{"id":27312,"date":"2023-07-18T14:34:15","date_gmt":"2023-07-18T14:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2511-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:15","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:15","slug":"decreto-2511-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2511-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 2511 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2511 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta \u00a0la conciliaci\u00f3n extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral \u00a0previstas en la Parte III, T\u00edtulo I, cap\u00edtulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de \u00a0la Ley 446 de 1998, y en \u00a0los art\u00edculos 19, 21 y 22 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado \u00a0parcialmente por el Decreto 1716 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de la potestad que le \u00a0confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. Las normas del presente decreto se aplicar\u00e1n a la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral, reguladas por la \u00a0Parte III, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y por \u00a0los art\u00edculos 19, 21 y 22 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. Asuntos \u00a0susceptibles de conciliaci\u00f3n. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, las \u00a0personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o \u00a0por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido \u00a0econ\u00f3mico de que pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los procesos ejecutivos de que conozca la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, la conciliaci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se hubiere propuesto \u00a0excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. T\u00e9rmino \u00a0de caducidad de la acci\u00f3n. El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n no correr\u00e1 \u00a0hasta por 60 d\u00edas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 80 inciso 2\u00ba de la \u00a0Ley 446 de 1998, los \u00a0cuales se contar\u00e1n a partir del recibo de la solicitud en el despacho del \u00a0Ministerio P\u00fablico o Centro de Conciliaci\u00f3n autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. De los \u00a0impedimentos o de recusaciones. Ser\u00e1n aplicables a los agentes del Ministerio \u00a0P\u00fablico y dem\u00e1s conciliadores que act\u00faen en la conciliaci\u00f3n extrajudicial, las \u00a0causales de impedimento o de recusaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 53 de la Ley 446 de 1998 y 150 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de impedimento o recusaci\u00f3n que llegare a presentarse ser\u00e1 resuelta por \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n o por el Director del Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n, y se tramitar\u00e1 de conformidad con los art\u00edculos 54 de la Ley 446 de 1998 y 152 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intervenci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico en cumplimiento de las \u00a0atribuciones que le son propias en la conciliaci\u00f3n extrajudicial, no dar\u00e1 lugar \u00a0a impedimento ni recusaci\u00f3n por raz\u00f3n del desempe\u00f1o de tal cargo, respecto de \u00a0las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. De la \u00a0representaci\u00f3n y el mandato. Los interesados, personas de derecho p\u00fablico y las \u00a0de derecho privado, podr\u00e1n actuar en la conciliaci\u00f3n extrajudicial directamente \u00a0o a trav\u00e9s de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad \u00a0expresa para conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. De la \u00a0petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial. La solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial podr\u00e1 presentarse en forma individual o conjunta, por los \u00a0interesados, ante el Agente del Ministerio P\u00fablico (Reparto) Correspondiente, \u00a0ante los Centros de Conciliaci\u00f3n o cualquier otra autoridad facultada para \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud deber\u00e1 contener los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0designaci\u00f3n del funcionario o del Centro de Conciliaci\u00f3n a quien se dirige; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0individualizaci\u00f3n de las partes y de sus representantes si fuere el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0relaci\u00f3n de las pruebas que se acompa\u00f1an y de las que se har\u00edan valer en el \u00a0proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0demostraci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, a trav\u00e9s del acto expreso o \u00a0presunto, cuando ello fuere necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda de las aspiraciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La \u00a0manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas \u00a0o solicitudes de conciliaci\u00f3n con base en los mismos hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La \u00a0indicaci\u00f3n del lugar para que se surtan las notificaciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0firma del solicitante o solicitantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todo caso no se podr\u00e1 rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de \u00a0cualquiera de los requisitos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, el conciliador informar\u00e1 al interesado sobre la falta de alguno de \u00a0ellos, para que subsane la omisi\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00eda de la audiencia, si no \u00a0lo hiciere se citar\u00e1 para nueva audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0durante el tr\u00e1mite de la audiencia se observare que no es procedente la \u00a0conciliaci\u00f3n, se dejar\u00e1 constancia en el acta, y se devolver\u00e1n los documentos \u00a0aportados por los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. De la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial y sus sesiones. Dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud el agente del Ministerio o el \u00a0Conciliador designado por el Director del Centro de Conciliaci\u00f3n que conozca \u00a0del asunto, de encontrarla procedente, fijar\u00e1 fecha y hora, y citar\u00e1 a los \u00a0interesados dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes para que concurran a la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda y la hora que se se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0circunstancias constitutivas de fuerza mayor impidan a alguno de los interesados \u00a0acudir a la correspondiente sesi\u00f3n, deber\u00e1 informarlo as\u00ed dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes, procedi\u00e9ndose a se\u00f1alar una nueva fecha para realizar la \u00a0respectiva audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. De las \u00a0pruebas. Durante la celebraci\u00f3n de la audiencia, los interesados podr\u00e1n aportar \u00a0las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0o el Conciliador podr\u00e1n considerar los elementos de juicio que sean \u00fatiles para \u00a0la conformaci\u00f3n del acuerdo, tr\u00e1mite que no dar\u00e1 lugar a la ampliaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. Del \u00a0desarrollo de la audiencia de conciliaci\u00f3n. Presentes los interesados el d\u00eda y \u00a0hora se\u00f1alados para la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0llevar\u00e1 a cabo bajo la direcci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico o \u00a0Conciliador designado para dicho fin, en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico o Conciliador dirigir\u00e1 libremente el tr\u00e1mite de \u00a0la conciliaci\u00f3n guiado por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y \u00a0legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico o Conciliador conceder\u00e1 el uso de la palabra a \u00a0cada una de las partes por el t\u00e9rmino que considere necesario, para la debida \u00a0exposici\u00f3n de los hechos alegados y sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0interesados justificar\u00e1n sus posiciones con los medios de prueba que se \u00a0acompa\u00f1aron a la solicitud de conciliaci\u00f3n o que se presenten en la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0los interesados no plantean f\u00f3rmulas de arreglo, el Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico o Conciliador podr\u00e1 proponer las que considere procedentes para la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia, las cuales pueden ser acogidas o no por las \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si \u00a0hubiere acuerdo se elaborar\u00e1 un acta que contenga, entre otras, la \u00a0identificaci\u00f3n de quienes intervinieron en la audiencia, los hechos, el objeto \u00a0de la conciliaci\u00f3n, as\u00ed como las propuestas presentadas por el Ministerio \u00a0P\u00fablico o Conciliador y el contenido, extensi\u00f3n y modalidades del acuerdo \u00a0logrado manifestando en forma clara, expresa y determinada las obligaciones a \u00a0cargo de cada una de las partes. El acta ser\u00e1 firmada por quienes intervinieron \u00a0y por el Agente del Ministerio P\u00fablico o Conciliador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si el \u00a0acuerdo es parcial, se dejar\u00e1 constancia de ello precisando los puntos que \u00a0fueron materia de arreglo y de aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los \u00a0interesados su derecho de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0para demandar lo que no fue objeto de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Antes \u00a0que los interesados suscriban el acta de conciliaci\u00f3n, el Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico o el Conciliador les advertir\u00e1 que el acta una vez suscrita se remitir\u00e1 \u00a0al Juez o corporaci\u00f3n del conocimiento para su aprobaci\u00f3n definitiva, cuando a \u00a0ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico o el Conciliador no est\u00e1 de acuerdo con lo \u00a0conciliado por los interesados, por considerarlo inconveniente o lesivo para el \u00a0patrimonio p\u00fablico o porque no existen las pruebas en que se fundamente, as\u00ed lo \u00a0observar\u00e1 durante la audiencia y dejar\u00e1 constancia de ello en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si no \u00a0fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio P\u00fablico o Conciliador \u00a0firmar\u00e1 el acta en la que se manifieste la imposibilidad de acuerdo y devolver\u00e1 \u00a0a los interesados la documentaci\u00f3n aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. Suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia de conciliaci\u00f3n. La audiencia de conciliaci\u00f3n es susceptible de \u00a0suspensi\u00f3n por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o \u00a0conciliador encontrare elementos de juicio de \u00e1nimo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. Culminaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n por inasistencia de las partes. Se\u00f1aladas dos \u00a0fechas para la realizaci\u00f3n de la audiencia sin que \u00e9sta se pueda llevar a cabo \u00a0por inasistencia de cualquiera de las partes, se entiende que no hay \u00e1nimo \u00a0conciliatorio, lo que se har\u00e1 constar expresamente por el funcionario, quien \u00a0dar\u00e1 por agotada la etapa conciliatoria y expedir\u00e1 la correspondiente \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. De la \u00a0homologaci\u00f3n. Las solicitudes de conciliaci\u00f3n que se presenten ante los Centros \u00a0de Conciliaci\u00f3n autorizados por el Gobierno, deber\u00e1n ser comunicadas al \u00a0Procurador Judicial (Reparto) acreditado ante el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo, para lo cual deber\u00e1 enviarle copia de la solicitud y de sus \u00a0anexos al Procurador, quien podr\u00e1 acudir e intervenir durante el tr\u00e1mite \u00a0conciliatorio si lo estima pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0Procurador Judicial a quien le correspondi\u00f3 la petici\u00f3n no asiste a la \u00a0audiencia, el Centro deber\u00e1 enviarle el acta de conciliaci\u00f3n junto con los \u00a0elementos probatorios que sean fundamento del acuerdo total o parcial logrado, \u00a0y si no est\u00e1 conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a su recibo, deber\u00e1 solicitar la homologaci\u00f3n judicial, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ser\u00e1 el previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el Procurador Judicial que asisti\u00f3 a la audiencia conciliatoria no estuviere \u00a0conforme con lo acordado, dejar\u00e1 constancia de ello en la audiencia y enviar\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n al tribunal respectivo a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente a la \u00a0suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. Del \u00a0m\u00e9rito ejecutivo del acta de conciliaci\u00f3n. El acta de acuerdo conciliatorio \u00a0total o parcial adelantado ante el Agente del Ministerio P\u00fablico y el auto \u00a0aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1n \u00a0efecto de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acuerdos conciliatorios adelantados ante los Centros de Conciliaci\u00f3n \u00a0autorizados har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el acta de conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo por s\u00ed misma, salvo que se hubiese solicitado por el Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico la homologaci\u00f3n judicial contenida en el art\u00edculo 79 de \u00a0la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Derogado \u00a0por el Decreto 1716 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. De las \u00a0sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus apoderados \u00a0a la audiencia de conciliaci\u00f3n que se adelanta ante el Procurador Judicial o la \u00a0negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se \u00a0sancionar\u00e1 con multa hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales en \u00a0favor del Consejo Superior de la Judicatura, que ser\u00e1 impuesta por el Agente \u00a0del Ministerio, mediante acto administrativo motivado susceptible de recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse de acuerdo con los art\u00edculos 50, 51 y \u00a052 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la conciliaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Asuntos conciliables en \u00a0materia laboral. Para los efectos de los art\u00edculos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, se \u00a0entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jur\u00eddicos de trabajo \u00a0que se tramitan como procesos ordinarios de \u00fanica o de primera instancia. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. De la representaci\u00f3n y el mandato. Las personas de \u00a0derecho p\u00fablico y las de derecho privado, podr\u00e1n actuar en la conciliaci\u00f3n \u00a0directamente o a trav\u00e9s de sus representantes legales o por medio de apoderado \u00a0con facultad expresa para conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Conciliadores. En materia laboral se entiende como \u00a0conciliador el juez, el inspector del trabajo o la persona designada por el \u00a0centro de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Casos en los que no es \u00a0necesaria la audiencia de conciliaci\u00f3n. Cuando se presenta demanda y ya se \u00a0hubiere intentado conciliar la controversia, no ser\u00e1 necesario efectuar \u00a0audiencias de conciliaci\u00f3n antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, \u00a0de com\u00fan acuerdo, lo soliciten. En este caso se proceder\u00e1 como se dispone en \u00a0los art\u00edculos 77 a 79 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en lo pertinente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.3.2.2. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Conciliaci\u00f3n durante el \u00a0juicio. Tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse la conciliaci\u00f3n en cualquiera de las \u00a0instancias, siempre que las partes, de com\u00fan acuerdo, lo soliciten. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.3.2.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De la solicitud de conciliaci\u00f3n. La solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n podr\u00e1 formularse de manera verbal o escrita, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La individualizaci\u00f3n de las partes y de sus representantes \u00a0si fuere el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del lugar en que deban surtirse las \u00a0notificaciones a las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La s\u00edntesis de los hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las peticiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda en que se fundamenta \u00a0la petici\u00f3n o peticiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Relaci\u00f3n de las pruebas o elementos de juicio que desee \u00a0aportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, no se podr\u00e1 rechazar inicialmente, \u00a0la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el conciliador informar\u00e1 al interesado sobre \u00a0la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisi\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00eda de \u00a0la audiencia, si no lo hiciere se citar\u00e1 para nueva audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el tr\u00e1mite de la audiencia se observare que no es \u00a0procedente la conciliaci\u00f3n, se dejar\u00e1 constancia en el acta, y se devolver\u00e1n \u00a0los documentos aportados por los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.4.3.2.4. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Prescripci\u00f3n. Desde la fecha de recibo de la solicitud \u00a0de la audiencia de conciliaci\u00f3n laboral por parte del conciliador y hasta la \u00a0culminaci\u00f3n de la misma, no correr\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado en los \u00a0art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por cualquier circunstancia dentro del tr\u00e1mite previsto en \u00a0el inciso anterior no se lograre la conciliaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0reanudar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Procedibilidad. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 67 de la Ley 446 de 1998, la \u00a0conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser judicial o extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si antes de admitir la demanda y adelantar el juicio, el juez \u00a0de conocimiento encontrare que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad a que se refiere el art\u00edculo 68 de la Ley 446 de 1998, deber\u00e1 \u00a0inmediatamente se\u00f1alar fecha para la pr\u00e1ctica de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0que se realizar\u00e1 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de aquella, \u00a0con la concurrencia personal de los demandantes y demandados, quienes pueden \u00a0estar asistidos de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez directa y personalmente actuar\u00e1 como conciliador y \u00a0propondr\u00e1 f\u00f3rmulas de arreglo a las partes, que no constituir\u00e1n prejuzgamiento \u00a0y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 84, 85 y 86 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones de las partes o de sus apoderados dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n no constituyen confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de agosto de 1999. \u00a0Expediente: 5407. Actor: Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda. Ponente: Juan Alberto Polo \u00a0Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Acreditaci\u00f3n de requisito de procedibilidad. \u00a0A partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 se \u00a0acreditar\u00e1 el requisito de procedibilidad previsto en \u00a0el art\u00edculo 68 de la misma, con copia del acta del intento de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Respecto de las conciliaciones intentadas antes de \u00a0entrar en vigencia la Ley 446 de 1998, con \u00a0la presentaci\u00f3n del acta en donde consten las pretensiones no conciliadas, se \u00a0entender\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad \u00a0previsto en el art\u00edculo 68 de la misma, cuando se hubiere intentado la \u00a0conciliaci\u00f3n ante funcionario administrativo, judicial o ante un Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Agotamiento \u00a0de la v\u00eda gubernativa. Se entender\u00e1 agotado el procedimiento gubernativo \u00a0previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo cuando antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda se haya tramitado la conciliaci\u00f3n prejudicial en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 446 de 1998. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de \u00a0agosto de 1999. Expediente: 5407. Actor: Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda. Ponente: \u00a0Juan Alberto Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Comparecencia de las partes. El conciliador \u00a0velar\u00e1 porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio \u00a0id\u00f3neo para que se surta la citaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 84 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario \u00a0administrativo o judicial, seg\u00fan las circunstancias, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las formas \u00a0de notificaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 318 y 320 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; sin que en ning\u00fan caso el tr\u00e1mite supletorio dure m\u00e1s de \u00a0sesenta (60) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.4.3.2.5. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Efectos de la inasistencia de las partes. Se \u00a0presumir\u00e1 por el juez que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa \u00a0sus pretensiones, cuando el demandado ante la jurisdicci\u00f3n laboral o citado \u00a0ante el funcionario administrativo o judicial o centro de conciliaci\u00f3n lo haya \u00a0sido con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior y no comparezca a la \u00a0audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n no operar\u00e1 cuando la parte justifique su \u00a0inasistencia ante el funcionario judicial o administrativo que act\u00fae como \u00a0conciliador, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la \u00a0audiencia, caso en el cual \u00e9ste se\u00f1alar\u00e1 fecha para la nueva audiencia dentro \u00a0de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inasistencia injustificada de las partes a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, obliga al funcionario judicial o administrativo que act\u00fae como \u00a0conciliador a consignar expresamente este hecho en el acta, para los fines del \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Suspensi\u00f3n de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n La audiencia de conciliaci\u00f3n es susceptible de suspensi\u00f3n por \u00a0solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare \u00a0elementos de juicio de \u00e1nimo conciliatorio. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.4.3.2.6. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. De las pruebas. Durante la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia, los interesados podr\u00e1n aportar las pruebas que \u00a0estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podr\u00e1n considerar \u00a0los elementos de juicio que sean \u00fatiles para la conformaci\u00f3n del acuerdo, \u00a0tr\u00e1mite que no dar\u00e1 lugar a la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.3.2.7. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Agotamiento de la conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotada la conciliaci\u00f3n con acuerdo parcial o total, el \u00a0conciliador dejar\u00e1 expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de las partes, de sus representantes y apoderados, \u00a0seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fecha de la audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pretenciones no conciliadas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Constancia de lo no conciliado; y de la aprobaci\u00f3n de lo \u00a0conciliado o de la improbaci\u00f3n del acuerdo entre las \u00a0partes, en el caso de que la conciliaci\u00f3n se haya efectuado ante funcionario \u00a0administrativo o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agotada la conciliaci\u00f3n sin acuerdo alguno, el conciliador \u00a0dejar\u00e1 expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de las partes, de sus representantes y \u00a0apoderados, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fechas de citaci\u00f3n a la audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Constancia de la imposibilidad del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotado el tr\u00e1mite conciliatorio por inasistencia de las \u00a0partes, el funcionario o conciliador dejar\u00e1 expresa constancia en el acta sobre \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de las partes, de sus representantes y \u00a0apoderados, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Identificaci\u00f3n de quienes se hicieron presente en la \u00a0audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fechas de citaci\u00f3n a la audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Constancia de inasistencia de la(s) partes(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. M\u00e9rito ejecutivo del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos \u00a0conciliadores har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, el acta de conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 78 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.3.2.8. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Derogatorias. El presente decreto deroga expresamente \u00a0el Decreto \u00a0Reglamentario 173 de enero 26 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De la vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 10 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parmenio \u00a0Cu\u00e9llar Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2511 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (diciembre 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta \u00a0la conciliaci\u00f3n extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral \u00a0previstas en la Parte III, T\u00edtulo I, cap\u00edtulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de \u00a0la Ley 446 de 1998, y en \u00a0los art\u00edculos 19, 21 y 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}