{"id":27363,"date":"2023-07-18T14:34:18","date_gmt":"2023-07-18T14:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-272-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:18","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:18","slug":"decreto-272-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-272-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 272 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 272 \u00a0DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se establecen los requisitos de creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas \u00a0acad\u00e9micos de pregrado y postgrado en Educaci\u00f3n ofrecidos por las universidades \u00a0y por las instituciones universitarias, se establece la nomenclatura de los \u00a0t\u00edtulos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 2566 de 2003, art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1605 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y \u00a021 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus \u00a0fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 110 de la Ley 115 de 1994, la educaci\u00f3n es un \u00a0proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta \u00a0en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus \u00a0derechos y de sus deberes, que requiere un educador de reconocida idoneidad \u00a0moral, \u00e9tica, pedag\u00f3gica y profesional; Que de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0Ley 115 de 1994, el Estado deber\u00e1 \u00a0atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el \u00a0mejoramiento de la educaci\u00f3n y especialmente velar por la cualificaci\u00f3n y \u00a0formaci\u00f3n de los educadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los programas en el \u00e1rea de Educaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 113 de la Ley 115 de 1994, deben estar \u00a0acreditados en forma previa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 36 de la Ley 30 de 1992 es funci\u00f3n del \u00a0Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, CESU, proponer al Gobierno Nacional la \u00a0reglamentaci\u00f3n y procedimientos sobre los requisitos de creaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de los programas acad\u00e9micos, establecer la nomenclatura de los \u00a0t\u00edtulos y definir los mecanismos para evaluar la calidad acad\u00e9mica de la \u00a0educaci\u00f3n superior y de sus programas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. En el marco de los principios y objetivos de la educaci\u00f3n \u00a0superior, preceptuados en los Cap\u00edtulos I y II de la Ley 30 de 1992, los programas \u00a0acad\u00e9micos de pregrado y postgrado en Educaci\u00f3n han de contribuir especialmente \u00a0al fortalecimiento de los procesos de desarrollo educativo, social, econ\u00f3mico, \u00a0pol\u00edtico, cultural y \u00e9tico que requiere el pa\u00eds y a hacer efectivos los \u00a0principios de la educaci\u00f3n y los valores de la democracia participativa \u00a0definidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el contexto de un Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los programas acad\u00e9micos en Educaci\u00f3n corresponden a un \u00a0campo de acci\u00f3n cuya disciplina fundante es la pedagog\u00eda, incluyendo en ella la \u00a0did\u00e1ctica, por cuanto constituye un \u00e1mbito de reflexi\u00f3n a partir del cual se \u00a0genera conocimiento propio que se articula interdisciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Los programas acad\u00e9micos en Educaci\u00f3n tienen el \u00a0compromiso con la sociedad de formar profesionales capaces de promover acciones \u00a0formativas, individuales y colectivas, y de comprender y actuar ante la \u00a0problem\u00e1tica educativa en la perspectiva del desarrollo integral humano \u00a0sostenible, mediante el logro y fortalecimiento de capacidades tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Construir para s\u00ed mismo una visi\u00f3n y una actitud pedag\u00f3gica que lo \u00a0impulse a mantenerse en formaci\u00f3n permanente y a orientar la formaci\u00f3n de otros \u00a0para el logro progresivo de mayores niveles de calidad de vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Convertir el conocimiento en potencial formativo a partir de la \u00a0estructura, del contenido y del valor social y cultural de los saberes, en \u00a0concordancia con la