{"id":27600,"date":"2023-07-18T15:19:55","date_gmt":"2023-07-18T15:19:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1165-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:19:55","modified_gmt":"2023-07-18T15:19:55","slug":"decreto-1165-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1165-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 1165 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1165 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reestructura la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-969 de 1999, Providencia confirmada en las Sentencias C-996 de 1999, C-129 de 2000 y C-131 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, de su naturaleza, de su estructura org\u00e1nica y de sus \u00a0funciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos. El Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el control, la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de las entidades que presten los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y \u00a0los dem\u00e1s servicios p\u00fablicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y, en especial, del \u00a0Superintendente y sus delegados, de acuerdo al tipo de servicio p\u00fablico, las \u00a0caracter\u00edsticas de cada prestador de servicios p\u00fablicos y el nivel de riesgo de \u00a0los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Naturaleza. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrito al Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica y con autonom\u00eda administrativa \u00a0y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios obrar\u00e1 con plena \u00a0autonom\u00eda de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Estructura. La estructura de la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despacho del Superintendente de Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despacho del Superintendente Delegado para acueducto, alcantarillado y \u00a0aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despacho del Superintendente Delegado para energ\u00eda y gas combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Despacho del Superintendente Delegado para telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La estructura de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos es \u00a0concentrada, en consecuencia, no tendr\u00e1 oficinas delegadas en las entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Direcci\u00f3n de la Superintendencia. La Direcci\u00f3n General de la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios corresponde al \u00a0Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Este desempe\u00f1ar\u00e1 sus \u00a0funciones espec\u00edficas de control, inspecci\u00f3n y vigilancia con independencia de \u00a0las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y con la \u00a0inmediata colaboraci\u00f3n de los Superintendentes Delegados. El Superintendente \u00a0ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. El \u00a0Superintendente de Servicios P\u00fablicos es la primera autoridad t\u00e9cnica y \u00a0administrativa en el ramo del control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios y sus actividades complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Superintendentes Delegados ser\u00e1n de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n por parte del Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de \u00a0servicios p\u00fablicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las \u00a0haga sujetos de aplicaci\u00f3n de las Leyes 142 y 143 de 1994, estar\u00e1n sujetos \u00a0al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. Son \u00a0funciones de \u00e9sta las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos \u00a0a los que est\u00e9n sujetos quienes presten servicios p\u00fablicos, y sancionar sus \u00a0violaciones, siempre y cuando esta funci\u00f3n no sea competencia de otra \u00a0autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas \u00a0de servicios p\u00fablicos y los usuarios, y sancionar sus violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dar conceptos no obligatorios a petici\u00f3n de parte interesada, sobre la \u00a0forma en que pueden llegar a ser afectados los contratos entre las empresas de \u00a0servicios p\u00fablicos y los usuarios, ante eventos relacionados con la situaci\u00f3n \u00a0patrimonial de los prestadores de los servicios p\u00fablicos sujetos a su control, \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer los sistemas uniformes de informaci\u00f3n y contabilidad que \u00a0deben aplicar quienes presten servicios p\u00fablicos, seg\u00fan la naturaleza del servicio \u00a0y el monto de sus activos, y con sujeci\u00f3n siempre a los principios de \u00a0contabilidad generalmente aceptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Definir por v\u00eda general las tarifas de las contribuciones a las que se \u00a0refiere el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en \u00a0cuenta la posici\u00f3n que ocupe cada persona prestadora de servicios p\u00fablicos en \u00a0la clasificaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 11 del presente decreto; liquidar \u00a0y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dar concepto a las Comisiones de Regulaci\u00f3n y a los ministerios sobre \u00a0las medidas que se estudien en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Naci\u00f3n, los \u00a0departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se \u00a0utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, \u00a0inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los \u00a0servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tomar posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos, en los casos y \u00a0para los prop\u00f3sitos que contemplan el art\u00edculo 59 de la Ley 142 de 1994 y las \u00a0disposiciones concordantes, de conformidad con el art\u00edculo 20 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa de los \u00a0prestadores de servicios p\u00fablicos sujetos a su control, inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de \u00a0Regulaci\u00f3n, publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la \u00a0informaci\u00f3n disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. \u00a0Vigilar el cumplimiento de los programas de gesti\u00f3n a que se refiere el numeral \u00a07 del art\u00edculo 27 del presente decreto e imponer sanciones por su \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un \u00a0procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas \u00a0relacionadas especialmente con los servicios p\u00fablicos, una parte de las multas \u00a0a la que se refiere el numeral 81.2. del art\u00edculo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos \u00a0por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por \u00a0los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podr\u00e1n \u00a0ser consultadas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de que se \u00a0trate. Esta adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando la violaci\u00f3n haya consistido \u00a0en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios p\u00fablicos, y la \u00a0persona que inici\u00f3 o colabor\u00f3 en el procedimiento haya sido el perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas \u00a0cumplan con los requisitos t\u00e9cnicos que hayan se\u00f1alado los ministerios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Definir por v\u00eda general la informaci\u00f3n que las empresas deben \u00a0proporcionar sin costo al p\u00fablico; y se\u00f1alar en concreto los valores que deben \u00a0pagar las personas por la informaci\u00f3n especial que pidan a las empresas de \u00a0servicios p\u00fablicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el \u00a0funcionamiento de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Se\u00f1alar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los requisitos y \u00a0condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener informaci\u00f3n \u00a0completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones \u00a0directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0p\u00fablicos, siempre y cuando no se trate de informaci\u00f3n calificada como secreta o \u00a0reservada por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la \u00a0alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa \u00a0perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios p\u00fablicos disponibles de \u00a0acueducto y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas \u00a0que presten servicios p\u00fablicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no \u00a0se ajustan a lo dispuesto en Ley 142 de 1994, o dem\u00e1s leyes \u00a0que la modifiquen, sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Velar por la progresiva incorporaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del control interno \u00a0en las personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos a su control, \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia. Para ello vigilar\u00e1 que se cumplan los criterios, \u00a0evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulaci\u00f3n, y \u00a0podr\u00e1 apoyarse en otras entidades oficiales o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Velar porque las personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos a su \u00a0control, inspecci\u00f3n y vigilancia, contraten una auditor\u00eda externa permanente \u00a0con personas privadas especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conceder o negar, mediante resoluci\u00f3n motivada, el permiso a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 51 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Asegurar que los auditores externos en el ejercicio de sus funciones \u00a0verifiquen la consistencia y la calidad de la informaci\u00f3n que sirve de base \u00a0para efectuar la evaluaci\u00f3n permanente de la gesti\u00f3n y resultados de las \u00a0personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos a su control, inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia, as\u00ed como de aquella informaci\u00f3n del prestador de servicios p\u00fablicos \u00a0que est\u00e9 contenida en el Sistema Unico Informaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0de que trata el art\u00edculo 14 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Solicitar a los auditores externos la informaci\u00f3n indispensable para \u00a0apoyar y desarrollar su funci\u00f3n de control, inspecci\u00f3n y vigilancia y para \u00a0evaluar la gesti\u00f3n y resultados de las personas prestadoras de servicios \u00a0p\u00fablicos, conforme con los criterios, caracter\u00edsticas, indicadores y modelos \u00a0que definan las Comisiones de Regulaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 52 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Solicitar a los auditores externos la sustentaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0ampliaci\u00f3n o correcci\u00f3n de los informes que le presenten a la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Eximir a las entidades oficiales que presten servicios p\u00fablicos sujetos \u00a0a su control, inspecci\u00f3n y vigilancia, de contratar la auditor\u00eda externa con \u00a0personas privadas especializadas si demuestra que el control fiscal e interno \u00a0de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control \u00a0eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada \u00a0las quejas de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar \u00a0sujetas, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0que le efect\u00faen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0101.3 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesi\u00f3n, \u00a0que declaren la caducidad de los contratos de concesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios \u00a0p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 20 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Resolver los recursos de apelaci\u00f3n que interpongan los usuarios \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994, luego de