{"id":27354,"date":"2023-07-18T14:34:18","date_gmt":"2023-07-18T14:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2653-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:18","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:18","slug":"decreto-2653-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2653-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 2653 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2653 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0medio del cual se reglamenta la sobretasa a la gasolina y al Acpm de que trata \u00a0el Cap\u00edtulo VI de la Ley \u00a0488 del 24 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1870 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por \u00a0el Decreto 1328 de 1999, \u00a0por el Decreto 3283 de 2004 \u00a0y por el Decreto 3558 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Responsabilidad \u00a0de los transportadores y expendedores al detal. Se entiende que los \u00a0transportadores y los expendedores al detal no justifican debidamente la \u00a0procedencia de la gasolina motor o del Acpm, cuando no exhiban la factura \u00a0comercial expedida por el Distribuidor Mayorista, el productor, o el \u00a0importador, o los correspondientes documentos aduaneros, seg\u00fan el caso. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Derogado \u00a0por el Decreto 1870 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Modificado por el Decreto 3558 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Determinaci\u00f3n del valor de referencia. Para determinar el valor de \u00a0referencia para el c\u00e1lculo de la sobretasa de la gasolina motor tanto extra \u00a0como corriente y del ACPM, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, utilizar\u00e1 el \u00a0promedio m\u00f3vil ponderado por volumen de los \u00faltimos doce meses del precio de \u00a0venta al p\u00fablico por gal\u00f3n sin sobretasa, teniendo en cuenta la tarifa por \u00a0distancia a trav\u00e9s del sistema de poliductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las zonas de frontera que se abastezcan con combustibles \u00a0importados, excepto el departamento del Amazonas, se tomar\u00e1 el promedio m\u00f3vil \u00a0de los \u00faltimos doce meses de los precios de venta al p\u00fablico sin sobretasa, \u00a0ponderados por volumen, determinados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para \u00a0dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si no existen los precios de venta sin sobretasa de \u00a0las zonas de fronteras abastecidas con combustibles importados de los \u00faltimos \u00a0doce meses, se tomar\u00e1 como referencia el per\u00edodo menor sobre el cual se tenga \u00a0la mayor cantidad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los valores de referencia ser\u00e1n certificados dentro \u00a0de los \u00faltimos cinco d\u00edas calendario de cada mes. Para tal efecto, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 y publicar\u00e1 en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n nacional la certificaci\u00f3n de dos valores de referencia por gal\u00f3n, \u00a0uno nacional y otro para las zonas de frontera abastecidas con producto \u00a0importado. Estos valores ser\u00e1n utilizados para la liquidaci\u00f3n de la sobretasa \u00a0aplicable a cada uno de los combustibles en el siguiente per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En caso de que los valores de referencia no sean \u00a0certificados, o no sean expedidos, continuar\u00e1n vigentes los del per\u00edodo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En caso de que el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e \u00a0Hist\u00f3rico de Santa Marta, previo cumplimiento de los requisitos legales, se \u00a0abastezca con combustible importado, la certificaci\u00f3n que expida el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 tomar como referencia el promedio m\u00f3vil del precio de \u00a0venta al p\u00fablico del combustible importado sin sobretasa de los \u00faltimos doce \u00a0meses o un lapso menor si no se cuenta con la informaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 2\u00ba: \u201cModificado por el Decreto 3283 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEl art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1328 de 1999 \u00a0que modifica el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2653 de 1998, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Determinaci\u00f3n del valor \u00a0de referencia. Para determinar el valor de referencia para el c\u00e1lculo de la \u00a0sobretasa de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, utilizar\u00e1 el promedio m\u00f3vil de los \u00faltimos doce \u00a0meses del precio de venta al p\u00fablico por gal\u00f3n, teniendo en cuenta la tarifa \u00a0por distancia a trav\u00e9s del sistema de poliductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las zonas de frontera que se \u00a0abastezcan con combustibles importados, excepto el departamento del Amazonas, \u00a0se tomar\u00e1 el promedio m\u00f3vil de los \u00faltimos doce meses de los precios de venta \u00a0al p\u00fablico sin sobretasa, ponderados por volumen, determinados por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda para dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si no existen los \u00a0precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras abastecidas con \u00a0combustibles importados de los \u00faltimos doce meses, se tomar\u00e1 como referencia el \u00a0per\u00edodo menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los valores de \u00a0referencia ser\u00e1n certificados dentro de los \u00faltimos cinco d\u00edas calendario de \u00a0cada mes. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 y \u00a0publicar\u00e1 en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional la certificaci\u00f3n de dos \u00a0valores de referencia por gal\u00f3n, uno nacional y otro para las zonas de frontera \u00a0abastecidas con producto importado. Estos valores ser\u00e1n utilizados para la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sobretasa aplicable a cada uno de los combustibles en el \u00a0siguiente per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0. En caso de que \u00a0los valores de referencia no sean certificados, o no sean expedidos, \u00a0continuar\u00e1n vigentes los del per\u00edodo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En caso de que el \u00a0Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, previo cumplimiento de \u00a0los requisitos legales, se abastezca con combustible importado, la \u00a0certificaci\u00f3n que expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 tomar como \u00a0referencia el promedio m\u00f3vil del precio de venta al p\u00fablico del combustible \u00a0importado de los \u00faltimos doce meses o un lapso menor si no se cuenta con la \u00a0informaci\u00f3n suficiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 2\u00ba: Modificado por el Decreto 1328 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDeterminaci\u00f3n del valor de referencia. Para el c\u00e1lculo del valor de \u00a0referencia de venta al p\u00fablico de la gasolina motor tanto extra como corriente \u00a0y del ACPM, por gal\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda utilizar\u00e1 el promedio \u00a0m\u00f3vil del valor de referencia de venta al p\u00fablico de los \u00faltimos doce meses. \u00a0Dicho valor ser\u00e1 certificado dentro de los \u00faltimos cinco d\u00edas calendario de \u00a0cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, expedir\u00e1 y publicar\u00e1 \u00a0en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional la certificaci\u00f3n del valor de \u00a0referencia por gal\u00f3n que ser\u00e1 utilizado para la liquidaci\u00f3n de la sobretasa \u00a0aplicable a cada uno de dichos productos en el siguiente per\u00edodo gravable. En \u00a0caso de que dicha certificaci\u00f3n no sea expedida, continuar\u00e1 vigente la del \u00a0per\u00edodo anterior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba: \u201cT\u00e9rmino para expedir y \u00a0comunicar el precio de referencia. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sobretasa al Acpm, la gasolina motor extra y la gasolina motor corriente, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dentro de los \u00faltimos cinco d\u00edas calendario de \u00a0cada mes y con fundamento en los precios al p\u00fablico de dicho mes, expedir\u00e1 y \u00a0publicar\u00e1 en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional la certificaci\u00f3n del \u00a0valor de referencia por gal\u00f3n que regir\u00e1 para cada uno de dichos productos en el \u00a0siguiente per\u00edodo gravable. En caso de que dicha certificaci\u00f3n no sea expedida, \u00a0continuar\u00e1 vigente la del per\u00edodo anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Suministro \u00a0de informaci\u00f3n. Los Gobernadores y Alcaldes, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la sanci\u00f3n de las respectivas ordenanzas o acuerdos mediante los \u00a0cuales se establecen o modifican las sobretasas a la gasolina motor extra y \u00a0corriente, informar\u00e1n a la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y a los responsables de declarar y pagar las \u00a0sobretasas, la tarifa adoptada, per\u00edodo gravable a partir del cual aplica, y \u00a0n\u00famero y fecha del Acuerdo u Ordenanza respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Municipios y Distritos que a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 488 de 1998 tengan \u00a0establecida sobretasa a la gasolina motor, deber\u00e1n remitir la informaci\u00f3n de \u00a0que trata el inciso anterior, dentro de los primeros quince (15) d\u00edas calendario \u00a0del mes de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Hasta tanto los responsables reciban la \u00a0informaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, la sobretasa se declarar\u00e1 y \u00a0pagar\u00e1 a la Naci\u00f3n, sin perjuicio del posterior reconocimiento a la entidad \u00a0territorial, de los valores que a esta correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Declaraci\u00f3n \u00a0y pago. Los responsables pagar\u00e1n el valor de las sobretasas al Acpm, y a \u00a0la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada per\u00edodo gravable, \u00a0en el momento de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en las entidades financieras \u00a0debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El incumplimiento en el giro de las \u00a0sobretasas por parte del distribuidor minorista, o a la ausencia de pago al \u00a0responsable por parte del adquiriente, en caso de ventas que no se efect\u00faen \u00a0directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la \u00a0obligaci\u00f3n de declarar y pagar oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si \u00a0a la fecha de vencimiento del plazo para la presentaci\u00f3n de las declaraciones, \u00a0no se ha informado a los responsables de las sobretasas el nombre de las \u00a0entidades financieras autorizadas para recepcionar las declaraciones y el pago, \u00a0o no se les ha suministrado la informaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 6\u00ba del presente decreto, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba. (Nota: \u00a0Para vigencia de este par\u00e1grafo, ver Ley 788 de 2002, \u00a0art\u00edculo 56.