{"id":27397,"date":"2023-07-18T14:34:20","date_gmt":"2023-07-18T14:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-47-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:20","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:20","slug":"decreto-47-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-47-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 47 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 47 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen \u00a0especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0salarial para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 51 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992 y \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0Docente, correspondiente a los empleos docentes de car\u00e1cter estatal, ser\u00e1 la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escalaf\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.594 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.574 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322.285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334.069 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354.513 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368.507 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391.750 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418.228 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475.286 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>538.766 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>598.819 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>657.151 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>753.150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>902.315 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.004.986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.151.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los educadores oficiales nombrados de \u00a0acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de \u00a01980, devengar\u00e1n a partir del 1\u00ba de enero de 1998, las siguientes \u00a0asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educaci\u00f3n en que \u00a0trabajen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$238.498 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0Profesional o Tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318.140 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0 \u00a0Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388.740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los instructores y consejeros de los \u00a0INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que \u00a0corresponda a su grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de acuerdo con la \u00a0escala establecida en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo. Los no escalafonados \u00a0vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1997 incrementada en un \u00a0veinticuatro por ciento (24%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1986 \u00a0percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n que corresponda al t\u00edtulo que acrediten, tal como se \u00a0se\u00f1ala en el par\u00e1grafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendr\u00e1n \u00a0la siguiente asignaci\u00f3n b\u00e1sica para 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I II y A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$566.751 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III y B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471.394 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV y C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443.410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si estos educadores acreditan una \u00a0clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n que les represente una mayor asignaci\u00f3n a la \u00a0se\u00f1alada en este par\u00e1grafo, se les reconocer\u00e1 la que corresponda al grado que \u00a0acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, los \u00a0empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, \u00a0nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se \u00a0encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, \u00a0devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ven\u00edan percibiendo a 31 de \u00a0diciembre de 1997 incrementada en un veinticuatro por ciento (24%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sus asignaciones b\u00e1sicas mensuales no \u00a0ser\u00e1n inferiores a las establecidas para el grado A del Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0Docente, si trabajan en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, o para el grado \u00a04\u00ba si trabajan en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Sin perjuicio de lo dispuesto en las \u00a0Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda \u00a0prohibido todo tipo de contrataci\u00f3n de docentes. Sin embrago, la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 autorizar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de docentes no \u00a0vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de \u00a0los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como \u00a0incapacidad superior a treinta (30) d\u00edas, licencia, comisi\u00f3n, suspensi\u00f3n en el \u00a0empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se \u00a0realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este \u00a0concurso deber\u00e1 realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio dar\u00e1 lugar al pago de honorarios y s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 prestarse por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la novedad administrativa o \u00a0mientras se realiza el concurso y previa certificaci\u00f3n del FER o de la \u00a0autoridad competente del ente territorial, sobre la correspondiente \u00a0disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestaci\u00f3n de este servicio \u00a0ser\u00e1 temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio p\u00fablico \u00a0educativo, y se pagar\u00e1 de acuerdo con el grado de escalaf\u00f3n que posea el \u00a0docente vinculado en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La hora extra es la efectivamente dictada \u00a0por un docente de tiempo