{"id":27558,"date":"2023-07-18T15:19:53","date_gmt":"2023-07-18T15:19:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1122-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:19:53","modified_gmt":"2023-07-18T15:19:53","slug":"decreto-1122-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1122-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 1122 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1122 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar \u00a0la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Este Decreto fue declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 1999, \u00a0providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 1999, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo 120 de la Ley \u00a0489 del 29 de diciembre de 1998, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que existen regulaciones de car\u00e1cter \u00a0general, as\u00ed como tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios que atentan contra el \u00a0prop\u00f3sito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la \u00a0eficacia de la funci\u00f3n administrativa y la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la ineficacia e ineficiencia de la \u00a0funci\u00f3n administrativa esconden la corrupci\u00f3n y la venalidad, ofenden la \u00a0dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que algunos de los tr\u00e1mites y \u00a0procedimientos eliminados por el Decreto 2150 de 1995 \u00a0han sido revividos mediante la utilizaci\u00f3n de subterfugios procedimentales, y \u00a0que otros fueron creados con posterioridad a la expedici\u00f3n del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica requiere devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 120 numeral 4 \u00a0de la Ley 489 de 1998 el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas \u00a0facultades extraordinarias para &#8220;suprimir o reformar regulaciones, \u00a0procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0120 de la Ley 489 de 1998 \u00a0establece que las facultades extraordinarias concedidas por dicho art\u00edculo se \u00a0ejercitar\u00e1n por el Gobierno &#8220;con el prop\u00f3sito de racionalizar el aparato \u00a0estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n administrativa y \u00a0reducir el gasto p\u00fablico&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES APLICABLES \u00a0A LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objetivo general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regulaciones, los procedimientos y \u00a0los tr\u00e1mites administrativos tienen por finalidad garantizar los derechos de \u00a0los ciudadanos y la racionalidad, eficacia y eficiencia de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, tanto en su funcionamiento interno como en su relaci\u00f3n con los \u00a0usuarios de sus servicios, as\u00ed como la efectividad social e individual de las \u00a0actividades de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Prohibici\u00f3n de exigir \u00a0requisitos adicionales a los contemplados o autorizados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica no podr\u00e1 \u00a0exigir permisos previos ni requisitos que no est\u00e9n previstos taxativamente en \u00a0la Ley o que no hayan sido autorizados expresamente por \u00e9sta. Las normas \u00a0administrativas expedidas en violaci\u00f3n a este precepto se tendr\u00e1n por no \u00a0escritas y generar\u00e1n responsabilidad disciplinaria para el funcionario que las \u00a0expida. Cualquier ciudadano podr\u00e1 solicitar ante la autoridad que expidi\u00f3 el \u00a0acto o ante su superior, la revocatoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Efectividad de los derechos \u00a0de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica debe asegurar \u00a0a todos sus usuarios la efectividad de sus derechos. Para tal efecto aplicar\u00e1 \u00a0las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites de la manera que resulte m\u00e1s \u00a0favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n y el servidor p\u00fablico \u00a0ser\u00e1n responsables por cualquier retardo grave e injustificado en relaci\u00f3n con \u00a0las actuaciones que deban surtirse respecto de los particulares, de conformidad \u00a0con las normas disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica. No producir\u00e1 efecto alguno la disposici\u00f3n \u00a0administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano y har\u00e1 \u00a0disciplinariamente responsable al funcionario que la profiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del principio de la buena \u00a0fe, la carga de la prueba sobre la conducta del administrado corresponde al Estado \u00a0y se tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones que el ciudadano formule ante la \u00a0administraci\u00f3n, a menos que la ley establezca una formalidad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como \u00a0entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento \u00a0o pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Improrrogabilidad de los \u00a0plazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos previstos en la ley y en sus \u00a0reglamentos para cumplir una funci\u00f3n administrativa o adoptar una decisi\u00f3n, son \u00a0improrrogables y \u00fanicamente pueden ser suspendidos por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Seguimiento de \u00a0regulaciones, procedimientos, tr\u00e1mites o requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas \u00a0ejecutar\u00e1n acciones concretas y permanentes dirigidas a evitar la creaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites o exigencias administrativas injustificadas o innecesariamente \u00a0gravosas que creen obst\u00e1culos o dificultades para el ejercicio de derechos o \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente y a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0diciembre de cada a\u00f1o, las autoridades p\u00fablicas evaluar\u00e1n la eficacia de las \u00a0regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos que regulan su actividad y presentar\u00e1n \u00a0un informe p\u00fablico al respecto, indicando los que en su criterio deban ser \u00a0eliminados, as\u00ed como las modificaciones que requieran los dem\u00e1s para preservar \u00a0los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 solicitar los informes de los que \u00a0habla el presente art\u00edculo para complementar el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0Se autoriza a la Administraci\u00f3n P\u00fablica el empleo de cualquier medio \u00a0tecnol\u00f3gico o documento electr\u00f3nico, que permita la realizaci\u00f3n de los \u00a0principios de igualdad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, \u00a0moralidad y eficacia en la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como el establecimiento \u00a0de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, \u00a0sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades \u00a0especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona podr\u00e1 en su relaci\u00f3n con \u00a0la administraci\u00f3n hacer uso de cualquier medio t\u00e9cnico o electr\u00f3nico, para \u00a0presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier autoridad. Las \u00a0entidades har\u00e1n p\u00fablicos los medios de que dispongan para permitir esta \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mensajes electr\u00f3nicos de datos \u00a0ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria ser\u00e1 la otorgada \u00a0en las disposiciones del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo XIII, secci\u00f3n III Libro \u00a0Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la \u00a0identidad del remitente as\u00ed como la fecha de recibo del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente decreto se aplicar\u00e1 a todos \u00a0los organismos y entidades, p\u00fablicos o privados, que ejerzan funciones p\u00fablicas \u00a0de car\u00e1cter administrativo, de cualquier orden, de conformidad con lo \u00a0establecido en la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE ATENCION \u00a0AL PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los derechos de las personas en sus \u00a0relaciones con la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derechos b\u00e1sicos de las \u00a0personas en sus relaciones con la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas, en sus relaciones con la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, tienen los siguientes derechos, los cuales pueden ejercitar \u00a0directamente sin necesidad de apoderado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A obtener informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n \u00a0acerca de los requisitos jur\u00eddicos o t\u00e9cnicos que las disposiciones vigentes \u00a0impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan \u00a0realizar y a llevarlas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A conocer, en cualquier momento, el \u00a0estado de la tramitaci\u00f3n de los procedimientos en los que tengan la condici\u00f3n \u00a0de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A formular alegaciones y aportar \u00a0documentos, los cuales deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por el servidor p\u00fablico \u00a0responsable de adoptar la decisi\u00f3n. Siempre que el interesado pueda demostrar \u00a0que por razones ajenas a su voluntad no le hab\u00eda sido posible allegar un \u00a0documento relevante para la actuaci\u00f3n, este podr\u00e1 ser recibido por la autoridad \u00a0administrativa, siempre que le sea entregado con anterioridad a la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n respectiva. En tal caso la autoridad administrativa velar\u00e1 \u00a0porque se respete el derecho de defensa. En el evento contemplado en el \u00a0presente numeral, los plazos de que trata el art\u00edculo 6o. se extender\u00e1n hasta \u00a0en quince (15) d\u00edas adicionales, por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A abstenerse de presentar documentos \u00a0no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al acceso a los registros y archivos \u00a0de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y las \u00a0leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A ser tratadas con respeto por las \u00a0autoridades y servidores, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus \u00a0derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A exigir la responsabilidad de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y del personal a su servicio, cuando as\u00ed corresponda \u00a0legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A obtener respuesta oportuna y \u00a0eficaz a sus peticiones, quejas o reclamaciones en los plazos establecidos para \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cualesquiera otros que les \u00a0reconozcan la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Todas las entidades de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica deber\u00e1n compilar las regulaciones de que trata el numeral 1 del \u00a0presente art\u00edculo. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada permanentemente y \u00a0publicada en medios impresos o electr\u00f3nicos, que faciliten su acceso a trav\u00e9s \u00a0de redes de informaci\u00f3n. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica dispondr\u00e1n \u00a0de seis (6) meses para hacer efectivo el mandato del presente par\u00e1grafo en \u00a0cuanto la primera compilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Atenci\u00f3n especial a \u00a0discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0administraci\u00f3n dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la atenci\u00f3n personal a los discapacitados. \u00a0Dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, cada \u00a0entidad adecuar\u00e1 un lugar id\u00f3neo para su atenci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la obligaci\u00f3n de atender al p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De la obligaci\u00f3n de \u00a0atender al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas no podr\u00e1n cerrar \u00a0el despacho al p\u00fablico hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que \u00a0hubieran ingresado dentro del horario normal de atenci\u00f3n, el cual deber\u00e1 tener \u00a0una duraci\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) horas diarias. Toda persona que desee presentar \u00a0una petici\u00f3n, queja o reclamaci\u00f3n dentro del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0tendr\u00e1 derecho a ingresar a las instalaciones de la respectiva empresa o \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. Atenci\u00f3n integral. \u00a0Para la recepci\u00f3n de documentos, solicitudes y atenci\u00f3n de requerimientos, los \u00a0despachos p\u00fablicos deber\u00e1n disponer de oficinas o ventanillas \u00fanicas en donde \u00a0se pueda realizar la totalidad de la actuaci\u00f3n administrativa que implique la \u00a0presencia del peticionario. Su incumplimiento constituir\u00e1 falta grav\u00edsima del \u00a0representante de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El cumplimiento \u00a0de esta obligaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la \u00a0vigencia del presente decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de retener \u00a0documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Prohibici\u00f3n de \u00a0retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podr\u00e1 retener la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, o la licencia de conducci\u00f3n \u00a0de los administrados. Si se exige la identificaci\u00f3n de una persona, ella \u00a0cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n mediante la exhibici\u00f3n del citado documento. Queda \u00a0prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia p\u00fablica o privada.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El idioma oficial de las actuaciones de \u00a0la administraci\u00f3n es el castellano. No obstante, y para proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, la administraci\u00f3n proveer\u00e1 lo necesario para que \u00a0cualquier ciudadano, nacional o extranjero, que no pueda darse a entender en \u00a0este idioma, pueda dirigirse y comunicarse con las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n utilizar otras \u00a0lenguas en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n, siempre que la respectiva \u00a0entidad disponga de la necesaria capacidad t\u00e9cnica y que ello redunde en un \u00a0mejor cumplimiento de su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las lenguas y dialectos de los grupos \u00a0\u00e9tnicos podr\u00e1n utilizarse en las actuaciones administrativas que se tramiten en \u00a0sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Instrumentos de \u00a0informaci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En toda entidad u organismo p\u00fablico o \u00a0privado que cumpla funciones p\u00fablicas o preste servicios p\u00fablicos se debe \u00a0informar al p\u00fablico acerca de los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas b\u00e1sicas que determinan su \u00a0competencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Funcionamiento de sus distintos \u00a0\u00f3rganos y servicios, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regulaciones, procedimientos y \u00a0tr\u00e1mites a que est\u00e1n sujetas las actuaciones de los particulares, precisando de \u00a0manera detallada los documentos que deben ser suministrados, as\u00ed como las \u00a0dependencias responsables y los plazos en que \u00e9stas deber\u00e1n cumplir con las \u00a0etapas previstas en cada caso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre la \u00a0forma como en el \u00faltimo a\u00f1o se han atendido las actuaciones de que trata el \u00a0numeral anterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Localizaci\u00f3n de dependencias, \u00a0horarios de trabajo y dem\u00e1s indicaciones que sean necesarias para que las \u00a0personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Entrega de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior estar\u00e1 disponible en las oficinas de atenci\u00f3n al p\u00fablico organizadas \u00a0para el efecto, y a trav\u00e9s de los mecanismos de difusi\u00f3n electr\u00f3nica de que \u00a0disponga la respectiva autoridad. En ning\u00fan caso se requerir\u00e1 la presencia \u00a0personal del interesado para obtener esta informaci\u00f3n, la cual podr\u00e1 ser \u00a0suministrada telef\u00f3nicamente o enviada, si as\u00ed se solicita, por correo a su \u00a0costa, o por cualquier medio t\u00e9cnico o electr\u00f3nico disponible que asegure su \u00a0entrega expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Remisi\u00f3n gratuita de \u00a0formularios para cumplir obligaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0habilitar los mecanismos necesarios para hacer llegar gratuitamente por una sola \u00a0vez a las personas que los soliciten, los formularios que \u00e9stas deben \u00a0diligenciar para cumplir con las obligaciones peri\u00f3dicas que la ley les impone \u00a0frente a la administraci\u00f3n. Los formularios podr\u00e1n ser en forma impresa o \u00a0electr\u00f3nica y deber\u00e1n ser remitidos a la direcci\u00f3n del interesado con \u00a0suficiente antelaci\u00f3n al vencimiento de la respectiva obligaci\u00f3n. Lo anterior \u00a0no obsta para que la entidad establezca mecanismos de distribuci\u00f3n y venta de \u00a0los respectivos formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Utilizaci\u00f3n del correo \u00a0para el env\u00edo de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Utilizaci\u00f3n del correo \u00a0para el env\u00edo de informaci\u00f3n. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0deber\u00e1n facilitar la recepci\u00f3n y env\u00edo de documentos o solicitudes y sus \u00a0respectivas respuestas por medio de correo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n inadmitir las \u00a0solicitudes o informes enviados por personas naturales o jur\u00eddicas que se hayan \u00a0recibido por correo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, se entender\u00e1 que el peticionario present\u00f3 la solicitud o dio \u00a0respuesta al requerimiento de la entidad p\u00fablica en la fecha y hora en que la \u00a0empresa de correo certificado expidi\u00f3 con fecha y hora, el respectivo recibo de \u00a0env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los peticionarios podr\u00e1n \u00a0solicitar el env\u00edo por correo de documentos o informaci\u00f3n a la entidad p\u00fablica, \u00a0para lo cual deber\u00e1n adjuntar a su petici\u00f3n un sobre al cual se adhiera la \u00a0estampilla postal requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente \u00a0art\u00edculo, se entender\u00e1 v\u00e1lido el env\u00edo por correo certificado, siempre y cuando \u00a0la direcci\u00f3n del despacho p\u00fablico, est\u00e9 correcta y claramente \u00a0diligenciada.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Incorporaci\u00f3n de medios \u00a0t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las leyes, de los actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general o de documentos de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0relativos a cada entidad, ser\u00e1n colocadas a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de \u00a0medios electr\u00f3nicos. Las reproducciones efectuadas se reputar\u00e1n aut\u00e9nticas para \u00a0todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o \u00a0documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Publicidad de licitaciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades pertenecientes a la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica \u00fanicamente anunciar\u00e1n la apertura de procesos de contrataci\u00f3n \u00a0administrativa a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial con \u00a0prescindencia de cualquier otro medio de car\u00e1cter editorial. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de las publicaciones que, sin causar erogaci\u00f3n alguna al erario \u00a0p\u00fablico, realicen los particulares para asegurar la amplia difusi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de \u00a0peticiones, quejas o reclamos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Prohibici\u00f3n de \u00a0presentaciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. Prohibici\u00f3n de \u00a0presentaciones personales. Proh\u00edbese la exigencia de la presentaci\u00f3n personal, \u00a0en intervalos de tiempo inferiores a un (1) a\u00f1o, en todas las actuaciones \u00a0frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Tampoco podr\u00e1 exigirse que el memorial o \u00a0cualquier escrito que a \u00e9sta se dirija se remita previo reconocimiento o \u00a0autenticaci\u00f3n notarial o judicial, salvo en los casos en que la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable \u00a0en el reconocimiento o pago de pensiones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Prohibici\u00f3n de exigencia \u00a0de requisitos previamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de \u00a0exigencia de requisitos previamente acreditados. En relaci\u00f3n con las \u00a0actuaciones que deban efectuarse frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, proh\u00edbese \u00a0la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de \u00a0una actuaci\u00f3n administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la \u00a0anterior fue regularmente concluida.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Prohibici\u00f3n de exigencia \u00a0de pagos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del decreto 2150 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. Prohibici\u00f3n de \u00a0exigencia de pagos anteriores. En relaci\u00f3n con los pagos que deben efectuarse \u00a0frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, proh\u00edbese la exigencia de comprobantes de \u00a0pago hechos con anterioridad, como condici\u00f3n para aceptar un nuevo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0disposiciones que se ejerzan con base en las facultades de intervenci\u00f3n en \u00a0cabeza del Gobierno Nacional para evitar la desviaci\u00f3n de recursos dentro del \u00a0sistema de seguridad social integral, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Directorio de autoridades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada \u00a0en vigencia del presente decreto, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0editar\u00e1 un directorio de autoridades p\u00fablicas, en el que se incorporar\u00e1 por lo \u00a0menos la direcci\u00f3n f\u00edsica, la de correo electr\u00f3nico, n\u00fameros telef\u00f3nicos, fax, \u00a0indicaciones b\u00e1sicas relativas al funcionamiento de sistema de atenci\u00f3n al \u00a0usuario, horarios de atenci\u00f3n y dem\u00e1s datos relevantes. El Directorio ser\u00e1 \u00a0actualizado cada a\u00f1o, dentro de los tres primeros meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Presentaci\u00f3n de \u00a0peticiones, quejas o reclamos por menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad podr\u00e1n presentar \u00a0peticiones, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su bienestar \u00a0personal. Las mismas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno sobre cualquier otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. De los errores de citas, \u00a0de ortograf\u00eda, de mecanograf\u00eda o de aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna entidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0podr\u00e1 devolver o inaceptar solicitudes o formularios por errores de citas, de \u00a0ortograf\u00eda, de mecanograf\u00eda, de aritm\u00e9tica o similares, salvo que la \u00a0utilizaci\u00f3n del idioma o de los resultados aritm\u00e9ticos resulte relevante para \u00a0definir el fondo del asunto de que se trate y exista duda sobre el querer del \u00a0administrado. Cualquier funcionario podr\u00e1 corregir el error sin detener la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, procediendo en todo caso a dar aviso mediante correo \u00a0certificado al interesado sobre la respectiva correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. De los errores en las \u00a0declaraciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los contribuyentes, \u00a0responsables, agentes de retenci\u00f3n, importadores y dem\u00e1s declarantes de los \u00a0tributos, que en diligenciamiento de los formularios prescritos para el cumplimiento \u00a0formal de las obligaciones tributarias y aduaneras, al igual que en los recibos \u00a0de pago, incurran en errores que distorsionen las cuentas, se corregir\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por el \u00a0error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n se podr\u00e1 realizar de \u00a0oficio o a solicitud de parte, modificando la informaci\u00f3n en los sistemas que \u00a0para el efecto maneje la entidad y ajustando los estados de cuenta \u00a0correspondientes y los estados financieros de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas correcciones se tramitar\u00e1n \u00a0teniendo en cuenta elementos tales como: certificados de entidades recaudadoras \u00a0o sistemas de registro para verificar nombre, raz\u00f3n social, NIT, o actas que \u00a0ordenen correcciones masivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente norma se aplica en los \u00a0casos que afecten \u00fanicamente los movimientos de la cuenta corriente. En todo \u00a0caso, de la correcci\u00f3n efectuada se dar\u00e1 aviso mediante correo certificado al \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Presentaci\u00f3n de \u00a0peticiones, quejas, recomendaciones o reclamos fuera de la sede de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados que residan en una \u00a0ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, \u00a0pueden presentar sus peticiones, quejas, recomendaciones o reclamaciones a \u00a0trav\u00e9s de las dependencias regionales o seccionales de la respectiva entidad u \u00a0organismo. Si ellas no existieren, podr\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de aquellas en \u00a0quienes deleguen en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 489 de 1998, o \u00a0haciendo uso de las personer\u00edas municipales. En todo caso, los respectivos \u00a0escritos deber\u00e1n ser remitidos a la autoridad administrativa correspondiente \u00a0dentro de las 24 horas siguientes. En tal caso, se entender\u00e1 para todos los \u00a0efectos legales que fue presentada ante la autoridad competente en la fecha de \u00a0la presentaci\u00f3n ante la personer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Quejas, recomendaciones y \u00a0reclamaciones verbales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las quejas, recomendaciones, \u00a0reclamaciones o peticiones fueren formuladas verbalmente ante cualquier \u00a0funcionario de una entidad p\u00fablica, el mismo dispondr\u00e1 lo pertinente para dejar \u00a0constancia escrita de las mismas y obtener la firma del interesado, si este as\u00ed \u00a0lo solicitare. En todo, caso el funcionario pertinente deber\u00e1 informarle al interesado \u00a0de la existencia de esta prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Sistema de quejas y \u00a0reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las entidades dispondr\u00e1n de una \u00a0oficina o mecanismo con el exclusivo prop\u00f3sito de recibir todo tipo de quejas, \u00a0reclamaciones, recomendaciones y peticiones en general, tramitarlas y \u00a0asegurarse de su oportuna respuesta. La oficina o mecanismo de quejas y \u00a0reclamaciones deber\u00e1 as\u00ed mismo llevar un registro estad\u00edstico que permita medir \u00a0la eficiencia de la entidad y de sus dependencias para atender las diferentes \u00a0quejas, reclamaciones o peticiones presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha dependencia o mecanismo tendr\u00e1 \u00a0una l\u00ednea telef\u00f3nica gratuita permanente a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda para \u00a0que a ella se reporte cualquier recomendaci\u00f3n, denuncia o cr\u00edtica relacionada \u00a0con la funci\u00f3n que desempe\u00f1a o el servicio que presta. Las entidades \u00a0territoriales dispondr\u00e1n lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Obligaci\u00f3n de resolver en \u00a0forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad u organismo de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica al resolver una petici\u00f3n, queja o reclamaci\u00f3n, estar\u00e1 \u00a0obligada a disponer, en una misma providencia, el cumplimiento de todos los \u00a0tr\u00e1mites que debido a su competencia por su naturaleza le corresponde llevar a \u00a0cabo para solucionar la situaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Derecho de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que conozcan de \u00a0peticiones, quejas, o reclamos, deber\u00e1n respetar el orden de su presentaci\u00f3n \u00a0para efecto de llevar a cabo el tr\u00e1mite respectivo. S\u00f3lo por razones de orden p\u00fablico, \u00a0el jefe de la entidad podr\u00e1 modificar dicho orden dejando constancia en la \u00a0actuaci\u00f3n. En todo caso y mediante acto administrativo de car\u00e1cter general, el \u00a0jefe de la entidad podr\u00e1 determinar categor\u00edas de asuntos que se considerar\u00e1n \u00a0de manera separada para efectos de la aplicaci\u00f3n del derecho de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades y dependencias \u00a0p\u00fablicas debe llevarse un registro de presentaci\u00f3n de documentos en los cuales \u00a0se debe dejar constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se \u00a0presenten por los administrados, de tal manera que estos puedan verificar el \u00a0estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro ser\u00e1 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno dispondr\u00e1 los elementos \u00a0necesarios para el dise\u00f1o y operaci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n que permitan \u00a0garantizar el pleno cumplimiento de esta disposici\u00f3n, de tal forma que se pueda \u00a0verificar el turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se \u00a0aplicar\u00e1 a aquellas peticiones, quejas o reclamos que impliquen gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Imposibilidad de denegar \u00a0decisiones o respuestas por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas no \u00a0pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, los asuntos que se les \u00a0propongan en el \u00e1mbito de su competencia. En este caso acudir\u00e1n a las normas de \u00a0integraci\u00f3n del derecho y, en su defecto, a las de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0definen los fines y objetivos del Estado en armon\u00eda con el principio de \u00a0equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la agilizaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Solicitud oficiosa por \u00a0parte de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL art\u00edculo 16 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Solicitud oficiosa \u00a0por parte de las entidades p\u00fablicas. Cuando las entidades de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria \u00a0para la soluci\u00f3n de un procedimiento o petici\u00f3n ciudadana que obre en otra \u00a0entidad p\u00fablica, proceder\u00e1n a solicitar a la entidad el env\u00edo de dicha \u00a0informaci\u00f3n. En tal caso, la carga de la prueba no corresponder\u00e1 al ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El env\u00edo por fax o por cualquier medio \u00a0de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica proveniente de la entidad p\u00fablica, de acuerdo con el \u00a0registro publicado en el directorio de que trata el art\u00edculo 25, prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito suficiente y servir\u00e1 de prueba en la actuaci\u00f3n de que se trate, sin que \u00a0se requiera el env\u00edo del original, siempre que sea posible establecer la \u00a0autenticidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica a las que se les solicite informaci\u00f3n, dar\u00e1n prioridad a \u00a0la atenci\u00f3n de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0diez (10) d\u00edas, estableciendo sistemas telem\u00e1ticos compatibles que permitan \u00a0integrar y compartir informaci\u00f3n de uso frecuente por otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Certificaci\u00f3n de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de la administraci\u00f3n \u00a0pueden conectarse gratuitamente a los registros de los organismos encargados de \u00a0expedir los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las personas \u00a0jur\u00eddicas. La lectura de la informaci\u00f3n obviar\u00e1 la solicitud del certificado y \u00a0servir\u00e1 de prueba bajo la anotaci\u00f3n del funcionario que efect\u00fae la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Supresi\u00f3n de las cuentas \u00a0de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Supresi\u00f3n de las \u00a0cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contra\u00eddas por \u00a0las entidades p\u00fablicas o las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas o \u00a0administren recursos p\u00fablicos, no se requerir\u00e1 de la presentaci\u00f3n de cuentas de \u00a0cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato \u00a0o el documento en el cual conste la obligaci\u00f3n, acompa\u00f1ado, si es del caso, de \u00a0la manifestaci\u00f3n de recibo o cumplimiento a satisfacci\u00f3n suscrita por el \u00a0funcionario competente de la entidad contratante, ser\u00e1n requisitos suficientes \u00a0para el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de compra de elementos o \u00a0las de prestaci\u00f3n de servicios que se encuentren acompa\u00f1ados de la oferta o \u00a0cotizaci\u00f3n presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, \u00a0no requerir\u00e1n de la firma de aceptaci\u00f3n del proponente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Autorizaciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que tengan a su cargo \u00a0el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones que tengan el car\u00e1cter \u00a0de previos, estar\u00e1n facultadas para expedir reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n general, \u00a0cuya observancia har\u00e1 innecesaria la expedici\u00f3n de licencias o permisos \u00a0individuales o particulares, salvo para aquellos asuntos relativos a la \u00a0salubridad p\u00fablica, el orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Sobre la solicitud \u00a0oficiosa por parte de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 16 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma de los actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Supresi\u00f3n de dobles \u00a0firmas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Supresi\u00f3n de dobles \u00a0firmas. Con excepci\u00f3n de los actos de gobierno, ning\u00fan acto administrativo cuya \u00a0competencia est\u00e9 atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, \u00a0gerente, subdirectores de \u00e1reas t\u00e9cnicas y en general a alg\u00fan funcionario del \u00a0nivel directivo o ejecutivo, requerir\u00e1, para su expedici\u00f3n, de la firma de otro \u00a0funcionario de la entidad respectiva.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Prohibici\u00f3n de \u00a0autenticaci\u00f3n de acto oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actos de funcionario p\u00fablico \u00a0competente se presumen aut\u00e9nticos. Por lo tanto, se proh\u00edbe la autenticaci\u00f3n \u00a0notarial de los mismos. Se except\u00faan de este principio los actos atinentes a la \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Impedimentos en decisiones \u00a0de cuerpos colegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos de miembros de cuerpos \u00a0colegiados para adoptar una decisi\u00f3n no suspenden la actuaci\u00f3n, a menos que se \u00a0afecte el quorum para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la cancelaci\u00f3n de obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Cancelaci\u00f3n de \u00a0obligaciones a favor del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. Cancelaci\u00f3n de \u00a0obligaciones a favor del Estado. La cancelaci\u00f3n de obligaciones dinerarias, \u00a0derechos y multas a favor de las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, podr\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias \u00a0electr\u00f3nicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de cr\u00e9dito mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0de tarjetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las entidades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad \u00a0incumpla esta obligaci\u00f3n, el particular podr\u00e1 cancelarla en el mes siguiente a \u00a0su vencimiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Cuentas \u00fanicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. Cuentas \u00fanicas. Con \u00a0el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los \u00a0particulares para con la Administraci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas abrir\u00e1n cuentas \u00a0\u00fanicas con cobertura en los lugares de prestaci\u00f3n de sus servicios, en las \u00a0entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del \u00a0p\u00fablico. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia, velar\u00e1n por la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio. El r\u00e9gimen \u00a0tarifario para la prestaci\u00f3n de estos servicios financieros se regir\u00e1 por los \u00a0principios de homogeneidad, equidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n consignar el \u00a0importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el \u00e1rea de \u00a0prestaci\u00f3n de servicio. En tal caso, el pago se entender\u00e1 efectuado en la fecha \u00a0en que se realice la consignaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Mediante actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en relaci\u00f3n con las entidades del orden nacional, las secretar\u00edas de \u00a0hacienda departamentales distritales y municipales, en el \u00e1mbito de su \u00a0competencia, determinar\u00e1n las condiciones para el cumplimiento del precepto \u00a0contenido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: Dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades \u00a0p\u00fablicas que no dispongan de cuentas \u00fanicas, deber\u00e1n proceder a su apertura y \u00a0puesta en funcionamiento. La negligencia en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituir\u00e1 \u00a0falta disciplinaria del representante legal de la entidad y del encargado de \u00a0las funciones de tesorer\u00eda de la misma.