la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n ante la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Emitir el concepto a que hace referencia el art\u00edculo 63 de la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Todas las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el \u00a0Superintendente no podr\u00e1 exigir que ning\u00fan acto o contrato de una empresa de \u00a0servicios p\u00fablicos se someta a aprobaci\u00f3n previa suya. El Superintendente podr\u00e1 \u00a0pero no est\u00e1 obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a \u00a0pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos ejercer\u00e1 igualmente las funciones \u00a0de control, inspecci\u00f3n y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994 y el presente \u00a0decreto, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales \u00a04, 5 y 14 del presente art\u00edculo, el Superintendente y sus delegados no \u00a0producir\u00e1n actos de car\u00e1cter general para crear obligaciones a quienes est\u00e9n \u00a0sujetos a su vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de las \u00a0Superintendencias Delegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Funciones del Superintendente de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios. Son funciones del Superintendente de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar los estudios a que hace referencia el art\u00edculo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los t\u00e9rminos \u00a0y con el alcance previsto en dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y \u00a0bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos \u00a0municipios que presten en forma directa uno o m\u00e1s servicios p\u00fablicos cuando \u00a0incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulaci\u00f3n exijan de modo \u00a0general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de \u00a0contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella \u00a0contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de sancionar a los alcaldes y administradores, invitar, en \u00a0defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, \u00a0previa consulta al Comit\u00e9 de Desarrollo y Control Social respectivo cuando \u00a0ellos est\u00e9n conformados, a una empresa de servicios p\u00fablicos para que \u00e9sta asuma \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes \u00a0municipales necesarios para que \u00e9sta pueda operar, cuando un municipio preste \u00a0en forma directa uno o m\u00e1s servicios p\u00fablicos e incumpla las normas de calidad \u00a0que las Comisiones de Regulaci\u00f3n exijan de modo general, o suspenda el pago de \u00a0sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada o, en fin, viole en forma \u00a0grave las obligaciones que la Ley 142 de 1994 contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar posesi\u00f3n a los auditores externos de que trata el art\u00edculo 51 de la Ley 142 de 1994, una vez se haya \u00a0cerciorado que \u00e9stos re\u00fanen los requisitos, condiciones y calidades que \u00a0previamente hayan se\u00f1alado las Comisiones de Regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar, mediante resoluci\u00f3n motivada, a la administraci\u00f3n de las \u00a0personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos a su control, inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia, la remoci\u00f3n del auditor externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar, mediante resoluci\u00f3n motivada, a la administraci\u00f3n de las \u00a0personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos a su control, inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia, la imposici\u00f3n a los auditores externos de las multas o penalidades, \u00a0de conformidad con el respectivo contrato de auditor\u00eda externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exigir p\u00f3lizas de garant\u00eda en su favor, que amparen el cumplimiento de \u00a0las obligaciones del auditor externo que puedan afectar el desarrollo de la \u00a0funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0regulaci\u00f3n y promoci\u00f3n del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a \u00a0las bases para efectuar la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n y resultados de las \u00a0personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos sujetos a su control, inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulaci\u00f3n, y delegar la \u00a0asistencia \u00fanicamente en los Superintendentes Delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulaci\u00f3n se \u00a0lo soliciten en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las \u00a0sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informar\u00e1 a las \u00a0Comisiones de Regulaci\u00f3n sobre el estado y avance de dichas investigaciones, \u00a0cuando \u00e9stas as\u00ed se lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Autorizar de conformidad con la ley, la delegaci\u00f3n de algunas funciones \u00a0en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos con otras entidades p\u00fablicas o privadas para el mejor \u00a0cumplimiento de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Superintendencias Delegadas ejercer\u00e1n las funciones de la \u00a0Superintendencia que le sean asignadas por el Superintendente de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios en lo relacionado con el respectivo servicio, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia delegada para acueducto, alcantarillado y aseo, en \u00a0lo relacionado con los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios definidos en los \u00a0art\u00edculos 14.19, 14.22, 14,23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades \u00a0complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia delegada para energ\u00eda y gas combustible, en lo \u00a0relacionado con los servicios p\u00fablicos domiciliarios definidos en los art\u00edculos \u00a014.28 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994 y sus actividades \u00a0complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Superintendencia