{"id":27532,"date":"2023-07-18T14:34:28","date_gmt":"2023-07-18T14:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-991-de-1998\/"},"modified":"2023-07-18T14:34:28","modified_gmt":"2023-07-18T14:34:28","slug":"decreto-991-de-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-991-de-1998\/","title":{"rendered":"DECRETO 991 DE 1998"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 991 \u00a0DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se regula \u00a0la aplicaci\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2550 de 2010, \u00a0art\u00edculo 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 548 de \u00a02009, por la Resoluci\u00f3n 121 de \u00a02009 y por la Resoluci\u00f3n 02 de \u00a02006, M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el art\u00edculo 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en desarrollo del art\u00edculo 10 de la Ley 7\u00aa de 1991 y de \u00a0conformidad con la recomendaci\u00f3n del Consejo Superior de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 de la Ley 7\u00aa de 1991, ordena \u00a0al Gobierno Nacional regular la protecci\u00f3n a la producci\u00f3n nacional contra las \u00a0pr\u00e1cticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, \u00a0procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposici\u00f3n de \u00a0derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario adecuar la legislaci\u00f3n nacional a los \u00a0cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos \u00a0t\u00e9cnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley \u00a0170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislaci\u00f3n nacional el \u00a0acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio-OMC-y el \u00a0acuerdo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre \u00a0Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con el fin de contrarrestar las \u00a0pr\u00e1cticas de &#8220;dumping&#8221;, mediante la imposici\u00f3n de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221;, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto regula \u00a0la aplicaci\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221; a las importaciones de \u00a0productos objeto de &#8220;dumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones aqu\u00ed previstas se aplicar\u00e1n de conformidad \u00a0con las obligaciones de Colombia derivadas de los acuerdos internacionales en \u00a0los que es parte, en particular el acuerdo por el que se establece la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, \u00a0con inclusi\u00f3n del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 \u00a0(GATT de 1994) y el Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del GATT \u00a0de 1994 anexos al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Inter\u00e9s general. Las investigaciones a que se \u00a0refiere este decreto se adelantar\u00e1n por el Instituto Colombiano de Comercio \u00a0Exterior-Incomex-y se har\u00e1n en inter\u00e9s general. La imposici\u00f3n de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221;, se har\u00e1 en inter\u00e9s p\u00fablico, con prop\u00f3sito correctivo o \u00a0preventivo, siempre que exista la pr\u00e1ctica de &#8220;dumping&#8221;, y de modo \u00a0general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos \u00a0recaen. Los derechos se imponen respecto de un pa\u00eds y si es el caso, de manera \u00a0particular sobre los productores y exportadores de ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE DERECHOS \u00a0&#8220;ANTIDUMPING&#8221; A PAISES MIEMBROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL \u00a0COMERCIO-OMC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Alcance. El presente t\u00edtulo establece las \u00a0disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de pa\u00edses \u00a0miembros de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio-OMC-que sean objeto de \u00a0&#8220;dumping&#8221;, cuando causen o amenacen causar da\u00f1o importante a la rama \u00a0de producci\u00f3n nacional, o retrasen de manera importante su establecimiento en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Para los efectos previstos en este decreto se \u00a0establecen las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos &#8220;antidumping&#8221;. Correctivo aplicado a las importaciones, \u00a0que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el \u00a0&#8220;dumping&#8221;, seg\u00fan el procedimiento que m\u00e1s adelante se se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o. Salvo indicaci\u00f3n en contrario, este concepto se refiere \u00a0a un da\u00f1o importante causado a una rama de producci\u00f3n nacional, una amenaza de \u00a0da\u00f1o importante a una rama de producci\u00f3n nacional o un retraso importante en el \u00a0establecimiento de una rama de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la venta. La se\u00f1alada en el documento m\u00e1s reciente \u00a0en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea la de la \u00a0firma del contrato, la del pedido de compra, la confirmaci\u00f3n del pedido, o la \u00a0factura, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaciones masivas. Son las importaciones del producto \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, realizadas entre la fecha de la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n y la de imposici\u00f3n de medidas provisionales, cuyo volumen y otras \u00a0circunstancias tales como la r\u00e1pida acumulaci\u00f3n de inventarios, deterioren o \u00a0puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho &#8220;antidumping&#8221; \u00a0definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de las importaciones masivas se har\u00e1 teniendo \u00a0en cuenta su comportamiento en el per\u00edodo antes se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con el \u00a0comportamiento de las importaciones en un per\u00edodo de tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0fecha de apertura de investigaci\u00f3n. Se consider\u00e1 tambi\u00e9n en cada caso \u00a0particular, el tama\u00f1o del mercado del producto investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejor informaci\u00f3n disponible. Hechos de que se tenga \u00a0conocimiento y sobre los cuales se podr\u00e1n formular determinaciones preliminares \u00a0o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada \u00a0niegue el acceso a la informaci\u00f3n necesaria, no la facilite dentro de un plazo \u00a0prudencial o entorpezca significativamente la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones comerciales normales. Aquellas operaciones que \u00a0reflejen condiciones de mercado en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n y que se \u00a0hayan realizado habitualmente o dentro de un per\u00edodo representantivo entre \u00a0compradores y vendedores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros factores, se considerar\u00e1 que no corresponden a \u00a0operaciones comerciales normales, las ventas realizadas a p\u00e9rdida en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 9\u00ba del presente decreto, as\u00ed como las \u00a0realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y \u00a0costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes asociadas o vinculadas. Se considerar\u00e1 que hay \u00a0vinculaci\u00f3n de dos o m\u00e1s empresas en los casos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si \u00a0una de ellas controla directa o indirectamente al otro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si ambas est\u00e1n directa o indirectamente controladas por \u00a0una tercera persona, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si ambas controlan directa o indirectamente a una tercera \u00a0persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculaci\u00f3n \u00a0es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un \u00a0comportamiento diferente del de los productores no vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que una persona controla a otra cuando la \u00a0primera est\u00e9 jur\u00eddica u operativamente en situaci\u00f3n de imponer limitaciones o \u00a0de dirigir a la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes interesadas: Se consideran &#8220;partes \u00a0interesadas&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los exportadores, los productores extranjeros o los \u00a0importadores de un producto objeto de investigaci\u00f3n, o las asociaciones \u00a0mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayor\u00eda de los miembros \u00a0sean productores, exportadores o importadores de ese producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El gobierno del pa\u00eds miembro exportador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los productores nacionales del producto similar al \u00a0producto objeto de investigaci\u00f3n o las asociaciones mercantiles, gremiales o \u00a0empresariales en las que la mayor\u00eda de los miembros sean productores de dicho \u00a0producto en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior enumeraci\u00f3n no es taxativa y no impedir\u00e1 que la \u00a0autoridad competente permita la inclusi\u00f3n como partes interesadas de personas \u00a0nacionales o extranjeras distintas de las anteriormente indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio de exportaci\u00f3n. Se entiende por precio de exportaci\u00f3n \u00a0el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportaci\u00f3n \u00a0hacia Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto similar. Se entiende por producto similar un \u00a0producto id\u00e9ntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se \u00a0trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual \u00a0en todos los aspectos, tenga caracter\u00edsticas muy parecidas a las del producto \u00a0considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de da\u00f1o. Comprobaci\u00f3n que las importaciones objeto de \u00a0&#8220;dumping&#8221;, causen o amenacen causar da\u00f1o importante, o retrasen en \u00a0forma importante el establecimiento de una rama de producci\u00f3n de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama de producci\u00f3n nacional. Para los efectos del presente \u00a0decreto, la expresi\u00f3n &#8220;rama de producci\u00f3n nacional&#8221; se entender\u00e1 en \u00a0el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los \u00a0productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producci\u00f3n conjunta \u00a0constituya una proporci\u00f3n importante de la producci\u00f3n nacional total de dichos \u00a0productos. No obstante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando unos productores est\u00e9n vinculados a los \u00a0exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto \u00a0objeto del supuesto &#8220;dumping&#8221;, la expresi\u00f3n &#8220;rama de producci\u00f3n \u00a0nacional&#8221; podr\u00e1 interpretarse en el sentido de referirse al resto de los \u00a0productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional \u00a0podr\u00e1 estar dividido, a los efectos de la producci\u00f3n de que se trate, en dos o \u00a0m\u00e1s mercados competidores y los productores de cada mercado podr\u00e1n ser \u00a0considerados como una rama de producci\u00f3n distinta si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi \u00a0totalidad de su producci\u00f3n del producto de que se trate en ese mercado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En ese mercado la demanda no est\u00e1 cubierta en grado \u00a0sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar \u00a0del territorio. En estas circunstancias, se podr\u00e1 considerar que existe da\u00f1o \u00a0incluso cuando no resulte perjudicada una porci\u00f3n importante de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional total siempre que haya una concentraci\u00f3n de importaciones \u00a0objeto de &#8220;dumping&#8221; en ese mercado aislado y que, adem\u00e1s, las importaciones \u00a0objeto de &#8220;dumping&#8221; causen da\u00f1o a los productores de la totalidad o \u00a0la casi totalidad de la producci\u00f3n en ese mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor normal. Es el precio comparable realmente pagado o por \u00a0pagar del producto similar al exportado hacia Colombia, cuando es vendido para \u00a0consumo en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n. En su defecto, el valor normal \u00a0se establecer\u00e1 teniendo en cuenta el precio de exportaci\u00f3n a un tercer pa\u00eds o \u00a0el valor construido. Si se tratare de un pa\u00eds con econom\u00eda centralmente \u00a0planificada el valor normal corresponder\u00e1 al precio dom\u00e9stico o de exportaci\u00f3n \u00a0en un tercer pa\u00eds con econom\u00eda de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dumping&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Concepto. Se considera que un producto es objeto \u00a0de &#8220;dumping&#8221;, es decir, que se introduce en el mercado colombiano a \u00a0un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportaci\u00f3n al \u00a0exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de \u00a0operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa\u00eds \u00a0exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Precio de exportaci\u00f3n. Cuando no exista precio \u00a0de exportaci\u00f3n, o cuando a juicio de Incomex, el precio de exportaci\u00f3n no sea \u00a0fiable por existir una asociaci\u00f3n, v\u00ednculo o un arreglo compensatorio entre el \u00a0exportador y el importador o un tercero, el precio de exportaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden \u00a0por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen \u00a0a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que \u00a0se importaron, el precio podr\u00e1 calcularse sobre una base razonable que dicho \u00a0instituto determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al calcular el precio de exportaci\u00f3n se realizar\u00e1n los \u00a0ajustes necesarios para tener en cuanta todos los gastos en que se incurra \u00a0hasta la venta, incluyendo, entre otros: los costos de transporte, seguros, \u00a0mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importaci\u00f3n y otros tributos \u00a0causados despu\u00e9s de la exportaci\u00f3n desde el pa\u00eds de origen, un margen razonable \u00a0de gastos generales, administrativos y de ventas, un margen razonable de \u00a0beneficios y cualquier comisi\u00f3n habitualmente pagada o convenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Valor normal en operaciones comerciales \u00a0normales. Se entiende por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un \u00a0producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido para consumo \u00a0en el mercado interno del pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n, en operaciones \u00a0comerciales normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Valor normal en otras operaciones. Cuando el \u00a0producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales \u00a0en el mercado interno del pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n, o cuando a causa del \u00a0bajo volumen de las ventas en el mercado interno del pa\u00eds de origen o de \u00a0exportaci\u00f3n, o de una situaci\u00f3n especial del mercado, \u00e9stas no permitan una \u00a0comparaci\u00f3n adecuada, el valor normal se podr\u00e1 obtener as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Considerando el precio de exportaci\u00f3n de un producto similar que se exporte a \u00a0un tercer pa\u00eds apropiado, desde el mismo pa\u00eds, siempre y cuando sea \u00a0representantivo, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considerando el precio calculado de un producto similar. \u00a0Este se obtendr\u00e1 del costo de producci\u00f3n en el pa\u00eds de origen, m\u00e1s un margen \u00a0razonable de gastos administrativos y de ventas, as\u00ed como tambi\u00e9n de la \u00a0utilidad o del beneficio. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los datos del \u00a0productor del producto objeto de la investigaci\u00f3n, o del promedio de los datos \u00a0de otros productores de bienes similares al que es objeto de investigaci\u00f3n u \u00a0otro m\u00e9todo razonable. La utilidad o el beneficio no ser\u00e1 superior al \u00a0habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categor\u00eda en el \u00a0mercado interno del pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Normalmente se considerar\u00e1 una cantidad suficiente \u00a0para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al \u00a0consumo en el mercado interno del pa\u00eds exportador, si dichas ventas representan \u00a0el 5 por ciento o m\u00e1s de las ventas del producto considerado a Colombia; no \u00a0obstante, se aceptar\u00e1 una proporci\u00f3n menor cuando existan pruebas que \u00a0demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor \u00a0proporci\u00f3n, son de magnitud suficiente para permitir una comparaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Selecci\u00f3n de ventas para la determinaci\u00f3n del \u00a0valor normal. