{"id":27434,"date":"2023-07-18T14:34:22","date_gmt":"2023-07-18T14:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-58-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:22","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:22","slug":"decreto-58-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-58-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 58 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 58 DE \u00a01998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan \u00a0los sueldos b\u00e1sicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y empleados p\u00fablicos del Ministerio \u00a0de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se establecen bonificaciones \u00a0para alf\u00e9reces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican \u00a0las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por \u00a0el Decreto 62 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 4\u00aa de 1992, f\u00edjase \u00a0la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, \u00a0suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el personal a que se \u00a0refiere este art\u00edculo, corresponder\u00e1n al porcentaje que se indica para cada \u00a0grado, con respecto a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del grado de General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficiales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.86% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brigadier \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.76% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coronel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.88% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente \u00a0 \u00a0Coronel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.11% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.56% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.21% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subteniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.74% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suboficiales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento \u00a0 \u00a0Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.06% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.86% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento \u00a0 \u00a0Viceprimero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.79% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.89% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.97% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.42% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subcomisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.39% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.39% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subintendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.38% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrullero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.84% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agentes de los cuerpos profesional y profesional \u00a0 \u00a0especial de la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad inferior a 5 a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.09% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad de 5 a\u00f1os y hasta menos de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.41% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad de 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.80% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las asignaciones b\u00e1sicas calculadas en los \u00a0porcentajes anteriores se aproximar\u00e1n al peso superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los tenientes primeros de la Armada Nacional \u00a0tendr\u00e1n el mismo sueldo b\u00e1sico fijado para los Tenientes de Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los aumentos salariales para la Fuerza P\u00fablica \u00a0que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, ser\u00e1n en todo caso \u00a0iguales a los que se establezcan para los empleados p\u00fablicos de la Rama \u00a0Ejecutiva del poder p\u00fablico en el nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en los grados de General y Almirante, percibir\u00e1n por todo \u00a0concepto una asignaci\u00f3n mensual igual a la que devenguen los Ministros del \u00a0Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, en todo tiempo, \u00a0distribuida as\u00ed: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo b\u00e1sico y el \u00a0cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta \u00faltima no \u00a0tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se \u00a0refiere este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la prima de direcci\u00f3n y dem\u00e1s primas \u00a0que devenguen los Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de direcci\u00f3n no ser\u00e1 factor salarial para ning\u00fan \u00a0efecto legal, se pagar\u00e1 mensualmente y es compatible con la prima de alto mando \u00a0a que tienen derecho los oficiales en estos grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los Oficiales Generales y Almirantes podr\u00e1n \u00a0percibir una remuneraci\u00f3n superior a la prevista para los Ministros del \u00a0Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendr\u00e1n \u00a0derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba del presente \u00a0decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo \u00a0que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendr\u00e1n derecho \u00a0a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, y \u00a0a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete \u00a0por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del \u00a0Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en los grados de Coronel y Capit\u00e1n de Nav\u00edo, tendr\u00e1n derecho a las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, y a \u00a0primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento \u00a0(33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel \u00a0a Subteniente, los Suboficiales, el personal del nivel Ejecutivo y los agentes \u00a0de los cuerpos profesional y profesional especial, tendr\u00e1n derecho a las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba de este decreto, y a las \u00a0primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y dem\u00e1s disposiciones \u00a0que los modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Para el reconocimiento de las prestaciones \u00a0sociales del personal a que se refieren los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del