delegada para telecomunicaciones, en lo relacionado \u00a0con los servicios p\u00fablicos domiciliarios definidos en los art\u00edculos 14.26 y \u00a014.27 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades \u00a0complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Funciones relacionadas con pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. \u00a0En los casos relativos a las disposiciones de promoci\u00f3n de la competencia y \u00a0pr\u00e1cticas comerciales restrictivas contempladas en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992, as\u00ed como para \u00a0las relativas a comportamientos constitutivos de competencia desleal descritos \u00a0en la legislaci\u00f3n vigente y dem\u00e1s normas sobre competencia, actuar\u00e1 como \u00a0Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el Superintendente de \u00a0Industria y Comercio, para lo cual tendr\u00e1, adem\u00e1s de las atribuciones previstas \u00a0en la ley y en el presente decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adelantar el procedimiento correspondiente a la infracci\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuar como superior jer\u00e1rquico y ordenador del gasto de los \u00a0funcionarios de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Asesor del Superintendente de Industria y Comercio \u00a0estar\u00e1 conformado, en estos casos, adem\u00e1s, por el Superintendente de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, el Coordinador o Director Ejecutivo, seg\u00fan sea el caso, \u00a0de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n respectiva y el Superintendente Delegado del \u00e1rea \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Superintendentes Delegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Especialidad de las Superintendencias Delegadas. Con el objeto \u00a0de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica, las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo de la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se desarrollar\u00e1n de manera \u00a0especializada por cada uno de los despachos de los Superintendentes delegados \u00a0de los servicios p\u00fablicos, cuyas estructuras internas se adecuar\u00e1n de acuerdo a \u00a0la naturaleza de cada servicio p\u00fablico domiciliario y actividad complementaria, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n lo establecido por el literal d) del art\u00edculo 54 de \u00a0la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Requisitos para ser Superintendente Delegado. Los \u00a0Superintendentes Delegados deber\u00e1n reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener t\u00edtulo universitario en alguna de las siguientes profesiones: \u00a0ingenier\u00eda, econom\u00eda, administraci\u00f3n de empresas, administraci\u00f3n p\u00fablica, o \u00a0derecho y, estudios de postgrado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar con una reconocida preparaci\u00f3n y experiencia profesional \u00a0preferiblemente en el \u00e1rea de servicios p\u00fablicos de la delegatura respectiva, y \u00a0haber desempe\u00f1ado cargos de responsabilidad en entidades p\u00fablicas o privadas en \u00a0el sector de servicios p\u00fablicos de la delegatura respectiva, en Colombia o en \u00a0el exterior, por un per\u00edodo superior a cuatro a\u00f1os, o haberse desempe\u00f1ado como \u00a0consultor o asesor en el tema por un per\u00edodo igual o superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del apoyo en otros agentes de control, de la racionalizaci\u00f3n de la \u00a0inspecci\u00f3n, control y vigilancia y del Sistema Unico de Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo10. Apoyo en las Auditor\u00edas Externas. De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 142 de 1994, con el objeto de \u00a0garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0a cargo de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y reducir el gasto \u00a0p\u00fablico, \u00e9sta ejercer\u00e1 sus funciones apoy\u00e1ndose de manera prioritaria en las \u00a0auditor\u00edas externas que est\u00e1n obligadas a contratar las personas prestadoras de \u00a0servicios p\u00fablicos, salvo en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando al auditor externo se le hayan aplicado las sanciones o \u00a0penalidades previstas en el respectivo contrato de auditor\u00eda externa, o se haya \u00a0hecho exigible la garant\u00eda que ampare a la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 6\u00ba del presente decreto. En \u00a0este evento, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1 \u00a0prescindir temporalmente de la auditor\u00eda externa, hasta tanto la persona \u00a0prestadora del servicio p\u00fablico subsane las circunstancias que llevaron a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las sanciones o penalidades o contrate un nuevo auditor externo, \u00a0seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la entidad oficial prestadora de servicios p\u00fablicos haya sido \u00a0eximida de conformidad con la ley por parte de la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios de contratar una auditor\u00eda externa. En este evento, la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos ejercer\u00e1 sus funciones apoy\u00e1ndose de \u00a0manera prioritaria en los sistemas de control fiscal e interno de la respectiva \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Racionalizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n, control y vigilancia. Con el \u00a0objeto de racionalizar la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a cargo \u00a0de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, \u00e9sta ejercer\u00e1 sus funciones \u00a0clasificando las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, de acuerdo con \u00a0el nivel de riesgo y sus caracter\u00edsticas y condiciones, con el prop\u00f3sito de \u00a0determinar cu\u00e1les de ellas requieren de una inspecci\u00f3n y vigilancia especial o \u00a0detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar la clasificaci\u00f3n