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo del principio de la \u00a0buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Prohibici\u00f3n de \u00a0declaraciones extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de \u00a0declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, supr\u00edmese \u00a0como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier \u00a0\u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante \u00a0la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. \u00a0Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad \u00a0administrativa bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismos bajo la gravedad \u00a0del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por \u00a0escrito en documento aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ninguna autoridad \u00a0administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de declaraciones extrajuicio en las \u00a0regulaciones que expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad \u00a0de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago \u00a0de pensiones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Supresi\u00f3n de sellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Supresi\u00f3n de sellos. \u00a0En el desarrollo de las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, intervengan o \u00a0no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad \u00a0o t\u00e9cnica utilizada, en el otorgamiento o tr\u00e1mite de documentos distintos de \u00a0los t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La firma y la denominaci\u00f3n del cargo \u00a0ser\u00e1n informaci\u00f3n suficiente para la expedici\u00f3n del documento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese a los servidores p\u00fablicos el registro \u00a0notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. Igualmente queda prohibido a los Notarios P\u00fablicos proceder a sentar \u00a0tales registros, as\u00ed como a expedir certificaciones sobre los mismos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Supresi\u00f3n de \u00a0autenticaciones y reconocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Supresi\u00f3n de \u00a0autenticaciones y reconocimientos. A las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0les est\u00e1 prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, \u00a0autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los \u00a0controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los \u00a0casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o \u00a0seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos producidos por las \u00a0autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen \u00a0en sus archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento. A este \u00a0efecto, bastar\u00e1 con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n en la que se les requiera.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Cumplidos de comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto, no se requiere escrito que certifique el cumplimiento de las \u00a0funciones de los servidores p\u00fablicos en comisi\u00f3n fuera de la sede habitual de \u00a0su trabajo. Al efecto bastar\u00e1 con la afirmaci\u00f3n del funcionario comisionado \u00a0sobre el cumplimiento de su encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Certificaciones de \u00a0indicadores econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98. Certificaciones de \u00a0indicadores econ\u00f3micos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto \u00a0surtir\u00e1n el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario corriente, la tasa de \u00a0cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la UPAC, y dem\u00e1s \u00a0indicadores econ\u00f3micos y financieros requeridos en procesos administrativos o \u00a0judiciales, mediante su env\u00edo peri\u00f3dico a las c\u00e1maras de comercio, una vez \u00a0hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los \u00a0datos pertinentes se publicar\u00e1n al menos en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la \u00a0presentaci\u00f3n de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones \u00a0ante sus despachos, para lo cual bastar\u00e1 la copia simple del diario en donde \u00a0aparezcan.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos de identificaci\u00f3n e \u00a0idoneidad profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Eliminaci\u00f3n de la tarjeta \u00a0de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednase la expedici\u00f3n de tarjetas de \u00a0identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad \u00a0para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Expedici\u00f3n de duplicados \u00a0de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Expedici\u00f3n de duplicados \u00a0de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. La solicitud de duplicados de las c\u00e9dulas de \u00a0ciudadan\u00eda expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificaci\u00f3n Dactilar \u00a0podr\u00e1 hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se \u00a0impriman las huellas dactilares de sus \u00edndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado \u00a0Civil se\u00f1alar\u00e1 anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y \u00a0rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, copias del registro del estado \u00a0civil y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda as\u00ed como la \u00a0tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado ser\u00e1 expedido a costa del \u00a0ciudadano.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Denuncia por p\u00e9rdida de \u00a0documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente \u00a0decreto, ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de denuncia por p\u00e9rdida \u00a0de documentos con el fin de tramitar la expedici\u00f3n del duplicado o reemplazo \u00a0correspondiente, para lo cual bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n del peticionario sobre tal \u00a0circunstancia, la cual se entender\u00e1 efectuada bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el presente art\u00edculo no \u00a0aplicar\u00e1 a los documentos de identificaci\u00f3n de los miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica y de los cuerpos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Inscripci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, \u00a0hechos jur\u00eddicos y providencias judiciales en registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actos jur\u00eddicos, hechos \u00a0jur\u00eddicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o \u00a0que afecten el mismo, podr\u00e1n inscribirse en cualquier oficina del territorio \u00a0nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Copias de los registros \u00a0del estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las copias de los registros del estado \u00a0civil que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante medio \u00a0magn\u00e9tico y \u00f3ptico, tendr\u00e1n pleno valor probatorio. El valor de las mismas ser\u00e1 \u00a0asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tasa que fije anualmente el \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. N\u00famero Unico de \u00a0Identificaci\u00f3n Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase el n\u00famero \u00fanico de \u00a0identificaci\u00f3n personal-NUIP\u2013, el cual ser\u00e1 asignado a los colombianos en el \u00a0momento de inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil. El NUIP se aplicar\u00e1 \u00a0a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a \u00a0todos los documentos que sean expedidos por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El NUIP ser\u00e1 asignado por cada oficina \u00a0de registro civil y su administraci\u00f3n corresponde a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, la cual determinar\u00e1 la composici\u00f3n y estructura del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Eliminaci\u00f3n de las \u00a0tarjetas profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica no expedir\u00e1 \u00a0tarjetas profesionales. Los responsables de los registros profesionales deber\u00e1n \u00a0publicar peri\u00f3dicamente, por lo menos una vez al a\u00f1o, el listado de las \u00a0personas que hayan obtenido el t\u00edtulo profesional correspondiente y que se \u00a0encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesi\u00f3n, con el fin de que sea \u00a0distribuido ampliamente entre los usuarios de la informaci\u00f3n. En todo caso, \u00a0dicho listado se mantendr\u00e1 actualizado para su consulta p\u00fablica, con la \u00a0constancia de la vigencia de cada registro, y estar\u00e1 disponible a trav\u00e9s de \u00a0medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de car\u00e1cter \u00a0estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Arrendamiento y \u00a0enajenaci\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil podr\u00e1 enajenar o dar en arrendamiento los inmuebles \u00a0que posea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites en \u00a0materia de registro del estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 12 del Decreto 2158 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES DE \u00a0CARACTER GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para la elaboraci\u00f3n de \u00a0anteproyectos de actos administrativos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. La elaboraci\u00f3n y \u00a0expedici\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de las disposiciones de \u00a0car\u00e1cter general se har\u00e1 por la entidad u organismo correspondiente, con los \u00a0estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad \u00a0de aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n conservar, junto con la \u00a0decisi\u00f3n o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan inter\u00e9s para conocer \u00a0el proceso de elaboraci\u00f3n de la norma o que puedan facilitar su interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 formularse ninguna propuesta \u00a0de nueva disposici\u00f3n sin consignar expresamente las que la misma derogar\u00eda \u00a0total o parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Publicidad de proyectos de \u00a0regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes casos, las autoridades \u00a0deber\u00e1n publicar con antelaci\u00f3n no inferior a quince (15) d\u00edas a la fecha de su \u00a0expedici\u00f3n, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante \u00a0acto administrativo de car\u00e1cter general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que establezcan requisitos, \u00a0formalidades o procedimientos que regulen las relaciones de los particulares \u00a0con la administraci\u00f3n, o a trav\u00e9s de las cuales se ejercite la funci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda de la administraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La reglamentaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que desarrollen las leyes de \u00a0intervenci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica de que tratan los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las que reglamenten las leyes \u00a0relativas al ejercicio y protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos \u00a0reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las que reglamenten el medio \u00a0ambiente y la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico, hist\u00f3rico y \u00a0cultural y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas urban\u00edsticas y dem\u00e1s \u00a0regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento territorial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los planes parciales, delimitaci\u00f3n \u00a0de unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica y aquellos planes de alto impacto en zonas \u00a0rurales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las que regulen derechos y \u00a0obligaciones de los consumidores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las que en sus respectivos \u00e1mbitos de \u00a0competencia, ordenen someter a consulta p\u00fablica previa el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, los ministros, los gobernadores o los alcaldes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los conceptos de las autoridades \u00a0administrativas con car\u00e1cter vinculante que traten sobre los asuntos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale por v\u00eda \u00a0general el Consejo de Ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: Las autoridades del orden \u00a0nacional har\u00e1n la publicaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo en el Diario \u00a0Oficial. Las autoridades de los dem\u00e1s \u00f3rdenes lo har\u00e1n en las gacetas oficiales \u00a0departamentales, distritales y municipales respectivas. No obstante, el \u00a0gobierno podr\u00e1 disponer, para las categor\u00edas de municipios que \u00e9l mismo \u00a0establezca, que la publicaci\u00f3n se realice en la gaceta departamental correspondiente \u00a0y que el proyecto de regulaci\u00f3n pueda ser notificado a la poblaci\u00f3n municipal \u00a0mediante bando, caso en el cual este \u00faltimo indicar\u00e1 el n\u00famero y fecha de la \u00a0gaceta pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: Sin perjuicio de los casos \u00a0de excepci\u00f3n a la publicaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 62 del presente \u00a0decreto, a solicitud escrita de cualquier grupo significativo de personas o de \u00a0una entidad representativa de la sociedad civil de conformidad con el \u00a0reglamento, deber\u00e1n publicarse por la autoridad que prepare su expedici\u00f3n, los \u00a0proyectos de actos administrativos generales y abstractos que re\u00fanan las \u00a0condiciones para ser definidos como regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a la solicitud de \u00a0publicaci\u00f3n deber\u00e1 motivarse demostrando que la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no versa \u00a0sobre derechos e intereses colectivos, o que se trata de una regulaci\u00f3n \u00a0exceptuada de la obligaci\u00f3n de publicar el proyecto y hacerse por escrito en un \u00a0plazo no mayor de dos (2) semanas contadas a partir de la solicitud. De no \u00a0observarse estos requisitos para la negativa, la publicaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria, \u00a0entendi\u00e9ndose establecida la renuencia para los efectos del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando una actividad, \u00a0proyecto o negocio requiera del pronunciamiento de varias autoridades para su \u00a0desarrollo, \u00e9stas deber\u00e1n establecer un tr\u00e1mite coordinado y centralizar los \u00a0requerimientos de documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n al particular, oficiosamente o a \u00a0solicitud de una comunidad organizada, una organizaci\u00f3n representativa de la \u00a0sociedad civil o un grupo significativo de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Medios complementarios de \u00a0difusi\u00f3n de los proyectos de regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la publicaci\u00f3n oficial \u00a0de que trata el art\u00edculo anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica, los \u00a0Gobernadores y Alcaldes, dentro de los respectivos \u00e1mbitos de competencias, \u00a0podr\u00e1n ordenar que los proyectos relativos a una determinada clase de \u00a0regulaciones, o un proyecto espec\u00edfico de regulaci\u00f3n, sean publicados en \u00a0diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional, departamental, distrital, municipal o \u00a0local, o sean difundidos en la televisi\u00f3n o radio a nivel nacional, \u00a0departamental, municipal, distrital, o local. Para el mismo efecto podr\u00e1n \u00a0habilitarse otros medios de comunicaci\u00f3n que resulten id\u00f3neos a los prop\u00f3sitos \u00a0de difusi\u00f3n de los proyectos de regulaci\u00f3n, tales como las p\u00e1ginas electr\u00f3nicas \u00a0en la red, las publicaciones peri\u00f3dicas o espor\u00e1dicas locales, o los bandos a \u00a0nivel municipal y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades distintas de las \u00a0mencionadas en el inciso primero de este art\u00edculo, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, podr\u00e1n adoptar medidas an\u00e1logas de difusi\u00f3n, sin obviar la \u00a0publicaci\u00f3n oficial de que trata el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 organizar un sistema \u00a0de registro p\u00fablico de organizaciones civiles y comunidades organizadas en las \u00a0C\u00e1maras de Comercio y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas que el reglamento \u00a0determine, a efectos de facilitar la difusi\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Excepciones a la \u00a0obligaci\u00f3n de publicar los proyectos de regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exceptuadas de la publicaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 60, los proyectos atinentes a las siguientes clases de \u00a0regulaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellas que por su car\u00e1cter \u00a0manifiestamente urgente, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, deban adoptarse \u00a0inmediatamente por parte de la administraci\u00f3n, o las que pongan en peligro la \u00a0integridad, seguridad o salubridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aquellas mediante las cuales se \u00a0formulen o ejecuten directamente las pol\u00edticas monetaria, cambiar\u00eda, crediticia \u00a0o fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquellas que tiendan a prevenir y \u00a0sancionar las pr\u00e1cticas de competencia desleal, las pr\u00e1cticas restrictivas de \u00a0la libre competencia y el abuso de posici\u00f3n dominante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aquellas que tengan relaci\u00f3n directa \u00a0con el manejo de la defensa nacional, la seguridad interna, el orden p\u00fablico, la \u00a0fuerza p\u00fablica o prevengan conductas que atenten contra la dignidad humana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aquellas relacionadas directamente \u00a0con el manejo de las relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aquellas que regulen relaciones \u00a0internas entre autoridades administrativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aquellas que versen sobre materias \u00a0que, por mandato de la Constituci\u00f3n o de la ley, est\u00e9n sometidas a reserva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las que corresponde adoptar a las \u00a0comisiones de regulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aquellas que por razones de \u00a0conveniencia p\u00fablica sean excluidas de dicho procedimiento por parte del \u00a0Consejo de Ministros o de los consejos de gobierno de las entidades \u00a0territoriales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Aquellas que por v\u00eda general se\u00f1ale \u00a0el Consejo de Ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Toda regulaci\u00f3n cuyo \u00a0proyecto no sea publicado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, deber\u00e1 indicar \u00a0expl\u00edcitamente en su motivaci\u00f3n la causal invocada por la autoridad para \u00a0abstenerse de realizar la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los casos previstos en \u00a0los numerales 1) y 9) del presente art\u00edculo, se deber\u00e1n motivar suficientemente \u00a0las razones de urgencia o de conveniencia p\u00fablica que aduzca la autoridad para \u00a0no haber realizado la publicaci\u00f3n. Contra el acto administrativo as\u00ed expedido \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. Su tr\u00e1mite no impedir\u00e1 la expedici\u00f3n \u00a0de la regulaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de motivaci\u00f3n y la falsa \u00a0motivaci\u00f3n de la misma dar\u00e1n lugar a la nulidad del acto administrativo as\u00ed \u00a0expedido. Cuando el mismo no haya violado las normas sustantivas en que se \u00a0funde, podr\u00e1 ser reproducido por la autoridad que lo profiri\u00f3, sin que ello \u00a0constituya falta disciplinaria, realizando la motivaci\u00f3n omitida, o ajustando \u00a0la misma a las consideraciones f\u00e1cticas que corresponda invocar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Requisitos esenciales de \u00a0la publicaci\u00f3n de los proyectos de regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n incluir\u00e1, por lo menos, \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indicaci\u00f3n de la autoridad que \u00a0proyecta adoptar la decisi\u00f3n, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y el alcance nacional, \u00a0departamental, distrital, municipal, o local, o sectorial, de la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El texto de la propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La identificaci\u00f3n de la dependencia \u00a0administrativa y de las personas a quienes podr\u00e1 solicitarse informaci\u00f3n sobre \u00a0el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o propuestas \u00a0alternativas, indicando tanto la direcci\u00f3n ordinaria y el tel\u00e9fono, como el fax \u00a0y direcci\u00f3n electr\u00f3nica si la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha l\u00edmite para la recepci\u00f3n de \u00a0las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El t\u00e9rmino para \u00a0formular observaciones no podr\u00e1 ser menor a una (1) semana contada a partir de \u00a0la fecha de publicaci\u00f3n oficial. A solicitud de cualquier persona u \u00a0oficiosamente, teniendo en cuenta la complejidad o extensi\u00f3n del proyecto de \u00a0regulaci\u00f3n, podr\u00e1 prorrogarse el plazo que prevea la administraci\u00f3n, hasta por \u00a0un t\u00e9rmino igual al inicialmente establecido. La negativa a la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga deber\u00e1 motivarse y hacerse por escrito antes del vencimiento del plazo \u00a0correspondiente. De no observarse estos requisitos para su negaci\u00f3n, la \u00a0pr\u00f3rroga se entiende concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: De las observaciones, \u00a0sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los intervinientes, se \u00a0dejar\u00e1 copia en la Secretar\u00eda General de la entidad o la dependencia que haga \u00a0sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Plazo de adopci\u00f3n y \u00a0motivaci\u00f3n de las regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regulaciones se podr\u00e1n expedir una \u00a0vez venza el plazo de que trata el art\u00edculo 60 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n dar\u00e1 cuenta razonada de \u00a0la aceptaci\u00f3n o rechazo de las observaciones, sugerencias o propuestas \u00a0alternativas, formuladas en la oportunidad de que trata el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 63 de este decreto. Igualmente enunciar\u00e1 las pruebas practicadas, si \u00a0las hubiere, indicando las conclusiones obtenidas de las mismas. Para el \u00a0efecto, la autoridad podr\u00e1 agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas \u00a0alternativas en categor\u00edas de argumentos, pudiendo omitir aquellos detalles o \u00a0precisiones o referencias que considere inconducentes, irrelevantes, \u00a0repetitivos o superfluos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las regulaciones no fueren \u00a0expedidas, las autoridades deber\u00e1n hacer p\u00fablica su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Entrada en vigencia de las \u00a0regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, una regulaci\u00f3n \u00a0comenzar\u00e1 a regir en el t\u00e9rmino indicado en la misma, el cual no ser\u00e1 menor de \u00a0un (1) mes contado a partir de su publicaci\u00f3n oficial, la cual constituye su \u00a0promulgaci\u00f3n. Con todo, la autoridad podr\u00e1 disponer que la vigencia de la \u00a0regulaci\u00f3n comience antes del plazo a que se refiere el presente inciso, \u00a0indicando en la parte motiva las razones para ello. Si tal motivaci\u00f3n se omite, \u00a0el acto s\u00f3lo comenzar\u00e1 a regir al cumplirse el t\u00e9rmino de un (1) mes aqu\u00ed \u00a0previsto aun cuando la parte resolutiva disponga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Nulidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n nulos los actos administrativos \u00a0generales sujetos al procedimiento establecido en el presente decreto bajo \u00a0cualquiera de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por omitir la publicaci\u00f3n o los \u00a0requisitos para la misma de que tratan los art\u00edculos 60 y 63, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por omitir la motivaci\u00f3n del acto de \u00a0que trata el art\u00edculo 64, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no exista correspondencia directa \u00a0entre el contenido esencial del proyecto publicado y el contenido final del \u00a0acto expedido por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Cuando el acto haya sido \u00a0anulado o suspendido provisionalmente en aplicaci\u00f3n de las causales 1 y 2 del \u00a0presente art\u00edculo y siempre que no se hayan violado normas sustantivas en que \u00a0se funde, el mismo podr\u00e1 ser reproducido por la autoridad que lo profiri\u00f3, \u00a0realizando la publicaci\u00f3n o incorporando la motivaci\u00f3n omitida, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas dispuestas para la \u00a0modificaci\u00f3n del procedimiento para la expedici\u00f3n de regulaciones, comenzar\u00e1n a \u00a0regir el 1\u00ba de octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la compilaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Compilaci\u00f3n de normas \u00a0administrativas de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades con competencia para \u00a0expedir actos administrativos generales los compilar\u00e1n en decretos, acuerdos, \u00a0ordenanzas, resoluciones o circulares \u00fanicas, con numeraci\u00f3n continua de \u00a0actualizaci\u00f3n permanente y divididas tem\u00e1ticamente. Estas disposiciones \u00a0utilizar\u00e1n como \u00fanico m\u00e9todo de derogaci\u00f3n la v\u00eda expresa debiendo permitir su \u00a0actualizaci\u00f3n permanente. La respectiva norma \u00fanica ser\u00e1 publicada en el Diario \u00a0Oficial, o en las gacetas oficiales departamentales o municipales, seg\u00fan \u00a0corresponda, acto sin el cual no ser\u00e1 oponible. Por lo menos una vez cada seis \u00a0meses, la entidad deber\u00e1 disponer la publicaci\u00f3n total de su resoluci\u00f3n o \u00a0circular \u00fanica en el Diario Oficial, en separata especial denominada \u00a0&#8220;Diario Unico de Actos Administrativos Generales&#8221;, o en las gacetas \u00a0departamentales o municipales, de conformidad con los plazos y con las \u00a0caracter\u00edsticas metodol\u00f3gicas que indique el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: Las entidades a \u00a0que se refiere este art\u00edculo que a la entrada en vigor del presente decreto no \u00a0hayan expedido las normas de unificaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, \u00a0dispondr\u00e1n de un (1) a\u00f1o para ponerla en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION DE LOS \u00a0SERVIDORES PUBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Conflictos de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos deber\u00e1n poner \u00a0en conocimiento del respectivo nominador al momento de su posesi\u00f3n o al de \u00a0conocer por primera vez de tal circunstancia, las situaciones de car\u00e1cter moral \u00a0o econ\u00f3mico que los inhiban de conformidad con sus funciones para participar en \u00a0el tr\u00e1mite de asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 conflicto de intereses cuando \u00a0exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le afecte de alguna manera, o a su \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro del \u00a0cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su \u00a0socio o socios de derecho o de hecho. No habr\u00e1 conflicto de inter\u00e9s cuando la \u00a0decisi\u00f3n sobre el asunto en particular afecte a los mencionados de manera \u00a0id\u00e9ntica a la de cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo o en normas especiales en materia de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades, para garantizar una correcta aplicaci\u00f3n de \u00a0los recursos p\u00fablicos, el Gobierno expedir\u00e1 normas sobre transparencia que \u00a0permitan regular en forma integral los conflictos de inter\u00e9s en el sector \u00a0p\u00fablico y aquellas entidades que bajo la naturaleza de fundaciones, reciban \u00a0recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Competencia de \u00a0Unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 deber del Gobierno, por conducto \u00a0del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, velar por la permanente \u00a0homogeneizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites dentro de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Se \u00a0entiende por homogeneizaci\u00f3n el deber de la administraci\u00f3n de establecer \u00a0tr\u00e1mites equivalentes frente a pretensiones equivalentes o similares que pueda \u00a0presentar un ciudadano ante diferentes entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Consejos y Juntas \u00a0Directivas no presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que ello se pueda probar, habr\u00e1 \u00a0reuni\u00f3n de los consejos o juntas directivas de las entidades de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, cuando por cualquier medio todos sus miembros puedan \u00a0deliberar o decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva. En este \u00faltimo \u00a0caso, la sucesi\u00f3n de comunicaciones deber\u00e1 ocurrir de manera inmediata de \u00a0acuerdo con el medio empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Actas de las Entidades \u00a0P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de los cuerpos \u00a0colegiados de la administraci\u00f3n se har\u00e1n constar en actas aprobadas por los \u00a0mismos, o por las personas que se designen en la reuni\u00f3n para tal efecto, y \u00a0firmadas por quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales \u00a0deber\u00e1 indicarse, adem\u00e1s, los votos emitidos en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las decisiones de la \u00a0administraci\u00f3n consten en actas, la copia de \u00e9stas autorizada por el secretario \u00a0general o por el representante de la entidad, ser\u00e1 prueba suficiente de los \u00a0hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la \u00a0copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a los \u00a0funcionarios no les ser\u00e1 admisible prueba distinta para establecer hechos que \u00a0deban constar en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Aval\u00fao de bienes \u00a0inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27: Aval\u00fao de bienes \u00a0inmuebles. Los aval\u00faos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades \u00a0p\u00fablicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podr\u00e1n ser \u00a0adelantados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o por cualquier persona \u00a0natural o jur\u00eddica registrada como avaluador id\u00f3neo en el registro que para el \u00a0efecto se lleve en esta \u00faltima entidad. Para el efecto, el Instituto \u00a0reglamentar\u00e1 los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n de idoneidad a que se someter\u00e1n \u00a0quienes aspiren a formar parte del registro de avaluadores.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la atenci\u00f3n a \u00a0los usuarios de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Control fiscal de las empresas \u00a0de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal de las empresas de \u00a0servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter mixto, y de car\u00e1cter privado en cuyo capital \u00a0participe la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades \u00a0descentralizadas de \u00e9sta o aqu\u00e9llas, se ejercer\u00e1 sobre los actos y contratos \u00a0que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas o \u00a0aportantes. Para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n la contralor\u00eda competente \u00a0tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la \u00a0empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de eficiencia, el Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de las \u00a0otras contralor\u00edas, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, \u00a0expedido con sujeci\u00f3n estricta a lo se\u00f1alado en este art\u00edculo y en la ley de \u00a0control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios \u00a0estatales est\u00e9 sujeto a su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Recibo oportuno de \u00a0facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese el siguiente inciso al \u00a0art\u00edculo 148 de la Ley 142 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todo suscriptor o usuario tiene \u00a0derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios y la empresa la obligaci\u00f3n de entregarla oportunamente. Las empresas \u00a0deber\u00e1n entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con \u00a0cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de pago oportuno se\u00f1alada en la \u00a0misma.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Silencio administrativo \u00a0positivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.-El reconocimiento del \u00a0silencio administrativo positivo opera de pleno de derecho sin que se requiera \u00a0la protocolizaci\u00f3n de la constancia o copia de la petici\u00f3n, queja o recurso. \u00a0Una vez el usuario informe a la Superintendencia que una empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo, aquella ordenar\u00e1 \u00a0el reconocimiento y ejecuci\u00f3n del mismo. En caso de renuencia al reconocimiento \u00a0o ejecuci\u00f3n se proceder\u00e1 a aplicar las sanciones administrativas \u00a0respectivas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Reconexi\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta favorablemente una solicitud \u00a0de reconexi\u00f3n de un servicio p\u00fablico a un usuario residencial, o desaparecida \u00a0la causa que dio origen a la suspensi\u00f3n del servicio, la reconexi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0producirse en el t\u00e9rmino que para el efecto se\u00f1alen las Comisiones de \u00a0Regulaci\u00f3n, teniendo en cuanta las caracter\u00edsticas de cada servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Peticiones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dos o m\u00e1s usuarios de los \u00a0servicios domiciliarios se vean afectados en la prestaci\u00f3n de \u00e9stos por una \u00a0misma causa, podr\u00e1n ejercer e interponer conjuntamente las peticiones, reclamos, \u00a0quejas y recursos de que trata la Ley 142 de 1994. Para \u00a0estos efectos podr\u00e1n actuar directamente o por intermedio del representante que \u00a0ellos designen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Impugnaci\u00f3n de las \u00a0elecciones del vocal de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las elecciones del Vocal de Control de \u00a0que trata el art\u00edculo 62 de la Ley 142 de 1994, \u00a0podr\u00e1n impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea \u00a0de elecci\u00f3n y las decisiones de \u00e9ste ser\u00e1n apelables ante la Direcci\u00f3n General \u00a0de Participaci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Consultas y quejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el numeral 3 del art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 142 de 1994, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Dar atenci\u00f3n oportuna a todas \u00a0las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o \u00a0suscriptores planteen al Comit\u00e9.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0notificar\u00e1n la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos por los usuarios en \u00a0desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que \u00a0se enviar\u00e1n por correo certificado. De ello quedar\u00e1 constancia en el respectivo \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Autorizaci\u00f3n previa del \u00a0arrendador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscriptor potencial de un servicio \u00a0p\u00fablico domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio, deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0arrendador. Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos no podr\u00e1n prestar el \u00a0respectivo servicio sin la previa autorizaci\u00f3n expresa del arrendador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Planes de gesti\u00f3n y \u00a0resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmense los tr\u00e1mites de \u00a0presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del plan de gesti\u00f3n y \u00a0resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control \u00a0que deben ejercer las auditor\u00edas externas, previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 52 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. De los usuarios del \u00a0servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la defensa de los \u00a0usuarios y\/o suscriptores del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, que tendr\u00e1 lugar \u00a0ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud, tr\u00e1mite y \u00a0respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en \u00a0el T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo VII de la Ley 142 de 1994 y las \u00a0normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Cl\u00e1usulas de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente decreto, \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio velar\u00e1 por que las cl\u00e1usulas que, \u00a0dentro de los contratos de suscripci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0y de otros servicios inal\u00e1mbricos, establezcan per\u00edodos de permanencia m\u00ednima y \u00a0sanciones o multas por terminaci\u00f3n anticipada de los mismos, s\u00f3lo se apliquen \u00a0si se han hecho firmar en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n por parte del respectivo usuario \u00a0en secci\u00f3n independiente de las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: En todo caso, los prestadores \u00a0de los servicios a que se refiere este art\u00edculo, dispondr\u00e1n lo necesario para \u00a0que el clausulado de los contratos de condiciones uniformes, permita que el \u00a0usuario pueda tener una alternativa de suscripci\u00f3n que no le imponga un \u00a0determinado per\u00edodo de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio resolver los recursos de apelaci\u00f3n contra las decisiones \u00a0que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos que se reciban, atiendan, \u00a0tramiten y respondan los operadores de servicios de telecomunicaciones no \u00a0domiciliarios, para lo cual contar\u00e1, adem\u00e1s de las propias, con las facultades \u00a0que en materia de protecci\u00f3n al consumidor se consagran para la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atender los recursos que interpongan \u00a0los suscriptores o usuarios, una vez surtido el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0reposici\u00f3n ante la entidad prestadora del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alar el procedimiento para que el \u00a0usuario pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del silencio \u00a0administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, \u00a0para que pueda acudir despu\u00e9s a cualquier otra autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones apoyar\u00e1n de manera efectiva, con \u00a0recursos humanos, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos a la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, con el fin de que \u00e9sta pueda cumplir cabalmente las funciones \u00a0previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Reducciones de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades \u00a0autorizar\u00e1 las reducciones de capital de las empresas prestadoras de los \u00a0servicios p\u00fablicos a que hacen referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando \u00a0verifique que cumplen las exigencias del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Comercio y \u00a0del numeral 7 del art\u00edculo 86 de la Ley 222 de 1995, para \u00a0lo cual examinar\u00e1 exclusivamente los estados financieros de la empresa y \u00a0solicitar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo \u00a0tr\u00e1mite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Consejo Nacional de \u00a0Operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Operaci\u00f3n del \u00a0sector el\u00e9ctrico, previsto en los art\u00edculos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 \u00a0de la Ley 143 de 1994, \u00a0tendr\u00e1 exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1\u00ba de enero del \u00a0a\u00f1o 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos para garantizar que la operaci\u00f3n conjunta del sistema interconectado \u00a0nacional sea segura, confiable y econ\u00f3mica, y la de ser \u00f3rgano ejecutor del \u00a0reglamento de operaci\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 168, 169 y 172 del Ley 142 de 1994 y 28, \u00a029 literal b, 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se \u00a0ejercer\u00e1n hasta esta \u00faltima fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea consultada su opini\u00f3n para \u00a0la expedici\u00f3n de normas, el Consejo Nacional de Operaci\u00f3n se deber\u00e1 pronunciar \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la recepci\u00f3n de la \u00a0consulta. Transcurrido ese plazo, se entender\u00e1 cumplido el requisito de \u00a0consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Licencia ambiental. Requerir\u00e1n \u00a0Licencia ambiental para su ejecuci\u00f3n los proyectos, obras o actividades, que \u00a0seg\u00fan el reglamento puedan generar impacto significativo al medio ambiente, a \u00a0los recursos naturales renovables o al paisaje&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Racionalizaci\u00f3n de la \u00a0exigencia de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. De la exigencia de \u00a0licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgar\u00e1 la Licencia \u00a0Ambiental, en los casos en que \u00e9sta se requiera, seg\u00fan el reglamento, respecto \u00a0de las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, \u00a0transporte, conducci\u00f3n y dep\u00f3sito de hidrocarburos, y construcci\u00f3n de \u00a0refiner\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos de gran miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyectos de generaci\u00f3n y \u00a0transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proyectos de infraestructura vial, \u00a0fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de car\u00e1cter \u00a0internacional; proyectos portuarios de gran calado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Producci\u00f3n e importaci\u00f3n de \u00a0plaguicidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Importaci\u00f3n, tratamiento, \u00a0disposici\u00f3n y eliminaci\u00f3n de sustancias, productos o materiales regulados por \u00a0Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de car\u00e1cter ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Proyectos en \u00e1reas del Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proyectos que adelanten las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Introducci\u00f3n de especies for\u00e1neas de \u00a0fauna y flora silvestre y microorganismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Transvases de una cuenca a otra de \u00a0corrientes de agua que excedan de 2 mt3\/segundo durante los per\u00edodos de m\u00ednimo \u00a0caudal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que por ser de \u00a0importancia nacional, se definan en los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.-El Ministerio del Medio \u00a0Ambiente impulsar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo dentro de los \u00a0seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.-La facultad de otorgar \u00a0licencias ambientales para la construcci\u00f3n de puertos se har\u00e1 sin perjuicio de \u00a0la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar \u00a0concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para \u00a0el otorgamiento de concesiones portuarias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0control y seguimiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase la Ley 99 de 1993 con el \u00a0siguiente art\u00edculo, que ser\u00e1 el 52 bis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52 bis. Mecanismos de \u00a0prevenci\u00f3n, control y seguimiento ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente \u00a0podr\u00e1 definir y regular mecanismos e instrumentos administrativos de \u00a0prevenci\u00f3n, control y seguimiento ambiental para la ejecuci\u00f3n de proyectos, \u00a0obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, \u00a0los recursos naturales renovables o al paisaje&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Racionalizaci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n relativa al diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56.-Del diagn\u00f3stico \u00a0ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia \u00a0ambiental, mediante reglamento se determinar\u00e1n los casos en los cuales se deba \u00a0presentar el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. Con base en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada en la solicitud de licencia ambiental por el interesado, la \u00a0autoridad ambiental fijar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas h\u00e1biles los \u00a0t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de \u00a0Alternativas, salvo que los t\u00e9rminos de referencia hayan sido definidos de \u00a0manera gen\u00e9rica para la actividad por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Diagn\u00f3stico Ambiental de \u00a0Alternativas incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del \u00a0entorno geogr\u00e1fico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, adem\u00e1s \u00a0de un an\u00e1lisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad \u00a0y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigaci\u00f3n para cada una de \u00a0las alternativas. Con base en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas \u00a0presentado, la autoridad ambiental elegir\u00e1 en un plazo no mayor a treinta (30) \u00a0d\u00edas, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deber\u00e1 elaborarse el \u00a0correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva \u00a0licencia. En el evento que la informaci\u00f3n o documentos que proporcione el \u00a0interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le \u00a0requerir\u00e1, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento \u00a0interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino con que cuenta la autoridad para la elecci\u00f3n de la \u00a0alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Del estudio de impacto \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 de la Ley 99 de 1993 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57.-Del estudio de \u00a0impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de \u00a0la informaci\u00f3n que deber\u00e1 presentar ante la autoridad ambiental competente el \u00a0peticionario de una licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de impacto ambiental \u00a0contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del proyecto y los elementos abi\u00f3ticos, \u00a0bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro por la \u00a0respectiva obra o actividad, para cuya ejecuci\u00f3n se pide la licencia, y la \u00a0evaluaci\u00f3n de los impactos que puedan producirse. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 el dise\u00f1o de \u00a0los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos y \u00a0el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente para \u00a0otorgar la licencia ambiental fijar\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia de los estudios \u00a0de impacto ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de cuarenta y cinco \u00a0(45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, \u00a0salvo que los t\u00e9rminos de referencia hayan sido definidos de manera gen\u00e9rica \u00a0para la actividad por la autoridad ambiental&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Simplificaci\u00f3n del \u00a0procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58.-Del procedimiento \u00a0para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado en el \u00a0otorgamiento de una licencia ambiental presentar\u00e1 ante la autoridad ambiental \u00a0competente la solicitud acompa\u00f1ada del Estudio de Impacto Ambiental \u00a0correspondiente para su evaluaci\u00f3n. La autoridad competente dispondr\u00e1 de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos \u00a0t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes que deber\u00e1n serle remitidos en un plazo no \u00a0mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. Allegada la informaci\u00f3n y los conceptos \u00a0t\u00e9cnicos requeridos, la autoridad competente dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para solicitar informaci\u00f3n adicional al interesado, en caso de \u00a0requerirse. Recibida la informaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino del requerimiento de \u00a0informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgar\u00e1 o \u00a0negar\u00e1 la respectiva licencia ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de \u00a0sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 56, 57 y 58 de la Ley 99 de 1993 conforme \u00a0se modifican en este decreto, se aplicar\u00e1n a las solicitudes de licencia \u00a0ambiental que se presenten ante las autoridades ambientales a partir de la \u00a0vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Racionalizaci\u00f3n del \u00a0servicio de evaluaci\u00f3n y seguimiento de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales podr\u00e1n \u00a0cobrar, en las oportunidades que determine el Gobierno Nacional, el servicio de \u00a0evaluaci\u00f3n y seguimiento de la licencia ambiental y dem\u00e1s permisos, concesiones \u00a0y autorizaciones establecidas en la Ley y normas reglamentarias. Los recursos \u00a0por este concepto se utilizar\u00e1n para sufragar los costos de evaluaci\u00f3n y \u00a0seguimiento. Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluaci\u00f3n de \u00a0los estudios de impacto ambiental, de los diagn\u00f3sticos ambientales de \u00a0alternativas, del seguimiento de los proyectos y dem\u00e1s relacionados con la \u00a0licencia ambiental, que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente \u00a0entrar\u00e1n a una subcuenta especial del FONAM. De conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0para la fijaci\u00f3n de las tarifas que se autorizan en este art\u00edculo, el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicar\u00e1n el \u00a0sistema que se describe a continuaci\u00f3n: La tarifa incluir\u00e1: a) el valor total \u00a0de los honorarios de los profesionales requeridos para la realizaci\u00f3n de la \u00a0tarea propuesta; b) el valor total de los gastos de viaje de los profesionales \u00a0que se ocasionen para el estudio de la expedici\u00f3n, el seguimiento y\/o el \u00a0monitoreo de la licencia ambiental y c) el valor total de los an\u00e1lisis de \u00a0laboratorio u otros estudios y dise\u00f1os t\u00e9cnicos que sean requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales aplicar\u00e1n \u00a0el siguiente m\u00e9todo de c\u00e1lculo: Para el literal a), se estimar\u00e1 el n\u00famero de \u00a0profesionales\/mes o contratistas\/mes y se aplicar\u00e1n los topes m\u00e1ximos de \u00a0sueldos y contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de contratistas \u00a0internacionales, las escalas tarifarias promedio para contratos de consultor\u00eda \u00a0del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas \u00a0a la zona del proyecto se calcular\u00e1 el monto de los gastos de viaje necesarios, \u00a0valorados de acuerdo con las tarifas del transporte p\u00fablico y la escala de \u00a0vi\u00e1ticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c), el costo de los \u00a0an\u00e1lisis de laboratorio u otros trabajos t\u00e9cnicos ser\u00e1 incorporado en cada \u00a0caso, de acuerdo con cotizaciones espec\u00edficas. A la sumatoria de estos tres \u00a0costos (a, b y c) se le aplicar\u00e1 un porcentaje que anualmente fijar\u00e1 el \u00a0Ministerio por gastos del valor del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos que requieran licencia, \u00a0permiso o cualquier otra autorizaci\u00f3n ambiental pagar\u00e1n a la autoridad \u00a0ambiental respectiva, por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de evaluaci\u00f3n, \u00a0seguimiento y monitoreo, y en proporci\u00f3n con los costos de gesti\u00f3n de estos \u00a0servicios, las siguientes tarifas sobre el valor total del proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que tengan un valor hasta de \u00a02.115 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del 0.6%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aquellos que tengan un valor \u00a0superior a los 2.115 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del 0.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquellos que tengan un valor \u00a0superior a los 8.458 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, tendr\u00e1n una tarifa \u00a0m\u00e1xima del 0.4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades ambientales \u00a0contraten la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental y del diagn\u00f3stico \u00a0ambiental de alternativas, as\u00ed como el seguimiento de los proyectos, el pago de \u00a0los honorarios de dichos servicios podr\u00e1 ser cobrado por la autoridad ambiental \u00a0al beneficiario del proyecto, de conformidad con las tarifas mencionadas. En \u00a0ning\u00fan caso dichos honorarios podr\u00e1n pagarse directamente a un servidor \u00a0p\u00fablico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Racionalizaci\u00f3n de funci\u00f3n \u00a0de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a085 de la Ley 160 de 1994 con el \u00a0siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con lo \u00a0establecido en la Ley 489 de 1998, el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente podr\u00e1 delegar en las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales o de Desarrollo Sostenible la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad de que trata el presente \u00a0par\u00e1grafo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Agilizaci\u00f3n de la \u00a0consideraci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Territorial por la autoridad \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 24 de la Ley 388 de 1997 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El proyecto de Plan se \u00a0someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o autoridad \u00a0ambiental correspondiente, para su consideraci\u00f3n en lo concerniente a los \u00a0asuntos exclusivamente ambientales, dentro del \u00e1mbito de su competencia de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, para lo \u00a0cual dispondr\u00e1 de treinta (30) d\u00edas; s\u00f3lo podr\u00e1 ser objetado total o \u00a0parcialmente por razones t\u00e9cnicas y fundadas en estudios previos. Para el caso \u00a0de los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios o distritos con m\u00e1s de \u00a0doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, esta decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante \u00a0el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando la objeci\u00f3n sea parcial, podr\u00e1 \u00a0adelantarse la presentaci\u00f3n ante el Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n de que \u00a0trata el numeral 3 de este art\u00edculo, en lo no objetado, mientras se atienden \u00a0las observaciones de la autoridad ambiental que motivaron la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que la segunda instancia \u00a0corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, \u00e9ste podr\u00e1 asumir la competencia \u00a0para considerar el Plan de Ordenamiento Territorial cuando transcurran treinta \u00a0(30) d\u00edas h\u00e1biles sin que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o autoridad \u00a0ambiental competente haya adoptado una decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Caza de especies de fauna \u00a0silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30, literal a) de la Ley 84 de 1989 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La caza de especies de fauna \u00a0silvestre, deber\u00e1 corresponder a una pr\u00e1ctica que no implique el agotamiento de \u00a0las poblaciones naturales y de sus h\u00e1bitats, y se permitir\u00e1 en casos como los \u00a0que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con fines de subsistencia, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o \u00a0de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible \u00a0de las especies establecidos por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con fines cient\u00edficos o \u00a0investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad ambiental competente y de acuerdo con los lineamientos \u00a0establecidos en el Decreto 1608 de 1978 \u00a0y las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Comit\u00e9 de \u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmase la exigencia de conformar un \u00a0comit\u00e9 de \u00e9tica para todo experimento con animales vivos contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 84 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. De las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales de la cuenca del R\u00edo Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. De las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales de la cuenca del R\u00edo Magdalena. Las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentran municipios ribere\u00f1os \u00a0del R\u00edo Magdalena, ejercer\u00e1n sus funciones en coordinaci\u00f3n con la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, creada por el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Especies forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 139 de 1994, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1: Para los fines de \u00a0este art\u00edculo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que \u00a0se defina mediante reglamento, determinar\u00e1 cu\u00e1les especies forestales se \u00a0consideran aut\u00f3ctonas o introducidas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural se\u00f1alar\u00e1 hasta el 31 de octubre de cada a\u00f1o el valor promedio nacional de \u00a0los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de las mismas y fijar\u00e1 \u00a0el incentivo por \u00e1rbol, para lo cual podr\u00e1 tener en cuenta diferencias de \u00a0car\u00e1cter regional, as\u00ed como la asesor\u00eda por parte de las empresas y \u00a0agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el Ministerio no se\u00f1ale \u00a0valores en la fecha indicada, regir\u00e1n los establecidos para a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al incremento del \u00edndice \u00a0de precios al productor durante el respectivo per\u00edodo anual&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 1\u00ba,3\u00ba,5\u00ba,6\u00ba, literal b \u00a0del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 139 de 1994, \u00a0cuando se haga referencia a las entidades competentes para la administraci\u00f3n y \u00a0manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se adiciona la \u00a0siguiente expresi\u00f3n &#8220;o la que se defina mediante reglamento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 de la misma ley, \u00a0cuando se hace referencia a &#8220;Las entidades competentes para la \u00a0administraci\u00f3n y manejo de los recursos naturales renovables y del \u00a0ambiente&#8221; se adiciona la siguiente expresi\u00f3n: &#8220;o las que determinen \u00a0los reglamentos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Reglamentaci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n a que se refieren los \u00a0dos art\u00edculos anteriores ser\u00e1 definida conjuntamente entre los Ministerios de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural y del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Derogatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 31 de la Ley 84 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIZACION DE \u00a0LAS FINANZAS TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Racionalizaci\u00f3n de \u00a0requisitos para la creaci\u00f3n de municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la creaci\u00f3n de municipios \u00a0de que tratan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 136 de 1994, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Que el Municipio propuesto garantice, \u00a0por lo menos, recursos propios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, durante un per\u00edodo no inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Previamente a la presentaci\u00f3n \u00a0del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio, el \u00f3rgano \u00a0departamental de planeaci\u00f3n debe elaborar, de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0establecida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el estudio sobre la \u00a0conveniencia econ\u00f3mica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva \u00a0entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades econ\u00f3micas, de infraestructura y \u00a0su identificaci\u00f3n como \u00e1rea de desarrollo. Con base en dicho estudio, el \u00f3rgano \u00a0departamental de planeaci\u00f3n deber\u00e1 expedir un concepto de favorabilidad o \u00a0desfavorabilidad de la creaci\u00f3n del municipio, pronunci\u00e1ndose sobre la \u00a0conveniencia de la iniciativa para el municipio o los municipios de los cuales \u00a0se segrega el nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 crearse un \u00a0municipio que sustraiga m\u00e1s de la tercera parte del territorio del municipio o \u00a0municipios de los cuales se segrega. El estudio elaborado por el \u00f3rgano \u00a0departamental de planeaci\u00f3n, con los respectivos conceptos, ser\u00e1 remitido al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el cual se pronunciar\u00e1 sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en este art\u00edculo. Para ello, podr\u00e1 \u00a0solicitar mayor informaci\u00f3n al \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n. Sin el \u00a0concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no se podr\u00e1 tramitar \u00a0el proyecto de ordenanza para la creaci\u00f3n de un municipio. Toda decisi\u00f3n en contrario \u00a0carecer\u00e1 de validez.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Sobre la creaci\u00f3n de \u00a0municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 136 \u00a0con los siguientes par\u00e1grafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. El Ministerio del \u00a0Interior llevar\u00e1 un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, \u00a0el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el tr\u00e1mite de \u00a0creaci\u00f3n de un municipio, remitir\u00e1 copia de la ordenanza y sus anexos a la \u00a0Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo \u00a0Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. Para la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo establecido en el presente art\u00edculo, se entienden por recursos propios \u00a0los recursos incorporados al presupuesto de rentas del Departamento, Distrito o \u00a0Municipio y sus modificaciones, excluidos los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La participaci\u00f3n de los municipios \u00a0en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de forzosa inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ingresos percibidos en favor de terceros \u00a0que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales est\u00e9n \u00a0encargadas de administrar, recaudar o ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recursos de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas y compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los recursos de cr\u00e9dito interno o \u00a0externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los activos, inversiones y rentas \u00a0titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los excedentes financieros de las \u00a0entidades descentralizadas que se transfieran a la administraci\u00f3n central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los recursos de las sobretasas a la \u00a0gasolina y el ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El producto de la venta de activos \u00a0fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Otros aportes y transferencias con \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Anexos de la ordenanza de \u00a0creaci\u00f3n de un municipio y racionalizaci\u00f3n de sus efectos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el art\u00edculo 15 de la Ley 136 de 1994, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15\u00ba.-Anexos. El proyecto \u00a0de ordenanza para la creaci\u00f3n de un municipio se presentar\u00e1 acompa\u00f1ado de una \u00a0exposici\u00f3n de motivos que incluir\u00e1 como anexos los estudios realizados al \u00a0efecto, las certificaciones de la Contralor\u00eda y el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica DANE, el concepto expedido por la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Departamental, el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los \u00a0dem\u00e1s documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un municipio se cree por \u00a0segregaci\u00f3n de otro u otros, durante el a\u00f1o de creaci\u00f3n y las tres vigencias \u00a0fiscales siguientes, la suma agregada de las participaciones en los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n que reciban aquel y \u00e9stos, no podr\u00e1 superar el valor \u00a0que, de no haberse creado el nuevo municipio, habr\u00eda correspondido para cada \u00a0vigencia al municipio o municipios de los cuales se segreg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de la creaci\u00f3n, la \u00a0distribuci\u00f3n de los valores pendientes de giro a los municipios de los cuales se \u00a0segreg\u00f3 se har\u00e1, entre \u00e9stos y el municipio creado, en proporci\u00f3n a la \u00a0poblaci\u00f3n de cada uno de ellos. En las tres vigencias fiscales siguientes, para \u00a0la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los municipios mencionados se \u00a0consolidar\u00e1n los indicadores establecidos en el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993 y luego \u00a0se proceder\u00e1 a distribuir el valor obtenido entre ellos en forma proporcional a \u00a0la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la cuarta vigencia que siga \u00a0al a\u00f1o de creaci\u00f3n, el nuevo municipio y los municipios de los cuales se \u00a0segreg\u00f3 entrar\u00e1n a participar de manera independiente en el total de los \u00a0recursos a transferir, considerando sus propios indicadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anexos del proyecto de ordenanza a \u00a0trav\u00e9s del cual se cree un municipio, estimar\u00e1n el impacto de la segregaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos descritos en los incisos precedentes&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Procedimiento para suplir \u00a0las faltas del Alcalde Mayor del Distrito Capital y de los alcaldes \u00a0municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, con \u00a0los siguientes par\u00e1grafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. La solicitud de \u00a0integraci\u00f3n de la terna se dirigir\u00e1 al representante legal del partido o \u00a0movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigir\u00e1 a los \u00a0representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o \u00a0grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente \u00a0presenten una sola terna. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo \u00a0Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigir\u00e1 a quien represent\u00f3 \u00e9ste \u00a0al momento de inscripci\u00f3n de la candidatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terna ser\u00e1 solicitada a la mayor \u00a0brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 d\u00edas \u00a0siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador \u00a0har\u00e1 el nombramiento respectivo, el cual recaer\u00e1 sobre un miembro del mismo \u00a0movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del alcalde saliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la terna, el nombramiento \u00a0deber\u00e1 producirse dentro de los quince d\u00edas siguientes, una vez el nominador se \u00a0cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia \u00a0p\u00fablica de su designaci\u00f3n. De existir duda sobre estas condiciones, el \u00a0nominador proceder\u00e1 a devolver por una sola vez la terna respectiva a los \u00a0representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o \u00a0grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el \u00a0prop\u00f3sito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados \u00a0quince (15) d\u00edas desde la devoluci\u00f3n, no se ha presentado la nueva terna, el \u00a0nominador proceder\u00e1 a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica del alcalde cuya falta se suple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta del Alcalde y \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo siguiente, deber\u00e1 convocarse a \u00a0elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en que se produjere la \u00a0falta y se aplicar\u00e1 el procedimiento descrito en el inciso anterior para \u00a0designar al Alcalde que habr\u00e1 de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo \u00a0Alcalde elegido popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La licencia del Alcalde no \u00a0obstar\u00e1 para la ejecutoria de la suspensi\u00f3n, la cual se har\u00e1 efectiva de \u00a0inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejar\u00e1 sin \u00a0efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de \u00a0quien se haya producido la falta absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Mientras se designa \u00a0Alcalde de la terna recibida en los t\u00e9rminos indicados en el presente art\u00edculo, \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 provisionalmente un Alcalde Mayor de \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1. De la misma manera proceder\u00e1n los Gobernadores \u00a0Departamentales en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Procedimiento para suplir \u00a0las faltas de los Gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0suspender\u00e1 a los Gobernadores cuando as\u00ed se lo soliciten, en ejercicio de sus \u00a0competencias, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica. En tal evento, el Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica designar\u00e1 Gobernador del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0titular, de terna que para el efecto presente el partido, movimiento o \u00a0coalici\u00f3n al cual pertenec\u00eda el Gobernador suspendido en el momento de la \u00a0elecci\u00f3n. La terna ser\u00e1 solicitada por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad \u00a0posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 d\u00edas siguientes. De no \u00a0ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional har\u00e1 el \u00a0nombramiento respectivo, el cual recaer\u00e1 sobre un miembro del mismo movimiento \u00a0y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del gobernador saliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la terna, el nombramiento \u00a0deber\u00e1 producirse dentro de los quince d\u00edas siguientes, una vez el nominador se \u00a0cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia \u00a0p\u00fablica de su designaci\u00f3n. De existir duda sobre estas condiciones, el \u00a0nominador proceder\u00e1 a devolver, por una sola vez, la terna respectiva a los \u00a0representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o \u00a0grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el \u00a0prop\u00f3sito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados \u00a0quince (15) d\u00edas desde la devoluci\u00f3n, no se ha presentado la nueva terna, el \u00a0nominador proceder\u00e1 a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica del gobernador cuya falta se suple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta del Gobernador, \u00a0deber\u00e1 convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en \u00a0que se produjere la falta y se aplicar\u00e1 el procedimiento descrito en el inciso \u00a0anterior para designar al Gobernador que habr\u00e1 de ocupar el cargo mientras se \u00a0posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la falta fuere temporal y se \u00a0ocasionare por causa distinta de la suspensi\u00f3n, el Gobernador encargar\u00e1 de sus \u00a0funciones a uno de sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere \u00a0hacerlo, el Secretario de Gobierno asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se \u00a0reintegra o encarga a uno de sus secretarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador designado o encargado \u00a0deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Gobernador elegido \u00a0por voto popular y quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La solicitud de \u00a0integraci\u00f3n de la terna se dirigir\u00e1 al representante legal del partido o \u00a0movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigir\u00e1 a los \u00a0representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o \u00a0grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente \u00a0presenten una sola terna. