{"id":27383,"date":"2023-07-18T14:34:19","date_gmt":"2023-07-18T14:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-395-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:19","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:19","slug":"decreto-395-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-395-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 395 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 395 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan \u00a0normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>durante el per\u00edodo de \u00a0elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales \u00a0y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994, y los \u00a0art\u00edculos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Transmisiones. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que \u00a0se transmitan con candidatos y dirigentes pol\u00edticos as\u00ed como la propaganda \u00a0electoral, deber\u00e1n realizarse dentro de los par\u00e1metros del respeto a la honra, \u00a0al buen nombre y a la intimidad de los dem\u00e1s aspirantes y de las personas en \u00a0general, de manera que en ning\u00fan momento perturben el desarrollo normal del \u00a0debate electoral, obstaculicen la acci\u00f3n de las autoridades electorales o \u00a0constituyan factor de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin perjuicio del debate \u00a0pol\u00edtico y del ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n y de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto dicte el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley 130 de 1994, los \u00a0concesionarios de los noticieros y espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, durante \u00a0la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el \u00a0equilibrio informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de espacios de \u00a0televisi\u00f3n, del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los contratistas de \u00a0los canales regionales, se har\u00e1n responsables de las informaciones que \u00a0transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n y del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora que transmitan propaganda electoral contratada, en los t\u00e9rminos de la Ley 130 de 1994 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones vigentes, deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en el inciso 1\u00ba de \u00a0este art\u00edculo. Las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponde ejercer \u00a0inspecci\u00f3n y control sobre la radio, la televisi\u00f3n y dem\u00e1s medios audiovisuales \u00a0y de comunicaciones, vigilar\u00e1n, en el \u00e1mbito de su competencia, el cumplimiento \u00a0de lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la publicidad electoral que se transmita a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo dispuesto en el presente art\u00edculo y a las reglas que dicte \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. Manifestaciones y actos de car\u00e1cter pol\u00edtico. Con anterioridad a la \u00a0realizaci\u00f3n de desfiles, manifestaciones y dem\u00e1s actos de car\u00e1cter pol\u00edtico a \u00a0efectuarse en los lugares p\u00fablicos, los interesados deben dar aviso al \u00a0respectivo alcalde, quien podr\u00e1 modificar, entre otros, la fecha de su \u00a0realizaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del lunes 2 de marzo y hasta el lunes 9 de marzo de 1998, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0efectuarse reuniones de car\u00e1cter pol\u00edtico en recintos cerrados. Cuando se d\u00e9 \u00a0aviso de la intenci\u00f3n de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos \u00a0d\u00edas, el respectivo alcalde deber\u00e1 aplazarlas para una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. Propaganda electoral, programas de opini\u00f3n y entrevistas. De conformidad \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 29 de la Ley 130 de 1994 y 10 \u00a0de la Ley 163 de 1994, \u00a0durante el d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe toda clase de propaganda, \u00a0manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines pol\u00edtico-electorales a \u00a0trav\u00e9s de radio, prensa y televisi\u00f3n, as\u00ed como toda clase de propaganda m\u00f3vil, \u00a0est\u00e1tica o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, \u00a0banderas, globos aeroest\u00e1ticos, casetas, afiches, volantes, gacetas o \u00a0documentos similares que invitan a votar por determinado candidato o \u00a0simplemente le hagan propaganda. Las autoridades competentes retirar\u00e1n todos \u00a0aquellos elementos por medio de los cuales se haga propaganda \u00a0pol\u00edtico-electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el d\u00eda de elecciones no podr\u00e1n colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y \u00a0afiches destinados a difundir propaganda electoral, as\u00ed como su difusi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de cualquier tipo de aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado \u00a0con anterioridad, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El d\u00eda de elecciones, los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y \u00a0todas las modalidades de televisi\u00f3n legalmente autorizadas en el pa\u00eds, no \u00a0podr\u00e1n difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. Propaganda en espacios p\u00fablicos. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 130 de 1994, sin \u00a0perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, \u00a0corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a trav\u00e9s de un acto \u00a0conjunto, regular la forma, lugares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0condiciones para la fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches y vallas \u00a0destinadas a difundir propaganda electoral a fin de garantizar el acceso \u00a0equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la \u00a0utilizaci\u00f3n de estos medios en armon\u00eda con el derecho de la comunidad a \u00a0disfrutar del uso del espacio p\u00fablico y a la preservaci\u00f3n de la est\u00e9tica. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n, con los mismos fines, limitar el n\u00famero de vallas, afiches y \u00a0elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los sitios p\u00fablicos autorizados para fijar esta clase de \u00a0propaganda, previa consulta con un comit\u00e9 integrado por los representantes de \u00a0los diferentes partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, que participen en la \u00a0elecci\u00f3n a fin de asegurar una equitativa distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, no podr\u00e1n utilizar bienes privados \u00a0para desplegar este tipo de propaganda sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcalde, como primera autoridad de polic\u00eda, podr\u00e1 exigir a los representantes \u00a0de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en \u00a0espacios p\u00fablicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se \u00a0encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u00a0antes de conceder las respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. Acompa\u00f1ante para votar. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 163 de 1994, los \u00a0ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan \u00a0valerse por s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00f1ados hasta \u00a0el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n, sin perjuicio del secreto del voto. As\u00ed \u00a0mismo, las personas mayores de ochenta a\u00f1os o quienes padezcan problemas \u00a0avanzados de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades electorales y de polic\u00eda les prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n \u00a0necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de votaci\u00f3n a estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. Informaci\u00f3n de resultados electorales. El d\u00eda de las elecciones, mientras \u00a0tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora, los espacios de televisi\u00f3n y del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n \u00a0y los contratistas de los canales regionales y locales, s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar \u00a0informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de personas que emitieron su voto, se\u00f1alando la \u00a0identificaci\u00f3n de las correspondientes mesas de votaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0del cierre de la votaci\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n citados s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0suministrar informaci\u00f3n sobre resultados electorales provenientes de las \u00a0autoridades electorales de las mesas de votaci\u00f3n, de las registradur\u00edas \u00a0municipales, auxiliares, especiales, distritales, y zonales de las delegaciones \u00a0departamentales de la Registradur\u00eda y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n difundan datos parciales, deber\u00e1n indicar la fuente \u00a0oficial en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, el n\u00famero de mesas del cual proviene \u00a0el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripci\u00f3n electoral y \u00a0los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. De las encuestas. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 130 de 1994, el \u00a0d\u00eda de las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar \u00a0proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de \u00a0encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las \u00a0declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han \u00a0votado el d\u00eda de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. Informaci\u00f3n sobre orden p\u00fablico. En materia de orden p\u00fablico, los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n transmitir\u00e1n el d\u00eda de las elecciones, \u00fanicamente las \u00a0informaciones confirmadas por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. Prelaci\u00f3n de mensajes. Desde el viernes 6 de marzo hasta el lunes 9 de \u00a0marzo de 1998, los servicios de telecomunicaciones dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los \u00a0mensajes emitidos por las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 74 de 1966, las \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades, por lo \u00a0menos durante treinta (30) d\u00edas la grabaci\u00f3n completa de todos los programas \u00a0que se transmitan durante el per\u00edodo a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Ley seca. De conformidad con el art\u00edculo 206 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de \u00a0bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del d\u00eda viernes 6 de marzo \u00a0hasta las seis (6) de la ma\u00f1ana del d\u00eda lunes 9 de marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0infracciones a lo dispuesto en este art\u00edculo, ser\u00e1n sancionadas por los \u00a0alcaldes e inspectores de polic\u00eda, de acuerdo con lo previsto en los \u00a0respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental de \u00a0seguridad de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2615 de 1991, \u00a0podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, para prevenir posibles \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993 adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n general de los \u00a0permisos para el porte armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 6 \u00a0de marzo hasta el lunes 9 de marzo de 1998, sin perjuicio de las autorizaciones \u00a0especiales que durante esas fechas expidan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las autoridades militares de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n ampliar este \u00a0t\u00e9rmino, de conformidad con lo decidido en los consejos departamentales de \u00a0seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. \u00a013. Tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores y de transporte fluvial los gobernadores, \u00a0de conformidad con lo decidido en el consejo departamental de seguridad, podr\u00e1n \u00a0restringir la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, embarcaciones, \u00a0motocicletas, o de estas con acompa\u00f1ante, desde las seis de la tarde hasta las \u00a0seis de la ma\u00f1ana, durante el per\u00edodo que se estime conveniente, con el objeto \u00a0de prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Toque de queda. Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en el consejo \u00a0departamental de seguridad, y durante el per\u00edodo que se estime conveniente, \u00a0podr\u00e1n decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Transporte. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 210 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios \u00a0autorizados en \u00e1reas urbanas, veredales e intermunicipales. est\u00e1n obligadas a \u00a0prestar el servicio p\u00fablico de transporte con un m\u00ednimo del 70% de su parque \u00a0automotor en el d\u00eda de elecciones durante las horas de votaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Fijaci\u00f3n de rutas. Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales \u00a0y las autoridades de tr\u00e1nsito adoptar\u00e1n las medidas necesarias para fijar rutas \u00a0de car\u00e1cter intermunicipal, urbano y veredal que garanticen la movilizaci\u00f3n y \u00a0traslado de los ciudadanos a los centros de votaci\u00f3n, las que se deber\u00e1n dar a \u00a0conocer con la debida anticipaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, y estar\u00e1n obligados a \u00a0controlar la operatividad durante ese d\u00eda. Para tal efecto, el Ministerio de \u00a0Transporte permitir\u00e1 los cambios de ruta que fueren necesarios durante el d\u00eda \u00a0de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0empresas de transporte podr\u00e1n realizar viajes ocasionales para la movilizaci\u00f3n \u00a0de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredades e intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Consejos regionales de seguridad A partir del lunes 2 de marzo de 1998, se \u00a0podr\u00e1n convocar consejos regionales de seguridad para coordinar con los \u00a0gobernadores de la regi\u00f3n y los dem\u00e1s integrantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 2615 de 1991, \u00a0las acciones que permitan garantizar el norma desarrollo de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Delegados del Gobierno. Para promover el desarrollo del proceso electoral \u00a0rodeado de condiciones que permitan plenas garant\u00edas, el Gobierno Nacional \u00a0designar\u00e1 para cada uno de los departamentos y para el Distrito Capital de \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, un funcionario del nivel nacional quien el d\u00eda de las \u00a0elecciones deber\u00e1 realizar el seguimiento del proceso electoral; observar el \u00a0comportamiento de los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el proceso electoral; \u00a0colaborar con la organizaci\u00f3n electoral, los organismos de control y vigilancia \u00a0y las autoridades departamentales y municipales; informar a las autoridades \u00a0nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las \u00a0autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019 Apoyo a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestar\u00e1n a las personas \u00a0a las que se refiere el art\u00edculo anterior, el apoyo necesario para que puedan \u00a0cumplir su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que \u00a0corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de \u00a0control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte \u00a0de los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de los espacios \u00a0y servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y de los contratistas de los canales \u00a0regionales y locales, dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones consagradas \u00a0en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto \u00a0ser\u00e1n sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con las normas \u00a0que regulan la materia y en especial lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996, \u00a0teniendo en cuenta que los veh\u00edculos que presten ese servicio y los ocupantes \u00a0de los mismos, estar\u00e1n protegidos por la p\u00f3liza de seguros que el Estado tiene \u00a0contratada con La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 25 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso L\u00f3pez \u00a0Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Echeverri Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Bautista \u00a0Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Mar\u00edn Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 395 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (febrero 25) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan \u00a0normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0 durante el per\u00edodo de \u00a0elecciones. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales \u00a0y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}