anterior, la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar las categor\u00edas de clasificaci\u00f3n respectivas que establezcan las \u00a0Comisiones de Regulaci\u00f3n y clasificar a las personas prestadoras de los \u00a0servicios p\u00fablicos sujetas a su control, inspecci\u00f3n y vigilancia dentro de los \u00a0seis meses siguientes a la expedici\u00f3n de la clasificaci\u00f3n por parte de cada una \u00a0de las Comisiones de Regulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aplicar los criterios, indicadores y modelos de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0establezcan las Comisiones de Regulaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 52 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n al definir los indicadores de \u00a0gesti\u00f3n que sirvan de base para la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n y resultados de las \u00a0personas prestadoras de servicios p\u00fablicos, establecer\u00e1n criterios, \u00a0metodolog\u00edas, indicadores y par\u00e1metros de vigilancia y control acordes con el \u00a0tipo de servicio p\u00fablico y con las categor\u00edas de clasificaci\u00f3n que ellas \u00a0determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar en cualquier \u00a0momento a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la revisi\u00f3n \u00a0general o particular de la clasificaci\u00f3n a que hace referencia el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo12. Apoyos de las Comisiones de Regulaci\u00f3n a la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos. Con el objeto racionalizar el aparato estatal y garantizar \u00a0la eficiencia y la eficacia de las funciones de control, inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, las Comisiones \u00a0de Regulaci\u00f3n en desarrollo de sus funciones de regulaci\u00f3n de los servicios \u00a0p\u00fablicos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar de manera clara en las regulaciones que expidan, aquellas \u00a0conductas o pr\u00e1cticas que afecten de manera grave la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, con el objeto de que la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios proceda a sancionar a los prestadores de servicios \u00a0p\u00fablicos que incurran en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n informar\u00e1n semestralmente a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y \u00e9sta a los dem\u00e1s agentes \u00a0de control, las conductas a que hace referencia el numeral anterior para lo de \u00a0su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0se reunir\u00e1n con el prop\u00f3sito de que aquellas le expliquen a la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos el alcance de la regulaci\u00f3n y los objetivos que \u00e9sta \u00a0persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigilancia de la medici\u00f3n. Los prestadores de servicios \u00a0p\u00fablicos sujetos al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con el objeto de dar cumplimiento a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 9. 1. de la Ley 142 de 1994, deber\u00e1n contar \u00a0con medidores debidamente calibrados. La Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio dar\u00e1 las instrucciones para que los prestadores de servicios p\u00fablicos \u00a0acaten esta obligaci\u00f3n. En consecuencia, la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos no contar\u00e1 con laboratorios propios, ni exigir\u00e1 a las personas \u00a0prestadoras de los servicios p\u00fablicos, sujetos a su control, inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia, que cuenten necesariamente con laboratorios propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Del Sistema Unico de Informaci\u00f3n. Corresponde a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en desarrollo de sus \u00a0funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, establecer, administrar, mantener y \u00a0operar un sistema de informaci\u00f3n que se surtir\u00e1 de la informaci\u00f3n proveniente \u00a0de los prestadores de servicios p\u00fablicos sujetos a su control, inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia, para que su presentaci\u00f3n al p\u00fablico sea confiable, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de informaci\u00f3n que desarrolle la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos ser\u00e1 \u00fanico para cada uno de los servicios p\u00fablicos y actividades \u00a0complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendr\u00e1 como \u00a0prop\u00f3sitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de informaci\u00f3n relativa a \u00a0los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en el \u00a0cumplimiento de sus funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas \u00a0encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control \u00a0social, la revisor\u00eda fiscal y la auditor\u00eda externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y dem\u00e1s \u00a0autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios p\u00fablicos de \u00a0que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener \u00a0informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y \u00a0operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 9.4 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoyar las tareas de los comit\u00e9s de desarrollo y control social de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a080.