{"id":27426,"date":"2023-07-18T14:34:21","date_gmt":"2023-07-18T14:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-556-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:21","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:21","slug":"decreto-556-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-556-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 556 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 556 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 \u00a0y se deroga el Decreto \u00a01119 del 23 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 447 de 2003, \u00a0art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1367 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Subrogado por el Decreto 1492 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las establecidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 72 de 1989 \u00a0establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, \u00a0adoptar\u00e1 la pol\u00edtica general del sector de comunicaciones y ejercer\u00e1 las \u00a0funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de todos los servicios del \u00a0sector; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 72 de 1989 \u00a0establece que las concesiones podr\u00e1n ser otorgadas por medio de contratos o en \u00a0virtud de licencias, seg\u00fan lo disponga el gobierno, y dar\u00e1n lugar al pago de \u00a0derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de comunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 12 del Decreto 1900 de 1990 \u00a0establece que en la reglamentaci\u00f3n sobre redes y servicios de \u00a0telecomunicaciones se tendr\u00e1n en cuenta las recomendaciones de la Uni\u00f3n Internacional \u00a0de Telecomunicaciones, UIT, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Campo de \u00a0Aplicaci\u00f3n. El presente |Decreto establece los criterios y t\u00e9rminos de la \u00a0concesi\u00f3n y el r\u00e9gimen general para la prestaci\u00f3n del Servicio Portador de que \u00a0trata el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modificado por el Decreto 1367 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. Servicios \u00a0Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la \u00a0transmisi\u00f3n de se\u00f1ales entre dos o m\u00e1s puntos definidos de la red de \u00a0telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a trav\u00e9s de \u00a0redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a trav\u00e9s de \u00a0redes no conmutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n del servicio portador se \u00a0otorgar\u00e1 para los siguientes \u00e1mbitos de cubrimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Concesi\u00f3n Nacional: Habilita al \u00a0concesionario para prestar servicio portador dentro del territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Concesi\u00f3n Internacional: Habilita al \u00a0concesionario para prestar servicio portador en conexi\u00f3n con el exterior, esto \u00a0es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o \u00a0varios puntos ubicados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La concesi\u00f3n para prestar \u00a0servicio portador en ning\u00fan caso involucra concesi\u00f3n para prestar otra clase de \u00a0servicios, en particular teleservicios como telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada \u00a0de larga distancia nacional e internacional, valor agregado o telem\u00e1ticos. Las \u00a0habilitaciones para prestar otros servicios ser\u00e1n expedidas por el Ministerio \u00a0de Comunicaciones en actos administrativos distintos y con sujeci\u00f3n a las \u00a0normas que los regulan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cDefinici\u00f3n. Servicios Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad \u00a0necesaria para la Transmisi\u00f3n de se\u00f1ales entre dos o m\u00e1s puntos definidos de la \u00a0red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a trav\u00e9s \u00a0de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a trav\u00e9s de \u00a0redes no conmutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Servicio Portador, \u00a0no habilita a su operador para prestar servicios diferentes al reglamentado por \u00a0este |Decreto, en especial los servicios de telefonea p\u00fablica b\u00e1sica conmutada \u00a0de larga distancia nacional e internacional, por cuanto para ello, se requiere \u00a0el correspondiente t\u00edtulo habilitante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Atributos. Los \u00a0siguientes atributos caracterizan el Servicio Portador y la capacidad de red \u00a0proporcionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 En cuanto a la transferencia \u00a0de la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Modo de transferencia de la \u00a0informaci\u00f3n: Esto es, el modo operacional para la transferencia (transporte y \u00a0conmutaci\u00f3n) de informaci\u00f3n de usuario a trav\u00e9s de la red, tales como \u00a0circuitos, paquetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Velocidad en la \u00a0transferencia de la informaci\u00f3n: Esto es, la velocidad binaria (en modos \u00a0circuitos) o el caudal (en modos paquetes). Se refiere a la transferencia de \u00a0informaci\u00f3n digital en los puntos de acceso; tales como, velocidad binaria o \u00a0caudal apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Capacidad de transferencia \u00a0de informaci\u00f3n: Esto es, la capacidad asociada