capacidad de conocer y con el contexto vital de los \u00a0alumnos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Promover para s\u00ed y para otros, a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n, los \u00a0talentos que cada persona puede y debe construir y cultivar en beneficio propio \u00a0y de su entorno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contribuir con su profesi\u00f3n a crear visiones del mundo, de la vida \u00a0y de s\u00ed mismo, gobernadas por los m\u00e1s altos valores humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Crear ambientes y situaciones pedag\u00f3gicas que le permitan a \u00e9l y al \u00a0alumno, como sujetos en formaci\u00f3n, autoconocerse e impulsarse hacia la \u00a0comprensi\u00f3n y transformaci\u00f3n de la realidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Desarrollar y mantener una actitud de indagaci\u00f3n que, enriquecida \u00a0con teor\u00edas y modelos investigativos, permita la reflexi\u00f3n disciplinada de la \u00a0pr\u00e1ctica educativa y el avance del conocimiento pedag\u00f3gico y did\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Poseer mentalidad abierta frente a otras culturas, ser sensible y \u00a0cr\u00edtico ante la multiplicidad de fuentes de informaci\u00f3n universal y lograr el \u00a0dominio pedag\u00f3gico de los medios inform\u00e1ticos e interactivos modernos y de una \u00a0segunda lengua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Acad\u00e9mica B\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Sin perjuidio de la autonom\u00eda universitaria, los \u00a0programas acad\u00e9micos en Educaci\u00f3n se organizar\u00e1n teniendo en cuenta los \u00a0siguientes n\u00facleos del saber pedag\u00f3gico b\u00e1sicos y comunes, los cuales podr\u00e1n \u00a0ser complementados con los que adicionalmente establezca cada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La educabilidad del ser humano en general y de los colombianos en \u00a0particular en sus dimensiones y manifestaciones seg\u00fan el proceso de desarrollo \u00a0personal y cultural y sus posibilidades de formaci\u00f3n y aprendizaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b}La ense\u00f1abilidad de las disciplinas y saberes producidos por la \u00a0humanidad, en el marco de sus dimensiones hist\u00f3rica, epistemol\u00f3gica, social y \u00a0cultural y su transformaci\u00f3n en contenido y estrategias, formativas, en virtud \u00a0del contexto congnitivo, valorativo y social del aprendiz. El curr\u00edculo, la \u00a0did\u00e1ctica, la evaluaci\u00f3n, el uso pedag\u00f3gico de los medios interactivos de \u00a0comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n y el dominio de una segunda lengua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La estructura hist\u00f3rica y epistemol\u00f3gica de la pedagog\u00eda y sus \u00a0posibilidades de interdisciplinariedad y de construcci\u00f3n y validaci\u00f3n de \u00a0teor\u00edas y modelos, as\u00ed como las consecuencias formativas de la relaci\u00f3n \u00a0pedag\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las realidades y tendencias sociales y educativas institucionales, \u00a0nacionales e internacionales; la dimensi\u00f3n \u00e9tica, cultural y pol\u00edtica de la \u00a0profesi\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El car\u00e1cter te\u00f3rico-pr\u00e1ctico connatural a la formaci\u00f3n de \u00a0educadores y al desarrollo de sus actitudes y competencias investigativas \u00a0estar\u00e1 presente, de manera continua, durante todo el programa. La dedicaci\u00f3n de \u00a0ciertos momentos formativos para la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas espec\u00edficas se \u00a0definir\u00e1 de acuerdo con la propuesta acad\u00e9mica del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programas y nomenclatura de los t\u00edtulos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La formaci\u00f3n superior \u00a0de pregrado y postgrado en Educaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de las universidades e \u00a0instituciones universitarias y el cumplimiento de sus funciones de \u00a0investigaci\u00f3n, docencia y servicio se har\u00e1 a trav\u00e9s de una facultad de \u00a0educaci\u00f3n u otra unidad acad\u00e9mica dedicada a la educaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 112 de la Ley 115 de 1994. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 24 de agosto de 2000. Expediente: 5545. Actor: Diego Bejarano \u00a0Daza. Ponente: Gabriel Mendoza Martelo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. En el marco de la autonom\u00eda y de la \u00a0interdisciplinariedad, y con la finalidad expl\u00edcita de conformar y fortalecer \u00a0comunidades acad\u00e9micas, las facultades de educaci\u00f3n o las unidades acad\u00e9micas \u00a0dedicadas a la educaci\u00f3n podr\u00e1n asociarse con unidades acad\u00e9micas o facultades \u00a0dedicadas al desarrollo de otros saberes, en la misma o en otra instituci\u00f3n \u00a0universitaria o universidad, para ofrecer conjuntamente programas de formaci\u00f3n \u00a0de educadores, desarrollar l\u00edneas de investigaci\u00f3n educativa o promover \u00a0programas de servicio educativo a la sociedad. Cualquier otra unidad acad\u00e9mica \u00a0de las universidades o instituciones universitarias que ofrezca programas en \u00a0educaci\u00f3n con \u00e9nfasis en \u00e1reas o disciplinas del conocimiento, deber\u00e1 \u00a0contemplar en su organizaci\u00f3n el prop\u00f3sito expl\u00edcito de formar educadores, \u00a0contar con las condiciones acad\u00e9micas y materiales requeridas y establecer \u00a0asociaci\u00f3n con una facultad de educaci\u00f3n o una unidad acad\u00e9mica dedicada a la \u00a0educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las facultades de educaci\u00f3n o las unidades acad\u00e9micas \u00a0dedicadas a la educaci\u00f3n asumir\u00e1n como compromiso espec\u00edfico contribuir al \u00a0desarrollo pedag\u00f3gico y a la cualificaci\u00f3n de los profesores de la educaci\u00f3n \u00a0superior en general, y en especial los de su propia universidad o instituci\u00f3n \u00a0universitaria. Igualmente cooperar\u00e1n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0con las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, con los organismos responsables del \u00a0desarrollo educativo del pa\u00eds, con las Escuelas Normales Superiores, con las \u00a0instituciones escolares y con las comunidades educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992 y en el contexto de \u00a0los n\u00facleos del saber pedag\u00f3gico b\u00e1sico y comunes establecidos en el art\u00edculo \u00a04\u00ba del presente decreto, los programas de pregrado en Educaci\u00f3n ofrecer\u00e1n \u00a0\u00e9nfasis en los niveles del sistema educativo, en las \u00e1reas o disciplinas del \u00a0conocimiento, en competencias profesionales espec\u00edficas y en las modalidades de \u00a0atenci\u00f3n educativa formal y no formal. En este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los programas cuyo \u00e9nfasis est\u00e9 dirigido a la formaci\u00f3n de educadores \u00a0para el preescolar, fortalecer\u00e1n su orientaci\u00f3n hacia la pedagog\u00eda infantil de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 115 de 1995. El t\u00edtulo otorgado \u00a0corresponder\u00e1 al de &#8220;Licenciado en Preescolar&#8221; o &#8220;Licenciado en \u00a0Pedagog\u00eda Infantil&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los programas cuyo \u00e9nfasis est\u00e9 dirigido a la formaci\u00f3n de \u00a0educadores para la educaci\u00f3n b\u00e1sica deber\u00e1n orientarse por una concepci\u00f3n que \u00a0articule los ciclos de primaria y secundaria, de acuerdo con los art\u00edculos 19, \u00a020, 21 y 22 de la Ley 115 de 1994. El t\u00edtulo otorgado \u00a0ser\u00e1 el de &#8220;Licenciado en Educaci\u00f3n B\u00e1sica&#8221;, especificando las \u00e1reas \u00a0de \u00e9nfasis definidas en los art\u00edculos 23, 24 y 25 de la Ley 115 de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los programas cuyo \u00e9nfasis est\u00e9 dirigido a la formaci\u00f3n de \u00a0educadores para la educaci\u00f3n media deber\u00e1n orientarse por la finalidad, el \u00a0car\u00e1cter y los objetivos de este nivel indicados en los art\u00edculos \u00a027,28,29,30,31,32 y 33 de la Ley 115 de 1994. El t\u00edtulo otorgado \u00a0ser\u00e1 el de &#8220;Licenciado en&#8230;&#8221;, especificando las disciplinas \u00a0acad\u00e9micas o t\u00e9cnicas de \u00e9nfasis; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los programas cuyo \u00e9nfasis est\u00e9 dirigido a la formaci\u00f3n de \u00a0educadores para situaciones de aprendizaje no-formal, \u00e1mbitos socio-culturales, \u00a0poblaciones o competencias profesionales espec\u00edficas que requieran la