presente \u00a0decreto, se considerar\u00e1 el sueldo b\u00e1sico mensual en ellos se\u00f1alado y las \u00a0partidas correspondientes establecidas con ese car\u00e1cter en los estatutos de \u00a0carrera de la Fuerza P\u00fablica, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes, exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El Subsecretario General del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional tendr\u00e1 derecho a una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de dos millones \u00a0cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y un pesos ($2.442.761) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1 derecho a los factores salariales y \u00a0prestaciones sociales en los mismos t\u00e9rminos y condiciones establecidos para \u00a0los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los directores del Bienestar Social y de Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de tres \u00a0millones quinientos cincuenta y tres mil ciento cuatro pesos ($3.553.104) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El obispo castrense percibir\u00e1 una remuneraci\u00f3n \u00a0mensual de tres millones ciento setenta y nueve mil novecientos diez pesos \u00a0($3.179.910) m\/cte., de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponder\u00e1 a \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de \u00a0representaci\u00f3n; el vicario castrense delegado percibir\u00e1 mensualmente un sueldo \u00a0b\u00e1sico de dos millones quinientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta y un \u00a0pesos ($2.582.251) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) \u00a0corresponde a asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el cincuenta por ciento (50%) restante a \u00a0gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El Director de los liceos del Ej\u00e9rcito tendr\u00e1 \u00a0derecho a percibir mensualmente gastos de representaci\u00f3n en cuant\u00eda de \u00a0trescientos setenta y ocho mil quinientos veinticuatro pesos ($378.524) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el personal \u00a0de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la \u00a0Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0b\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista \u00a0 \u00a0Asesor Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>595.758 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista \u00a0 \u00a0Asesor Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>549.875 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista \u00a0 \u00a0Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502.829 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399.020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382.689 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista \u00a0 \u00a0Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349.699 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista \u00a0 \u00a0Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323.306 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista \u00a0 \u00a0Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.870 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista \u00a0 \u00a0Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.879 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0 \u00a0Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.683 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0 \u00a0Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.384 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0 \u00a0Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.428 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0 \u00a0Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.129 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.188 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.531 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0 \u00a0Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.590 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.036 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.796 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional que por sus \u00a0m\u00e9ritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibir\u00e1n mientras \u00a0ostenten esta distinci\u00f3n una bonificaci\u00f3n mensual especial de doce mil \u00a0ochocientos sesenta y siete pesos ($12.867) m\/cte., la cual no se computar\u00e1 \u00a0para la liquidaci\u00f3n de primas, cesant\u00edas, sueldos de retiro, pensiones, \u00a0indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales del \u00a0nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, de agentes y el personal del cuerpo \u00a0auxiliar de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n del nivel Ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y de agentes del cuerpo profesional y del cuerpo \u00a0profesional especial corresponde a $57.490; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Personal del cuerpo auxiliar durante su permanencia en las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n de agentes como alumnos $57.490; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio $66.250; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Alumnos de la Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, por incorporaci\u00f3n directa $57.490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La bonificaci\u00f3n mensual para el personal de \u00a0alf\u00e9reces, guardiamarinas y pilotines de las Fuerzas Militares, alf\u00e9reces de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales de las \u00a0Fuerzas Militares, ser\u00e1 la siguiente: para gastos personales cincuenta y siete \u00a0mil cuatrocientos noventa pesos ($57.490) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los soldados, auxiliares bachilleres que presten \u00a0el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional y Grumetes de las \u00a0Fuerzas Militares tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual para gastos personales de \u00a0treinta y un mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($31.958) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los soldados del Batall\u00f3n Guardia Presidencial y de los \u00a0batallones de Polic\u00eda Militar que hayan terminado el curso b\u00e1sico de esta \u00a0especialidad tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual adicional de cinco mil sesenta y \u00a0cinco pesos ($5.065) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dragoneantes de las Fuerzas \u00a0Militares percibir\u00e1n doce mil ochocientos sesenta y siete pesos ($12.867) \u00a0moneda