a la transferencia de diferentes \u00a0tipos de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la red; tales como, informaci\u00f3n digital sin \u00a0restricci\u00f3n, conversaci\u00f3n, audio a 3.1 Khz, audio a 7.0 Khz, a 15 Khz, video, \u00a0otros valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Establecimiento de la \u00a0comunicaci\u00f3n: Esto es, el modo de establecimiento asociado al servicio de \u00a0telecomunicaci\u00f3n que se emplea para establecer y liberar una determinada \u00a0comunicaci\u00f3n; tales como, por demanda, reserva o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Simetr\u00eda de la comunicaci\u00f3n: \u00a0Esto es, la relaci\u00f3n de flujo de la informaci\u00f3n entre dos (o m\u00e1s) puntos de \u00a0acceso o puntos de referencia que intervienen en la comunicaci\u00f3n; tales como, \u00a0bidireccional, unidireccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Configuraci\u00f3n de la \u00a0comunicaci\u00f3n: Esto es, la disposici\u00f3n espacial para transferir informaci\u00f3n \u00a0entre dos o m\u00e1s puntos de acceso; tales como, punto a punto, multipunto, \u00a0difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0 En cuanto al acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Canal de acceso y velocidad: \u00a0Esto es, la descripci\u00f3n de los canales y sus velocidades binarias utilizados \u00a0para transferir la informaci\u00f3n de usuario y\/o la informaci\u00f3n de se\u00f1alizaci\u00f3n en \u00a0un determinado punto de acceso; tales como, nombre del canal (letra) y \u00a0velocidad binaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Protocolos de acceso: Esto \u00a0es, el protocolo empleado en el canal de transferencia de informaci\u00f3n de \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n o usuario en un determinado punto de acceso o punto de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Conforme a lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 14 del presente |decreto, en la solicitud que se \u00a0presente, se deber\u00e1 especificar cu\u00e1les de los anteriores atributos caracterizan \u00a0el servicio portador propuesto y la capacidad de red con la cual se prestar\u00e1 \u00a0dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Operador de \u00a0Servicio Portador. Se entiende por operador del Servicio Portador, la persona \u00a0jur\u00eddica autorizada, responsable de la gesti\u00f3n de los servicios de \u00a0telecomunicaciones, que utilice y explote el Servicio Portador en virtud de \u00a0licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1aladas por el presente |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Modificado por el Decreto 1367 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Uso de capacidad excedente de redes de telecomunicaciones. Cualquier operador de servicios de \u00a0telecomunicaciones legalmente habilitado en el pa\u00eds, podr\u00e1 utilizar la \u00a0capacidad excedente de su red para prestar el servicio portador, previa \u00a0obtenci\u00f3n de la respectiva concesi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cDe los Operadores de los servicios b\u00e1sicos de Telefon\u00eda. Los Operadores \u00a0del servicio de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada (TPBC) y del servicio de \u00a0Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular (TMC), podr\u00e1n utilizar la capacidad excedente de red \u00a0para prestar el servicio portador, previo cumplimiento de lo estipulado en el \u00a0presente |decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Modificado por el Decreto 1367 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Restricciones. El \u00a0concesionario del servicio portador no puede conectar equipos propios ni de \u00a0terceros a la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada (RTPC) para cursar \u00a0comunicaciones de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida, de \u00a0larga distancia nacional e internacional, salvo que se trate de comunicaciones \u00a0cursadas por un operador legalmente habilitado para prestar dichos servicios de \u00a0acuerdo con las normas que lo rigen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cRestricciones. El concesionario de Servicio Portador, no podr\u00e1 conectar \u00a0centrales telef\u00f3nicas privadas (PABX), a la red telef\u00f3nica p\u00fablica b\u00e1sica \u00a0conmutada (RTPBC), ni directa ni indirectamente bajo ninguna circunstancia e \u00a0independientemente de la tecnolog\u00eda que utilice, salvo que el concesionario del \u00a0Servicio Portador sea un operador habilitado para prestar el Servicio de \u00a0Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada (TPBC).