{"id":27452,"date":"2023-07-18T14:34:23","date_gmt":"2023-07-18T14:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-65-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:23","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:23","slug":"decreto-65-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-65-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 65 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 65 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan \u00a0unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del \u00a0Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por \u00a0el Decreto 43 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Del R\u00e9gimen Salarial Ordinario de los \u00a0Magistrados del Consejo Superior dela Judicatura, de la Corte Constitucional, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la \u00a0Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado \u00a0tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo, \u00a0incluyendo la prima especial de servicios de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, la cual \u00a0no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual ochocientos treinta y ocho mil \u00a0ochocientos cincuenta y un pesos ($838.851) moneda corriente; gastos de \u00a0representaci\u00f3n mensual, un mill\u00f3n cuatrocientos noventa y un mil doscientos \u00a0ochenta y siete pesos ($1.491.287) moneda corriente y prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n \u00a0trescientos noventa y ocho mil ochenta y cuatro pesos ($1.398.084) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguales a los percibidos en \u00a0su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas de \u00a0servicios, navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional de conformidad con \u00a0las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima T\u00e9cnica y la Prima Especial de Servicios no tendr\u00e1n \u00a0car\u00e1cter salarial y no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la \u00a0remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder \u00a0p\u00fablico, entidades u organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Del R\u00e9gimen Salarial Optativo para los \u00a0Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte \u00a0Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Director Ejecutivo de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la \u00a0Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado \u00a0que optaron por el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 903 de 1992, \u00a0el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y quienes se vincularon al \u00a0servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir a partir del 1\u00ba de enero de 1998 por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica un \u00a0mill\u00f3n seiscientos sesenta y seis mil doscientos veinte pesos ($1.666.220) \u00a0moneda corriente y gastos de representaci\u00f3n dos millones novecientos sesenta y \u00a0dos mil ciento sesenta y siete pesos ($2.962.167) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales igual a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a quienes se aplica el presente art\u00edculo, \u00a0\u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se \u00a0cancelar\u00e1 conforme lo establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto \u00a0Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que optaron por este r\u00e9gimen no podr\u00e1n recibir \u00a0el pago de cesant\u00edas retroactivas. Las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a \u00a0las primas y las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los agentes del Ministerio P\u00fablico ante el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el Consejo de Estado devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0condiciones, una remuneraci\u00f3n mensual igual a la se\u00f1alada en el presente \u00a0art\u00edculo para dichos Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los ingresos totales de estos funcionarios en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto en \u00a0el art\u00edculo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con \u00a0posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen salarial y prestacional no se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de \u00a0las Ramas del poder p\u00fablico, organismos o instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio \u00a0P\u00fablico y de la Justicia Penal Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de \u00a0acuerdo con la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0b\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.826 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.717 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.637 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320.651 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349.672 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369.880 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407.563 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431.011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456.211 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>516.528 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>528.502 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>553.296 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>642.750 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>706.036 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>826.613 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>857.738 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>921.216 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>940.493 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.088.544 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.195.507 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 8 de febrero del 2001. Expediente: 2393-99. Actor: Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del \u00a0Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 dos millones noventa y siete mil \u00a0ciento veinticuatro pesos ($2.097.124) moneda corriente. El sesenta y cuatro \u00a0por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario \u00a0General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Procurador Auxiliar, ser\u00e1 \u00a0de un mill\u00f3n novecientos ochenta mil seiscientos diecinueve pesos ($1.980.619) \u00a0moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores Delegados \u00a0Grado 22, el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales \u00a0Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los \u00a0Procuradores Agrarios Grado 21 y el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado \u00a0Grado 22 del Procurador, ser\u00e1 de un mill\u00f3n ochocientos sesenta y cuatro mil \u00a0ciento diez pesos ($1.864.110) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) \u00a0del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor \u00a0establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0y 6\u00ba del presente decreto tendr\u00e1n derecho a una prima especial mensual \u00a0equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n sin car\u00e1cter salarial y sustituye la prima de que trata el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar \u00a0primas t\u00e9cnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, seg\u00fan sea el \u00a0caso, al Secretario Privado, a los Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a los Jefes de \u00a0Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci\u00f3n \u00a0Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n \u00a0interna y previa viabilidad presupuestal, en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991 \u00a0y 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Declarado nulo por el \u00a0Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n \u00a02\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los funcionarios a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de \u00a0dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00ba de enero de 1998, \u00a0una prima especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento \u00a0(30%) del salario b\u00e1sico. La prima a que se refiere el presente art\u00edculo, es \u00a0incompatible con la prima a que hace referencia el art\u00edculo 7\u00ba del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Como reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de sus titulares, podr\u00e1 asignarse una prima t\u00e9cnica para aquellos \u00a0empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos \u00a0en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, cuyas funciones demanden la \u00a0aplicaci\u00f3n de conocimientos especializados. Esta prima s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse con \u00a0el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca \u00a0mediante reglamentaci\u00f3n interna y al cumplimiento de las condiciones de que \u00a0tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1724 de 1997, su \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0fijada en el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto y para un n\u00famero no superior a 25 \u00a0funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario \u00a0General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 de un mill\u00f3n novecientos \u00a0ochenta mil seiscientos diecinueve pesos ($1.980.619) moneda corriente. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la suma de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se entiende modificada por este decreto la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier \u00a0\u00edndole, que para tales cargos se\u00f1alaren las disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba no se aplicar\u00e1 a los funcionarios a que se refieren el art\u00edculo 206 \u00a0numeral 7\u00ba del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes del \u00a0salario mensual que tienen el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, \u00a0novecientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($974.644) \u00a0moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) \u00a0del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponde \u00a0a la se\u00f1alada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 \u00a0de novecientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos \u00a0($974.644) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por \u00a0ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, setecientos setenta y dos \u00a0mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($772.754) moneda corriente de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Jueces Grado 15, seiscientos veinticuatro mil doscientos \u00a0treinta y ocho pesos ($624.238) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la \u00a0Direcci\u00f3n nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un mill\u00f3n sesenta y \u00a0cuatro mil setecientos noventa y tres pesos ($1.064.793) moneda corriente de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, \u00a0Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 Grado 21, \u00a0novecientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($974.644) \u00a0moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) \u00a0del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los Magistrados del Tribunal y sus \u00a0Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a \u00a0la se\u00f1alada para el grado 21, tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de un \u00a0mill\u00f3n ochocientos sesenta y cuatro mil ciento diez pesos ($1.864.110) moneda \u00a0corriente. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les \u00a0aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos \u00a0creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, los Citadores \u00a0que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los \u00a0Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, \u00a0de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores de Familia y \u00a0Promiscuos de Familia, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, veinticinco \u00a0mil ciento sesenta pesos ($25.160) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de \u00a0habitantes, quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($15.858) moneda \u00a0corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil \u00a0habitantes, diez mil setenta y tres pesos ($10.073) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los servidores p\u00fablicos de que trata este \u00a0decreto, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0cuant\u00edas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y \u00a0empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores p\u00fablicos que \u00a0se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el \u00a0ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1\u00ba de enero de 1998, el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no \u00a0superior a la se\u00f1alada para el grado 13 en la escala de que trata el art\u00edculo \u00a04\u00ba de este decreto, ser\u00e1 de dieciocho mil ochocientos treinta pesos ($18.830) \u00a0moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el \u00a0empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en \u00a0el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 \u00a0reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la \u00a0materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del \u00a0servicio por cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de \u00a0antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la \u00a0causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la \u00a0Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de \u00a0veintisiete (27) meses, evento en el cual estar\u00e1n sujetos para todo efecto al \u00a0r\u00e9gimen establecido en el presente decreto, y por consiguiente, no le es \u00a0aplicable el r\u00e9gimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas \u00a0que ingresen a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la \u00a0prima de antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las primas ascensional y de capacitaci\u00f3n para \u00a0Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto \u00a0en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces \u00a0Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los \u00a0Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los funcionarios y empleados a que se refiere \u00a0este decreto, no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s primas, \u00a0suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual que le corresponda a los Magistrados de \u00a0la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de \u00a0los factores salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima \u00a0ascensional y prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere \u00a0el l\u00edmite fijado en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima de \u00a0capacitaci\u00f3n, en ausencia de \u00e9sta a la prima ascensional y en \u00faltimo lugar a la \u00a0prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los conductores y choferes que laboran en los \u00a0organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendr\u00e1n derecho al \u00a0reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 244 de 1981 \u00a0y del Decreto 1692 de 1996. \u00a0En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse \u00a0cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n \u00a0condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la \u00a0vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El contenido del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Las normas contenidas en el presente decreto se \u00a0aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal \u00a0Militar, que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el desarrollo \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. As\u00ed \u00a0mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicar\u00e1n a los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. A los Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Viceprocurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, Procuradores Delegados y al Director Ejecutivo de la \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta \u00a0los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y \u00a0Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior que al 20 de \u00a0junio de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad en las citadas \u00a0Corporaciones, podr\u00e1n optar por pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de \u00a0edad y tiempo de servicios se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. En la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada en el \u00a0presente decreto queda incorporada la prima de nivelaci\u00f3n establecida en los \u00a0Decretos 246 y 1209 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar \u00a0el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente \u00a0decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un \u00a0empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro \u00a0P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el \u00a0Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados \u00a0correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n, deroga los Decretos 47, 246 y 1209 de 1997 y \u00a0surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0J. Urdinola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Alfonso Gonz\u00e1lez Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 65 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (enero 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan \u00a0unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del \u00a0Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por \u00a0el Decreto 43 de 1999. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}