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo \u00a0Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigir\u00e1 a quien represent\u00f3 \u00e9ste \u00a0al momento de inscripci\u00f3n de la candidatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La licencia del Gobernador \u00a0no obstar\u00e1 para la ejecutoria de la suspensi\u00f3n, la cual se har\u00e1 efectiva de \u00a0inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejar\u00e1 sin \u00a0efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de \u00a0quien se haya producido la falta absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Mientras se designa \u00a0Gobernador de la terna recibida en los t\u00e9rminos indicados en el presente \u00a0art\u00edculo, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 provisionalmente al \u00a0Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Procedimiento para evitar \u00a0la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por virtud de una perturbaci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, habi\u00e9ndose producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no \u00a0se pudiere convocar a elecciones durante el t\u00e9rmino de dos meses, o convocadas \u00a0no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica en el caso de los Gobernadores Departamentales y el Distrito \u00a0Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 y los Gobernadores Departamentales, en el caso de \u00a0los Alcaldes, prorrogar\u00e1n el per\u00edodo de quien haya sido designado \u00a0provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico o la superaci\u00f3n de la calamidad o desastre \u00a0permitan ofrecer a los ciudadanos garant\u00edas adecuadas para el ejercicio del \u00a0derecho al sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una perturbaci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito \u00a0impidan la realizaci\u00f3n de elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren \u00a0votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros \u00a0y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su reemplazo, la \u00a0Asamblea Departamental respectiva har\u00e1 las veces de Concejo Municipal mientras \u00a0se integra el concejo que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando \u00e9stos \u00a0se celebren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La regla \u00a0prevista en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en el evento de \u00a0imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan Gobernadores o Alcaldes \u00a0designados por el Presidente de la Rep\u00fablica conforme al art\u00edculo 111 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Residencia del Gobernador \u00a0y actualizaci\u00f3n de procedimiento para autorizar su ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 del Decreto 1222 de 1986 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La residencia habitual del Gobernador \u00a0ser\u00e1 la capital del Departamento, pero podr\u00e1 ausentarse de ella, dentro y fuera \u00a0del territorio departamental, en ejercicio de sus funciones. Para salir del \u00a0pa\u00eds estando en ejercicio de sus funciones el Gobernador deber\u00e1 contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental. En caso que \u00e9sta no se hallare \u00a0sesionando, corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional conceder la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ausente del Departamento \u00a0dejar\u00e1 encargado del Despacho a uno de sus secretarios, de lo cual informar\u00e1 al \u00a0Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio del Interior. Las reglas precedentes \u00a0se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda impartir al \u00a0Gobierno Nacional de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Simplificaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de deslinde de entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 de la Ley 62 de 1939, 9 del Decreto 1222 de 1986 \u00a0y 20 del Decreto 1333 de 1986, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0realizar\u00e1 el deslinde de las entidades territoriales de la Rep\u00fablica, de oficio \u00a0o a petici\u00f3n del representante legal de una, varias o todas las entidades \u00a0territoriales interesadas e informar\u00e1 al Ministerio del Interior, tanto la \u00a0iniciaci\u00f3n de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Precisi\u00f3n del concepto de \u00a0l\u00edmite definido en el deslinde de entidades territoriales y simplificaci\u00f3n del \u00a0procedimiento en caso de l\u00edmite dudoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3 de la Ley 62 de 1939, 11 del Decreto 1222 de 1986 \u00a0y 22 del Decreto 1333 de 1986, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un l\u00edmite no presente duda \u00a0y su descripci\u00f3n est\u00e9 contenida en un acta de deslinde que precise el l\u00edmite \u00a0sin introducir modificaciones que generen agregaci\u00f3n o segregaci\u00f3n de \u00a0territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las \u00a0entidades territoriales interesadas, se considerar\u00e1 como l\u00edmite definido cuando \u00a0dicha acta sea aprobada por el Gobernador, trat\u00e1ndose de l\u00edmites municipales, o \u00a0por el Ministro del Interior, trat\u00e1ndose de l\u00edmites departamentales o \u00a0distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un l\u00edmite presente duda, el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, por acta marcar\u00e1 el trazado t\u00e9cnico que \u00a0juzgue m\u00e1s adecuado y junto con los documentos referentes al l\u00edmite dudoso, la \u00a0remitir\u00e1 para su decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Congreso de la Rep\u00fablica, por \u00a0intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de l\u00edmites \u00a0departamentales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Asamblea Departamental, por \u00a0intermedio del Gobernador, cuando se trate de l\u00edmites municipales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Amojonamiento y l\u00edmite \u00a0provisional de entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6 de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 \u00a0y 25 del Decreto 1333 de 1986, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El deslinde adoptado y aprobado \u00a0por la autoridad competente ser\u00e1 el definitivo y se proceder\u00e1 al amojonamiento \u00a0y a la publicaci\u00f3n del mapa oficial por parte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad competente para \u00a0aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el l\u00edmite dudoso, \u00a0no lo hiciere dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de radicaci\u00f3n del expediente \u00a0sobre el l\u00edmite, levantado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el \u00a0trazado t\u00e9cnico propuesto por este instituto se considerar\u00e1 como l\u00edmite \u00a0provisional y surtir\u00e1 todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el \u00a0deslinde en la forma prevenida por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1 como l\u00edmite \u00a0provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice \u00a0aut\u00f3nomamente el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y lo formalice mediante \u00a0resoluci\u00f3n, cuando previa citaci\u00f3n efectuada por el dicho instituto, una o \u00a0ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Simplificaci\u00f3n de \u00a0requisitos para la administraci\u00f3n de los recursos del situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 60 de 1993 y con el \u00a0fin de simplificar los requisitos para la asignaci\u00f3n de recursos del situado \u00a0fiscal entre los municipios, las reglas deber\u00e1n ser las previstas en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 60 de 1993 o \u00a0an\u00e1logas a dichas reglas, siempre y cuando se cumplan los criterios de equidad \u00a0y eficiencia previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se considerar\u00e1n las \u00a0distinciones necesarias entre la asignaci\u00f3n de salud y la de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Lo previsto en \u00a0este art\u00edculo aplicar\u00e1 a partir de la vigencia fiscal que se inicia el 1 de \u00a0enero del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Simplificaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de comunicaci\u00f3n del situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 18 de la Ley 60 de 1993 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico comunicar\u00e1 a las entidades beneficiarias del situado fiscal en el mes \u00a0de agosto el monto asignado por concepto del situado fiscal de acuerdo con las \u00a0proyecciones y con lo previsto en los art\u00edculos 10 y 11 de la presente ley. En \u00a0el evento que el monto aprobado en la ley general de presupuesto difiera del \u00a0monto inicialmente programado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0comunicar\u00e1 a los Departamentos y Distritos los datos definitivos del situado \u00a0fiscal para la vigencia siguiente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Racionalizaci\u00f3n de la \u00a0cesi\u00f3n de instituciones prestadoras de servicios de salud y su impacto sobre el \u00a0gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n a los municipios de las \u00a0instituciones destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, se efectuar\u00e1 \u00a0conforme lo dispone la Ley 10 de 1990. No \u00a0obstante, para que la cesi\u00f3n sea procedente, se requerir\u00e1, previa legalizaci\u00f3n \u00a0o acuerdo definitivo, que la instituci\u00f3n objeto de cesi\u00f3n sea viable \u00a0financieramente, conforme a las definiciones que sobre el particular se \u00a0determinen por v\u00eda general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Ajuste del situado fiscal \u00a0y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los recaudos efectivos de una \u00a0vigencia para la Naci\u00f3n resulten inferiores a la programaci\u00f3n en que se \u00a0fundament\u00f3 el presupuesto de rentas y deban efectuarse ajustes en las \u00a0apropiaciones, los montos del situado fiscal y de las participaciones municipales \u00a0en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de la respectiva vigencia, se \u00a0disminuir\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que se haya afectado el recaudo de los \u00a0ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEL MANEJO \u00a0DE RECURSOS EN TESORERIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. De los principios de competencia y de selecci\u00f3n \u00a0objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la selecci\u00f3n de los agentes que \u00a0efect\u00faen el manejo, la adquisici\u00f3n, la venta o la asesor\u00eda relacionada con los \u00a0valores mobiliarios y los dep\u00f3sitos pose\u00eddos o administrados por las entidades \u00a0de que trata el art\u00edculo 9, as\u00ed como todas las operaciones que se efect\u00faen con \u00a0los mismos, deber\u00e1n realizarse con estricta sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0transparencia, competencia y de selecci\u00f3n objetiva, sin perjuicio de la \u00a0seguridad y el cuidado que deber\u00e1 emplearse para su gesti\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo siguiente del presente decreto, y en los \u00a0reglamentos que lo desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar la vigencia de los principios \u00a0enunciados, la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de \u00a0utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la exposici\u00f3n al \u00a0mercado de las operaciones que se efect\u00faen respecto de los activos mencionados \u00a0en el inciso anterior. As\u00ed mismo, podr\u00e1 hacer extensiva dicha obligaci\u00f3n a la \u00a0selecci\u00f3n de los agentes encargados de ejecutar las \u00f3rdenes de comprar y vender \u00a0activos mobiliarios en el mercado, o de invertir recursos en dichos activos, o \u00a0de celebrar cualquier otra operaci\u00f3n que pudiera afectarlos directa o \u00a0indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Tesorer\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n establecer\u00e1 metodolog\u00edas generales, obligatoriamente aplicables a los \u00a0distintos grupos de entidades p\u00fablicas, con el fin de asegurar los principios a \u00a0que se refiere el inciso primero del presente art\u00edculo tanto en la contrataci\u00f3n \u00a0de agentes para el manejo de los mencionados recursos, como en las operaciones \u00a0que se efect\u00faen con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.: La Tesorer\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n podr\u00e1 establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las \u00a0operaciones interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.: Las instituciones \u00a0vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores tendr\u00e1n el deber de \u00a0queja establecido en el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico, respecto de la informaci\u00f3n \u00a0que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que efect\u00faen con los \u00a0recursos a los que se refiere el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. De la seguridad del \u00a0manejo de los valores mobiliarios y de los dep\u00f3sitos de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de propender por el adecuado \u00a0manejo de los valores mobiliarios y de los dep\u00f3sitos de dinero pose\u00eddos o \u00a0administrados por entidades del sector p\u00fablico, la Tesorer\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n definir\u00e1 las obligaciones m\u00ednimas en materia de pol\u00edticas, par\u00e1metros y \u00a0criterios que deber\u00e1n adoptar los sujetos a quienes sea aplicable el presente \u00a0decreto, los cuales contendr\u00e1n, por lo menos, reglas relacionadas con pol\u00edticas \u00a0de tesorer\u00eda, pr\u00e1cticas de tesorer\u00eda, seguridad, informaci\u00f3n contable, \u00a0evaluaci\u00f3n financiera, selecci\u00f3n de los agentes que participen en la respectiva \u00a0operaci\u00f3n, selecci\u00f3n de operaciones, montos, plazos y en general manejo de los \u00a0riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el deterioro del patrimonio \u00a0p\u00fablico. Al fijar las obligaciones a las que se refiere el presente art\u00edculo, \u00a0la entidad que realice la inspecci\u00f3n y vigilancia del mercado p\u00fablico de \u00a0valores tendr\u00e1 en cuenta las diferencias en materia de medios y de localizaci\u00f3n \u00a0de las diferentes entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores pose\u00eddos o administrados \u00a0con posterioridad al primero de enero del a\u00f1o 2000 por las instituciones a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 9, deber\u00e1n estar depositados en un dep\u00f3sito centralizado \u00a0de valores. Sin embargo, la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 establecer \u00a0excepciones a lo dispuesto en el presente inciso en atenci\u00f3n a las \u00a0caracter\u00edsticas especiales de determinadas inversiones, y a los medios y \u00a0localizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas cobijadas por las obligaciones \u00a0establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El Gobierno podr\u00e1 establecer \u00a0un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones \u00a0interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Idoneidad de los \u00a0empleados de las tesorer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas encargadas de manejar los \u00a0activos a que se refiere el presente cap\u00edtulo, tendr\u00e1n que cumplir con los \u00a0requisitos que fije el Gobierno Nacional en cuanto a poseer y mantener \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos de capacidad t\u00e9cnica y de conocimientos necesarios para \u00a0cumplir adecuadamente su tarea, de manera proporcional a las exigencias de su \u00a0labor en la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin el Gobierno podr\u00e1 fijar, a \u00a0cargo de las entidades a las cuales el presente decreto es aplicable, \u00a0obligaciones de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y verificaci\u00f3n peri\u00f3dica, as\u00ed como \u00a0establecer una metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. R\u00e9gimen de extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el presente cap\u00edtulo se \u00a0extender\u00e1 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, \u00a0a las operaciones realizadas por entidades p\u00fablicas con las entidades que \u00a0intermedien en las operaciones de seguros y a aquellas otras que determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo \u00a0empezar\u00e1 a regir a partir de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URBANISMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Tradici\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0cesi\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 9 de 1989, \u00a0modificado por el art\u00edculo 117 de la Ley 388 de 1997, con \u00a0el siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el registro de la escritura \u00a0de constituci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos o la que haga sus veces, se efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n al municipio o \u00a0distrito de las \u00e1reas de cesi\u00f3n obligatoria gratuita. La Oficina respectiva \u00a0notificar\u00e1 al Alcalde del municipio sobre el particular&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Excepci\u00f3n a entidades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997 tendr\u00e1 \u00a0un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de los \u00a0requisitos establecidos para tal efecto, las entidades p\u00fablicas del municipio o \u00a0distrito no requerir\u00e1n licencia para construir, ampliar, modificar, adecuar o \u00a0reparar inmuebles destinados a usos institucionales, como tampoco para la \u00a0intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, siempre que observen las normas \u00a0de urbanismo que les sean aplicables. La inobservancia de este \u00faltimo precepto \u00a0har\u00e1 disciplinariamente responsable al jefe de la entidad, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad penal a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los curadores urbanos o en su defecto \u00a0la autoridad de planeaci\u00f3n, deber\u00e1n certificar al respecto en forma gratuita, \u00a0cuando lo soliciten las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de \u00a0las normas urban\u00edsticas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS ACAD\u00c9MICOS \u00a0Y PROFESIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Convalidaci\u00f3n de T\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo ser\u00e1 exigible la convalidaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos obtenidos en el exterior cuando se trate del ejercicio de profesiones \u00a0que generen riesgo social, conforme lo disponga el reglamento. Se podr\u00e1 \u00a0prescindir del proceso de convalidaci\u00f3n cuando existan convenios \u00a0internacionales que establezcan reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Concursos que se realicen \u00a0en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 \u00a0de la Ley 443 de 1998 el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.: En los concursos que \u00a0se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en \u00a0la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, se \u00a0efectuar\u00e1 un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado a quien est\u00e9 ocupando \u00a0el primer lugar de la lista de elegibles, antes de producirse el nombramiento. \u00a0En el evento de que \u00e9ste sea desfavorable, no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento, \u00a0se excluir\u00e1 de la lista y el mismo proceso se adelantar\u00e1 con quien siga en \u00a0orden descendente dentro de la misma. De igual manera, se proceder\u00e1 cuando se \u00a0trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades u \u00f3rganos, caso en el \u00a0cual el resultado desfavorable del estudio de seguridad no dar\u00e1 lugar al retiro \u00a0de la lista.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Circunscripci\u00f3n \u00a0territorial para concursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el inciso 3 del art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 443 de 1998, el \u00a0cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La convocatoria a estos concursos \u00a0se realizar\u00e1 en la circunscripci\u00f3n territorial que determine la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles ser\u00e1n obligatorias para \u00a0las entidades que se encuentren en dicha circunscripci\u00f3n, cuando la entidad no \u00a0cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso o \u00a0abiertos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del Decreto 1569 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES \u00a0ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DEL \u00a0INTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ENTIDADES \u00a0TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Formulario \u00fanico para entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades administrativas \u00a0del orden nacional requieran de los entes territoriales informes de una misma \u00a0naturaleza, se deber\u00e1 disponer de un formulario \u00fanico para ser diligenciado y dirigido \u00a0al Ministerio del Interior al cual deber\u00e1n recurrir las dem\u00e1s entidades para \u00a0acceder a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO GENERAL DE \u00a0LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Producci\u00f3n, tr\u00e1mite y \u00a0disposici\u00f3n final de los tr\u00e1mites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos a trav\u00e9s de \u00a0los cuales se exprese la administraci\u00f3n por escrito, deber\u00e1n ser producidos en \u00a0original y un m\u00e1ximo de dos copias. Durante su vigencia, permanecer\u00e1n bajo la \u00a0responsabilidad de la unidad administrativa productora y ser\u00e1n transferidos al \u00a0Archivo Central y\/o Hist\u00f3rico de acuerdo con los t\u00e9rminos y procedimientos \u00a0establecidos en la Tabla de Retenci\u00f3n documental correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Racionalizaci\u00f3n y \u00a0simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de la eficacia, de la \u00a0transparencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la participaci\u00f3n ciudadana, todas \u00a0las entidades del Estado procurar\u00e1n el fortalecimiento de la infraestructura y \u00a0organizaci\u00f3n de sus sistemas de informaci\u00f3n, estableciendo programas \u00a0actualizados de administraci\u00f3n de documentos y archivos, ci\u00f1\u00e9ndose a los \u00a0preceptos y lineamientos que sobre el particular haya establecido el Archivo \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Declaraci\u00f3n de Urgencia manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad Administrativa \u00a0Especial para Derechos Humanos queda facultado para declarar la urgencia \u00a0manifiesta, cuando se trate de ejecutar acciones relacionadas con la protecci\u00f3n \u00a0de la vida o la integridad personal de dirigentes y activistas de movimientos \u00a0sociales, sindicales y de organizaciones no gubernamentales de Derechos \u00a0Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Simplificaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite para obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 387 de 1997, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que hayan declarado esos hechos \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las \u00a0personer\u00edas municipales o distritales, en formato \u00fanico dise\u00f1ado por la Red de \u00a0Solidaridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que adem\u00e1s remitan para su \u00a0inscripci\u00f3n a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a \u00a0nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaraci\u00f3n de los \u00a0hechos de que trata el numeral anterior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Prohibici\u00f3n de exigir la inscripci\u00f3n \u00a0de obras literarias y art\u00edsticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de las obras literarias \u00a0y art\u00edsticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor no podr\u00e1 ser exigido \u00a0con car\u00e1cter obligatorio, en ning\u00fan tr\u00e1mite que se surta ante la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Supresi\u00f3n de regulaciones \u00a0relativas a derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 \u00a0de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Secuestro preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 244 de la Ley 23 de 1982 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 244. El autor, el \u00a0editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras \u00a0audiovisuales, los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los organismos de \u00a0radiodifusi\u00f3n o los causahabientes de \u00e9stos, y quien tenga la representaci\u00f3n \u00a0legal o convencional con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De toda obra, producci\u00f3n, edici\u00f3n y \u00a0ejemplares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del producido de la venta y alquiler \u00a0de tales obras, producciones, edici\u00f3n o ejemplares; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del producido de la venta y alquiler \u00a0de los espect\u00e1culos teatrales, cinematogr\u00e1ficos, musicales y otros an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 de la Ley 23 de 1982 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 246. Para que la acci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 244 proceda, se requiere que quien solicita la medida \u00a0afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha \u00a0medida se impetra por actos y hechos jur\u00eddicos vinculados con el derecho de \u00a0autor, los mismos que concretar\u00e1 en el libelo. En este caso, la demanda deber\u00e1 \u00a0presentarse dentro del t\u00e9rmino que razonablemente el juez establezca, y que a \u00a0falta de esa determinaci\u00f3n, este t\u00e9rmino no ser\u00e1 superior a 20 d\u00edas h\u00e1biles o \u00a031 d\u00edas calendario, si este plazo fuere mayor.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINORIAS ETNICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Cartograf\u00eda \u00a0georeferenciada de \u00e1reas donde existan comunidades ind\u00edgenas o negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del \u00a0presente decreto, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi-IGAC-, o la entidad \u00a0que haga sus veces, elaborar\u00e1 una cartograf\u00eda referenciada a escala apropiada, \u00a0respecto de las \u00e1reas donde existan asentamientos de comunidades ind\u00edgenas o \u00a0negras de que trata la Ley 70 de 1993, en los \u00a0t\u00e9rminos de ocupaci\u00f3n territorial referenciados en las leyes y reglamentos \u00a0sobre la materia. La cartograf\u00eda ser\u00e1 actualizada cada 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surtido el procedimiento legal y \u00a0reglamentario de la Consulta Previa que propicia la participaci\u00f3n de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas y negras en la realizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales en sus territorios, no se logra un acuerdo con dichas comunidades, la \u00a0decisi\u00f3n que adopte la autoridad competente deber\u00e1 tener en cuenta la identidad \u00a0cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades afectadas e igualmente \u00a0establecer\u00e1 los mecanismos para la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que adopte la decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser motivado y dar\u00e1 cuenta razonada de los aspectos acogidos y rechazados, as\u00ed \u00a0como de las manifestaciones de las comunidades. Dicha decisi\u00f3n se tomar\u00e1 dentro \u00a0de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.: En ning\u00fan caso la \u00a0suspensi\u00f3n de la reuni\u00f3n de la consulta previa por desacuerdo entre las partes \u00a0podr\u00e1 ser superior a diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Agotado el procedimiento \u00a0de la consulta, la autoridad ambiental competente lo dar\u00e1 por terminado dejando \u00a0constancia de lo ocurrido en el acta y continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite establecido en \u00a0la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994 \u00a0o normas que lo modifiquen o sustituyan con el objeto de tomar una decisi\u00f3n \u00a0sobre el otorgamiento o negaci\u00f3n de la licencia ambiental y el establecimiento \u00a0del Plan de Manejo Ambiental en un plazo que no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. De las funciones social y \u00a0ecol\u00f3gica de los resguardos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los programas de \u00a0ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas, estar\u00e1n \u00a0dirigidos a facilitar el cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la \u00a0preservaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus \u00a0integrantes. El INCORA verificar\u00e1 el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la \u00a0propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo relacionado \u00a0con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0dem\u00e1s disposiciones concordantes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS \u00a0JURIDICAS, REGISTRO, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. Excepciones. Lo \u00a0dispuesto en este cap\u00edtulo no se aplicar\u00e1 a las instituciones de educaci\u00f3n superior, \u00a0las instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994, las \u00a0personas jur\u00eddicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, \u00a0confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y \u00a0asociaciones de ministros; las reguladas por la ley 100 de Seguridad Social, \u00a0los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y \u00a0movimientos pol\u00edticos, C\u00e1maras de Comercio; Juntas de Acci\u00f3n Comunal, Juntas de \u00a0Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados organizativos y las dem\u00e1s personas \u00a0jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma espec\u00edfica \u00a0su creaci\u00f3n y funcionamiento, todas las cuales se regir\u00e1n por sus normas \u00a0especiales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Registro, inspecci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia de las organizaciones comunales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de su personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica las organizaciones comunales como Juntas de Acci\u00f3n Comunal, Juntas de \u00a0Vivienda Comunitaria y de sus grados organizativos, se constituir\u00e1n por \u00a0escritura p\u00fablica o documento privado reconocido, en el cual se expresar\u00e1 \u00a0cuando menos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre, identificaci\u00f3n, domicilio \u00a0y direcci\u00f3n de residencia de las personas que la conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00e1mbito territorial de la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos y deberes de los \u00a0asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los principios y la forma de \u00a0administraci\u00f3n con indicaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0control interno, as\u00ed como las atribuciones y facultades de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los procedimientos y mecanismos que \u00a0se utilizar\u00e1n para garantizar la participaci\u00f3n de los asociados en las \u00a0decisiones de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los mecanismos que garanticen la \u00a0elecci\u00f3n democr\u00e1tica de los asociados en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El patrimonio y los mecanismos para \u00a0su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La periodicidad de las reuniones \u00a0ordinarias y los casos en los cuales habr\u00e1 de convocarse a reuniones \u00a0extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los tipos y causales de sanci\u00f3n y \u00a0la instancia responsable de imponerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La duraci\u00f3n y las causales y \u00a0procedimientos para su disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La forma de hacer la liquidaci\u00f3n una \u00a0vez disuelta la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El nombre y la direcci\u00f3n de la \u00a0residencia de los dignatarios y del representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere este \u00a0art\u00edculo, formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros individualmente \u00a0considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce la inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 52 de 1990, y en el \u00a0art\u00edculo 143 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las C\u00e1maras de Comercio \u00a0dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto deber\u00e1n trasladar la documentaci\u00f3n que reposa en sus archivos \u00a0relacionada con el registro de las organizaciones comunales a las entidades \u00a0encargadas de ejercer la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Inscripci\u00f3n de estatutos, \u00a0reformas, nombramiento de dignatarios, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las \u00a0organizaciones comunales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos y sus reformas, los \u00a0nombramientos y elecci\u00f3n de dignatarios, los libros, la disoluci\u00f3n y la \u00a0liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, formadas seg\u00fan lo previsto en este \u00a0cap\u00edtulo, se inscribir\u00e1n en las entidades que ejercen sobre ellas la \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control de conformidad con lo se\u00f1alado en el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Prueba de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de las organizaciones comunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia y la representaci\u00f3n legal \u00a0de las personas jur\u00eddicas a que se refiere este cap\u00edtulo, se probar\u00e1 con la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la entidad competente para la realizaci\u00f3n del \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones y \u00a0Tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Tr\u00e1mite administrativo de la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Gobierno Nacional, \u00a0ofrecer o conceder la extradici\u00f3n de una persona condenada o procesada en el \u00a0exterior mediante acto administrativo firmado por el Presidente y todos los \u00a0Ministros. La oferta o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n procede por el concepto \u00a0previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes la resoluci\u00f3n correspondiente. S\u00f3lo podr\u00e1 negarse por razones \u00a0de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Actuaciones de la Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones adelantadas por la \u00a0polic\u00eda judicial ser\u00e1n apreciadas como prueba por el funcionario judicial. Los \u00a0informes se entender\u00e1n rendidos bajo la gravedad del juramento con su sola \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DEL DOMINIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Entidades Legitimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier tiempo, etapa procesal o \u00a0a\u00fan en aquellos casos en que termine la acci\u00f3n penal por cualquier causa y no \u00a0se haya hecho pronunciamiento sobre bienes, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0Financiero, podr\u00e1n presentar, individual o conjuntamente, a iniciativa propia o \u00a0con base en las peticiones o informaciones suministradas por cualquier persona, \u00a0solicitud de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita \u00a0en las circunstancias de que trata la Ley que regula la materia, ante el \u00a0funcionario judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud contendr\u00e1 los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombres y apellidos, identificaci\u00f3n \u00a0y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con inter\u00e9s en la \u00a0causa, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La relaci\u00f3n de los hechos en los que \u00a0se fundamenta la acci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La identificaci\u00f3n del bien o bienes, \u00a0estimaci\u00f3n de su valor o de los bienes o valores equivalentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La petici\u00f3n de pruebas, acompa\u00f1ando \u00a0las que tenga en su poder; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La direcci\u00f3n del lugar para recibir \u00a0notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunidos los requisitos se\u00f1alados, se \u00a0surtir\u00e1 el tr\u00e1mite dispuesto en la Ley 333 de 1996. En \u00a0todo caso, el funcionario judicial competente podr\u00e1 en cualquier momento y \u00a0antes de proferir la resoluci\u00f3n de apertura a pruebas, fijar los hechos, \u00a0pretensiones y afectar nuevos bienes, o iniciar un nuevo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Las entidades de que \u00a0trata el presente art\u00edculo obtendr\u00e1n de las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, personas de derecho p\u00fablico o privado que ejerzan funciones \u00a0p\u00fablicas, la informaci\u00f3n, documentos p\u00fablicos y la colaboraci\u00f3n necesaria, la \u00a0cual se prestar\u00e1 en forma gratuita e inmediata. La negaci\u00f3n o demora en la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n solicitada constituir\u00e1 falta disciplinaria grave en \u00a0los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas entidades podr\u00e1n desde la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, y en cualquier estado del \u00a0proceso, solicitar al funcionario judicial competente, sin perjuicio de que \u00a0\u00e9ste lo realice de manera oficiosa, que decrete la pr\u00e1ctica de medidas \u00a0cautelares de los bienes sobre los cuales solicite la extinci\u00f3n del dominio, \u00a0para lo cual se observar\u00e1n las reglas contenidas en el Libro IV, T\u00edtulo XXXV \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-La Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes podr\u00e1 intervenir en todo proceso de extinci\u00f3n del dominio en \u00a0procura de su declaraci\u00f3n, para lo cual el funcionario judicial competente \u00a0deber\u00e1 comunicarle de la iniciaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del literal b) \u00a0del art\u00edculo 15 de la Ley 333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha Contra el Crimen \u00a0Organizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes y recursos que \u00a0ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes \u00a0exclusivamente para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Financiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las \u00a0entidades legitimadas para presentaci\u00f3n de solicitudes de extinci\u00f3n del \u00a0dominio, de los gastos que ocasione la investigaci\u00f3n, el respectivo proceso, y \u00a0la capacitaci\u00f3n de los funcionarios encargados de dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Financiaci\u00f3n de acciones del Estado \u00a0en su lucha contra el delito del narcotr\u00e1fico y conexos, destinando inversi\u00f3n \u00a0en capacitaci\u00f3n de funcionarios, preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, en soporte \u00a0log\u00edstico, adquisici\u00f3n de equipos, y en general, programas que contribuyan al \u00a0fortalecimiento de la estrategia antidrogas en sus diversas manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Financiaci\u00f3n de programas para \u00a0prevenir, combatir y erradicar la corrupci\u00f3n en cualquiera de sus \u00a0manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asignaci\u00f3n de recursos para la \u00a0financiaci\u00f3n de programas destinados a la protecci\u00f3n de funcionarios de la Rama \u00a0Judicial, del Ministerio P\u00fablico y autoridades administrativas, vinculados en \u00a0la lucha contra la corrupci\u00f3n y la estrategia antidrogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Financiaci\u00f3n de programas de Reforma \u00a0Agraria, de Reforma Urbana y de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Financiaci\u00f3n de programas de \u00a0infraestructura y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Financiaci\u00f3n de programas de \u00a0reinserci\u00f3n en los procesos de paz que se adelanten, de atenci\u00f3n de los \u00a0desplazados por la violencia y de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las tierras aptas para la \u00a0producci\u00f3n, que ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la \u00a0Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicar\u00e1n a los campesinos e ind\u00edgenas \u00a0que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad \u00a0con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, y las \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la \u00a0violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos \u00a0il\u00edcitos tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con cargo a los bienes \u00a0que hubieren ingresado al patrimonio del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se atender\u00e1n de manera \u00a0preferencial las reparaciones integrales hasta concurrencia del valor de los \u00a0bienes extinguidos al responsable de los da\u00f1os, de conformidad con el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Fondo financiar\u00e1 la \u00a0contrataci\u00f3n de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas s\u00fabitos y \u00a0violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la poblaci\u00f3n civil por esos \u00a0mismos actos, cuando no est\u00e9n amparados por el Gobierno Nacional mediante \u00a0p\u00f3lizas de seguros, la protecci\u00f3n de los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente \u00a0una medida cautelar o sobre aqu\u00e9llos que sean objeto de extinci\u00f3n del \u00a0dominio.