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la concesi\u00f3n para \u00a0la prestaci\u00f3n del Servicio Portador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Concesi\u00f3n del \u00a0Servicio Portador. La concesi\u00f3n del Servicio Portador que se regula mediante \u00a0este |decreto, la otorgar\u00e1 el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia, a \u00a0las personas jur\u00eddicas constituidas en Colombia que la soliciten y cumplan con \u00a0los requisitos exigidos en este |Decreto y en las disposiciones legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio portador se otorgar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. De los requisitos \u00a0para ser titular de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser sociedades especializadas \u00a0debidamente constituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No estar incurso en ninguna \u00a0causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibici\u00f3n de orden constitucional o \u00a0legal, para lo cual bastar\u00e1 que as\u00ed se manifieste bajo la gravedad del \u00a0juramento, al presentar la solicitud respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser legalmente capaz de \u00a0acuerdo con las disposiciones vigentes y acreditar que su duraci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0inferior a la del plazo de la concesi\u00f3n y un a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Modificado por el Decreto 1367 de 2000, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Contenido de la resoluci\u00f3n que otorga la concesi\u00f3n. En la resoluci\u00f3n que otorgue la concesi\u00f3n \u00a0se incluir\u00e1n, entre otras, la identificaci\u00f3n del concesionario, el \u00e1mbito de \u00a0cubrimiento, las garant\u00edas que debe establecer el concesionario para amparar \u00a0sus obligaciones y la duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cContenido de la resoluci\u00f3n que otorga la concesi\u00f3n. En la resoluci\u00f3n que \u00a0otorgue la concesi\u00f3n se incluir\u00e1n, la identificaci\u00f3n del concesionario, la \u00a0descripci\u00f3n de la red que se utilizar\u00e1 para la prestaci\u00f3n del servicio, los \u00a0atributos que caracterizan el servicio portador que se prestar\u00e1, el(las) \u00a0\u00e1rea(s) de prestaci\u00f3n del servicio, las garant\u00edas que debe establecer el \u00a0concesionario para amparar sus obligaciones, el canon de la concesi\u00f3n y la \u00a0duraci\u00f3n de la misma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga \u00a0de la concesi\u00f3n. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0Servicio Portador no podr\u00e1 exceder de diez (10) a\u00f1os, prorrogable \u00a0autom\u00e1ticamente por un lapso igual, sin que en ning\u00fan caso la vigencia de la \u00a0concesi\u00f3n, incluida la pr\u00f3rroga respectiva exceda de veinte (20) a\u00f1os. Dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, se proceder\u00e1 a la formalizaci\u00f3n de \u00a0la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El titular de la \u00a0concesi\u00f3n comunicar\u00e1 por escrito al Ministerio de Comunicaciones su intenci\u00f3n \u00a0de formalizar la pr\u00f3rroga. La formalizaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto si el titular ha \u00a0cumplido con las condiciones de su t\u00edtulo habilitante y se encuentra a paz y \u00a0salvo con los pagos de los derechos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones se reserva la facultad para fijar las condiciones econ\u00f3micas \u00a0para la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Terminaci\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n. La concesi\u00f3n terminar\u00e1 por las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por vencimiento del per\u00edodo \u00a0se\u00f1alado en el t\u00edtulo de la concesi\u00f3n, cuando el concesionario ha dado aviso al \u00a0Ministerio de Comunicaciones de su intenci\u00f3n de no prorrogarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por vencimiento de la \u00a0pr\u00f3rroga otorgada por una sola vez, por un lapso igual al inicialmente pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el concesionario no \u00a0formaliza la concesi\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a la iniciaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el concesionario no \u00a0inicie operaciones, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el presente |decreto \u00a0o no ejercite los derechos del t\u00edtulo habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el concesionario no \u00a0efect\u00fae el pago del canon previsto para el otorgamiento de la concesi\u00f3n y los \u00a0c\u00e1nones variables que se establecen en el presente |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuando el concesionario \u00a0solicite la terminaci\u00f3n anticipada de la concesi\u00f3n, previo aviso por escrito, \u00a0recibido por el Ministerio de Comunicaciones, con una anterioridad no inferior \u00a0a cuatro (4) meses a la suspensi\u00f3n efectiva prevista del servicio, y que el \u00a0Ministerio de Comunicaciones acepte la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el evento en que el \u00a0concesionario incumpla cualquiera de sus obligaciones previstas en el acto de \u00a0concesi\u00f3n o en este |decreto, o infrinja las disposiciones legales vigentes, y \u00a0a juicio del Ministerio de Comunicaciones, el incumplimiento o la infracci\u00f3n no \u00a0pueda ser sancionado con una pena inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Reversi\u00f3n. Al \u00a0t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n revertir\u00e1n al Estado las frecuencias radioel\u00e9ctricas \u00a0asignadas para la prestaci\u00f3n del servicio concedido. La reversi\u00f3n de las \u00a0frecuencias no requiere de ning\u00fan acto administrativo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Cesi\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n. La cesi\u00f3n de la concesi\u00f3n requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n previa y \u00a0expresa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podr\u00e1 autorizar la \u00a0cesi\u00f3n de la concesi\u00f3n, previo el estudio de la solicitud, la