{"id":27297,"date":"2023-07-18T14:34:15","date_gmt":"2023-07-18T14:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2414-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:15","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:15","slug":"decreto-2414-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2414-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 2414 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2414 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1858 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Modificado por el Decreto 537 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Citado en la Revista de la \u00a0Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 13. No. 25. R\u00e9gimen \u00a0subsidiado pensional: el caso en Medell\u00edn durante el \u00a0periodo 1996-2008. Sandra Patricia Duque Quintero, Marta \u00a0Luc\u00eda Quintero Quintero, \u00c1lvaro Miguel Villadiego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0constitucionales conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y \u00a0Social, \u00f3rgano encargado de determinar el plan anual de extensi\u00f3n de cobertura \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional y las condiciones \u00a0de cuant\u00eda, forma de pago y p\u00e9rdida del derecho al subsidio, recomend\u00f3 en el \u00a0documento Conpes n\u00famero 2989 de febrero 18 de 1998, \u00a0solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la elaboraci\u00f3n de un \u00a0decreto reglamentario ampliando el plazo de desafiliaci\u00f3n por mora en el pago \u00a0de las cotizaciones, en raz\u00f3n a que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el Instituto de Seguros Sociales, el 67% de los afiliados tiene una mora \u00a0superior a dos (2) meses, lo que significa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0literal e), que \u00e9stos perder\u00edan su condici\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modificar el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1858 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. P\u00e9rdida del \u00a0Subsidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado perder\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando pueda optar por el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, deber\u00e1 comunicar inmediatamente y \u00a0por escrito a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se cumpla el per\u00edodo m\u00e1ximo establecido \u00a0para el otorgamiento del subsidio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando deje de cumplir algunos de los requisitos \u00a0definidos en la ley o en el documento Conpes \u00a0correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses \u00a0continuos del aporte que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que trata este literal, la \u00a0entidad administradora de pensiones correspondiente tendr\u00e1 hasta el \u00faltimo d\u00eda \u00a0h\u00e1bil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional sobre tal situaci\u00f3n, con el fin \u00a0de que esta \u00faltima proceda a suspender el pago del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, la entidad administradora de \u00a0pensiones dispondr\u00e1 de 20 d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de que \u00a0trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al \u00a0subsidio, correspondientes al per\u00edodo de los cuatro meses en que el afiliado \u00a0dej\u00f3 de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos \u00a0los costos de administraci\u00f3n y las primas de los seguros legalmente \u00a0autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora de pensiones a la cual se \u00a0encontraba afiliado el trabajador mantendr\u00e1 vigente la historia laboral donde \u00a0consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, seg\u00fan sea el \u00a0caso, para los efectos del art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo el \u00a0afiliado se ha beneficiado del subsidio suministrando datos falsos, o que se encuentra \u00a0afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o cuando adquiere capacidad \u00a0econ\u00f3mica para pagar la totalidad del aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en este literal, y sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar, el beneficiario perder\u00e1 la totalidad \u00a0de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0durante el tiempo en el cual permaneci\u00f3 afiliado sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos para ser beneficiario del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes efectuados por el fondo deber\u00e1n serle \u00a0devueltos a la administradora de dicho fondo, junto con los correspondientes \u00a0rendimientos financieros, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la p\u00e9rdida \u00a0del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes efectuados por la persona que perdi\u00f3 el \u00a0subsidio, le ser\u00e1n devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si \u00a0nunca hubiese cotizado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se entender\u00e1 que la fecha de \u00a0suspensi\u00f3n del subsidio y consecuente retiro de la afiliaci\u00f3n, ser\u00e1 el \u00faltimo \u00a0d\u00eda del mes cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los efectos del \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente \u00a0para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este \u00a0decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las personas que hubiesen perdido el \u00a0subsidio de conformidad con el presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser sujetos de nuevos \u00a0subsidios del fondo, hasta por un tiempo total igual al fijado por el documento \u00a0Conpes correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Citado en la \u00a0Revista de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 13. No. 25. R\u00e9gimen \u00a0subsidiado pensional: el caso en Medell\u00edn durante el \u00a0periodo 1996-2008. Sandra Patricia Duque Quintero, Marta \u00a0Luc\u00eda Quintero Quintero, \u00c1lvaro Miguel Villadiego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 537 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Conceder \u00a0plazo hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve \u00a0(1999) para que las personas que se encuentren en mora en el pago de sus \u00a0cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional, se \u00a0pongan al d\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba: \u201cConceder un plazo de cuatro (4) meses contados a partir \u00a0de la vigencia del presente decreto, para que las personas que se encuentren en \u00a0mora en el pago de sus cotizaciones, se pongan al d\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1858 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a 30 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Yepes \u00a0Arcila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2414 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (noviembre 30) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1858 de 1995. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Modificado por el Decreto 537 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Citado en la Revista de la \u00a0Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 13. No. 25. 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