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, para el \u00a0c\u00e1lculo del valor normal podr\u00e1n excluirse todas aquellas ventas en el pa\u00eds de \u00a0exportaci\u00f3n o de origen, o de exportaci\u00f3n a un tercer pa\u00eds, que no constituyan \u00a0operaciones comerciales normales y espec\u00edficamente aquellas que reflejen \u00a0p\u00e9rdidas sostenidas. Se entender\u00e1 por ventas que reflejan p\u00e9rdidas sostenidas, \u00a0aquellas en las que el promedio ponderado de los precios sea inferior al \u00a0promedio ponderado de los costos unitarios y estas ventas se hayan realizado \u00a0dentro de un per\u00edodo de tiempo, que ser\u00e1 normalmente de 1 a\u00f1o y nunca inferior \u00a0a 6 meses y cuando las ventas se realizan en estas condiciones que representan \u00a0un volumen significativo; esto es, no inferior al 20% del total del volumen de \u00a0ventas consideradas para el c\u00e1lculo del valor normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las operaciones en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n o de origen, \u00a0o de exportaci\u00f3n a un tercer pa\u00eds, que generen utilidades sean insuficientes \u00a0para calificarlas como representativas, el valor normal deber\u00e1 establecerse \u00a0conforme con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Valor normal en pa\u00edses con econom\u00eda centralmente \u00a0planificada. Para las importaciones procedentes u originarias de pa\u00edses con \u00a0econom\u00eda centralmente planificada, el valor normal se obtendr\u00e1 con base en el \u00a0precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se \u00a0vende realmente un producto similar en un tercer pa\u00eds con econom\u00eda de mercado, \u00a0para su consumo interno, o en su defecto para su exportaci\u00f3n, o con base en \u00a0cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, para la selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la \u00a0pertinencia de seleccionar un determinado pa\u00eds con econom\u00eda de mercado del que \u00a0se obtendr\u00e1 el valor normal, el Incomex deber\u00e1 tener en cuenta entre otros los \u00a0siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de producci\u00f3n en el pa\u00eds con econom\u00eda de \u00a0mercado y el pa\u00eds con econom\u00eda centralmente planificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0escala de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0calidad de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2000. Expediente: 5708. \u00a0Actor: Materiales de Construcci\u00f3n VARLOP S.A. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Comparaci\u00f3n entre el valor normal y el precio de \u00a0exportaci\u00f3n. El precio de exportaci\u00f3n y el valor normal se deber\u00e1n examinar sobre \u00a0una base comparable teniendo en cuenta las condiciones acordadas para la \u00a0entrega del bien, preferiblemente a nivel ex-f\u00e1brica y con base en operaciones \u00a0efectuadas en fechas lo m\u00e1s pr\u00f3ximas posible. As\u00ed mismo, el Incomex, seg\u00fan las \u00a0circunstancias particulares, aplicar\u00e1 ajustes, para contrarrestar las \u00a0diferencias que influyan en la comparabilidad de precios. Para el efecto, se \u00a0deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes aspectos, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la comparaci\u00f3n del valor normal, el precio de \u00a0exportaci\u00f3n, y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversi\u00f3n \u00a0de monedas, \u00e9sta deber\u00e1 efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de \u00a0venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a \u00a0t\u00e9rmino est\u00e9 directamente relacionada con la venta de exportaci\u00f3n de que se \u00a0trate, se utilizar\u00e1 el tipo de cambio de la venta a t\u00e9rmino. No se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigaci\u00f3n, las \u00a0autoridades conceder\u00e1n a los exportadores un plazo de 60 d\u00edas, como m\u00ednimo, \u00a0para que ajusten sus precios de exportaci\u00f3n de manera que reflejen movimientos \u00a0sostenidos de los tipos de cambio durante el per\u00edodo objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el precio de exportaci\u00f3n se haya construido, y por \u00a0ese motivo, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, el \u00a0Incomex establecer\u00e1 el valor normal en un nivel comercial equivalente al \u00a0correspondiente al precio de exportaci\u00f3n reconstruido o tendr\u00e1 debidamente en \u00a0cuenta los elementos de ajuste que el presente decreto permite tomar en \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Ajustes. Con el fin de establecer una \u00a0comparaci\u00f3n v\u00e1lida entre el valor normal y el precio de exportaci\u00f3n, se podr\u00e1n \u00a0efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las \u00a0condiciones de venta, las de tributaci\u00f3n, diferencias en los niveles \u00a0comerciales, en las cantidades y en las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y cualesquiera \u00a0otras diferencias de las que tambi\u00e9n se demuestre que influyen en la \u00a0comparabilidad de los precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los ajustes se calcular\u00e1 sobre la base de la \u00a0informaci\u00f3n pertinente correspondiente al per\u00edodo de investigaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00e1ctica o teniendo en cuenta los datos del \u00faltimo ejercicio econ\u00f3mico de que \u00a0se disponga. Algunos de los factores indicados en los art\u00edculos 13 y 14 de este \u00a0decreto pueden superponerse, y el Incomex deber\u00e1 asegurarse de que no se \u00a0dupliquen ajustes ya realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un interesado dentro de la investigaci\u00f3n solicite que \u00a0se tome en consideraci\u00f3n alg\u00fan ajuste, le corresponder\u00e1 aportar la prueba de \u00a0que tal solicitud se justifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ajustes al precio de exportaci\u00f3n. Para efectos \u00a0de lo establecido en el art\u00edculo anterior, el Incomex podr\u00e1 efectuar, entre \u00a0otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los montos directamente relacionados con los gastos en que \u00a0haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con \u00a0el comprador para la entrega del bien &#8220;FOB, CIF, etc.&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los montos correspondientes a los gastos que se produzcan \u00a0para proporcionar garant\u00edas, asistencia t\u00e9cnica y otros servicios de \u00a0post-venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan \u00a0pagado en relaci\u00f3n con las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen \u00a0al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los casos en que se construya el precio de exportaci\u00f3n, \u00a0se deber\u00e1n tener en cuenta, adem\u00e1s, los gastos, con inclusi\u00f3n de los derechos e \u00a0impuestos, en que se incurra entre la importaci\u00f3n y la reventa, as\u00ed como los beneficios \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Ajustes al valor normal. Para efectos de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 12 del presente decreto, el Incomex podr\u00e1 efectuar \u00a0entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El monto correspondiente a una estimaci\u00f3n razonable del \u00a0valor de la diferencia en las caracter\u00edsticas del producto de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El monto correspondiente a los grav\u00e1menes de importaci\u00f3n o \u00a0a los impuestos indirectos que deba pagar un producto similar y los materiales \u00a0que se hayan incorporado a \u00e9l f\u00edsicamente, cuando se destina al consumo en el \u00a0pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n y que no se paguen o devuelvan, cuando el \u00a0producto se exporta a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0siguientes gastos de venta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos \u00a0accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, \u00a0desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Gastos de embalaje y empaque del producto de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Gastos de los cr\u00e9ditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de \u00a0la devoluci\u00f3n se calcular\u00e1 en relaci\u00f3n con la moneda que se exprese en la \u00a0factura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan \u00a0pagado en relaci\u00f3n con las ventas de que se trate. Tambi\u00e9n se deducir\u00e1n los \u00a0salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades \u00a0directas de ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Gastos directos que se produzcan por proporcionar \u00a0garant\u00edas, asistencia t\u00e9cnica y otros servicios de post-venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Margen de &#8220;dumping&#8221;. Corresponder\u00e1 al \u00a0monto en el cual el precio de exportaci\u00f3n es inferior al valor normal. Dicho \u00a0margen se calcular\u00e1 por unidad del producto que se importe al territorio \u00a0nacional a precio de &#8220;dumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 11 a 14 de este \u00a0decreto, la existencia del margen de &#8220;dumping&#8221; se establecer\u00e1 \u00a0normalmente sobre la base de una comparaci\u00f3n entre un promedio ponderado del \u00a0valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones \u00a0de exportaci\u00f3n comparables, o mediante una comparaci\u00f3n entre el valor normal y \u00a0los precios de exportaci\u00f3n transacci\u00f3n por transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de &#8220;dumping&#8221; podr\u00e1 calcularse a partir de \u00a0la comparaci\u00f3n del valor normal establecido sobre la base del promedio \u00a0ponderado y los precios de exportaci\u00f3n individuales si el Incomex constata una \u00a0pauta de precios de exportaci\u00f3n significativamente diferentes seg\u00fan los \u00a0distintos compradores, regionales o per\u00edodos, y si se presenta una explicaci\u00f3n \u00a0de por qu\u00e9 esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta \u00a0mediante una comparaci\u00f3n entre promedios ponderados o transacci\u00f3n por \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se considerar\u00e1 de &#8220;m\u00ednimis&#8221; el margen de \u00a0&#8220;dumping&#8221; cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como \u00a0porcentaje del precio de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o importante, amenaza de da\u00f1o \u00a0importante, retraso del establecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de una producci\u00f3n en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Examen del da\u00f1o importante y la relaci\u00f3n causal \u00a0entre las importaciones objeto de &#8220;dumping&#8221; y ese da\u00f1o. La \u00a0determinaci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o deber\u00e1 basarse en pruebas suficientes y \u00a0comprender\u00e1 el examen objetivo de los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comportamiento de todos los factores e \u00edndices econ\u00f3micos \u00a0que influyan en el estado de esa rama de producci\u00f3n, incluidos la disminuci\u00f3n \u00a0real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producci\u00f3n, la \u00a0participaci\u00f3n en el mercado, la productividad, el rendimiento de las \u00a0inversiones o la utilizaci\u00f3n de la capacidad; los factores que afecten a los \u00a0precios internos, la magnitud del margen de &#8220;dumping&#8221;, los efectos \u00a0negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, \u00a0los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversi\u00f3n. Esta \u00a0enumeraci\u00f3n no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente ni varios \u00a0de ellos juntos bastar\u00e1n necesariamente para obtener una orientaci\u00f3n decisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Volumen de las importaciones a precios de \u00a0&#8220;dumping&#8221;, particularmente para determinar si se han incrementado de \u00a0manera significativa, tanto en t\u00e9rminos absolutos como en relaci\u00f3n con la \u00a0producci\u00f3n total o el consumo en el pa\u00eds, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normalmente se considerar\u00e1 insignificante el volumen de las \u00a0importaciones objeto de &#8220;dumping&#8221; cuando se establezca que las \u00a0procedentes de un determinado pa\u00eds representan menos del 3 por ciento de las \u00a0importaciones del producto similar en Colombia, salvo que, los pa\u00edses que \u00a0individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del \u00a0producto similar en Colombia representen en conjunto m\u00e1s del 7 por ciento de \u00a0esas importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar el efecto de las importaciones objeto de \u00a0&#8220;dumping&#8221;, sobre los precios, el Incomex tendr\u00e1 en cuenta, entre \u00a0otros factores, si ha habido una significativa subvaloraci\u00f3n de precios de las \u00a0importaciones objeto de &#8220;dumping&#8221; en comparaci\u00f3n con el precio de un \u00a0producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de tales importaciones \u00a0es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en la \u00a0misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demostraci\u00f3n de una relaci\u00f3n causal entre las \u00a0importaciones objeto del &#8220;dumping&#8221; y el da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional se basar\u00e1 en un examen de todas las pruebas pertinentes de que \u00a0disponga el Incomex e incluir\u00e1 entre otros elementos, una evaluaci\u00f3n de todos \u00a0los factores e \u00edndices econ\u00f3micos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 \u00a0y 3 del presente art\u00edculo. El Incomex tambi\u00e9n examinar\u00e1 cualesquiera otros \u00a0factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto del \u00a0&#8220;dumping&#8221;, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional, y los da\u00f1os causados por esos otros factores no se habr\u00e1n de atribuir \u00a0a las importaciones objeto de &#8220;dumping&#8221;. Entre los factores que \u00a0pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las \u00a0importaciones no vendidas a precios de &#8220;dumping&#8221;, la contrataci\u00f3n de \u00a0la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las pr\u00e1cticas comerciales \u00a0restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre \u00a0unos y otros, la evoluci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y los resultados de la actividad \u00a0exportadora y la productividad de la rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de las importaciones objeto de &#8220;dumping&#8221; \u00a0se evaluar\u00e1 en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n nacional del producto similar cuando \u00a0los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a \u00a0criterios tales como el proceso de producci\u00f3n, las ventas de los productores y sus \u00a0beneficios. Si no es posibles efectuar tal identificaci\u00f3n separada de esa \u00a0producci\u00f3n, los efectos de las importaciones objeto de &#8220;dumping&#8221; se \u00a0evaluar\u00e1n examinando la producci\u00f3n del grupo o gama m\u00e1s restringido de \u00a0productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda \u00a0proporcionarse la informaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia \u00a0de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores considerados en el \u00a0presente art\u00edculo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de da\u00f1o \u00a0importante y la relaci\u00f3n causal entre las importaciones con &#8220;dumping&#8221; \u00a0y ese da\u00f1o importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17, Examen de la amenaza de da\u00f1o importante y la \u00a0relaci\u00f3n causal entre las importaciones objeto de &#8220;dumping&#8221; y esa amenaza. \u00a0Para determinar la