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Regulaci\u00f3n sobre la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al demandado por el ejercicio temerario de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del domino instaurada por entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 28 de la Ley 333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Extinci\u00f3n Abreviada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0en cumplimiento de su funci\u00f3n de administradora de los bienes objeto de comiso, \u00a0decomiso, incautaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas en procesos penales por delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico y conexos, as\u00ed como aquellos con medida provisional decretada en \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, podr\u00e1 solicitar al funcionario judicial \u00a0competente, que decrete, mediante providencia interlocutoria susceptible de los \u00a0recursos de ley, la extinci\u00f3n del dominio a favor del Estado sobre los derechos \u00a0reales principales y accesorios que se deriven de aquellos, si transcurridos \u00a0seis (6) meses desde la fecha de citaci\u00f3n o emplazamiento de los titulares \u00a0inscritos o de los terceros interesados en la actuaci\u00f3n, a fin de ejercer su \u00a0defensa o hacer valer sus derechos, seg\u00fan el caso, \u00e9stos no comparecen, o desde \u00a0su aprehensi\u00f3n cuando se trate de bienes sin due\u00f1o aparente o conocido, o no \u00a0requieran de inscripci\u00f3n para su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que trata el \u00a0inciso anterior, el funcionario judicial competente, previo a la expedici\u00f3n de \u00a0la providencia respectiva, solicitar\u00e1 concepto al Ministerio P\u00fablico sobre la \u00a0procedencia de la extinci\u00f3n en virtud del abandono de los bienes, el cual \u00a0deber\u00e1 rendirse en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE \u00a0BIENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Administraci\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes objeto de comiso, decomiso, \u00a0incautaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas en procesos penales por delitos de narcotr\u00e1fico y \u00a0conexos, as\u00ed como aquellos con medida provisional decretada en proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo aval\u00fao de los mismos, cuando se \u00a0trate de bienes de g\u00e9nero, fungibles o muebles automotores, la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, proceder\u00e1 a su enajenaci\u00f3n en condiciones de \u00a0mercado, a trav\u00e9s de mecanismos de oferta p\u00fablica que garanticen la \u00a0participaci\u00f3n en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los \u00a0bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el g\u00e9nero o naturaleza \u00a0de los mismos. El producto de tal enajenaci\u00f3n ingresar\u00e1 al Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el \u00a0fin de ser destinados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996. \u00a0Cuando la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n ingresar\u00e1 al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo \u00a0reconocimiento del valor del bien en caso de que se ordene la devoluci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin constituci\u00f3n de \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas por el Estado \u00a0para la administraci\u00f3n de bienes, con el fin de mantener la productividad de \u00a0los mismos y la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los bienes hubiesen \u00a0sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial \u00a0debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n \u00a0de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes culturales e hist\u00f3ricos \u00a0ser\u00e1n asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos \u00a0consagrados en la legislaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Corresponder\u00e1 al Consejo \u00a0Nacional de Estupefacientes determinar en adici\u00f3n a las categor\u00edas de bienes de \u00a0que trata el inciso segundo del presente art\u00edculo, aquellos que ser\u00e1n \u00a0susceptibles de enajenaci\u00f3n, la oportunidad y el procedimiento m\u00e1s conveniente \u00a0frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, \u00a0econom\u00eda y moralidad. En tal caso \u00e9stos recibir\u00e1n el mismo tratamiento \u00a0establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION \u00a0EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Conciliaci\u00f3n en materia \u00a0contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan Centro de Conciliaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0conocer de conciliaciones en materia contencioso administrativa. En \u00a0consecuencia, se derogan los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 67, la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;contencioso administrativa&#8221; del art\u00edculo 77 y la totalidad del \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las Entidades P\u00fablicas \u00a0requieran utilizar el mecanismo de conciliaci\u00f3n, como forma alternativa de \u00a0soluci\u00f3n de conflictos, s\u00f3lo podr\u00e1n acudir a la conciliaci\u00f3n prejudicial ante \u00a0el Agente del Ministerio P\u00fablico, o a la conciliaci\u00f3n judicial ante el \u00a0funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Lo dispuesto en \u00a0el presente art\u00edculo regir\u00e1 a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO DEL OFICIO DE TRADUCTOR E \u00a0INTERPRETE OFICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que aspire a desempe\u00f1ar el \u00a0oficio de traductor e int\u00e9rprete oficial deber\u00e1 aprobar los ex\u00e1menes que sobre \u00a0la materia disponga la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento que expida la Universidad \u00a0Nacional en que conste la aprobaci\u00f3n del examen correspondiente, esto es, la \u00a0idoneidad para el ejercicio del oficio, y su registro en el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, constituye licencia para desempe\u00f1arse como traductor e \u00a0int\u00e9rprete oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.-Las licencias expedidas \u00a0hasta la entrada en vigencia del presente decreto continuar\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del presente decreto hayan aprobado el examen para acreditar la \u00a0calidad de traductor oficial, y no haya solicitado la licencia respectiva ante \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho, se regir\u00e1n por lo establecido en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Prohibici\u00f3n de \u00a0certificados de licencia de traductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese la exigencia y expedici\u00f3n de \u00a0certificados de licencia de traductor oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Supresi\u00f3n de la licencia \u00a0que habilita para desempe\u00f1ar el cargo de interprete oficial expedida por el \u00a0Ministerio de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3ganse los art\u00edculos 3 a 10 del Decreto 382 de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DE \u00a0TR\u00c1MITES DE LA Ley 228 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Estad\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 228 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. Estad\u00edsticas. Dentro \u00a0de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, los jueces penales y \u00a0promiscuos municipales, as\u00ed como los de circuito, deber\u00e1n presentar un informe \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a las actuaciones \u00a0adelantadas en desarrollo de la presente ley, durante el mes calendario \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe servir\u00e1 para desarrollar \u00a0investigaciones sobre delincuencia y criminalidad, para lo cual el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura establecer\u00e1 el formato con sujeci\u00f3n al cual deber\u00e1 \u00a0elaborarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0prevista en el presente art\u00edculo constituir\u00e1 falta disciplinaria.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Supresi\u00f3n de la actividad \u00a0de prestar el servicio como abogado o asesor jur\u00eddico en una entidad bajo la \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Sociedades, como \u00a0requisito para cumplir la obligaci\u00f3n del servicio legal popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 151 \u00a0de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS Y \u00a0NOTARIADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica del registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos podr\u00e1 ser ejercida por las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds, \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de este Decreto. En subsidio podr\u00e1 \u00a0estar a cargo de otros sujetos de derecho privado escogidos mediante concurso \u00a0p\u00fablico, o del Estado directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro continuar\u00e1 ejerciendo el servicio \u00a0p\u00fablico de registro de instrumentos p\u00fablicos, hasta tanto entre a operar dicha \u00a0funci\u00f3n a cargo de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior se regir\u00e1 por lo \u00a0dispuesto en el cap\u00edtulo XVI de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Sistema de Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar a los usuarios \u00a0el acceso al servicio registral, el Gobierno Nacional velar\u00e1 por el \u00a0establecimiento de un sistema nacional para el registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos, con base en tecnolog\u00eda de punta, que permita la interconexi\u00f3n y \u00a0consiguiente unificaci\u00f3n de las diferentes oficinas de registro del pa\u00eds. El \u00a0Gobierno dispondr\u00e1 lo referente a la financiaci\u00f3n del establecimiento, \u00a0adecuaci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento del sistema unificado de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. Financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excluidos los recursos destinados a la financiaci\u00f3n \u00a0de inversiones para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de los despachos \u00a0judiciales y de establecimientos de reclusi\u00f3n, de los ingresos provenientes de \u00a0los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras \u00a0destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro por la Ley 55 de 1986, el \u00a0Consejo Directivo de la Superintendencia destinar\u00e1 un monto para la \u00a0financiaci\u00f3n de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a su cargo y otro \u00a0monto para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico registral. Los \u00a0excedentes, de haberlos, ser\u00e1n asignados por partes iguales a inversi\u00f3n en \u00a0despachos judiciales y establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De ser ejercida la funci\u00f3n \u00a0registral por las c\u00e1maras de comercio u otros sujetos de derecho privado, los \u00a0recursos provenientes de los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0ser\u00e1n administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia \u00a0de los costos totales de operaci\u00f3n, que incluyen la remuneraci\u00f3n por la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1n de las c\u00e1maras de comercio o de otros sujetos \u00a0particulares, seg\u00fan el caso, para asegurar la \u00f3ptima financiaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el primer a\u00f1o, el Gobierno \u00a0Nacional, previo acuerdo con las c\u00e1maras de comercio u otros sujetos de derecho \u00a0privado que asuman el servicio, estimar\u00e1 el costo total de la operaci\u00f3n del \u00a0registro en que incurran, teniendo en cuenta la expedici\u00f3n de certificados y \u00a0dem\u00e1s actuaciones administrativas originadas en esta funci\u00f3n, la amortizaci\u00f3n \u00a0de las inversiones en que incurran en el montaje y puesta en marcha de este \u00a0servicio, tales como edificaciones, adecuaci\u00f3n de oficinas, infraestructura y \u00a0tecnolog\u00eda, y una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio. Al t\u00e9rmino del \u00a0primer a\u00f1o, se ajustar\u00e1 la diferencia entre el costo estimado y el costo real \u00a0total de operaci\u00f3n, bien que el administrador gire a la Superintendencia la \u00a0suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire al administrador la \u00a0suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3\u00ba de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado el primer a\u00f1o, el Gobierno \u00a0Nacional fijar\u00e1 el porcentaje de cada uno de los derechos registrales que \u00a0corresponder\u00e1n a las C\u00e1maras de Comercio o al prestador particular, cuidando de \u00a0garantizar la \u00f3ptima y eficiente prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. Archivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional mediante \u00a0reglamentaci\u00f3n que expedir\u00e1 para el efecto, determinar\u00e1 la forma de transferir \u00a0a la entidad prestadora de la funci\u00f3n p\u00fablica registral, los sistemas de \u00a0informaci\u00f3n debidamente adecuados para el a\u00f1o 2000, archivos f\u00edsicos y \u00a0magn\u00e9ticos, folios y toda documentaci\u00f3n a cargo de las Oficinas de Registro de \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. Procedimientos \u00a0Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las actuaciones y procesos \u00a0administrativos que se encuentren en curso a la fecha de traslado de la funci\u00f3n \u00a0registral a las c\u00e1maras de comercio o a los sujetos de derecho privado, deber\u00e1n \u00a0culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. R\u00e9gimen Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la funci\u00f3n p\u00fablica del registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos, sea ejercida por las c\u00e1maras de comercio del pa\u00eds u \u00a0otro sujeto de derecho privado el r\u00e9gimen laboral aplicable a sus empleados \u00a0ser\u00e1 el de derecho privado que regula las relaciones de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. Procedimiento de registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos se presentar\u00e1 el formato de registro que para tal efecto elabore la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el \u00a0notario ante el cual se haya otorgado la escritura p\u00fablica, donde consten los \u00a0elementos b\u00e1sicos del negocio jur\u00eddico relevantes para su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido formato, s\u00edntesis del \u00a0instrumento p\u00fablico notarial, har\u00e1 parte integral del mismo, llevar\u00e1 las firmas \u00a0de los otorgantes, y su veracidad y exactitud ser\u00e1 responsabilidad de los \u00a0notarios. No tendr\u00e1 efectos jur\u00eddicos negociales y su valor se limitar\u00e1 a los \u00a0efectos del registro. No representar\u00e1 costo adicional para los \u00a0otorgantes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167. Certificaci\u00f3n de firma de \u00a0Notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse \u00a0certificaci\u00f3n de firma de notario por parte de la Superintendencia de Notariado \u00a0y Registro. Lo anterior sin perjuicio del control posterior de legalidad que \u00a0pueda realizar la autoridad competente o el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. Copia aut\u00e9ntica con \u00a0destino a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto 1250 de 1970 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Todo t\u00edtulo o \u00a0documento que deba inscribirse en el registro se acompa\u00f1ar\u00e1 de una copia \u00a0aut\u00e9ntica destinada al archivo de la oficina de registro. En las copias de las \u00a0escrituras podr\u00e1 prescindirse de los anexos, y de las providencias judiciales, \u00a0administrativas o arbitrales, en cuyo caso se incluir\u00e1 \u00fanicamente la parte \u00a0resolutiva de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la inscripci\u00f3n, el \u00a0registrador reproducir\u00e1 en la copia destinada a su archivo la nota que haya \u00a0puesto en el ejemplar del interesado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. Supresi\u00f3n de acta en \u00a0liquidaci\u00f3n de sucesiones ante notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero de numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto ley 902 de \u00a01988 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Si la solicitud y la \u00a0documentaci\u00f3n anexa se ajustan a las exigencias de este decreto, el notario la \u00a0aceptar\u00e1 y ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de las personas que tengan derecho a concurrir \u00a0a la liquidaci\u00f3n por medio de edicto emplazatorio que se publicar\u00e1 en un \u00a0peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional, se difundir\u00e1 por una vez en una emisora del \u00a0lugar si la hubiere y se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas en sitio \u00a0visible de la notar\u00eda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Horario de notar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las notar\u00edas fijar\u00e1n libremente los \u00a0horarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico, de modo tal que la prestaci\u00f3n del servicio sea \u00a0adecuada, eficiente y ajustada a las necesidades de los usuarios, debiendo en \u00a0todo caso cumplir con un m\u00ednimo de jornada fijada por el ente que ejerza la \u00a0funci\u00f3n de control y vigilancia sobre el notariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. Permisos para notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los notarios podr\u00e1n ausentarse hasta \u00a0por tres d\u00edas del ejercicio de sus cargos, previo aviso a la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro de tal circunstancia. El notario deber\u00e1 igualmente \u00a0designar un reemplazo por el t\u00e9rmino de la ausencia, bajo su total y absoluta \u00a0responsabilidad, debiendo informar con debida anticipaci\u00f3n la identificaci\u00f3n \u00a0del designado a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para licencias con una duraci\u00f3n que \u00a0exceda de tres d\u00edas se requerir\u00e1 de permiso previo de la Superintendencia de Notariado \u00a0y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRENTA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Publicaci\u00f3n del Diario \u00a0Oficial en medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Imprenta Nacional o la entidad que \u00a0haga sus veces deber\u00e1 disponer la publicaci\u00f3n del Diario Oficial y el Diario \u00a0\u00danico de Contrataci\u00f3n en mecanismos electr\u00f3nicos de almacenamiento y \u00a0transmisi\u00f3n de datos. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0disponer la publicaci\u00f3n de los mismos haciendo uso de otras empresas \u00a0editoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0RELACIONES EXTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. De la prueba de \u00a0nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 43 de 1993, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. De la prueba de \u00a0nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la \u00a0nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 a\u00f1os \u00a0acompa\u00f1ado de la prueba del domicilio cuando sea el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin embargo, las personas \u00a0que han cumplido con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que \u00a0prueban la nacionalidad de conformidad con lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo \u00a0podr\u00e1n, \u00fanicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, \u00a0presentar la respectiva solicitud acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n que permita \u00a0constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado art\u00edculo de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. De la adquisici\u00f3n de la \u00a0nacionalidad colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 43 de 1993, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Requisitos para la \u00a0adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se podr\u00e1 expedir carta de \u00a0naturaleza o resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A los extranjeros a que se refiere \u00a0el literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0durante los 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma continua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A los latinoamericanos y del caribe \u00a0por nacimiento que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma \u00a0continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados \u00a0internacionales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A los extranjeros casados con \u00a0colombianos que durante los 2 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma \u00a0continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las anteriores \u00a0disposiciones se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo que sobre el particular se \u00a0establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que \u00a0Colombia sea parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos de este \u00a0art\u00edculo enti\u00e9ndase que los extranjeros est\u00e1n domiciliados cuando el Gobierno \u00a0Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los t\u00e9rminos \u00a0de domicilio exigidos se contar\u00e1n a partir de la expedici\u00f3n de la citada \u00a0Visa.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 43 de 1993, \u00a0modificado por el Art\u00edculo 77 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Interrupci\u00f3n de \u00a0domicilio. La ausencia de Colombia por un t\u00e9rmino igual o superior a un (1) \u00a0a\u00f1o, interrumpe el per\u00edodo de domicilio continuo exigido en el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podr\u00e1 reducir o \u00a0exonerar el t\u00e9rmino de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del \u00a0art\u00edculo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para \u00a0Colombia. As\u00ed mismo, podr\u00e1 eximir de la presentaci\u00f3n de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentaci\u00f3n de que trata \u00a0el reformado art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 43 de 1993.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmase lo dispuesto en los numerales \u00a02 y del 5 Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 43 de 1993, \u00a0reformado por el art\u00edculo 79 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0por lo tanto este art\u00edculo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba. Documentaci\u00f3n. Para \u00a0la expedici\u00f3n de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n como \u00a0colombianos por adopci\u00f3n, el extranjero deber\u00e1 presentar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial dirigido al Ministro de \u00a0Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar conocimiento satisfactorio \u00a0del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los \u00a0ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o m\u00e1s de las \u00a0lenguas ind\u00edgenas oficiales en Colombia, no ser\u00e1 requisito el conocimiento del \u00a0idioma castellano. Tambi\u00e9n se except\u00faa de acreditar este requisito a quienes \u00a0hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar conocimientos b\u00e1sicos de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y conocimientos generales de la historia patria \u00a0y geograf\u00eda de Colombia. Se except\u00faa de acreditar este requisito a quienes \u00a0hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar profesi\u00f3n, actividad u \u00a0oficio que ejerce en Colombia con certificaci\u00f3n expedida por autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditar mediante documento id\u00f3neo \u00a0el lugar y fecha de nacimiento del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro Civil de Matrimonio v\u00e1lido \u00a0en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro de nacimiento de los hijos \u00a0nacidos en Colombia, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El peticionario que no \u00a0pueda acreditar algunos de los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo, deber\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ar a la solicitud de nacionalizaci\u00f3n una carta dirigida al Ministro de \u00a0Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que \u00a0considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no \u00a0poder aprobarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2 Las personas que obtengan \u00a0la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar conforme \u00a0a la legislaci\u00f3n nacional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Informe sobre el \u00a0solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1993, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Informe sobre el \u00a0solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 solicitar a la \u00a0autoridad oficial respectiva la informaci\u00f3n necesaria para tener un \u00a0conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y dem\u00e1s \u00a0informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. En todo caso, \u00a0este Ministerio solicitar\u00e1 al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que \u00a0informe si el extranjero ha tenido antecedentes, adjuntando adem\u00e1s la \u00a0informaci\u00f3n que suministre la respectiva Oficina Internacional de Polic\u00eda \u00a0INTERPOL&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0HACIENDA Y CREDITO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. Supresi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0entrega de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y del certificado de inspecci\u00f3n para \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n del levante autom\u00e1tico de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el Decreto 2531 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. Informaci\u00f3n sobre \u00a0contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales DIAN no podr\u00e1 requerir informaciones y pruebas que le hayan sido \u00a0suministradas previamente por la misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Traslados y \u00a0modificaciones presupuestales de recursos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados y modificaciones \u00a0presupuestales de recursos de inversi\u00f3n no requerir\u00e1n visto bueno previo del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Der\u00f3ganse todas las autorizaciones y \u00a0vistos buenos previos que en estas materias otorga el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n en la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencias Bancaria y de Valores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Autorizaci\u00f3n de procesos \u00a0de fusi\u00f3n, de escisi\u00f3n o cualquier otra forma de reorganizaci\u00f3n empresarial por \u00a0la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso de fusi\u00f3n, de \u00a0escisi\u00f3n o cualquier otra forma de reorganizaci\u00f3n empresarial, participen \u00a0sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la \u00a0autorizaci\u00f3n para la protocolizaci\u00f3n de la correspondiente reforma estatutaria \u00a0ser\u00e1 impartida exclusivamente por la mencionada Superintendencia, a\u00fan respecto \u00a0de aquellas entidades involucradas en el proceso que no est\u00e9n sometidas a su \u00a0vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando se trate de procesos \u00a0de reorganizaci\u00f3n empresarial que tengan como prop\u00f3sito consolidar varias \u00a0personas jur\u00eddicas en una sola, la autorizaci\u00f3n para la protocolizaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente reforma estatutaria, respecto a la totalidad de las entidades \u00a0involucradas, ser\u00e1 impartida exclusivamente por el organismo estatal al cual le \u00a0corresponder\u00e1, una vez culminado el proceso, ejercer vigilancia o control sobre \u00a0la sociedad resultante del mismo; mientras que si se trata de procesos que \u00a0tengan el prop\u00f3sito de fraccionar, de manera definitiva, una persona jur\u00eddica, \u00a0la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 emitida exclusivamente por el organismo estatal que \u00a0controle o vigile a la sociedad que se planea fraccionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible encuadrar \u00a0determinado proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial en ninguno de los casos \u00a0previstos en el inciso anterior, la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 impartida por las \u00a0autoridades a las que le corresponda la vigilancia o control de las diferentes \u00a0personas jur\u00eddicas involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. Autorizaci\u00f3n de procesos \u00a0de fusi\u00f3n, de escisi\u00f3n o cualquier otra forma de reorganizaci\u00f3n empresarial por \u00a0la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en determinado proceso de \u00a0fusi\u00f3n, de escisi\u00f3n o cualquier otra forma de reorganizaci\u00f3n empresarial \u00a0participe una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro \u00a0Nacional de Valores e Intermediarios, que est\u00e9 sometida a la vigilancia de una \u00a0entidad estatal distinta a la Superintendencia de Valores, y surja entre los \u00a0accionistas un conflicto con relaci\u00f3n al valor fijado para la relaci\u00f3n de \u00a0intercambio de unas acciones por otras, o respecto de la participaci\u00f3n en las \u00a0distintas sociedades que se produzca como resultado de estos procesos, le \u00a0corresponder\u00e1 a la entidad que autoriz\u00f3 el proceso conocer el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, para lo cual contar\u00e1 con las facultades que la ley concede a la \u00a0Superintendencia de Valores sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Requisito de registro y \u00a0permiso en inscripci\u00f3n de emisi\u00f3n de bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de solicitar \u00a0la autorizaci\u00f3n de la oferta p\u00fablica correspondiente, cuando sea del caso, las \u00a0emisiones de bonos que efect\u00faen las entidades sometidas a control exclusivo de \u00a0la Superintendencia de Valores no requerir\u00e1n ninguna autorizaci\u00f3n especial. No \u00a0obstante, la entidad emisora deber\u00e1 cumplir con las obligaciones de suministro \u00a0de informaci\u00f3n eventual a que haya lugar de conformidad con las normas \u00a0establecidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. Portafolio de inversiones \u00a0de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Inciso primero del art\u00edculo 100 de \u00a0la Ley 100 de 1993 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de garantizar la \u00a0seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las \u00a0administradoras los invertir\u00e1n en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0que para el efecto establezca el Gobierno a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185. Inscripci\u00f3n de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 422 de 1998 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. Las sociedades \u00a0privadas y mixtas de que trata el art\u00edculo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben \u00a0ser sociedades an\u00f3nimas. Las sociedades privadas deben inscribir y mantener la \u00a0inscripci\u00f3n de sus acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios \u00a0y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de \u00a0Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las \u00a0bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas \u00a0acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. Silencio administrativo \u00a0positivo para la emisi\u00f3n de concepto toxicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 137 de la Ley 9 de 1979, una vez \u00a0entregada la solicitud para que se conceda el concepto toxicol\u00f3gico para la \u00a0obtenci\u00f3n del registro de venta de plaguicidas, con el cumplimiento de todo la \u00a0documentaci\u00f3n y de los requisitos legales previstos para tal efecto, operar\u00e1 el \u00a0silencio administrativo positivo a los treinta (30) d\u00edas de presentada la \u00a0solicitud si el Ministerio de Salud no se ha pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. Licencias de pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias de pesca comercial \u00a0artesanal, comercial industrial, comercial exploratoria, comercial ornamental, \u00a0de investigaci\u00f3n, deportiva que expida la autoridad competente no podr\u00e1n tener \u00a0un plazo inferior a 10 a\u00f1os, sin perjuicio de las declaratorias de interdicci\u00f3n \u00a0que pueda establecer en cualquier momento dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a traslado \u00a0de funcionarios del ICA o de cualquier otra entidad p\u00fablica por cuenta del \u00a0empresario nacional o extranjero con el prop\u00f3sito de verificar las condiciones \u00a0sanitarias de los bienes a importar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. Revisi\u00f3n de Pensiones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Revisi\u00f3n de las Pensiones de Invalidez. El estado de \u00a0invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la entidad de \u00a0previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del \u00a0pago de la pensi\u00f3n cada dos a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar \u00a0sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento \u00a0de la misma, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las \u00a0reglas de los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de un mes \u00a0contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la \u00a0notificaci\u00f3n correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para \u00a0someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de la invalidez. Si no se \u00a0presenta o impide la revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente \u00a0ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n del pago de dicha pensi\u00f3n, y s\u00f3lo la reanudar\u00e1 en \u00a0concordancia con los resultados de la revisi\u00f3n cuando esta sea debidamente \u00a0practicada, previa justificaci\u00f3n de la no comparencia oportuna o el no \u00a0sometimiento a la revisi\u00f3n por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. \u00a0Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el \u00a0pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que \u00a0alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de \u00a0este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud del pensionado en \u00a0cualquier tiempo y a su costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, apreciadas las circunstancias del caso lo considere \u00a0necesario, podr\u00e1 incorporar a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez un perito \u00a0designado por la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190. Tr\u00e1mite contratos r\u00e9gimen \u00a0subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se encuentren \u00a0suscritos entre las entidades territoriales y las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0familiar, con cargo a los recursos de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0renovar\u00e1n autom\u00e1ticamente en relaci\u00f3n con el n\u00famero de beneficiarios que no \u00a0hayan manifestado intenci\u00f3n de traslado, siempre y cuando existan por parte de \u00a0la Caja los recursos suficientes para garantizar dicha continuidad y se \u00a0encuentre la Caja cumpliendo sus obligaciones legales y contractuales. S\u00f3lo \u00a0hasta concurrencia de estos recursos se entender\u00e1 la pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. \u00c1mbito territorial del \u00a0POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo al art\u00edculo 162 \u00a0de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 6. Para efectos del \u00a0tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud y con \u00a0el objeto de evitar la desviaci\u00f3n de recursos de la seguridad social, conductas \u00a0de fraude y para ofrecer transparencia en el sistema, las prestaciones del Plan \u00a0Obligatorio de Salud se prestar\u00e1n en el territorio nacional conforme a la \u00a0tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 2 de este art\u00edculo. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de \u00a0Salud, dentro de los par\u00e1metros establecidos por la ley y normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0en salud reglamentar\u00e1 el procedimiento para acceder a las prestaciones que se \u00a0encuentran o no contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. De otra parte, \u00a0establecer\u00e1 el procedimiento para otorgar prestaciones en el exterior cuando se \u00a0encuentre de por medio el derecho a la vida como derecho fundamental.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. Conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la conmutaci\u00f3n \u00a0pensional, total o parcial, y para proteger adecuadamente los derechos de los \u00a0pensionados, la misma podr\u00e1 realizarse no s\u00f3lo con el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, sino tambi\u00e9n con entidades aseguradoras, fondos de pensiones y \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer m\u00e1s eficiente la \u00a0administraci\u00f3n en materia pensional, las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n celebrar \u00a0contratos para efecto de la conmutaci\u00f3n total o parcial de sus obligaciones \u00a0pensionales, a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales, de las Entidades \u00a0Aseguradoras de los Fondos de Pensiones y de Patrimonios Aut\u00f3nomos Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 lo establecido \u00a0en este art\u00edculo, con el fin de precisar los casos, condiciones, formas de pago \u00a0y garant\u00edas aplicables, para asegurar la efectividad de los derechos de los \u00a0pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Superintendencias que ejerzan la \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades privadas, velar\u00e1n por el \u00a0cumplimiento de las disposiciones aplicables a la conmutaci\u00f3n en cada caso, \u00a0para lo cual el proyecto de conmutaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido a las mismas para sus \u00a0observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades p\u00fablicas, \u00a0el proyecto se remitir\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para los \u00a0mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. Sistemas de amortizaci\u00f3n \u00a0de reservas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas de conmutaci\u00f3n pensional que \u00a0se mencionan en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1n hacer las veces de los sistemas de \u00a0amortizaci\u00f3n de reservas pensionales, de acuerdo con el decreto reglamentario \u00a0que para el efecto se expida, para las entidades obligadas por las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. Reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nanse dos par\u00e1grafos al Art\u00edculo \u00a034 del Decreto ley 1295 \u00a0de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. Corresponde a las \u00a0Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuando se est\u00e1 en presencia \u00a0de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las \u00a0reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades \u00a0promotoras de salud, deber\u00e1n presentar las reclamaciones con base en documentos \u00a0que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad \u00a0necesario entre la patolog\u00eda del accidente de trabajo o la enfermedad \u00a0profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Administradoras de riesgos profesionales \u00a0contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas calendario para cumplir \u00a0plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen \u00a0o fecha de estructuraci\u00f3n, se acudir\u00e1 a la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0que tendr\u00e1, para este efecto, un plazo m\u00e1ximo de sesenta d\u00edas calendario para \u00a0emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la junta deber\u00e1 ser asumidos, \u00a0en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No \u00a0obstante, si finalmente se determina el origen como enfermedad general o \u00a0accidente com\u00fan la entidad promotora de salud deber\u00e1 reembolsar el costo de los \u00a0honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de \u00a0servicios de salud ser\u00e1n solidariamente responsables por la p\u00e9rdida o \u00a0disminuci\u00f3n de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De \u00a0igual manera lo ser\u00e1n las personas o empresas p\u00fablicas y privadas que oculten \u00a0el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de \u00a0los indicios que permitan su determinaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de las \u00a0acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Las administradoras de \u00a0riesgos profesionales deber\u00e1n informar sobre la detecci\u00f3n de la enfermedad \u00a0profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de \u00a0salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta d\u00edas \u00a0calendario a partir de la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de preservar o mantener la \u00a0salud del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos \u00a0profesionales est\u00e1 obligada en todo tiempo a suministrar la informaci\u00f3n y las \u00a0recomendaciones correspondientes al empleador y a la respectiva EPS, sobre los \u00a0riesgos y las condiciones de trabajo espec\u00edficas, con el objeto de que se tomen \u00a0las medidas y correctivos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. Bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La negociaci\u00f3n del bono pensional \u00a0o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se efectuar\u00e1 en los \u00a0mercados de valores o a trav\u00e9s de los intermediarios financieros o con las \u00a0entidades que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, en condiciones y conforme a \u00a0procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociaci\u00f3n para el \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala General de Valores determinar\u00e1 \u00a0los casos en los cuales los emisores de bonos pensionales deber\u00e1n inscribirse \u00a0en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y podr\u00e1 establecer \u00a0condiciones especiales para su inscripci\u00f3n y las de los bonos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. Negociaci\u00f3n y pago de \u00a0bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nanse tres par\u00e1grafos al art\u00edculo \u00a012 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Para facilitar la \u00a0negociaci\u00f3n y el pago de los bonos pensionales y de las cuotas partes \u00a0correspondientes, el Gobierno Nacional podr\u00e1 dise\u00f1ar mecanismos tales como la \u00a0emisi\u00f3n de cupones de cuotas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El valor del bono pensional \u00a0podr\u00e1 cancelarse a plazos, en los casos que determine el Gobierno Nacional a \u00a0quien corresponde, adem\u00e1s, determinar las condiciones m\u00ednimas que deba reunir \u00a0el pago a plazos, las responsabilidades que se deriven en cabeza del emisor y \u00a0de la administradora, y las reglas generales que deban aplicarse cuando los \u00a0emisores sean entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando se trate del pago \u00a0de cuotas partes pensionales, operar\u00e1 la compensaci\u00f3n. Por consiguiente, las \u00a0entidades p\u00fablicas deber\u00e1n establecer los valores que por dicho concepto \u00a0existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que s\u00f3lo se pague el saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el pago de cuotas \u00a0partes correspondientes a mesadas pensionales podr\u00e1 hacerse como un pago \u00fanico \u00a0cuyo monto se determinar\u00e1 de acuerdo con el valor actuarial calculado conforme \u00a0a las disposiciones de la Contadur\u00eda General.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. Reconocimiento de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase los siguientes par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 4. Para el \u00a0reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En \u00a0todo caso, ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan \u00a0constituido las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo \u00a0con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Para facilitar la efectiva \u00a0emisi\u00f3n de los bonos pensionales, las controversias de car\u00e1cter t\u00e9cnico que se \u00a0susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como \u00a0la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas, el valor del bono o los m\u00e9todos utilizados para su \u00a0c\u00e1lculo ser\u00e1n dirimidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales ser\u00e1n susceptibles de v\u00eda gubernativa y estar\u00e1n sujetas a control \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales sea parte de las controversias a que se refiere este art\u00edculo, \u00a0emitir\u00e1 los bonos o cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin \u00a0perjuicio de las acciones de v\u00eda gubernativa o judiciales que \u00a0correspondan.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Subsistema de informaci\u00f3n \u00a0sobre reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Informaci\u00f3n \u00a0Administrativa del sector P\u00fablico contar\u00e1 con un subsistema de informaci\u00f3n \u00a0sobre reconocimiento de pensiones. Dicho subsistema que ser\u00e1 p\u00fablico, soportar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de la misi\u00f3n, objetivos y funciones de las entidades encargadas \u00a0del reconocimiento de pensiones, dar\u00e1 cuenta del desempe\u00f1o institucional y \u00a0facilitar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el subsistema se incluir\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de pensiones de \u00a0invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reliquidaci\u00f3n de pensiones de \u00a0invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos la informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 remitirse en los formatos que se\u00f1alen el Departamento Administrativo de \u00a0la Funci\u00f3n P\u00fablica en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0Social y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Dise\u00f1o, direcci\u00f3n e \u00a0implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o, direcci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0de los subsistemas correspondientes al Sistema General de Informaci\u00f3n \u00a0Administrativa del Sector P\u00fablico podr\u00e1 ser realizado por el Ministerio o \u00a0Departamento Administrativo que se\u00f1ale el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. Determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y grado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compa\u00f1\u00edas \u00a0de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades \u00a0promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las \u00a0contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, se \u00a0acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones \u00a0proceden las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que \u00a0expida cualquiera de aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificaci\u00f3n por \u00a0parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la \u00a0Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Cuando la incapacidad \u00a0declarada por una de las entidades arriba mencionadas sea inferior en no m\u00e1s de \u00a0un 10% a los l\u00edmites que califican el grado de invalidez y que implican cambios \u00a0en el monto de la prestaci\u00f3n tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201. Contrataci\u00f3n de \u00a0aprendices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el art\u00edculo 1 del Decreto ley 2838 \u00a0de 1960 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. El Consejo Nacional \u00a0del SENA reglamentar\u00e1 las condiciones concernientes a la contrataci\u00f3n de \u00a0aprendices por parte de las empresas, se\u00f1alando los supuestos que originan tal \u00a0obligaci\u00f3n, as\u00ed como la cuota de aprendices a que haya lugar, la relaci\u00f3n de \u00a0ocupaciones y t\u00edtulos que requieran formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa y \u00a0que ser\u00e1n materia de contratos de aprendizaje, sus modalidades, caracter\u00edsticas \u00a0y dem\u00e1s condiciones inherentes a su aplicaci\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00a0especialidades de capacitaci\u00f3n requeridas por los empleadores. Igualmente, \u00a0corresponde al SENA expedir el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0por incumplimiento de la contrataci\u00f3n de aprendices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. Listas peri\u00f3dicas para la \u00a0contrataci\u00f3n de aprendices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el art\u00edculo 3 del Decreto ley 2838 \u00a0de 1960 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. Los empleadores s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las \u00a0listas que peri\u00f3dicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Supresi\u00f3n del requisito \u00a0de autorizaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n de aprendices a empleadores para los \u00a0oficios que requieren formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 2\u00ba de Decreto ley 2838 \u00a0de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Supresi\u00f3n de la solicitud \u00a0del Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio de Trabajo \u00a0con relaci\u00f3n a modificaciones o revisiones de las listas de oficios u \u00a0ocupaciones sujetas al aprendizaje y de la duraci\u00f3n de los respectivos \u00a0contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2838 de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Supresi\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n de exigir la acreditaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de las empresas de \u00a0trabajadores de la construcci\u00f3n y de las empresas de transportes p\u00fablico \u00a0terrestre a los organismos de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 281 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Supresi\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n de empresas de alto riesgo ante la Direcci\u00f3n de Riesgos \u00a0Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 64 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0relativos a las empresas asociativas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 25 \u00a0de la Ley 10 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Supresi\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n de empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones \u00a0regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 116 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Derogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 12 del Decreto 1650 de 1977 \u00a0modificado por la Ley 20 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmase el Fondo Nacional del Pasivo \u00a0Prestacional del Sector Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, para atender la \u00a0responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas y \u00a0pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo, y de acuerdo con los \u00a0convenios de concurrencia correspondientes, previo cumplimiento de los \u00a0requisitos, cuya verificaci\u00f3n corresponde al Ministerio de Salud, las sumas \u00a0ser\u00e1n giradas por la Naci\u00f3n, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la instituci\u00f3n prestadora de \u00a0servicios de salud, cuando la misma est\u00e9 asumiendo el pago directo de las \u00a0mesadas pensionales o deba cubrir una condena por concepto de cesant\u00edas o \u00a0pensiones. Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales \u00a0por el Fondo territorial de Pensiones de conformidad con el Decreto 1296 de 1994, \u00a0el giro se har\u00e1 directamente a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las entidades administradoras de \u00a0pensiones o cesant\u00edas a las cuales se encuentren afiliados los servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los fondos de que trata el art\u00edculo \u00a023 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el art\u00edculo 19, numeral 3o. \u00a0del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Manejo de recursos del \u00a0fondo de censant\u00edas y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos correspondientes a \u00a0cesant\u00edas, girados de manera global y cuyos beneficiarios no han sido \u00a0identificados, ser\u00e1n transferidos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para \u00a0que, una vez identificados los beneficiarios, se efect\u00faen los pagos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212. Convenios de \u00a0concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los convenios de \u00a0concurrencia, se continuar\u00e1n aplicando las normas del Fondo Nacional para el \u00a0Pago del Pasivo Pensional de los Servidores del Sector Salud que determinan los \u00a0beneficiarios, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir \u00a0el pasivo prestacional, la forma de c\u00e1lculo del mismo, las obligaciones de los \u00a0convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213. Verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico directamente o a trav\u00e9s de una entidad que contrate para el efecto, \u00a0podr\u00e1 verificar las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el \u00a0desarrollo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos existentes en el fondo \u00a0ser\u00e1n girados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, con cargo a \u00a0dichos recursos, se efect\u00faen los pagos correspondientes. As\u00ed mismo, los dem\u00e1s \u00a0recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, ser\u00e1n entregados al \u00a0mismo ministerio para que con ellos se financien los pasivos pensionales de los \u00a0servidores del sector salud. Las funciones asignadas al Consejo Administrador \u00a0del Fondo ser\u00e1n asumidas por el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215. Reformas estatutarias y \u00a0planes de prepago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de este \u00a0decreto, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la \u00a0vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud no requerir\u00e1n de su \u00a0autorizaci\u00f3n previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas \u00a0entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las \u00a0reformas estatutarias deber\u00e1n ser informadas al organismo correspondiente tan \u00a0pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0control y, si fuera del caso, \u00e9sta podr\u00e1 ordenar las modificaciones respectivas \u00a0cuando se aparten de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud \u00a0contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas h\u00e1biles para aprobar los tr\u00e1mites \u00a0relacionados con los planes de las entidades de medicina prepagada, sin \u00a0perjuicio de los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n general o especial que le \u00a0corresponde expedir. Vencido este plazo, entrar\u00e1 a operar el silencio \u00a0administrativo positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216. Direcci\u00f3n t\u00e9cnica y \u00a0actividad de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos farmac\u00e9uticos \u00a0minoristas y mayoristas en los cuales no se elaboren, procesen o transformen \u00a0medicamentos, la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y actividad comercial, deber\u00e1 estar a cargo \u00a0de un qu\u00edmico farmac\u00e9utico o un regente de farmacia u otro personal habilitado \u00a0conforme a los requisitos que determine el Ministerio de Salud, no requerir\u00e1 \u00a0t\u00edtulo profesional espec\u00edfico, sin perjuicio de la capacitaci\u00f3n e idoneidad que \u00a0el desempe\u00f1o del oficio en general requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. Ampliaci\u00f3n de los planes \u00a0de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de medicina prepagada \u00a0dentro del sistema de seguridad social de salud, no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n de \u00a0ninguna naturaleza, para el otorgamiento o concesi\u00f3n de prestaciones \u00a0adicionales permanentes a las contenidas en los contratos celebrados con los \u00a0usuarios, siempre que tales beneficios no impliquen desmejora o gravamen alguno \u00a0para los usuarios y la entidad est\u00e9 habilitada legalmente para otorgarlos. La \u00a0entidad de medicina prepagada a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 \u00a0informar a los usuarios las variaciones en el plan contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS \u00a0SANITARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Registros sanitarios autom\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro Sanitario Autom\u00e1tico se aplica \u00a0para todos los productos sobre los que ejerce control el INVIMA, excepto los \u00a0medicamentos, preparaciones farmac\u00e9uticas con base en productos naturales y \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas, que se rigen por normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. Control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la concesi\u00f3n del \u00a0Registro Sanitario, la autoridad competente podr\u00e1 verificar en cualquier \u00a0momento, el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrar inconsistencias o \u00a0incumplimiento de alguna de las normas vigentes en materia sanitaria, la \u00a0autoridad competente solicitar\u00e1 al titular del registro, las aclaraciones a que \u00a0haya lugar, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular tendr\u00e1 un plazo de diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para allegar la informaci\u00f3n. No obstante, cuando el titular no \u00a0presente la informaci\u00f3n solicitada, se entender\u00e1 que el registro queda \u00a0suspendido y por lo tanto sin efectos hasta tanto se cumpla adecuadamente la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se podr\u00e1n realizar requerimientos \u00a0t\u00e9cnicos o legales, por una sola vez, para aclarar la informaci\u00f3n que solicite \u00a0el INVIMA. Los requerimientos deber\u00e1n realizarse por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Registro para productos \u00a0de programa especial de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n y para otros productos con \u00a0destino al mercado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos que se procesen bajo el \u00a0Programa Especial de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, y que por ende no se deban \u00a0comercializar en Colombia, no requerir\u00e1n del Registro Sanitario. Este mismo \u00a0principio se aplicar\u00e1 frente a los productos que tengan como destino \u00fanico una \u00a0operaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, sin que sea procedente su comercializaci\u00f3n posterior \u00a0en Colombia bajo ning\u00fan mecanismo directo o indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los productos a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, el INVIMA expedir\u00e1, a solicitud del interesado, un \u00a0Certificado de Autorizaci\u00f3n de Exportaci\u00f3n y por lo tanto estos productos no \u00a0tienen autorizaci\u00f3n de venta y ni podr\u00e1n ser consumidos en Colombia. Dicha \u00a0certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 en un plazo no superior de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de \u00a0presentada la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requiera la expedici\u00f3n del \u00a0Certificado de Venta Libre, se requerir\u00e1 registro sanitario en los t\u00e9rminos \u00a0expresados en el presente decreto y normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. Vigencia de los Registros \u00a0Sanitarios y Renovaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Registros Sanitarios a los cuales \u00a0se aplica el r\u00e9gimen autom\u00e1tico tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os renovables \u00a0por un termino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. Publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INVIMA autorizar\u00e1 la publicidad a trav\u00e9s \u00a0de reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n general o previa. Se entiende que existe \u00a0autorizaci\u00f3n general, adem\u00e1s de los casos definidos por el Ministro de Salud, \u00a0para todos aquellos mensajes que hacen una simple menci\u00f3n o referencia \u00a0adicional al bien sin calificaci\u00f3n o ponderaci\u00f3n del mismo. Este r\u00e9gimen no se \u00a0aplicar\u00e1 para aquellos productos a los cuales en la legislaci\u00f3n vigente no se \u00a0les exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INVIMA, para el cumplimiento de sus \u00a0funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, podr\u00e1 contratar los estudios, \u00a0investigaciones y an\u00e1lisis t\u00e9cnicos de todos los productos sujetos a registro \u00a0sanitario, conforme los criterios que defina la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0DEFENSA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. Compra venta de naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compra venta de naves mayores y \u00a0menores de bandera nacional, no requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0DESARROLLO ECONOMICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. Caducidad de la matr\u00edcula \u00a0mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula \u00a0mercantil dar\u00e1 lugar a la caducidad del respectivo registro. La caducidad ser\u00e1 \u00a0declarada por la C\u00e1mara de Comercio donde se halle matriculado el comerciante o \u00a0su establecimiento de comercio. El comerciante dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de \u00a0gracia de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0que declare la caducidad, para renovar la respectiva matr\u00edcula. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino la declaratoria quedar\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes que no hubieren \u00a0renovado su matr\u00edcula mercantil, lo mismo que la de sus establecimientos de \u00a0comercio al momento de entrar en vigencia el presente decreto, tendr\u00e1n un \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de su publicaci\u00f3n para renovarla. De \u00a0no hacerlo en este plazo se proceder\u00e1 seg\u00fan se indica en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Tr\u00e1mite de Licencia de \u00a0Urbanismo y Construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias de urbanismo y \u00a0construcci\u00f3n y todas las actuaciones y conceptos previos para su expedici\u00f3n podr\u00e1n \u00a0ser adelantados ante las curadur\u00edas urbanas en su totalidad, o por las oficinas \u00a0de planeaci\u00f3n en donde aquellas no existieren, quienes realizar\u00e1n las gestiones \u00a0del caso ante las distintas entidades o instancias que tienen relaci\u00f3n en el \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0est\u00e1n obligadas a presentar los conceptos necesarios para la expedici\u00f3n de las \u00a0licencias en un t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de ordenamiento territorial de \u00a0cada municipio estar\u00e1 disponible para todos los interesados en las oficinas de \u00a0planeaci\u00f3n y en las curadur\u00edas urbanas donde existieren. Las solicitudes de \u00a0licencia deber\u00e1n cumplir con las especificaciones que para cada zona determine \u00a0el plan de ordenamiento territorial. La solicitud de licencia de construcci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser resuelta en un t\u00e9rmino no mayor de 45 d\u00edas h\u00e1biles una vez cumplido \u00a0el tr\u00e1mite anterior. Para estos efectos se tendr\u00e1 en cuenta el silencio \u00a0administrativo positivo contenido en el art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. Permisos para \u00a0cerramientos de obra y reparaciones locativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se eliminan los permisos para \u00a0cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las \u00a0autoridades podr\u00e1n intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren \u00a0derechos ciudadanos, o que afecten normas urban\u00edsticas o de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Derecho de turno en el \u00a0Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro en el \u00a0estudio y concesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos que de acuerdo con su objeto le corresponde \u00a0otorgar, deber\u00e1 respetar el derecho de turno previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Imprescriptibilidad de \u00a0los bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el par\u00e1grafo primero del \u00a0art\u00edculo 136 de la Ley 446 de 1998, los \u00a0bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico mantienen su calidad de \u00a0imprescriptibles y la Naci\u00f3n podr\u00e1 recuperarlos en cualquier tiempo, acudiendo \u00a0al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PROTECCION \u00a0DEL CONSUMIDOR Y DE LA PRESERVACION DE LA LIBRE COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Competencia de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frase &#8220;\u2026sin perjuicio de las \u00a0competencias se\u00f1aladas en las normas vigentes a otras autoridades&#8221;, \u00a0contenida en el n\u00famero 1 del art\u00edculo 2 del Decreto 2153 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 del siguiente tenor: &#8220;\u2026sin perjuicio, exclusivamente, de las \u00a0competencias se\u00f1aladas en las normas vigentes a la Superintendencia \u00a0Bancaria.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Organismo \u00fanico nacional \u00a0de acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio ejercer las funciones de organismo \u00fanico nacional de \u00a0acreditaci\u00f3n. En tal condici\u00f3n conocer\u00e1 y decidir\u00e1 las actuaciones para la \u00a0acreditaci\u00f3n de organismos de certificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y laboratorios, \u00a0cualquiera sea el producto, proceso o prueba de que se trate, o a la norma o \u00a0reglamento t\u00e9cnico que prevea su existencia o intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que se encuentren \u00a0conociendo de tr\u00e1mites en curso para la acreditaci\u00f3n, continuar\u00e1n \u00a0adelant\u00e1ndolos hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. Sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0podr\u00e1 ejercer directamente las funciones a las que se refieren los literales f) \u00a0y h) del art\u00edculo 43 del Decreto 3466 de 1982 \u00a0en cualquier parte del pa\u00eds, cuando a su juicio las condiciones del caso lo \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de sanciones \u00a0administrativas por incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad y \u00a0de petici\u00f3n de efectividad de la garant\u00eda m\u00ednima de idoneidad y calidad de todo \u00a0bien y servicio o de cualquier otra clase de garant\u00eda, ser\u00e1n tramitadas por la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio conforme con las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo y las previstas en el Decreto 3466 de 1982 \u00a0de acuerdo con las disposiciones de este decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procedimientos previstos en los art\u00edculos \u00a028 y 29 del Decreto 3466 de 1982, \u00a0la apertura de la actuaci\u00f3n ser\u00e1 comunicada al investigado o demandado mediante \u00a0correo certificado en el mismo escrito por el cual se le soliciten \u00a0explicaciones. En la solicitud de explicaciones el investigado o demandado \u00a0deber\u00e1 solicitar las pruebas con las que pretenda desvirtuar los hechos de la \u00a0queja o petici\u00f3n. De no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, o de \u00a0no ser solicitadas pruebas, la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0decidir\u00e1 con base en los hechos presentados en la queja o solicitud y \u00a0determinar\u00e1 la forma de hacer efectiva la garant\u00eda de acuerdo con la naturaleza \u00a0del bien o servicio, por parte del productor o del expendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio podr\u00e1 en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o \u00a0adicionales al investigado o demandado; o requerir una o varias veces \u00a0informaci\u00f3n adicional al quejoso o peticionario, este \u00faltimo caso, proceder\u00e1 \u00a0dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio rechazar\u00e1 las peticiones de efectividad de garant\u00eda \u00a0presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios \u00a0de que se trate, para que sean presentadas ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Laboratorios acreditados \u00a0para empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del Decreto 2269 de 1993 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;La Superintendencia de Industria y Comercio se\u00f1alar\u00e1 los \u00a0casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios deber\u00e1n contar con laboratorios de metrolog\u00eda acreditados por \u00a0esta Superintendencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Eliminaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n de fijar los precios m\u00e1ximos al p\u00fablico por parte del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 \u00a0del Decreto 3466 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. Sistema de fijaci\u00f3n de \u00a0precios en los bienes mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 20 del Decreto 3466 de 1982 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Se entiende por sistema de fijaci\u00f3n de precios en los bienes \u00a0mismos la indicaci\u00f3n que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores \u00a0en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a \u00a0cualquiera de ellos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. Verificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento de normas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones para la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de normas t\u00e9cnicas colombianas obligatorias y de control \u00a0metrol\u00f3gico, las decisiones se adoptar\u00e1n con base en las muestras que determine \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo examen t\u00e9cnico se ordenar\u00e1 \u00a0con cargo al investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238. Normas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar la adecuaci\u00f3n de \u00a0Colombia a los est\u00e1ndares internacionales, la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio determinar\u00e1, de manera general, el procedimiento, criterios y \u00a0requisitos formales y materiales que deben cumplirse respecto de las normas \u00a0t\u00e9cnicas colombianas para que proceda su presentaci\u00f3n ante la autoridad \u00a0competente para oficializaci\u00f3n y su consecuente adopci\u00f3n como obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio vigilar\u00e1 que la norma t\u00e9cnica colombiana obligatoria \u00a0corresponda a los criterios de salubridad, seguridad, integridad y medio \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de esta funci\u00f3n, el \u00a0Superintendente deber\u00e1 escuchar a su Consejo Asesor, al representante del \u00a0Ministerio de Comercio Exterior y a un representante legal de una entidad \u00a0debidamente acreditada. Este \u00faltimo ser\u00e1 designado conjuntamente por el \u00a0Superintendente de Industria y Comercio y el representante del Ministerio de \u00a0Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Dentro de un \u00a0per\u00edodo no superior a 12 meses a partir de la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto, y por una sola vez, el Superintendente expedir\u00e1 la relaci\u00f3n de normas \u00a0t\u00e9cnicas colombianas oficiales obligatorias que cumplen con los requisitos que \u00a0la Superintendencia haya previsto conforme lo dispone este art\u00edculo. Las no \u00a0contempladas en dicha relaci\u00f3n, perder\u00e1n su car\u00e1cter de obligatorias a partir \u00a0del primero (1) de octubre del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239. Pronunciamiento de la \u00a0Superintendencia sobre integraciones empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 4 de la Ley 155 de 1959 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. La Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio deber\u00e1 pronunciarse sobre la fusi\u00f3n, consolidaci\u00f3n, \u00a0integraci\u00f3n y adquisici\u00f3n del control de empresas que conjuntamente atiendan el \u00a020% o m\u00e1s del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a \u00a0veinte mil (20.