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Suscripci\u00f3n \u00a0de convenios. Para efectos de la declaraci\u00f3n y pago de las sobretasas de \u00a0que trata el presente decreto, las entidades territoriales y la Direcci\u00f3n de \u00a0Apoyo Fiscal, suscribir\u00e1n convenios con entidades financieras con cobertura \u00a0nacional vigiladas por la Superintendencia Bancaria, e informar\u00e1n a los sujetos \u00a0responsables acerca de la suscripci\u00f3n delos mismos, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de que trata el presente art\u00edculo \u00a0deber\u00e1n entrar en vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. A partir del primero de \u00a0enero de 1999 y hasta que entren en vigencia los convenios a los que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo, los responsables consignar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino para \u00a0declarar, el valor de la sobretasa, en la cuenta que para estos efectos se\u00f1alen \u00a0cada una de las entidades territoriales y la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones respectivas se enviar\u00e1n, junto \u00a0con copia del recibo de consignaci\u00f3n, por correo certificado, al lugar que \u00a0determinen los beneficiarios de la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Giro \u00a0de los recaudos por parte de las entidades financieras autorizadas. Las \u00a0entidades financieras autorizadas para recaudar, de conformidad con las declaraciones \u00a0recepcionadas, girar\u00e1n a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0respectivo en teterritorial, y al Fondo de Subsidio de la sobretasa a la \u00a0gasolina, el monto de los recaudos que a cada uno de ellos corresponda, a m\u00e1s \u00a0tardar el quinto (5\u00ba) d\u00eda calendario siguiente a la fecha de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, \u00a0las entidades territoriales y la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal, informar\u00e1n \u00a0a las entidades financieras, con las cuales hayan suscrito convenio para \u00a0recepcionar la declaraci\u00f3n y recaudar la sobretasa, el n\u00famero de cuenta y \u00a0entidad financiera a la cual deben consignar los recaudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del recaudo a nombre del Fondo de Subsidio \u00a0de la sobretas a la gasolina, deber\u00e1 serconsignado en las cuentas que para el \u00a0efecto informe el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del recaudo a favor de la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 ser consignado en la \u00a0cuenta de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional que informe la Direcci\u00f3n General de \u00a0Apoyo Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.4. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Intereses \u00a0moratorios. el incumplimiento en el pago a la sobretasa por parte de los \u00a0distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del responsable, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Estatuto Tributario. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.5. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Responsabilidad \u00a0penal. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el art\u00edculo \u00a0125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario \u00a0competente del \u00e1rea de cobranzas de la Secretar\u00eda de Hacienda del ente \u00a0territorial o de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal, proceder\u00e1 a instaurar la \u00a0denuncia penal ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento en el pago por parte de \u00a0los distribuidores minoristas, el distribuidor mayorista, productor o \u00a0importador, seg\u00fan el caso, presentar\u00e1 la denuncia respectiva aport\u00e1ndolas \u00a0correspondientes facturas de venta y la identificaci\u00f3n del sujeto incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.6. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Giro \u00a0de la sobretasa al Acpm. La Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, \u00a0dentro delos primeros quince (15) d\u00edas calendario de cada mes, girar\u00e1 a las \u00a0cuentas previamente informadas por los departamentos y el Distrito Capital de \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada uno de \u00a0ellos corresponda, los cuales se liquidar\u00e1n en proporcional consumo en sus \u00a0respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Direcci\u00f3n General de Apoyo \u00a0Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro de los primeros \u00a0cinco (5) d\u00edas calendario de cada mes, consolidar\u00e1 y entregar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0General del Tesoro Nacional la informaci\u00f3n reportada en las declaraciones \u00a0presentadas por los responsables en el mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.7. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de las sobretasas. Todos los beneficiarios de las sobretasas que \u00a0como producto de procesos de fiscalizaci\u00f3n profieran requerimientos especiales \u00a0estableciendo o incrementando el valor a pagar por efecto de la identificaci\u00f3n \u00a0o incremento delas bases gravables, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n informar por escrito \u00a0de dicho evento a los dem\u00e1s beneficiarios de la sobretasa, para que \u00e9stos hagan \u00a0valer las pruebas respecto de la obligaci\u00f3n tributaria de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitida dentro del \u00a0per\u00edodo de firmeza de la liquidaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.3.8. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del \u00a0Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Mario Laserna Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2653 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (diciembre 29) \u00a0 \u00a0 por \u00a0medio del cual se reglamenta la sobretasa a la gasolina y al Acpm de que trata \u00a0el Cap\u00edtulo VI de la Ley \u00a0488 del 24 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. 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