{"id":27388,"date":"2023-07-18T14:34:20","date_gmt":"2023-07-18T14:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-41-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:20","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:20","slug":"decreto-41-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-41-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 41 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 41 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se fija la remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos pertenecientes a las \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0directas e indirectas del orden nacional sometidas al r\u00e9gimen de dichas \u00a0empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 36 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0A partir del 1\u00ba de enero de 1998, la remuneraci\u00f3n mensual que, por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, ven\u00edan percibiendo a 31 de \u00a0diciembre de 1997, los empleados p\u00fablicos pertenecientes a las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas del orden nacional, directas e \u00a0indirectas, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas \u00a0de asignaci\u00f3n b\u00e1sica del sistema general de empleos p\u00fablicos de la Rama \u00a0Ejecutiva Nacional, se reajustar\u00e1 en un diecis\u00e9is por ciento (16%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para la determinaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de todos los empleos de que trata \u00a0el presente art\u00edculo, se debe considerar la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n \u00a0establecida por el Decreto 1758 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0La remuneraci\u00f3n mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales \u00a0y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas al \u00a0r\u00e9gimen de dichas empresas, de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 45 de 1990, en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que \u00a0corresponda al represen\u00adtante legal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0En ning\u00fan caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podr\u00e1n incrementar \u00a0la remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de las entidades a que se refiere \u00a0este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo \u00a0responder\u00e1n personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. As\u00ed \u00a0mismo, se dar\u00e1 conocimiento a la Procuradur\u00eda Delegada para la Econom\u00eda y la \u00a0Hacienda P\u00fablica, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Los empleados p\u00fablicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado \u00a0que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, s\u00f3lo podr\u00e1n percibir \u00a0las mismas prestaciones sociales establecidas para el r\u00e9gimen general de los \u00a0empleados p\u00fablicos, teniendo en cuenta la remuneraci\u00f3n asignada para el \u00a0respectivo empleo y en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. Los que \u00a0estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendr\u00e1n derecho a continuar \u00a0percibiendo las mismas prestaciones sociales que exist\u00edan a 31 de diciembre de \u00a01990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0A partir del 1\u00ba de enero de 1998 el Gerente General del Banco del Estado, el \u00a0Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, el Director del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogafin, el Gerente de Interconexi\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica, ISA, tendr\u00e1n un sueldo b\u00e1sico mensual de seis millones once mil \u00a0quinientos sesenta y cinco pesos ($6.011.565.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogafin, tendr\u00e1 derecho a \u00a0las prestaciones y factores de salario de los empleados p\u00fablicos de la Rama \u00a0Ejecutiva del Poder P\u00fablico del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0A partir del 1\u00ba de enero de 1998 el sueldo b\u00e1sico mensual para el Presidente de \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, ser\u00e1 de cinco millones \u00a0ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($5.872.492.00) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0A partir del 1\u00ba de enero de 1998 el sueldo b\u00e1sico mensual para el Presidente de \u00a0la Sociedad Fiduciaria La Previsora y para el Gerente Liquidador de la Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional de Turismo de Colombia en liquidaci\u00f3n, ser\u00e1 de cuatro millones \u00a0trescientos seis mil setecientos noventa y tres pesos ($4.306.793.00) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0El Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogafin, el \u00a0Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, el de la Empresa Colombiana \u00a0de V\u00edas F\u00e9rreas, Ferrov\u00edas, y el gerente Liquidador de la Corporaci\u00f3n Nacional \u00a0de Turismo de Colombia en liquidaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a la Prima T\u00e9cnica a que \u00a0se refiere el Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0A los servidores p\u00fablicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a \u00a0las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de \u00a0Econom\u00eda Mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas del orden nacional en \u00a0calidad de empleados p\u00fablicos y que contin\u00faan al servicio de las mismas con tal \u00a0car\u00e1cter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les \u00a0exigir\u00e1n requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando \u00a0permanezcan en los mismos empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Los vi\u00e1ticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0constituyen factor salarial cuando se han percibido por un t\u00e9rmino superior a \u00a0ciento ochenta d\u00edas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, conforme a lo estipulado por \u00a0el literal l) del art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978 \u00a0y para las prestaciones all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0En las remuneraciones b\u00e1sicas mensuales fijadas en el presente decreto queda \u00a0incorporada la bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n establecida mediante el Decreto 1758 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o \u00a0prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 \u00a0desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una \u00a0asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en \u00a0las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n \u00a0recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de \u00a0trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto n\u00famero \u00a068 de 1997 y modifica en lo pertinente el Decreto 2232 de 1997 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en el \u00a0Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio J. \u00a0Urdinola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Alfonso Gonz\u00e1lez Salas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 41 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a010) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se fija la remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos pertenecientes a las \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0directas e indirectas del orden nacional sometidas al r\u00e9gimen de dichas \u00a0empresas y se dictan otras disposiciones en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}