corriente, como bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los alf\u00e9reces, guardiamarinas, pilotines, los \u00a0alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, de agentes y del nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los soldados, auxiliares bachilleres, \u00a0grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del cuerpo auxiliar de la \u00a0Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n adicional en navidad igual a la \u00a0bonificaci\u00f3n mensual total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, oficiales, suboficiales, agentes de los cuerpos profesionales de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y personal del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que en \u00a0servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones \u00a0diplom\u00e1ticas, de estudios, administrativas, de tratamiento m\u00e9dico o especiales, \u00a0y el personal de oficiales, suboficiales y nivel Ejecutivo de los Institutos de \u00a0Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que sea \u00a0destinado en comisi\u00f3n individual o colectiva al exterior, para realizar visitas \u00a0operacionales o de cortes\u00eda, o para responder invitaciones de gobiernos \u00a0extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de polic\u00eda, tendr\u00e1n \u00a0derecho a recibir como haberes en d\u00f3lares estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar \u00a0por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos si fuere del caso, de \u00a0conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 21 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los oficiales generales y de insignia, y los \u00a0oficiales superiores en el grado de Coronel o su equivalente, devengar\u00e1n en \u00a0dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los oficiales en el grado de Teniente Coronel o \u00a0su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto siete por \u00a0ciento (0.7%) del sueldo b\u00e1sico y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos, \u00a0cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando el personal a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo sea destinado en comisi\u00f3n transitoria al exterior, en cumplimiento de \u00a0\u00f3rdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento m\u00e9dico, devengar\u00e1 en dichas \u00a0comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico mensual y \u00a0de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos si fuere del caso, seg\u00fan lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0tripulaciones de las unidades a flote, destinado en comisi\u00f3n colectiva al \u00a0exterior para visitas operacionales, de transporte, construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o \u00a0de cortes\u00eda, tendr\u00e1 derecho a percibir como haberes, \u00fanicamente durante su permanencia \u00a0en puertos o ciudades extranjeras, en d\u00f3lares estadounidenses y a raz\u00f3n de un \u00a0d\u00f3lar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual y la prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los oficiales generales y de insignia, y los \u00a0oficiales superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en \u00a0dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual y de la prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los oficiales en el grado de Teniente Coronel o \u00a0su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto ocho por \u00a0ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los comisionados a que se refieren los art\u00edculos \u00a015 y 16 de este decreto, percibir\u00e1n en pesos colombianos la diferencia entre \u00a0los porcentajes all\u00ed fijados y lo que en total les corresponda legalmente por \u00a0concepto de sueldo b\u00e1sico y prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Percibir\u00e1n igualmente en moneda colombiana las dem\u00e1s primas y \u00a0partidas de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la \u00a0naturaleza de la comisi\u00f3n en el exterior, podr\u00e1 fijar al oficial, suboficial, \u00a0agente, miembro del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional o empleado p\u00fablico \u00a0una partida diaria en d\u00f3lares estadounidenses, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0la \u00edndole de la respectiva comisi\u00f3n o el costo de vida en el pa\u00eds en donde \u00e9sta \u00a0haya de cumplirse sin exceder de treinta d\u00f3lares (US$30.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los alf\u00e9reces, guardiamarinas, pilotines, \u00a0cadetes, los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, de agentes y \u00a0del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, auxiliares bachilleres, los \u00a0soldados y grumetes de la Fuerza P\u00fablica y el personal del cuerpo auxiliar de \u00a0la Polic\u00eda Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al \u00a0exterior, tendr\u00e1n derecho al pago de una bonificaci\u00f3n mensual en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, cuya cuant\u00eda fijar\u00e1 en cada caso el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional sin exceder de seiscientos d\u00f3lares (US$600.00) estadounidenses, a \u00a0raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, y a vi\u00e1ticos si fuere del caso, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal a que se refiere este art\u00edculo, cuando \u00a0cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempe\u00f1o de las \u00a0mismas en 30 de noviembre del respectivo a\u00f1o, tendr\u00e1 derecho a devengar hasta \u00a0la suma de seiscientos d\u00f3lares (US$600.00) estadounidenses por concepto de \u00a0bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de \u00a0Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que sean destinados \u00a0en comisi\u00f3n permanente al exterior o en comisi\u00f3n transitoria de estudios o de \u00a0tratamiento m\u00e9dico tendr\u00e1n derecho a percibir en d\u00f3lares estadounidenses a \u00a0raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual, suma que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de cuatro mil quinientos \u00a0d\u00f3lares (US$4.500) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo \u00a0b\u00e1sico que corresponda al empleado ser\u00e1 percibida en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pagar\u00e1n en pesos colombianos sus primas de \u00a0asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Cuando los oficiales, suboficiales, agentes del \u00a0cuerpo profesional y profesional especial y empleados p\u00fablicos