{"id":27496,"date":"2023-07-18T14:34:26","date_gmt":"2023-07-18T14:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-841-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:26","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:26","slug":"decreto-841-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-841-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 841 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 841 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto \u00a0Tributario y la Ley 100 de 1993 en los \u00a0aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y \u00a0se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Adicionado \u00a0por el Decreto 379 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado \u00a0por el Decreto 2577 de 1999 \u00a0y por el Decreto 1867 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las \u00a0conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Inciso \u00a0modificado por el Decreto 2577 de 1999, art\u00edculo 1\u00ba. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 \u00a0del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, est\u00e1n exceptuados del impuesto sobre las \u00a0ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a \u00a0lo dispuesto en la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba. \u201cServicios \u00a0vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. \u00a0De conformidad con lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto \u00a0Tributario, est\u00e1n exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes \u00a0servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los servicios que presenten o contraten las \u00a0entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado y las entidades promotoras de \u00a0salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de \u00a0Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto \u00a0del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones propias de los planes \u00a0complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las prestaciones propias de los planes \u00a0complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del art\u00edculo \u00a0236 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n en salud derivada o requerida en \u00a0eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 100 de 1993 que \u00a0sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en \u00a0Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Los servicios prestados por la entidades \u00a0autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e \u00a0individuales del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud, a que se refiere el art\u00edculo \u00a0165 de la Ley 100 de 1993, \u00a0definido por el Ministerio de Salud en los t\u00e9rminos de dicha ley, y en \u00a0desarrollo de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados por la \u00a0entidades estatales encargadas de la ejecuci\u00f3n de dicho plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras \u00a0de salud y las empresas sociales del Estado a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, \u00a0que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como \u00a0poblaci\u00f3n vinculada de conformidad con el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Los servicios prestados por las administradoras \u00a0dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida; (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de enero de 2012. Exp. \u00a017651. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero. Ponente: William \u00a0Giraldo Giraldo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Los servicios prestados por las administradoras \u00a0del r\u00e9gimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las \u00a0obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho r\u00e9gimen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan \u00a0las compa\u00f1\u00edas de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro \u00a0del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y dem\u00e1s \u00a0prestaciones del Sistema General de Seguridad Social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Los servicios prestados por entidades de salud \u00a0para atender accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado \u00a0por el Decreto 2577 de 1999, art\u00edculo 1\u00ba. As\u00ed mismo, de conformidad con lo previsto en el \u00a0numeral 16 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediaci\u00f3n \u00a0por la colocaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de planes del Sistema de Seguridad Social en \u00a0pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, \u00a0est\u00e1n exceptuados del impuesto sobre las ventas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo. \u201cAs\u00ed \u00a0mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del art\u00edculo 476 del \u00a0Estatuto Tributario, las comisiones de intermediaci\u00f3n por la colocaci\u00f3n y \u00a0renovaci\u00f3n de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y \u00a0riesgos profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, est\u00e1n \u00a0exceptuados del impuesto sobre las ventas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Oficio \u00a04850 de 2017, DIAN. \u00a0Ver art\u00edculo \u00a01.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Servicios de \u00a0administraci\u00f3n de fondos del Estado del sistema de seguridad social. Se \u00a0except\u00faan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administraci\u00f3n \u00a0prestados al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, al Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional, a los Fondos de \u00a0Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.3.1.13.14. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Seguros contratados \u00a0por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. No est\u00e1n gravados con el impuesto sobre \u00a0las ventas los seguros tomados en el pa\u00eds o en el exterior por el Fondo de Solidaridad \u00a0y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para \u00a0el cubrimiento de los riesgos catastr\u00f3ficos, y en general, todos aquellos \u00a0seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.3.1.13.15. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Exenci\u00f3n de impuestos. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, \u00a0gozar\u00e1n de exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, \u00a0los recursos de los Fondos de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de \u00a0que trata el Decreto 2513 de 1987, y \u00a0las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, \u00a0invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como sus rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que no se efect\u00fae retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se \u00a0refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, las sociedades administradoras \u00a0de fondos de pensiones y cesant\u00edas, las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones y las compa\u00f1\u00edas de seguros, deber\u00e1n certificar al momento de la \u00a0inversi\u00f3n a las entidades que efect\u00faen los respectivos pagos o abonos en \u00a0cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se \u00a0refiere el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las sociedades administradoras de los \u00a0fondos de pensiones y cesant\u00edas, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, \u00a0las sociedades fiduciarias y las compa\u00f1\u00edas de seguros continuar\u00e1n sometidas al \u00a0r\u00e9gimen previsto en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas concordantes, en lo \u00a0que se refiere a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso \u00a0primero del presente art\u00edculo no est\u00e1n sujetos a la renta presuntiva de que \u00a0trata el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Ver Art. 235-2, Num. 2 del \u00a0E. T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda est\u00e1n, exentos de toda clase de \u00a0impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegaci\u00f3n del \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda est\u00e1 exceptuado del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las transferencias que realicen el \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y las entidades territoriales, de recursos \u00a0destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad \u00a0general, no est\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Entidades de salud no contribuyentes. No \u00a0son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los hospitales que est\u00e9n \u00a0constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, y las entidades sin \u00a0\u00e1nimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0siempre y cuando obtengan el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud \u00a0directamente o a trav\u00e9s de la Superintendencia, Nacional de Salud y destinen la \u00a0totalidad de los excedentes que obtengan a programas de salud conforme a lo establecido \u00a0en el presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Entidades de salud contribuyentes con \u00a0r\u00e9gimen especial. Sin perjuicio de lo que establece el art\u00edculo anterior, las \u00a0Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud que \u00a0tengan el car\u00e1cter de corporaci\u00f3n, fundaci\u00f3n, asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0caja de compensaci\u00f3n familiar o cooperativa, se someten al impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios conforme al r\u00e9gimen tributario especial contemplado en \u00a0el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Forma de acreditar la destinaci\u00f3n de los \u00a0excedentes. Para efectos de ser consideradas como no contribuyentes, las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del presente \u00a0decreto, que presten servicios de salud acreditar\u00e1n anualmente ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, antes del \u00a0treinta (30) de marzo de cada a\u00f1o gravable, el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentando los documentos que acrediten la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad, su objeto principal y el \u00a0permiso de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el acta de la asamblea general de la entidad \u00a0u \u00f3rgano directivo competente que haga sus veces, en la cual conste la \u00a0aprobaci\u00f3n de destinar a programas de salud la totalidad de los excedentes \u00a0obtenidos el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud, as\u00ed como el compromiso \u00a0de destinar para el mismo objeto los excedentes que se obtengan durante el a\u00f1o \u00a0gravable en que se presenta la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos aqu\u00ed previstos se considerar\u00e1 que \u00a0la totalidad de los excedentes son destinados a programas de salud cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se destinen por el \u00f3rgano competente dentro del \u00a0a\u00f1o siguiente al de su obtenci\u00f3n para continuar ejecutando directamente los \u00a0programas de salud, que de acuerdo con las disposiciones legales y \u00a0estatutarias, seg\u00fan sea el caso, le corresponda adelantar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se constituyan con ellos reservas para la \u00a0adquisici\u00f3n de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades \u00a0de salud que formen parte de los planes a su cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se aumente con ellos el patrimonio o fondo social \u00a0de la entidad y los recursos correspondientes se destinen a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Trat\u00e1ndose de entidades sin \u00e1nimo \u00a0de lucro constituidas durante el mismo a\u00f1o gravable en el cual se presenta la \u00a0solicitud, la exigencia prevista en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo se \u00a0considera cumplida con la sola presentaci\u00f3n del acta del \u00f3rgano de decisi\u00f3n \u00a0competente en la cual se haga constar el compromiso de destinar la totalidad de \u00a0los excedentes que se obtengan durante ese a\u00f1o gravable al desarrollo de \u00a0programas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0que no destinen la totalidad de sus excedentes de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el presente art\u00edculo se someter\u00e1n al r\u00e9gimen tributario que corresponda \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Forma de acreditar \u00a0aportes obligatorios. Para efectos de aceptar la deducci\u00f3n de salarios de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 108 del Estatuto Tributario, los \u00a0empleadores deber\u00e1n demostrar que est\u00e1n a paz y salvo por concepto de los \u00a0aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, \u00a0para lo cual conservar\u00e1n como parte de los soportes de contabilidad los \u00a0formularios de autoliquidaci\u00f3n con la constancia de su pago o los dem\u00e1s \u00a0comprobantes de pago, correspondientes al a\u00f1o o per\u00edodo gravable por el cual se \u00a0solicita la deducci\u00f3n expedidos por la entidad recaudadora, acompa\u00f1ados de la \u00a0n\u00f3mina a cargo de \u00e9stos. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.14. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Exenci\u00f3n del impuesto de timbre en salud. \u00a0De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995, \u00a0est\u00e1n exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como \u00a0aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos p\u00fablicos o documentos \u00a0privados, incluidos los t\u00edtulos valores, en los que se haga constar la \u00a0constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones relacionadas \u00a0con los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata \u00a0la Ley 100 de 1993. En \u00a0los actos y documentos a que se refiere el presente art\u00edculo se dejar\u00e1 \u00a0constancia de la exenci\u00f3n consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando en una actuaci\u00f3n o documento \u00a0gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las \u00faltimas \u00a0deber\u00e1n pagar la mitad del impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Para efectos de lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades \u00a0Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de \u00a0las Entidades Promotoras de salud y s\u00f3lo respecto de tales funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver \u00a0art\u00edculo 1.4.1.7.7. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Exenci\u00f3n del impuesto de timbre en pensiones. \u00a0Est\u00e1n exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos \u00a0relacionados con la administraci\u00f3n del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos no se encontrar\u00e1n sometidos al \u00a0gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones y cesant\u00edas y del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, relacionadas con el recaudo y la inversi\u00f3n de los recursos de los \u00a0fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contrataci\u00f3n y pago de los \u00a0seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En \u00a0los actos y documentos a que se refiere el presente art\u00edculo se dejar\u00e1 \u00a0constancia de la exenci\u00f3n consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente los Bonos Pensionales y T\u00edtulos \u00a0Pensionales, estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver \u00a0art\u00edculo 1.4.1.7.8. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Deducci\u00f3n de contribuciones y aportes a \u00a0fondos de pensiones y fondos de cesant\u00edas. Para efectos del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, son deducibles los aportes que efect\u00fae el empleador a \u00a0los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, y \u00a0las contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras a \u00a0los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. Igualmente \u00a0son deducibles los aportes que se efect\u00faen a Administradoras del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Aportes obligatorios del trabajador. El \u00a0monto de los aportes obligatorios de que trata la Ley 100 de 1993 que \u00a0hagan el trabajador o el part\u00edcipe independiente a los fondos de pensiones de \u00a0que trata la Ley 100 de 1993, \u00a0ser\u00e1 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y \u00a0no har\u00e1 parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por salarios o \u00a0por ingresos tributarios, seg\u00fan se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Aportes voluntarios del trabajador y el \u00a0empleador. El monto de los aportes voluntarios que hagan el trabajador, el \u00a0part\u00edcipe independiente, o el empleador, a los fondos de pensiones de que trata \u00a0la Ley 100 de 1993, a \u00a0los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a \u00a0los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en \u00a0general, no har\u00e1 parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1 \u00a0considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional \u00a0hasta la suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios a cargo del \u00a0trabajador o el part\u00edcipe independiente, no exceda del veinte por ciento (20%) \u00a0del ingreso laboral o ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los aportes voluntarios del empleador, \u00a0que adicionado al monto de los aportes obligatorios y voluntarios del \u00a0trabajador exceda del 20% del ingreso laboral, estar\u00e1 sujeto a las normas \u00a0generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador y en consecuencia, \u00a0har\u00e1 parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los aportes que realice el empleador a los \u00a0fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, a \u00a0los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a \u00a0los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en \u00a0general, ser\u00e1n deducibles para \u00e9ste en el mismo per\u00edodo gravable en que se \u00a0realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye renta l\u00edquida para el empleador, la \u00a0recuperaci\u00f3n de las cantidades concedidas en uno o varios per\u00edodos gravables \u00a0como deducci\u00f3n de la renta bruta por aportes voluntarios de \u00e9ste a los fondos \u00a0de pensiones, as\u00ed como los rendimientos que haya obtenido, cuando no haya lugar \u00a0al pago de pensiones a cargo de dichos fondos con dichas cantidades y se \u00a0restituyan los recursos al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: \u00a0Ver Decreto 2577 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Descuento de la base de retenci\u00f3n. En el \u00a0caso de los asalariados, la entidad pagadora efectuar\u00e1 directamente el aporte a \u00a0la entidad administradora respectiva y para efectos de practicar la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente descontar\u00e1 de la base mensual de retenci\u00f3n la totalidad del monto \u00a0de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes \u00a0voluntarios del mismo, que adicionada al valor de los aportes obligatorios de \u00a0\u00e9ste no exceda del veinte por ciento (20%) del ingreso laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los aportes voluntarios efectuados por \u00a0el trabajador, \u00e9ste deber\u00e1 manifestar por escrito su voluntad al empleador, con \u00a0anterioridad al pago del salario y dem\u00e1s ingresos laborales, indicando el monto \u00a0que desea aportar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se \u00a0realizan durante determinado per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los trabajadores independientes que autoricen \u00a0efectuar la cotizaci\u00f3n a su favor, se les descontar\u00e1 de la base de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente, el monto de la suma objeto del aporte, siempre y cuando no exceda \u00a0del veinte por ciento (20%) del pago sujeto a retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0concepto de renta. Para tal efecto, el trabajador independiente deber\u00e1 \u00a0manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor, con anterioridad al \u00a0pago o abono en cuenta, indicando el monto del aporte. Este aporte deber\u00e1 ser \u00a0consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva. Lo \u00a0dispuesto en este inciso se aplicar\u00e1 igualmente a los ingresos no laborales que \u00a0reciban los asalariados, cuando los mismos autoricen efectuar aportes voluntarios \u00a0a los fondos o a los seguros de pensiones referidos en el art\u00edculo 14 del \u00a0presente decreto, con base en dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los aportes voluntarios efectuados por \u00a0el empleador, \u00e9ste deber\u00e1 manifestarle a la administradora o aseguradora, a \u00a0favor de quien hace el respectivo aporte, y el valor de la retenci\u00f3n \u00a0contingente para efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 18 del presente \u00a0decreto. Este aporte deber\u00e1 ser consignado directamente por el empleador en la \u00a0entidad administradora respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: \u00a0Ver Decreto 2577 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modificado \u00a0por el Decreto 2577 de 1999, art\u00edculo 3\u00ba. Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de aportes voluntarios \u00a0o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de los fondos de \u00a0pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0de los seguros privados de pensiones en general, o el pago de pensiones con \u00a0cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el \u00a0part\u00edcipe, afiliado o asegurado, seg\u00fan el caso, y estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que \u00a0tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la regla prevista \u00a0en el inciso anterior, los retiros totales o parciales de aportes voluntarios o \u00a0de rendimientos que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de retiros de \u00a0aportes y\/o rendimientos, realizados con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1998, \u00a0que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) a\u00f1os en tales fondos o \u00a0seguros, y que, los rendimientos hayan sido generados por aportes que cumplan \u00a0dicho requisito de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de aportes realizados \u00a0con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1998, los cinco (5) a\u00f1os de permanencia de \u00a0los aportes en los fondos o seguros, empezar\u00e1n a contarse a partir de dicha \u00a0fecha; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de retiros de \u00a0aportes y\/o rendimientos destinados al pago de la pensi\u00f3n, esto es, al pago \u00a0peri\u00f3dico y vitalicio, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) \u00a0a\u00f1os en tales fondos o seguros y el aportante haya cumplido con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en la ley para acceder a la pensi\u00f3n. Para estos efectos, bastar\u00e1 que \u00a0se pueda establecer desde el punto de vista financiero, que la mesada pensional \u00a0pueda ser financiada con recursos que hayan permanecido en el fondo o en la \u00a0aseguradora, por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de aportes voluntarios \u00a0que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retenci\u00f3n en la fuente o \u00a0en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0originados en conceptos diferentes a los previstos en el art\u00edculo 126-1 del \u00a0Estatuto Tributario, no estar\u00e1n sujetos a una nueva retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adicionado \u00a0por el Decreto 379 de 2007, art\u00edculo 8\u00ba. Los retiros de \u00a0aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de que transcurran \u00a0cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su consignaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para \u00a0el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la amortizaci\u00f3n de \u00a0capital de cr\u00e9ditos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda otorgados a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2007 por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda sin financiaci\u00f3n, siempre \u00a0que en este \u00faltimo caso se cumplan las siguientes condiciones: (Nota: La expresi\u00f3n resaltada y letra \u00a0cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 5 de \u00a0noviembre de 2009. Exp. 16722. Secci\u00f3n 4\u00aa. La misma expresi\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0suspendida provisionalmente mediante Auto del 19 de septiembre de 2007. Exp. 2007-00035-00(16722). Actor: Gustavo Humberto Cote Pe\u00f1a. \u00a0Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0adquisici\u00f3n de la vivienda se efect\u00fae a partir del 1\u00b0 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0aportante al fondo privado de pensiones aparezca como adquirente del inmueble \u00a0en la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o \u00a0usada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en \u00a0la cl\u00e1usula de la escritura p\u00fablica de compraventa relativa al precio y forma \u00a0de pago, se estipule expresamente que el precio se pagar\u00e1 total o parcialmente \u00a0con cargo a los aportes del fondo privado de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la \u00a0entidad administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente \u00a0al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor \u00a0de la compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del retiro de aportes destinados a amortizar el capital de un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario, la entidad administradora del fondo privado de pensiones deber\u00e1 \u00a0girar el valor correspondiente a los aportes voluntarios, a la entidad \u00a0financiera otorgante del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo \u00a0previsto en el literal b), el requisito de permanencia se\u00f1alado para los \u00a0aportes, es exigible s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los aportes realizados a partir del \u00a01\u00b0 de enero de 1998. Por consiguiente, se entender\u00e1 cumplida la condici\u00f3n \u00a0prevista en este literal, cuando la pensi\u00f3n sea financiada con aportes \u00a0voluntarios realizados con anterioridad a dicha fecha, sin consideraci\u00f3n a su \u00a0antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por \u00a0pensiones, las obtenidas bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro \u00a0programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que \u00a0impliquen un pago peri\u00f3dico que tengan en cuenta el car\u00e1cter vitalicio de las \u00a0pensiones a que hacen referencia los art\u00edculos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0las que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las \u00a0facultades que le confiere el literal d) del art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993 \u00a0para los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando quiera que \u00a0con cargo a los recursos aportados se contrate una pensi\u00f3n en la forma prevista \u00a0en la Ley 100 de 1993, \u00a0para determinar si los aportes voluntarios realizados con posterioridad al 1\u00b0 \u00a0de enero de 1998 han permanecido cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s, se tomar\u00e1 en cuenta el \u00a0tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora, hasta la fecha en que \u00a0se realicen los pagos de mesadas pensionales con cargo a dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible financiar la \u00a0totalidad de la mesada pensional con recursos que hayan permanecido en el fondo \u00a0o en poder de la aseguradora por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, \u00e9sta \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de ingreso gravable y estar\u00e1 sometida a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a la tarifa que se determine de conformidad con el procedimiento \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 19 del presente decreto. Una vez transcurridos los \u00a0cinco (5) a\u00f1os de permanencia de estos aportes en poder del fondo o de la \u00a0aseguradora, la mesada pensional adquirir\u00e1 el car\u00e1cter de renta exenta de \u00a0acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 16: \u201cRetiro \u00a0de aportes voluntarios que no se sometieron a retenci\u00f3n en la fuente y retiro \u00a0de rendimientos. El retiro de aportes voluntarios o sus rendimientos, del \u00a0sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los \u00a0seguros privados de pensiones y de los fondos privados de pensiones en general, \u00a0o el pago de pensiones con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un \u00a0ingreso gravable para el part\u00edcipe, afiliado o asegurado, seg\u00fan el caso, y \u00a0estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente por parte de la respectiva sociedad \u00a0administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos \u00a0que se excluyeron de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente se except\u00faan de esta norma, las pensiones, esto es \u00a0los pagos de car\u00e1cter peri\u00f3dico y vitalicio, que se paguen con cargo a tales \u00a0aportes, cuando se den las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el pago de la pensi\u00f3n se produzca con base en aportes que \u00a0hayan permanecido al menos 5 a\u00f1os en tales fondos o seguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el pago de la pensi\u00f3n se produzca cuando el aportante \u00a0haya cumplido con los requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0con dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de aportes voluntarios que tengan su origen en \u00a0ingresos que fueron objeto de retenci\u00f3n en la fuente no estar\u00e1n sujetos a una \u00a0nueva retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de rendimientos que tengan su origen en los aportes \u00a0voluntarios a que se refiere el presente art\u00edculo constituye un ingreso \u00a0gravable sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, de acuerdo con las normas aplicables \u00a0a los rendimientos financieros, salvo que los aportes que dan lugar a ellos \u00a0hayan permanecido cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os en los fondos o seguros y que el \u00a0aportante haya tenido acceso al beneficio de la pensi\u00f3n, caso en el cual no se \u00a0someter\u00e1n a retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 1867 de 1998. art\u00edculo 1\u00ba. Para efectos \u00a0del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta la antig\u00fcedad de los aportes \u00a0voluntarios efectuados con anterioridad a la vigencia del Decreto 841 de 1998 y con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del art\u00edculo 28 de la Ley 383 de 1997, que \u00a0estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os de permanencia de los aportes para \u00a0tener derecho a la exenci\u00f3n all\u00ed consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba. \u201cPara \u00a0los efectos del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta la antig\u00fcedad de los \u00a0aportes voluntarios efectuados con anterioridad a la vigencia del presente \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Se entiende por pensiones, las obtenidas con las \u00a0modalidades de renta vitalicia, retiro programado con renta vitalicia u otras \u00a0modalidades que impliquen un pago peri\u00f3dico que tenga en cuenta el car\u00e1cter \u00a0vitalicio de las pensiones a que hace referencia los art\u00edculos 80, 81 y 82 de \u00a0la Ley 100 de 1993, que sean \u00a0autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que \u00a0le confiere el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993 para los \u00a0afiliados el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando quiera que con cargo a los recursos \u00a0aportados se contrate una renta vitalicia o un retiro programado en la forma \u00a0prevista en la Ley 100 de 1993, para \u00a0determinar si los aportes voluntarios han permanecido cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os, se \u00a0tomar\u00e1 en cuenta tanto el tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora, \u00a0hasta la fecha en que se realicen pagos de mesadas pensionales con cargo a \u00a0dichos recursos. Para estos efectos, bastar\u00e1 que se pueda establecer desde el \u00a0punto de vista financiero, que la mesada pensional pueda ser financiada con \u00a0recursos que hayan permanecido en el fondo o en la aseguradora por un per\u00edodo \u00a0m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Cumplimiento de requisitos. Para los \u00a0efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se entiende que el aportante tiene \u00a0derecho a la pensi\u00f3n cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de \u00a0cotizaci\u00f3n exigidos por la Ley 100 de 1993 \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita \u00a0obtener una pensi\u00f3n peri\u00f3dica con las condiciones previstas en las \u00a0disposiciones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En \u00a0todo caso, la pensi\u00f3n se deber\u00e1 obtener bajo las modalidades ya se\u00f1aladas en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se cumplen los requisitos para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n cuando de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 se \u00a0reconozca una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes, siempre y cuando los \u00a0aportes voluntarios se paguen en forma de pensi\u00f3n de car\u00e1cter de pensi\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica y vitalicia aplicando las f\u00f3rmulas previstas para el c\u00e1lculo de la \u00a0pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En este caso no se \u00a0requerir\u00e1 la permanencia de cinco (5) a\u00f1os de los aportes de que trata el \u00a0literal a) del art\u00edculo 16 del presente decreto para gozar del beneficio \u00a0tributario consagrado en el inciso segundo del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se contrate un retiro programado \u00a0con renta vitalicia diferida, dicho retiro programado se sujetar\u00e1 en lo \u00a0pertinente, al art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, \u00a0por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicar\u00e1 la forma de c\u00e1lculo \u00a0prevista en el segundo inciso de dicho art\u00edculo 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El retiro de sumas depositadas en los \u00a0fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en los \u00a0fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o \u00a0en los seguros privados de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y \u00a0sobrevivencia, con fines diferentes al pago de pensiones en los t\u00e9rminos del \u00a0presente art\u00edculo, est\u00e1 sometido a retenci\u00f3n en la fuente y constituir\u00e1 un \u00a0ingreso gravable para el trabajador o part\u00edcipe independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. De conformidad con el inciso 2\u00ba del \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, las indemnizaciones \u00a0sustitutivas a que se refieren los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0las devoluciones de saldos a que se refieren los art\u00edculos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, \u00a0tendr\u00e1n el mismo tratamiento previsto para las pensiones y, por consiguiente, \u00a0debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con \u00a0los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n. En consecuencia, se \u00a0consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por \u00a0lo tanto no est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente al momento de su retiro, \u00a0sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Para efectos de cumplir lo dispuesto en \u00a0el presente art\u00edculo, cuando una persona afiliada al sistema general de \u00a0pensiones tambi\u00e9n se encuentre vinculada a uno de los fondos de pensiones de \u00a0que trata el Decreto 2513 de 1997 \u00a0(art\u00edculo 168 y siguientes del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), los \u00a0recursos correspondientes a la cuenta de ahorro individual con solidaridad y la \u00a0del fondo voluntario, podr\u00e1n acumularse con el fin de obtener una renta \u00a0vitalicia