cual deber\u00e1 \u00a0contener y acreditar entre otros, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el cesionario re\u00fana los \u00a0requisitos exigidos para ser titular de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el cedente se encuentre \u00a0cumpliendo con los requisitos establecidos en este |decreto y en el t\u00edtulo \u00a0habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las solicitudes y \u00a0las obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 1367 de 2000, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. De las solicitudes y documentos exigidos. Las solicitudes de parte interesada para el \u00a0otorgamiento de la concesi\u00f3n del servicio portador, deber\u00e1n contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de solicitud de la concesi\u00f3n \u00a0firmada por el representante legal o apoderado, debidamente facultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n de la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la persona solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cronograma de ejecuci\u00f3n del proyecto, \u00a0indicando tiempos de inicio en operaci\u00f3n para los primeros dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ambito de cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informaci\u00f3n relativa a la red que se \u00a0instalar\u00e1 en los primros dos a\u00f1os, cuya presentaci\u00f3n deber\u00e1 estar avalada por \u00a0un ingeniero electr\u00f3nico o de telecomunicaciones con matr\u00edcula profesional, que \u00a0deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Diagrama topol\u00f3gico de la red, \u00a0indicando para la concesi\u00f3n nacional, los municipios dentro de los cuales va a \u00a0prestar el servicio y los municipios que va a interconectar. Para la concesi\u00f3n \u00a0del servicio portador internacional deber\u00e1 indicar los municipios donde se \u00a0ubican los puntos de conexi\u00f3n nacional y las ciudades donde se ubican los \u00a0puntos de conexi\u00f3n en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n de los atributos que \u00a0caracterizan el Servicio Portador que se proyecta prestar, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del presente |decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estructura de la red terrestre y\/o \u00a0satelital (equipos de transmisi\u00f3n, conmutaci\u00f3n, enrutamiento, multiplexaci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas \u00a0satelitales, se deber\u00e1 cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 \u00a0y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Medio(s) de transmisi\u00f3n (pares de alambre, \u00a0cable coaxial, fibra \u00f3ptica, enlaces radioel\u00e9ctricos terrenales y\/o satelitales \u00a0y\/o cualquier combinaci\u00f3n de los anteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes presentadas se \u00a0tramitar\u00e1n siguiendo los procedimientos y los principios establecidos por el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, \u00a0modifiquen, aclaren o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones podr\u00e1 requerir al solicitante que complete la informaci\u00f3n \u00a0remitida, con el fin de tomar una decisi\u00f3n sobre su solicitud. Las solicitudes \u00a0ser\u00e1n rechazadas cuando la informaci\u00f3n remitida, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos para su complementaci\u00f3n, sea incompleta o presente inconsistencias \u00a0que impidan su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los permisos para uso del \u00a0espectro radioel\u00e9ctrico que requieran los solicitantes no hacen parte del \u00a0t\u00edtulo habilitante que otorga la concesi\u00f3n del servicio portador y el \u00a0otorgamiento de dichos permisos se realizar\u00e1 conforme a las normas vigentes \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cDe las solicitudes y documentos exigidos. Las solicitudes de parte \u00a0interesada para la concesi\u00f3n del servicio portador, as\u00ed como para las \u00a0ampliaciones o modificaciones de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y\/o de la red de \u00a0telecomunicaciones, deber\u00e1n contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los que acrediten datos del \u00a0solicitante, avalados con su firma. Cuando se constituye apoderado se deber\u00e1 \u00a0anexar poder debidamente otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los estudios t\u00e9cnicos deber\u00e1n \u00a0venir avalados por un ingeniero electr\u00f3nico o de telecomunicaciones, con \u00a0matr\u00edcula profesional en los t\u00e9rminos que establece la Ley 51 de 1986 o en la \u00a0que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Area(s) de servicio, ciudades \u00a0o municipios donde se pretenda prestar el servicio en forma local, y \u00e1rea(s) de \u00a0servicio a ser interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diagrama topol\u00f3gico de la red, \u00a0indicando la ubicaci\u00f3n de las estaciones fijas con sus coordenadas geogr\u00e1ficas \u00a0y direcciones en \u00e1reas urbanas. Se debe especificar puntos de interconexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Descripci\u00f3n de los atributos \u00a0que caracterizan el Servicio Portador que se proyecta prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estructura de la red \u00a0terrestre y\/o satelital (equipos de transmisi\u00f3n, conmutaci\u00f3n, enrutamiento, \u00a0multiplexaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control). Si