a que se refiere \u00a0el presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales \u00a0de servicio fuera de su guarnici\u00f3n sede, que no exceda de noventa (90) d\u00edas, \u00a0tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos equivalentes al diez por \u00a0ciento (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual por cada d\u00eda que pernocten fuera de su \u00a0sede. En el caso del personal del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0porcentaje ser\u00e1 el siguiente, sobre el sueldo b\u00e1sico mensual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subcomisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subintendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrullero, \u00a0 \u00a0carabinero o investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se \u00a0requiera pernoctar en el lugar de la comisi\u00f3n s\u00f3lo se reconocer\u00e1 el cincuenta \u00a0por ciento (50%) del valor fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta \u00a0por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, dar\u00e1n lugar al pago de vi\u00e1ticos, cuya \u00a0cuant\u00eda diaria ser\u00e1 determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ning\u00fan \u00a0caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un d\u00eda de sueldo \u00a0b\u00e1sico. En el caso de los alf\u00e9reces, guardiamarinas, pilotines y cadetes de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, la cuant\u00eda no podr\u00e1 exceder del tres punto cinco por ciento \u00a0(3.5%) del valor de un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o Teniente de \u00a0Corbeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos en el exterior se pagar\u00e1n en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de \u00a0\u00f3rdenes de operaciones, seg\u00fan las misiones dadas a las respectiva Fuerza o para \u00a0efectos de estudio, no dar\u00e1n lugar al pago de vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los oficiales, suboficiales, agentes y empleados \u00a0p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de \u00a0navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de \u00a0noviembre de cada a\u00f1o, de acuerdo con su grado y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, ser\u00e1 hasta \u00a0del dos por ciento (2%) del sueldo b\u00e1sico mensual cancelada en d\u00f3lares a raz\u00f3n \u00a0de un d\u00f3lar estadounidense por cada peso y la diferencia ser\u00e1 pagada en pesos \u00a0colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de \u00a0ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del uno \u00a0punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por \u00a0cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prima de navidad del personal del nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se liquidar\u00e1 con base en los factores \u00a0salariales establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. La prima de instalaci\u00f3n para el personal de \u00a0oficiales, suboficiales, personal del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, casados, con uni\u00f3n marital \u00a0permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisi\u00f3n permanente \u00a0sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas el \u00a0pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del \u00a0sueldo mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. Si el comisionado es soltero \u00a0o no lleva su familia al lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del uno \u00a0punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de \u00a0ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 \u00a0hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de \u00a0un d\u00f3lar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al \u00a0lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del cero punto ocho por ciento \u00a0(0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de instalaci\u00f3n de los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 \u00a0en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual, liquidada a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, si la comisi\u00f3n \u00a0excede de ciento ochenta (180) d\u00edas. Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa \u00a0(90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas se pagar\u00e1 hasta el tres punto \u00a0cinco por ciento (3.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El Ministro de Defensa Nacional fijar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n los porcentajes de liquidaci\u00f3n de haberes, primas y vi\u00e1ticos en el \u00a0exterior para cada grado, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los auxiliares bachilleres que presten el \u00a0servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a percibir \u00a0el auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda que el Gobierno \u00a0establezca para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. F\u00edjase una bonificaci\u00f3n en cuant\u00eda de dos mil \u00a0ciento noventa pesos ($2.190) m\/cte., diarios para el personal del servicio de \u00a0protecci\u00f3n y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A la misma bonificaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho el personal \u00a0de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que preste el servicio de \u00a0protecci\u00f3n y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, \u00a0comandantes de Fuerza y director general de la Polic\u00eda Nacional, a los ex \u00a0Presidentes de la Rep\u00fablica, a los ministros del Despacho, a los directores de \u00a0Departamento Administrativo del orden nacional y al personal que presta este \u00a0servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para tener derecho a la bonificaci\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo es requisito indispensable prestar efectivamente el \u00a0servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas \u00a0Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden \u00a0Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o por el \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional en la Orden Administrativa de Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La bonificaci\u00f3n establecida en el presente \u00a0art\u00edculo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en \u00a0las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como tampoco para efectos de cesant\u00edas, asignaciones \u00a0de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. F\u00edjase una bonificaci\u00f3n individual mensual en \u00a0cuant\u00eda