presencia \u00a0del profesional de la educaci\u00f3n, conducir\u00e1n al t\u00edtulo de &#8220;Licenciado \u00a0en&#8230;&#8221;, especificando su respectivo \u00e9nfasis. En la estructuraci\u00f3n y \u00a0nomenclatura del \u00e9nfasis, estos programas tendr\u00e1n en cuenta la normatividad \u00a0establecida en el cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II y el T\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994, y en las dem\u00e1s \u00a0normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Los programas de pregrado en Educaci\u00f3n se ofrecer\u00e1n con \u00a0una duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os en la modalidad presencial diurna. Los \u00a0programas nocturnos, semipresenciales y a distancia se ofrecer\u00e1n con una \u00a0duraci\u00f3n m\u00ednima de seis a\u00f1os. El ajuste de los actuales programas se har\u00e1 \u00a0atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La duraci\u00f3n m\u00ednima de los programas de pregrado a que se \u00a0refiere este art\u00edculo s\u00f3lo comenzar\u00e1 a aplicarse a los alumnos que se \u00a0matriculen por primera vez a los programas que se encuentren debidamente \u00a0ajustados y obtengan la acreditaci\u00f3n previa, de conformidad con lo regulado en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los programas de estudios pedag\u00f3gicos a los que se \u00a0refiere el art\u00edculo 118 de la Ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 709 de 1996, que no re\u00fanan los \u00a0requisitos establecidos en este decreto, no conducen al t\u00edtulo de licenciado y \u00a0no podr\u00e1n ser registrados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la \u00a0Educaci\u00f3n Superior, Icfes. De com\u00fan acuerdo con las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior que hayan registrado este tipo de programas y efect\u00faen los cambios \u00a0curriculares para adecuarse a las condiciones de las licenciaturas regulares, \u00a0el Icfes har\u00e1 la modificaci\u00f3n de los registros correspondientes. De no llegar a \u00a0un acuerdo en el t\u00e9rmino de dos meses, contados a partir de la vigencia de este \u00a0decreto, el Icfes adelantar\u00e1 las acciones legales para revocar o cancelar \u00a0dichos registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los programas nocturnos, semipresenciales y a distancia \u00a0contar\u00e1n con planes espec\u00edficos de tutor\u00eda, seguimiento y atenci\u00f3n a los \u00a0estudiantes, adecuados a las exigencias acad\u00e9micas del programa y al n\u00famero de \u00a0alumnos matriculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la articulaci\u00f3n entre \u00a0docencia e investigaci\u00f3n y de cuadyuvar al desarrollo educativo nacional, \u00a0regional; institucional y de las comunidades educativas, todas las \u00a0universidades e instituciones universitarias con programas de pregrado y\/o \u00a0postgrado en Educaci\u00f3n deber\u00e1n disponer de una infraestructura adecuada para el \u00a0desarrollo de la investigaci\u00f3n educativa y pedag\u00f3gica y poner en marcha, por lo \u00a0menos, una l\u00ednea de investigaci\u00f3n por cada uno de los programas acad\u00e9micos que \u00a0ofrezcan. Tal infraestructura debe cumplir las condiciones m\u00ednimas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener una parte de su planta de personal dedicada preferencialmente \u00a0a la investigaci\u00f3n. Los investigadores no podr\u00e1n ocupar, simult\u00e1neamente, \u00a0cargos administrativos o de direcci\u00f3n distintos al ejercicio de la direcci\u00f3n de \u00a0l\u00edneas y proyectos de investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Poseer condiciones y recursos id\u00f3neos para el ejercicio de la \u00a0investigaci\u00f3n, entre otros: espacio disponible para el trabajo de los \u00a0investigadores, los equipos de computaci\u00f3n, los medios bibliogr\u00e1ficos, \u00a0tecnol\u00f3gicos e inform\u00e1ticos indispensables y los elementos administrativos y \u00a0financieros de apoyo requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener, por lo menos, un medio de difusi\u00f3n y publicaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de los avances y resultados de las investigaciones y de los textos de ense\u00f1anza \u00a0que puedan generarse, acorde con los criterios internacionales en esta materia. \u00a0La universidad o instituci\u00f3n universitaria que