con una aseguradora o un retiro programado que ser\u00e1 pagado por el \u00a0fondo de pensiones obligatorias, con cargo a los recursos acumulados, o \u00a0cualquier otra modalidad de pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado \u00a0por el Decreto 2577 de 1999, art\u00edculo 4\u00ba. Informaci\u00f3n y cuenta de control. Las sociedades \u00a0administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, \u00a0las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, las \u00a0administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 \u00a0y las compa\u00f1\u00edas de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen \u00a0pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deber\u00e1n llevar \u00a0la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada &#8220;Retenciones \u00a0Contingentes por Retiro de Saldos&#8221;, en donde se registrar\u00e1 el valor no \u00a0retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en \u00a0el Fondo sea inferior a cinco (5) a\u00f1os, el cual se retendr\u00e1 al momento de su \u00a0retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los literales a) o b) \u00a0del art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, trat\u00e1ndose de \u00a0trabajadores vinculados por una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, el \u00a0respectivo empleador informar\u00e1 a la sociedad administradora correspondiente, al \u00a0momento de la consignaci\u00f3n del aporte, el monto de la diferencia entre la suma \u00a0que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la \u00a0efectivamente retenida al trabajador. El c\u00e1lculo se har\u00e1 sobre los ingresos \u00a0laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las sociedades \u00a0administradoras o las compa\u00f1\u00edas de seguros que expidan seguros privados de \u00a0pensiones, deber\u00e1n llevar un control hist\u00f3rico y actualizado de la cuenta individual \u00a0de cada afiliado, que permita determinar en cualquier momento, para los efectos \u00a0del presente decreto, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor diario de la unidad \u00a0del respectivo fondo o seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor diario de los aportes \u00a0voluntarios en pesos y en unidades que conforman el saldo final de la cuenta, \u00a0desagregando el n\u00famero de unidades que corresponden a cada d\u00eda de historia de \u00a0la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros realizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor a pesos hist\u00f3ricos de \u00a0los aportes voluntarios realizados, con sus respectivas unidades, que dan \u00a0origen a la cuenta control Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se realicen \u00a0retiros de aportes voluntarios, se imputar\u00e1n a las unidades de menor \u00a0antig\u00fcedad, salvo que el afiliado identifique expresamente y para cada retiro, \u00a0la antig\u00fcedad de las unidades que desea retirar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A los trabajadores \u00a0que efect\u00faen directamente aportes de ingresos que estando sometidos a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, \u00e9sta no se les hubiere practicado, corresponder\u00e1 a la sociedad \u00a0administradora respectiva realizar el c\u00e1lculo de acuerdo con el concepto que \u00a0dio origen al ingreso seg\u00fan la informaci\u00f3n que se consigne en el respectivo \u00a0formulario y registrarlo en la cuenta de control a que se refiere el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos \u00a0previstos en el presente art\u00edculo, los afiliados al sistema que efect\u00faen \u00a0directamente aportes a los fondos, con ingresos que hayan sido objeto de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, deber\u00e1n anexar para el efecto copia del certificado de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente o copia del documento emitido por el agente retenedor \u00a0donde conste el monto de la retenci\u00f3n practicada, y contenga al menos la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: nombre o raz\u00f3n social y NIT del agente retenedor, nombre \u00a0o raz\u00f3n social y NIT del beneficiario del pago. Cuando los aportes se realicen \u00a0con ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, \u00a0originados por conceptos diferentes a los previstos en el art\u00edculo 126-1 del \u00a0Estatuto Tributario, el afiliado deber\u00e1 acreditar tal hecho anexando las \u00a0certificaciones o constancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso de \u00a0traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones y otro \u00a0fondo o seguro, el fondo o seguro de origen informar\u00e1 al fondo o seguro \u00a0receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el prop\u00f3sito de que \u00a0el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha informaci\u00f3n, \u00a0manteniendo la antig\u00fcedad de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el fondo o \u00a0seguro de origen informar\u00e1 el valor a trasladar, descomponi\u00e9ndolo de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportes voluntarios a pesos \u00a0hist\u00f3ricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) a\u00f1os \u00a0y dan origen a la cuenta control Retenci\u00f3n Contingente trasladada. Este valor \u00a0ser\u00e1 el saldo inicial a pesos hist\u00f3ricos en el fondo o seguro receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retenci\u00f3n contingente \u00a0trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido \u00a0inicialmente a los aportes se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aportes voluntarios valorizados \u00a0cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) a\u00f1os, y dan \u00a0origen a la cuenta control &#8220;Retenciones Contingentes por Retiros de \u00a0Saldos&#8221;. Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponder\u00e1 \u00a0al resultado de multiplicar el n\u00famero de unidades aportadas con una permanencia \u00a0en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) a\u00f1os y sobre las cuales no \u00a0se practic\u00f3 retenci\u00f3n en la fuente en raz\u00f3n del beneficio de que trata el \u00a0art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operaci\u00f3n \u00a0vigente para el d\u00eda del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aportes voluntarios \u00a0valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o superior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os, o no dieron origen a la cuenta de control &#8220;Retenciones Contingentes \u00a0por Retiros de Saldos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fondo o seguro \u00a0receptor, al momento de registrar los valores trasladados, los convertir\u00e1 en \u00a0unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones \u00a0del d\u00eda del traslado. Este registro se efectuar\u00e1 identificando los aportes \u00a0voluntarios que dieron origen a la cuenta &#8220;Retenciones Contingentes por \u00a0Retiro de Saldos&#8221; y los que no dieron lugar a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de retiros de aportes \u00a0voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada \u00a0&#8220;Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo&#8221;, para los efectos de \u00a0lo previsto en el literal c) del art\u00edculo 19 del presente decreto, el