de tres mil novecientos ochenta pesos ($3.980) moneda corriente \u00a0mensuales para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional, personal del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0agentes de los cuerpos profesionales de la Polic\u00eda Nacional, personal civil del \u00a0Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, los \u00a0alf\u00e9reces, guardiamarinas, pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas \u00a0de Formaci\u00f3n de suboficiales, de agentes, y del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, los soldados, auxiliares bachilleres, grumetes de las Fuerzas \u00a0Militares y el personal del cuerpo auxiliar de la Polic\u00eda Nacional, con destino \u00a0al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida \u00a0Colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La citada bonificaci\u00f3n no constituye factor de \u00a0salario para ning\u00fan efecto legal, por lo tanto no es computable para \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El subsidio y la prima de alimentaci\u00f3n de que \u00a0tratan los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto ley 219 de \u00a01979, ser\u00e1 de diecisiete mil seiscientos tres pesos ($17.603) moneda \u00a0corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El valor del subsidio familiar mensual en dinero \u00a0de que tratan los art\u00edculos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, \u00a0para el personal del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, \u00a0ser\u00e1 de diez mil trescientos veintitr\u00e9s pesos ($10.323) moneda corriente por \u00a0persona a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Los oficiales, suboficiales, personal del nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y personal civil de \u00a0las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pensionados por disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad sicof\u00edsica o incapacidad absoluta, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0bonificaci\u00f3n especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento \u00a0(25%) de la totalidad de la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Los soldados voluntarios de las Fuerzas \u00a0Militares tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de antig\u00fcedad equivalente al seis \u00a0punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificaci\u00f3n total por cada a\u00f1o de \u00a0servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prima establecida en el presente art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0computable en la bonificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 131 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que \u00a0haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerir\u00e1 de nueva \u00a0posesi\u00f3n, excepto el personal que se homologue a la carrera del nivel Ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. La prima de actividad de que trata el art\u00edculo \u00a038 del Decreto ley 1214 \u00a0de 1990, ser\u00e1 del treinta y tres por ciento (33.%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. El personal de oficiales t\u00e9cnicos de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea provenientes del escalaf\u00f3n de Suboficiales T\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea, \u00a0con asignaci\u00f3n de retiro, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago, o al \u00a0reajuste seg\u00fan el caso de una prima de especialista del treinta y cinco por \u00a0ciento (35%), liquidada sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones \u00a0policiales para restablecer el orden p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a una prima \u00a0mensual de orden p\u00fablico equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico. Esta prima no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional determinar\u00e1 las \u00e1reas en \u00a0donde debe pagarse esta prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las primas extraordinarias del personal del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional por ning\u00fan motivo podr\u00e1n exceder el 20% del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual. Quienes opten por ser carabineros recibir\u00e1n un cinco por \u00a0ciento (5%) adicional, sobre el sueldo b\u00e1sico mensual como prima de carabinero. \u00a0Estas primas no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Los empleados p\u00fablicos que prestan los servicios \u00a0de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las \u00a0Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al \u00a0veinte por ciento (20%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la cual para efectos \u00a0legales no constituye factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La remuneraci\u00f3n anual que perciban los empleados \u00a0p\u00fablicos de que trata este decreto no podr\u00e1 ser superior a la remuneraci\u00f3n \u00a0anual de los miembros del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar \u00a0el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente \u00a0decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleado p\u00fablico, \u00a0ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas \u00a0o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse \u00a0las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 1\u00aa y 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s \u00a0de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. En las asignaciones b\u00e1sicas mensuales fijadas en \u00a0el presente decreto queda incorporada la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n \u00a0establecida mediante 2072 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, \u00a0en especial los Decretos 122, 2324 y 2072 de 1997, y \u00a0surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1998. (Nota: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00017-00 \u00a0(0299-06). Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez \u00a0Aranguren.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0J. Urdinola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto \u00a0Echeverri Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Alfonso Gonz\u00e1lez Salas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 58 DE \u00a01998 \u00a0 \u00a0 (enero 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan \u00a0los sueldos b\u00e1sicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y empleados p\u00fablicos del Ministerio \u00a0de Defensa, las Fuerzas Militares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}