completo, por encima de la carga acad\u00e9mica que le \u00a0corresponda seg\u00fan las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por \u00a0horas extras no trabajadas, se descontar\u00e1n en el mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna hora extra se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 como tal si \u00a0el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga \u00a0acad\u00e9mica reglamentaria que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El servicio por hora extra conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo anterior, lo asignar\u00e1 el rector del respectivo \u00a0establecimiento educativo, previa determinaci\u00f3n del Consejo Directivo al \u00a0respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada \u00a0acad\u00e9mica del educador al cual se le asign\u00f3 la hora extra, y hasta por diez \u00a0(10) horas semanales, trat\u00e1ndose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El rector s\u00f3lo podr\u00e1 asignar horas extras \u00a0cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro \u00a0de su carga acad\u00e9mica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, los \u00a0servicios prestados por hora extra, tendr\u00e1n las siguientes asignaciones b\u00e1sicas \u00a0por cada hora de clase dictada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Profesional Universitario diferente a licenciado en \u00a0Ciencias de la Educaci\u00f3n $3.469 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el grado que los docentes acrediten en el \u00a0escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.383 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.469 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 9\u00ba, 10 y \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.607 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 12, 13 y \u00a0 \u00a014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.318 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Para el personal vinculado en los t\u00e9rminos del Decreto ley 85 de \u00a01980: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo \u00a0 \u00a0universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.469 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo de bachiller, t\u00e9cnico profesional o \u00a0 \u00a0tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.383 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La hora m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, es la servida \u00a0por los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud, no vinculados a la administraci\u00f3n de tiempo completo cuya \u00a0funci\u00f3n es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo \u00a0establecimiento educativo durante el a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n ser\u00e1 por horas y por la totalidad o \u00a0fracci\u00f3n del respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico que para el evento se cuenta a partir del \u00a0primer d\u00eda de clases. La contrataci\u00f3n se har\u00e1 por parte de la autoridad \u00a0nominadora, previa certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal refrendada por \u00a0el Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial, \u00a0cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 60 de 1993, o \u00a0por la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre \u00a0certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos contratados de conformidad \u00a0con lo dispuesto en este art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a honorarios de cinco mil \u00a0quinientos treinta y seis pesos ($5.536) moneda corriente por hora servida. Se \u00a0reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas que no se presten por \u00a0hechos o circunstancias no imputables a estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. La vinculaci\u00f3n de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos \u00a0podr\u00e1 ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del \u00a0nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. En cualquier momento la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por horas \u00a0extras docentes o la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por hora m\u00e9dica u \u00a0odontol\u00f3gica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la \u00a0disminuci\u00f3n de la demanda del servicio por deserci\u00f3n de alumnos, cierre total o \u00a0parcial del establecimiento educativo, por reubicaci\u00f3n de docentes o por \u00a0cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal \u00a0suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1998 los \u00a0docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y \u00a0debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en el desarrollo de \u00a0actividades de alfabetizaci\u00f3n o en las que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional como programas de inter\u00e9s a la comunidad en los centros de educaci\u00f3n \u00a0de adultos y\/o unidades de alfabetizaci\u00f3n, percibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual \u00a0de cincuenta y tres mil seiscientos noventa y tres pesos ($53.693) moneda \u00a0corriente durante diez (10) meses de labor acad\u00e9mica, siempre que se labore en \u00a0esta actividad un m\u00ednimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior \u00a0bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial para liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los educadores oficiales que trabajen en \u00a0los departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso o poblaciones apartadas, \u00a0determinadas previamente por la autoridad competente, de conformidad con las \u00a0normas que se encuentren vigentes, recibir\u00e1n durante los meses de labor \u00a0acad\u00e9mica un auxilio mensual de movilizaci\u00f3n, a partir del 1\u00ba de enero de 1998 \u00a0de diez mil seiscientos treinta y ocho pesos ($10.638) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El personal docente de tiempo completo a \u00a0que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual no superior \u00a0a dos (2) veces el salario m\u00ednimo legal vigente, percibir\u00e1 un auxilio de \u00a0transporte durante los meses de labor acad\u00e9mica, reconocido en la forma y \u00a0cuant\u00eda establecidas por las normas aplicables a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los auxilios de movilizaci\u00f3n y de \u00a0transporte, s\u00f3lo se har\u00e1n efectivos en su totalidad, si el docente ha prestado \u00a0realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario, se \u00a0reconocer\u00e1 proporcionalmente seg\u00fan el tiempo servido, sin tener en cuenta los \u00a0motivos que hayan impedido la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, quienes \u00a0desempe\u00f1en los cargos directivos docentes que se enumeran a continuaci\u00f3n, \u00a0percibir\u00e1n un porcentaje adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que \u00a0les corresponda seg\u00fan el grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Supervisores de Educaci\u00f3n (o inspectores \u00a0nacionales), el 40%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Directores de n\u00facleo de desarrollo educativo y \u00a0rectores de escuelas normales superiores, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos que adem\u00e1s del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria sin director \u00a0tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rectores o directores de establecimientos \u00a0educativos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completo sin \u00a0director y el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria incompleto, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Rectores o directores de establecimientos \u00a0educativos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y el nivel de \u00a0educaci\u00f3n media completos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Rectores o directores de establecimientos educativos \u00a0que tengan s\u00f3lo el nivel de educaci\u00f3n media completo, con 600 o m\u00e1s alumnos, el \u00a030%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Rectores o directores de establecimientos \u00a0educativos que tengan s\u00f3lo el nivel de educaci\u00f3n media completo, con menos de \u00a0600 alumnos, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Vicerrectores acad\u00e9micos de los INEM, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y Vicerrectores de Escuelas \u00a0Normales Superiores, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Vicerrectores acad\u00e9micos de los ITA, jefes de \u00a0unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores \u00a0acad\u00e9micos o de disciplina de establecimientos educativos que adem\u00e1s del ciclo \u00a0de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, tengan el nivel de educaci\u00f3n media \u00a0completa y coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Rectores o directores de establecimientos \u00a0educativos urbanos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completa \u00a0que cuenten con un m\u00ednimo de nueve (9) grupos y acrediten t\u00edtulo docente, el \u00a010%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Rectores o directores de establecimientos \u00a0educativos rurales que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y cuenten \u00a0con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando atiendan directamente un \u00a0grupo y acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Rectores o directores de establecimientos \u00a0educativos de educaci\u00f3n preescolar que cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) \u00a0grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten t\u00edtulo en dicha \u00a0especialidad, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Rectores o directores de establecimientos \u00a0educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a los establecimientos \u00a0educativos de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Docentes nombrados como maestros de pr\u00e1ctica \u00a0docente en los establecimientos educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos \u00a0a establecimientos educativos de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico, \u00a0siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten t\u00edtulo \u00a0docente, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Rectores o directores de establecimientos educativos \u00a0denominados n\u00facleos e internados escolares rurales y colonias de vacaciones, si \u00a0acreditan t\u00edtulo docente, el 20% para los rectores de los n\u00facleos que tengan \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y acrediten t\u00edtulo docente, el 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: En \u00a0relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201crectores o directores de establecimientos\u2026 el 30%\u201d \u00a0contenida en los literales c), e) y f), ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a02 de septiembre de 1999. Expediente: 305-98. Actor: David Guillermo Zafra \u00a0Calder\u00f3n. Ponente: Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En virtud de la nueva organizaci\u00f3n \u00a0educativa creada por la Ley 115 de 1994, \u00a0s\u00f3lo quienes a 31 de diciembre de 1996, desempe\u00f1aban los cargos contemplados en \u00a0los literales n), o) y p) del presente art\u00edculo, continuar\u00e1n percibiendo el \u00a0porcentaje adicional all\u00ed definido, mientras contin\u00faen desempe\u00f1ando en \u00a0propiedad tales cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los jefes de distrito educativo que a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, a\u00fan ejerzan este cargo, continuar\u00e1n \u00a0percibiendo un 40% adicional sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devenguen \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de este decreto, mientras ocurre su \u00a0reubicaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 219 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. Los maestros de ense\u00f1anza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero \u00a0de 1984, percibir\u00e1n adicionalmente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual el quince \u00a0por ciento (15%) sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que devenguen conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba. (Nota: En \u00a0relaci\u00f3n con el aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado, del 13 de \u00a0diciembre de 