los \u00a0art\u00edculos 113 y 114 de este Estatuto&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;l) En \u00a0general, realizar todos los actos y negocios jur\u00eddicos necesarios para \u00a0desarrollar su objeto social y los que se le autoricen en desarrollo del \u00a0literal a) del art\u00edculo 48 de este Estatuto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. El segundo \u00a0inciso del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una \u00a0entidad financiera incumpla una orden de capitalizaci\u00f3n expedida por la \u00a0Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras podr\u00e1 efectuar, total o parcialmente, las ampliaciones de capital \u00a0sin que para el efecto se requiera decisi\u00f3n de la asamblea, reglamento de \u00a0suscripci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del representante legal. La ampliaci\u00f3n de capital se \u00a0entender\u00e1 perfeccionada con el pago del mismo mediante consignaci\u00f3n en cuenta a \u00a0nombre de la instituci\u00f3n financiera por parte del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. Adici\u00f3nase \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 \u00a0con los siguientes incisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando \u00a0quiera que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras adquiera \u00a0acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades \u00a0financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha \u00a0adquisici\u00f3n de acciones o ampliaci\u00f3n de capital, los trabajadores de tales entidades \u00a0no ver\u00e1n afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por raz\u00f3n \u00a0de la participaci\u00f3n del Fondo, por lo cual seguir\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen laboral \u00a0que les era aplicable antes de dicha participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y \u00a0los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de \u00a0direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos, los cuales \u00a0se sujetar\u00e1n en todo caso, al r\u00e9gimen previsto para este tipo de \u00a0empleados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 28: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los mecanismos de financiaci\u00f3n de las medidas de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0Establ\u00e9cese temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, una contribuci\u00f3n \u00a0sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del \u00a0sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado \u00a0exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema, y de esta \u00a0manera, proteger a los usuarios del mismo en los t\u00e9rminos del Decreto 663 de 1993 \u00a0y de este decreto. (Nota: Las expresiones resaltadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-136 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0contribuci\u00f3n se causar\u00e1 sobre las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o \u00a0cuentas de ahorros, con excepci\u00f3n de los traslados que se realicen entre \u00a0cuentas en un establecimiento de cr\u00e9dito cuando ellas pertenezcan a la misma \u00a0persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pagos que \u00a0realicen los establecimientos de cr\u00e9dito mediante abono en cuenta corriente o \u00a0de ahorros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La emisi\u00f3n de \u00a0cheques de gerencia, salvo cuando se expidan con cargo a recursos de la cuenta \u00a0corriente o de ahorros del ordenante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0readquisici\u00f3n de cartera o de t\u00edtulos que hayan sido enajenados con pacto de \u00a0recompra y el pago de los cr\u00e9ditos interbancarios, con independencia del medio \u00a0utilizado para su celebraci\u00f3n o formalizaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las operaciones \u00a0de reporto celebradas con el Banco de la Rep\u00fablica y el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00a0transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de dep\u00f3sitos en moneda \u00a0nacional o extranjera abiertas en el Banco de la Rep\u00fablica mediante las cuales \u00a0se disponga de recursos depositados en dichas cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0Para los efectos del literal a) del presente art\u00edculo se entiende por \u00a0transacci\u00f3n toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, en cheque, con talonario, con \u00a0tarjetas d\u00e9bito, por cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito \u00a0o mediante cualquiera otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de los \u00a0recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorro, denominadas en \u00a0moneda legal o extranjera, o en UPAC-, sea que haya o no suficiente provisi\u00f3n \u00a0de fondos, excluyendo los cargos en cuenta correspondientes a la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios bancarios, tales como comisiones, tarifas, tasas y precios, \u00a0incluyendo el valor de las chequeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No \u00a0estar\u00e1n sujetos a esta contribuci\u00f3n los d\u00e9bitos que se efect\u00faen en las cuentas \u00a0de dep\u00f3sito que mantienen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica para cubrir sus operaciones de canje en la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-136 de 1999, \u00a0salvo las expresiones resaltadas en el primer inciso, las cuales fueron declaradas \u00a0inexequibles en la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 29: \u00a0Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 677 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. La \u00a0tarifa de la contribuci\u00f3n por las operaciones a que se \u00a0refieren los ordinales a), b) y c) del art\u00edculo anterior es el \u00a0dos por mil y se causar\u00e1 sobre el valor total de la operaci\u00f3n en el momento en \u00a0que se realice. (Nota: \u00a0Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, la cual \u00a0declar\u00f3 exequible el resto del mismo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso fue declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. La tarifa por las operaciones a que se refieren los \u00a0ordinales d) y e) del art\u00edculo anterior ser\u00e1 del uno punto dos por diez mil, la \u00a0cual se causar\u00e1 sobre el valor de la operaci\u00f3n en el momento en que se realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Son \u00a0sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n a que se refiere el presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el supuesto \u00a0se\u00f1alado en el literal a) del art\u00edculo 29 de este decreto, los respectivos \u00a0usuarios de los establecimientos de cr\u00e9dito. Se entiende por usuario toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, de naturaleza p\u00fablica o \u00a0privada, tenga o no \u00e1nimo de lucro, patrimonios aut\u00f3nomos, y en general, quien \u00a0sea titular de una cuenta corriente o de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el supuesto \u00a0establecido en el literal b) del art\u00edculo 29 del presente decreto, los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el supuesto \u00a0consagrado en el literal c) del art\u00edculo 29 del presente decreto, quien obtenga \u00a0la expedici\u00f3n del cheque de gerencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el supuesto \u00a0establecido en el literal d) del art\u00edculo 29 del presente decreto, quien \u00a0realice la readquisici\u00f3n de la cartera o de los t\u00edtulos vendidos con pacto de \u00a0recompra o quien pague el cr\u00e9dito interbancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el supuesto \u00a0previsto en el literal e) del art\u00edculo 29 del presente decreto, los respectivos \u00a0usuarios de las cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No \u00a0estar\u00e1 sujeto al pago de la contribuci\u00f3n el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras. Tampoco estar\u00e1n sujetos la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y \u00a0los dep\u00f3sitos centralizados de valores, salvo por los pagos que dichas \u00a0entidades hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar \u00a0inversiones diferentes a aquellas que efect\u00faen en valores. El Banco de la \u00a0Rep\u00fablica s\u00f3lo estar\u00e1 sujeto a esta contribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con los pagos que \u00a0realice para cubrir gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Este \u00a0art\u00edculo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Son \u00a0responsables por el recaudo de las contribuciones causadas y por el pago de las \u00a0mismas al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito en los cuales se encuentre la respectiva \u00a0cuenta, as\u00ed como los establecimientos que expidan cheques de gerencia, paguen \u00a0el valor de la readquisici\u00f3n de la cartera o de los t\u00edtulos, otorguen los \u00a0cr\u00e9ditos interbancarios y los apoyos de liquidez o efect\u00faen pagos mediante \u00a0abonos en cuenta. Igualmente son responsables por el recaudo de la contribuci\u00f3n \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y los \u00a0Dep\u00f3sitos Centrales de Valores, en los casos en que haya lugar a la \u00a0contribuci\u00f3n, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo anterior. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos \u00a0previstos en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 29 del presente decreto, el \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito en el cual se encuentra la cuenta correspondiente o \u00a0que expida el cheque de gerencia proceder\u00e1 a recaudar el monto de la \u00a0contribuci\u00f3n en el momento en el que ocurra el pago o abono en cuenta o expida \u00a0el cheque de gerencia. En los supuestos previstos en los literales d) y e) del \u00a0art\u00edculo 29 del presente decreto, la entidad que realice el pago o efect\u00fae la \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 32: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-136 de 1999, \u00a0salvo las expresiones resaltada en el inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Las \u00a0sumas recaudadas se deber\u00e1n depositar a favor del Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras semanalmente, en la cuenta, \u00a0presentando la declaraci\u00f3n correspondiente y siguiendo los procedimientos que \u00a0dicha entidad se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 33: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-136 de 1999, \u00a0salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la \u00a0misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0Durante los primeros cinco (5) d\u00edas calendario contados a partir de la vigencia \u00a0de la contribuci\u00f3n, cuando la entidad responsable no pueda realizar el recaudo \u00a0al momento del retiro por razones t\u00e9cnicas u operativas, proceder\u00e1 a debitar la \u00a0suma correspondiente de la cuenta del sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n dentro \u00a0de los siete (7) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo anterior. Si no existen \u00a0recursos en la cuenta, el responsable del recaudo informar\u00e1 de tal hecho a \u00a0Fogafin al presentar la declaraci\u00f3n correspondiente y efectuar\u00e1 en todo caso el \u00a0d\u00e9bito, tan pronto existan recursos en cualquier cuenta del deudor o exista un \u00a0saldo a favor del mismo por cualquier concepto, con intereses a la tasa vigente \u00a0para los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 34: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. A la \u00a0contribuci\u00f3n prevista en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las \u00a0normas que regulan los procesos de determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y sanciones \u00a0contempladas en el Estatuto Tributario