ofrece el programa debe \u00a0garantizar la infraestructura investigativa; la oriemtaci\u00f3n pedag\u00f3gica estar\u00e1 \u00a0liderada por la facultad o la unidad acad\u00e9mica dedicada a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los programas de maestr\u00eda y doctorado en Educaci\u00f3n \u00a0deben, adem\u00e1s, ajustarse a las exigencias de producci\u00f3n investigativa \u00a0estipuladas en las normas vigentes para la educaci\u00f3n avanzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En las localidades donde existan dos o m\u00e1s instituciones \u00a0universitarias o universidades con programas de pregrado y\/o postgrado en \u00a0Educaci\u00f3n, \u00e9stas pueden asociarse para crear y desarrollar la infraestructura \u00a0investigativa correspondiente. Tambi\u00e9n podr\u00e1n asociarse, para la investigaci\u00f3n, \u00a0con entidades no universitarias de altos estudios cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos, \u00a0sociales y\/o culturales, se encuentren o no en la misma localidad o regi\u00f3n. Con \u00a0base en los requerimientos establecidos en el presente decreto, las \u00a0instituciones o entidades asociadas para tal efecto, establecer\u00e1n los \u00a0par\u00e1metros de orientaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la investigaci\u00f3n \u00a0educativa, lo mismo que los mecanismos de relaci\u00f3n con las secretar\u00edas de \u00a0educaci\u00f3n y con las comisiones regionales de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Instituto \u00a0Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior Icfes y el Instituto \u00a0Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de \u00a0Caldas Colciencias, directamente o en coordinaci\u00f3n con entidades provistas de \u00a0objetivos similares, de car\u00e1cter internacional, nacional y regional, \u00a0establecer\u00e1n, a partir de la vigencia de este decreto, las estrategias y los \u00a0mecanismos adecuados para promover y fomentar la investigaci\u00f3n universitaria en \u00a0educaci\u00f3n y la constituci\u00f3n de redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de programas acad\u00e9micos en educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Sin perjuicio de la autonom\u00eda de las universidades y de \u00a0las instituciones universitarias a que se refieren los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, la selecci\u00f3n y \u00a0admisi\u00f3n de los estudiantes a los programas de Educaci\u00f3n responder\u00e1 a criterios \u00a0de exigencia acad\u00e9mica e inter\u00e9s por la profesi\u00f3n. De igual manera la \u00a0permanencia y promoci\u00f3n de los estudiantes en los programas ha de obedecer a \u00a0criterios espec\u00edficos de excelencia y rigor acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los profesionales graduados en campos del saber distintos \u00a0al educativo que opten por el t\u00edtulo de licenciado, acceder\u00e1n al programa de su \u00a0inter\u00e9s de acuerdo con un estudio previo de equivalencias y validaciones seg\u00fan \u00a0las normas comunes a todos los programas de pregrado, estipuladas en los \u00a0estatutos y reglamentos generales de la universidad o instituci\u00f3n universitaria \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. En virtud de la importancia y responsabilidad social que \u00a0tiene el profesor como formador de formadores, cada universidad o instituci\u00f3n \u00a0universitaria ha de garantizar un alto nivel de calidad de los directivos, \u00a0investigadores y docentes asignados a los programas de educaci\u00f3n. Su selecci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s de obedecer a los criterios acad\u00e9micos y procedimientos generales \u00a0fijados por los estatutos y reglamentos de cada instituci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta \u00a0que los aspirantes a dichos cargos posean alg\u00fan t\u00edtulo en educaci\u00f3n o certifiquen \u00a0su participaci\u00f3n efectiva en procesos de investigaci\u00f3n educativa y hayan \u00a0realizado publicaciones en el \u00e1rea. En condiciones excepcionales se admitir\u00e1n \u00a0docentes que no cumplan los requisitos exigidos, previa aceptaci\u00f3n de la \u00a0comunidad acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n dedicada al \u00e1rea de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada universidad o instituci\u00f3n universitaria prestar\u00e1 \u00a0especial