2001. Expediente: 0028-301\/98. Actor: Luis Alberto Jim\u00e9nez \u00a0Polanco. Ponente: Alberto Arango Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los porcentajes fijados en el art\u00edculo 13 \u00a0de este decreto, se reconocer\u00e1n exclusivamente a los funcionarios all\u00ed \u00a0mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en \u00a0cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar \u00a0actividades t\u00e9cnico-pedag\u00f3gicas en instituciones del sector educativo. La sola \u00a0adscripci\u00f3n o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos \u00a0porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A los rectores, vicerrectores acad\u00e9micos \u00a0si los hubiere, coordinadores acad\u00e9micos o de disciplina, jefes de bienestar \u00a0estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde \u00a0adem\u00e1s de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa tengan tambi\u00e9n educaci\u00f3n \u00a0media completa se atienden dos (2) jornadas, se les reconocer\u00e1 adicionalmente \u00a0el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales y m\u00e1ximo cuarenta (40) \u00a0horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas el valor equivalente a quince \u00a0(15) horas extras semanales y m\u00e1ximo sesenta (60) horas mensuales. En los INEM \u00a0con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducir\u00e1 al \u00a0cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los subdirectores administrativos de los INEM que \u00a0cumplan funciones de secretario general de la entidad, los directores de ayudas \u00a0educativas y los directores de los CASD, percibir\u00e1n \u00a0el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual que ten\u00edan a 31 de diciembre de 1997, siempre y cuando atiendan m\u00e1s de \u00a0una (1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los coordinadores de los CASD \u00a0percibir\u00e1n el diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual que ten\u00edan a 31 de diciembre de 1997, si atienden m\u00e1s de una (1) \u00a0jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el reconocimiento y pago de las \u00a0remuneraciones adicionales establecidas en este art\u00edculo, se requiere \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante \u00a0la entidad territorial, si el Departamento o Distrito no ha obtenido la \u00a0certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993 o \u00a0por la autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre \u00a0certificado e implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el \u00a0establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, la \u00a0prima de dedicaci\u00f3n exclusiva de que trata el Acuerdo n\u00famero 30 de 1971 de la \u00a0Junta Directiva del ICCE, se continuar\u00e1 pagando \u00a0\u00fanicamente a aquellos funcionarios que la ven\u00edan percibiendo y en las mismas \u00a0cuant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto ley 456 de \u00a01984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. A partir del 1\u00ba de enero de 1998 f\u00edjase \u00a0la prima de alimentaci\u00f3n en la suma mensual de dieciocho mil seiscientos \u00a0cincuenta y tres pesos ($18.653) moneda corriente, para el personal docente que \u00a0devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de quinientos noventa y nueve mil \u00a0quinientos setenta y cinco pesos ($599.575) moneda corriente y s\u00f3lo por el \u00a0tiempo en que devengue esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a esta prima de alimentaci\u00f3n los \u00a0docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o \u00a0suspendidos en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La prima de alimentaci\u00f3n de que trata \u00a0este art\u00edculo reemplaza las primas de esta o similar denominaci\u00f3n o naturaleza \u00a0que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El personal docente cuya asignaci\u00f3n \u00a0mensual supere la fijada en este art\u00edculo y que a 31 de diciembre de 1985 \u00a0ven\u00edan percibiendo prima de alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, \u00a0continuar\u00e1 percibi\u00e9ndola en la forma y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los jefes de departamento, profesores, \u00a0instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto, ven\u00edan recibiendo la prima acad\u00e9mica de que trata el art\u00edculo \u00a010 del Decreto ley 308 de \u00a01983, continuar\u00e1n percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de quinientos pesos \u00a0($500.00) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, los \u00a0funcionarios que desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter administrativo denominado \u00a0subdirector administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de \u00a0seiscientos nueve mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($609.888) moneda \u00a0corriente y los nombrados con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1982, la suma de \u00a0quinientos setenta y nueve mil ciento noventa y un pesos ($579.191) moneda \u00a0corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, los \u00a0funcionarios que desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter administrativo denominado \u00a0director de ayudas educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de \u00a01981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de quinientos treinta y \u00a0un mil veintis\u00e9is pesos ($531.026) moneda corriente y los nombrados con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de enero de 1982, la suma cuatrocientos ochenta y siete mil \u00a0cincuenta y nueve pesos ($487.059) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, a los \u00a0pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario general en \u00a0los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media, \u00fanicamente si \u00a0atienden tres (3) jornadas, se les reconocer\u00e1 adicionalmente, el valor \u00a0equivalente a diez (10) horas extras semanales; para este efecto el valor de la \u00a0hora extra ser\u00e1 de dos mil trescientos ochenta y tres pesos ($2.383) moneda \u00a0corriente, e implica la permanencia en el establecimiento educativo durante \u00a0doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, los \u00a0representantes del Ministro de Educaci\u00f3n nacional ante entidad territorial, \u00a0devengar\u00e1n un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional si la \u00a0entidad territorial ha obtenido la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993. En \u00a0su defecto este porcentaje ser\u00e1 cancelado con los recursos del situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0122 de la Ley 115 de 1994 y \u00a0en sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de \u00a0la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n, devengar\u00e1n un quince por ciento (15%) \u00a0adicional sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo al situado fiscal de la \u00a0respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directores de los centros experimentales piloto, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un quince por ciento (15%) adicional, liquidado sobre la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, que ven\u00edan con cargo al situado fiscal de la \u00a0respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Para efecto de lo previsto en este decreto, \u00a0enti\u00e9ndese por asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los docentes y directivos docentes, el \u00a0valor que determine el grado del Escalaf\u00f3n Nacional Docente en que se \u00a0encuentren clasificados, y por remuneraci\u00f3n o salario el valor que resulte de \u00a0la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores que perciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n b\u00e1sica del personal docente nombrado en \u00a0virtud del Decreto ley 85 de \u00a01980, est\u00e1 representada por el valor establecido taxativamente para \u00a0cada uno de los cargos, dependiendo del t\u00edtulo que acrediten, en el caso de los \u00a0educadores nombrados excepcionalmente sin escalaf\u00f3n. Para estos mismos \u00a0funcionarios, la remuneraci\u00f3n o salario equivale al valor que resulte de la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores salariales que reciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. En ning\u00fan caso la autoridad nominadora \u00a0podr\u00e1 autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un \u00a0docente o directivo docente, ni podr\u00e1 incluir en dicha providencia alguno de \u00a0los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Ning\u00fan funcionario docente o \u00a0administrativo a los que se refiere el presente decreto, podr\u00e1 percibir doble \u00a0porcentaje de los establecidos en los art\u00edculos 13, 15 y 22 del presente decreto, \u00a0as\u00ed como tampoco podr\u00e1n percibir dobles asignaciones adicionales por horas a \u00a0que se refieren los art\u00edculos 15 y 21 ibidem, ni \u00a0podr\u00e1n hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, \u00a0porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios docentes u otro rubro o \u00a0cuenta asignada a los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cuando en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de este decreto, la remuneraci\u00f3n asignada al docente fuere inferior \u00a0a la que este devengaba a 31 de diciembre de 1997, se le continuar\u00e1 pagando tal \u00a0remuneraci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total \u00a0mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podr\u00e1 exceder la \u00a0fijada para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento \u00a0Administrativo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El presupuesto ejecutado en el rubro de \u00a0horas extras de 1998 por cada una de las entidades territoriales con cargo al \u00a0situado fiscal, no podr\u00e1 superar en m\u00e1s del diecis\u00e9is por ciento (16%) al \u00a0ejecutado en 1997, bajo la responsabilidad del Representante del Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial cuando el Departamento o Distrito \u00a0no se haya certificado en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993, o \u00a0de la autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre \u00a0certificado. Su incumplimiento constituir\u00e1 falta disciplinaria, sancionable en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Durante la vigencia de 1998 se mantiene \u00a0el sistema de incentivos de calidad a los establecimientos educativos y a los \u00a0docentes y directivos docentes al servicio del Estado, establecido mediante el Decreto 45 de 1997, \u00a0para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio p\u00fablico \u00a0educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos de calidad se otorgar\u00e1n de conformidad \u00a0con el reglamento adoptado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de acuerdo \u00a0con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la vigencia de \u00a01998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos incentivos no constituyen factor salarial para \u00a0la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0ninguna autoridad del orden nacional o territorial podr\u00e1 modificar o adicionar \u00a0las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0docentes al servicio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo \u00a0efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente \u00a0m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0tesoro p\u00fablico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte \u00a0mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados \u00a0correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El presente decreto rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0las del Decreto 45 de 1997 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de \u00a01998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio J. Urdinola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ni\u00f1o D\u00edez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Alfonso Gonz\u00e1lez Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 47 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (enero 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen \u00a0especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0salarial para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 51 de 1999. \u00a0 \u00a0 El Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}