amenaza de da\u00f1o importante de las importaciones objeto de \u00a0&#8220;dumping&#8221; se considerar\u00e1n adem\u00e1s de los efectos inminentes en los \u00a0factores contemplados en el art\u00edculo 16 del presente decreto, entre otros, los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones \u00a0objeto de &#8220;dumping&#8221; en el mercado interno que indique la probabilidad \u00a0de que aumenten sustancialmente las importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La probabilidad de aumento sustancial de importaciones podr\u00e1 \u00a0determinarse, adem\u00e1s, con base, entre otros, en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La existencia de un contrato de suministro o de venta, la \u00a0adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n, una oferta negociable u otro contrato \u00a0equiparable, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La existencia de cartas de cr\u00e9dito para pagos al exterior \u00a0por importaciones del producto investigado, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una suficiente capacidad libremente disponible del \u00a0exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma considerando adem\u00e1s \u00a0la existencia de otros mercados de exportaci\u00f3n que puedan absorber el posible \u00a0aumento de las exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El hecho de que las importaciones se realicen a precios \u00a0que tendr\u00e1n en los precios internos o en los vol\u00famenes de ventas de los \u00a0productores nacionales, el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de \u00a0manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas \u00a0importaciones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los inventarios en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n del producto \u00a0objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos factores por s\u00ed solo bastar\u00e1 necesariamente \u00a0para obtener una orientaci\u00f3n decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a \u00a0la conclusi\u00f3n de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de \u00a0&#8220;dumping&#8221; y de que, a menos que se adopten medidas de correcci\u00f3n, se \u00a0producir\u00e1 un da\u00f1o importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n causal entre las importaciones a precios de \u00a0&#8220;dumping&#8221; y la amenaza de da\u00f1o importante se evaluar\u00e1 teniendo en \u00a0cuenta los efectos probables en los factores e \u00edndices econ\u00f3micos y conformidad \u00a0con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Examen del retraso importante del \u00a0establecimiento de una rama de producci\u00f3n nacional y de la relaci\u00f3n causal \u00a0entre las importaciones objeto de dumping y ese retraso. Para determinar el \u00a0retraso importante del establecimiento de una rama de producci\u00f3n en Colombia, \u00a0el Incomex examinar\u00e1 entre otros, los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estudios de factibilidad, empr\u00e9stitos negociados y\/o \u00a0contratos de adquisici\u00f3n de maquinaria, conducentes a nuevos proyectos de \u00a0inversi\u00f3n o a ensanches de plantas ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de importaciones objeto de \u00a0&#8220;dumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado, \u00a0considerando el volumen de las importaciones con &#8220;dumping&#8221;, el \u00a0volumen de las dem\u00e1s importaciones y el volumen de producci\u00f3n existente y \u00a0potencial del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n causal entre las importaciones a precios de \u00a0&#8220;dumping&#8221; y el retraso importante al establecimiento de una rama de \u00a0producci\u00f3n nacional se evaluar\u00e1 de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos factores por s\u00ed solo bastar\u00e1 necesariamente \u00a0para obtener una orientaci\u00f3n decisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. An\u00e1lisis acumulado del da\u00f1o, la amenaza de \u00e9ste \u00a0o el retraso importante en el establecimiento de una rama de producci\u00f3n \u00a0nacional. Cuando las importaciones de un producto procedentes de m\u00e1s de un pa\u00eds \u00a0sean objeto simult\u00e1neamente de investigaciones &#8220;antidumping&#8221;, el \u00a0Incomex podr\u00e1 evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si \u00a0determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El margen de &#8220;dumping&#8221; establecido en relaci\u00f3n \u00a0con las importaciones de cada pa\u00eds proveedor es m\u00e1s que de &#8220;m\u00ednimis&#8221;, \u00a0seg\u00fan la definici\u00f3n que de ese t\u00e9rmino figura en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 \u00a0del presente decreto, y el volumen de las importaciones procedentes de cada \u00a0pa\u00eds no es insignificante seg\u00fan lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 16 \u00a0del presente decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Procede la evaluaci\u00f3n acumulativa de los efectos de las \u00a0importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos \u00a0importados y el producto nacional similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Per\u00edodo de an\u00e1lisis del da\u00f1o. El an\u00e1lisis de los \u00a0factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 16 del presente decreto, se realizar\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta un per\u00edodo que comprenda los 2 a\u00f1os anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud y el a\u00f1o que est\u00e9 en curso. Cuando no haya \u00a0transcurrido el primer semestre del \u00faltimo a\u00f1o, la informaci\u00f3n deber\u00e1 referirse \u00a0a los 3 \u00faltimos a\u00f1os y al per\u00edodo transcurrido del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al retraso importante en el establecimiento \u00a0de una rama de producci\u00f3n nacional, el per\u00edodo de an\u00e1lisis ser\u00e1 el se\u00f1alado en \u00a0el inciso anterior, salvo que los productores nacionales demuestren que dicho \u00a0per\u00edodo no es pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento y percepci\u00f3n de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Derechos antidumping. El Miniserio de Comercio \u00a0Exterior o el Incomex, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n determinar y ordenar el cobro de \u00a0derechos antidumping, definitivos o provisionales, a la importaci\u00f3n de todo \u00a0producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado qu\u00e9 causa, o \u00a0amenaza causa un da\u00f1o importante a la producci\u00f3n nacional, o retrasa en forma \u00a0importante el establecimiento de una rama de producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los derechos, generalmente podr\u00e1 expresarse en \u00a0una de las siguientes formas o como combinaci\u00f3n de ellas, si fuere necesario: \u00a0en porcentaje ad valorem, o de acuerdo con un precio base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. C\u00e1lculo de los derechos. Siempre que la \u00a0informaci\u00f3n lo permita y que las caracter\u00edsticas de la investigaci\u00f3n, lo \u00a0posibiliten, los derechos podr\u00e1n calcularse teniendo en cuenta el monto \u00a0suficiente para eliminar el da\u00f1o importante, la amenaza de da\u00f1o importante, o \u00a0el retraso importante al establecimiento de una rama de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto podr\u00e1 tenerse en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio del producto importado en el mercado nacional \u00a0frente al precio del producto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de las medidas en el mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un derecho antidumping, no ser\u00e1 superior al \u00a0margen de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Derechos provisionales. Unicamente para impedir \u00a0que se cause da\u00f1o durante el plazo de la investigaci\u00f3n, el Incomex podr\u00e1 \u00a0aplicar, mediante resoluci\u00f3n motivada s\u00f3lo susceptible de revocaci\u00f3n directa, \u00a0derechos provisionales, si despu\u00e9s de dar a la parte investigada oportunidad \u00a0razonable de participar en la investigaci\u00f3n, mediante el diligenciamiento de \u00a0los cuestionarios que para el efecto env\u00ede, se llega a la conclusi\u00f3n preliminar \u00a0de que existe dumping en las importaciones objeto de investigaci\u00f3n y se ha \u00a0determinado que causan da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de los derechos antidumping provisionales se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 en la resoluci\u00f3n que los fije y se aplicar\u00e1, cualquiera que sea el \u00a0importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluy\u00f3 \u00a0que se efectuaron importaciones a precio de dumping, que causen da\u00f1o a una rama \u00a0de producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n se publicar\u00e1 en la Gaceta del Ministerio de \u00a0Comercio Exterior, Cap\u00edtulo Incomex, debi\u00e9ndose comunicar en la forma y \u00a0oportunidad establecidas en el inciso primero del art\u00edculo 47 del presente \u00a0decreto. Copia de esta resoluci\u00f3n se enviar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Constituci\u00f3n de garant\u00eda. En los casos en que se \u00a0adopten derechos antidumping provisionales, los importadores al presentar su \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, podr\u00e1n optar por cancelar los respectivos derechos \u00a0o por constituir una garant\u00eda ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, para afianzar su pago. La garant\u00eda se constituir\u00e1 por el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n por la cual se adopt\u00f3 el derecho y de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Excedentes y devoluciones de derechos \u00a0provisionales. Habr\u00e1 lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o \u00a0a la cancelaci\u00f3n o al cobro reducido de la garant\u00eda establecida para tales \u00a0efectos, seg\u00fan el caso, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos \u00a0provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la \u00a0diferencia entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenar\u00e1 \u00a0la cancelaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de la garant\u00eda o de la totalidad de lo pagado a \u00a0t\u00edtulo de derechos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0devolver\u00e1 los excedentes de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo III del Decreto 1909 de 1992 \u00a0y las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Derechos definitivos. Cuando se hubiere \u00a0establecido un derecho antidumping definitivo, ese derecho se percibir\u00e1 en las \u00a0cuant\u00edas se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n que lo fije, cualquiera que sea el \u00a0importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se \u00a0haya concluido que se efect\u00faan a precio de dumping y que causan da\u00f1o a una rama \u00a0de producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto del \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente a los \u00a0intereses del pa\u00eds y podr\u00e1 determinar que el derecho antidumping sea inferior \u00a0al margen de dumping, si un monto inferior es suficiente para eliminar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Imposici\u00f3n de derechos por importaciones masivas \u00a0o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, el \u00a0Ministerio de Comercio Exterior podr\u00e1 ordenar la imposici\u00f3n de derechos \u00a0definitivos a importaciones ya efectuadas, en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se produzca un da\u00f1o por importaciones masivas \u00a0objeto de dumping, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 d\u00edas anteriores \u00a0a la fecha de imposici\u00f3n de los derechos provisionales, pero en ning\u00fan caso \u00a0antes de la fecha de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se presenten incumplimientos en las manifestaciones \u00a0de intenci\u00f3n que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 31 \u00a0del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 d\u00edas \u00a0anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero \u00a0en ning\u00fan caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La calificaci\u00f3n de las importaciones masivas, de \u00a0que trata este art\u00edculo, se har\u00e1 teniendo en cuenta su comportamiento entre la \u00a0fecha de apertura de investigaci\u00f3n y la de imposici\u00f3n de las medidas \u00a0provisionales, en relaci\u00f3n con el comportamiento de las importaciones en un \u00a0per\u00edodo de tres a\u00f1os anteriores a la fecha de apertura de investigaci\u00f3n. Se \u00a0considerar\u00e1 tambi\u00e9n en cada caso particular el tama\u00f1o del mercado del producto \u00a0objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Medidas antielusi\u00f3n. Se entender\u00e1 que existe \u00a0elusi\u00f3n cuando se produzca un cambio de caracter\u00edsticas del comercio entre \u00a0terceros pa\u00edses y Colombia, derivado de una pr\u00e1ctica, proceso o trabajo para el \u00a0que no exista una causa o una justificaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada distinta del \u00a0establecimiento del derecho, y haya pruebas de que se est\u00e1n anulando los \u00a0efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y\/o las \u00a0cantidades del producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se eluden las medidas en vigor, los derechos antidumping \u00a0establecidos con arreglo al presente decreto podr\u00e1n ser ampliados para \u00a0aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos \u00a0procedentes de pa\u00edses terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera que una operaci\u00f3n de montaje en Colombia o en un pa\u00eds tercero elude \u00a0las medidas vigentes cuando se den las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las piezas o componentes se han obtenido en el pa\u00eds \u00a0sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica \u00a0el derecho definitivo, de proveedores del exportador, o del productor o de una \u00a0parte del pa\u00eds exportador que suministra en nombre del exportador o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El producto montado o terminado con esas piezas o \u00a0componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existen pruebas de dumping en el producto producido con \u00a0estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o \u00a0terminado en Colombia y el valor normal previamente establecido del producto \u00a0similar cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La operaci\u00f3n comenz\u00f3 o se increment\u00f3 sustancialmente desde \u00a0el momento de apertura de la investigaci\u00f3n antidumping o justo antes de su \u00a0apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las partes constituyan el 60% o m\u00e1s del valor total de las \u00a0partes del producto montado; no obtante, no se considerar\u00e1 que existe elusi\u00f3n \u00a0cuando el valor a\u00f1adido conjunto de las partes utilizadas durante la operaci\u00f3n \u00a0de montaje sea superior al 25% del costo de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos enumerados en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser \u00a0evaluados en una investigaci\u00f3n que ser\u00e1 abierta cuando la solicitud contenga \u00a0elementos de prueba suficiente sobre los factores all\u00ed mencionados. La apertura \u00a0se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada. Las investigaciones ser\u00e1n efectuadas por \u00a0el Incomex, que podr\u00e1 hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y se \u00a0finalizar\u00e1 en un plazo de ocho meses. Cuando los hechos finalmente comprobados \u00a0justifiquen la ampliaci\u00f3n de las medidas, ello ser\u00e1 decidido por el Ministerio \u00a0de Comercio Exterior el que en su pronunciamiento podr\u00e1 establecer derechos \u00a0antidumping definitivos. Para tal efecto se aplicar\u00e1n las disposiciones de \u00a0procedimiento del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las \u00a0investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Aplicaci\u00f3n y vigencia de los derechos \u00a0antidumping. Un derecho antidumping permanecer\u00e1 vigente m\u00e1ximo durante cinco \u00a0(5) a\u00f1os, a menos que persistan las causas que lo originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0aplicar\u00e1 