la red propuesta hace uso \u00a0de sistemas satelitales, se deber\u00e1 cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 \u00a0y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Medio(s) de transmisi\u00f3n \u00a0(Pares de alambre, cable coaxial, fibra \u00f3ptica, enlaces radioel\u00e9ctricos \u00a0terrenales y\/o satelitales y\/o cualquier combinaci\u00f3n de los anteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cronograma de ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto o tiempos de puesta en operaci\u00f3n de cada \u00e1rea de servicio y\/o sitio(s) \u00a0de interconexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes presentadas se \u00a0tramitar\u00e1n siguiendo los procedimientos administrativos del Ministerio de \u00a0Comunicaciones y los principios orientadores establecidos por el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan, modifiquen, \u00a0aclaren o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones podr\u00e1 requerir al peticionario para que complete la informaci\u00f3n \u00a0remitida, con el fin de tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre su petici\u00f3n. Las \u00a0solicitudes ser\u00e1n rechazadas cuando la informaci\u00f3n remitida sea incompleta o \u00a0presente inconsistencias que impidan su aprobaci\u00f3n, no est\u00e9n de acuerdo con la \u00a0planeaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico del Ministerio o no exista \u00a0disponibilidad de frecuencias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modificado por el Decreto 1367 de 2000, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Obligaciones del concesionario. El concesionario del servicio portador est\u00e1 obligado; al cumplimiento \u00a0de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciar operaciones de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 17 del presente |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Actualizar la informaci\u00f3n de la red \u00a0prevista en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 14, de conformidad con \u00a0lo solicitado en el art\u00edculo 16 del presente |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cumplir con los reg\u00edmenes de \u00a0protecci\u00f3n del usuario, de libre y leal competencia y tarifario, que para el \u00a0efecto establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con el r\u00e9gimen de \u00a0contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y \u00a0dem\u00e1s normas que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los operadores que presten el \u00a0servicio portador deber\u00e1n si en la regulaci\u00f3n que sobre tarifas expida la CRT \u00a0as\u00ed se determina, otorgar condiciones tarifarias favorables a los \u00a0establecimientos educativos, de forma que contribuyan con el desarrollo de la \u00a0infraestructura y el mejoramiento de la educaci\u00f3n en el pa\u00eds&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cObligaciones del concesionario. El concesionario del Servicio Portador \u00a0est\u00e1 obligado, al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciar operaciones dentro \u00a0del t\u00e9rmino estipulado en el cronograma propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Operar y mantener la red \u00a0utilizada para la prestaci\u00f3n del servicio en las condiciones previstas en la \u00a0autorizaci\u00f3n otorgada y atender los requerimientos del Ministerio de \u00a0Comunicaciones cuando la prestaci\u00f3n del servicio no se efect\u00fae en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este |decreto o en el t\u00edtulo habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejercer las medidas preventivas \u00a0necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prestar el servicio en \u00a0igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n en atenci\u00f3n al principio de la \u00a0libre competencia, salvo justa causa comprobada ante las autoridades \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respetar y hacer cumplir los \u00a0derechos de los usuarios del servicio, y recibir, atender, tramitar y responder \u00a0las peticiones o reclamos que presenten \u00e9stos con relaci\u00f3n al servicio prestado, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en la \u00a0prestaci\u00f3n por falla en el servicio, dar\u00e1 derecho al suscriptor o usuario a que \u00a0se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicio \u00a0que corresponder\u00e1 al valor de las inversiones o gastos que el suscriptor o \u00a0usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito, hechos imputables al usuario, o \u00a0suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministrar y acreditar la \u00a0informaci\u00f3n real y fidedigna sobre los ingresos recibidos por la prestaci\u00f3n del \u00a0Servicio Portador al Ministerio de Comunicaciones, con el fin de liquidar el \u00a0canon peri\u00f3dico de la concesi\u00f3n en favor del Fondo de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pagar los c\u00e1nones y derechos \u00a0establecidos en este |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Los operadores del Servicio \u00a0Portador que sean socios de empresas habilitadas para prestar los Servicios de \u00a0Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada (TPBC), Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular (TMC) o de \u00a0otros operadores de servicios de telecomunicaciones, no podr\u00e1n dar a estas \u00a0empresas condiciones comerciales, t\u00e9cnicas, operativas o econ\u00f3micas que \u00a0impliquen favorecimiento o discriminaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las que ofrezcan a \u00a0los dem\u00e1s concesionarios u operadores de servicios de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no podr\u00e1n rechazar ni \u00a0discriminar el tr\u00e1fico de tales concesionarios u operadores o de alguno de \u00a0ellos, en beneficio propio o de otra persona.