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en los casos \u00a0exigidos por las normas sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. Adem\u00e1s de las \u00a0causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deber\u00e1n objetarse \u00a0cuando sean el medio para obtener posici\u00f3n de dominio en el mercado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del Decreto 1302 de 1964 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba La Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio se\u00f1alar\u00e1 de manera general los documentos y la \u00a0informaci\u00f3n que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que se pretendan hacer \u00a0valer como fundamento de las observaciones a las que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 93 de la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, deber\u00e1n \u00a0ser presentadas dentro del t\u00e9rmino y con el escrito de las observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Solicitudes de \u00a0cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de las \u00a0solicitudes de cancelaci\u00f3n como mecanismo de defensa al presentar observaci\u00f3n dentro \u00a0de un proceso de registro marcario, es preciso que todos los requisitos \u00a0exigidos por el Decreto 117 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes sean cumplidos dentro del t\u00e9rmino del respectivo \u00a0traslado de las observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para dar cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 109 de la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, es \u00a0indispensable que quien solicite la cancelaci\u00f3n de un registro marcario \u00a0identifique plenamente al titular de la marca y el domicilio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. Derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del traslado al \u00a0solicitante de la patente al que hace referencia el art\u00edculo 27 de la Decisi\u00f3n \u00a0344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena en el evento en que se encuentre \u00a0que existe la vulneraci\u00f3n total o parcial de derechos adquiridos por terceros, \u00a0se entender\u00e1 surtida con la menci\u00f3n y una sucinta descripci\u00f3n de las \u00a0anterioridades encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. Procedimiento para la \u00a0toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar decisiones en las \u00a0investigaciones de promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales \u00a0restrictivas, competencia desleal y protecci\u00f3n al consumidor, la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se encuentre que existen \u00a0motivos suficientes para continuar con el procedimiento, se abrir\u00e1 la \u00a0investigaci\u00f3n en contra del presunto infractor y se le solicitan explicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las explicaciones se deber\u00e1n rendir \u00a0por escrito dirigido al firmante del requerimiento, dentro del plazo que se \u00a0se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al escrito de explicaciones el \u00a0presunto infractor deber\u00e1 acompa\u00f1ar las pruebas que pretenda hacer valer y \u00a0solicitar aquellas que considere necesarias para su defensa. Para los fines \u00a0pertinentes se dar\u00e1 traslado simult\u00e1neamente al denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Superintendencia practicar\u00e1 y \u00a0evaluar\u00e1 las pruebas procedentes y aquellas que estime convenientes. Los gastos \u00a0que ocasionen la pr\u00e1ctica de pruebas ser\u00e1n a cargo de quien las pidi\u00f3 y si son \u00a0usuarios o si se decretan de oficio, el costo se distribuir\u00e1 en cuotas iguales \u00a0entre los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante el curso de la investigaci\u00f3n \u00a0sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o \u00a0competencia desleal, el Superintendente de Industria y Comercio podr\u00e1 ordenar \u00a0la clausura, cuando el investigado ofrezca que suspender\u00e1 o modificar\u00e1 la \u00a0conducta por la cual se investiga y garant\u00edas suficientes de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al finalizar el per\u00edodo probatorio \u00a0se deber\u00e1 proceder, mediante resoluci\u00f3n motivada, a tomar las decisiones que \u00a0sean procedentes o a ordenar el archivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En lo no previsto en este \u00a0art\u00edculo, se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0y, en subsidio, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Cuando la investigaci\u00f3n \u00a0implique, adem\u00e1s, el ejercicio de facultades jurisdiccionales respecto de los \u00a0mismos hechos, se seguir\u00e1 el mismo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. Archivo de expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fac\u00faltese a la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio, por una sola vez, archivar aquellos expedientes que se adelanten en \u00a0esta jurisdicci\u00f3n coactiva, correspondientes a cobros cuya cuant\u00eda no exceda de \u00a010 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre que tengan al menos 5 \u00a0a\u00f1os de vencidas. De la diligencia respectiva deber\u00e1 ponerse en conocimiento a \u00a0la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Contador General de la Naci\u00f3n dar\u00e1 \u00a0instrucciones para contabilizar la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO POR \u00a0LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS REGISTROS PUBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Derechos de las C\u00e1maras \u00a0de Comercio por los servicios que presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el \u00a0monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las C\u00e1maras de Comercio \u00a0por los servicios que \u00e9stas prestan relacionados con las matr\u00edculas, sus \u00a0renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley \u00a0determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de los \u00a0certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1alamiento de los \u00a0relacionados con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n, el \u00a0Gobierno Nacional establecer\u00e1 derechos diferenciales en funci\u00f3n del monto de \u00a0los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de \u00a0comercio, seg\u00fan sea el caso.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. Del registro de \u00a0proponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.8. Derechos de las C\u00e1maras de \u00a0Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de \u00a0los derechos que a favor de las C\u00e1maras de Comercio deban sufragarse por la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con la inscripci\u00f3n en el registro de \u00a0proponentes, su renovaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n y por las certificaciones que se le \u00a0soliciten en relaci\u00f3n con dicho registro. Igualmente fijar\u00e1 el costo de la \u00a0publicaci\u00f3n del bolet\u00edn de informaci\u00f3n y del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n. Para estos efectos, el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0el costo de la operaci\u00f3n de registro, en que incurran las C\u00e1maras de Comercio, \u00a0as\u00ed como de la expedici\u00f3n de los certificados, de publicaci\u00f3n del bolet\u00edn de \u00a0informaci\u00f3n y del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248. Inscripci\u00f3n de estatutos, \u00a0reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0las personas jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos y sus reformas, los \u00a0nombramientos de administradores, los libros, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de \u00a0las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan lo previsto en este cap\u00edtulo, se \u00a0inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal \u00a0de la persona jur\u00eddica en los mismos t\u00e9rminos, derechos y condiciones previstos \u00a0para el registro de actos de las sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de \u00a0los derechos que deban sufragarse a favor de las C\u00e1maras de Comercio por los \u00a0servicios que prestan relacionados en este art\u00edculo. Para estos efectos, el \u00a0Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta el costo de la operaci\u00f3n de registro, en que \u00a0incurran las C\u00e1maras de Comercio, as\u00ed como de la expedici\u00f3n de los \u00a0certificados, de publicaci\u00f3n del bolet\u00edn de informaci\u00f3n y del tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249. Prueba de la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La existencia y la representaci\u00f3n \u00a0legal de las personas jur\u00eddicas de derecho privado a que se refiere este \u00a0cap\u00edtulo, se probar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0competente, la cual llevar\u00e1 el registro de las mismas, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0previsto para las sociedades comerciales y en los mismos t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que regulan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Patrimonio de las C\u00e1maras \u00a0de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de las C\u00e1maras de \u00a0Comercio como entidades sin \u00e1nimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial \u00a0y privada, continuar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El producto de los derechos a su \u00a0favor por los servicios que prestan relacionados con la administraci\u00f3n de los \u00a0registros p\u00fablicos, los actos, libros y dem\u00e1s documentos que la ley determine \u00a0inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en ejercicio \u00a0de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes muebles e inmuebles \u00a0adquiridos desde su creaci\u00f3n y las inversiones en bienes, servicios y dem\u00e1s \u00a0derechos realizados a sus expensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El producto de las cuotas que el \u00a0reglamento se\u00f1ale para los comerciantes afiliados e inscritos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos y valorizaciones de \u00a0sus bienes y rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los que obtenga en ejercicio de las \u00a0dem\u00e1s funciones p\u00fablicas o por los servicios que preste de acuerdo con la ley; \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s ingresos ordinarios \u00a0previstos en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. Destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y rentas que constituyen el \u00a0patrimonio de las C\u00e1maras de Comercio se continuar\u00e1n destinando en su \u00a0integridad al cumplimiento de las funciones previstas o autorizadas en el \u00a0C\u00f3digo de Comercio y en las dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias; a los \u00a0actos directamente relacionados con las mismas y a los que tengan como \u00a0finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o \u00a0convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas \u00a0instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252. Licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo acuerdo entre las C\u00e1maras de \u00a0Comercio y las autoridades respectivas, toda persona con matr\u00edcula vigente en \u00a0el registro mercantil podr\u00e1 tramitar a trav\u00e9s de \u00e9stas la obtenci\u00f3n de \u00a0licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la ley exijan las \u00a0autoridades distritales o municipales de su jurisdicci\u00f3n, para la realizaci\u00f3n \u00a0de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, es necesario que la \u00a0C\u00e1mara de Comercio celebre previamente con la autoridad p\u00fablica respectiva los convenios \u00a0que permitan la realizaci\u00f3n de tales tr\u00e1mites en los cuales se determinar\u00e1n los \u00a0procedimientos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253. Derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el Decreto 2531 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. Publicaci\u00f3n de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de las Entidades Sin \u00c1nimo de \u00a0Lucro no requerir\u00e1n publicaci\u00f3n en diarios y\/o gacetas oficiales. Sin embargo, \u00a0los actos que determine el reglamento, deber\u00e1n comunicarse en el t\u00e9rmino de los \u00a05 d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n, a las entidades de control, vigilancia \u00a0competentes y adem\u00e1s deber\u00e1n ser inscritos en el registro respectivo de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ELIMINACION DE LAS LICENCIAS \u00a0PREVIAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. Supresi\u00f3n de licencias de \u00a0funcionamiento, certificados de ubicaci\u00f3n industrial y vistos buenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibida la exigencia de \u00a0licencias de funcionamiento, vistos buenos previos, certificados de ubicaci\u00f3n y \u00a0cualquier tipo de control previo para la apertura de establecimientos \u00a0industriales, comerciales o de otra naturaleza, abiertos o no al p\u00fablico. Las \u00a0C\u00e1maras de Comercio, al momento de la inscripci\u00f3n, est\u00e1n obligadas a entregar \u00a0al interesado una relaci\u00f3n de todas las reglamentaciones y requisitos que deben \u00a0cumplir los establecimientos de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256. Requisitos Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente \u00a0decreto, a los establecimientos a que se refiere el art\u00edculo anterior, no les \u00a0ser\u00e1n exigibles requisitos adicionales a los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir con todas las normas \u00a0referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicaci\u00f3n y \u00a0destinaci\u00f3n determinadas por la entidad competente del respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir con las condiciones \u00a0sanitarias y ambientales, seg\u00fan el caso, descritas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cancelar los derechos de autor \u00a0previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales \u00a0causantes de dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtener y mantener vigente la \u00a0matr\u00edcula mercantil, trat\u00e1ndose de establecimientos de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cancelar los impuestos de car\u00e1cter \u00a0distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. Control Policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier momento las autoridades policivas \u00a0podr\u00e1n verificar el estricto cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. Sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde, quien haga sus veces, o el \u00a0funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, actuar\u00e1 contra quien no \u00a0cumpla con los requisitos previstos en este Decreto, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerirlo por escrito para que en \u00a0un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario cumpla con los requisitos que hagan falta, si \u00a0fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imponerle multas sucesivas hasta por \u00a05 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento y hasta por el \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar la suspensi\u00f3n de las \u00a0actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un t\u00e9rmino \u00a0hasta de 30 d\u00edas, para que cumpla con los requisitos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar el cierre definitivo del \u00a0establecimiento de comercio, si transcurridos 30 d\u00edas de haber sido sancionado \u00a0con las medidas de suspensi\u00f3n, contin\u00faa sin observar las disposiciones \u00a0contenidas en el presente Decreto, o cuando el cumplimiento del requisito sea \u00a0imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 259. Supresi\u00f3n de requisitos \u00a0para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase la Ley 232 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0EDUCACION NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. Autenticidad de las firmas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presumen aut\u00e9nticas las firmas de los \u00a0rectores o representantes legales de los establecimientos educativos en los \u00a0documentos que ellos expiden en desarrollo de su trabajo. Lo anterior sin \u00a0perjuicio del control de legalidad que pueda establecer la autoridad o el \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. Supresi\u00f3n del concepto \u00a0previo de los Comit\u00e9s Asesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmese el concepto previo de los \u00a0comit\u00e9s asesores para la creaci\u00f3n de instituciones estatales u oficiales o el \u00a0reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0privadas. Presentada la respectiva solicitud ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional por conducto del ICFES, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional decidir\u00e1, \u00a0previa determinaci\u00f3n de los mecanismos de evaluaci\u00f3n que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 262. Supresi\u00f3n del concepto \u00a0previo del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmese el concepto previo del \u00a0Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) en los siguientes tr\u00e1mites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Creaci\u00f3n de instituciones estatales \u00a0u oficiales de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Reconocimiento de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a instituciones de educaci\u00f3n superior privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Reconocimiento como universidad de \u00a0instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Aprobaci\u00f3n del funcionamiento de \u00a0nuevas instituciones de educaci\u00f3n superior y determinaci\u00f3n del campo o campos \u00a0de acci\u00f3n en que se puedan desempe\u00f1ar y su car\u00e1cter acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Creaci\u00f3n de Seccionales de \u00a0Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Autorizaci\u00f3n para ofrecer programas \u00a0de maestr\u00edas, doctorados y postdoctorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Autorizaci\u00f3n para ofrecer programas \u00a0de maestr\u00edas, doctorados y postdoctorados en educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Imposici\u00f3n de sanciones a \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. Reconocimiento de \u00a0universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1992, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. El Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1 reconocer como universidad a las instituciones universitarias \u00a0o escuelas tecnol\u00f3gicas que dentro de un proceso de acreditaci\u00f3n demuestren \u00a0tener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Experiencia en investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica de alto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Programas acad\u00e9micos y adem\u00e1s \u00a0programas en Ciencias B\u00e1sicas que apoyen los primeros.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Autorizaci\u00f3n de programas \u00a0de postgrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Ley 30 de 1992 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. Solamente podr\u00e1n ser \u00a0autorizadas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para ofrecer programas de \u00a0maestr\u00eda, doctorado y postdoctorado y otorgar los respectivos t\u00edtulos, aquellas \u00a0universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los art\u00edculos 19 y \u00a020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Podr\u00e1n tambi\u00e9n ser \u00a0autorizadas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para ofrecer programas de \u00a0maestr\u00edas y doctorados y expedir los t\u00edtulos correspondientes, las \u00a0universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, que \u00a0sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del art\u00edculo 20, \u00a0cumplan con los requisitos de calidad seg\u00fan el Sistema Nacional de \u00a0Acreditaci\u00f3n, en los campos de acci\u00f3n afines al programa propuesto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 265. Aprobaci\u00f3n del \u00a0funcionamiento de nuevas instituciones de educaci\u00f3n superior y de reformas \u00a0estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 30 de 1992 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. El Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1 aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de \u00a0Educaci\u00f3n Superior y determinar el campo o campos de acci\u00f3n en que se puedan \u00a0desempe\u00f1ar as\u00ed como su car\u00e1cter acad\u00e9mico. Igualmente podr\u00e1 aprobar las \u00a0reformas estatutarias que modifiquen dicho car\u00e1cter acad\u00e9mico salvo lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 20 de esta ley.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. Reglamentaci\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. El Gobierno \u00a0Nacional, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentar\u00e1 la \u00a0expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de que trata este art\u00edculo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. Sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 30 de 1992, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. A los representantes \u00a0legales, los rectores y a los directivos de las instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0Superior les podr\u00e1n ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), \u00a0b) y c) del presente art\u00edculo, las cuales ser\u00e1n impuestas por el Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, mediante resoluci\u00f3n motivada, una vez adelantado y \u00a0concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la \u00a0plenitud de sus formas propias.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. Faltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Ley 30 de 1992, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Las sanciones a que \u00a0se refieren los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0imponerse por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, mediante resoluci\u00f3n motivada \u00a0en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por desconocer, incumplir o \u00a0desviarse de los objetivos se\u00f1alados a la Educaci\u00f3n Superior en el art\u00edculo 6o. \u00a0de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por incumplir o entorpecer las \u00a0facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por ofrecer programas sin el \u00a0cumplimiento de las exigencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los actos administrativos \u00a0impositivos de sanciones proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0interponerse en la forma y t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269. Creaci\u00f3n de universidades \u00a0estatales u oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley 30 de 1992 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. La creaci\u00f3n de \u00a0universidades estatales u oficiales y dem\u00e1s instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los \u00a0Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades \u00a0territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la \u00a0presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proyecto de creaci\u00f3n debe \u00a0acompa\u00f1arse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioecon\u00f3mica \u00a0aprobado por el Ministro de Educaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 270. Reconocimiento y \u00a0cancelaci\u00f3n de personer\u00edas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99 de la Ley 30 de 1992 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 99. El reconocimiento y \u00a0la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las instituciones privadas de \u00a0Educaci\u00f3n Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271. Monto m\u00ednimo de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 de la Ley 30 de 1992 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 101. El Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n con base en el estudio de factibilidad socioecon\u00f3mica presentado por \u00a0la instituci\u00f3n, determinar\u00e1 el monto m\u00ednimo de capital que garantice su \u00a0adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinaci\u00f3n se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta, entre otros aspectos, la ubicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, el n\u00famero de \u00a0estudiantes y las caracter\u00edsticas y naturaleza de los programas que proyecten \u00a0ofrecer las instituciones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. Seccionales de \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 de la Ley 30 de 1992 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 121. Las instituciones \u00a0de Educaci\u00f3n Superior que proyecten establecer seccionales, adem\u00e1s de prever \u00a0expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deber\u00e1n obtener \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que se\u00f1alar\u00e1 previamente los \u00a0requisitos y procedimientos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 273. Vigilancia de las \u00a0asociaciones de padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0Asociaciones de Padres de Familia estar\u00e1 a cargo de los municipios y se \u00a0cumplir\u00e1 a trav\u00e9s de la dependencia que se\u00f1ale el alcalde Distrital o \u00a0Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 47 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0COMERCIO EXTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 275. Autorizaciones para \u00a0importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda autorizaci\u00f3n que se establezca a las \u00a0importaciones en cuanto constituye un tr\u00e1mite de comercio exterior, requerir\u00e1 \u00a0la autorizaci\u00f3n conjunta del Ministerio del Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 276. Autorizaciones para \u00a0exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Nacional, no \u00a0se exigir\u00e1n vistos buenos previos para efectuar exportaciones, salvo en los \u00a0casos en que los pa\u00edses receptores exijan certificados de autoridad competente \u00a0o en los establecidos en el Decreto Ley 2811 \u00a0de 1974, en los art\u00edculos 46, 60, 61, 62 del Decreto 444 de 1967, \u00a0en la Ley 17 de 1981 y en el Decreto 2477 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277. Importaciones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las importaciones temporales realizadas \u00a0en ejecuci\u00f3n de un programa especial de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n aprobado, no \u00a0estar\u00e1n sometidas al cumplimiento de ning\u00fan visto bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0CULTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 278. Participaci\u00f3n en \u00f3rganos de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura s\u00f3lo \u00a0participar\u00e1 en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los fondos mixtos de promoci\u00f3n de la \u00a0cultura y las artes del nivel nacional. A partir de la vigencia de este decreto \u00a0se ceden a las entidades territoriales respectivas los aportes nacionales \u00a0realizados a los fondos mixtos departamentales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos mixtos de promoci\u00f3n de la \u00a0cultura y las artes proceder\u00e1n a la reforma de sus estatutos en cuanto as\u00ed se \u00a0requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279. Transporte Multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo s\u00e9ptimo (7\u00ba) de la Ley 336 de 1996, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. Para ejecutar \u00a0operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de \u00a0Transporte Multimodal deber\u00e1 estar previamente inscrito en el Registro que para \u00a0el efecto establezca el de Transporte. Para obtener este registro, el \u00a0solicitante deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos que sobre la \u00a0materia establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes o representantes en \u00a0Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responder\u00e1n \u00a0solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las \u00a0obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de \u00a0Transporte o la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la reglamentaci\u00f3n a que \u00a0se refiere este art\u00edculo estar\u00e1 sujeta a las normas internacionales adoptadas \u00a0por el pa\u00eds y que regulen la materia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 280. Direcci\u00f3n y tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo octavo (8) de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00ba. Bajo la suprema \u00a0Direcci\u00f3n y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio \u00a0de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de \u00a0transporte ser\u00e1n las encargadas de la organizaci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0actividad transportadora dentro de su jurisdicci\u00f3n y competencia, sin perjuicio \u00a0de la competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y \u00a0ejercer\u00e1n sus funciones con base en los criterios de colaboraci\u00f3n y armon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 todo lo pertinente al transporte tur\u00edstico contemplado en la Ley 300 de 1996.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 281. Alcance y r\u00e9gimen \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba. El servicio p\u00fablico \u00a0de transporte dentro del pa\u00eds tiene un alcance nacional y se prestar\u00e1 por \u00a0empresas, personas naturales o jur\u00eddicas, legalmente constituidas de acuerdo \u00a0con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de \u00a0transporte competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0Transporte Internacional se regir\u00e1 de conformidad con los Tratados, Convenios, \u00a0Acuerdos y pr\u00e1cticas, celebrados o acogidos por el pa\u00eds para tal efecto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 282. Supresi\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0habilitaci\u00f3n para operar exigida a las empresas interesadas en prestar el \u00a0servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deroganse los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 283. De la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo d\u00e9cimo (10) de la Ley 336 de 1996, para \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico dentro del territorio nacional, \u00a0las empresas de todos los modos de transporte deber\u00e1n ser habilitadas por el \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fijar\u00e1 las condiciones \u00a0y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el otorgamiento \u00a0de la habilitaci\u00f3n, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de \u00a0los principios de: libertad de empresa, libre competencia, seguridad, calidad, \u00a0comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que seg\u00fan la ley o los \u00a0decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias, el \u00a0procedimiento de habilitaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar el acceso al servicio, su calidad \u00a0y la seguridad de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 la habilitaci\u00f3n para cada modo de transporte. Los prestadores del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento \u00a0tendr\u00e1n doce (12) meses a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la \u00a0reglamentaci\u00f3n para acogerse a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 284. Libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley, las \u00a0autoridades s\u00f3lo podr\u00e1n aplicar las restricciones a la iniciativa privada que \u00a0tiendan a: evitar la competencia desleal, el abuso que personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado y para garantizar la \u00a0eficiencia del sistema, el principio de seguridad y la prestaci\u00f3n permanente e \u00a0integral del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 285. Aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo trece (13) de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los actos de comercio de las \u00a0empresas de servicio de transporte p\u00fablico, as\u00ed como los que ejerzan sus \u00a0asociados o socios, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas de derecho privado \u00a0salvo que la Constituci\u00f3n o la ley dispongan lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la realizaci\u00f3n de dichos \u00a0actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se \u00a0desarrollar\u00eda por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la \u00a0habilitaci\u00f3n, y\/o la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte, la nueva persona deber\u00e1 obtener la habilitaci\u00f3n y\/o la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n \u00a0que para el efecto expida el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 286. Cambio de nombre o raz\u00f3n \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicio p\u00fablico de \u00a0transporte habilitadas, deber\u00e1n registrar ante la autoridad de transporte que \u00a0le otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n, cualquier cambio de nombre o raz\u00f3n social dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes al perfeccionamiento de la respectiva \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 287. T\u00e9rminos para decidir la \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo catorce (14) de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. En los casos en que \u00a0el Gobierno Nacional exija la verificaci\u00f3n previa de condiciones y requisitos \u00a0por parte de la autoridad competente para la habilitaci\u00f3n en cada modo de \u00a0transporte, \u00e9sta dispondr\u00e1 de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la solicitud para decidir. En este caso la habilitaci\u00f3n se \u00a0conceder\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n motivada en la que se especificar\u00e1n las \u00a0caracter\u00edsticas de la empresa y del servicio a prestar. Ser\u00e1n aplicables las \u00a0reglas del silencio administrativo negativo consagradas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 288. Vigencia de la \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo quince (15) de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Sin perjuicio de las \u00a0disposiciones legales contenidas en el r\u00e9gimen sancionatorio, la habilitaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su \u00a0otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente podr\u00e1 en \u00a0cualquier tiempo de oficio o a petici\u00f3n de parte, verificar su \u00a0cumplimiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 289. De la autorizaci\u00f3n para \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio y el registro de rutas y horarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo diecis\u00e9is (16) de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de car\u00e1cter internacional, la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte estar\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n de \u00a0un permiso o a la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n u operaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0determinen los reglamentos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio a prestar en cualquier \u00a0modo no est\u00e9 sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se entiende \u00a0otorgado con la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En r\u00e9gimen de libertad, la respectiva \u00a0ruta, horario o frecuencia de despacho deber\u00e1 registrarse ante la autoridad \u00a0competente, para efectos de control, verificaci\u00f3n de cumplimiento del servicio \u00a0anunciado y sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el servicio. El Gobierno \u00a0Nacional reglamentar\u00e1 los requisitos y caracter\u00edsticas del registro de rutas y \u00a0horarios. La inscripci\u00f3n en el registro se har\u00e1 ante la autoridad local o \u00a0nacional competente, y el control y supervisi\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n \u00a0nacional de los registros estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Transporte.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290. Prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal e \u00a0interdepartamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio en \u00e1reas de \u00a0operaci\u00f3n, rutas y horarios o frecuencias de despacho, se desarrollar\u00e1 bajo el \u00a0principio de libertad, de conformidad con los siguientes criterios generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para rutas y frecuencias en el servicio \u00a0de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal, interdepartamental \u00a0y nacional, se aplicar\u00e1n las restricciones derivadas del procedimiento de \u00a0habilitaci\u00f3n, el registro de rutas y horarios, el r\u00e9gimen sancionatorio a las \u00a0normas de tr\u00e1nsito y transporte, y las dem\u00e1s que establezca el Ministerio de \u00a0Transporte. No obstante, en estas categor\u00edas, la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0libertad ser\u00e1 gradual, y se someter\u00e1 a los procedimientos, mecanismos y \u00a0cronogramas que establezca el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad establecida en el numeral \u00a0anterior no se aplicar\u00e1 al transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto \u00a0que se presta entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 y los municipios \u00a0contiguos, ni al que se presta entre municipios pertenecientes a una misma \u00e1rea \u00a0metropolitana, ni al que se presta entre los municipios previamente \u00a0determinados por el Ministerio de Transporte, que por su vecindad generen alto \u00a0grado de influencia rec\u00edproca. En estos casos, el transporte ser\u00e1 organizado \u00a0por las autoridades de tr\u00e1nsito del distrito y\/o los municipios respectivos, \u00a0seg\u00fan el caso, las cuales de com\u00fan acuerdo, adjudicar\u00e1n las rutas y su \u00a0frecuencia, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el \u00a0Ministerio de Transporte decida asumir su conocimiento para garantizar los \u00a0derechos del usuario al servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: Las actuaciones \u00a0iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionadas con \u00a0las solicitudes de adjudicaci\u00f3n de todo tipo de rutas, horarios o frecuencias, \u00a0continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose bajo el r\u00e9gimen vigente al momento de presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud hasta tanto entre en vigor el r\u00e9gimen de libertad de acuerdo con \u00a0lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. Prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal continuar\u00e1 \u00a0sometida a las condiciones de regulaci\u00f3n que fijen las autoridades competentes \u00a0de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. Determinaci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo diecisiete (17) de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. En el transporte de \u00a0pasajeros, cuando el servicio est\u00e9 operando de manera regulada, ser\u00e1 la autoridad \u00a0competente la que determine las medidas conducentes a satisfacer las \u00a0necesidades de movilizaci\u00f3n. Para estos efectos se basar\u00e1 en el estudio de \u00a0demanda que presenten los interesados en prestar el servicio, el cual deber\u00e1 \u00a0contener la informaci\u00f3n y requisitos t\u00e9cnicos establecidos por el Ministerio de \u00a0Transporte, sin perjuicio de eventuales verificaciones por parte de esta \u00a0entidad o la autoridad competente. El estudio deber\u00e1 ser realizado por \u00a0entidades acad\u00e9micas o expertas avaladas por el Ministerio de Transporte.