{"id":27494,"date":"2023-07-18T14:34:26","date_gmt":"2023-07-18T14:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-821-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:26","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:26","slug":"decreto-821-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-821-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 821 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 821 DE \u00a01998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para \u00a0la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial \u00a0las que le confieren los numerales 4 y 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994, y los \u00a0art\u00edculos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Transmisiones. Con \u00a0miras al normal desarrollo del proceso electoral a realizarse el 31 de mayo de \u00a01998, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan \u00a0con candidatos y dirigentes pol\u00edticos as\u00ed como la propaganda electoral, deber\u00e1n \u00a0realizarse dentro de los par\u00e1metros del respeto a la honra, al buen nombre y a \u00a0la intimidad de los dem\u00e1s aspirantes y de las personas en general, de manera \u00a0que en ning\u00fan momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, \u00a0obstaculicen la acci\u00f3n de las autoridades electorales o constituyan factor de \u00a0alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin perjuicio del debate pol\u00edtico y del ejercicio \u00a0del derecho a la oposici\u00f3n y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0efecto dicte el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 130 de 1994, los \u00a0concesionarios de los noticieros y espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, durante \u00a0la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el \u00a0equilibrio informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de los \u00a0servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de espacios de televisi\u00f3n, del servicio de \u00a0televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los contratistas de los canales regionales y \u00a0locales, se har\u00e1n responsables de las informaciones que transmitan que no den \u00a0estricto cumplimiento a lo preceptuado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de los espacios \u00a0de televisi\u00f3n y del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que transmitan publicidad \u00a0pol\u00edtica pagada, deber\u00e1n cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones vigentes. Las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponde ejercer \u00a0inspecci\u00f3n y control sobre la radio, la televisi\u00f3n y dem\u00e1s medios audiovisuales \u00a0y de comunicaciones, vigilar\u00e1n, en el \u00e1mbito de su competencia, el cumplimiento \u00a0de lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la publicidad \u00a0electoral que se transmita a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo y a las reglas que dicte la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Manifestaciones y \u00a0actos de car\u00e1cter pol\u00edtico. Con anterioridad a la realizaci\u00f3n de desfiles, \u00a0manifestaciones y dem\u00e1s actos de car\u00e1cter pol\u00edtico a efectuarse en los lugares \u00a0p\u00fablicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podr\u00e1 \u00a0modificar, entre otros, la fecha de su realizaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del lunes 25 de mayo y \u00a0hasta el lunes 1\u00ba de junio de 1998, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse reuniones de \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico en recintos cerrados. Cuando se de aviso de la intenci\u00f3n de \u00a0celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos d\u00edas, el respectivo \u00a0alcalde deber\u00e1 aplazarlas para una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Propaganda electoral, \u00a0programas de opini\u00f3n y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a029 de la Ley 130 de 1994 y 10 \u00a0de la Ley 163 de 1994, \u00a0durante el d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe toda clase de propaganda, \u00a0manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines pol\u00edtico-electorales a \u00a0trav\u00e9s de radio, prensa y televisi\u00f3n, as\u00ed como toda clase de propaganda m\u00f3vil, \u00a0est\u00e1tica o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, \u00a0banderas, globos, aerost\u00e1ticos, casetas, afiches, volantes, gacetas o \u00a0documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o \u00a0simplemente le hagan propaganda. Las autoridades competentes retirar\u00e1n todos \u00a0aquellos elementos por medio de los cuales se haga propaganda \u00a0pol\u00edtico-electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el d\u00eda de elecciones no \u00a0podr\u00e1n colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a \u00a0difundir propaganda electoral, as\u00ed como su difusi\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier tipo \u00a0de nave o aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad, \u00a0se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El d\u00eda de elecciones, \u00a0se proh\u00edbe a los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y a todas \u00a0las modalidades de televisi\u00f3n legalmente autorizadas en el pa\u00eds, difundir \u00a0propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Propaganda en \u00a0espacios p\u00fablicos. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 130 de 1994, sin \u00a0perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, \u00a0corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a trav\u00e9s de un acto \u00a0conjunto, regular la forma, lugares y condiciones para la fijaci\u00f3n de carteles, \u00a0pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral a fin \u00a0de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones \u00a0y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios en armon\u00eda con el derecho de la \u00a0comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico y a la preservaci\u00f3n de la est\u00e9tica. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n, con los mismos fines, limitar el n\u00famero de vallas, afiches y \u00a0elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, los alcaldes y \u00a0registradores municipales deber\u00e1n tener en cuenta la regulaci\u00f3n expedida por el \u00a0Consejo Nacional Electoral de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de \u00a0la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los sitios \u00a0p\u00fablicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con \u00a0un comit\u00e9 integrado por los representantes de los diferentes partidos, \u00a0movimientos o grupos pol\u00edticos que participen en la elecci\u00f3n a fin de asegurar \u00a0una equitativa distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos o grupos \u00a0pol\u00edticos, no podr\u00e1n utilizar bienes privados para desplegar este tipo de \u00a0propaganda sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. El alcalde, como primera autoridad de \u00a0polic\u00eda, podr\u00e1 exigir a los representantes de los partidos, movimientos y \u00a0candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios p\u00fablicos no \u00a0autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban. Igualmente, \u00a0podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u00a0antes de conceder las respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Acompa\u00f1ante para \u00a0votar. De conformidad con lo establecido en art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994, los \u00a0ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan \u00a0valerse por s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00f1ados hasta \u00a0el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n, sin perjuicio del secreto del voto. As\u00ed \u00a0mismo bajo estos lineamientos podr\u00e1n ejercer el derecho al voto, las personas \u00a0mayores de ochenta a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades electorales y de \u00a0polic\u00eda les prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el \u00a0turno de votaci\u00f3n a estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Informaci\u00f3n de \u00a0resultados electorales. El d\u00eda de las elecciones, mientras tiene lugar el acto \u00a0electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los \u00a0espacios de televisi\u00f3n y del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los \u00a0contratistas de los canales regionales y locales, s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar \u00a0informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de personas que emitieron su voto, se\u00f1alando la \u00a0identificaci\u00f3n de las correspondientes mesas de votaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del cierre de la votaci\u00f3n, \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n citados s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre \u00a0resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas \u00a0de votaci\u00f3n, de las registradur\u00edas municipales, auxiliares, especiales, \u00a0distritales, y zonales de las delegaciones departamentales de la Registradur\u00eda \u00a0y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0difundan datos parciales, deber\u00e1n indicar la fuente oficial en los t\u00e9rminos de \u00a0este art\u00edculo, el n\u00famero de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el \u00a0total de mesas de la circunscripci\u00f3n electoral y los porcentajes \u00a0correspondientes al resultado que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De las encuestas. De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994, el \u00a0d\u00eda de las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar proyecciones \u00a0con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas \u00a0sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las \u00a0declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han \u00a0votado el d\u00eda de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Informaci\u00f3n sobre \u00a0orden p\u00fablico. En materia de orden p\u00fablico, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0transmitir\u00e1n el d\u00eda de elecciones, \u00fanicamente las informaciones, confirmadas \u00a0por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Prelaci\u00f3n de \u00a0mensajes. Desde el viernes 29 de mayo hasta el lunes 1\u00ba de junio de 1998, los \u00a0servicios de telecomunicaciones dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los mensajes emitidos por las \u00a0autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Disponibilidad de las \u00a0grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 74 de 1966, las \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades, por lo \u00a0menos durante treinta (30) d\u00edas la grabaci\u00f3n completa de todos los programas \u00a0que se transmitan durante el per\u00edodo a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Ley seca. Queda \u00a0prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas \u00a0embriagantes desde las seis (6) de la tarde del d\u00eda viernes 29 de mayo hasta \u00a0las seis (6) de la ma\u00f1ana del d\u00eda lunes 1\u00ba de junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones a lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo, ser\u00e1n sancionadas por los alcaldes e inspectores de polic\u00eda, de acuerdo \u00a0con lo previsto en los respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gobernadores, de \u00a0conformidad con lo decidido en el consejo departamental de seguridad de que \u00a0trata el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2615 de 1991, \u00a0podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, para prevenir posibles \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Porte de armas. Las \u00a0autoridades militares de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993 adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n general de los \u00a0permisos para el porte armas en todo el territorio nacional, desde el viernes \u00a029 de mayo hasta el lunes 1\u00ba de junio de 1998, sin perjuicio de las \u00a0autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades \u00a0militares de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n ampliar este t\u00e9rmino, de \u00a0conformidad con lo decidido en los consejos departamentales de seguridad, para \u00a0prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Tr\u00e1nsito de veh\u00edculos \u00a0automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores, de conformidad con lo \u00a0decidido en el consejo departamental de seguridad, podr\u00e1n restringir la \u00a0circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de \u00e9stas \u00a0con acompa\u00f1ante, desde las seis de la tarde hasta la seis de la ma\u00f1ana, durante \u00a0el per\u00edodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Toque de queda. Los \u00a0gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo \u00a0departamental y municipal de seguridad, y durante el per\u00edodo que se estime \u00a0conveniente, podr\u00e1n decretar el toque de queda con el objeto de prevenir \u00a0posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Transporte. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 210 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios \u00a0autorizados en \u00e1reas urbanas, veredales e intermunicipales, est\u00e1n obligadas a \u00a0prestar el servicio p\u00fablico de transporte con un m\u00ednimo del 70% de su parque \u00a0automotor en el d\u00eda de elecciones durante las horas de votaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Fijaci\u00f3n de rutas. \u00a0Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito adoptar\u00e1n las medidas necesarias para fijar rutas de car\u00e1cter \u00a0intermunicipal, urbano y veredal que garanticen la movilizaci\u00f3n y traslado de \u00a0los ciudadanos a los centros de votaci\u00f3n, las que se deber\u00e1n dar a conocer con \u00a0la debida anticipaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, y estar\u00e1n obligados a controlar la \u00a0operatividad durante ese d\u00eda. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte \u00a0permitir\u00e1 los cambios de ruta que fueren necesarios durante el d\u00eda de \u00a0elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte podr\u00e1n \u00a0realizar viajes ocasionales para la movilizaci\u00f3n de los ciudadanos, en las \u00a0rutas urbanas, veredales e intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Consejos regionales \u00a0de seguridad. A partir del lunes 25 de mayo de 1998, se podr\u00e1n convocar \u00a0consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la \u00a0regi\u00f3n y los dem\u00e1s integrantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2615 de 1991, \u00a0las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Delegados del \u00a0Gobierno. Para promover el desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones \u00a0que permitan plenas garant\u00edas, el Gobierno Nacional designar\u00e1 para cada uno de \u00a0los departamentos y para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, un \u00a0funcionario del nivel nacional quien el d\u00eda de las elecciones deber\u00e1 realizar \u00a0el seguimiento del proceso electoral; observar el comportamiento de los \u00a0servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el proceso electoral; colaborar con la \u00a0organizaci\u00f3n electoral, los organismos de control y vigilancia y las \u00a0autoridades departamentales y municipales; informar a las autoridades \u00a0nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las \u00a0autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Apoyo a los \u00a0delegados. Los gobernadores y alcaldes prestar\u00e1n a las personas a las que se \u00a0refiere el art\u00edculo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su \u00a0cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este decreto se \u00a0entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las \u00a0autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Sanciones. Las \u00a0infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los \u00a0concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de los espacios y \u00a0servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y de los contratistas de los canales \u00a0regionales y locales, dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones consagradas \u00a0en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte que no \u00a0cumplan con lo dispuesto en el presente decreto ser\u00e1n sancionadas por las \u00a0autoridades competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y \u00a0en especial lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996, \u00a0teniendo en cuenta que los veh\u00edculos que presten ese servicio y los ocupantes \u00a0de los mismos, estar\u00e1n protegidos por la p\u00f3liza de seguros que el Estado tiene \u00a0contratada con La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia. Este decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 4 de mayo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso L\u00f3pez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Echeverry Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Bautista Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Mar\u00edn Bernal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 821 DE \u00a01998 \u00a0 \u00a0 (mayo 4) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas para \u00a0la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial \u00a0las que le confieren los numerales 4 y 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}