valor de \u00a0la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 imputando el retiro, \u00a0ser\u00e1 el que resulte de dividir el valor a pesos hist\u00f3ricos de dichos aportes \u00a0voluntarios por el n\u00famero de unidades a las cuales correspondieron en el nuevo \u00a0fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 18: \u201cInformaci\u00f3n \u00a0y cuenta de control. Las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones \u00a0de que trata la Ley 100 de 1993, las \u00a0sociedades administradoras de Fondos Privados de Pensiones en general, las \u00a0sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, las \u00a0administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen \u00a0pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deber\u00e1n llevar \u00a0la cuenta en pesos de control para cada afiliado denominada &#8220;Retenciones \u00a0contingentes por retiros de saldos&#8221;, en donde se registrar\u00e1 el valor no \u00a0retenido inicialmente al monto de los aportes voluntarios, el cual se retendr\u00e1 \u00a0al momento de su retiro cuando no se den los supuestos previstos en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, trat\u00e1ndose de trabajadores vinculados por una \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informar\u00e1 a \u00a0la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignaci\u00f3n del \u00a0aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso \u00a0de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El \u00a0c\u00e1lculo se har\u00e1 sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los \u00a0conceptos a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario cuando sean \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las sociedades administradoras o las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros que expidan seguros privados de pensiones, deber\u00e1n llevar un control \u00a0hist\u00f3rico y actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita \u00a0determinar en cualquier momento, para los efectos del presente decreto, la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en \u00a0unidades que conforman el saldo final de la cuenta, desagregando el n\u00famero de \u00a0unidades que corresponden a cada d\u00eda de historia de la cuenta individual, de \u00a0acuerdo con los aportes y retiros realizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor a pesos hist\u00f3ricos de los aportes voluntarios \u00a0realizados con sus respectivas unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios, \u00a0el afiliado determinar\u00e1 las unidades objeto de retiro, de conformidad con esta \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A los trabajadores independientes que efect\u00faen \u00a0directamente aportes de ingresos que estando sometidos a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, \u00e9sta no se les hubiere practicado, corresponder\u00e1 a la sociedad \u00a0administradora respectiva realizar el c\u00e1lculo de acuerdo con el concepto que \u00a0dio origen al ingreso seg\u00fan la informaci\u00f3n que se consigne en el respectivo \u00a0formulario y registrarlo en la cuenta de control a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para los efectos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo, los afiliados al sistema que no est\u00e9n vinculados mediante contrato de \u00a0trabajo o como servidores p\u00fablicos, cuando efect\u00faen directamente los aportes a \u00a0los fondos deber\u00e1n anexar para el efecto copia del certificado de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente en el caso en que \u00e9sta se haya efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. En el caso de traslado de cuentas individuales \u00a0entre un fondo o seguro de pensiones y otro fondo o seguro, el fondo o seguro \u00a0de origen informar\u00e1 al fondo o seguro receptor, la historia completa de la \u00a0cuenta trasladada, con el prop\u00f3sito de que el fondo o seguro receptor registre \u00a0en sus archivos dicha informaci\u00f3n, manteniendo la antig\u00fcedad y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas de los aportes efectuados en el fondo o seguro de origen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modificado \u00a0por el Decreto 2577 de 1999, art\u00edculo 5\u00ba. C\u00e1lculo de la base de retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros: Cuando se realice el retiro \u00a0de aportes voluntarios, para efectos del c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0cuando a ello haya lugar y la realizaci\u00f3n de los ajustes a la cuenta de \u00a0control, se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Retiros de aportes voluntarios efectuados \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1997 y de aportes realizados a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 1998, con cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de permanencia en el fondo o seguro, \u00a0destinados al pago de la pensi\u00f3n y en relaci\u00f3n con los cuales el afiliado \u00a0cumple los requisitos para acceder a \u00e9sta, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16 \u00a0y 17 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no habr\u00e1 lugar a \u00a0practicar retenci\u00f3n en la fuente sobre la suma retirada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Retiros de aportes voluntarios \u00a0con cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de permanencia en el fondo o seguro, transcurridos en \u00a0todo caso a partir del 1\u00b0 de enero de 1998, y rendimientos generados por \u00a0aportes que cumplan dicho requisito de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no habr\u00e1 lugar a \u00a0practicar retenci\u00f3n en la fuente sobre la suma retirada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Retiros de aportes voluntarios \u00a0y rendimientos con menos de cinco (5) a\u00f1os de permanencia en el fondo o seguro, \u00a0a partir del 1\u00b0 de enero de 1998, realizados con fines distintos al pago de la \u00a0pensi\u00f3n o destinados al pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, se practicar\u00e1 \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre la suma retirada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el retiro de rendimientos \u00a0financieros, el valor de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 el resultado de aplicar la \u00a0tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el \u00a0valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas \u00a0por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 \u00a0imputando el retiro (valor hist\u00f3rico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el retiro de aportes \u00a0voluntarios, el valor de la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 el resultado de \u00a0multiplicar el saldo de la cuenta &#8220;Retenciones Contingentes por Retiros de \u00a0Saldos&#8221;, por la proporci\u00f3n que exista entre el monto del retiro a pesos \u00a0hist\u00f3ricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes \u00a0voluntarios a pesos hist\u00f3ricos, que no fueron objeto de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0y dieron origen al saldo de la cuenta &#8220;Retenciones Contingentes por \u00a0Retiros de Saldos&#8221;. Para este efecto, el monto del retiro en pesos \u00a0hist\u00f3ricos, se