los derechos antidumping conforme a las disposiciones legales y a la resoluci\u00f3n \u00a0que imponga los derechos, as\u00ed como a las normas de recaudo, constituci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s materiales relacionados con los grav\u00e1menes \u00a0arancelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las investigaciones que se adelanten obstaculizar\u00e1n \u00a0la introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan producto importado podr\u00e1 ser objeto simult\u00e1neamente de \u00a0derchos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una \u00a0misma situaci\u00f3n resultante del dumping o de las subvenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones de intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Manifestaciones de intenci\u00f3n. El Comit\u00e9 de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales evaluar\u00e1 los casos en que los productores o los \u00a0exportadores del producto objeto de investigaci\u00f3n, ofrezcan a trav\u00e9s del \u00a0Incomex, porque \u00e9ste lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los \u00a0precios de exportaci\u00f3n o poner fin a las exportaciones a precios de dumping a \u00a0Colombia, seg\u00fan el caso, en medida tal que se supriman los efectos \u00a0perjudiciales resultantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex s\u00f3lo recibir\u00e1 manifestaciones de intenci\u00f3n durante \u00a0los 2 meses siguientes a la fecha de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0contiene la determinaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no \u00a0ser\u00e1n superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1n los ofrecimientos que no incluyan el \u00a0suministro de la informaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n de realizar las verificaciones \u00a0que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se \u00a0cumplan, o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio Exterior, por recomendaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales previa evaluaci\u00f3n del Incomex, podr\u00e1 sugerir \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n, pero no se obligar\u00e1 a ning\u00fan exportador a \u00a0aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales manifestaciones o no \u00a0acepte la invitaci\u00f3n a hacerlas no prejuzgar\u00e1 en modo alguno el examen del \u00a0asunto, sin embargo, las autoridades tendr\u00e1n la libertad de determinar que es m\u00e1s \u00a0probable que una amenaza de da\u00f1o llegue a materializarse, si contin\u00faan las \u00a0importaciones objeto de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tr\u00e1mite de las manifestaciones de intenci\u00f3n. En \u00a0caso de presentarse manifestaciones de intenci\u00f3n, el Incomex mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de \u00a0la fecha de su presentaci\u00f3n, las comunicar\u00e1 a las partes interesadas en la \u00a0investigaci\u00f3n, concedi\u00e9ndoles un plazo de 5 d\u00edas h\u00e1biles para presentar por \u00a0escrito al Incomex, sus comentarios sobre el contenido de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n mencionada en el inciso anterior, el Incomex convocar\u00e1 al \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales para exponer ante \u00e9ste los t\u00e9rminos de las \u00a0mismas y los comentarios recibidos al respecto y formular sus recomendaciones \u00a0sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales formular\u00e1 al Ministerio de \u00a0Comercio Exterior una recomendaci\u00f3n sobre las manifestaciones de intenci\u00f3n, \u00a0para que \u00e9ste, mediante resoluci\u00f3n motivada, adopte la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente \u00a0a los intereses del pa\u00eds. La resoluci\u00f3n se publicar\u00e1 al d\u00eda siguiente de su \u00a0expedici\u00f3n en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Cap\u00edtulo Incomex. \u00a0Dentro de los 7 d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n se enviar\u00e1 copia de la misma \u00a0al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinaci\u00f3n o \u00a0compromiso de que se trate, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes interesadas que hayan \u00a0manifestado su inter\u00e9s en la investigaci\u00f3n y hayan aportado su direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n del ofrecimiento emitida por el \u00a0Ministerio de Comercio Exterior, podr\u00e1 disponer entre otros aspectos, que no se \u00a0cobren derechos antidumping, o que se cobren en un monto inferior al margen de \u00a0dumping, o que s\u00f3lo se cobren a partir de cierta fecha, o hasta cierta fecha. \u00a0La aplicaci\u00f3n de estas medidas, quedar\u00e1 condicionada al cumplimiento de los \u00a0ofrecimientos hechos con las manifestaciones de intenci\u00f3n que acept\u00f3 el \u00a0Ministerio de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n correspondiente, el Ministerio de Comercio \u00a0Exterior dispondr\u00e1 adem\u00e1s que en caso de incumplimiento o de renuncia del \u00a0productor o del exportador oferentes a facilitar informaci\u00f3n peri\u00f3dica relativa \u00a0al cumplimiento, el Incomex podr\u00e1 establecer la aplicaci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos provisionales, sobre la base de la mejor informaci\u00f3n disponible, sin \u00a0perjuicio de declarar el incumplimiento mediante resoluci\u00f3n motivada en la cual \u00a0dispondr\u00e1 continuar la investigaci\u00f3n o reiniciarla en etapa de determinaci\u00f3n \u00a0preliminar en caso de haberla llevado a su fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. En caso de \u00a0aceptaci\u00f3n de las manifestaciones de intenci\u00f3n por parte del Ministerio del \u00a0Comercio Exterior, en la resoluci\u00f3n que las acepte podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n sobre la existencia del dumping, da\u00f1o y relaci\u00f3n causal, \u00a0salvo cuando el oferente solicite dento del mes siguiente a su publicaci\u00f3n, o \u00a0la autoridad competente decida llevar a t\u00e9rmino dicha investigaci\u00f3n. En este \u00a0evento, el Ministerio de Comercio Exterior podr\u00e1 ordenar que el Incomex \u00a0contin\u00fae con la investigaci\u00f3n para su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se contin\u00faa con la investigaci\u00f3n y se llega a una \u00a0determinaci\u00f3n negativa sobre la existencia de dumping o de da\u00f1o, el compromiso \u00a0se suprimir\u00e1 de inmediato, salvo en los casos en que dicha determinaci\u00f3n se \u00a0base en gran medida en la existencia de las manifestaciones de intenci\u00f3n. En \u00a0estos casos, el Ministerio podr\u00e1 exigir que se mantenga el compromiso durante \u00a0un per\u00edodo prudencial. En caso de que se formule una determinaci\u00f3n positiva, la \u00a0resoluci\u00f3n dispondr\u00e1 el mantenimiento de las manifestaciones de intenci\u00f3n \u00a0conforme a sus t\u00e9rminos y a las disposiciones del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de los derechos pagados en \u00a0exceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del margen de dumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Devoluci\u00f3n de derechos. Cuando el Incomex, \u00a0previa investigaci\u00f3n, determine que los derechos antidumping pagados por el \u00a0importador son superiores al margen real de dumping, dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n \u00a0del exceso correspondiente. Dicha devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Solicitud de investigaci\u00f3n. El importador del \u00a0producto objeto de los derechos antidumping definitivos podr\u00e1 solicitar al \u00a0Incomex una investigaci\u00f3n para la devoluci\u00f3n de los derechos pagados en exceso \u00a0del margen real de &#8220;dumping&#8221; en el a\u00f1o inmediatamente anterior. La \u00a0solicitud deber\u00e1 ser presentada, dentro de los 60 d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino de \u00a0ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre el importe de la \u00a0devoluci\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221; reclamada respecto al per\u00edodo de \u00a0que se trate y se acompa\u00f1ar\u00e1 de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0documentos soporte pertinentes, que acredite su c\u00e1lculo y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de investigaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportaci\u00f3n a \u00a0Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho. \u00a0En caso de que el importador no est\u00e9 vinculado al productor o exportador y no \u00a0disponga inmediatamente de esa informaci\u00f3n, o cuando el productor o exportador \u00a0no quiera facilitarla al importador, la solicitud ir\u00e1 acompa\u00f1ada de una \u00a0declaraci\u00f3n del producto o exportador de que el margen de &#8220;dumping&#8221; \u00a0ha quedado reducido o eliminado y que se facilitar\u00e1n directamente al Incomex \u00a0las pruebas pertinentes. Si \u00e9stas no se han recibido en un t\u00e9rmino de dos meses \u00a0a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud, se considerar\u00e1 que se ha desistido \u00a0de la petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Procedimiento de la investigaci\u00f3n. En las \u00a0investigaciones de que trata el presente cap\u00edtulo, se observar\u00e1n las \u00a0disposiciones relativas al procedimiento se\u00f1alado para las revisiones por \u00a0cambio de circunstancias y ex\u00e1menes quinquenales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Determinaciones. En las determinaciones que se \u00a0adopten dentro de la investigaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las disposiciones pertinentes \u00a0del presente decreto, en particular, cuando el precio de exportaci\u00f3n se construya \u00a0sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por \u00a0primera vez a un comprador independiente, por no existir precio de exportaci\u00f3n \u00a0o por no considerarse \u00e9ste fiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el Incomex, al determinar si se debe \u00a0hacer una devoluci\u00f3n y el alcance de \u00e9sta, deber\u00e1 considerar los cambios que se \u00a0hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importaci\u00f3n \u00a0y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado \u00a0debidamente en los precios de venta posteriores, y deber\u00e1n calcular el precio \u00a0de exportaci\u00f3n sin deducir la cuant\u00eda de los derechos &#8220;antidumping&#8221; \u00a0pagados si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037. T\u00e9rminos para la devoluci\u00f3n. Las devoluciones de derechos se autorizar\u00e1n \u00a0por el Incomex y se efectuar\u00e1n por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, en un plazo de 12 meses, y en ning\u00fan caso de m\u00e1s de 18 meses, \u00a0contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n por el importador de la \u00a0correspondiente solicitud ante el Incomex. El cumplimiento de estos plazos \u00a0puede desconocerse cuando la determinaci\u00f3n de aplicar los derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; definitivos objeto de esta investigaci\u00f3n, est\u00e9 sujeta a \u00a0un procedimiento de revisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para el establecimiento de \u00a0derechos &#8220;antidumping&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Inicio del procedimiento. El Incomex podr\u00e1 \u00a0iniciar el procedimiento al que se refiere este decreto de oficio o a petici\u00f3n \u00a0escrita presentada por la rama de producci\u00f3n nacional o en nombre de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Solicitud presentada por o en nombre de la Rama \u00a0de Producci\u00f3n Nacional. Se considerar\u00e1 que una solicitud ha sido hecha por o en \u00a0nombre de la rama de producci\u00f3n nacional bas\u00e1ndose en el grado de apoyo de los \u00a0productores nacionales del producto similar al presuntamente importado a \u00a0precios de &#8220;dumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex solicitar\u00e1 a los productores nacionales el apoyo \u00a0por escrito a la solicitud, a fin de sustentar esta representatividad. El \u00a0silencio de un productor s\u00f3lo indicar\u00e1 falta de inter\u00e9s de su parte y no se \u00a0interpretar\u00e1 como manifestaci\u00f3n de apoyo u oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la apertura de la investigaci\u00f3n se considerar\u00e1 que la \u00a0solicitud est\u00e1 hecha por la rama de producci\u00f3n o en nombre de ella, cuando est\u00e9 \u00a0apoyada por productores nacionales cuya producci\u00f3n conjunta represente m\u00e1s del \u00a050 por ciento de la producci\u00f3n total del producto similar producido por la \u00a0parte de la rama de producci\u00f3n nacional que manifieste su apoyo o su oposici\u00f3n \u00a0a la solicitud. No obstante, no se iniciar\u00e1 ninguna investigaci\u00f3n cuando los \u00a0productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos \u00a0del 25 por ciento de la producci\u00f3n total del producto similar producido por la \u00a0rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ramas de producci\u00f3n fragmentadas que supongan \u00a0un n\u00famero excepcionalmente elevado de productores, el Incomex podr\u00e1 determinar \u00a0el grado de apoyo y oposici\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de muestreo \u00a0estad\u00edsticamente v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Investigaci\u00f3n oficiosa. En circunstancias \u00a0especiales, el Incomex podr\u00e1 adelantar de oficio una investigaci\u00f3n, cuando \u00a0existan pruebas suficientes que permitan presumir la existencia del da\u00f1o \u00a0ocasionado por las importaciones a precio de &#8220;dumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre el da\u00f1o, necesaria para que se adelante \u00a0la investigaci\u00f3n, debe ser presentada por los productores nacional afectados o \u00a0interesados, de conformidad con los requerimientos del Incomex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Iniciaci\u00f3n del procedimiento. El Incomex podr\u00e1 \u00a0iniciar el procedimiento por solicitud, presentada por la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones \u00a0de productos similares a precios de &#8220;dumping&#8221;, efectuadas dentro de \u00a0los 12 meses anteriores a la solicitud, o que se halle en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por importaciones en curso las que pueden \u00a0realizarse al amparo de registros de importaci\u00f3n vigentes y las que se deban \u00a0realizar en desarrollo de contratos comerciales vigentes, o de licitaciones \u00a0adjudicadas, cuyos embarques se produzcan dentro del per\u00edodo de investigaci\u00f3n \u00a0determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Requisitos y presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. La \u00a0solicitud a que se refiere el art\u00edculo anterior deber\u00e1 incluir pruebas del \u00a0&#8220;dumping&#8221;, del da\u00f1o y de la relaci\u00f3n causal entre las importaciones \u00a0objeto de &#8220;dumping&#8221;, y el supuesto da\u00f1o. La simple afirmaci\u00f3n no \u00a0fundamentada con las pruebas pertinentes, no se considerar\u00e1 una solicitud para \u00a0los efectos de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 elaborarse de conformidad con los \u00a0requisitos establecidos en la gu\u00eda suministrada por la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales del Incomex, diligenciando los formularios y anexando la \u00a0informaci\u00f3n y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentarse y radicarse en la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales, o en las \u00a0Direcciones Regionales o Seccionales del Incomex. En este \u00faltimo evento la \u00a0solicitud de investigaci\u00f3n se entender\u00e1 presentada dos d\u00edas despu\u00e9s de su \u00a0radicaci\u00f3n, t\u00e9rmino con el que cuentan las Direcciones Regionales o Seccionales \u00a0para allegarla a la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales del Incomex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud contendr\u00e1 adem\u00e1s, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n del peticionario. Cuando la solicitud se \u00a0eleve en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional, se deber\u00e1 identificar la \u00a0rama de producci\u00f3n nacional en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de \u00a0todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores \u00a0nacionales del producto similar y, en la medida de lo posible, facilitar una \u00a0descripci\u00f3n del volumen y del valor de la producci\u00f3n nacional del producto \u00a0similar que representen dichos productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n del producto de producci\u00f3n nacional, similar \u00a0al presuntamente objeto de &#8220;dumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n \u00a0del producto presuntamente objeto de &#8220;dumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pa\u00edses de origen o de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nombre y domicilio de los importadores, exportados y \u00a0productores extranjeros, si se conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Datos sobre los precios a los que se vende el producto de \u00a0que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del pa\u00eds o \u00a0pa\u00edses de origen o de exportaci\u00f3n (o, cuando proceda, datos sobre los precios a \u00a0los que se venda el producto desde el pa\u00eds o pa\u00edses de origen o de exportaci\u00f3n \u00a0a un tercer pa\u00eds o a terceros pa\u00edses, o sobre el valor reconstruido del \u00a0producto), as\u00ed como sobre los precios de exportaci\u00f3n, o, cuando proceda, sobre \u00a0los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador \u00a0independiente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Datos sobre la evoluci\u00f3n del volumen de la importaciones \u00a0supuestamente objeto de &#8220;dumping&#8221;, el efecto de esas importaciones en \u00a0los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente \u00a0repercusi\u00f3n de las importaciones en la rama de producci\u00f3n nacional, seg\u00fan \u00a0vengan demostrados por los factores e \u00edndices pertinentes que influyan en el \u00a0estado de la rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos \u00a0correspondientes para verificar la informaci\u00f3n suministrada, as\u00ed como de \u00a0autorizar la realizaci\u00f3n de visitas de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elementos para determinar la causalidad entre la pr\u00e1ctica \u00a0de &#8220;dumping&#8221; y el da\u00f1o importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entrega de la pruebas que se pretende hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Identificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n confidencial, \u00a0justificaci\u00f3n de la confidencialidad de la misma y resumen o versi\u00f3n no \u00a0confidencial de tal documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Poder para actuar, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Prueba de la existencia y representaci\u00f3n de personas \u00a0jur\u00eddicas que figuren como peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Deber\u00e1n presentarse dos copias de la solicitud, \u00a0una para ser archivada en el cuaderno p\u00fablico del expediente y otra en el \u00a0confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Recepci\u00f3n de conformidad. Si el Incomex, al \u00a0examinar la petici\u00f3n encuentra que \u00e9sta cumple con los requisitos del art\u00edculo \u00a0anterior, la recibir\u00e1 de conformidad, informando de ello al peticionario, \u00a0dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Incomex encuentra que es necesario solicitar informaci\u00f3n \u00a0faltante para efectos de la recepci\u00f3n de conformidad, la requerir\u00e1 al \u00a0peticionario. Este requerimiento interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0inciso anterior, que comenzar\u00e1 a correr nuevamente cuando el peticionario \u00a0aporte la informaci\u00f3n requerida. Una vez se allegue la informaci\u00f3n solicitada, \u00a0el Incomex proceder\u00e1, dentro del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado, a recibir de \u00a0conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos 2 meses, contados a partir de la solicitud \u00a0de informaci\u00f3n faltante, \u00e9sta no ha sido allegada en su totalidad, se \u00a0considerar\u00e1 que el peticionario ha desistido de la petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 su \u00a0archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la solicitud, para \u00a0decidir la apertura de la investigaci\u00f3n. El Incomex contar\u00e1 con un plazo de 20 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del env\u00edo de la \u00a0comunicaci\u00f3n del recibo de conformidad, para evaluar la exactitud y pertinencia \u00a0de la informaci\u00f3n y pruebas aportadas con la petici\u00f3n a que se refieren los \u00a0art\u00edculos anteriores y decidir sobre la existencia de m\u00e9rito para abrir \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa el Incomex podr\u00e1 pedir y allegar pruebas e \u00a0informaciones de oficio, o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex determinar\u00e1 la existencia de m\u00e9rito para abrir una \u00a0investigaci\u00f3n de &#8220;dumping&#8221; siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compruebe mediante la verificaci\u00f3n del grado de apoyo o de \u00a0oposici\u00f3n a la solicitud, que \u00e9sta se hace por o en nombre de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional. Para estos efectos el Incomex enviar\u00e1 comunicaciones a los \u00a0productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes en un t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de fecha de env\u00edo de la \u00a0comunicaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestar por escrito apoyo u oposici\u00f3n a la solicitud. \u00a0Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado, previa solicitud de parte, hasta por 5 d\u00edas \u00a0calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Incomex no reciba respuesta dentro del \u00a0t\u00e9rmino fijado, deber\u00e1 entender que no hubo manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s del \u00a0productor nacional o agremiaci\u00f3n que no da respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determine la existencia de pruebas, entre ellas indicios, \u00a0suficientes del &#8220;dumping&#8221;, del da\u00f1o y de la relaci\u00f3n causal entre \u00a0estos dos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia \u00a0de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar si existen pruebas \u00a0suficientes que justifiquen la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n, el Incomex \u00a0podr\u00e1 prorrogar por una sola vez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, y hasta por \u00a020 d\u00edas adicionales, el plazo establecido en el primer inciso del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Reserva solicitud investigaci\u00f3n. El Incomex \u00a0evitar\u00e1 toda publicidad sobre la presentaci\u00f3n de una solicitud de \u00a0investigaci\u00f3n, hasta tanto se haya adoptado la decisi\u00f3n de abrirla. No \u00a0obstante, en el t\u00e9rmino comprendido entre la recepci\u00f3n de conformidad de la \u00a0solicitud y antes de la apertura de la investigaci\u00f3n, notificar\u00e1 al gobierno \u00a0del pa\u00eds miembro exportador interesado, la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Apertura de la investigaci\u00f3n. Si al evaluar la \u00a0petici\u00f3n el Incomex encuentra m\u00e9rito para abrir la investigaci\u00f3n, as\u00ed lo \u00a0dispondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, que se publicar\u00e1 al d\u00eda siguiente de su \u00a0expedici\u00f3n, en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Cap\u00edtulo Incomex. \u00a0Si no se encuentra m\u00e9rito para abrir la investigaci\u00f3n, el Incomex as\u00ed lo \u00a0dispondr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, dentro de los mismos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Env\u00edo y recepci\u00f3n de cuestionarios. Dentro de \u00a0los 7 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordena abrir la investigaci\u00f3n, el Incomex \u00a0deber\u00e1 remitir copia del acto y de los formularios que para tal efecto haya \u00a0dise\u00f1ado para requerir informaci\u00f3n sobre el caso a las partes interesadas que \u00a0se relacionen en la petici\u00f3n, a la direcci\u00f3n all\u00ed suministrada, y a los \u00a0representantes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n. A \u00a0los dem\u00e1s interesados se les convocar\u00e1 durante el mismo t\u00e9rmino mediante aviso \u00a0publicado por una solo vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, para \u00a0que expresen su opini\u00f3n debidamente sustentada y aporten o soliciten las \u00a0pruebas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes interesadas deber\u00e1n devolver los formularios \u00a0debidamente diligenciados, acompa\u00f1ados de los documentos y pruebas soporte as\u00ed \u00a0como de una relaci\u00f3n de las pruebas que pretendan que se practiquen en la \u00a0investigaci\u00f3n, dentro de los 40 d\u00edas calendario siguientes, contados a partir \u00a0de la fecha del env\u00edo de los mismo. Este plazo podr\u00e1 prorrogarse, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada, hasta por 10 d\u00edas calendario adicionales en caso de solicitud \u00a0debidamente justificada por parte de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas que env\u00eden los productores o exportadores en \u00a0el extranjero, deber\u00e1n presentarse en idioma espa\u00f1ol, o en su defecto deber\u00e1 \u00a0allegarse traducci\u00f3n oficial. Igual exigencia se aplicar\u00e1 para los documentos \u00a0con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Remisi\u00f3n solicitud investigaci\u00f3n. Dentro de los 7 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del d\u00eda siguientes a la publicaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, el Incomex remitir\u00e1 a los \u00a0productores extranjeros, a los exportadores que conozca y a las autoridades del \u00a0pa\u00eds exportador, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios y la \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las otras partes interesadas que lo soliciten, teniendo \u00a0en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la informaci\u00f3n confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellos casos en que el n\u00famero de exportadores \u00a0de que se trate sea muy elevado, se remitir\u00e1 el texto de la solicitud solamente \u00a0a las autoridades del pa\u00eds miembro exportador o a la asociaci\u00f3n mercantil o \u00a0gremial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Determinaci\u00f3n preliminar. Dentro de un plazo de \u00a065 d\u00edas calendario, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, el Incomex deber\u00e1 \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada, pronunciarse respecto de los resultados \u00a0preliminares de la investigaci\u00f3n y, si es del caso podr\u00e1 ordenar el \u00a0establecimiento de derechos provisionales. En ning\u00fan caso podr\u00e1 adoptarse la \u00a0determinaci\u00f3n preliminar antes de transcurridos 60 d\u00edas calendario contados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordena la \u00a0apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n con la que adopta la determinaci\u00f3n preliminar \u00a0se publicar\u00e1 al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n en la Gaceta del Ministerio de \u00a0Comercio Exterior, Cap\u00edtulo Incomex. Dentro de los 7 d\u00edas siguientes a su \u00a0publicaci\u00f3n se enviar\u00e1 copia de la misma al pa\u00eds miembro o pa\u00edses miembros \u00a0cuyos productos sean objeto de la determinaci\u00f3n o compromiso de que se trate, \u00a0as\u00ed como a las dem\u00e1s partes interesadas que hayan manifestado su inter\u00e9s en la \u00a0investigaci\u00f3n y hayan aportado su direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, el Incomex \u00a0podr\u00e1 prorrogar, de oficio o a petici\u00f3n de parte interesada, hasta en un mes el \u00a0plazo se\u00f1alado para la determinaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La documentaci\u00f3n y la informaci\u00f3n recibida en \u00a0los 15 d\u00edas anteriores al vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la adopci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n preliminar, incluida su pr\u00f3rroga, podr\u00e1 no ser considerada en \u00a0esta etapa, pero en todo caso ser\u00e1 tenida en cuenta para la conclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el Incomex lo considere necesario, \u00a0enviar\u00e1 nuevos cuestionarios con posterioridad a la determinaci\u00f3n preliminar, \u00a0dentro de los 7 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n con \u00a0que adopte la determinaci\u00f3n preliminar, las partes interesadas deber\u00e1n \u00a0responderlos dentro de un t\u00e9rmino improrrogable de los 45 d\u00edas calendario, \u00a0contados a partir de la fecha de env\u00edo de los mismos por el Incomex. La \u00a0respuesta deber\u00e1 acompa\u00f1arse de los documentos y pruebas soporte as\u00ed como de \u00a0una relaci\u00f3n de las pruebas que pretendan que se practiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Pr\u00e1ctica de pruebas. El Incomex, de oficio o por \u00a0solicitud de parte interesada, practicar\u00e1 las pruebas que considere \u00fatiles, \u00a0necesarias y eficaces para la verificaci\u00f3n de los hechos investigados. El \u00a0t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas vencer\u00e1 dos meses despu\u00e9s de la fecha de la \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que contiene la determinaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Visitas de verificaci\u00f3n. Con el fin de verificar \u00a0la informaci\u00f3n recibida o de obtener m\u00e1s elementos necesarios para la revisi\u00f3n \u00a0o el examen, el Incomex podr\u00e1 realizar las visitas de verificaci\u00f3n que \u00a0considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Audiencia entre intervinientes. Dentro de los 15 \u00a0d\u00edas calendario siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que adopta la \u00a0determinaci\u00f3n preliminar, las partes interesadas en la investigaci\u00f3n, y en \u00a0general quienes acrediten tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, podr\u00e1n solicitar \u00a0la celebraci\u00f3n de una audiencia entre intervinientes que representen intereses \u00a0distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos \u00a0refutatorios. En su celebraci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de proteger \u00a0el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n allegada. La convocatoria y \u00a0celebraci\u00f3n de las mismas no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia \u00a0no ir\u00e1 en detrimento de su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para convocar su celebraci\u00f3n el Incomex cuenta con 5 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente de la solicitud. La audiencia \u00a0deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la fecha en que se presenta la solicitud o en que se haga la \u00a0invitaci\u00f3n de oficio por parte del Incomex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes interesadas tendr\u00e1n derecho a presentar oralmente \u00a0dentro de la diligencia, previa justificaci\u00f3n, otras informaciones. El Incomex \u00a0s\u00f3lo tendr\u00e1 en cuenta esta informaci\u00f3n y los argumentos alegados en el curso de \u00a0la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposici\u00f3n de las \u00a0dem\u00e1s partes interesadas dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Alegatos. Las partes interesadas intervinientes \u00a0en la investigaci\u00f3n, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino de pr\u00e1ctica de pruebas, tendr\u00e1n por una sola vez, la oportunidad de \u00a0presentar por escrito sus opiniones relativas a la investigaci\u00f3n y\/o a \u00a0controvertir las pruebas aportadas y practicadas en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Presentaci\u00f3n del informe final. Dentro de un \u00a0plazo de 3 meses, contados a partir del d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0que adopta la determinaci\u00f3n preliminar, el Incomex convocar\u00e1 al Comit\u00e9 de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales, con el fin de presentar los resultados finales de la \u00a0investigaci\u00f3n, obtenidos por este instituto, a fin de que el Comit\u00e9 concept\u00fae \u00a0sobre ellos. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado podr\u00e1 prorrogarse por el Incomex hasta en \u00a0un mes, cuando \u00e9ste considere que circunstancias especiales lo ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales solicita al Incomex mayor \u00a0informaci\u00f3n sobre los resultados de la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 suspender la \u00a0reuni\u00f3n por el tiempo que considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez producido el concepto del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales sobre los resultados de la investigaci\u00f3n, el Incomex enviar\u00e1, dentro \u00a0de los tres d\u00edas calendario siguientes, a las partes interesadas intervinientes \u00a0en la investigaci\u00f3n, un documento que contenga los hechos esenciales que sirvan \u00a0de base para la decisi\u00f3n de aplicar o no medidas definitivas, para que en un \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas calendario expresen por escrito al Comit\u00e9 sus comentarios al \u00a0respecto. Dichos comentarios no podr\u00e1n referirse a hechos o circunstancias no \u00a0expuestos hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas deber\u00e1n remitirse a la Secretar\u00eda del Comit\u00e9 \u00a0de Pr\u00e1cticas Comerciales,que deber\u00e1 presentarlas al Comit\u00e9 junto con los \u00a0comentarios respectivos del Incomex en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas calendario, para \u00a0que el Comit\u00e9 los eval\u00fae y presente la recomendaci\u00f3n final al Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Dentro de los \u00a0siete d\u00edas calendario siguientes a la adopci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n por parte \u00a0del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales de que trata el inciso final del art\u00edculo \u00a0anterior, el Ministerio de Comercio Exterior adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n con la que se adopta la decisi\u00f3n final se \u00a0publicar\u00e1 al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n en la Gaceta del Ministerio de \u00a0Comercio Exterior, Cap\u00edtulo Incomex. Dentro de los 7 d\u00edas siguientes a su \u00a0publicaci\u00f3n se enviar\u00e1 copia de la misma al pa\u00eds miembro o pa\u00edses miembros \u00a0cuyos productos sean objeto de la determinaci\u00f3n o compromiso de que se trate, \u00a0as\u00ed como a las dem\u00e1s partes interesadas que hayan manifestado su inter\u00e9s en la \u00a0investigaci\u00f3n y hayan aportado su direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Terminaci\u00f3n anticipada de la investigaci\u00f3n. Una \u00a0investigaci\u00f3n podr\u00e1 darse por concluida en cualquier momento entre otras \u00a0razones, cuando el margen de &#8220;dumping&#8221; es de &#8220;m\u00ednimis&#8221;, o \u00a0el volumen de las importaciones es insignificante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Plazo m\u00e1ximo de la investigaci\u00f3n. Para realizar \u00a0y dar por concluida la investigaci\u00f3n, las autoridades dispondr\u00e1n de un plazo \u00a0m\u00e1ximo de 8 meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del acto que orden\u00f3 su apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Acceso al expediente. En el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n cualquier persona podr\u00e1 tener acceso a los documentos no \u00a0confidenciales de que trata este decreto y podr\u00e1 solicitar la expedici\u00f3n de \u00a0fotocopias de ellos, en la forma prevista en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Reserva de documentos confidenciales. El Incomex \u00a0al iniciar la actuaci\u00f3n har\u00e1 cuaderno separado para llevar en \u00e9l los documentos \u00a0que las autoridades, el peticionario, o las partes interesadas aporten con \u00a0car\u00e1cter confidencial. Tales documentos recibir\u00e1n tratamiento confidencial de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no podr\u00e1n ser \u00a0registrados sino por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes aporten documentos confidenciales deber\u00e1n allegar \u00a0res\u00famenes no confidenciales de ellos, as\u00ed como la correspondiente justificaci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de confidencialidad. Tales res\u00famenes ser\u00e1n lo suficientemente \u00a0detallados para permitir una comprensi\u00f3n razonable del contenido sustancial de \u00a0la informaci\u00f3n facilitada con car\u00e1cter confidencial. En circunstancias \u00a0excepcionales debidamente demostradas, esas partes podr\u00e1n se\u00f1alar que dicha \u00a0informaci\u00f3n no puede ser resumida. Si el Incomex considera que los documentos \u00a0aportados como confidenciales no revisten tal car\u00e1cter, solicitar\u00e1 a quien los \u00a0aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestaci\u00f3n de las \u00a0razones por las cuales se abstiene de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a que \u00a0las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. \u00a0Corresponde a las autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando \u00a0lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada con car\u00e1cter confidencial no ser\u00e1 \u00a0revelada sin autorizaci\u00f3n expresa de la parte que la haya facilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen \u00a0los res\u00famenes no confidenciales correspondientes, o no se levante la \u00a0confidencialidad cuando el Incomex lo solicite, o no se expresen las razones \u00a0por las cuales el aportante se abstiene de hacerlo, o cuando \u00e9stas no est\u00e9n \u00a0debidamente justificadas, se podr\u00e1 no tomar en cuenta dentro de la investigaci\u00f3n, \u00a0la documentaci\u00f3n aportada como confidencial a menos que se demuestre de manera \u00a0convincente, de fuente apropiada, que la informaci\u00f3n es correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n y examen de los derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; definitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y de la aceptaci\u00f3n de las manifestaciones \u00a0de intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Revisiones administrativas por cambio de \u00a0circunstancias. El Incomex, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de \u00a0parte interesada siempre que haya transcurrido como m\u00ednimo un a\u00f1o a partir de \u00a0la imposici\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221; definitivos o de la \u00a0aceptaci\u00f3n de las manifestaciones de intenci\u00f3n, podr\u00e1 iniciar un proceso de \u00a0revisi\u00f3n con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias \u00a0que motivaron su imposici\u00f3n o aceptaci\u00f3n, que sean suficientes para justificar \u00a0la variaci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la \u00a0imposici\u00f3n de un derecho definitivo disminuya el precio de exportaci\u00f3n en forma \u00a0tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantar\u00e1 el procedimiento \u00a0aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la parte interesada que solicite la revisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que \u00a0justifiquen su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Objeto de la revisi\u00f3n. En la solicitud de \u00a0revisi\u00f3n los interesados podr\u00e1n pedir al Incomex que examine los m\u00e1rgenes de \u00a0&#8220;dumping&#8221;, el valor normal y\/o el precio de exportaci\u00f3n determinados \u00a0en el per\u00edodo del a\u00f1o inmediatamente anterior, y que como consecuencia de tal \u00a0revisi\u00f3n se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptaci\u00f3n \u00a0de la manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las partes interesadas podr\u00e1n pedir al Incomex \u00a0que examine si es necesario mantener el derecho &#8220;antidumping&#8221; \u00a0definitivo o la aceptaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n para neutralizar \u00a0los efectos negativos del &#8220;dumping&#8221; que se pretende corregir, as\u00ed \u00a0como la probabilidad de que el da\u00f1o siga produci\u00e9ndose o vuelva a producirse en \u00a0caso de que el derecho sea suprimido o modificado o se termine la aceptaci\u00f3n de \u00a0la manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Examen quinquenal. No obstante lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 60 y 61 del presente decreto, todo derecho \u00a0&#8220;antidumping&#8221; definitivo ser\u00e1 suprimido a m\u00e1s tardar en un plazo de \u00a0cinco a\u00f1os, contados desde la fecha de su imposici\u00f3n, o desde la fecha de la \u00a0\u00faltima revisi\u00f3n si la misma hubiera abarcado tanto el &#8220;dumping&#8221; como \u00a0el da\u00f1o, o desde el \u00faltimo examen a que se refiere el presente art\u00edculo, a \u00a0menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia \u00a0iniciativa o a ra\u00edz de una petici\u00f3n debidamente fundamentada hecha por o en \u00a0nombre de la rama de producci\u00f3n nacional con una antelaci\u00f3n prudencial a dicha \u00a0fecha, se determine que la supresi\u00f3n del derecho &#8220;antidumping&#8221; \u00a0impuesto permitir\u00eda la continuaci\u00f3n o la repetici\u00f3n del da\u00f1o y del \u00a0&#8220;dumping&#8221; que se pretend\u00eda corregir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen se podr\u00e1 iniciar de oficio, a m\u00e1s tardar dos meses \u00a0antes del quinto a\u00f1o, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0anterior, o a petici\u00f3n de la rama de producci\u00f3n nacional, en este caso la \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 presentarse m\u00ednimo cuatro meses antes del vencimiento del \u00a0quinto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los derechos del &#8220;antidumping&#8221; \u00a0definitivos continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose hasta que se produzca el resultado del \u00a0examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Revisi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de las manifestaciones \u00a0de intenci\u00f3n. Las autoridades podr\u00e1n llevar a cabo revisiones con el objeto de \u00a0determinar si se prorroga o no la resoluci\u00f3n que acepta las manifestaciones de \u00a0intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de la revisi\u00f3n se concluye que no es \u00a0necesario mantener los compromisos adquiridos mediante la manifestaci\u00f3n de \u00a0intenci\u00f3n, el Ministerio de Comercio Exterior, dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n su \u00a0terminaci\u00f3n, al igual que la de la investigaci\u00f3n, si \u00e9sta se encuentra suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Revisi\u00f3n para la determinaci\u00f3n de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; para nuevos exportadores y productores. El Incomex a \u00a0solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; definitivos, podr\u00e1 iniciar un procedimiento de revisi\u00f3n \u00a0para determinar los m\u00e1rgenes individuales de &#8220;dumping&#8221; que puedan \u00a0corresponderle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso anterior, el \u00a0exportador o productor del producto objeto de derechos &#8220;antidumping&#8221; \u00a0definitivos, deber\u00e1 presentar una solicitud acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n que \u00a0demuestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal exportador o productor no export\u00f3 durante el per\u00edodo \u00a0de la investigaci\u00f3n, el producto que fue objeto de una imposici\u00f3n de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221;, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal exportador o productor no est\u00e1 vinculado con ning\u00fan \u00a0exportador o productor del pa\u00eds exportador del producto objeto de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex proceder\u00e1 a realizar un examen con el fin de \u00a0establecer un promedio ponderado individual del margen del &#8220;dumping&#8221; \u00a0para tal exportador o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento aplicable a estas revisiones ser\u00e1 el \u00a0establecido en el presente cap\u00edtulo, pero su plazo se reducir\u00e1 en una cuarta \u00a0parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se est\u00e9 llevando a cabo el examen de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, el Ministerio de Comercio Exterior suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n \u00a0de los derechos &#8220;antidumping&#8221; a las exportaciones de esos productores \u00a0o exportadores. No obstante las importaciones realizadas a partir del inicio \u00a0del procedimiento podr\u00e1n ser objeto de garant\u00eda mientras se determina si se \u00a0establecen derechos &#8220;antidumping&#8221; definitivos a las exportaciones de \u00a0dichos productores o exportadores y sus m\u00e1rgenes individuales de \u00a0&#8220;dumping&#8221;. En caso positivo, los derechos &#8220;antidumping&#8221; \u00a0podr\u00e1n fijarse tambi\u00e9n con car\u00e1cter retroactivo, desde la fecha de inicio del \u00a0procedimiento de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Requisitos comunes de las solicitudes a las que \u00a0se refiere el presente cap\u00edtulo. Las solicitudes de revisi\u00f3n a que se refiere \u00a0el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n presentarse en la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales del Incomex, o en sus Direcciones Regionales o Seccionales. En este \u00a0\u00faltimo evento la solicitud se entender\u00e1 presentada dos d\u00edas despu\u00e9s de su \u00a0radicaci\u00f3n, t\u00e9rmino con el que cuentan las Direcciones Regionales o Seccionales \u00a0para allegarla a la referida Subdirecci\u00f3n del Incomex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud contendr\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n \u00a0y pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre y direcci\u00f3n de otras partes interesadas, cuando se \u00a0disponga de tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de los efectos probables de la eliminaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n del derecho objeto de la revisi\u00f3n o del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Argumentaci\u00f3n que sustente el hecho de que la supresi\u00f3n \u00a0del derecho dar\u00eda lugar a la continuaci\u00f3n o repetici\u00f3n del &#8220;dumping&#8221; \u00a0y del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se se\u00f1ala que dicha \u00a0informaci\u00f3n no puede ser resumida, exposici\u00f3n de las razones por las cuales no \u00a0es posible presentar un resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos \u00a0adicionales que se requieran, as\u00ed como de facilitar la verificaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de las revisiones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 64 del presente decreto la informaci\u00f3n requerida en los numerales 4 y \u00a05 no ser\u00e1 exigida por la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante deber\u00e1 presentar la informaci\u00f3n relativa a su \u00a0valor normal y precios de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Requisitos adicionales de las solicitudes para \u00a0la revisi\u00f3n administrativa por cambio de circunstancias. Adem\u00e1s de los \u00a0descritos en el art\u00edculo anterior, estas solicitudes deber\u00e1n cumplir, como \u00a0m\u00ednimo, con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostraci\u00f3n de la calidad de parte interesada en que se \u00a0act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alamiento y pruebas del cambio de circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de lo que se pretende que la autoridad revise: \u00a0necesidad de mantener el derecho para neutralizar el &#8220;dumping&#8221; y\/o \u00a0evitar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alamiento del objetivo que se pretende con la revisi\u00f3n: \u00a0modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n del derecho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Argumentaci\u00f3n que sustente el hecho de que la modificaci\u00f3n del derecho dar\u00eda \u00a0lugar a la continuaci\u00f3n o repetici\u00f3n del &#8220;dumping&#8221; y del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Requisitos adicionales de la solicitud para el \u00a0examen quinquenal. Adem\u00e1s de los descritos en el art\u00edculo 65 del presente \u00a0decreto, estas solicitudes deber\u00e1n cumplir como m\u00ednimo, con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostraci\u00f3n de que la petici\u00f3n es presentada por la rama \u00a0de producci\u00f3n nacional o en nombre de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alamiento preciso del derecho &#8220;antidumping&#8221; \u00a0que se pretende revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n contable y financiera, referida a producci\u00f3n, \u00a0ventas, inventarios, precios y utilidades e informaci\u00f3n sobre capacidad \u00a0instalada y empleo. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n vigente y deber\u00e1 estar suscrita por un contador p\u00fablico o el \u00a0revisor fiscal de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n del comportamiento de la demanda y de las \u00a0ventas del producto nacional similar al que es objeto del derecho \u00a0&#8220;antidumping&#8221;, desde la aplicaci\u00f3n del derecho que se pretende \u00a0revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Recibo de conformidad, evaluaci\u00f3n de la \u00a0solicitud e inicio de la revisi\u00f3n y del examen. Para los efectos del recibo de \u00a0conformidad y de la evaluaci\u00f3n de la solicitud, as\u00ed como de la iniciaci\u00f3n de la \u00a0revisi\u00f3n o del examen, se proceder\u00e1 respectivamente de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 43, incisos primero y segundo del art\u00edculo 44 y en el art\u00edculo \u00a046 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de m\u00e9rito para iniciar una revisi\u00f3n o un \u00a0examen, depender\u00e1 de que la solicitud sea oportuna, se haya presentado por quien \u00a0tiene la legitimidad para hacerlo, est\u00e9 debidamente fundamentada y acompa\u00f1ada \u00a0de las pruebas de los hechos que se pretendan hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Convocatoria para participar en la revisi\u00f3n o en \u00a0el examen. La convocatoria para participar en la revisi\u00f3n o en el examen se \u00a0regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las partes interesadas dispondr\u00e1n de \u00a0un t\u00e9rmino de 2 meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la convocatoria, \u00a0para que declaren su disposici\u00f3n a participar en la revisi\u00f3n o en el examen, \u00a0facilitando dentro del mismo t\u00e9rmino la informaci\u00f3n que para tales efectos \u00a0solicite el Incomex. Igualmente, deber\u00e1n allegar una declaraci\u00f3n, acompa\u00f1ada de \u00a0las pruebas que soporten sus afirmaciones, sobre los efectos probables de la \u00a0eliminaci\u00f3n del derecho que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Direcci\u00f3n \u00a0General del Incomex podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada prorrogar este t\u00e9rmino \u00a0por una sola vez, hasta por 15 d\u00edas calendario. Esta pr\u00f3rroga se aplica para \u00a0todos los que pretendan atender la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Ausencia de participantes. Si la convocatoria no \u00a0llegare a ser atendida por las partes interesadas, en los eventos en que el \u00a0examen de que trata el art\u00edculo 62 del presente decreto se adelante de oficio, \u00a0el Incomex ordenar\u00e1 el cierre de la investigaci\u00f3n. En este caso el Ministerio \u00a0de Comercio Exterior, dentro de los 30 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo \u00a0de la convocatoria, ordenar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada la eliminaci\u00f3n del \u00a0derecho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de participantes, trat\u00e1ndose de las revisiones a \u00a0las que se refiere el art\u00edculo 60 del presente decreto, conllevar\u00e1 el cierre \u00a0del procedimiento. En este evento el derecho definitivo y las manifestaciones \u00a0de intenci\u00f3n se mantendr\u00e1n sin modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Cuestionarios, respuestas a cuestionarios y \u00a0remisi\u00f3n de la solicitud. Los cuestionarios y sus respuestas, as\u00ed como la \u00a0remisi\u00f3n de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del pa\u00eds \u00a0exportador, se regir\u00e1n por lo dispuesto respectivamente en los art\u00edculo 47 y 48 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior para las respuestas a los \u00a0cuestionarios, las partes interesadas dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de 2 meses \u00a0contados a partir de la fecha de su env\u00edo, para que devuelvan al Incomex los \u00a0cuestionarios debidamente diligenciados de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 47 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Direcci\u00f3n \u00a0General del Incomex podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada prorrogar este t\u00e9rmino \u00a0por una sola vez, hasta por 15 d\u00edas calendario. Esta pr\u00f3rroga se aplica para \u00a0todas las partes interesadas que deban responder los cuestionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Oportunidad de participar en los procedimientos. \u00a0Vencidos los plazos para la respuesta a los cuestionarios, no podr\u00e1n ser \u00a0considerados como partes interesadas en el procedimiento quienes no hayan \u00a0manifestado su inter\u00e9s. Lo anterior no obsta para que \u00e9stas presenten la \u00a0informaci\u00f3n que consideren pertinente, la cual podr\u00e1 ser tenida en cuenta por \u00a0el Incomex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Pr\u00e1ctica de pruebas. El Incomex, de oficio o por \u00a0solicitud de parte interesada practicar\u00e1 las pruebas que considere \u00fatiles, \u00a0necesarias, pertinentes y eficaces para la verificaci\u00f3n de los hechos. El \u00a0t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas vencer\u00e1 dos meses despu\u00e9s del vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino de recepci\u00f3n de cuestionarios y de convocatoria a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier momento y antes del inicio del plazo para \u00a0alegatos, el Incomex podr\u00e1 realizar las visitas de verificaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 51 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Audiencias. En cualquier momento, por una sola \u00a0vez, desde la apertura de la investigaci\u00f3n y hasta el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de pr\u00e1cticas de pruebas, a solicitud de parte, se podr\u00e1n realizar audiencias \u00a0entre intervinientes de conformidad con las disposiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 52 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Alegatos. Las partes interesadas intervinientes \u00a0en la investigaci\u00f3n, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino de pr\u00e1ctica de pruebas, tendr\u00e1n por una sola vez, la oportunidad de \u00a0presentar por escrito sus opiniones relativas a la investigaci\u00f3n y\/o a \u00a0controvertir las pruebas aportadas y practicadas en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Conclusiones de la revisi\u00f3n o el examen. Dentro \u00a0de los 4 meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0el Incomex, con base en las pruebas e informaci\u00f3n disponibles o con base en la \u00a0mejor informaci\u00f3n disponible, elaborar\u00e1 un informe t\u00e9cnico con el cual dar\u00e1 por \u00a0terminada la revisi\u00f3n o el examen previstos en el presente cap\u00edtulo. El informe \u00a0deber\u00e1 contener las constataciones y las conclusiones a que haya llegado el \u00a0Incomex sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe con el que se concluye la revisi\u00f3n o el examen \u00a0se deber\u00e1 presentar la recomendaci\u00f3n de mantener, modificar o eliminar el \u00a0derecho &#8220;antidumping&#8221; definitivo o la aceptaci\u00f3n de las \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo convocar\u00e1 \u00a0al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, con el fin de presentar los resultados \u00a0finales de la revisi\u00f3n o examen, para que el Comit\u00e9 concept\u00fae sobre ellos. El \u00a0t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado podr\u00e1 prorrogarse por el Incomex hasta en un mes, cuando \u00a0\u00e9ste considere que circunstancias especiales as\u00ed lo ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. De la determinaci\u00f3n final. Para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n final se observar\u00e1n las disposiciones contenidas en los art\u00edculos \u00a054 y 55 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Supresi\u00f3n del derecho impuesto. Si como \u00a0consecuencia de una revisi\u00f3n realizada de conformidad con el presente cap\u00edtulo, \u00a0se concluye que no se justifica mantener un derecho &#8220;antidumping&#8221; \u00a0definitivo, el Ministerio de Comercio Exterior deber\u00e1 suprimirlo \u00a0inmediatamente, informando de ello a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales-DIAN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Devoluci\u00f3n de los derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221;. La resoluci\u00f3n que ordene la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0del derecho &#8220;antidumping&#8221; definitivo deber\u00e1 establecer si hay lugar a \u00a0la devoluci\u00f3n de los mismos por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales-DIAN-, y le dar\u00e1 traslado a dicha entidad para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Acceso al expediente y reserva de la informaci\u00f3n \u00a0confidencial. En los procedimientos previstos en el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n \u00a0observarse las reglas sobre acceso al expediente y reserva de documentos \u00a0confidenciales previstas en los art\u00edculos 58 y 59 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas especiales aplicables a las revisiones \u00a0por cambio de circunstancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y a los ex\u00e1menes quinquenales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Determinaci\u00f3n de la probabilidad de que contin\u00fae \u00a0o se reitere un da\u00f1o importante. En los ex\u00e1menes y revisiones realizados de \u00a0conformidad con lo previsto en el cap\u00edtulo IX del presente decreto, el Incomex \u00a0determinar\u00e1 si existe probabilidad de que la supresi\u00f3n de un derecho impuesto o \u00a0la terminaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n provoque la \u00a0continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de un da\u00f1o importante en un t\u00e9rmino \u00a0razonablemente previsible. Para tal fin considerar\u00e1 el volumen real o potencial \u00a0de las importaciones, sus efectos sobre los precios y posibles efectos de las \u00a0importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptaci\u00f3n de \u00a0las manifestaciones de intenci\u00f3n sobre la rama de producci\u00f3n nacional si el \u00a0derecho definitivo impuesto o la manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n aceptada fueran \u00a0revocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n, entre otros factores, los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores determinaciones sobre la existencia de \u00a0da\u00f1o, con inclusi\u00f3n del volumen, el efecto sobre los precios y la repercusi\u00f3n \u00a0de las importaciones del producto, sobre la rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o las \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n en el estado de la rama de producci\u00f3n nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la rama de producci\u00f3n nacional es susceptible de da\u00f1o \u00a0importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminadas las \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Volumen de las importaciones. Al evaluar el \u00a0volumen probable de las importaciones del producto objeto del derecho \u00a0definitivo o de la aceptaci\u00f3n de las manifestaciones de intenci\u00f3n, en caso de \u00a0suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptaci\u00f3n de las \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n, el Incomex examinar\u00e1 si el volumen probable de \u00a0importaciones del producto objeto de derechos &#8220;antidumping&#8221;, ser\u00eda \u00a0significativo si el derecho impuesto se suprimiera o la manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n \u00a0se diera por terminada, ya sea en t\u00e9rminos absolutos o en relaci\u00f3n con la \u00a0producci\u00f3n o el consumo en Colombia. En su an\u00e1lisis, el Incomex podr\u00e1 tener en \u00a0cuenta todos los factores econ\u00f3micos relevantes, incluyendo los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo probable incremento de la capacidad de producci\u00f3n o \u00a0de la capacidad existente de producci\u00f3n sin utilizar en el pa\u00eds exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las existencias actuales en el pa\u00eds exportador del \u00a0producto objeto de derechos &#8220;antidumping&#8221; o de manifestaci\u00f3n de \u00a0intenci\u00f3n, as\u00ed como sus probables aumentos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0inventarios de obst\u00e1culos a la importaci\u00f3n del producto objeto de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; o de manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n, a pa\u00edses distintos de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Precio. Al evaluar los probables efectos sobre \u00a0los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o \u00a0de la manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n si alguno de estos se revocara, el Incomex \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la probabilidad de que las importaciones de tal producto \u00a0entren a Colombia a precios que provocar\u00edan una reducci\u00f3n o una contenci\u00f3n \u00a0significativa de los precios de los productos similares nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Efectos sobre la rama de producci\u00f3n nacional. Al \u00a0evaluar los efectos posibles de las importaciones del producto objeto del \u00a0derecho definitivo o de la aceptaci\u00f3n de las manifestaciones de intenci\u00f3n, en \u00a0la rama de producci\u00f3n nacional si se suprimiera el derecho definitivo o diera \u00a0por terminada la aceptaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n, el Incomex tendr\u00e1 \u00a0en cuenta todos los factores econ\u00f3micos relevantes que es probable que incidan \u00a0en el estado de la rama de producci\u00f3n nacional en Colombia, incluyendo, entre \u00a0otros, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los probables descensos de producci\u00f3n, ventas, \u00a0participaci\u00f3n en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y \u00a0utilizaci\u00f3n de la capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los probables efectos negativos en el flujo de caja, los \u00a0inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener \u00a0capitales y las inversiones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los probables efectos negativos sobre los esfuerzos de \u00a0desarrollo y producci\u00f3n de la rama de producci\u00f3n nacional, incluidos los \u00a0esfuerzos por desarrollar una versi\u00f3n derivada o m\u00e1s avanzada del producto \u00a0similar nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex evaluar\u00e1 todos los factores econ\u00f3micos relevantes \u00a0descritos en el presente art\u00edculo en el contexto del ciclo comercial y de las \u00a0condiciones de competencia que distinguen a la rama de producci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Base de la determinaci\u00f3n. La presencia o \u00a0ausencia de cualquiera de los factores que el Incomex deba tener en cuenta a \u00a0efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que contin\u00fae o se reitere el \u00a0da\u00f1o importante dentro de un per\u00edodo de tiempo razonablemente previsible, de \u00a0suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptaci\u00f3n de las \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n, no lo obligan a concluir una determinaci\u00f3n \u00a0positiva sobre la existencia de tal posibilidad. Al formular esa determinaci\u00f3n, \u00a0el Incomex podr\u00e1 tener en cuenta que los efectos de la supresi\u00f3n del derecho \u00a0impuesto o la terminaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de las manifestaciones de intenci\u00f3n, \u00a0puede que no sean inminentes, sino que s\u00f3lo se manifiesten a lo largo de un \u00a0per\u00edodo de tiempo m\u00e1s prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Acumulaci\u00f3n. En las revisiones y ex\u00e1menes \u00a0previstos en este decreto, el Incomex podr\u00e1 evaluar acumulativamente el volumen \u00a0y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o \u00a0de la aceptaci\u00f3n de las manifestaciones de intenci\u00f3n, procedentes de todos \u00a0aquellos pa\u00edses para los cuales se inicien ex\u00e1menes o revisiones siempre que se \u00a0encuentren en la misma etapa procesal, si existiera la posibilidad de que tales \u00a0importaciones compitieran entre s\u00ed y con los productos similares nacionales en \u00a0el mercado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el Incomex no podr\u00e1 realizar la acumulaci\u00f3n descrita \u00a0en el inciso anterior cuando determine que es probable que tales importaciones \u00a0no generen efectos negativos considerables sobre la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Determinaci\u00f3n de la probalidad de continuaci\u00f3n o \u00a0reiteraci\u00f3n de &#8220;Dumping&#8221;. Al realizar un examen con arreglo a lo \u00a0dispuesto en el presente decreto, el Incomex determinar\u00e1 si existe la \u00a0posibilidad de que la eliminaci\u00f3n del derecho impuesto o la terminaci\u00f3n de la \u00a0aceptaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n provoque la continuaci\u00f3n o \u00a0reiteraci\u00f3n o de ventas del producto en cuesti\u00f3n a menos de su valor normal. \u00a0Para tales efectos el Incomex tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El promedio ponderado de m\u00e1rgenes de &#8220;dumping&#8221; \u00a0determinado en la investigaci\u00f3n y en los ex\u00e1menes posteriores, si los hubiere, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El volumen de importaciones del producto correspondiente \u00a0al per\u00edodo anterior y al per\u00edodo posterior a la imposici\u00f3n de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; o a la aceptaci\u00f3n de manifestaciones de intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Consideraci\u00f3n de otros factores. Adem\u00e1s de los \u00a0factores se\u00f1alados en este decreto, si existieren motivos fundados para ello, \u00a0el Incomex tambi\u00e9n tendr\u00e1 en cuenta otros factores tales como los precios, \u00a0costos, mercados u otros hechos econ\u00f3micos, que considere relevantes, si los \u00a0hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Tratamiento de los m\u00e1rgenes nulos o de \u00a0&#8220;minimis&#8221;. Los m\u00e1rgenes de &#8220;dumping&#8221; que sean de \u00a0&#8220;minimis&#8221; no constituir\u00e1n por s\u00ed solos elementos suficiente para que \u00a0el Incomex determine que no existe la probabilidad de que la eliminaci\u00f3n de un \u00a0derecho definitivo o la terminaci\u00f3n de una aceptaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n de \u00a0intenci\u00f3n, provoque la continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de las ventas a menos de \u00a0su valor normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; a importaciones de pa\u00edses con los cuales Colombia no \u00a0haya suscrito Tratados o Acuerdos Comerciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Ambito de aplicaci\u00f3n. Cuando se adelanten \u00a0procedimientos para la determinaci\u00f3n de la necesidad de aplicar derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; contra las importaciones de pa\u00edses con los cuales \u00a0Colombia no haya suscrito Tratados o Acuerdos Comerciales, en la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente, as\u00ed como para la imposici\u00f3n de tales medidas, se observar\u00e1n \u00a0las normas del presente decreto con las salvedades previstas en el presente \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Prueba de da\u00f1o. En el evento de que Colombia no \u00a0haya adquirido compromisos internacionales en materia de aplicaci\u00f3n de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; que lo obliguen a otorgar la prueba de da\u00f1o, podr\u00e1n \u00a0aplicarse derechos &#8220;antidumping&#8221; con la sola comprobaci\u00f3n de la \u00a0existencia del &#8220;dumping&#8221;. Para estos efectos se considerar\u00e1 si en el \u00a0pa\u00eds exportador o de origen se otorgar\u00eda la prueba del da\u00f1o a las exportaciones \u00a0colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante deber\u00e1 aportar la informaci\u00f3n relacionada en el \u00a0art\u00edculo 42 del presente decreto. Lo anterior para efectos de que el Incomex \u00a0realice una evaluaci\u00f3n del comportamiento de los aspectos contables y \u00a0financieros de la rama de producci\u00f3n nacional solicitante con el objeto de \u00a0ilustrar la decisi\u00f3n final del Ministerio de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Valor normal. Para efectos de determinar el \u00a0valor normal dentro de las investigaciones previstas en el presente t\u00edtulo, el \u00a0Incomex podr\u00e1 seleccionar sin condiciones, entre el precio pagado cuando el \u00a0producto similar es vendido para el consumo en el mercado interno del pa\u00eds de \u00a0origen o de exportaci\u00f3n, en operaciones comerciales normales o el precio de \u00a0exportaci\u00f3n de un producto similar a un tercer pa\u00eds, siempre y cuando sea \u00a0representativo, o el precio calculado de un producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Selecci\u00f3n de ventas para el c\u00e1lculo del valor \u00a0normal. En la determinaci\u00f3n del valor normal, el Incomex podr\u00e1 apartarse de los \u00a0criterios establecidos en el art\u00edculo 9 del presente decreto para la exclusi\u00f3n \u00a0de las ventas en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Representatividad para la solicitud. Se \u00a0considerar\u00e1 que una solicitud de investigaci\u00f3n contra las importaciones de que \u00a0trata este t\u00edtulo, ha sido hecha por o en nombre de la rama de la producci\u00f3n \u00a0nacional cuando sea presentada por productores nacionales que representen el \u00a025% de la producci\u00f3n nacional del producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la solicitud para la apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de las investigaciones de que \u00a0trata el presente t\u00edtulo se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Incomex determinar\u00e1 la existencia \u00a0de m\u00e9rito para abrir una investigaci\u00f3n de &#8220;dumping&#8221; siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Compruebe que los peticionarios representan el 25% de la producci\u00f3n nacional \u00a0del productor similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Determine la existencia de pruebas, entre ellas indicios, suficientes del \u00a0&#8220;dumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Apertura de la investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0derechos. Cuando se ordene abrir investigaci\u00f3n contra importaciones de \u00a0productos originarios de pa\u00edses con los cuales Colombia no haya adquirido \u00a0compromisos comerciales para la aplicaci\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221;, \u00a0el Incomex de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 23 del presente \u00a0decreto podr\u00e1 imponer derechos provisionales, en cualquier momento incluso en \u00a0la resoluci\u00f3n que decida la apertura. En este caso los cuestionarios del \u00a0Incomex ser\u00e1n enviados con posterioridad a la imposici\u00f3n de los derechos \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la investigaci\u00f3n, el Incomex pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de \u00a0todas las partes interesadas los documentos no confidenciales, entre ellos los \u00a0productores extranjeros, las autoridades del pa\u00eds exportador y los exportadores \u00a0conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 97. Aplicaci\u00f3n y vigencia de derechos antidumping. \u00a0Los derechos &#8220;antidumping&#8221; aplicados a las importaciones de productos \u00a0originarios de los pa\u00edses de que trata el presente t\u00edtulo, se aplicar\u00e1n por un per\u00edodo \u00a0de cinco a\u00f1os, prorrogables por per\u00edodos iguales sucesivos a menos que, en \u00a0cualquier momento a partir del vencimiento de su vigencia inicial, los \u00a0exportadores, productores extranjeros o importadores del producto objeto del \u00a0derecho demuestren que no hay lugar a mantenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades, en cualquier momento, siempre que cuenten \u00a0con pruebas de que no hay lugar a mantener el derecho impuesto, podr\u00e1n decidir \u00a0su eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de derechos \u00a0&#8220;Antidumping&#8221; a importaciones de pa\u00edses no miembros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la organizaci\u00f3n mundial del \u00a0comercio-OMC., con los cuales Colombia haya suscrito tratados o acuerdos \u00a0comerciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Ambito de aplicaci\u00f3n. Cuando se adelanten \u00a0procedimientos para determinar la necesidad de aplicar derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; contra las importaciones de pa\u00edses no miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio-OMC, con los cuales Colombia haya suscrito \u00a0Tratados o Acuerdos Comerciales, en la investigaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como para \u00a0la imposici\u00f3n de tales medidas, se observar\u00e1n las normas previstas en el \u00a0respectivo Tratado o Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los dispuesto en el inciso anterior, en el \u00a0desarrollo de los procedimientos y en la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; se observar\u00e1n las disposiciones previstas en el T\u00edtulo \u00a0III del presente decreto, en todo lo que sea pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Adopci\u00f3n de decisiones. En los casos en que una parte \u00a0interesada niegue el acceso a la informaci\u00f3n necesaria, o no la facilite dentro \u00a0de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigaci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1n formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o \u00a0negativas con base en la mejor informaci\u00f3n disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Informes t\u00e9cnicos. Previa la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones por parte del Incomex o la presentaci\u00f3n de los resultados de sus \u00a0evaluaciones al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales o al Ministerio de Comercio \u00a0Exterior, la Divisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales del Incomex elaborar\u00e1 un informe t\u00e9cnico que contendr\u00e1 las \u00a0constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre todas las cuestiones \u00a0pertinentes de hecho y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Concurrencia de investigaciones. Las \u00a0investigaciones para establecer la correcta valoraci\u00f3n en aduana de las \u00a0importaciones en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, pueden \u00a0adelantarse simult\u00e1neamente con las relativas a &#8220;dumping&#8221; en el Incomex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Cooperaci\u00f3n Interinstitucional. Si en el curso \u00a0de un procedimiento administrativo, el Incomex tiene elementos de juicio que le \u00a0permitan suponer la existencia de pr\u00e1cticas de subvaloraci\u00f3n o subfacturaci\u00f3n \u00a0en aduana, enviar\u00e1, de oficio, copia de todos los documentos pertinentes a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, sin perjuicio de continuar \u00a0el procedimiento para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Remisi\u00f3n de resoluciones. El Incomex remitir\u00e1 a \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, copia de las resoluciones \u00a0mediante las cuales se determine la aplicaci\u00f3n de derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; provisionales, definitivos, o se modifiquen o suspendan \u00a0los ya establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Correcciones de errores administrativos. El \u00a0Incomex establecer\u00e1 procedimientos para corregir los errores que aparezcan en \u00a0las determinaciones definitivas, en un plazo razonable despu\u00e9s de publicadas \u00a0las resoluciones que las contengan. Tales procedimientos garantizar\u00e1n a las \u00a0partes interesadas la posibilidad de presentar sus opiniones acerca de tales \u00a0errores. Se entiende por &#8220;error administrativo&#8221; todo error de \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Competencias. Para los efectos se\u00f1alados en \u00a0este decreto el Ministerio de Comercio Exterior, el Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales al que se refiere el art\u00edculo 31 del Decreto 2350 de 1991 \u00a0y el Incomex tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio Exterior. Adoptar las decisiones \u00a0definitivas resultado de las investigaciones, as\u00ed como de los procedimientos de \u00a0revisi\u00f3n o examen de los derechos impuestos, los procedimientos antielusi\u00f3n y \u00a0resolver acerca de las manifestaciones de intenci\u00f3n que se le presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales: Conceptuar al Ministerio \u00a0de Comercio Exterior sobre: las manifestaciones de intenci\u00f3n; los resultados \u00a0del estudio final adelantado por el Incomex dentro de la investigaci\u00f3n; la \u00a0imposici\u00f3n, supresi\u00f3n, pr\u00f3rroga o modificaci\u00f3n de los derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221; definitivos y la terminaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n as\u00ed como los procedimientos antielusi\u00f3n. \u00a0Igualmente le corresponde autorizar las pr\u00f3rrogas del plazo m\u00e1ximo fijado para \u00a0realizar y dar por concluida la investigaci\u00f3n, cuando existan razones que lo \u00a0justifiquen. Esta \u00faltima facultad comprender\u00e1 la posibilidad de autorizar una \u00a0pr\u00f3rroga adicional a la prevista en los art\u00edculos 49 y 54 para los plazos de la \u00a0determinaci\u00f3n preliminar y la final establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Incomex: Adelantar las investigaciones previstas en este \u00a0decreto, practicar las evaluaciones y emitir las recomendaciones all\u00ed \u00a0se\u00f1aladas. Comunicar mediante resoluci\u00f3n motivada el resultado de la apertura o \u00a0del inicio de los procedimientos mencionados en el inciso anterior y de la \u00a0evaluaci\u00f3n preliminar e imponer los derechos provisionales a que haya lugar, \u00a0comunicar mediante resoluciones los t\u00e9rminos de las manifestaciones de intenci\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del presente decreto, preparar para cada \u00a0procedimiento o investigaci\u00f3n un estudio que incluya los resultados finales de \u00a0\u00e9stos, conceder y\/o adoptar las pr\u00f3rrogas contempladas en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n, sin perjuicio de todas las dem\u00e1s facultades inherentes que le \u00a0asisten como autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Procedimientos y requisitos. El Incomex \u00a0establecer\u00e1 los procedimientos internos, la gu\u00eda de solicitud, los formularios \u00a0y dem\u00e1s requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Concepto de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio. El Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales oir\u00e1 el concepto del \u00a0Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, antes de efectuar la \u00a0recomendaci\u00f3n al Ministro de Comercio Exterior a la que se hace referencia en \u00a0los art\u00edculos 31, 54 y 76 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Derogatorias. El presente decreto deroga todas \u00a0las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 299 de 1995 \u00a0en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Vigencia. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 1\u00ba de junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Urdinola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ronderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 991 \u00a0DE 1998 \u00a0 \u00a0 (junio 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 por el cual se regula \u00a0la aplicaci\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221;. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2550 de 2010, \u00a0art\u00edculo 102. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 548 de \u00a02009, por la Resoluci\u00f3n 121 de \u00a02009 y por la Resoluci\u00f3n 02 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-27532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}