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaci\u00f3n y \u00a0utilizaci\u00f3n de redes y del espectro radioel\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modificado por el Decreto 1367 de 2000, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Instalaci\u00f3n de redes. \u00a0La autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n o ensanche de la \u00a0red utilizada para prestar el servicio portador se otorga con el t\u00edtulo \u00a0habilitante y estas modificaciones no requieren autorizaciones posteriores. No \u00a0obstante, para efectos informativos, dentro del primer trimestre de cada a\u00f1o el \u00a0concesionario deber\u00e1 enviar al Ministerio de Comunicaciones la informaci\u00f3n de \u00a0actualizaci\u00f3n de la red del a\u00f1o inmediatamente anterior, con los conceptos \u00a0definidos en los literales a), b) c) y d) del art\u00edculo 14 del presente |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redes que se instalen para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio portador deben cumplir con la reglamentaci\u00f3n que para \u00a0el efecto se encuentre vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la anterior autorizaci\u00f3n \u00a0los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, los cuales se rigen por \u00a0las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cInstalaci\u00f3n de redes. La instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, ensanche o \u00a0modificaci\u00f3n de la red utilizada para prestar el Servicio Portador requiere de \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones en los t\u00e9rminos del Decreto 1900 de 1990 \u00a0y del presente |decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modificado por el Decreto 1367 de 2000, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Inicio de operaciones. \u00a0Los concesionarios del servicio portador, deber\u00e1n iniciar operaciones dentro de \u00a0los dos primeros a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del t\u00edtulo \u00a0habilitante. El inicio de operaciones se entiende cumplido con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio portador a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCubrimiento del servicio e inicio de operaciones. El cubrimiento del \u00a0servicio se circunscribir\u00e1 a el(los) municipio(s) o distrito(s) del territorio \u00a0nacional, conforme a la solicitud y al proyecto que haya registrado el operador \u00a0del servicio portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n tambi\u00e9n habilita \u00a0al operador para la interconexi\u00f3n entre las \u00e1reas de servicio solicitadas y \u00a0aprobadas por el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores del Servicio \u00a0Portador, deber\u00e1n iniciar operaciones de acuerdo con los tiempos definidos en \u00a0el cronograma requerido y aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Utilizaci\u00f3n de \u00a0redes. Los concesionarios de Servicio Portador, podr\u00e1n prestar este servicio \u00a0utilizando redes de su propiedad, o de terceros, que hayan obtenido previamente \u00a0concesi\u00f3n para prestar el servicio portador en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el \u00a0Ministerio de Comunicaciones asignar\u00e1 numeraci\u00f3n, ni prefijos nacionales e \u00a0internacionales y\/o c\u00f3digos de identificaci\u00f3n de red de datos a los \u00a0concesionarios del servicio portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Uso del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico. En concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la \u00a0utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico necesario para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio a que hace referencia este |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concesionarios \u00a0podr\u00e1n solicitar frecuencias para la operaci\u00f3n de la red. Dicha solicitud \u00a0estar\u00e1 sujeta a la disponibilidad del espectro radioel\u00e9ctrico y al cumplimiento \u00a0de las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nones y derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Subrogado por el Decreto 1492 de 1998, \u00a0art\u00edculo 85. C\u00e1nones. La \u00a0concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del Servicio Portador dar\u00e1 lugar, al pago del canon \u00a0correspondiente, al Fondo de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho canon se compone de dos elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un canon fijo inicial, pagadero por una sola vez en \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales (SMLM) vigentes al momento del otorgamiento \u00a0de la concesi\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0la resoluci\u00f3n que otorga la concesi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Para municipios o distritos con poblaci\u00f3n igual o \u00a0superior a tres millones de habitantes (3.000.000), quinientos (500) SMLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para municipios o distritos con poblaci\u00f3n igual o \u00a0superior a un mill\u00f3n de habitantes (1.000.000), e inferior a tres millones \u00a0(3.000.000), doscientos (200) SMLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Para municipios o distritos con poblaci\u00f3n igual o \u00a0superior a doscientos mil habitantes (200.000) e inferior a un mill\u00f3n (1.000.000), \u00a0cien (100) SMLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Para municipios o distritos con poblaci\u00f3n igual o \u00a0superior a cien mil habitantes (100.000) e inferior a doscientos mil habitantes \u00a0(200.000), cincuenta (50) SMLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Para municipios o distritos con poblaci\u00f3n inferior a \u00a0cien mil habitantes (100.000), cinco (5) SMLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El canon fijo incluye la prestaci\u00f3n del servicio en y\/o \u00a0entre las \u00e1reas de servicio que hayan sido aprobadas por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un canon peri\u00f3dico equivalente al cinco por ciento \u00a0(5%) de los ingresos brutos anuales que por la prestaci\u00f3n del Servicio Portador \u00a0perciba el concesionario de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago del canon peri\u00f3dico se efectuar\u00e1 dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas corridos, siguientes al vencimiento del correspondiente per\u00edodo \u00a0trimestral, es decir, hasta el treinta (30) de abril, el treinta (30) de julio, \u00a0el treinta (30) de octubre y el treinta (30) de enero de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de mora en el pago del canon peri\u00f3dico, se \u00a0causar\u00e1n intereses, los cuales se liquidar\u00e1n mensualmente a la tasa m\u00e1xima \u00a0certificada por la Superintendencia Bancaria y deber\u00e1n pagarse con la totalidad \u00a0de la suma adeudada, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Con el fin de garantizar la igualdad de \u00a0condiciones en la prestaci\u00f3n del Servicio Portador, los operadores de este \u00a0servicio, que a la vez presten otros servicios de telecomunicaciones, deber\u00e1n \u00a0llevar contabilidad separada por cada uno de ellos, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a062 del Decreto 1900 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los operadores de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica \u00a0Conmutada (TPBC) deber\u00e1n informar al Ministerio de Comunicaciones la fecha en \u00a0que iniciar\u00e1n la prestaci\u00f3n del servicio portador a fin de establecer los \u00a0t\u00e9rminos para el pago del canon peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En caso de incumplimiento de las \u00a0obligaciones aqu\u00ed establecidas el Ministerio de Comunicaciones proceder\u00e1 a \u00a0revocar o cancelar la concesi\u00f3n otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Derechos por el uso \u00a0de frecuencias radioel\u00e9ctricas. Los concesionarios que hagan uso de frecuencias \u00a0radioel\u00e9ctricas, pagar\u00e1n al Ministerio de Comunicaciones los derechos \u00a0correspondientes, de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones y \u00a0disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Sanciones. El \u00a0incumplimiento por parte del Concesionario de las normas establecidas en este |decreto, \u00a0en el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y en las dem\u00e1s normas aplicables, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las \u00a0reglas establecidas para el efecto en el presente |decreto, en el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Tr\u00e1mite \u00fanico. \u00a0Cuando la solicitud de concesi\u00f3n de Servicio Portador lleve involucrada \u00a0autorizaci\u00f3n para el establecimiento de una red propia, el Ministerio de \u00a0Comunicaciones deber\u00e1 estudiarlas al tiempo, bajo un mismo procedimiento y \u00a0resolverlas en un solo acto administrativo. En este caso, la licencia de \u00a0concesi\u00f3n y la autorizaci\u00f3n de la red deber\u00e1n estar contenidas en una misma \u00a0resoluci\u00f3n y su tr\u00e1mite a partir de la solicitud, en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. R\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. Aquellas solicitudes que se hubieren presentado antes de la \u00a0vigencia del presente |decreto, conforme a lo exigido en el Decreto \u00a01119 del 23 de abril de 1997, continuar\u00e1n con su tr\u00e1mite y se autorizar\u00e1n \u00a0conforme a las regulaciones de este |decreto sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0respecto de los t\u00e9rminos y diligencias ya iniciadas, las cuales se regir\u00e1n por \u00a0las normas procedimentales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Vigencia. El \u00a0presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial y se deroga el Decreto \u00a01119 del 23 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 20 de marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Bautista Quintero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 556 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (marzo 20) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 \u00a0y se deroga el Decreto \u00a01119 del 23 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 447 de 2003, \u00a0art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}