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. Del permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El permiso para \u00a0prestar el servicio p\u00fablico de transporte es revocable y obliga a sus \u00a0beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en \u00e9l \u00a0establecidas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Regulaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Cuando la autoridad \u00a0decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la ley, para \u00a0otorgar el permiso correspondiente, deber\u00e1 hacerlo mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en la cual se garantizar\u00e1 la libre concurrencia de las empresas en igualdad de \u00a0condiciones y la iniciativa privada sobre creaci\u00f3n de nuevas empresas, seg\u00fan lo \u00a0determine la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Permisos especiales y \u00a0transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. La autoridad competente \u00a0de transporte podr\u00e1 expedir permisos especiales y transitorios para superar \u00a0precisas situaciones de cat\u00e1strofe, o de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que \u00a0afecten la prestaci\u00f3n del servicio, o para satisfacer el surgimiento de \u00a0ocasionales demandas de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte podr\u00e1 expedir \u00a0permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de: \u00a0cat\u00e1strofe, alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico, cualquiera que sea su causa, y para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en \u00e1reas o zonas donde no \u00a0se est\u00e9 prestando el servicio b\u00e1sico de transporte, as\u00ed como para satisfacer el \u00a0surgimiento de ocasionales demandas de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superadas las situaciones mencionadas, \u00a0los permisos transitorios cesar\u00e1n en su vigencia y la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0quedar\u00e1 sujeta a las condiciones normalmente establecidas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296. Equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Las empresas \u00a0habilitadas de servicio p\u00fablico de transporte podr\u00e1n prestar el servicio con \u00a0equipos propios o ajenos, conforme al reglamento que para el efecto expida el \u00a0Gobierno Nacional para cada modo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297. Equipos de empresas de \u00a0servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 23 de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Las empresas \u00a0habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte deber\u00e1n \u00a0hacerlo con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos t\u00e9cnicos \u00a0establecidos en las normas aplicables para cada modo transporte.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298. Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n \u00a0o ensamble de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Ley 336 de 1996, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Las personas que se \u00a0dediquen a la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y ensamble de equipos, o de sus \u00a0componentes, con destino al transporte p\u00fablico y privado deber\u00e1n obtener el \u00a0certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en \u00a0el sistema nacional de normalizaci\u00f3n certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda. Cuando no haya \u00a0norma t\u00e9cnica, deber\u00e1n homologarse previamente ante la autoridad \u00a0competente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. Control equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la autoridad \u00a0competente, adoptar\u00e1 los mecanismos necesarios para el control y sanci\u00f3n a los \u00a0responsables por el uso, ingreso o fabricaci\u00f3n al interior del pa\u00eds de equipos \u00a0que no cumplan lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 300. Coordinaci\u00f3n \u00a0interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Las autoridades de \u00a0Comercio Exterior y de Desarrollo Econ\u00f3mico, antes de aprobar las \u00a0importaciones, ensamble o fabricaci\u00f3n de equipos deber\u00e1n consultar las normas \u00a0t\u00e9cnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos \u00a0t\u00e9cnicos sobre tipolog\u00eda emitidos por el Ministerio de Transporte. As\u00ed mismo \u00a0deber\u00e1n consultar en todo caso los conceptos t\u00e9cnicos sobre necesidad expedidos \u00a0por esta \u00faltima entidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301. Tr\u00e1mite de la \u00a0homologaci\u00f3n de los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte en \u00a0cualquier modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 31 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 302. Condiciones t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. Dentro del \u00a0se\u00f1alamiento de las condiciones t\u00e9cnicas requeridas para la homologaci\u00f3n, \u00a0cuando no exista norma t\u00e9cnica aplicable, de los equipos destinados a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, se le otorgar\u00e1 prelaci\u00f3n a los \u00a0factores de verificaci\u00f3n en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de \u00a0seguridad en la operaci\u00f3n de los mismos, a las opciones de control ambiental y \u00a0a las condiciones de facilidad para la movilizaci\u00f3n de los discapacitados \u00a0f\u00edsicos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303. Repuestos y partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. Los importadores, \u00a0productores y comercializadores de repuestos, partes y dem\u00e1s elementos de los \u00a0equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte, registrar\u00e1n ante la \u00a0autoridad competente sus productos con la determinaci\u00f3n de su vida \u00fatil, \u00a0pruebas de laboratorio y medici\u00f3n que certifique su resistencia, expedido por \u00a0la autoridad competente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. Programas de \u00a0capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Las empresas de \u00a0transporte p\u00fablico deber\u00e1n desarrollar los programas de capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del SENA o de las entidades especializadas, a todos los operadores de los \u00a0equipos destinados al servicio p\u00fablico, con el fin de garantizar la eficiencia \u00a0y profesionalizaci\u00f3n de los operarios.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 305. Conductores de equipos \u00a0ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Los conductores de \u00a0los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados al \u00a0servicio p\u00fablico de transporte, podr\u00e1n ser contratados directamente por la \u00a0empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos \u00a0legales el operador y el propietario del equipo responder\u00e1n \u00a0solidariamente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Supresi\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las p\u00f3lizas, \u00a0sin ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n, por parte de las Compa\u00f1\u00edas de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 37 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Condiciones \u00a0t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Los equipos \u00a0destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte deber\u00e1n reunir \u00a0las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas establecidas para su funcionamiento. Sin \u00a0perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en \u00a0cualquier tiempo podr\u00e1n ordenar la revisi\u00f3n para determinados casos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo \u00a0pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel \u00a0municipal, distrital e intermunicipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 57 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 309. Funciones de las \u00a0entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar el acceso de \u00a0los particulares a todos los procesos y tr\u00e1mites propios del sector \u00a0transportador, en materia de transporte terrestre automotor corresponde a los \u00a0municipios, a los distritos y a las gobernaciones, dentro del per\u00edmetro de \u00a0jurisdicci\u00f3n las siguientes funciones de conformidad con las pol\u00edticas y normas \u00a0que sobre la materia fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar las pol\u00edticas, planes y \u00a0programas aprobados por el Ministerio de Transporte a nivel territorial, \u00a0relacionadas con el transporte y tr\u00e1nsito terrestre automotor y adoptar las medidas \u00a0necesarias para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Coordinar con la polic\u00eda de \u00a0carreteras y dem\u00e1s autoridades competentes las campa\u00f1as de seguridad vial y los \u00a0operativos de control para verificar el cumplimiento de las normas que regulan \u00a0la operaci\u00f3n del transporte dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proponer al Ministro la formulaci\u00f3n \u00a0de pol\u00edticas, planes y programas relacionados con el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otorgar, negar, modificar, revocar, cancelar \u00a0y declarar la caducidad de permisos de operaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto, sin perjuicio \u00a0de las competencias asignadas sobre la materia a otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otorgar, negar, modificar, revocar y \u00a0cancelar la habilitaci\u00f3n a las empresas de transporte p\u00fablico terrestre \u00a0automotor de pasajeros y mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fijar las tarifas para el servicio \u00a0que presten las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y \u00a0mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Controlar, vigilar, sancionar a \u00a0quienes infrinjan las normas de transporte terrestre automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expedir los actos administrativos y \u00a0adelantar las dem\u00e1s actuaciones que sean necesarias para el desarrollo y \u00a0ejecuci\u00f3n del transporte terrestre automotor de conformidad con los \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Fijar los derechos que se causen por \u00a0los servicios y tr\u00e1mites de que trata este art\u00edculo y las normas sobre la \u00a0materia, teniendo en cuenta la estructura de costos de tales servicios y \u00a0tr\u00e1mites y la naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Racionalizar el uso de las v\u00edas en \u00a0el per\u00edmetro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Propender por la adecuaci\u00f3n y \u00a0restablecimiento de v\u00edas de acceso y salida de las terminales de transporte \u00a0terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para asignar la \u00a0localizaci\u00f3n adecuada de las empresas transportadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adecuar la estructura de las v\u00edas \u00a0nacionales dentro del per\u00edmetro de su jurisdicci\u00f3n de conformidad con las \u00a0necesidades de la vida municipal, distrital o departamental seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Controlar, vigilar y sancionar las \u00a0empresas habilitadas de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, \u00a0sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Todas las dem\u00e1s que la ley le \u00a0asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: En desarrollo de las \u00a0funciones establecidas en este art\u00edculo las autoridades locales y regionales \u00a0deber\u00e1n atender los reglamentos y las pol\u00edticas que sobre el particular fije el \u00a0Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte. Cuando se trate de transporte \u00a0terrestre automotor de pasajeros o mixto interdepartamental, le corresponder\u00e1n \u00a0al Ministerio de Transporte las mismas funciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, \u00a0siempre y cuando estas funciones no sean competencia de otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 310. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n destinado a garantizar que mientras se adecua la \u00a0estructura necesaria para el ejercicio de las funciones asignadas a las \u00a0alcald\u00edas y Gobernaciones, exista continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0actualmente a cargo del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los dos (2) primeros a\u00f1os a \u00a0partir de la vigencia del presente decreto el Ministerio de Transporte \u00a0realizar\u00e1 un programa orientado a fortalecer la capacidad de gesti\u00f3n de las \u00a0autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 311. Recurso en v\u00eda \u00a0gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra las decisiones de las autoridades territoriales en \u00a0ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, conocer\u00e1 el \u00a0organismo del orden nacional encargado del control, inspecci\u00f3n y vigilancia del \u00a0sector Transporte; de los recursos contra actos en ejercicio de las dem\u00e1s \u00a0funciones conocer\u00e1 el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. Autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. Las autoridades \u00a0territoriales no podr\u00e1n autorizar servicios regulares por fuera del territorio \u00a0de su jurisdicci\u00f3n, so pena de incurrir en causal de mala conducta.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 313. Revocaci\u00f3n de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 60. Teniendo en cuenta \u00a0su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por \u00a0las autoridades territoriales en materia de Transporte Terrestre Automotor \u00a0mediante actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, podr\u00e1n \u00a0revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del \u00a0respectivo titular, de conformidad con las causales se\u00f1aladas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 314. Fondos de \u00a0responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Sin perjuicio de las \u00a0garant\u00edas establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte \u00a0Terrestre Automotor podr\u00e1n constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo \u00a0complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0cuyo funcionamiento, administraci\u00f3n, vigilancia y control lo ejercer\u00e1 la Superintendencia \u00a0Bancaria o la entidad de inspecci\u00f3n y vigilancia que sea competente, seg\u00fan la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos pertinentes, el Seguro \u00a0Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las normas que \u00a0regulan la materia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315. Peajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de Jefe de la \u00a0Administraci\u00f3n en el sector transporte, y con el fin de asegurar la adecuada \u00a0operaci\u00f3n de la infraestructura de transporte, corresponde al Ministro de Transporte \u00a0autorizar el establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las \u00a0v\u00edas a cargo de la Naci\u00f3n, los Departamentos, Distritos y Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 316. Supresi\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones \u00a0equitativas entre los distintos elementos que intervengan en la contrataci\u00f3n y \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 65 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Eliminaci\u00f3n de la \u00a0facultad de regular el ingreso por incremento de veh\u00edculos al servicio p\u00fablico \u00a0de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 66 de la Ley 336 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 318. Sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la Ley 105 de 1993 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. Las autoridades que \u00a0determinen las disposiciones legales impondr\u00e1n sanciones por violaci\u00f3n a las \u00a0normas reguladoras del transporte, seg\u00fan las disposiciones especiales que rijan \u00a0cada modo de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser sujetos de sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas y Operadores de \u00a0servicio de transporte y de los servicios especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que conduzcan veh\u00edculos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas que utilicen la \u00a0infraestructura de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que violen, faciliten o propicien la violaci\u00f3n de las normas de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones de que trata el presente \u00a0art\u00edculo consistir\u00e1n en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Multas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suspensi\u00f3n de matr\u00edculas, licencias, \u00a0registros o permisos de operaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cancelaci\u00f3n de matr\u00edculas, \u00a0licencias, registros o permisos de operaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La inmovilizaci\u00f3n o \u00a0retenci\u00f3n de equipos de servicio p\u00fablico o privado por violaci\u00f3n a las normas de \u00a0transporte proceder\u00e1 como medida preventiva, seg\u00fan las disposiciones legales \u00a0que rijan cada modo de transporte.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 319. R\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0art. 40 de este decreto y para efectos de determinar los sujetos de las \u00a0sanciones y las sanciones a imponer se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones que \u00a0se fijan a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 320. Multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. Con base en la \u00a0graduaci\u00f3n que se establece en el presente art\u00edculo, las multas oscilar\u00e1n entre \u00a01 (un) y dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes teniendo en cuenta \u00a0las implicaciones de la infracci\u00f3n, y proceder\u00e1n en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso de suspensi\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0parcial del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En caso de que el sujeto no \u00a0suministre la informaci\u00f3n que legalmente le haya sido solicitada, siempre y \u00a0cuando no repose en los archivos de la entidad solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En los casos de incremento o \u00a0disminuci\u00f3n de las tarifas o de la prestaci\u00f3n del servicio no autorizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En los casos en que se compruebe que \u00a0el equipo excede los l\u00edmites permitidos sobre, dimensiones, peso o carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En los casos en que cualquier \u00a0persona natural o jur\u00eddica, propicie, permita o participe en la alteraci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En todos los dem\u00e1s casos de conductas \u00a0que no tengan asignada una sanci\u00f3n espec\u00edfica y constituyan una violaci\u00f3n a las \u00a0normas de las normas de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0multas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0siguientes par\u00e1metros relacionados con cada modo de transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transporte Terrestre: de uno (1) a \u00a0quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Transporte Fluvial: de uno (1) a un \u00a0mil ( 1.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Transporte F\u00e9rreo: de uno (1) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Transporte Mar\u00edtimo: de uno (1) a \u00a0mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Transporte A\u00e9reo: de uno (1) a dos \u00a0mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tasaci\u00f3n de las multas, la \u00a0autoridad competente tendr\u00e1 en cuenta la gravedad de la conducta, el nivel de \u00a0reincidencia del sujeto infractor, el grado de culpabilidad y la dimensi\u00f3n de \u00a0la perturbaci\u00f3n social causada.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 321. Suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. La suspensi\u00f3n de \u00a0licencias, registros, habilitaciones, permisos de operaci\u00f3n de las empresas de \u00a0transporte y operadores se establecer\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses y \u00a0proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el sujeto haya sido multado a \u00a0lo menos dos (2) veces , dentro de los dos a\u00f1os calendarios anteriores al que \u00a0se inicie la investigaci\u00f3n que pudiese concluir con la adopci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando dentro de la oportunidad \u00a0se\u00f1alada por la autoridad competente no se acrediten las condiciones exigidas \u00a0para mejorar la seguridad en la prestaci\u00f3n del servicio o en la actividad de \u00a0que se trate.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 322. Cancelaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando se compruebe por parte \u00a0de la autoridad competente que las condiciones que dieron origen a su \u00a0otorgamiento, no correspondan a la realidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323. Causales adicionales de \u00a0cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996 con \u00a0los siguientes literales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; h) Cuando se compruebe por parte \u00a0de la autoridad competente que las condiciones que debe cumplir la empresa en \u00a0materia de seguridad o calidad para operaci\u00f3n segura del servicio de \u00a0transporte, no se est\u00e1n cumpliendo. La sanci\u00f3n proceder\u00e1 una vez vencido el \u00a0t\u00e9rmino no inferior a tres meses que se le conceder\u00e1 para supere las deficiencias \u00a0presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se compruebe la injustificada \u00a0cesaci\u00f3n de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa \u00a0transportadora.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Inmovilizaci\u00f3n o \u00a0retenci\u00f3n de equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales a), c) y c) del art\u00edculo 49 \u00a0de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se compruebe que el equipo \u00a0no cumple con las condiciones t\u00e9cnicas establecidas por la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se compruebe la inexistencia, \u00a0alteraci\u00f3n, vencimiento, o no porte de los documentos que sustentan la \u00a0operaci\u00f3n del equipo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se compruebe que el equipo no \u00a0re\u00fane las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas requeridas para su operaci\u00f3n, o se \u00a0compruebe que presta un servicio no autorizado. En este \u00faltimo caso el veh\u00edculo \u00a0ser\u00e1 inmovilizado por un t\u00e9rmino hasta de tres (3) meses.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325. Apertura de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Traslado por un t\u00e9rmino de \u00a0diez (10 ) d\u00edas al presunto infractor para que presente por escrito responda \u00a0los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que \u00a0se apreciar\u00e1n y valorar\u00e1n de acuerdo con el sistema de la sana cr\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326. Reducci\u00f3n de T\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de alteraci\u00f3n o \u00a0interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte propiciadas o \u00a0permitidas por cualquier persona natural o jur\u00eddica, los t\u00e9rminos del \u00a0procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996 \u00a0relativos a sanciones se reducir\u00e1n a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas vigentes para la regulaci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia del sector p\u00fablico de transporte, seguir\u00e1n vigentes hasta \u00a0cuando se hayan expedido las nuevas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Licencia de conducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0de servicio particular, sin importar su categor\u00eda, tendr\u00e1 vigencia indefinida \u00a0mientras su titular re\u00fana los requisitos o exigencias determinados en la ley \u00a0para su otorgamiento. La licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio \u00a0p\u00fablico se expedir\u00e1 por tres a\u00f1os y en dicha licencia se especificar\u00e1 que es de \u00a0servicio p\u00fablico. Esta licencia podr\u00e1 ser utilizada para conducir veh\u00edculos \u00a0particulares. Sin embargo, la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos particulares \u00a0no servir\u00e1 para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la renovaci\u00f3n de la licencia de \u00a0servicio p\u00fablico, s\u00f3lo se requerir\u00e1 acreditar la aptitud f\u00edsica y ps\u00edquica y \u00a0estar a paz y salvo por todo concepto con las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de incapacidad f\u00edsica o \u00a0ps\u00edquica sobrevinientes que determinen que un conductor est\u00e1 incapacitado para \u00a0conducir o sea peligrosa la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito podr\u00e1n cancelar o suspender la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n y entrega de \u00a0las licencias de conducci\u00f3n corresponder\u00e1 a los organismos de tr\u00e1nsito \u00a0competentes, quienes podr\u00e1n contratar con el sector privado su elaboraci\u00f3n y \u00a0entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. Certificado de emisi\u00f3n de \u00a0gases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la importaci\u00f3n directa de veh\u00edculos \u00a0automotores, efectuadas por personas naturales, las autoridades nacionales \u00a0aceptar\u00e1n las certificaciones sobre emisi\u00f3n de gases que expida el fabricante o \u00a0el distribuidor extranjero de veh\u00edculos que lo vendi\u00f3 a quien efect\u00faa la \u00a0importaci\u00f3n. No se podr\u00e1 por tanto exigir que otro importador certifique tales \u00a0asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. Planes de contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte \u00a0de cualquier orden territorial, deber\u00e1n poner en marcha planes de contingencia \u00a0para la circulaci\u00f3n por las v\u00edas de su jurisdicci\u00f3n, cuando dicha circulaci\u00f3n \u00a0se vea perturbada por obras, manifestaciones o actividades similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Calcoman\u00edas para \u00a0veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbase la exigencia de calcoman\u00edas \u00a0para los veh\u00edculos automotores particulares con el fin de verificar el \u00a0cumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n a cargo de su propietario, salvo en \u00a0materia tributaria. Nota: Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-741 del 6 de octubre de \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Pago por veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo pago que deba realizarse a favor \u00a0de las tesorer\u00edas municipales o distritales relacionados con la propiedad de \u00a0veh\u00edculos automotores, podr\u00e1n ser canceladas en cualquier lugar del pa\u00eds a \u00a0trav\u00e9s del sistema de sucursales de las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto las entidades \u00a0encargadas del recaudo contar\u00e1n con una cuenta \u00fanica nacional habilitadas para \u00a0recibir pagos por los conceptos antes anotados, y establecer\u00e1n el mecanismo \u00a0para que los usuarios puedan acceder a los formularios previstos para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega de veh\u00edculos inmovilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. Sistema de Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0establecer\u00e1n un sistema de informaci\u00f3n central, preferiblemente de acceso telef\u00f3nico, \u00a0que le permita a los interesados conocer de manera inmediata la inmovilizaci\u00f3n \u00a0del automotor y el lugar en donde \u00e9ste se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por \u00a0concepto de multas, gr\u00faas y parqueo, en caso de inmovilizaci\u00f3n de automotores \u00a0por infracciones de tr\u00e1nsito, ser\u00e1n cancelados en un mismo acto, en las \u00a0entidades financieras con la cuales las autoridades de tr\u00e1nsito realicen \u00a0convenios para tal efecto. En ning\u00fan caso podr\u00e1 establecerse una \u00fanica oficina, \u00a0sucursal o agencia para la cancelaci\u00f3n de los importes a que se refiere este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335. C\u00f3mputo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cobro de los derechos \u00a0de parqueo de veh\u00edculos inmovilizados por las autoridades de tr\u00e1nsito, s\u00f3lo se \u00a0podr\u00e1 computar el tiempo efectivo entre la imposici\u00f3n de la multa y la \u00a0cancelaci\u00f3n de la misma ante la autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos \u00a0adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336. Eliminaci\u00f3n de \u00a0tramitadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese la expedici\u00f3n de carn\u00e9s de \u00a0tramitadores ante el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad, DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Supresi\u00f3n de requisitos \u00a0relativos a la expedici\u00f3n de salvoconductos, permisos, certificaciones y carn\u00e9s \u00a0expedidos a los extranjeros, diferentes a las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda expedida \u00a0por el DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el inciso 2 del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 271 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. Eliminaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n de remitir a Bogot\u00e1 el certificado judicial expedido en las \u00a0seccionales del DAS para efectos de su validez en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 16 del Decreto 2398 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339. Supresi\u00f3n del registro \u00a0nacional de protecci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase la Ley 311 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Eliminaci\u00f3n de requisitos \u00a0innecesarios en relaci\u00f3n en la c\u00e9dula de extranjer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3ganse los art\u00edculos 64, 68, 72, 76 \u00a0y 82 del Decreto 2371 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 341. Supresi\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cambio de \u00a0empleador en el caso de extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3ganse el numeral 3\u00ba y par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 151 del Decreto 2371 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342. Adopci\u00f3n de los censos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el art\u00edculo 7 de la Ley 79 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los tres meses \u00a0siguientes al procesamiento y evaluaci\u00f3n de los datos obtenidos en censo, el \u00a0Gobierno Nacional deber\u00e1 adoptar mediante decreto, los resultados del censo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedido el decreto que adopte \u00a0el censo, el DANE deber\u00e1 destruir los formularios de los censos y encuestas, \u00a0previa memoria de los mismos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL REGIMEN DEL \u00a0DISTRITO CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343. Delegaci\u00f3n de funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 del Decreto 1421 de 1993 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Delegaci\u00f3n de \u00a0funciones. El Alcalde Mayor podr\u00e1 delegar las funciones que le asigne la Ley y \u00a0los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las \u00a0delegaciones previstas en leyes org\u00e1nicas y dem\u00e1s leyes que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la anterior atribuci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 tambi\u00e9n delegar sus funciones en los funcionarios de la administraci\u00f3n \u00a0tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. Competencia preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del Decreto 1421 de 1993, \u00a0tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El Alcalde Mayor \u00a0tendr\u00e1 la competencia preferente y prevalente para ejercer las atribuciones \u00a0contempladas en los numerales 6, 7 y 9. Contra los actos mediante los cuales se \u00a0ejerzan las facultades antes referidas s\u00f3lo cabr\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345. Responsabilidad del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 personalmente responsable ante \u00a0terceros el servidor p\u00fablico que haya actuado con dolo o culpa grave en el \u00a0desempe\u00f1o de sus deberes o con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 comprendido en tales casos el \u00a0servidor que emitiere actos manifiestamente ilegales y el que los obedeciere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se revoque un acto \u00a0administrativo o se declare la invalidez del mismo, la autoridad que lo \u00a0resuelva deber\u00e1 pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta \u00a0o no y en caso afirmativo, deber\u00e1 iniciar de oficio el procedimiento que \u00a0corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346. Vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0vigilar\u00e1 la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las obligaciones contenidas en las \u00a0normas y regulaciones contenidas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. Sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos y los \u00a0particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas que tengan la obligaci\u00f3n de dar \u00a0cumplida aplicaci\u00f3n a las disposiciones del presente decreto, est\u00e1n sujetos al \u00a0r\u00e9gimen disciplinario establecido por la Ley 200 de 1995, a \u00a0excepci\u00f3n de aquellos que se encuentren sometidos a un r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 348. Acci\u00f3n de Cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0las normas legales y reglamentarias, los ciudadanos podr\u00e1n en cualquier momento \u00a0demandar, mediante acci\u00f3n de cumplimiento, la aplicaci\u00f3n de lo ordenado en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n ejercer \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria contra el funcionario que con su omisi\u00f3n gener\u00f3 el \u00a0fallo desfavorable para la entidad de una acci\u00f3n de cumplimiento. La sentencia \u00a0del juez administrativo competente constituir\u00e1 plena prueba contra el \u00a0funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Acci\u00f3n p\u00fablica para \u00a0garantizar la moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0podr\u00e1 ser ejercida por toda persona natural o jur\u00eddica o por los servidores \u00a0p\u00fablicos para garantizar el respeto y cumplimiento al derecho e inter\u00e9s \u00a0colectivo de la moralidad administrativa, cuando considere que la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del obligado a cumplir con las funciones y deberes que se establecen en \u00a0el presente decreto amenazan o vulneran ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n ejercer \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria contra el funcionario que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0gener\u00f3 el fallo desfavorable para la entidad de una acci\u00f3n popular. La \u00a0sentencia en tal sentido constituir\u00e1 plena prueba contra el funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. Afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el presente \u00a0Decreto afectar\u00e1 las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, tr\u00e1mites o \u00a0procedimientos se encuentren consagrados en c\u00f3digos, leyes org\u00e1nicas o \u00a0estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351. Racionalizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3ganse los art\u00edculos 7, 8, 11, 49, \u00a056 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 190 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352. Vigencia. El presente \u00a0Decreto ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., 26 de \u00a0junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA \u00a0ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y Ministro de \u00a0Justicia y del Derecho Encargado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones \u00a0Exteriores Encargada de Las Funciones del despacho del Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Roberto Murgas Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ara\u00fajo Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Valenzuela Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Mayr Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Yepes Arcila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virgilio Galvis Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia de Francisco Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Casas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ruiz Llano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1122 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (junio 26) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar \u00a0la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0 Nota: Este Decreto fue declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-27558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}