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de \u00a0apoyo t\u00e9cnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en \u00a0sus funciones de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comunidad en las tareas de \u00a0vigilancia de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios \u00a0p\u00fablicos sometidos al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Proporcionar en forma oportuna toda la informaci\u00f3n disponible a quienes \u00a0deseen hacer evaluaciones independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sistemas de informaci\u00f3n que deben organizar y mantener \u00a0actualizados las personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos al control, \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos de acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de \u00a0base de informaci\u00f3n y ser concordantes con el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de \u00a0que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Del Formato Unico de Informaci\u00f3n. La Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos elaborar\u00e1 el Formato Unico de Informaci\u00f3n que sirva de base \u00a0para alimentar el Sistema Unico de Informaci\u00f3n, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios, caracter\u00edsticas, indicadores y modelos de car\u00e1cter \u00a0obligatorio que permitan evaluar la gesti\u00f3n y resultados de los prestadores de \u00a0servicios p\u00fablicos sujetos al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, que definan las Comisiones de \u00a0Regulaci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 52 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las necesidades y requerimientos de informaci\u00f3n de las Comisiones de \u00a0Regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las necesidades y requerimientos de informaci\u00f3n de los Ministerios y \u00a0dem\u00e1s autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios \u00a0p\u00fablicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tipo de servicio p\u00fablico y las caracter\u00edsticas que se\u00f1alen las \u00a0Comisiones de Regulaci\u00f3n para cada prestador de servicios p\u00fablicos sujeto al \u00a0control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos elaborar\u00e1 el \u00a0Formato Unico de Informaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la vigencia del presente decreto, previo concepto favorable \u00a0obligatorio de los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Minas y Energ\u00eda y \u00a0Telecomunicaciones y de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y \u00a0Saneamiento B\u00e1sico, Energ\u00eda y Gas y Telecomunicaciones, para sus respectivas \u00a0competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El formato \u00fanico de informaci\u00f3n se actualizar\u00e1 de acuerdo con \u00a0los objetivos asignados por la Constituci\u00f3n y la ley a la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los \u00a0ministerios y de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1 obtener \u00a0el concepto favorable de que trata el par\u00e1grafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Desarrollo del Sistema Unico de Informaci\u00f3n. El Sistema Unico \u00a0de Informaci\u00f3n ser\u00e1 desarrollado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0y entrar\u00e1 en operaci\u00f3n en dos a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0de presente Decreto. En consecuencia, a partir de esa fecha, el Sistema Unico \u00a0de Informaci\u00f3n ser\u00e1 la \u00fanica fuente de informaci\u00f3n para los prop\u00f3sitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 del presente Decreto, salvo las facultades en \u00a0materia de solicitud de informaci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la toma de posesi\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Medidas preventivas. Cuando a juicio de la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos, quienes prestan servicios p\u00fablicos incumplan de forma \u00a0reiterada los \u00edndices de eficiencia y los indicadores de gesti\u00f3n establecidos \u00a0por las Comisiones de Regulaci\u00f3n, o incumplan en forma reiterada las normas de \u00a0calidad definidas en la regulaci\u00f3n de dichas Comisiones o se\u00f1aladas por las \u00a0autoridades competentes en la materia, la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos podr\u00e1 ordenar la separaci\u00f3n de los gerentes o de miembros de las \u00a0juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 20 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Causales, modalidad y duraci\u00f3n. El Superintendente de \u00a0Servicios P\u00fablicos podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de una empresa, en los casos previstos \u00a0en el art\u00edculo 59 de la Ley 142 de 1994, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 20 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Efectos de la toma de posesi\u00f3n. Como consecuencia de la toma \u00a0de posesi\u00f3n se producir\u00e1n los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Superintendente al tomar posesi\u00f3n, deber\u00e1 celebrar un contrato de \u00a0fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administraci\u00f3n \u00a0de la empresa en forma temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la toma de posesi\u00f3n tenga como causa circunstancias imputables a \u00a0los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definir\u00e1 un \u00a0tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la \u00a0medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situaci\u00f3n, el \u00a0Superintendente ordenar\u00e1 al fiduciario que liquide la empresa, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 20 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, \u00a0previo concepto de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n respectiva, el Superintendente \u00a0podr\u00e1 ordenar la reducci\u00f3n simplemente nominal del capital social, la cual se \u00a0har\u00e1 sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptaci\u00f3n de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Excepcionalmente, cuando no sea posible contratar a una entidad \u00a0fiduciaria, el Superintendente, al tomar posesi\u00f3n, podr\u00e1 designar o contratar \u00a0una persona a la cual se le encargue la administraci\u00f3n de la empresa en forma \u00a0temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Del ejercicio de algunas funciones del Superintendente de \u00a0Servicios P\u00fablicos en relaci\u00f3n con los prestadores de servicios p\u00fablicos. Para \u00a0el ejercicio de las funciones previstas en el art\u00edculo 61 de la Ley 