y estas funciones \u00a0corresponder\u00e1n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, quien \u00a0administrar\u00e1 y controlar\u00e1 la contribuci\u00f3n con el apoyo de la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 35: Reglamentado \u00a0por el Decreto 1590 de 1999, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 35: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, \u00a0salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la \u00a0misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Ver Ley 1777 de 2016, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido \u00a0inactivas por un per\u00edodo mayor de un a\u00f1o y no superen el valor equivalente a \u00a0dos (2) UPAC, ser\u00e1n transferidos por las entidades tenedoras a t\u00edtulo de mutuo \u00a0a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del \u00a0Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de \u00a0Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, del Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de \u00a0estos recursos en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos \u00a0contratos de empr\u00e9stito s\u00f3lo requerir\u00e1n para su perfeccionamiento y validez la \u00a0firma de las partes y su publicaci\u00f3n en el Diario Unico de Contrataci\u00f3n \u00a0Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular \u00a0del dep\u00f3sito solicite el retiro de la totalidad o parte del saldo inactivo, la \u00a0Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional reintegrar\u00e1 al prestamista la suma \u00a0correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses \u00a0que el dep\u00f3sito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de \u00a0conformidad con las disposiciones actualmente vigentes. Dicho reintegro deber\u00e1 \u00a0efectuarse a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente al de la solicitud presentada por la \u00a0entidad financiera. Igualmente proceder\u00e1 en ese t\u00e9rmino a entregar al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar las sumas que de conformidad con la ley \u00a0correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 36: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Las \u00a0operaciones a las cuales se refiere este decreto tendr\u00e1n el siguiente \u00a0tratamiento tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para efectos \u00a0de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, as\u00ed como el \u00a0impuesto de registro y anotaci\u00f3n de los contratos a que se \u00a0refieren los cap\u00edtulos II de este decreto y los de aqu\u00e9llos por los cuales las \u00a0sociedades o los patrimonios aut\u00f3nomos adquieran los activos previstos en el \u00a0art\u00edculo 20 de este decreto o los enajenen se consideran actos \u00a0sin cuant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los t\u00edtulos \u00a0valores que se emitan para instrumentar las operaciones a que se refiere este \u00a0decreto estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No constituyen \u00a0renta ni ganancia ocasional los ingresos que obtengan los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito por la enajenaci\u00f3n de los activos a que hace referencia el art\u00edculo 20 \u00a0de este decreto a las sociedades o a los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos que los adquieran de conformidad con lo establecido en el \u00a0mismo. Tampoco constituyen \u00a0renta ni ganancia ocasional los ingresos obtenidos por dichas \u00a0sociedades o patrimonios aut\u00f3nomos por la enajenaci\u00f3n de tales \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las disposiciones a que se refiere el presente art\u00edculo dejar\u00e1n de regir al \u00a0vencimiento de la vigencia fiscal de 1999, salvo que el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica les atribuya car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 37: Las \u00a0expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas inexequibles por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. El \u00a0presente Decreto deroga el literal c) del numeral 4 del art\u00edculo 322 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 38: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C. a 16 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA \u00a0ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del \u00a0Interior, N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira. El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho, Parmenio \u00a0Cu\u00e9llar Bastidas. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Camilo \u00a0Restrepo Salazar. El Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El \u00a0Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas Guerrero. El \u00a0Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Fernando Ara\u00fajo Perdomo. El Ministro de Minas \u00a0y Energ\u00eda, Luis Carlos Valenzuela Delgado. La Ministra de Comercio Exterior, \u00a0Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, Germ\u00e1n \u00a0Alberto Bula Escobar. El Ministro de Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El \u00a0Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las Funciones del \u00a0Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fabio Olmedo Palacio \u00a0Valencia. El Ministro de Salud, Virgilio Galvis Ram\u00edrez. La Ministra de \u00a0Comunicaciones, Claudia de Francisco Zambrano. El Ministro de Transporte, \u00a0Mauricio C\u00e1rdenas Santa Mar\u00eda. El Ministro de Cultura, Alberto Casas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2331 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (noviembre 16) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situaci\u00f3n de los \u00a0sectores financiero y cooperativo, aliviar la situaci\u00f3n de los deudores por \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en \u00a0liquidaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos institucionales y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}