atenci\u00f3n a los procesos de cualificaci\u00f3n permanente de los formadores \u00a0de formadores, lo mismo que al reconocimiento profesional y salarial en \u00a0igualdad de condiciones con las del personal acad\u00e9mico de los dem\u00e1s programas \u00a0de la instituci\u00f3n. Igualmente, el Estado los apoyar\u00e1 para la realizaci\u00f3n de \u00a0especializaciones, maestr\u00edas, doctorados, pasant\u00edas, publicaciones e \u00a0intercambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Todos los programas acad\u00e9micos en Educaci\u00f3n deben \u00a0disponer de una planta f\u00edsica adecuada y suficiente, contar con el personal \u00a0administrativo y de apoyo con la preparaci\u00f3n requerida, poseer recursos \u00a0bibliogr\u00e1ficos y medios did\u00e1cticos actualizados y de disponibilidad permanente, \u00a0tener acceso a servicios computarizados de informaci\u00f3n y poseer recursos \u00a0presupuestales estables para el desarrollo del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de los programas en educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. En concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 113 de \u00a0la Ley 115 de 1994, a partir de la \u00a0vigencia de este decreto los programas de pregrado y especializaci\u00f3n en \u00a0Educaci\u00f3n que se pretendan ofrecer, requerir\u00e1n de acreditaci\u00f3n previa otorgada \u00a0por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de \u00a0Acreditaci\u00f3n, CNA. Dicho concepto estar\u00e1 basado en la aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0y procedimientos que para el efecto elabore el CNA, los cuales incluir\u00e1n los \u00a0requisitos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de los programas de maestr\u00eda y doctorado en Educaci\u00f3n, \u00a0la certificaci\u00f3n que corresponde a la Acreditaci\u00f3n Previa ser\u00e1 expedida por el \u00a0Ministro de Educaci\u00f3n Nacional con base en la autorizaci\u00f3n que, previo concepto \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Maestr\u00edas y Doctorados, otorgue el CESU para el \u00a0funcionamiento de esos programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Ver Decreto 1605 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba. Los programas regulares de pregrado \u00a0y postgrado en Educaci\u00f3n registrados en el Icfes tienen un plazo de dos a\u00f1os \u00a0contados a partir de la promulgaci\u00f3n de este decreto para ajustarse a la nueva \u00a0normatividad. En ese plazo dichos programas deber\u00e1n obtener la acreditaci\u00f3n \u00a0previa otorgada por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional en las condiciones \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, sin la cual no podr\u00e1n continuar prestando el \u00a0servicio de formaci\u00f3n de educadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada universidad o instituci\u00f3n universitaria al efectuar el \u00a0proceso de ajuste de sus programas acad\u00e9micos en Educaci\u00f3n para obtener la \u00a0acreditaci\u00f3n previa, garantizar\u00e1 los derechos adquiridos por los alumnos \u00a0matriculados con anterioridad a la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Todo programa de pregrado y postgrado dirigido a la \u00a0formaci\u00f3n de educadores que inicie o se encuentre realizando actividades en una \u00a0seccional o extensi\u00f3n de la instituci\u00f3n o por convenio o contrato \u00a0interinstitucional, estar\u00e1 sujeto a todas las obligaciones consignadas en este decreto, \u00a0con independencia de la verificaci\u00f3n de dichas obligaciones en la sede \u00a0principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El presente decreto rige a partir de su promulgaci\u00f3n y \u00a0deroga el Decreto 3076 de 1997 y las dem\u00e1s \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 11 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ni\u00f1o D\u00edez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 272 \u00a0DE 1998 \u00a0 \u00a0 (febrero 11) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se establecen los requisitos de creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas \u00a0acad\u00e9micos de pregrado y postgrado en Educaci\u00f3n ofrecidos por las universidades \u00a0y por las instituciones universitarias, se establece la nomenclatura de los \u00a0t\u00edtulos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}