142 de 1994, en el numeral 10 \u00a0del art\u00edculo 5 de este decreto y en el art\u00edculo 17 del presente decreto, el \u00a0Superintendente obtendr\u00e1 el concepto previo favorable del Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, de Telecomunicaciones o de Desarrollo Econ\u00f3mico, seg\u00fan el caso y del \u00a0Director Ejecutivo o Coordinador de la Comisi\u00f3n competente para regular el \u00a0servicio que presta la persona objeto de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 obtener el concepto y las recomendaciones de estos \u00a0funcionarios para el ejercicio de las funciones previstas en los numerales 1 y \u00a02 del art\u00edculo 19 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen presupuestal, de la planta de personal y disposiciones \u00a0laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. R\u00e9gimen presupuestal. La Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos est\u00e1 sometida a las normas org\u00e1nicas del presupuesto general de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Adopci\u00f3n de la nueva Planta de Personal. De conformidad con la \u00a0organizaci\u00f3n interna prevista en el presente decreto, el Gobierno Nacional \u00a0proceder\u00e1 a adoptar la nueva planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Atribuciones de los funcionarios de la planta de personal \u00a0actual. Los funcionarios de la planta de personal actual de la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones, hasta \u00a0tanto sea adoptada su nueva planta de personal, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Disposiciones laborales. El Gobierno Nacional en el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n, obrar\u00e1 con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y sus decretos \u00a0reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Varias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Interpretaci\u00f3n. Para interpretar y aplicar el presente \u00a0decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las definiciones contenidas en el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Del apoyo en los personeros municipales. Con el objeto de \u00a0garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos, los personeros municipales recibir\u00e1n de los usuarios de los \u00a0servicios p\u00fablicos, los recursos de apelaci\u00f3n y las solicitudes sobre \u00a0cumplimiento de silencios administrativos positivos y los remitir\u00e1n a la \u00a0Superintendencia para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Supresi\u00f3n y traslado de funciones. Supr\u00edmense las siguientes \u00a0funciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prevista en el art\u00edculo 65.2. de la Ley 142 de 1994, en el sentido de \u00a0actuar en coordinaci\u00f3n con los departamentos y municipios para asegurar la \u00a0capacitaci\u00f3n de los vocales dot\u00e1ndolos de instrumentos b\u00e1sicos que les permitan \u00a0organizar mejor su trabajo y contar con la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0representar a los comit\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La establecida en el art\u00edculo 80.2 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La establecida en el art\u00edculo 80.3 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Supr\u00edmese la funci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0prevista en el art\u00edculo 101.9 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de \u00a0certificar que la estratificaci\u00f3n se hizo en forma correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Supr\u00edmese la funci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0prevista en el art\u00edculo 104 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de \u00a0resolver las reposiciones sobre la revisi\u00f3n del estrato. Los reclamos de que \u00a0trata dicho art\u00edculo ser\u00e1n atendidos y resueltos en primera instancia por el \u00a0alcalde y las reposiciones por el comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Trasl\u00e1dase al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la funci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos prevista en el art\u00edculo 101.10. de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Trasl\u00e1dase a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, \u00a0Telecomunicaciones y Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico la funci\u00f3n del \u00a0Superintendente de Servicios P\u00fablicos prevista en el art\u00edculo 79.10. de la Ley 142 de 1994, en el sentido de \u00a0acordar con las empresas programas de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modificaciones. A partir de la vigencia del presente decreto \u00a0quedan modificados parcialmente los art\u00edculos 14.30, 44.2, 58, 59, 60, 62, \u00a065.2, 73, 18, 75, 76, 77, 79.1, 79.2, 79.4, 79.9, 79.10, 84, 101.9, 101.10, 104 \u00a0y 159 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de \u00a0su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le \u00a0sean contrarias, y en especial el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 142 de 1994 y los art\u00edculos \u00a065.3, 67.7, 78, 79.15, 80.2, 80.3, 105.4 y 105.5 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., a 29 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Fernando \u00a0Ara\u00fajo Perdomo. El Ministro de Minas y Energ\u00eda, Luis Carlos Valenzuela Delgado. \u00a0La Ministra de Comunicaciones, Claudia De Francisco Zambrano. El Director del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Jaime Ruiz Llano. El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1165 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (junio 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se reestructura la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0 Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-969 de 1999, Providencia confirmada en las Sentencias C-996 de 1999, C-129 de 2000 y C-131 de 2000. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-27600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}