calcular\u00e1 aplicando a las unidades retiradas, el valor de la \u00a0unidad vigente para las operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 imputando el \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta de control \u00a0&#8220;Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos&#8221; se disminuir\u00e1 en el \u00a0valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso \u00a0anterior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: \u00a0Ver Decreto 2577 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 19: \u201cAjuste \u00a0de la cuenta de c\u00e1lculo y control de la base de retenci\u00f3n en la fuente para \u00a0retiros. Cuando se realice el retiro de aportes voluntarios, se seguir\u00e1 el \u00a0procedimiento se\u00f1alado en este art\u00edculo, para efectos del c\u00e1lculo de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente cuando a ello haya lugar, y la realizaci\u00f3n de ajustes a \u00a0la cuenta de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Retiros de unidades con cinco o m\u00e1s a\u00f1os de permanencia en el \u00a0fondo o seguro y en relaci\u00f3n con los cuales el afiliado cumple los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16 y 17 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se practicar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente sobre la \u00a0suma retirada y la cuenta control &#8220;Retenciones contingentes por retiro de \u00a0saldos&#8221; se cancelar\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Retiros de unidades con menos de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0permanencia en el fondo o seguro, o con cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de permanencia \u00a0pero en relaci\u00f3n con los cuales el afiliado no cumple los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, se practicar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente sobre la \u00a0suma retirada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por rendimientos financieros, el valor de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente ser\u00e1 el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, \u00a0a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de \u00a0multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las \u00a0operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 imputando el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por retiro de aportes, el valor de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0ser\u00e1 el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta de retenci\u00f3n contingente \u00a0por la proporci\u00f3n que exista entre el monto del retiro en pesos hist\u00f3ricos, \u00a0respecto del saldo antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos \u00a0hist\u00f3ricos, que no fueron objeto de retenci\u00f3n en la fuente y dieron origen al \u00a0saldo de la cuenta control &#8220;Retenciones contingentes por retiros de \u00a0saldos&#8221;. Para este efecto, el monto del retiro en pesos hist\u00f3ricos, se \u00a0calcular\u00e1 aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para \u00a0las operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 imputando el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta de control &#8220;Retenciones contingentes por retiros \u00a0de saldos&#8221; se disminuir\u00e1 en el valor que resulte de aplicar el \u00a0procedimiento previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de aportes voluntarios deber\u00e1n imputarse al saldo en \u00a0unidades del d\u00eda o d\u00edas que defina el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde a las entidades que administran los \u00a0fondos de pensiones y a las aseguradoras efectuar la retenci\u00f3n en la fuente de \u00a0que trata el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Retenci\u00f3n en la fuente sobre excedentes \u00a0de libre disponibilidad. El retiro de excedentes de libre disponibilidad, se \u00a0determinar\u00e1 en cualquier caso de conformidad con el art\u00edculo 85 de la Ley 100 de 1993, y para dicho retiro se aplicar\u00e1 la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente que se obtenga mediante el c\u00e1lculo previsto en el art\u00edculo \u00a019 del presente decreto. (Nota: \u00a0Para vigencia del aparte en cursiva, ver Ley 1607 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba, que modific\u00f3 el art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1n retirar para fines \u00a0distintos a los pensionales sumas provenientes de aportes obligatorios, salvo \u00a0que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 1.2.4.1.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Garant\u00eda sobre el exceso del \u00a0capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas \u00a0pertinentes, sobre un fondo de pensiones o sobre el valor de rescate de un \u00a0seguro de pensi\u00f3n, se haga efectiva la garant\u00eda constituida sobre los mismos, \u00a0las sumas provenientes de dicho capital que se retiren para tal efecto, estar\u00e1n \u00a0sometidas previamente a la retenci\u00f3n en la fuente por el mismo concepto y \u00a0condiciones tributarias que tendr\u00edan si fueren entregadas directamente al \u00a0afiliado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 19 \u00a0y 20 del presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.1.10. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota: Para vigencia del aparte en \u00a0cursiva, ver art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0cesant\u00edas. De conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0ning\u00fan caso los pagos efectuados por concepto de cesant\u00edas o intereses sobre \u00a0las mismas, estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, sin perjuicio del tratamiento \u00a0previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.2.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Fondo de pensiones oficiales. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1296 de 1994, y \u00a0en especial de la obligaci\u00f3n por parte de la respectiva entidad de entregar a \u00a0los Fondos de Pensiones Territoriales los recursos que deben presupuestar para \u00a0el pago de pensiones a cargo de los mismos, se destinar\u00e1n a los Fondos de \u00a0Pensiones Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, \u00a0los recursos provenientes del impuesto sobre las ventas a que hace referencia \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario. En los mismos t\u00e9rminos \u00a0los departamentos y el Distrito Capital destinar\u00e1n a los Fondos Territoriales \u00a0de pensiones p\u00fablicas los recursos provenientes del impuesto de registro conforme \u00a0al art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto \u00a0rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y \u00a0las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 5 de mayo de \u00a01998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER \u00a0PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio J. \u00a0Urdinola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 841 DE 1998 \u00a0 \u00a0 (mayo 5) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto \u00a0Tributario y la Ley 100 de 1993 en los \u00a0aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y \u00a0se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}